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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420200015901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-09-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. COOMOTOR LTDA \ DEMANDADO: Suj. ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ y OTRA

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ PROCESO: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-004-2020-00159-01 Demandante: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA –COOMOTOR-. Demandados: ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ y OTRA Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva Neiva, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado de la parte pasiva, contra el auto decreto de pruebas. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA.- COOMOTOR- presentó demanda ejecutiva1 contra ANTONIO JAÍR GONZÁLEZ RAMÍREZ y MARTHA REYEZ ORTÍZ, con pretensión ejecutiva a su favor y en contra de los demandados, por la suma de $205.665.033, librando el juzgado remisor al que le correspondió el conocimiento de aquella, mandamiento de pago el 13 de octubre de 1 Carpeta primera instancia, archivo PDF 005.

AC 41001-31-03-004-2020-00159-01 20202, en la forma solicitada, ordenado la notificación de la providencia a la parte demandada, previa advertencia de que simultáneamente disponía de cinco días para cancelar el valor adeudado y diez para proponer excepciones. Por auto de 09 de diciembre de 20203, se reconoce personería al apoderado de la demandada MARTHA REYES ORTIZ, a quien se tiene por notificada por conducta concluyente del auto mandamiento de pago, a partir de la notificación de este auto y se corre traslado al abogado, quien formula recurso de reposición contra la orden de apremio y excepciones4, del que se corrió traslado el 15 de febrero de 20215, el que venciera en silencio acorde a constancia secretarial6, recurso que igualmente propusiera el demandado ANTONIO JAIR GONZÁLEZ7 a través de apoderado común, formulando excepciones perentorias en nombre de sus representados8, profiriéndose auto decreto de pruebas9, objeto del presente recurso de apelación, que fuera interpuesto por la parte ejecutada, concedido una vez resuelto el recurso de reposición10 3.- AUTO APELADO y AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN11 3.1.- En punto de la petición de traslado de la demanda a la demandada MARTHA REYEZ, no se accede, porque este ya se encuentra corrido. 3.1.1.- Al resolver el recurso de reposición, expuso el señor juzgador a quo que a la demandada MARTHA REYES DE ORTIZ se le corrió dicho traslado por auto de 09 de diciembre de 2020, dentro del cual presentó recurso de reposición contra 2 Carpeta primera instancia, archivo PDF 006. 3 Carpeta primera instancia, archivo PDF 010. 4 Carpeta primera instancia, archivo PDF 013. 5 Carpeta primera instancia, archivo PDF 016. 6 Carpeta primera instancia, archivo PDF 018. 7 Carpeta primera instancia, archivo PDF 051. 8 Carpeta primera instancia, archivo PDF 053 y 054. 9 Carpeta primera instancia, archivo PDF 067. 10 Carpeta primera instancia, archivo PDF 072. 11 Carpeta Primera instancia, archivo PDF 067 y 072.

AC 41001-31-03-004-2020-00159-01 el mandamiento de pago y escrito de excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la parte ejecutante mediante auto de 16 de mayo de 2022; que al ser necesarias práctica de pruebas para resolver las exceptivas, se decretaron por auto del 28 de septiembre de 2022, fijándose fecha para su realización, por lo que de esta forma, si bien al interponer el recurso de reposición se interrumpió el término para presentar excepciones, esto no impide que la parte pueda presentarlas, como ocurrió, de las que se corrió traslado y la decisión quedó en firme, fijándose audiencia para resolver en los términos del artículo 101 y 443 del C.G.P., realizándose el traslado de la demanda a la señora REYES DE ORTIZ a través de auto de 09 de diciembre de 2020, quien en oportunidad hizo uso de los medios de defensa. 3.2.- En orden a negar los medios de prueba solicitados por la parte ejecutada de exhibición de los libros de contabilidad, actas de asamblea, actas de consejo de administración, estados financieros años 2014-2018, los asientos contables, libros auxiliares, información exógena reportada a la DIAN, así como el requerimiento a la parte demandante para que certifique la vigencia de la edición del estatuto social y reglamentario, e igualmente se allegue dicho estatuto, se consideran improcedentes, en atención a que (a) no tienen como fin demostrar el hecho objeto de la presente acción;

(b) no tiene en cuenta que el artículo 15 de la constitución reconoce el derecho a la intimidad y el artículo 61 del código de comercio establece el derecho a la reserva de los libros y papeles de los comerciantes, dentro del concepto de libros de comercio comprende no solo los de contabilidad, también el de registro de acciones, de actas de asambleas generales de accionistas, de juntas directivas de sociedades y de registro de socios de las compañías de responsabilidad Ltda. etc. 3.2.1.- Al desatar el recurso de reposición, reitera el juzgador a quo, que el negado decreto de pruebas, lo es de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código del Comercio en concordancia con el artículo 15 de la Constitución Política, sobre la reserva legal de la indicada documental, la que si bien puede ser revisada por orden de autoridad competente, como excepción al derecho de reserva, para el caso no resultan útiles, puesto que las pruebas aportadas y decretadas son suficientes y están encaminadas para demostrar los argumentos expuestos.

AC 41001-31-03-004-2020-00159-01 3.3.- Con remisión a los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso fija caución por cuantía de $300.000.000, que debe ser consignada en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado en el Banco Agrario y presentada dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia que la fija. 3.3.1.- Al no reponer la modalidad de la fijación, expone el juzgador de primer grado que atendiendo los postulados de los artículos 602 a 604 del C.G.P. el despacho fijó como caución suma determinada de dinero, pues corresponde a mecanismo más idóneo y adecuado con el fin de salvaguardar cualquiera de los intereses de la parte demandante ante una eventual condena a la parte demandada. 4.- RECURSO DE APELACIÓN12 4.1.- En punto de la negativa del traslado de la demanda a la señora MARTHA REYES DE ORTIZ, argumenta el señor apoderado recurrente, que desconoce el juzgado el artículo 118 inciso 4 del C.G.P. en concordancia con el artículo 442 y 443, por cuanto el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago interrumpe los términos hasta tanto no sea notificada la decisión, caso en el cual los términos de contestación correrán al día siguiente, como lo señala textualmente el artículo 118 del C.G.P., recurso que no ha sido desatado y que por ende el término dispuesto en el artículo 442 no ha corrido, dejando en claro que el hecho que mediante escrito se haya presentado una contestación de fondo a favor de la demandada, no significa que se haya renunciado a los términos, de acuerdo con el artículo 119 ídem, porque la renuncia debe ser expresa, ya sea verbal o escrita, lo que no aconteció, cercenando el despacho el derecho fundamental de defensa. 4.2.- En lo atinente a las pruebas negadas y el fundamento de su reserva legal, expone que no versa sobre información comercial de la demandada, pues es claro 12 Carpeta primera instancia, archivo PDF 068.

AC 41001-31-03-004-2020-00159-01 que nada tiene que ver con el proceso, pero sí sobre lo relacionado con la pretensa obligación que se procura hacer cumplir, encaminándose las exceptivas propuestas a señalar que la ejecutante ha incorporado en el título valor una obligación que ya fue juzgada en el proceso con radicación No.2016-280 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el que quedó claro que se ejecutaron las únicas obligaciones del señor ANTONIO JAIR para con la demandante COOMOTOR, en virtud del contrato de administración celebrado y sobre las cuales prosperaron las excepciones formuladas, pretendiéndose cobrar de nuevo en el presente asunto y, que en ese sentido los estados financieros en el especifico aparte de las cuentas por cobrar, la información exógena reportada a la DIAN sobre este punto, ayuda a demostrar cuales fueron realmente las obligaciones del señor ANTONIO JAIR y, si corresponden o no a las presentadas dentro del proceso 2016-280, pruebas negadas que permiten establecer si debe adicional a los $194.083.795 que se intentaron cobrar en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, la suma de $205.665.033, arrojando la cantidad de $399.748.828, cuenta que debió haber sido reportada a la DIAN.

Que en cuanto a la negativa de la prueba de la demanda, anexos y memorial por el que COOMOTOR da respuesta al requerimiento de documentación ordenada en acta de audiencia 132 de 31 de octubre de 2017 junto con sus anexos, manifiesta que si son útiles, porque contienen unas liquidaciones y estados de deuda del señor ANTONIO JAIR, se especifican obligaciones a su cargo y que son cobradas, en particular correspondientes a sobregiros de los vehículos de placa TBK719 Y UFV194, préstamos del fondo de reposición y créditos ordinarios, que insiste, se están ejecutando en el presente asunto, hecho que podría no encontrarse plenamente demostrado con otros medios de prueba. 4.3.- Con relación a la modalidad de la caución fijada en dinero efectivo, argumenta que desborda lo normado en el artículo 602 en concordancia con el artículo 603 del C.G.P., porque de acuerdo con el inciso 2 de este último, corresponde al juez fijar la cuantía y el plazo, no el tipo de la caución, trayendo a colación aparte de la obra del tratadista Hernán Fabio López Blanco, ”Código General del Proceso, Parte General” (primera edición, página 1086), para concluir que en el caso que la ley no indique el AC 41001-31-03-004-2020-00159-01 tipo de caución, el interesado debe señalar su modalidad, estando dispuesta la parte que representa a prestar caución otorgada por aseguradora, porque en dinero efectivo equivale en términos prácticos a pagar el monto de la obligación que el ejecutado firmemente desconoce, por lo que debe estarse a lo solicitado. 5.- CONSIDERACIONES Dentro del marco de los reparos formulados al auto objeto de apelación, en cumplimiento de los mandatos del artículo 328 inciso 3 C.G.P., debe resolverse sobre la interrupción del término de traslado de la demanda ejecutiva, la utilidad de las pruebas denegadas y la modalidad de la caución fijada. 5.1.- Repara el señor apoderado recurrente, la interrupción del término con el que cuenta la parte ejecutada para formular excepciones de mérito al mandamiento ejecutivo, regulado en el artículo 442 del C.G.P., de conformidad con el artículo 118 del C.G.P., en la medida que interpuso contra el mandamiento de pago recurso de reposición, término al que no ha renunciado (artículo 119 del C.G.P.).

La confrontación de los relacionados antecedentes procesales con las citadas normas, evidencia que, frente al hecho de la interposición del recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago, momento a partir del cual se le concede a la parte ejecutada el término de 10 días para proponer excepciones de mérito, acorde a los mandatos del artículo 442 del C.G.P., este término se encuentra interrumpido a tono con el artículo 118 inciso 4: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que conceda el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso” (subrayado fuera de texto).

AC 41001-31-03-004-2020-00159-01 El resaltado supuesto fáctico se predica en el presente asunto, pues en efecto la notificación del auto mandamiento de pago, es el momento a partir del cual se contabilizan 10 días que se conceden a la parte ejecutada para excepcionar de mérito y, así se dispuso en el indicado auto, término que fue interrumpido con la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, cuya contabilización debe iniciar nuevamente, a partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso, sin que la parte hubiere renunciado a dicho término, pues tal renuncia debe ser expresa de acuerdo con el artículo 119 del C.G.P. y, para el caso, la parte ha insistido durante el trámite procesal en la concesión de dicho término, es decir no lo ha renunciado, independientemente de haber presentado excepciones de fondo, debiéndose acoger el presente reparo. 5.2.- Repara el señor apoderado en cuanto a las pruebas negadas, que estas se relacionan con la pretensa obligación que se procura hacer cumplir, señalando el juzgador a quo al resolver el recurso de reposición contra el auto apelado, que las pruebas decretadas son las necesarias y conducentes, no resultando las negadas útiles, al ser aquellas suficientes y estar encaminadas a demostrar los argumentos expuestos, pasando a modificar el auto, en aras de mayor claridad, ampliando el decreto de pruebas.

De esta forma, la reserva legal no fue la consideración esencial para negar algunas de las pruebas solicitadas por la parte pasiva, sino el no resultar útiles al proceso, circunstancia que se predica de las decretadas en el auto inicial y por vía de reposición, así se relacionen con los hechos de debate (obligación cuya satisfacción se pretende), reiterando inclusive el ejecutado que las documentales aportadas, permiten controvertir los hechos 1,2 y 3; la prueba de exhibición, los hechos 1 a 613, por lo que se armoniza con el juzgador de instancia, en la negativa de medios probatorios que resultan inútiles ante el decreto de pruebas en la misma dirección de las negadas, máxime cuando el auto decreto de pruebas fue modificado, ampliándose los medios de prueba. 13 Carpeta primera instancia, archivo PDF 054.

AC 41001-31-03-004-2020-00159-01 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha tenido oportunidad de puntualizar respecto al decreto de pruebas: “Al tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso, “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (resaltado intencional), entendiéndose estas (las superfluas) como aquellas que no prestan ningún servicio al convencimiento del juez sobre un determinado asunto.

Por lo tanto, si las pruebas solicitadas tienen la intención de probar algo diferente al sustrato de las pretensiones del libelo introductorio, debe omitirse su decreto para evitar un desgaste innecesario de la etapa probatoria o, en su defecto, extenderla sin ninguna utilidad real.”14 En el presente caso, se solicitaron y decretaron pruebas dirigidas a la acreditación de los hechos que debate la parte ejecutada, advirtiéndose de las negadas su inutilidad, por lo menos al presente momento procesal, pues tiene el objetivo de probar hechos que igualmente se pretenden probar con pruebas decretadas, constituyéndose su decreto, un desgaste innecesario, reparo que consecuentemente no se acoge. 5.3.- El reparo relativo a la modalidad de la caución fijada, tampoco tiene vocación de prosperidad, porque el artículo 603 en su inciso 1, enlista las cauciones procedentes que ordene prestar la ley o el código, precisando en el inciso 2 que la providencia que la ordene prestar, debe indicarse su cuantía y el plazo en el que debe constituirse, cuando la ley no lo señale y, en su inciso 3, que las cauciones en dinero deben consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho, pudiéndose reemplazar cualquier caución por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad (inciso 4), pero no señala que es la parte la llamada a escoger la modalidad de la caución, como lo argumenta el recurrente con cita doctrinal, a no ser que el juzgador brinde esa opción, por lo tanto es el juez el llamada a establecerla, ya 14 Auto radicación 11001-02-03-000-2019-02012-00, Sala de Casación Civil, Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

AC 41001-31-03-004-2020-00159-01 que es su deber dirigir el proceso (artículo 42 C.G.P.), sin perjuicio de que modifique la inicialmente fijada, frente a argumentación acreditada al respecto, pero para el caso, como bien lo consideró el juzgador a quo al resolver el recurso de reposición, la modalidad fijada, es la más idónea y adecuada para salvaguardar los intereses de la parte demandante ante una eventual condena del demandado, sin que sea equivalente en sentir del recurrente, en términos prácticos a pagar el monto de la obligación que el ejecutado firmemente desconoce, pues su objetivo es garantizar la eventual condena. 5.4.- De acuerdo con lo discurrido, se modificará el auto apelado solamente respecto de la negativa a conceder traslado de la demanda a la ejecutada MARTHA REYES DE ORTIZ, contenida en la parte introductoria, sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, por la prosperidad parcial del recurso (artículo 365 numeral 1 C.G.P.): En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el auto objeto de apelación, solamente con relación a no acceder a la petición de correr traslado de la demanda a la accionada MARTHA REYES DE ORTIZ, el que en consecuencia en aplicación de los mandatos del artículo 118 inciso 4 C.G.P. “…comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 491d135da816af75fc461ba65cc311561ece9993b73bfe9c3153143382c59cc4 Documento generado en 01/09/2023 04:50:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica