TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES- Las novedades introducidas por la Ley 2213 de 2022, abrieron la posibilidad de que el trámite de la notificación de la parte demandada se realizara bien de forma física como tradicionalmente se había efectuado, o ahora, de forma electrónica, por lo que se advierte que la determinación del rechazo de la demanda por no indicar la dirección física, constituye un exceso de ritual manifiesto que desemboca en una denegación del derecho de acceso a la administración de justicia.
HECHOS: Se presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de AAVV, por auto del 26 de junio de 2023, y luego de superarse una primera inadmisión del libelo, el juzgado de primera instancia, le exigió a la parte demandante: “indicar[á] de manera concreta la dirección de domicilio de las partes y los números de teléfono de contacto”.
Frente a lo anterior, la apoderada de la interesada presentó memorial intentando subsanar la falencia anotada para lo cual expuso desconocer el domicilio del demandado, y a su vez, el lugar y la dirección física donde este recibirá notificaciones” siendo esta la razón para que indicara que la notificación del convocado se realizaría a través de medios electrónicos; razón por la cual le fue rechazada la demanda por no cumplir lo solicitado.
TESIS: (…) El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia (…) La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los eventos (allí enunciados) (…) Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficaz administración de justicia. (…) Ahora bien, el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que cuando haya lugar a inadmitirse el libelo introductor, (…) Adicionalmente, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, estableció ciertos requisitos adicionales para la presentación de demandas por medios electrónicos, entre los cuales se mencionan que aquella “indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión” (…) En el asunto de la referencia, se observa que la juez de primera instancia inadmitió la demanda haciendo la siguiente exigencia: “indicará de manera concreta la dirección de domicilio de las partes y los números de teléfono de contacto”, la cual soportó en el numeral 10° del artículo 82 según el cual, el escrito con que se promueva todo proceso deberá contener (…) “el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”;
Aun cuando es cierto que la exigencia parece tener un soporte legal cuya desatención, podría acarrear el rechazo conforme lo establece el inciso 3° del artículo 90 del CGP, con las novedades introducidas por la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente las normas que se expidieron durante el estado de excepción a causa de la pandemia de Covid-19 (Decreto 806 de 2020), se abrió la posibilidad de que el trámite de la notificación de la parte demandada se realizara bien de forma física como tradicionalmente se había efectuado, o ahora, de forma electrónica.
Si se entiende que esas nuevas disposiciones sobre la notificación personal, se constituyen en alternativas a las que las partes pueden acudir según la situación particular, pronto se advierte que la determinación del rechazo de la demanda, lejos de estar soportada en una base legal, constituyó un exceso de ritual manifiesto que desemboca en una denegación del derecho de acceso a la administración. Ello porque si la parte demandante desde el inicio de su actuación afirmó no conocer la dirección física de la notificación de su demandado, pero si una dirección electrónica, la cual extrajo del trámite que por violencia intrafamiliar se adelantó en la Comisaría de Familia, y fue debidamente denunciada en el acápite correspondiente con el soporte de donde la obtuvo; desde la perspectiva del demandado se tenía acreditada esa parte del requisito contenido en la inadmisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 82 de la codificación tantas veces citada.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 30/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 Rdo. 05360 31 10 001 2023 00231 01 Proceso: Declaración de existencia de UMH y SP Demandante: APAS Demandado: AAVV Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado 05360 31 10 001 2023 00231 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca auto que rechazó la demanda TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta de agosto de dos mil veintitrés Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 12 de julio de 2023, a través del cual el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES Por escrito del 8 de junio de 2023, la señora APAS a través de apoderada, presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de AAVV, la que, por reparto, correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí. Por auto del 26 de junio de 2023, y luego de superarse una primera inadmisión del libelo, el juzgado de primera instancia, con fundamento en el numeral 10° del artículo 82 del Código General del Proceso le exigió a la parte demandante: “indicar[á] de manera concreta la dirección de domicilio de las partes y los números de teléfono de contacto”.
Frente a lo anterior, la apoderada de la interesada presentó memorial intentando subsanar la falencia anotada para lo cual expuso “de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 82 del Código General del proceso, se advierte que mi poderdante desconoce el domicilio del demandado, y a su vez, el lugar y la dirección física donde este recibirá notificaciones” siendo esta la razón 2 Rdo. 05360 31 10 001 2023 00231 01 para que indicara que la notificación del convocado se realizaría a través de medios electrónicos; agregó en cuanto a la dirección física de la demandante y la competencia del juzgado para conocer del trámite que “la competencia del Despacho para el conocimiento del proceso que se pretende adelantar no está determinada por el domicilio del demandado, sino por el último domicilio común de los compañeros permanentes, que como se expresa claramente en el escrito de demanda, es el Municipio de la Estrella”.
No obstante lo anterior, mediante el proveído objeto de recurso, la a quo decidió rechazar la demanda, considerando para ello que: “Se observa en el escrito de subsanación que la apoderada hace alusión al tema de la competencia y trámite de notificación, precisando frente al primer tema que la misma en este caso no se determinaba por el domicilio del demandado, sino por el domicilio común anterior, en lo cual podría tener razón, pero dejó de lado que el requisito para que informara los datos de notificación no era únicamente dirigido a los datos del demandado sino también de la demandante, lo cual tampoco cumplió, puesto que en el acápite de notificaciones de la demanda subsanada nuevamente indicó únicamente como tal el correo electrónico de la actora y no los demás datos de los cuales se pueda desprender que efectivamente ésta conserve el último domicilio común”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del extremo demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que el despacho incurre en un exceso ritual manifiesto que vulnera de manera flagrante el derecho de acceso a la administración de justicia de su poderdante, porque la demanda cumple con todos los requisitos de ley, incluso con el numeral 10° del artículo 82 del Código General, pues con fundamento en lo descrito en la Ley 2213 de 2022, se indicó en el libelo, la dirección electrónica de notificación de las partes.
Agrega que como la a finalidad del requisito esgrimido en el numeral 10° en comento, es que la demanda cuente con información suficiente que permita llevar a cabo la notificación personal; el canal a través del cual es más expedito recibir las notificaciones personales a que hubiese lugar dentro del trámite del presente proceso, será de manera exclusiva el correo electrónico de su poderdante, y no su domicilio físico. 3 Rdo. 05360 31 10 001 2023 00231 01 Que si bien si bien es cierto que la Ley 2213 de 2022 no derogó las exigencias de la demanda consagradas en el artículo 82 del C.G.P, se entiende que actualmente es posible acudir a las primeras disposiciones para surtir la notificación personal, porque “la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 del 2020 y la Ley 2213 del 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad”; argumentos que soporta en el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC815-2022 (sic).
Mediante auto del 27 de julio de 2023, el juzgado de primera instancia decidió no reponer la providencia de rechazo; no obstante, con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, concedió el recurso de alzada. CONSIDERACIONES 1.- Es competente este Despacho para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Corresponderá determinar si le asistió la razón a la A quo al rechazar la demanda o si, por el contrario, la exigencia que realizó, desborda los límites legales, convirtiéndose en una berrera para el acceso a la justicia de la parte demandante. 3.- El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.”1 La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este 1 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2013. 4 Rdo. 05360 31 10 001 2023 00231 01 último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia;
(ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció explicando que “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”2 Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficaz administración de justicia: “(…) el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia.”3 Ahora bien, el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que cuando haya lugar a inadmitirse el libelo introductor, “(…) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” Entre los supuestos que da lugar a dicho proceder, la mentada disposición establece que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo 2 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2003. 5 Rdo. 05360 31 10 001 2023 00231 01 necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Adicionalmente, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, estableció ciertos requisitos adicionales para la presentación de demandas por medios electrónicos, entre los cuales se mencionan que aquella “indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión” y que “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 4.- En el asunto de la referencia, se observa que la juez de primera instancia inadmitió la demanda haciendo la siguiente exigencia: “indicará de manera concreta la dirección de domicilio de las partes y los números de teléfono de contacto”, la cual soportó en el numeral 10° del artículo 82 según el cual, el escrito con que se promueva todo proceso deberá contener (…) “el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”;
Aun cuando es cierto que la exigencia parece tener un soporte legal cuya desatención, podría acarrear el rechazo conforme lo establece el inciso 3° del artículo 90 del CGP, con las novedades introducidas por la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente las normas que se expidieron durante el estado de excepción a causa de la pandemia de Covid-19 (Decreto 806 de 2020), se abrió la posibilidad de que el trámite de la notificación de la parte demandada se realizara bien de forma física como tradicionalmente se había efectuado, o ahora, de forma electrónica.
Al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia en STC 16733-20224 que: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la 4 Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Rdo. 05360 31 10 001 2023 00231 01 libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125- 2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.” Si se entiende que esas nuevas disposiciones sobre la notificación personal, se constituyen en alternativas a las que las partes pueden acudir según la situación particular, pronto se advierte que la determinación del rechazo de la demanda, lejos de estar soportada en una base legal, constituyó un exceso de ritual manifiesto que desemboca en una denegación del derecho de acceso a la administración. Ello porque si la parte demandante desde el inicio de su actuación afirmó no conocer la dirección física de la notificación de su demandado, pero si una dirección electrónica5, la cual extrajo del trámite que por violencia intrafamiliar se adelantó en la Comisaría de Familia del municipio de La Estrella, y fue debidamente denunciada en el acápite correspondiente con el soporte de donde la obtuvo; desde la perspectiva del demandado se tenía acreditada esa parte del requisito contenido en la inadmisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 82 de la codificación tantas veces citada.
En igual sentido, si la demandante consignó para sí en el acápite de las direcciones de la demanda, que aquella recibiría notificaciones en el correo xxxxxx@hotmail.com, también debía entenderse cumplido el requisito, pues señaló 5 En el memorial de subsanación que reposa en la página 141 del expediente electrónico, la parte demandante explicó frente a la dirección de notificación del demandado que “de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 82 del Código General del proceso, se advierte que mi poderdante desconoce el domicilio del demandado, y a su vez, el lugar y la dirección física donde este recibirá notificaciones”, acotando que “en el caso concreto, se vislumbra que se cumplen con los requerimientos propios de la regulación contenida en la Ley 2213 de 2022, teniendo en cuenta que no se cuenta con la información requerida para la notificación personal contenida en el artículo 291 del CGP, pero si con los requerimientos propios de la Ley 2213 de 2022”. 7 Rdo. 05360 31 10 001 2023 00231 01 en el libelo que además “conservaba el último domicilio marital”, el que se extrae de los hechos y anexos de la demanda lo fue la Cra xx D # xx AB Sur xx, Casa xx, UP La Estrella6, siendo entonces posible interpretar de allí que dicha dirección se considera la alternativa de notificación física, para tener por cumplida la exigencia de la colocación de ese dato puntal, ahora, desde la perspectiva de la demandante.
Lo que viene de decirse incluso está a tono con el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 según el cual: “Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.” Si lo anterior es así, no podía decírsele a la parte interesada que la desatención de lo ordenado (consignar una dirección física en la demanda para la demandante), era trascendente para determinar la competencia del juzgado por el territorio, porque ese aspecto incluso ya estaba delimitado desde la primera subsanación cuando se dijo bajo juramento que “la competencia territorial está dada por el artículo 28 numeral 2° del Código General del Proceso, el cual es el último domicilio marital conservada (sic) por la demandante, esto es, La Estrella, Antioquia” (sic), sin que una eventual consignación de direcciones físicas, hubiese validado esa permanencia en el hogar común, pues bien puede ocurrir que el domicilio no se corresponda con el lugar de notificaciones.
Sobre el punto, clara es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en distinguir los dos conceptos; por ejemplo en AC1331-2021 donde indicó: “Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones 6 Obsérvese al respecto el folio 164. 8 Rdo. 05360 31 10 001 2023 00231 01 personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011- 00518-00)”.
Tampoco importa que se haya dicho en el acápite inicial de la demanda que la señora APAS tiene domicilio en Medellín, pues cualquier divergencia al respecto “la demandada contará con la posibilidad de desvirtuar lo anterior, pero por las vías y en las oportunidades que para esos efectos prevé el ordenamiento adjetivo”7; y de todos modos existen herramientas procesales en el Código para sancionar las informaciones falsas que se aporten por las partes o apoderados en el desarrollo del trámite judicial al tenor de lo normado en el artículo 86 del CGP, de llegarse a demostrar alguna irregularidad; a lo que se agrega que si sobre ese supuesto particular (domicilio) no fue que se fundamentó la inadmisión de la demanda ni se peticionó la claridad conforme al artículo 82 numeral 2°, mucho menos se le podría juzgar con el rechazo.
Lo que se ha dicho concluye que la exigencia realizada por la señora juez en el auto del 26 de junio de 2023, se encontraba cumplida, resultando que por dicha razón no podía rechazarse la demanda de la referencia al no encontrar amparo en el artículo 90 de la codificación en cita. Por tal motivo, se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, la juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda en caso de encontrarlo procedente o en su defecto, precise cuales requisitos legales echa de menos. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
Artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente proveído por medio del cual se rechazó la demanda de la 7 AC1331-2021. 9 Rdo. 05360 31 10 001 2023 00231 01 referencia, para que, en su lugar, la juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda en caso de encontrarlo procedente o en su defecto, para que precise cuáles requisitos legales echa de menos, sin que pueda argüir los que aquí se despachan.
Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afffc5fbf0600798af79d35332579f9b7902220421329d6b6a144e12ea4f1afe Documento generado en 30/08/2023 11:10:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica