TEMA: TRÁMITE DE EXCEPCIONES PREVIAS - el término para pronunciarse sobre ellas y subsanar los defectos anotados si fuere el caso, es de tres días. Si se deja vencer el plazo, el juez resolverá las excepciones y si alguna se declara probada, le concederá término al demandante para que subsane, so pena de decretar la terminación del proceso.
HECHOS: los demandados formularon la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, con relación al demandante, por “no haber acreditado la calidad en la que dice comparecer”. La apoderada solicitó que no se corriera ningún termino procesal durante el traslado de las excepciones previas debido a que estaba incapacitada, sin embargo, el Juez determinó que no era posible dar por interrumpidos los términos procesales, por lo que declaró configurada la excepción previa alegada y terminó de plano el proceso.
TESIS: la Excepción Previa por no haberse presentado prueba de (…) la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado cuando a ello hubiere lugar: es una excepción que surge o se origina en la necesidad de que entre la persona que convoca al proceso y la pretensión exista un vínculo que legitime esa intervención, su importancia es tal que el Juez Cognoscente debe establecerla desde el estudio de la admisibilidad de la demanda –artículo 84 y 85 del C.G.P- en las excepciones previas – numeral 6 del artículo 100 ibídem-, o, en su defecto, como un presupuesto formal de la acción, al momento de resolver la sentencia. De allí que cuando se trata de la comparecencia del heredero, como encargado de continuar la personalidad jurídica de la sucesión, resulta imperativo probar esa condición, cuya falta de acreditación genera la falta de capacidad para ser parte.
(…) es frecuente que este defecto de forma de la demanda el demandado también lo alegue por medio del recurso de reposición en contra del auto de admisión. (…) una vez formuladas las excepciones previas, se correrá el traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme a lo previsto en el artículo 110 para que se pronuncie sobre ellas, y si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
(…) cuando se ha surtido el traslado, el juez decidirá sobre las excepciones previas, para que, en el caso de prosperar alguna que impida continuar con el trámite del proceso, sin que tampoco pueda ser subsanada o no lo haya hecho oportunamente, deberá declarar terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Quiere decir ello, que, si se declara probada la excepción, el juez debe concederle al demandante un término para que subsane las irregularidades o aporte los documentos faltantes, y si la parte no acepta dicha orden, declarará terminada la actuación. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 29/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto N°: AI- 0074 Proceso: Verbal Demandante: Rafael Ignacio Gerena Demandado: Darío Ernesto Gerena y Otros Radicado: 05001 31 03 007 2022 00173 01 Asunto: Revoca auto apelado.
Tema: Trámite de las excepciones previas. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Veintinueve (29) de agosto del dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proveer de mérito en el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de los demandantes en contra del auto de fecha 27 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del proceso verbal incoado por Rafael Ignacio Gerena Madrid y Gabriel José García Madrid en contra de María Eugenia, Santiago Alberto, Darío Ernesto Gerena Madrid, Santiago Restrepo Gerena y los herederos indeterminados Helí Benedicto Gerena Pachón y María Oliva Madrid de Gerena.
I.
ANTECEDENTES. 1. Supuestos fácticos vinculados al asunto objeto de recurso. En providencia del 17 de junio del 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad admitió la demanda, por lo que una vez superadas las etapas procesales de rigor, relacionadas con la notificación de los demandados, el apoderado de los señores Darío Ernesto Santiago Alberto Gerena Madrid formuló las excepciones previas de: (i) falta de legitimación en la causa por activa, con relación al demandante Gabriel José García Madrid, con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 100 del C.G.P, por “no haber acreditado la calidad en la que dice comparecer”, debido a que de los registros civiles de nacimiento se advierte que su progenitora es María Oliva Madrid Rojo y con el propósito de legitimarse el señor Gabriel, aporta el registro de nacimiento donde se aparece como su madre la señora Oliva Madrid Rojas, lo que conlleva a deducir que “no estaría legitimado para promover la demanda con la cual pretenda dejar Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 sin vigencia la venta de derechos hereditarios de quien, de acuerdo con la prueba documental aportada como anexo a la demanda, no tenían ningún parentesco”.
(ii) Falta de integración del contradictorio por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Atendiendo a que sobre el inmueble en torno al cual giran las pretensiones de los demandantes se encuentra afectado de hipoteca de primer grado por Bancolombia, por lo que resulta indispensable su vinculación, en razón a que como los actores pretenden la declaratoria de nulidad de los actos escriturarios contenidos del derecho de dominio, entonces, por contera debe demandarse al acreedor de la garantía hipotecaria.
En igual sentido, la curadora ad litem de los herederos indeterminados Helí Benedicto Gerena Pachón y María Oliva Madrid de Gerena, también formularon las anteriores excepciones. 2. Del auto impugnado. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín analizó, mediante auto del día veintisiete (27) de abril del 2023, en primer lugar, si se había configurado una causal de interrupción del proceso, con ocasión a la incapacidad que presentó la apoderada de la parte actora, quien solicitó que “no se corriera ningún termino procesal durante el traslado de las excepciones previas” y, posteriormente, en segundo lugar, analizó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, especialmente la oportunidad para subsanar irregularidades -artículo 101 C.G.P-, así como la fecha en que se surtieron los traslados, precisando que “el primero de dichos traslados se completó el 30 de septiembre de 2022, mientras que el segundo lo fue el 24 de abril de 2023” y respecto de la incapacidad médica aportada “estuvo incapacitada desde el 2 de abril hasta el 1 de mayo de 2023, en virtud de una fractura de la epífisis inferior del radio”, para determinar que “no es posible dar por interrumpidos los términos procesales durante el traslado de las excepciones previas, pues el primero de dichos traslados, esto es, el completado el 30 de septiembre de la pasada anualidad, se surtió antes que la togada fuese incapacitada”.
Aunado a que incluso, estando en cumplimiento de la incapacidad médica, la apoderada elevó memorial para poner en conocimiento su condición de salud, lo que deja en evidencia el uso total de sus facultades mentales, acreditando, en consecuencia, que no se encontraba en un estado de perturbación intelectiva. Conforme a lo expuesto, declaró Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 configurada la excepción previa alegada, ya que no se aportó el registro civil de defunción de Maria Olivia Madrid de Garena que permitiese citar a sus descendientes en calidad de continuadores de su personalidad jurídica, dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1 del artículo 101 del C.G.P. 3.
De la alzada. En la oportunidad procesal pertinente, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, precisando, en primer término, los días en que estuvo incapacitada, lo que conllevaba que estuviera limitada en su movilidad, destacando también la protección especial que tienen las personas en estado de incapacidad, así como los avances jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, en donde se establece que la enfermedad que impida a un apoderado o a una parte realizar actos de conducta atinentes a su gestión, si podía constituir la causal de interrupción del proceso.
De otro lado, reprocha la forma en que se surtió el trámite de los traslados de las excepciones previas, aduciendo que su incumplimiento obedeció a que debió darse un traslado conjunto, una vez estuvieran vinculadas todas las partes y no individualmente en torno a su vinculación. 3.1. En auto del doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023) la juez resolvió el recurso horizontal y por ahí mismo declaró terminada la actuación, reiterando los argumentos que inicialmente esbozó para resolver la excepción previa, agregando que los traslados se surtieron conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 “habida cuenta que el mensaje de datos del pasado 13 de abril, por medio del cual se allegó la referida excepción fue remitido con copia al correo electrónico (…) venciendo el termino de traslado el pasado 21 de abril, siendo esta la fecha límite para que los demandantes acreditaran su condición de herederos (…) y muy a pesar que los codemandados hubiese allegado el registro civil de defunción mediante memorial del 10 de abril del 2023, el cumplimiento de dicha exigencia resulta abiertamente extemporáneo de cara a la exigencia del canon 101 del C.G.P” Agotado el trámite en esta instancia, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 II.
CONSIDERACIONES. 1. Excepción Previa por no haberse presentado prueba de calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado cuando a ello hubiere lugar: Es una excepción que surge o se origina en la necesidad de que entre la persona que convoca al proceso y la pretensión exista un vínculo que legitime esa intervención, su importancia es tal que el Juez Cognoscente debe establecerla desde el estudio de la admisibilidad de la demanda –artículo 84 y 85 del C.G.P- en las excepciones previas – numeral 6 del artículo 100 ibídem-, o, en su defecto, como un presupuesto formal de la acción, al momento de resolver la sentencia. De allí que cuando se trata de la comparecencia del heredero, como encargado de continuar la personalidad jurídica de la sucesión, resulta imperativo probar esa condición, cuya falta de acreditación genera la falta de capacidad para ser parte.1 Sobre la consolidación de la excepción previa es útil citar al Doctrinante Henry Sanabria Santos, quien en su obra Derecho Procesal Civil General -Universidad Externado de Colombia 2021-, sobre tal mecanismo de contradicción acotó 2: “Dispone el numeral 6 del artículo 100 CGP que es motivo de excepción previa no haberse presentado con la demanda la "prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar".
Como se recordará, uno de los anexos obligatorios de la demanda (art. 84 CGP) es la prueba de la calidad jurídica que el demandante está invocando para demandar o para convocar al proceso al demandado. Si el demandante formula su demanda actuando en condición de heredero, deberá acompañar la prueba de que es heredero; si sus pretensiones se dirigen en contra del demandado respecto de quien se dice es cónyuge, deberá anexar con su demanda la prueba de tal calidad.
En general, siempre que en la demanda se invoque una calidad, bien sea respecto del extremo demandante o del demandado, esa calidad debe ser probada y tal prueba debe acompañarse como un anexo obligatorio de la demanda. Si el demandado no obtuvo dicha prueba, el artículo 85 CGP, norma que fue analizada en capítulo anterior, trae la solución y establece varias hipótesis que permiten obtener dicha prueba. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC2215-2021 Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 2 Segunda Edición, Editorial Temis S.A 2009 Bogotá. Páginas 605-606.
Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 En consecuencia, en este caso el demandado propone esta excepción previa para poner de presente que con la demanda no se acompañó la prueba de la calidad con la que el demandante dice actuar o con la que se está citando al proceso al demandado.
Esta excepción envuelve un reproche al juez por haber admitido una demanda a la que no se le acompañó un anexo obligatorio y, por tanto, debió ser inadmitida (art. qo, num. 2, CGP), por lo que también es frecuente que este defecto de forma de la demanda el demandado también lo alegue por medio del recurso de reposición en contra del auto de admisión. 2.
Del caso en concreto. El asunto a resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente- es cierto que no podía declararse la prosperidad de la excepción previa de no haberse presentado prueba de calidad de heredero –numeral 6 artículo 100 C.G.P-, por cuanto el término del traslado que se otorgó para subsanar los defectos -aportar el certificado de nacimiento de la señora Oliva Madrid Rojo- fueron interrumpidos, como consecuencia de su incapacidad médica, originada por su estado de salud, o, en su defecto, la forma irregular como se surtió el trámite, advirtiéndose desde ya que sí se advierte por parte de esta Sala de Decisión que el juez no adoptó el trámite procesal pertinente en torno a resolver la excepción previa y, en tal sentido, habrá de revocarse la decisión atendiendo a lo previsto en el artículo 132 del Estatuto General. 2.1.
Establece el artículo 101 del C.G.P que una vez formulada las excepciones previas, se correrá el traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme a lo previsto en el artículo 110 para que se pronuncie sobre ellas, y si fuere el caso, subsane los defectos anotados. Último aspecto que denota la importancia de aprovechar dicha oportunidad procesal, si se tiene en cuenta que el traslado no sólo está diseñado para que el demandante haga las manifestaciones que estime necesarias, sino que busca -por el principio de economía procesal-, que aporte los documentos faltantes o subsane las falencias formales que el demandado ha puesto de presente mediante la excepción, para que se corrija la falencia procedimental en la que se cimienta.
Ahora bien, cuando se ha surtido el traslado, el juez decidirá sobre las excepciones previas, para que, en el caso de prosperar alguna que impida continuar con el trámite del proceso, sin que tampoco pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, deberá declarar terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Quiere decir ello, que, si se declara Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 probada la excepción, el juez debe concederle al demandante un término para que subsane las irregularidades o aporte los documentos faltantes, y si la parte no acepta dicha ordena, declarará terminada la actuación. Sobre el tema se cita nuevamente al Profesor Henry Sanabria Santos, quien advirtió: “En efecto, la norma en cita parte de un supuesto muy claro: cuando prospera una excepción previa que impida continuar con el trámite del proceso y que no pueda subsanarse o que no se haya subsanado en su oportunidad, el proceso termina.
En estos casos, si bien es cierto que se trata de irregularidades que son susceptibles de ser corregidas, no lo fueron de forma oportuna. Y se dice que no fueron oportunamente subsanadas porque al declararse probada la excepción se le concede, según se vio, el término de cinco días para corregir, de suerte que si no lo hace, se decretará la terminación del proceso.
Como se observa, el demandante cuenta con dos oportunidades para subsanar el defecto formal objeto de la excepción previa: la primera, cuando se le corre traslado de ella y, la segunda, cuando se declara probada la excepción y se le ordena corregir. Si en la primera oportunidad, esto es, en el término de tres días correspondiente al traslado de la excepción corrige la irregularidad, el juez así lo dispondrá y ordenará seguir adelante con el trámite; si no lo hace, el juez entrará a resolver la excepción y, en caso de declararla probada, le concederá término al demandante para que subsane, so pena de decretar la terminación del proceso.
En efecto, como en el caso sub examine, el juez al resolver la excepción previa se percató que aquella no fue subsanada por el demandante dentro del traslado, fue por lo que equivocadamente procedió a terminar de plano el proceso, sin percatarse que el camino correcto y legal, conforme a la norma descrita, era haber declarado configurada la excepción y por ahí mismo otorgar un término a la parte demandante para que corrigiera la irregularidad; actuación que, como no se adoptó, constituye la razón fundamental por la que habrá de revocarse la decisión, porque se le cercenó la segunda oportunidad procesal que tiene la parte actora para corregir la falencia procesal y, en tal sentido, es por lo que resulta procedente la revocatoria del auto en cita, para que se rehaga la actuación y se imparta el trámite procesal que corresponda, conforme a lo expuesto en líneas precedentes.
Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 De esta manera, y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en la providencia del 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que, nuevamente, la juez asuma el conocimiento del asunto y continúe con el trámite que legalmente corresponda, tomando en consideración lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas en esta instancia al no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e400c9fcc801fe84e4d47fac9688028a610c96bc91d02bb1705e2b3a0df6513 Documento generado en 29/08/2023 03:42:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica