Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420180061401

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2020-07-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Bernardo Abel Hoyos Martínez \ ACCIONADO: Suj. Corporación Autónoma Latinoamericana

TEMA: CITACIÓN OFICIOSA DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO - Es obligación de los jueces de determinar los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el derecho colectivo que propende sea protegido y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses colectivos comprometidos en cada asunto.

HECHOS: Se presentó acción popular instaurada frente a la Corporación Autónoma Americana, en la cual se solicitó amparo para los derechos colectivos de las personas con limitación física y movilidad reducida, con respecto a la sede universitaria abierta al público localizada en la calle 52 Nro 43-62 de esta ciudad. Durante el curso del proceso se evidenció que la demandada no era la titular del bien donde funcionaba la sede Universitaria respecto de la cual se depreca afectación de los derechos colectivos, tanto que al momento de impugnar la acción la entidad demandada alega no ser la propietaria ni la persona encargada de hacer cumplir la orden emitida en el fallo atacado, estableciéndose que es Fiduciaria Bancolombia S.A..

Sociedad Fiduciaria Vocera del Patrimonio Autónomo IPS Punto de Salud. TESIS: (…) Los jueces a quienes les competente tramitar las acciones populares tienen, como deber determinar los responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, cuando el accionante manifieste que los desconoce, lo que significa que existe posibilidad de promover las acciones populares contra personas indeterminadas; y ordenar cuando en el curso del proceso establezca que existen la citación de otros posibles responsables, en la forma prevista para el demandado, a fin de que el asunto pueda concluir con sentencia de mérito, con el propósito de que prevalezcan los derechos e intereses colectivos, y con miras a hacer valer los principios de eficacia, economía procesal, celeridad y publicidad de las decisiones judiciales.(…) Lo anterior conlleva la obligación de los jueces de determinar los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el derecho colectivo que propende sea protegido y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses colectivos comprometidos en cada asunto, siempre que resulte posible garantizarles a los citados el debido proceso, y asimismo conservar el equilibrio procesal, en todas las etapas del juicio.

En este sentido, si el actor no conoce la persona natural o jurídica, o la autoridad que amenaza, viola, o ha violado el derecho o interés colectivo, y así lo manifiesta, la determinación del sujeto pasivo de la acción, autorizada por el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, tendrá que ser la primera actuación del juzgador, a fin de que el sujeto convocado pueda actuar en todas las etapas procesales, y vincular al proceso a otros posibles responsables, tal y como lo dispone el artículo 18 de la citada ley.

(…) Frente a la no citación de un litisconsorcio necesario, originada en la no citación de oficio que debe hacer el juez en primera instancia en las acciones populares, y en la nulidad que ello genera, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 2010, con ponencia del Consejero Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 25000-23-26-000- 1995-00972-01(17756): “(…) razón por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomalía, es la de proceder a integrar el contradictorio, previa citación del sujeto ausente, como condición para fallar de fondo el respectivo proceso en primera instancia. ( )” MP.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 07/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA _____________________________________________________________________ 05001 31 03 004 2018-00614 01 JCSL 1 Proceso Acción Popular Demandante Bernardo Abel Hoyos Martínez Demandado Corporación Autónoma Latinoamericana Radicado 05001 31 03 004 2018 00614 01 Procedencia Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No.032 Decisión Decreta Nulidad.

Tema Citación oficiosa de los presuntos responsables de la vulneración del derecho colectivo Tema Lo anterior conlleva la obligación de los jueces de determinar los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el derecho colectivo que propende sea protegido y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses colectivos comprometidos en cada asunto, siempre que resulte posible garantizarles a los citados el debido proceso, y asimismo conservar el equilibrio procesal, en todas las etapas del juicio.

En este sentido, si el actor no conoce la persona natural o jurídica, o la autoridad que amenaza, viola, o ha violado el derecho o interés colectivo, y así lo manifiesta, la determinación del sujeto pasivo de la acción, autorizada por el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, tendrá que ser la primera actuación del juzgador, a fin de que el sujeto convocado pueda actuar en todas las etapas procesales, y vincular al proceso a otros posibles responsables, tal y como lo dispone el artículo 18 de la citada ley, que establece: “… La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles _____________________________________________________________________ 05001 31 03 004 2018-00614 01 JCSL 2 responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado…” TRIBUNAL SUPERIOR 2020-033 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad accionada frente a la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad el pasado 19 de mayo de 2020, si no fuera porque el trámite impreso a la presente acción popular se encuentra incurso en una causal de nulidad, como pasa a exponerse.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad se presentó acción popular instaurada por Bernardo Abel Hoyos Martínez frente a la Corporación Autónoma Americana, en la cual se solicitó amparo para los derechos colectivos de las personas con limitación física y movilidad reducida, con respecto a la sede universitaria abierta al público localizada en la calle 52 Nro 43-62 de esta ciudad. 2.

Una vez trabada la litis y surtido el trámite de ley, el juzgado de conocimiento en sentencia proferida en la fecha ya referida negó las excepciones de mérito formuladas por la entidad accionada, y en su defecto declaró que la Corporación Universitaria Americana _____________________________________________________________________ 05001 31 03 004 2018-00614 01 JCSL 3 vulneró los derechos e intereses colectivos de la población, por desatender el artículo 43 parágrafo de la Ley 361 de 1997, en el sentido de no acatar el porcentaje de pendiente establecido en la Norma Técnica Nacional 4143 en la rampa que accede a una de sus sedes.

En virtud de dicha declaración le ordenó a la entidad accionada que un plazo de tres meses contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, construya una rampa que salve el desnivel desde el andén hasta el acceso del edificio ubicado en la calle 52 Nro 43 62 de Medellín, o instale una plataforma salva escaleras que permita el acceso autónomo de las personas en discapacidad, término que dijo comprendía las respectivas autorizaciones de las autoridades locales.

Conformando además el respectivo Comité de Verificación para el cumplimiento de la orden allí impuesta. 3. Inconforme con la decisión la Corporación Universitaria Americana impugna la decisión reprochando entre otros aspectos, el hecho en que la en la referida acción popular no se logró determinar el titular del derecho real de dominio y que por el contrario se les vinculó de forma directa sin haber realizado dicho análisis, por lo que solicitan se haga el respectivo análisis para lo cual dicen aportar el certificado de tradición y libertad número 01N-21193, a través del cual se evidencia que el titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la calle 52 #43-62 de la ciudad de Medellín, es Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, y de ésta manera en impugnación se defina quién debe de cumplir lo fallado en primera instancia, a fin de dar cumplimiento a la norma técnica que regula la materia. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 004 2018-00614 01 JCSL 4 Reprocha además, las supuesta Incongruencia que se presenta frente a las direcciones relacionadas por el accionante tanto en la acción popular como en el informe de la Secretaria de Gestión y control territorial este último el cual reposa en el expediente, en razón a que la evidencia fotográfica que anexa como prueba de la amenaza, corresponde al predio ubicado en la calle 51 # 40-141, en la cual refieren tenían la sede de Consultorio Empresarial de la Institución, la cual, dicen hicieron entrega, desde el pasado 02 de marzo de 2020, como consta en el acta de restitución de inmueble arrendado que anexan.

II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales fueron instituidas por el legislador para asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, siempre y cuando no hubieren sido saneadas, con lo cual se reafirma el principio de la convalidación que informa el régimen de las mismas, a cuya virtud, no obstante la existencia objetiva de irregularidades que tengan categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consienta, tácita o expresamente o por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación de voluntad de que, no obstante ellas, el proceso siga su curso legal. 2.

Los jueces a quienes les competente tramitar las acciones populares tienen, como deber determinar los responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, cuando el accionante manifieste que los desconoce, lo que significa que existe posibilidad de promover las acciones populares contra _____________________________________________________________________ 05001 31 03 004 2018-00614 01 JCSL 5 personas indeterminadas; y ordenar cuando en el curso del proceso establezca que existen la citación de otros posibles responsables, en la forma prevista para el demandado, a fin de que el asunto pueda concluir con sentencia de mérito, con el propósito de que prevalezcan los derechos e intereses colectivos, y con miras a hacer valer los principios de eficacia, economía procesal, celeridad y publicidad de las decisiones judiciales.

Luego, el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, consagra que las acciones populares se sujetarán a los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, y atribuye al juez el deber de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías constitucionales y el equilibrio entre las partes” –artículos 13, 29 y 230 C.P.-.

Lo anterior conlleva la obligación de los jueces de establecer los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el derecho colectivo que propende sea protegido y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses colectivos comprometidos en cada asunto, siempre que resulte posible garantizarles a los citados el debido proceso, y asimismo conservar el equilibrio procesal, en todas las etapas del juicio.

En este sentido, si el actor no conoce la persona natural o jurídica, o la autoridad que amenaza, viola, o ha violado el derecho o interés colectivo, y así lo manifiesta, la determinación del sujeto pasivo de la acción, autorizada por el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, tendrá que ser la primera actuación del juzgador, a fin de que el sujeto convocado pueda actuar en todas las etapas procesales, y vincular al proceso a otros posibles responsables, tal y como lo dispone el artículo 18 de la citada ley, que establece: “… La _____________________________________________________________________ 05001 31 03 004 2018-00614 01 JCSL 6 demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado…” 3. En el caso sometido a estudio si bien el actor popular dirigió la acción constitucional frente a la Corporación Universitaria Americana, durante el curso del proceso se evidenció que no era la titular del bien donde funcionaba la sede Universitaria respecto de la cual se depreca afectación de los derechos colectivos de las personas con limitación física y movilidad reducida, tanto que al momento de impugnar la acción la entidad demandada alega no ser la propietaria ni la persona encargada de hacer cumplir la orden emitida en el fallo atacado, estableciéndose que es Fiduciaria Bancolombia S.A..

Sociedad Fiduciaria Vocera del Patrimonio Autónomo IPS Punto de Salud lo que a todas luces se constituye en una violación al debido proceso, y en una nulidad insaneable originada en la de no integración en debida forma del contradictorio, a la luz del numeral 9º del artículo 140 del C.P.C. 4. Frente a la no citación de un litisconsorcio necesario, originada en la no citación de oficio que debe hacer el juez en primera instancia en las acciones populares, y en la nulidad que ello genera, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 2010, con ponencia del Consejero Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 25000-23-26-000- 1995-00972-01(17756) _____________________________________________________________________ 05001 31 03 004 2018-00614 01 JCSL 7:“…La figura del litisconsorcio necesario se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia.

Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer a un proceso, en calidad de demandantes o de demandados, siendo éste un requisito necesario para adelantar válidamente el proceso, dada la unidad inescindible de la relación de derecho sustancial en debate; de no integrarse la parte correspondiente con la totalidad de esas personas, se genera una nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, lo cual pone de presente que esta irregularidad sólo afecta la validez del proceso de la sentencia de primera instancia en adelante.

La sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos los litisconsortes, razón por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomalía, es la de proceder a integrar el contradictorio, previa citación del sujeto ausente, como condición para fallar de fondo el respectivo proceso en primera instancia. Lo anterior supone que el criterio para establecer si se está en presencia de un litisconsorcio necesario se encuentra determinado por la naturaleza propia del asunto o por expreso mandato legal ….” 5.

Se advierte, que es menester únicamente, decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación de quien se debió vincular para los fines que atañen con la defensa de sus intereses y la cesación de la presunta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 del C. de P. Civil.

III. DECISIÓN _____________________________________________________________________ 05001 31 03 004 2018-00614 01 JCSL 8 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia que data del 19 de mayo del año en curso al interior de la acción popular interpuesta por Bernardo Abel Hoyos Martínez en contra de la Corporación Universitaria Americana, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad esta ciudad.

SEGUNDO: DISPONER que el a quo reanude la actuación viciada y efectúe lo necesario para las vinculaciones y citaciones respectivas en los términos establecidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, se remitirá el expediente digitalizado a su lugar de origen. Para efectos de la notificación, además de la que se haga por anotación en estados, la secretaría tendrá en cuenta los siguientes datos que obran en el expediente: Actor: Bernardo Abel Hoyos Martínez. Correo electrónico bernardoabel@hotmail.com Demandado: Corporación Universitaria Americana email, secretariageneralmed@americana.edu.co _____________________________________________________________________ 05001 31 03 004 2018-00614 01 JCSL 9 Ministerio Público.

Dr. Diego Estrada Giraldo. destrada@procuraduría.gov.co

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO