Micelio

AUTO. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420230020500

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Adriana Catherina Mojica Muñoz

Fecha: 2023-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. \ DEMANDADO: Suj. MUNICIPIO DE HELICONIA.

TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Según el artículo 139 del C.G.P, Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. / HECHOS: PROTECCIÓN S.A. pretende se libre mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE HELICONIA por la suma de $8.080.879, más intereses moratorios de $36.042.524 hasta el 3 de marzo de 2023, por los aportes en pensiones obligatorias.

TESIS: Si bien esta Sala del Tribunal en una oportunidad anterior consideró que para resolver este tipo de conflicto no se podía aludir a lo señalado en el artículo 110 del C.P.T. y S.S., tal postura se revaluó, pues la norma establece el cobro de obligaciones por cuenta del Instituto de Seguros Sociales y actualmente opera cuando se trata de entidades del sistema de seguridad social facultadas para adelantar acciones de cobro conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (ver auto AL2296- 2022)..

Por ende, el trámite judicial debe surtirse ante el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro. (…) Sobre el tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL1705-2023, radicación 98208, expuso: “El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el lugar donde se profirió la resolución o el título ejecutivo En efecto, palmario es que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero. “ MP.

ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 29/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO. Rdo. 05001310502420230020500 Conflicto de Competencia 220-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL Acta No. 197 PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Protección S.A. DEMANDADO Municipio de Heliconia RADICADO 05001310502420230020500 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín DECISIÓN Remite al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, con ponencia de la magistrada ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, a dirimir el conflicto negativo de competencia, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el MUNICIPIO DE HELICONIA.

DEMANDA PROTECCIÓN S.A. pretende se libre mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE HELICONIA por la suma de $8.080.879, más intereses moratorios de $36.042.524 hasta el 3 de marzo de 2023, por los aportes en pensiones obligatorias. CONFLICTO Rdo. 05001310502420230020500 Conflicto de Competencia 220-23 El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que declaró su falta de competencia para conocer del asunto en proveído del 5 de junio de 2023, al considerar que i) el domicilio de la entidad de seguridad social es Medellín según el certificado de existencia y representación legal de la AFP ejecutante; ii) el requerimiento previo realizado al deudor se elaboró en la ciudad de Medellín, por tanto, “la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandante optó erradamente por tramitar el asunto en Itagüí, cuando su domicilio lo es la ciudad de Medellín, y el lugar donde inició la gestión correspondiente de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio lo fue en el municipio de Medellín– Antioquia”; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Surtido nuevamente el reparto del proceso, se asignó el conocimiento al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. En auto del 18 de julio de 2023, tal despacho propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que “aunque el domicilio de la parte ejecutante es Medellín, lo cual inicialmente daría competencia a esta judicatura, es importante destacar que el lugar y fecha de expedición del título ejecutivo corresponde al Municipio de Heliconia, como se evidencia en el título ejecutivo N° 16849 – 23, presentado junto con la demanda” C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con el literal B. numeral 5 del inciso único del artículo 15 del C.P.T. y S.S.: "ARTICULO 15.

Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. (…) Rdo. 05001310502420230020500 Conflicto de Competencia 220-23 B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial” Si bien esta Sala del Tribunal en una oportunidad anterior consideró que para resolver este tipo de conflicto no se podía aludir a lo señalado en el artículo 110 del C.P.T. y S.S., tal postura se revaluó, pues la norma establece el cobro de obligaciones por cuenta del Instituto de Seguros Sociales y actualmente opera cuando se trata de entidades del sistema de seguridad social facultadas para adelantar acciones de cobro conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (ver auto AL2296- 2022, radicación 93547).

Por ende, el trámite judicial debe surtirse ante el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro. En autos, desde la demanda se afirma que la AFP PROTECCIÓN S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Medellín (archivo 01, página 10); ahora, respecto del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, se advierte que el título ejecutivo aparece expedido en Heliconia (archivo 01, página 12) y el requerimiento se remitió al pretendido deudor vía correo certificado desde la ciudad de Medellín, como da cuenta la documental visible en las páginas 13 a 15 del archivo 01.

Con ello, es dable establecer que las acciones preliminares para el cobro de la deuda se adelantaron tanto en el Municipio de Heliconia como en la ciudad de Medellín donde, se reitera, está domiciliada la ejecutante. Sobre el tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL1705-2023, radicación 98208, expuso: Rdo. 05001310502420230020500 Conflicto de Competencia 220-23 “En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral.

El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el lugar donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, por lo tanto, concluye que la competencia reside en Bogotá, al ser el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, como quiera que, el titulo ejecutivo no tiene lugar de creación; por su parte, el fallador de esta última, asevera que, en aplicación del artículo 5 del CPTSS, en estos asuntos, la competencia se debe determinar por el lugar del domicilio del demandado, razón por la cual se la atribuye al distrito judicial de Cali.

En efecto, palmario es que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo aseveró la Sala en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023.” En ese orden, ambos despachos judiciales son competentes para conocer de la demanda, pero como el ejecutante eligió radicar el asunto en Itagüí, será el Juzgado Primero Laboral del Circuito de este municipio al que le corresponderá el conocimiento del proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Rdo. 05001310502420230020500 Conflicto de Competencia 220-23 PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el MUNICIPIO DE HELICONIA.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a dicho juzgado para que continúe con el trámite respectivo.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE MEDELLÍN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 150 del 30 de agosto de 2022 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior- de-medellin-sala-laboral/147