TEMA: CONTROVERSIAS DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE - El artículo 534 del CGP contempla la competencia del juez civil municipal para resolver las controversias del proceso de insolvencia.
HECHOS: Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, para que se ordene a las accionadas suspender las deducciones de nómina correspondientes al crédito de libranza, tal como lo ordenó el conciliador en el trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. TESIS: El CGP regula el procedimiento a través del cual las personas naturales no comerciantes pueden negociar sus deudas, convalidar los acuerdos privados con sus acreedores y liquidar su patrimonio.
Este mecanismo establece la competencia de los centros de conciliación y las notarías del domicilio del deudor para adelantar el procedimiento de negociación de deudas y la eventual celebración de acuerdo (artículo 533), así como la competencia del juez civil municipal del domicilio del deudor para resolver las controversias que de allí deriven o el eventual procedimiento de liquidación patrimonial (artículo 534).
(…) una vez verificados los requisitos de la solicitud, el conciliador o notario procede a aceptarla, decisión que implica precisos efectos, entre los que expresamente se contempla la suspensión de los procesos ejecutivos, coactivos y de restitución de bienes, así como la prohibición de iniciar nuevos, sin embargo, nada dispone expresamente respecto de la continuidad y vigencia de las libranzas (artículo 545) En concordancia, el artículo 550 regula el desarrollo de la audiencia de negociación de deudas, la cual establece dos etapas: la primera, en la que el deudor y los acreedores podrán conciliar las discrepancias que surjan respecto de las acreencias y, la segunda, correspondiente a la discusión de la propuesta de pago.(…) Conforme a lo expuesto, la discusión acerca de la procedencia de la suspensión de los descuentos por libranza le compete al juez natural, no puede inmiscuirse en el asunto el juez de tutela mientras el demandante no ejerza y agote los mecanismos a disposición dentro del proceso referido, pues no puede el actor acudir a la tutela sin procurar la defensa de sus intereses mediante las herramientas jurisdiccionales a su disposición. Como se indicó, el artículo 534 del CGP contempla la competencia del juez civil municipal para resolver las controversias del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, de tal forma que el amparo pretendido para resolver la procedencia o no del levantamiento de las libranzas no puede obviar la herramienta jurisdiccional especialmente dispuesta para el efecto.
En suma, la decisión del conciliador, no discutida ni acordada con los acreedores no puede ser exigible por vía de tutela. Es el propio procedimiento concursal el que consagra una primera etapa de acuerdo y eventual objeción frente al reconocimiento de las acreencias, discusión que compete resolver al juez ordinario(…) MP SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 11/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2023 00212 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación del fallo de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 LA DEMANDA1. Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, para que se ordene a las accionadas suspender las deducciones de nómina correspondientes al crédito de libranza 18703070002753, ordenadas por el conciliador en el trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
Expuso que se acogió al proceso referido ante el Centro de Conciliación Corporativos de la ciudad de Medellín, el 17 de marzo de 2023 el conciliador admitió la solicitud de insolvencia y, dentro del auto admisorio ordenó tanto la suspensión de pago a los acreedores como la del pago de las libranzas o descuentos a favor de los acreedores, órdenes que no fueron acogidas por las accionadas, resultando en una falta al debido proceso al desconocer una providencia judicial y evidenciando un desequilibrio respecto de los demás acreedores a los que no se les está pagando la obligación. 1.2 TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA. El 6 de junio de 2023 se admitió la tutela y se vinculó al Centro de Conciliación Corporativos.
BANCO POPULAR, se pronunció indicando que dentro de los efectos de la aceptación del trámite de insolvencia no aparece la prohibición de recibir dineros y que dicho efecto se consagra expresamente solo para el proceso de liquidación judicial o dentro de los términos del acuerdo de pago; que ningún acreedor ha manifestado la violación a su derecho a la igualdad y, por lo tanto, no se puede establecer en el auto que admite tal 1 Ver archivo “03DemandaTutela” Proceso TUTELA DEBIDO PROCESO Radicado 05001 31 03 012 2023 00212 01 Accionante DIEGO HERNÁN GIRÓN MOSQUERA Accionado BANCO POPULAR, Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2023 00212 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” procedimiento un efecto no contemplado en el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012.
Señaló que el proceso de negociación del accionante no ha terminado, por lo que no es procedente la solicitud de suspensión de la libranza y, respecto a la vulneración al mínimo vital, lo que recibe de su mesada pensional supera el salario mínimo encontrándose sus necesidades básicas cubiertas. En consecuencia, solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales alegados y se le desvincule del trámite constitucional.
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) informó que la función de la entidad es reconocer y pagar asignaciones de retiro, no obstante, no es quien las administra; que el manejo de las libranzas se maneja por la plataforma “SYGNUS” y que, al estar por fuera del negocio entre la operadora y el afiliado, solo las operadoras pueden reportar las novedades y; que, respecto del auto de apertura del proceso de insolvencia del accionante, se otorgó respuesta mediante oficio Rad. 2023031651 indicando por qué no se podía acceder a la pretensión y le dio traslado a la entidad operadora para resolver el levantamiento de la libranza.
En consecuencia, indica que no es la entidad que se encuentra vulnerado los derechos indicados por el accionante, en la medida que solo está realizando los pagos correspondientes, por lo que solicita ser desvinculada del trámite. 1.3 FALLO PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 21 de junio de 2023, el Juzgado negó el amparo constitucional, considerando que la norma que regula los efectos de la aceptación del proceso de insolvencia, no comprende la suspensión de los créditos de libranza y que la tutela no es procedente para fines económicos, por lo tanto, no podría solicitarse devolución de dineros por este mecanismo. 1.4 IMPUGNACIÓN. El accionante impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos de primera instancia, y aduciendo que el auto proferido por el conciliador, es un mandato que hace las veces de providencia judicial y, por tanto, de obligatorio cumplimiento; que el juez de primera instancia únicamente valoró los argumentos de los acreedores, sin realizar un estudio integral de la norma que regula el procedimiento de insolvencia, para concluir, como debió, que los efectos de la aceptación del proceso incluyen el levantamiento de libranza. 2.
CONSIDERACIONES. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2023 00212 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2.1 COMPETENCIA. Es competente esta Sala para decidir la impugnación, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si las accionadas incurren en la violación de los derechos fundamentales aducidos, por negarse al levantamiento de la libranza, con ocasión de la decisión adoptada por el conciliador dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en que se encuentra inmerso el accionante.
Lo anterior, previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Esta n satisfechas la legitimacio n en la causa por activa2 y pasiva3, debido a que la accionante acudió directamente para reclamar la protección de sus derechos fundamentales4 y dirigió el reclamo en contra de la persona jurídica y de la autoridad pública presuntamente responsables de la vulneración de los mismos y; la inmediatez5 porque la admisión de la solicitud de insolvencia data del 17 de marzo del año en curso, de tal forma que entre ella y la demanda de tutela hay proximidad, pues trascurrieron aproximadamente 3 meses.
No acontece lo mismo con el requisito de subsidiariedad6, respecto del cual ha precisado la Corte: 2 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por quien agencia sus derechos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3 Constitución Política de Colombia, artículo 13: “-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 4 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por quien agencia sus derechos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Ha establecido la Corte que debe haber prontitud en la demanda de amparo, cualidad que se determina a través del análisis del caso bajo criterios de razonabilidad y justificación. (Sentencia T-792 de 2013) 6 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe verificar la concurrencia de sus características, esto es, su pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la protección. También procede como mecanismo definitivo cuando, existiendo mecanismos ordinarios de SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2023 00212 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” “… esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. … De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción…”7.
Para analizar la subsidiariedad en el caso en concreto, la Sala considera necesario caracterizar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. El CGP regula el procedimiento a través del cual las personas naturales no comerciantes pueden negociar sus deudas, convalidar los acuerdos privados con sus acreedores y liquidar su patrimonio.
Este mecanismo establece la competencia de los centros de conciliación y las notarías del domicilio del deudor para adelantar el procedimiento de negociación de deudas y la eventual celebración de acuerdo (artículo 533), así como la competencia del juez civil municipal del domicilio del deudor para resolver las controversias que de allí deriven o el eventual procedimiento de liquidación patrimonial (artículo 534).
El proceso tiene como propósito inicial que el deudor pueda gestionar y negociar sus deudas, por lo que, una vez verificados los requisitos de la solicitud, el conciliador o notario procede a aceptarla, decisión que implica precisos efectos, entre los que expresamente se contempla la suspensión de los procesos ejecutivos, coactivos y de restitución de bienes, así como la prohibición de iniciar nuevos, sin embargo, nada dispone expresamente respecto de la continuidad y vigencia de las libranzas (artículo 545). protección, su evaluación en relación con las particulares condiciones del accionante, evidencia falta de idoneidad porque no resulta eficaz para la protección que se demanda, no ofrece la misma defensa que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional y por tanto no es proporcionado remitir al demandante a tales medios o recursos comunes (Sentencia T -792 de 2013). 7 Sentencia T 451-2010 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2023 00212 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” En concordancia, el artículo 5508 regula el desarrollo de la audiencia de negociación de deudas, la cual establece dos etapas: la primera, en la que el deudor y los acreedores podrán conciliar las discrepancias que surjan respecto de las acreencias y, la segunda, correspondiente a la discusión de la propuesta de pago.
En el caso concreto, se tiene acreditado que Diego Hernán Girón Mosquera se acogió al procedimiento de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante ante el Centro de Conciliación Corporativos y; que el 17 de marzo de 2023, se dio apertura al procedimiento, disponiéndose por el conciliador, entre otras cosas, lo siguiente: “8 ORDENAR a los acreedores, a partir de la fecha de este Auto, la suspensión de todo tipo de cobros al deudor. 9 ORDENAR la suspensión de todo tipo de pago a todos los acreedores.
De igual manera se ORDENA la suspensión del pago de las libranzas y toda clase de descuentos a favor de los acreedores.”9 También se acreditó que el 22 de mayo de 202310, CREMIL dio repuesta al conciliador negándose al levantamiento de la libranza y remitió la solicitud a las operadoras de libranza para que analizaran la solicitud de suspender el descuento 11 y; que el Banco Popular también se negó al levantamiento, indicando que dentro de la aceptación del proceso de insolvencia no se encontraba la prohibición de recibir pagos, por lo que la orden de levantar el pago por libranza no era procedente.12 8 “ARTÍCULO 550.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas: 1. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias.
Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias. 2. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia. 3. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552. 4.
Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor. 5. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella. 6.
El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo. 7. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.” 9 Ver “03Anexos”, págs 20 a 24.
Del expediente digital. 10 Ver “10AnexosCremil” pág 8, del expediente digital. 11 Ver “10AnexosCremil” págs. 13 a 16, del expediente digital. 12 Ver “08AnexoBcoPopular” del expediente digital. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2023 00212 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Conforme a lo expuesto, la discusión acerca de la procedencia de la suspensión de los descuentos por libranza le compete al juez natural, no puede inmiscuirse en el asunto el juez de tutela mientras el demandante no ejerza y agote los mecanismos a disposición dentro del proceso referido, pues no puede el actor acudir a la tutela sin procurar la defensa de sus intereses mediante las herramientas jurisdiccionales a su disposición. Como se indicó, el artículo 534 del CGP contempla la competencia del juez civil municipal para resolver las controversias del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, de tal forma que el amparo pretendido para resolver la procedencia o no del levantamiento de las libranzas no puede obviar la herramienta jurisdiccional especialmente dispuesta para el efecto.
Es más, el actor también puede formular objeciones o discrepar de las acreencias relacionadas en la solicitud de insolvencia como lo dispone el artículo 550 del CGP, discusión que también corresponde resolver al juez natural e; incluso, el accionante puede aguardar la etapa de convalidación de acuerdos, para que sea con la anuencia de los acreedores y las mayorías exigidas que se defina la manera en que se atenderán las acreencias, pues es ese el escenario especialmente dispuesto para buscar convenios.
En suma, la decisión del conciliador, no discutida ni acordada con los acreedores no puede ser exigible por vía de tutela. Es el propio procedimiento concursal el que consagra una primera etapa de acuerdo y eventual objeción frente al reconocimiento de las acreencias, discusión que compete resolver al juez ordinario y también dispone una etapa de negociación de la propuesta de pago entre los acreedores y el deudor, de tal forma que, sin usar los mecanismos que prevé nuestro ordenamiento para tramitar y resolver el concurso, no puede pretenderse que el juez de tutela lo supla.
Además, la Sala coincide con el a quo en cuanto a que tampoco se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, como la invocada afectación al mínimo vital, porque la mesada pensional que recibe el accionante, luego de los valores deducidos, deja a su disposición una suma que supera el salario mínimo vigente13 y no se aportaron pruebas que acrediten que le resulta insuficiente para atender su manutención. 13 Ver “03Anexos”, pág 9.
Del expediente digital SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2023 00212 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Así las cosas, en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que permita el análisis de fondo del caso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado