TEMA: FORMAS DE VENCIMIENTO DEL TÍTULO VALOR DE PAGARÉ - Según el artículo 711 del Código de Comercio serán aplicables al pagaré, en los conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio, incluidas sus formas de vencimiento. / HECHOS: La accionante presentó una demanda con pretensión ejecutiva en contra del demandado por la suma de $1.000’000.000 por concepto de capital, $9’950.000 por intereses remuneratorios y lo intereses de mora desde la exigibilidad hasta el pago.
Todo con base en dos pagarés, suscritos por el demandado. TESIS: Cuando la literalidad del pagaré da cuenta de que el vencimiento depende de un acuerdo entre las partes, se evidencia que la exigibilidad está condicionada por la existencia de títulos ejecutivos complejos, conformados por cada pagaré objeto de cobro más el acuerdo expreso anunciado sobre la forma de vencimiento.
(…) Las formas de vencimiento de dicho título valor, a saber: 1) a la vista; 2) a un día cierto, sea determinado o no; 3) con vencimientos ciertos sucesivos y; 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista. (…) Para que el vencimiento sea a la vista se debe a) plasmar expresamente en el texto; b) Dejar claridad de que el capital sería pagado al momento de su presentación; c) Simplemente, guardar silencio, caso en el cual sería pertinente la discusión de si la ausencia de estipulación significa que el vencimiento es a la vista o no. (…) Debe aclararse que es muy distinto guardar silencio frente a la forma de vencimiento, que supeditar el asunto a un acuerdo previo o posterior.
En el primer escenario, el silencio abre paso a una discusión respecto a si el vencimiento es a la vista o no; en el segundo se trata de una condición suspensiva - hecho futuro e incierto-, lo cual va contravía de un requisito esencial del pagaré: “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”. (…) La exigibilidad está condicionada a la existencia de un pacto entre deudor y acreedor.
Con la sola existencia del título valor solo se puede estar a la expectativa de ¿cuál fue el acuerdo entre las partes?, para determinar la forma de vencimiento y, en últimas, establecer cuándo debe pagar el deudor la obligación. La ausencia de ese pacto, sin duda, resta toda exigibilidad al título valor; se itera, porque la discusión no parte del silencio frente a la forma de vencimiento, sino frente al aplazamiento del asunto a un acuerdo inexistente.
(…) Sin plazo no hay término o hecho futuro cierto que pueda anticiparse. Ni siquiera podría predicarse un incumplimiento del deudor estando pendiente el acuerdo sobre el momento de exigibilidad de la obligación. MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 28/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-017-2023-00224-01 MP: Martín Agudelo Ramírez 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés Radicado: 05001-31-03-017-2023-00224-01 Decisión: Confirma Reseña: Es diferente guardar silencio frente a la forma de vencimiento, que supeditar el asunto a un acuerdo previo o posterior.
En el primer escenario, el silencio abre paso a una discusión -que no es del caso- respecto a si el vencimiento es a la vista o no; en el segundo escenario - que es el que ocurre en este caso- se trata de una condición suspensiva -hecho futuro e incierto-, lo cual va contravía de un requisito esencial del pagaré: “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero” (art. 709.1 del Código de Comercio).
Cuando la literalidad del pagaré da cuenta de que el vencimiento depende de un acuerdo entre las partes, se evidencia que la exigibilidad está condicionada por la existencia de títulos ejecutivos complejos, conformados por cada pagaré objeto de cobro más el acuerdo expreso anunciado sobre la forma de vencimiento. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 7 de julio de 2023 en el que se negó mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Katty Rey Delgado presentó una demanda con pretensión ejecutiva en contra de Jairo Andrés Rendón Erazo por la suma de $1.000’000.000 por concepto de capital, $9’950.000 por intereses remuneratorios y lo intereses demora desde la exigibilidad hasta el pago. Todo con base en dos pagarés, suscritos por el demandado, el 3 de noviembre de 2020.
Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-017-2023-00224-01 MP: Martín Agudelo Ramírez 2 2. La demandante señaló que, como no se fijó fecha de vencimiento, el mismo debía entenderse “a la vista”, bajo las condiciones del artículo 692 del Código de Comercio. Por ende, el vencimiento “se configuró el 2 de noviembre de 2022, un año después de haberse suscrito (sic)”. 3.
El a quo negó mandamiento de pago. Indicó que no es cierto que el pagaré tenga vencimiento “a la vista”, como lo afirmó la demandante, en tanto éste se sometió a una condición: “acuerdo entre las partes”. A este “acuerdo” no se alude en la demanda, ni mucho menos se aporta constancia de su realización. No se puede determinar cuándo se hizo exigible la obligación; el documento no presta mérito ejecutivo. 4.
La demandante interpuso reposición y en subsidio apelación. Alegó que el despacho no tuvo en cuenta que se estipuló cláusula aceleratoria. Pese a que no se ha vencido el plazo del pagaré porque las partes no se han puesto de acuerdo en la fecha de vencimiento, el deudor no ha realizado ningún abono a capital y debe todos los intereses remuneratorios desde el 2 de diciembre de 2022; el acreedor puede invocar la cláusula aceleratoria.
Además, un deudor incumplido no va a pactar la fecha de vencimiento. 5. El recurso de reposición no prosperó. El a quo arguyó que la exigibilidad de los títulos se sometió a condición suspensiva: el acuerdo entre acreedor y deudor. Para hacer uso de la cláusula aceleratoria, como lo pretende la demandante, se requiere un plazo, no la condición. El hecho de que el deudor incumplido ya no esté dispuesto a acordar el vencimiento no elimina el principio de literalidad de los títulos valores y lo plasmado por las partes en los pagarés. CONSIDERACIONES La parte demandante presentó dos pagarés como base de su pretensión ejecutiva; cada uno por la suma de $500’000.000, con la misma fecha de Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-017-2023-00224-01 MP: Martín Agudelo Ramírez 3 creación del 3 de noviembre de 2020 y la misma estipulación sobre el vencimiento: “acuerdo entre las partes”.
Ambos documentos cartulares contienen las mismas cuatro cláusulas: Según el artículo 711 del Código de Comercio serán aplicables al pagaré, en los conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. Es aplicable, entonces, el artículo 673 ejusdem que regula las formas de vencimiento de dicho título valor, a saber: 1) a la vista; 2) a un día cierto, sea determinado o no; 3) con vencimientos ciertos sucesivos y; 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
En los pagarés presentados como base de la ejecución, no se pactó ninguna forma de vencimiento, éste se supeditó a un acuerdo entre las partes: Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-017-2023-00224-01 MP: Martín Agudelo Ramírez 4 El vencimiento no es “a la vista” como quiso presentarlo la parte demandante; si así hubiese sido: a) en el texto se habría plasmado expresamente; b) o se hubiese dejado claridad de que el capital sería pagado al momento de su presentación; c) o, simplemente, se hubiese guardado silencio, caso en el cual sería pertinente la discusión de si la ausencia de estipulación significa que el vencimiento es a la vista o no; pero ese no es el caso.
Al indicarse en el título: “vencimiento: acuerdo entre las partes” solo se dejaron dos opciones: 1) Acreedor y deudor habían pactado previamente una de las cuatro formas de vencimiento de que trata el artículo 673 del Código de Comercio, o; 2) Acreedor y deudor pactarían con posterioridad una de las cuatro formas de vencimiento de que trata el artículo 673 del Código de Comercio.
En cualquiera de los dos escenarios que se desprenden de los documentos cartulares, se evidencia que la exigibilidad está condicionada por la existencia de títulos ejecutivos complejos, conformados por cada pagaré objeto de cobro más el acuerdo expreso anunciado sobre la forma de vencimiento que en este caso no existe. Debe aclararse que es muy distinto guardar silencio frente a la forma de vencimiento, que supeditar el asunto a un acuerdo previo o posterior.
En el primer escenario, el silencio abre paso a una discusión -que no es del caso- respecto a si el vencimiento es a la vista o no; en el segundo escenario -que es el que ocurre en este caso- se trata de una condición suspensiva -hecho futuro e incierto-, lo cual va contravía de un requisito esencial del pagaré: “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero” (art. 709.1 del Código de Comercio).
Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-017-2023-00224-01 MP: Martín Agudelo Ramírez 5 La exigibilidad está condicionada a la existencia de un pacto entre deudor y acreedor. Con la sola existencia del título valor solo se puede estar a la expectativa de ¿cuál fue el acuerdo entre las partes?, para determinar la forma de vencimiento y, en últimas, establecer cuándo debía pagar el deudor la obligación. La ausencia de ese pacto, sin duda, resta toda exigibilidad al título valor; se itera, porque la discusión no parte del silencio frente a la forma de vencimiento, sino frente al aplazamiento del asunto a un acuerdo inexistente.
La recurrente arguyó que la cláusula aceleratoria la habilita como acreedora a exigir el total de la obligación, pese a que las partes no se han puesto de acuerdo en la fecha de vencimiento; sin embargo, la pregunta es: ¿qué término se está acelerando cuando ni siquiera existe un plazo pactado como lo reconoció la misma demandante?, absolutamente ninguno. Sin plazo no hay término o hecho futuro cierto que pueda anticiparse.
Ni siquiera podría predicarse un incumplimiento del deudor estando pendiente el acuerdo sobre el momento de exigibilidad de la obligación. La parte demandante en su escrito inicial indicó que el vencimiento era “a la vista”, pero en la impugnación, al aludir a la cláusula aceleratoria del plazo, tendría que reconocer que la forma de vencimiento fue “a un día cierto”;
¿cuál de los dos formas de vencimiento fue la establecida?, ninguna, porque el asunto estaba pendiente de un acuerdo que, según lo expuesto en el recurso, nunca ocurrió. La obligación carece totalmente de exigibilidad. Ahora, aun si la forma de vencimiento estuviera en blanco y no se hubiese supeditado el asunto en la cláusula segunda a un acuerdo entre las partes, de todas formas, la tesis inicial de que el vencimiento debe entenderse “a la vista” tampoco da viabilidad a la ejecución. De conformidad con el artículo 692 del Código de Comercio “La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título…”, y en este caso el título tiene como fecha el 3 de noviembre de 2020, sin que se Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-017-2023-00224-01 MP: Martín Agudelo Ramírez 6 hubiese aportado prueba de presentación para el pago dentro del término de la norma ejusdem.
En ese contexto, la decisión de primer grado deberá ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;
RESUELVE
Único: Confirmar el auto del 7 de julio de 2023 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por los motivos expuestos en la presente providencia. Devuélvase el expediente. Notifíquese y cúmplase Martín Agudelo Ramírez Magistrado