1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 037 del veintidós (22) de junio de 2023 Ibagué, veintitrés (23) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023) SERVIDUMBRE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra CAFÉ KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. Y OTRO.
RADICADO: 73-349-31-03-001-2021-00044-02 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el litisconsorte cuasinecesario, señor Francisco Javier Arango Hoyos, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tol), dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, propuesto por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. en contra de CAFÉ KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y TRANSPORTADORA INTERNACIONAL DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. II.
ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderado, pretende que a través de esta senda, se constituya servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio rural denominado La Esperanza, de propiedad de la demandada Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. en liquidación; franja que ocupa una extensión superficiaria de dos mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados (2.466 m2), los linderos fueron descritos con detalle en la demanda.
Como hechos relevantes, aduce la demandante que en desarrollo de su objeto social de prestar el servicio público de energía eléctrica, realizó un plan de expansión de transmisión y distribución para el proyecto denominado “línea mariquita-honda-gualí a 34,5kv”; para el desarrollo de este plan de expansión de cobertura del servicio, se requiere afectar una franja de 2.466m2 del predio rural 2 denominado La Esperanza, de propiedad de la sociedad Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. Como valor de la indemnización, estima que, según los cálculos técnicos, asciende a un monto de trece millones doscientos seis mil doscientos treinta y ocho pesos ($13.206.238), sin que hasta el momento se haya logrado un acuerdo directo con el propietario del predio.
En la demanda se solicitó la vinculación de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por ostentar un derecho de servidumbre inscrito en el predio sirviente La Esperanza; también, se solicitó integrar como parte del extremo pasivo, al señor Arquimedes Esquivel Álvarez y la sociedad Agrored S.A.S., por ser acreedores hipotecarios sobre ese mismo predio.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del quince (15) de julio de 2021 en contra de la sociedad Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. en liquidación y Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., corriéndose el término de traslado por el término de tres (3) días. El libelo no fue admitido en contra de Arquímedes Esquivel Álvarez ni la sociedad Agrored S.A.S., por no ser titulares de derechos reales principales según mandato del decreto 1073 de 2015.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad demandada Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI) contestó el libelo sin manifestar oposición a las pretensiones. Aclaró que, es titular de la servidumbre perteneciente al gasoducto Mariquita-Gualanday, impuesta sobre el predio La Esperanza, sin embargo, al revisar los planos del proyecto Línea Mariquita-Gualí a 34,5 Kv, no se observa que los proyectos se crucen o traslapen, motivo por el cual no se vería afectada la servidumbre de gas.
Por su parte, la demandada Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. fue notificada del libelo, sin embargo, conforme indica la constancia secretarial del dos (02) de septiembre de 2021, guardó silencio. V. INTERVENCIÓN LITISCONSORCIO El señor Francisco Javier Arango Hoyos, actuando en causa propia por ser profesional del derecho, presentó escrito al despacho de primer grado, solicitando se le permita intervenir en el proceso como litisconsorcio cuasi necesario dentro de esta causa.
El fundamento central de esta petición, se basa en que el doctor Arango Hoyos se considera poseedor del predio La Esperanza, razón por la cual considera le asiste interés para intervenir en este litigio. En auto del catorce (14) de octubre de 2021 se desestimó la solicitud promovida por el doctor Arango Hoyos; providencia recurrida por el interesado y que posteriormente fuera revocada por esta corporación en auto del cuatro (04) de 3 agosto de 2022, disponiéndose tener al señor Francisco Javier Arango Hoyos como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada.
Devueltas las diligencias al despacho de conocimiento, se observa que en auto del dieciséis (16) de agosto de 2022, se precisó que el doctor Arango Hoyos toma el proceso en el estado que se encuentra según el artículo 62 del C.G.P. VI. SENTENCIA Culminadas las etapas procesales, el despacho emitió sentencia por escrito con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022; resolvió imponer en favor de Celsia Colombia S.A. E.S.P., el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio La Esperanza, ordenándose la entrega a la propietaria Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., el monto concerniente a la indemnización consignada por la demandante, sin reconocimiento económico alguno en favor del litisconsorte cuasinecesario.
Como argumentos centrales, el despacho estimó demostrados los presupuestos de la acción promovida por la demandante, acogiendo el monto de la indemnización calculada en el libelo, por encontrarse acorde a las reglas del mercado. Frente a la intervención del litisconsorcio cuasinecesario, estimó el despacho que el juicio de pertenencia es el escenario idóneo donde debe establecerse probatoriamente la posesión alegada por el señor Arango Hoyos, trámite judicial en curso según indicó el interviniente en su interrogatorio.
Con todo, esclareció el juzgado que, atendiendo los contornos especiales de estos asuntos, los llamados a recoger la indemnización son los titulares de derecho real de propiedad, y, si bien el fenómeno posesorio envuelve una situación jurídica que eventualmente consuma una expectativa de dominio, mientras eso ocurre, no es más que una cuestión de hecho con protección legal.
VII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por el litisconsorte cuasinecesario, doctor Francisco Javier Arango Hoyos, y presentó los siguientes reparos concretos: 1. El juez no puede fallar los asuntos discutidos con base en sus íntimas convicciones axiológicas, desconociendo el mandato del artículo 230 de la Constitución Política. 2.
La sentencia de primer grado adolece de carga argumentativa, ya que no se detuvo a analizar la facultad del poseedor del predio sirviente de oponerse al monto de la indemnización liquidado en la demanda; transgrediéndose lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y los postulados trazados por la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 1992 en la que la posesión se eleva a rango de derecho fundamental. 3.
La providencia apelada carece de racionalidad y razonabilidad en la medida que se otorgó vigor demostrativo a un dictamen pericial que no pudo ser controvertido. 4 4. La sentencia fue emitida en contravía del artículo 164 del Código General del Proceso, ya que la indemnización fue tasada para el año 2020, es decir, desactualizada y sin que hubiera visita en el predio.
Por lo tanto, estima que la indemnización fue calculada erróneamente, además, el despacho no llevó a cabo inspección judicial sobre el predio sirviente. 5. La decisión fue tomada sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, ya que se tomaron en cuenta medios de convicción como la resolución 001 de 2020 y el plano de línea de transmisión, sin que fueran controvertidos. 6.
La sentencia no toma en cuenta la conducta procesal de las partes, pues la demandante lo ha reconocido como poseedor del predio sirviente, al punto que la factura del servicio público de energía se expide a su nombre. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de ponente del dieciocho (18) de mayo de 2023, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el extremo activo no recurrente, presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de la alzada. IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por la imposición de la servidumbre eléctrica en favor del poseedor del predio afectado? MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL SUB JUDICE 3.
Como prevé el artículo 2.2.3.7.5.1 del decreto 1073 de 2015, esta clase de asuntos tienen como propósito la imposición y efectivización del gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica; para estos efectos y fines, el artículo 2.2.3.7.5.2 del mismo decreto, enseña que la demanda debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes materia de afectación. 5 4.
En criterio de nuestra Corte Constitucional en sentencia C-831 de 2007, ha establecido que este proceso reviste el carácter de expedito para que, en el menor tiempo posible, sean ejecutadas las obras destinadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica; sin embargo, esta senda también tiene como finalidad, que el Estado asuma el deber de reparar al propietario o poseedor del predio sirviente, los perjuicios ocasionados con la imposición de esta servidumbre legal.
Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional, al analizar la constitucionalidad del procedimiento de imposición de servidumbre eléctrica, regulado para esa época en la ley 56 de 1981 y normas concordantes, precisó: “13. El análisis de las disposiciones que regulan el procedimiento para la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica permite afirmar que se trata de un procedimiento expedito, destinado a garantizar que en el menor tiempo posible se ejecuten las obras destinadas a la prestación del servicio público, al punto que faculta al juez del conocimiento para que ordene preliminarmente la imposición del gravamen al inmueble.
Del mismo modo, es un proceso judicial interesado en la asunción por parte del Estado de los daños que se causen al propietario o poseedor del predio sirviente, puesto que impone a la entidad demandada la obligación de pagar un estimativo de los perjuicios junto con la presentación de la demanda y a reajustar esa suma en caso que la sentencia declare un monto mayor.
Adicionalmente, la normatividad en comento faculta al propietario o poseedor del bien sirviente a que se oponga a la liquidación propuesta en la demanda, caso en el cual se ordenará su cálculo por parte de peritos nombrados para el efecto. (…) 15. Los contenidos normativos inferidos del texto del artículo 58 C.P. contraen, en criterio de la Corte, consecuencias jurídicas con efectos concretos en el proceso judicial de imposición de servidumbres públicas.
En primer lugar, los conflictos entre el interés público, representado en este caso en la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, y los intereses particulares del propietario o poseedor del predio, deben resolverse a favor de aquel, merced del carácter de utilidad pública que el legislador le ha conferido a los planes, proyectos y ejecución de obras destinadas a dicha transmisión (Ley 56/81, art. 16 y Ley 142/94, art. 56).
De otro lado, una vez definida la necesidad de satisfacer ese interés social, los derechos de los particulares serán resarcidos a través de indemnización, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y el afectado Las reglas dispuestas por el artículo 58 Superior, bajo esta perspectiva, restringen las pretensiones del propietario o poseedor del bien sirviente a la obtención de una indemnización justa[23] por los daños que se causen como consecuencia de la imposición de la servidumbre pública, monto que deberá compensar los perjuicios relacionados tanto con la limitación física de la propiedad como con la restricción a la explotación económica del predio, en los 6 casos que tal desmejora se acredite.
Así, ante la declaratoria de utilidad pública del proyecto de transmisión de energía eléctrica, los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados sólo podrán exigir a la administración que reconozca el valor de los intereses susceptibles de indemnización.” (negritas y subrayas fuera de texto) 5. Véase como el alto tribunal en la sentencia que se comenta, enfatiza la protección de los intereses del propietario del predio afectado, pero también, la extiende hacia el poseedor, con miras a que cada quien reciba una indemnización justa por la limitación a que se verán sometidos con la imposición del gravamen de servidumbre: “17.
Como se expuso en el fundamento jurídico 13 de esta decisión, el proceso de constitución de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica tiene como propósitos esenciales facilitar la implementación expedita de las obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público y garantizar que el propietario o poseedor del inmueble sirviente sea compensado con una indemnización justa.
En criterio de la Corte, estas finalidades son plenamente compatibles con el concepto constitucional de la propiedad privada previsto por el artículo 58 C.P., el cual propugna por la satisfacción preferente del interés general, a través de la facultad estatal para imponer gravámenes a la propiedad, adscribiéndole el deber correlativo de asumir la compensación económica correspondiente a favor del afectado.” La prerrogativa a favor del interés general prefigura, en ese sentido, el interés constitucionalmente protegido, al interior del proceso judicial, del propietario o poseedor del bien sometido a servidumbre.
En ese orden de ideas, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia se verán afectados en aquellos eventos en que las normas de procedimiento impidan que acceda materialmente a la indemnización a la que tiene derecho, en los términos del artículo 58 C.P. Entonces, es a partir de esta premisa que debe analizarse la exequibilidad de los artículos 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56/81.” (negritas y subrayas fuera de texto). 6.
Incluso, el alto tribunal considera que tanto el propietario, como el poseedor, tienen la facultad de oponerse a la estimación de los perjuicios planteada por la demandante; en la sentencia que se comenta, indica la Corte: “la Corte advierte que las disposiciones acusadas en modo alguno interfieren con las facultades que tiene el propietario o poseedor del bien afectado para oponerse al estimativo de perjuicios propuesto por la entidad demandante, previstas en el artículo 29 de la Ley 56/81.
Esta precisión es importante, puesto que en esta decisión se ha insistido en que el interés constitucional protegido del propietario o poseedor se circunscribe a la obtención de una indemnización justa, que compense el daño producido debido al predio por la imposición de la servidumbre. Por lo tanto, la inconstitucionalidad del procedimiento para la constitución de ese gravamen a la propiedad sólo podrá predicarse, desde la perspectiva del afectado con la medida, cuando el trámite judicial impida el acceso a la mencionada indemnización, escenario que no concurre para el caso de las normas censuradas.” (negritas y subrayas fuera de texto). 7 7.
Por tanto, la Corte constitucional estimó en la citada sentencia que, si bien estos procesos buscan la protección de un interés general, traducido en la prestación de los servicios públicos, es igualmente cierto que debe procurarse la protección del interés económico del propietario o poseedor del fundo afectado con la servidumbre legal de energía eléctrica; cuestión que se verifica con la entrega una indemnización justa: “23.
La función social de la propiedad y la necesidad de proteger el interés general relacionado con la adecuada prestación de los servicios públicos, implican que la pretensión del propietario o poseedor de un bien sometido al gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica esté restringida a obtener una indemnización justa.
Por lo tanto, el legislador está facultado para que, en ejercicio de la amplia libertad de configuración normativa en materia de definición de los procedimientos judiciales, establezca todas las medidas tendientes a garantizar la protección del interés general en los procesos de constitución de servidumbre pública, a condición que proteja el derecho que tiene el poseedor o propietario de obtener la compensación económica por el perjuicio generado por ese gravamen.
Las normas demandadas por la actora no impiden la materialización de ese derecho sino que, antes bien, responden a la necesidad de otorgar una respuesta expedita a los intereses de los usuarios del servicio público de energía eléctrica. Por ende, se avienen a los postulados de la Constitución.” (negritas y subrayas fuera de texto). 8.
No cabe duda que el Alto Tribunal no solo plantea una protección a los intereses económicos del propietario de un terreno afectado por una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, sino también, se protegen los intereses patrimoniales del poseedor, al punto que cuenta con la posibilidad de intervenir en el proceso y solicitar las pruebas pertinentes en caso de oponerse al monto estimado por la demandante a título de indemnización. En cumplimiento de estos postulados trazados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, corresponde al juez del caso concreto entrar a dilucidar quienes son los sujetos afectados con la imposición de este gravamen, con miras a que les sea reconocida una indemnización justa.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 9. Descendiendo al estudio de las presentes diligencias, le corresponde a esta sala dilucidar si el señor Francisco Javier Arango Hoyos, interviniente en este asunto en calidad de litisconsorte cuasinecesario de la parte pasiva, demostró o no actos posesorios que ameriten el reconocimiento en favor suyo de indemnización por la imposición de este gravamen, es decir, el estudio de la posesión alegada se realizará tan solo para los efectos de estimar la procedencia del pago de la indemnización ocasionada por la servidumbre de conducción de energía eléctrica; cuestión que se aborda de inmediato. 8 10.
En primer lugar, obra en el proceso un contrato de promesa de compraventa, suscrito el 10 de octubre de 2007 por la sociedad Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. en calidad de promitente vendedora, y Francisco Javier Arango Hoyos como promitente comprador; este negocio jurídico versa sobre los siguientes predios rurales: (i) Lote Kenia, ubicado en el municipio de Honda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 362-1776;
(ii) Lote La Esperanza, ubicado en el municipio de Honda, distinguido con la matrícula inmobiliaria 362-15132 (fundo materia de este pleito). En el marco obligacional de este negocio jurídico, los contratantes de manera expresa pactaron en la cláusula novena, la entrega anticipada al promitente comprador de los fundos de la siguiente manera: “En la fecha del otorgamiento de este contrato manifiesta la PROMETIENTE VENDEDORA que como reconoce que hace entrega anticipada de los inmuebles acompañada del reconocimiento al PROMETIENTE COMPRADOR de la condición de poseedor a partir de la fecha de este acto para que él disponga bajo su gobierno y mando, por lo que desde hoy se hace entrega real y material de los inmuebles con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres al PROMETIENTE COMPRADOR, posesión en condición inequívoca de señor y dueño que desde ahora reconoce la PROMETIENTE VENDEDOR tiene y tendrá el PROMETIENTE COMPRADOR respecto de los predios denominado Kenia ubicado en de la vereda Padilla del Municipio de Honda y cuya localización es al frente del peaje, margen derecho ubicado en la vía que del Municipio de Mariquita que conduce al municipio de Honda e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 362-1776 y predio denominado “La Esperanza” ubicado en de la vereda padilla del municipio de Honda y cuya localización es al frente del peaje, margen derecho ubicado en la vía que del municipio de mariquita que conduce al Municipio de Honda e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 362-15132.
Parágrafo: a partir de esta fecha serán de su cargo los costos y gastos de administración y mantenimiento, servicios públicos, mantenimiento de estables (sic) y corrales, pasturas, cargos por salarios de mayordomía, servicios públicos y todo emolumento que demanda la manutención y protección de los bienes inmuebles y los explote de la manera que mejor le convenga a sus intereses y condición de dómino constituyéndose este documento en justo título” (fls. 14 y 15 archivo pdf número 20) (negritas y subrayas fuera de texto). 11.
Según el pacto entre las partes, es evidente que la promitente vendedora, desde la fecha en que se suscribió el contrato, entregó al promitente comprador, la posesión de los fundos prometidos en venta, entre esos el predio La Esperanza, objeto de este pleito. 9 En otras palabras, partiendo del contenido del negocio jurídico obrante en el pleito, se vislumbra la calidad de poseedor del señor Arango Hoyos del predio La Esperanza.
El pacto expreso de entrega, como tiene señalado la jurisprudencia, que la sociedad propietaria, promitente vendedora, se desprendió de su ánimo de señor y dueño para ahora ser ejercido por el promitente comprador, en este caso, el señor Francisco Javier Arango Hoyos. Sobre este punto, enseña la Corte: “4.3.1. De manera consistente, la Corte, de hace ya algo más de tres décadas, viene sosteniendo que “[c]uando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida.
Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (CSJ, SC del 24 de junio de 1980, G.J. t. CLXVI, págs. 51 y 52).” (Sentencia SC3642-2019) (negritas y subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, se insiste, a partir del diez (10) de octubre de 2007, el señor Francisco Javier Arango Hoyos se convirtió en poseedor del predio La Esperanza, objeto de este asunto. 12.
Los actos posesorios del señor Arango Hoyos han sido permanentes en el tiempo según las pruebas aportadas, como por ejemplo, el certificado de Registro Sanitario de Predio Pecuario – RSPP emitido el 06 de diciembre de 2018 por el Ministerio de Agricultura; en este documento, se evidencia que el señor Francisco Javier Arango Hoyos, registro el predio La Esperanza en calidad de poseedor (fl. 17 archivo pdf número 20). 13.
También, se observan sendos contratos de arrendamiento suscritos por el señor Francisco Arango en calidad de arrendador, cuyo objeto consistía en lo siguiente: “Mediante el presente contrato, EL ARRENDADOR entrega en arrendamiento las praderas e instalaciones agropecuarias y ganaderas de los predios adyacentes cuya posesión ejerce quita y pacíficamente sobre los 10 predios denominados KENIA (matrícula inmobiliaria 362-0015132) y LA ESPERANZA (matrícula inmobiliaria 362-0001776), localizadas la vereda padilla del municipio de Honda (…)” (fl. 17 archivo pdf número 20). 14.
Estos actos de explotación económica del predio La Esperanza por parte del señor Arango Hoyos, son de público conocimiento, al punto que la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., demandante en esta causa, mediante comunicación del 02 de junio de 2021, se dirigió al señor Francisco Arango en calidad de propietario de los predios Kenia y La Esperanza, con el propósito de ofrecer el pago de la compensación con ocasión del desarrollo del proyecto Nuevo circuito Mariquita- Honda-Gualí a 34,5KV.
Es decir, la empresa demandante consideró que el señor Arango Hoyos es el propietario del predio La Esperanza, incluso, fue esta la persona a quien Celsia Colombia S.A. E.S.P. hizo el ofrecimiento monetario a título de compensación por la construcción de las líneas de transmisión. El contenido de esta misiva, en su literalidad, muestra lo siguiente: “Medellín, 02 de junio de 2021 Señor(es) FRANCISO ARANGO Propietario de los predios KENIA FMI 362-1776 LA ESPERANZA FMI 362-15132 Correo electrónico: franciscojarango@gmail.com Teléfono: 3214915193 Asunto: Oferta de compensación por servidumbre de la línea de conexión “Circuito Mariquita-Honda Gualí a 34,5 kv” Respetador Señor CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante CELSIA, es una empresa de servicios públicos domiciliarios, identificada con NIT 800.249.860-1, domiciliada en Yumbo (Valle del Cauca), que hace parte del Grupo Empresarial ARGOS.
CELSIA es propietaria del proyecto línea de transmisión de energía eléctrica denominado “NUEVO CIRCUITO MARIQUITA-HONDA GUALÍ A 34,5 KV” localizado entre los municipios San Sebastián de Mariquita y Honda, Departamento del Tolima. Para conectar la energía que transportará el mencionado proyecto a la red de transmisión regional, es necesario la construcción de la línea de transmisión “Circuito Mariquita-Honda Gualí a 34,5 kv”, por lo cual se requiere, con motivo de utilidad pública, adquirir los respectivos derechos inmobiliarios a título de servidumbre de energía eléctrica en el (los) predio(s) identificado(s) en la referencia, ubicado (s) en la Vereda Honda del municipio de Honda (según FMI 362-1776 y 362-15132), departamento del Tolima.
(…) 11 Frente a todo este proceso de concertación que se ha recorrido, primero que todo queremos agradecer la receptividad que ustedes han tenido con el Proyecto y el tiempo que han dispuesto para atender nuestras solicitudes y reuniones. En esta ocasión presentamos en forma escrita la oferta de compensación con ocasión del pago de la línea referida en el asunto, por un valor total de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS moneda corriente ($16.824.074,00).” (fls. 33 y 34 archivo pdf número 20). 15.
Es claro que la sociedad demandante reconoce al señor Francisco Arango como propietario del predio La Esperanza, al punto que Celsia Colombia S.A. E.S.P. estableció comunicación con el señor Arango Hoyos para ofrecer el monto económico a título de indemnización por la servidumbre. 16. De esta manera, no cabe duda que en el presente caso, se evidencia que el señor Francisco Javier Arango Hoyos, es un poseedor del predio La Esperanza y acude a esta senda para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por la afectación del terreno ocasionada por la construcción de las líneas de transmisión por parte de la sociedad Celsia Colombia S.A. E.S.P.; cuestión que es posible según ha entendido la Corte Constitucional en la sentencia comentada en estas consideraciones. 17.
En este caso particular, no puede soslayarse la protección a los derechos del poseedor de un predio afectado con una servidumbre legal de energía eléctrica, máxime que, como se reconoce por el órgano de cierre, además de tener la facultad de intervenir en el proceso, puede aportar o pedir pruebas tendientes a controvertir el monto de la compensación liquidado por la demandante, esto con el propósito de obtener una indemnización justa. 18.
Además, véase también que el artículo 2.2.3.7.5.3, numeral 7 inciso segundo del decreto 1073 de 2015, prevé la situación en que la indemnización pueda ser pagada al curador, poseedor o tenedor del predio afectado: “7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago.
Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan.” (negritas y subrayas fuera de texto) 19. Bajo esta línea de pensamiento, contrario a lo resuelto por el despacho de conocimiento, el legislador no desconoce la protección constitucional de los 12 derechos o intereses económicos del poseedor, al punto que le permite recoger la indemnización a que haya lugar. 20.
Con todo, la administración de justicia no debe pasar por alto esta protección patrimonial de los intereses del poseedor cuya detentación material del predio ha sido debidamente demostrado en este caso concreto, al punto que, se insiste, la demandante Celsia Colombia S.A. E.S.P., reconoce al señor Francisco Hoyos como propietario del predio La Esperanza. 21.
La sala no desconoce que, como indicó el juzgado de conocimiento, encontrándose en curso el trámite judicial de pertenencia, bien pudiera pensarse que aquel es el escenario propicio para ventilar probatoriamente los pormenores de la posesión alegada por el señor Arango Hoyos a efectos de establecer si adquirió el dominio del fundo La Esperanza por prescripción adquisitiva; sin embargo, en aquel juicio no se abordan los contornos de índole indemnizatoria con ocasión de la servidumbre de energía eléctrica, cuestión que de no estudiarse en este pleito, podría verse burlado este derecho reconocido por vía legal y jurisprudencial al poseedor Arango Hoyos. 22.
De esta manera, no cabe duda que la normatividad vigente, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, protegen el interés particular y económico al poseedor del predio afectado con la servidumbre de conducción de energía eléctrica; protección que se traduce en que, una vez demostrada su posesión sobre el fundo, pueda reclamar el pago de la indemnización correspondiente, incluso, cuenta con la posibilidad de intervenir en el pleito con miras a objetar la estimación económica señalada por la demandante. 23.
Bajo estas consideraciones, no cabe duda que la indemnización en este caso, debe ser entregada en favor del señor Francisco Javier Arango Hoyos, comoquiera que, en este asunto, logró demostrar que obtuvo la posesión del predio La Esperanza con ocasión del contrato de promesa de compraventa celebrado con la sociedad Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., detentación que no ha sido desconocida por entidades como Celsia Colombia S.A. E.S.P. 24.
Con lo explicado, los embates planteados por el recurrente, en este punto en particular, serán acogidos, comoquiera que debe propenderse la protección del interés económico del poseedor afectado con la imposición de la servidumbre de energía eléctrica. 25. En este punto, la sala precisa que no son de recibo las argumentaciones planteadas por la no recurrente sociedad demandante Celsia Colombia S.A. E.S.P. en su escrito de réplica, pues, si bien es cierto que la ritualidad seguida por el juzgado de conocimiento se ajusta a las normas especiales para esta clase de procedimiento de imposición de servidumbre de energía eléctrica, previsto en el decreto 1073 de 2015, es igualmente cierto que la sociedad demandante, no planteó 13 reproche alguno frente a los argumentos del poseedor en el sentido que se reconozcan sus derechos económicos.
En otras palabras, la sala comparte el procedimiento seguido por el despacho de primer grado para este asunto, pues en términos generales se ajusta a las ritualidades previstas en el decreto 1073 de 2015, empero, lo que se revisa en esta ocasión, es el reparo puntual y concreto acerca del reconocimiento de los intereses económicos del poseedor recurrente; cuestión ya analizada en estas consideraciones. 26.
Sin embargo, los demás reparos planteados por el recurrente no serán no serán acogidos por esta sala, por lo siguiente: 26.1. El recurrente se duele que al interior de este asunto no se llevó a cabo la diligencia obligatoria de inspección judicial al predio afectado con la servidumbre de conducción de energía eléctrica; no obstante, es de anotar que para la época en que se admitió la demanda, el país atravesaba la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, vigente hasta el 31 de agosto de 2021 según resolución 738 de 2021.
Por esta razón, era aplicable la modificación transitoria del artículo 28 de la ley 56 de 1981, contenida en el artículo 7 del decreto 798 de 2020, norma que indicaba: “ARTÍCULO 7. Lo dispuesto en este artículo aplicará durante el término de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID - 19.
Modifíquese el artículo 28 de la Ley 56 de 1981, el cual quedará así: "ARTÍCULO 28. Con base en los documentos aportados con la demanda, señalados en el numeral 1 del artículo 27 de esta Ley, el Juez autorizará con el auto admisorio de la demanda, mediante decisión que no será susceptible de recursos, el ingreso al predio y la ejecución de las obras que, de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, sin necesidad de realizar inspección judicial.” (negritas y subrayas fuera de texto).
En este sentido y según la modificación transitoria del artículo 28 de la ley 56 de 1981, vigente para la época en que se admitió la demanda, no era necesario realizar la diligencia de inspección judicial sobre el predio afectado con la servidumbre, bastaba con autorizar a la demandante el ingreso del 14 predio con miras a ejecutar las obras necesarias para el desarrollo del proyecto de ampliación de infraestructura eléctrica. 26.2.
De otro lado, los reproches encaminados a criticar el análisis probatorio del juzgado, al igual que el reajuste del monto de la indemnización, tampoco son de recibo por lo siguiente: 26.3. En efecto, revisado el trámite del proceso, se observa que el día nueve (09) de septiembre de 2021, el despacho de conocimiento estimó que ya se encontraba trabada la litis sin oposición alguna por parte de las demandadas, motivo suficiente para ordenar el ingreso de las diligencias al despacho y continuar con el trámite legal, esto es, la emisión de sentencia (numeral 7 artículo 2.2.3.7.5.3 decreto 1073 de 2015), decisión notificada sin reparo alguno (archivo pdf número 17). 26.4.
Encontrándose el proceso al despacho para emitir sentencia, el doce (12) de octubre de 2021 fue presentada la petición de intervención de litisconsorte cuasinecesario, suscrita por el señor Francisco Javier Arango Hoyos, decisión que fue desestimada en auto del catorce (14) de octubre de 2021, recurrida por el interesado. 26.5. Mediante proveído del cuatro (04) de agosto de 2022, esta Corporación revocó la decisión apelada, y en su lugar, tuvo como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada al señor Francisco Javier Arango Hoyos. 26.6.
Devuelvas las diligencias al juzgado de primer grado, se expidió auto con fecha dieciséis (16) de agosto de 2022, advirtiéndose que el litisconsorte toma el estado en el estado que se encuentra según dispone el inciso segundo del artículo 621 del Código General del Proceso; decisión que fue notificada por estado sin que fuera reprochada o cuestionada. 27.
De esta manera, teniendo en cuenta el estado en que fue admitida la intervención del doctor Arango Hoyos como litisconsorte cuasinecesario, esto es, con posterioridad a la integración del contradictorio y encontrándose el expediente al despacho para emitir sentencia, no era posible y mucho menos de recibo solicitudes probatorias por parte del señor Arango Hoyos, pues esa oportunidad ya había fenecido. 1 “ARTÍCULO 62.
LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” (negritas y subrayas fuera de texto). 15 En otras palabras, la oportunidad para contestar demanda y pedir pruebas ya había fenecido para el momento en que se autorizó la intervención del doctor Arango Hoyos como litisconsorte cuasinecesario de la parte pasiva, debiendo tomar el proceso el estado en que se encontraba como lo dispone el artículo 62 inciso segundo del C.G.P. 28.
La circunstancia puesta de presente impide que ahora el recurrente pretenda incrementar o reajustar el monto de la indemnización calculada por la demandante; se repite, para la época en que fue autorizada su intervención, esto es, con la providencia de segunda instancia emitida el cuatro (04) de agosto de 2022, ya había precluido la etapa de contestación de demanda y solicitud de pruebas, debiendo tomar el proceso en el estado en que se encontraba (art. 62 inc. 2 CGP). 29.
De acuerdo con lo anteriormente considerado, los argumentos presentados por el recurrente están llamados a ser acogidos parcialmente, lo que impone revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y en su lugar, ordenarse la entrega de la indemnización en su favor. 30. No se condenará en costas en este proceso comoquiera que la apelación prosperó parcialmente.
X. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tol), dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, propuesto por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. en contra de CAFÉ KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y TRANSPORTADORA INTERNACIONAL DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., y en su lugar: 1.1.
Entréguese al señor Francisco Javier Arango Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía número 10.262.960, la indemnización por valor de $13.206.238, dineros que se encuentran consignados a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima). Para el pago de esta suma de dinero, deberán cumplirse los lineamientos previstos en la circular PCSJC21-15 del ocho (08) de julio de 2021 y demás normas concordantes emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura 1.2.
Los demás aspectos decididos en la sentencia recurrida, permanecerán incólumes.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas según se explicó. 16 TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020