Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-10-002-2020-00150-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2023-06-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIANA MARCELA IBARRA BORRERO \ DEMANDADO: Suj. CARLOS ANDRÉS AZA MURCIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 038 del veintinueve (29) de junio de 2023 Ibagué, treinta (30) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023) CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO de DIANA MARCELA IBARRA BORRERO contra CARLOS ANDRÉS AZA MURCIA RADICADO: 73001-31-10-002-2020-00150-02 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en la demanda principal, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento del veinticinco (25) de enero de 2023, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por la señora DIANA MARCELA IBARRA BORRERO contra CARLOS ANDRÉS AZA MURCIA. II.

ANTECEDENTES La señora Diana Marcela Ibarra Barrero, pretende en su demanda que se declare la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contraído con el señor Carlos Andrés Aza Murcia, por incurrir en la causales contempladas en el artículo 6 numerales 1 (relaciones sexuales extramatrimoniales), 2 (incumplimiento de sus deberes como cónyuge) y 3 (ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra) de la ley 25 de 1992, a su vez, pide la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; por último, pretende se fije una cuota alimentaria a cargo del demandado, por ser cónyuge culpable.

Como hechos relevantes, expone la demandante el día veintiuno (21) de septiembre de 2013, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Carlos Andrés Aza Murcia; la pareja procreó a la menor Martina Aza Ibarra. Según la demandante, durante su matrimonio sostuvo fuertes y recurrentes discusiones con el señor Aza Murcia, al punto que su esposo ejerció de manera sistemática actos de maltrato psicológico, provocándole inestabilidad emocional.

Agrega la señora Ibarra Borrero que su esposo le ha sido infiel con una mujer de nombre Daniela Yineth Bedoya Hernández, pues ha presenciado que su esposo ha sostenido 2 encuentros recurrentes con la mencionada; para la época de 2020, afirmó encontrar un disco duro portátil con material fotográfico explícito que evidencia la infidelidad de su esposo.

Por otro lado, indica la demandante que su esposo incumplió sus deberes de esposo y padre porque, al nacer la menor Martina Aza Ibarra no mostró interés en su cuidado; incluso, para la época de mayo de 2020, la demandante no pudo ingresar a su hogar debido a que el señor Aza Murcia cambió las cerraduras, por lo cual debió residir temporalmente con su hermana Xiomara Ibarra.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del doce (12) de agosto de 2020, corriendo traslado al demandado Carlos Andrés Aza Murcia por el término legal de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado Carlos Andrés Aza Murcia contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Considera que las causales invocadas en la demanda no están demostradas, y, además, de manera paralela cursa el proceso de impugnación de paternidad con radicación 2020-00119, pues se cuenta con prueba de ADN en la que revela no ser el padre de la menor Martina Aza Ibarra; por esta razón, la demandante fue quien ocasionó la ruptura de la armonía del matrimonio; además, existen diferentes pruebas que revelan que la demandante sostiene encuentros amorosos con otra persona.

Como excepciones de mérito, propuso la denominada inexistencia de causa en la demandante para acceder a las peticiones demandadas. V. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y TRÁMITE Con el escrito de contestación a la demanda, el señor Aza Murcia, a través de su apoderado, presentó demanda de reconvención, invocando como única causal de divorcio, la prevista en el numeral 1 (relaciones sexuales extramatrimoniales) del artículo 154 del Código Civil; también, pide se condene a la demandada en reconvención, al pago de una cuota alimentaria, por ser cónyuge culpable.

Considera que la causal primera de divorcio está demostrada por cuanto existe prueba de ADN practicado por el laboratorio Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social – Fundemos IPS, cuyo resultado revela que la menor Martina Aza Ibarra no es su hija. Por esta razón, promovió el proceso de impugnación de paternidad ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, con radicación 2020-00119.

Esta demanda de reconvención, fue admitida en auto del dos (02) de febrero de 2021, corriéndose traslado a la señora Diana Marcela Ibarra Barrero por el término de veinte (20) días. La demandada en reconvención contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no existe sentencia judicial en el que determine 3 que la menor Martina Aza Ibarra no es hija del señor Carlos Andrés Aza Murcia, por lo tanto, la causal alegada no está demostrada.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Culminadas las etapas pertinentes del proceso, la parte demandante principal presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 02:30 archivo de audiencia), indicando que, con las pruebas aportadas al plenario, se evidenció la infidelidad por parte del demandado Aza Murcia, así como los malos tratos que fue víctima.

En esta oportunidad, los testimonios practicados en el proceso revelan la infidelidad y los malos tratos. De otra parte, el demandado principal expuso sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 20:53 archivo audiencia), indicando que la demandante fue quien abandonó el hogar y fue la causante de la ruptura marital al ser infiel, hecho demostrable con la prueba de paternidad de la menor Martina Aza Ibarra.

VII. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y POSTERIOR NULIDAD El despacho de primer grado emitió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda principal, acogiendo las súplicas de la reconvención, estimando que la señora Ibarra Barrero es cónyuge culpable de la causal primera de divorcio. Esta sentencia fue recurrida por la parte demandante principal.

La sentencia recurrida fue declarada nula en providencia de ponente del doce (12) de septiembre de 2022, comoquiera que dentro del trámite de conocimiento no se vinculó debidamente al ministerio público. VIII. CUMPLIMIENTO A LO DECIDIDO Y NUEVA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Remitidas las actuaciones al juzgado de conocimiento, se ordenó la vinculación y notificación del ministerio público, entidad que en oficio No. 296 del once (11) de octubre de 2022 emitió pronunciamiento, indicando la necesidad de demostrar las causales de divorcio invocadas por las partes, y además, se deberá dar aplicación al o dispuesto en el artículo 389 del CGP para determinar la cuota de alimentos, custodia, cuidado personal y visitas en favor de la menor.

Cumplida la orden emitida por el Tribunal, el despacho fijó fecha para emitir sentencia de primera instancia. En audiencia del veintiséis (26) de enero de 2023, el juzgado desestimó las pretensiones de la demanda principal, y acogió las súplicas invocadas por el señor Aza Murcia en su demanda de reconvención, por lo tanto, decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, siendo la señora Ibarra Barrero la cónyuge culpable de la causal número 1 prevista en el artículo 154 del Código Civil.

Se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como la condena al pago de cuota de alimentos a cargo de la consorte culpable. Como argumentos de la decisión, el despacho consideró que la demandante principal fue la causante de la ruptura del vínculo marital, pues se comprobó su infidelidad con las resultas del proceso de impugnación de paternidad, en la que evidencia que la 4 menor Martina Aza Ibarra no es hija del aquí demandado.

La prueba documental y testimonial no dan cuenta de las causales de divorcio invocadas en la demanda principal; los deponentes declararon con base en hechos no constatados sino obtenidos por cuenta de la misma parte demandante. En cuanto a la prueba documental concerniente a fotografías, no se logra establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.

IX. REPAROS CONCRETOS La parte demandante principal, señora Diana Marcela Ibarra Barrero, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera: 1. Muestra inconformidad con el análisis probatorio plasmado en la sentencia atacada, pues, en su criterio, los testimonios dan cuenta de los episodios de maltrato que fue víctima por parte de su esposo, al igual que la infidelidad atribuible a él. 2.

Existe prueba de que el demandado Aza Murcia procreó otra hija de nombre Selene Aza Bedoya, hecho que demuestra la causal de divorcio contenida en el numeral 1 del artículo 154 del Código Civil. 3. Las fotografías y pantallazos de conversaciones de WhatsApp son auténticos y reúnen todas las características para ser tenidos en cuenta como prueba documental. 4.

Las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso, dan cuenta de las causales de divorcio invocadas con la demanda principal, por tanto, la sentencia debe ser revocada y en consecuencia, deben acogerse las pretensiones del libelo introductorio. X. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de ponente del veinte (20) de abril de 2023, se admitió el recurso de alzada, y, a su vez, se otorgó el término legal a la parte apelante en este proceso para que sustentara su alzada.

En auto del treinta y uno (31) de mayo de 2023, se resolvió la solicitud de prueba promovida por la parte apelante, por tanto, se ordenó tener como prueba documental en segunda instancia, el registro civil de nacimiento de la menor Selene Aza Bedoya. A su vez, en auto separado del mismo día, se ordenó tener por sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, toda vez que por un error involuntario, se remitió el memorial a una dirección electrónica equivocada.

Ambas decisiones fueron notificadas por estado electrónico sin que fueran recurridas por las partes. Por su lado, la parte demandada de la demanda principal no recurrente descorrió el traslado del término concedido para ejercer su derecho de réplica. 5 XI. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante principal, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, las probanzas recaudadas, lo discutido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar si: ¿los cónyuges son culpables recíprocos de la causal primera de divorcio? Otro problema jurídico radica en determinar en virtud de la perspectiva de género si en el caso presente se configuró la violencia intrafamiliar referida por la parte actora en su demanda y reclamada en sus reparos concretos ante esta sede.

MARCO JURÍDICO APLICABLE AL SUB-JUDICE 3. En tratándose del matrimonio, el artículo 113 del Código Civil lo define como “(…) un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” Como se sabe, la celebración del matrimonio supone el cumplimiento de ciertas obligaciones entre los consortes; a la luz del artículo 176 del Código Civil, estas consisten en “guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.” Obligaciones que, como es apenas obvio, deben preservarse durante la vigencia del vínculo matrimonial.

La infracción o quebrantamiento de estos mandatos, apunta la doctrina “es el origen y fundamento de las causas de divorcio. El artículo 154 así lo revela. Por ejemplo, la falta de fidelidad es la fuente de la causal primera; la violación de los demás, de la segunda, si bien esta puede contraerse al ataque a la obligación de cohabitar, conocido como de abandono, o que, según la Corte, puede ocurrir porque haya negativa a convivir o se expulse al consorte de la residencia o se niegue esta o no preste su concurso para la realización del acto sexual” (Parra Benítez, Jorge.

Derecho de Familia, tomo I, parte sustancial. Editorial Temis. Bogotá, 2019, p. 188). Por lo tanto, los esposos están obligados recíprocamente a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente; su cumplimiento, como ya se anotó, debe perdurar durante toda la vigencia del vínculo matrimonial, salgo que este haya sido disuelto por las causales previstas en el artículo 152 del Código Civil, esto es, por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. 6 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.

Conforme los medios probatorios que a continuación se analizarán, para esta sala no cabe duda que, tanto la demandante principal, señora Diana Marcela Ibarra Borrero, como el demandado Carlos Andrés Aza Murcia, son cónyuges culpables de la causal de divorcio prevista en el artículo 154 numeral 1 del Código Civil, consistente en las relaciones sexuales extramatrimoniales.

Circunstancia que, a diferencia de lo considerado por el juez de primer grado, impide una condena favorable al señor Aza Murcia de una cuota de alimentos. No obstante lo anterior, en esta hipótesis sometida a consideración del Tribunal, se abordará la cuestión de la violencia intrafamiliar en armonía con la doctrina jurisprudencial que sobre este tópico ha desarrollado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.

En primer lugar, es un hecho indiscutido en este pleito que, dentro del matrimonio, los esposos Aza Ibarra procrearon a la menor Martina Aza Ibarra, nacida el día el nueve (09) de septiembre de 2019 según registro civil con indicativo serial 60533342, aportado con la demanda. 6. También, está demostrado que, de manera paralela, ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se tramitó un proceso de impugnación e investigación de paternidad, promovido por el señor Carlos Andrés Aza Murcia en contra de la niña Martina Aza Ibarra, representada por su progenitora, señora Diana Marcela Ibarra Barrero y en contra del señor Elkin Danilo Castro Moreno. Este pleito culminó con sentencia emitida el veintiocho (28) de septiembre de 2021, declarándose que la niña Martina Aza Ibarra no es hija del señor Carlos Andrés Aza Murcia, en realidad, el señor Elkin Danilo Castro Moreno es su padre extramatrimonial.

Como argumento central de aquella sentencia, el juzgado argumentó que “(…) existe informe científico de estudios de paternidad, con base en el análisis de marcadores genéticos a partir del ADN de muestras sanguíneas tomadas a la señora DIANA MARCELA IBARRA BARRERO, a la niña MARTINA y a los señores ELKIN DANILO CASTRO MORENO y CARLOS ANDREZ AZA MURCIA, elaborados por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojan como resultado: “En la tabla de hallazgos se presentan las combinaciones de alelos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo estudiado.

Se observa que CARLOS ANDREZ AZA MURCIAS no posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico del (la) menor MARTINA en QUINCE (15) de los sistemas genéticos analizados: D8S1179, D3S1358, D16S539, D2S1338, D19S433, vWA, TPOX, D18S51, D5S818, FGA, PENTA_E, PENTA_D, D1S1656, D2S441 y D12S391. Por otro lado, se observa que ELKIN DANILO CASTRO MORENO posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico de la menor MARTINA.

Se calculó entonces la probabilidad que tiene de ser el padre biológico comparado con otro individuo tomado al azar en la población de la Región Andina de Colombia, concluyendo que: “1. CARLOS ANDRES AZA MURCIA queda excluido como el padre biológico de la menor MARTINA.

2. ELKIN DANILO CASTRO MORENO no se excluye como el padre biológico de la menor MARTINA. Probabilidad de paternidad: 99.999999999%. 7 Es 78.321.100.188,81868 veces más probable que ELKIN DANILO CASTRO MORENO sea el padre biológico de la menor MARTINA a que no lo sea”, dictamen que muestra un índice de probabilidad superior al que exige el Art. 1º de la Ley 721 de 2001.” (folio 5 archivo pdf número 23) (negritas y subrayas fuera de texto).

Esta sentencia causó ejecutoria sin pronunciamiento de las partes según informa la constancia secretarial del 05 de octubre de 2021 (fl. 09 archivo pdf número 23), al punto que, en ese mismo día, el juzgado libró las comunicaciones a las entidades pertinentes para el cumplimiento de lo resuelto. 7. Esta pieza documental, estima la sala suficiente para endilgar culpabilidad a la señora Diana Marcela Ibarra Barrero por incurrir en la causal de divorcio prevista en el artículo 154 numeral 1 del Código Civil; circunstancia que, en principio, sería suficiente para confirmar la sentencia recurrida. 8.

No obstante, como se explicará, el demandado Carlos Andrés Aza Murcia también es consorte culpable de esta misma causal y por lo mismo, no era viable su pedimento de cuota alimentaria. 9. En efecto, dentro del trámite de segunda instancia se tuvo como prueba documental, el registro civil de nacimiento con indicativo serial 61913956, el cual refleja el alumbramiento de la menor Selene Aza Bedoya, hecho ocurrido el día veintiuno (21) de noviembre de 2022 (fl. 4 archivo pdf número 10); este documento informa como progenitores al aquí demandado, señor Carlos Andrés Aza Murcia y a la señora Daniela Jinneth Bedoya Hernández.

Esta probanza se incorporó en auto del treinta y uno (31) de mayo de 2023, notificado por estado electrónico No. 093 del primero (01) de junio del mismo año; se corrió traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días, sin que la misma fuera objetada o cuestionada. 10. Esta circunstancia revela culpabilidad del señor Aza Murcia en la causal primera alegada en el libelo impulsor pues, tanto la gestación como el nacimiento de la menor Aza Bedoya, tuvo lugar dentro de la vigencia del matrimonio.

En otras palabras, mientras no existiera causa legal para disolver el matrimonio, el demandado Carlos Andrés Aza Murcia debía preservar y honrar sus deberes conyugales, cuestión que no ocurrió. 11. En un caso de similares contornos fácticos, la Corte Suprema de Justicia, encontró demostrado que ambos cónyuges son culpables de la causal 1 prevista en el artículo 154 del Código Civil; resolvió declarar la separación de cuerpos por culpa de ambos consortes, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de los litigantes en ese pleito, y desestimó la pretensión de fijación de cuota alimentaria pedida en la demanda de reconvención. Como sustento de la decisión, el alto tribunal precisó: “Ciertamente, en materia de divorcio y de separación de cuerpos nuestro legislador dispuso que no puede demandarse sino por el cónyuge inocente, aplicación obvia del principio general de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, su propia torpeza.

Empero, también es cierto que en materia de 8 divorcio, nuestro legislador al estatuir las causales que dan lugar al mismo y a la separación de cuerpos, en su caso, no acogió el criterio simplemente sancionatorio del cónyuge culpable, sino que lo convino con lo que se conoce en la doctrina como el divorcio remedio, que persigue evitar a la familia mayores males, esto es, que así entendido el divorcio procuraría un beneficio a la familia misma, es decir, algún remedio legal en virtud de la mala conducta de uno de los cónyuges.

Siendo esto así, mal puede entenderse que los cónyuges recíprocamente culpables se encuentren imposibilitados jurídicamente para demandar el divorcio o la separación de cuerpos, toda vez que no existe en esta materia la compensación de culpas, sino la prohibición de alegar la propia conducta que configure causal de divorcio o de separación como apoyo de las pretensiones del actor.

(negritas y subrayas fuera de texto). Por otra parte, no riñe con el derecho positivo vigente, sino que al contrario, se acompasa con él, el hecho de ser culpable de una conducta alegada como causal de divorcio o de separación por el otro cónyuge que resulta ser así inocente respecto de ella, y a la vez, bien puede ocurrir que este último sea culpable por su propia conducta de una conducta causal de divorcio o de separación, respecto de la cual el otro cónyuge resulta inocente” (Sentencia del cinco (05) de mayo de 1988, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta). 12.

De esta manera, la prueba documental analizada es suficiente para tener por demostrada la causal de divorcio invocada en la demanda principal, y por lo mismo, la culpabilidad del demandado en la indicada causal de divorcio, enerva su pretensión alimentaria, circunstancia que amerita la modificación de la sentencia recurrida. 13. En resumen, la Sala ha encontrado numerosos medios de convicción que dan soporte para afirmar que en la especie de esta litis ambos consortes, demandante y demandado, son recíprocamente culpables de haber incurrido en la causal primera de divorcio, es decir, las relaciones sexuales extramatrimoniales; y por ese camino, no es jurídicamente posible proferir condena en alimentos a favor o a cargo de alguno de los litigantes por la razón explicada.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR INVOCADA CON LA DEMANDA PRINCIPAL. DECISIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO 14. Esta sala de decisión a continuación se ocupará de escrutar probatoriamente la cuestión fáctica relacionada con la violencia intrafamiliar de la que se duele la señora Diana Marcela Ibarra Borrero en su demanda y en los reproches concretos ante esta Corporación; temática de abordaje necesario merced a la tendencia contemporánea de ponderar la violencia que puede ejercitarse contra la mujer; cuestión que configura la causal numeral 3 prevista en el artículo 154 del Código Civil según se explica a continuación. 15.

La parte demandante, tanto en su escrito impulsor como en sus reparos concretos alegó expresamente ser víctima de violencia por parte de su cónyuge, corresponde a la sala analizar si, en este caso particular se acreditó tal afirmación, y, de ser el caso, aplicar las reglas jurisprudenciales trazadas por nuestro órgano de cierre con miras a garantizar la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar. 9 16.

En efecto, téngase presente que la Corte Constitucional Colombiana en sentencia SU-080 de 2020, resaltó la falta de protección legal a las víctimas de violencia de género. Al definir la violencia doméstica contra la mujer, consideró el alto tribunal en la sentencia comentada, que puede ser definida como: “aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo.

Así entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el ámbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución.” De igual manera, en tratándose de los mecanismos de protección a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, el órgano colegiado recordó en la citada sentencia, la falta de trámite en el marco normativo procedimental; considerando un hecho revictimizante que la víctima, además de exponer la totalidad de maltratos soportados al interior del proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tenga que hacerlo nuevamente ante otra instancia judicial: “Una mujer, víctima de violencia intrafamiliar, y a quien por tanto se le declare como cónyuge inocente, a más de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, deberá, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un trámite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora.

Todo ello va en contra de los parámetros del plazo razonable, propios del debido proceso y genera una evidente revictimización de la mujer violentada” Por tal motivo y para evitar episodios de revictimización, en la comentada sentencia de unificación se dispuso por parte de la Corte Constitucional, se dispuso la apertura de un incidente de reparación integral como actuación posterior al trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

En esta actuación, deben garantizarse el derecho de defensa y contradicción; además, debe someterse a las reglas propias y estándares probatorios de un juicio de responsabilidad civil. 17. Con el norte jurisprudencial expuesto, y acorde con las probanzas que adelante se ponderarán bajo el rasero de la sana crítica, la sala encuentra demostrados los múltiples episodios de violencia incurridos por el señor Carlos Andrés Aza Murcia en contra de la señora Diana Marcela Ibarra Borrero, por lo siguiente: 17.1.

En efecto, se cuenta con el testimonio de la señora Elvira Guzmán, empleada del servicio doméstico contratada por los esposos Aza Ibarra; la deponente relató que desde el 2018 fue contratada por los esposos para realizar oficios caseros, trabajo que ejerció aproximadamente hasta el inicio de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 o COVID19.

Enfatizó la testigo que “desde que yo llegué, la relación estaba mal, yo analicé que mantenían peleando, no tenían una relación buena… observaba que él la maltrataba verbalmente, ellos peleaban en el cuarto y yo escuchaba que le decía groserías” (min 13:10 archivo audiencia). De igual manera, la 10 deponente destacó que la demandante era víctima de violencia económica, en sus palabras “él la humillaba mucho sobre eso, sobre la situación económica” (min 16:00 archivo audiencia); la deponente agregó presenciar múltiples episodios de llanto de la señora Ibarra Borrero (min 20:00 archivo audiencia).

Este testimonio es creíble para la sala porque se trata de una narrativa presenciada directamente por la deponente en el desarrollo de su actividad de oficios hogareños; es un relato espontáneo y coherente que guarda relación con otros medios de convicción. 17.2. La señora Xiomara Ibarra Borrero corroboró lo relatado por la testigo Elvira Guzmán al indicar que el señor Aza Murcia “la trataba de forma muy agresiva, él no era una persona cariñosa con ella, él siempre fue muy machista” (min 34:23 archivo audiencia); agregó la declarante que el demandado no asumía sus obligaciones económicas como padre y en varias ocasiones acompañó a su hermana al supermercado “él no correspondía como era, yo muchas veces la acompañé a hacer mercado.

Él no era buen padre, económicamente no respondía” (min 42:48 archivo audiencia). Este relato, pese a haber sido tachado por la parte demandada, merece credibilidad para este despacho, comoquiera que no se observa compromiso alguno de la testigo de faltar a la verdad, por el contrario, ofreció una descripción clara y detallada de los hechos narrados, en los cuales puede evidenciarse que la información se obtuvo a través de sus propios sentidos. 17.3.

Estos testimonios, se repite, son coherentes y concordantes entre sí, guardan respaldo con la prueba documental aportada legalmente al proceso, en especial, las diligencias administrativas adelantadas en la Comisaría de Familia 2 de Ibagué; actuación que culminó con audiencia del veinte (20) de agosto de 2020 y se emitió medida de protección en favor de la señora Ibarra Borrero, pues se comprobaron los episodios de violencia que fue víctima por parte de su esposo; en estas actuaciones puede resaltarse los siguientes pasajes: “Así las cosas y del poco recaudo probatorio allegado, tenemos que efectivamente sí se ha generado un acto contrario a la ley, por parte del señor CARLOS ANDRÉS AZA MURCIA, como es el de no prohibir (sic) el ingreso a su vivienda de la señora DIANA MARCELA y su hija de 11 meses de nacida: negar el ingreso para retirar sus pertenencias y la de su hija, sin permitirle o darle la oportunidad que ella misma tuviera acceso a sus cosas y retirarlas, ejerciendo así actos de humillación al dar orden ante la administración del conjunto donde esta vivía para que no se le permitiera el ingreso, generando un perjuicio psicológico, sin usar las medidas de un dialogo directo.” (negritas y subrayas fuera de texto) (fl.106 archivo pdf número 01). 17.4.

Por tal motivo, la autoridad administrativa resolvió decretas las siguientes medidas de protección: 11 “PRIMERO: DECRETAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEFINITIVAS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO: a. CONMINAR Y AMONESTAR AL SEÑOR CARLOS ANDRÉS AZA mayor de edad para que a partir de la fecha se ABSTENGA de continuar ejerciendo cualquier acto acción u omisión que pueda generar violencia psicológica, verbal, intimidación, humillación o cualquier conducta que pueda generar perjuicio en la salud psicológica de la señora DIANA MARCELA IBARRA BARRERO y su hija. b. Hacerle saber a los señores DIANA MARCELA IBARRA BARRERO y al señor (sic) CARLOS ANDRÉS AZA MURCIA que deben a partir de la fecha guardarse respeto mutuo y respetarse la vida privada de cada uno. c. Ejercer actos de buenos ciudadanos.

SEGUNDO: IMPONER ADEMÁS las siguientes medidas de protección DEFINITIVAS, al tenor de lo previsto en el art. 5 de la ley 575 del 2000, ley 1257 del 2008: a.- Confirmar la medida de protección otorgada a la señora DIANA MARCELA IBARRA BARRERO. b.- Disponer que continúe en asesorías por psicología. c.- Disponer que el señor CARLOS ANDRÉS AZA MURCIA, desaloje el lugar de residencia de la señora DIANA MARCELA IBARRA BARRERO, ubicada en la calle 47 No. 4-27 Edificio Ladera de Piedra Pintada Torre 1 apartamento 402, a más tardar para el día lunes primero de septiembre del año 2020, se verificará por parte de este despacho que esta orden sea cumplida.

TERCERO: ORDENAR al señor CARLOS ANDRÉS AZA MURCIA, que debe permitir el ingreso al a vivienda donde compartían como esposos, a la señora DIANA MARCELA IBARRA, para que pueda retirar todos y cada uno de sus elementos personales y enseres, como los de su hija. Esto es ropa, libros, documentos de tipo personal, elementos de trabajo. Para ello se solicitará al cuadrante de policía del sector para que realice acompañamiento a la señora DIANA MARCELA IBARRA BARRERO.

CUARTO: Efectuar seguimiento a esta medida, para en caso de incumplimiento iniciar las acciones de que trata el art. 7 de la ley 294 modificada por la ley 575 de 2000.

QUINTO: ORDENAR a la señora DIANA MARCELA IBARRA BARRERO, realizar intervención por psicología de la EPS, para tratar de esclarecer secuelas de maltrato físico, verbal y psicológico por los hechos narrados frente al presunto delito de violencia intrafamiliar, así como con el fin de 12 brindarle orientación para resolución de conflictos, comunicación asertiva, autoestima e inestabilidad emocional.

SEXTO: ORDENAR al señor CARLOS ANDRÉS AZA MURCIA realizar intervención por psicología de la EPS para tratar de esclarecer secuelas de maltrato físico, verbal y psicológico por los hechos narrados frente al presunto delito de violencia intrafamiliar, así como con el fin de brindarle orientación para resolución de conflictos, comunicación asertiva y autocontrol.

(…)” (fl. 106 y 107 archivo pdf número 01) (negritas y subrayas fuera de texto). 18. La decisión emitida por esta autoridad administrativa, articulada con el relato de la señora Elvira Guzmán y Xiomara Ibarra, dan cuenta que, en verdad, la señora Diana Marcela Ibarra Borrero, demandante principal en esta causa, ha sido víctima de episodios de violencia intrafamiliar desencadenados por su consorte Carlos Andrés Aza Murcia. 19.

Estos episodios de maltrato han sido permanentes en el tiempo como lo afirmó la señora Elvira Guzmán, pues mientras estuvo laborando al servicio doméstico, presenció múltiples escenas donde la señora Ibarra Borrero soportaba humillaciones ya que el señor Aza Murcia ostentaba una mejor posición económica; hechos que fueron corroborados por la señora Xiomara Ibarra al describir que el aquí demandado se sustrajo de sus obligaciones económicas y la demandante tuvo que recibir apoyo de su familia para solventar los gastos mínimos necesarios de subsistencia. 20.

Además, ante la comisaría de familia se demostraron los episodios en que la señora Ibarra Borrero fue humillada por su consorte, al verse impedida de ingresar a su vivienda, viéndose en la obligación de acudir a buscar refugio con su familia; hecho repudiable para esta sala de decisión, pues el señor Aza Murcia, de manera unilateral y sin emplear medidas de dialogo directo, prohibió el ingreso de su esposa a su hogar, circunstancia que a todas luces es una humillación y genera afectaciones en la esfera íntima de la persona. 21.

Así las cosas, comprobado como se encuentran los episodios de ultraje y maltratos que fue sometida la demandante Diana Marcela Ibarra Borrero, esta sala adoptará las medidas necesarias para garantizar la protección a las víctimas de violencia intrafamiliar, y por lo mismo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de esta sentencia se precisará que la demandante principal, señora Ibarra Borrero podrá promover incidente con el fin de que persiga la reparación integral del daño causado en su esfera emocional y afectiva por las agresiones ocasionadas por su cónyuge; si bien es cierto esta condena no fue solicitada en la demanda principal, es de anotar que la misma se profiere en uso de las facultades oficiosas previstas en el parágrafo 1 del artículo 281 del C.G.P. Se puntualiza que la demandante dispondrá del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para promover este incidente ante el juzgado de primera instancia. 22.

Por último, en lo que atañe a costas procesales, la sala puntualiza lo siguiente: 13 bien pudiera pensarse que ambos consortes soportaran una condena en este sentido por ser recíprocamente vencedores y vencidos, empero, para evitar irrogar costas recíprocas, en criterio de esta sala, debe entenderse una compensación de las mismas sin que haya lugar en consecuencia a fijar costas a cargo de cada uno de los litigantes en ambas instancias.

IV DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento del veinticinco (25) de enero de 2023, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por la señora DIANA MARCELA IBARRA BORRERO contra CARLOS ANDRÉS AZA MURCIA, en el siguiente sentido y alcance:

1.1. DECRETA R LA CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO contraído por los esposos CARLOS ANDREZ AZA MURCIA con CC 14.399.614 y DIANA MARCELA IBARRA BARRERO con CC 1.110.476.155 celebrado el día 21 de septiembre de 2013 en la Parroquia María Reina el cual fue inscrito en la Notaria Primera del Círculo de Ibagué bajo el indicativo serial 6334061; por la causal 1 del artículo 154 del Código Civil, en atención a culpa recíproca de los cónyuges frente a esta causal, según se explicó en la motivación. 1.2.

Inscríbase la parte resolutiva de este fallo ante la Notaria Primera de Ibagué por ser allí donde se suscribió el matrimonio de los ex esposo, al igual que en cada uno de los registros civiles de nacimiento de los cónyuges, expidiéndose para este fin copias auténticas por la secretaria del Juzgado a costa de los interesados. Líbrense comunicaciones por cuenta del juzgado de primer grado. 1.3.

DECRETA R la Disolución y en estado de Liquidación la sociedad conyugal formada por los cónyuges CARLOS ANDRES AZA MURCIA y DIANA MARCELA IBARRA BARRERO, acto que se podrá adelantar a continuación de este proceso o mediante trámite notarial. 1.4. DECRETAR que los señores CARLOS ANDRES AZA MURCIA y DIANA MARCELA IBARRA BARRERO, tendrán residencias y domicilios separados a su elección. 1.5.

Negar la cuota alimentaria solicitada por el demandante en reconvención, según lo explicado en esta motivación. 1.6. EXONERAR de condena en costas a ambos litigantes en primera instancia, según lo expuesto en estas consideraciones. 1.7. La demandante Diana Marcela Ibarra Barrero, según la forma y términos explicados en estas consideraciones, podrá solicitar ante el juzgado de primera instancia, la apertura del trámite incidental de 14 reparación integral de perjuicios.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante recurrente, por lo explicado.

TERCERO: En firme esta Sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen.

CUARTO

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020