Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320210014603

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2023-08-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSE DORISNEL CASTILLEJO PADILLA \ DEMANDADO: Suj. EUGENIO GUERRERO HERNÁNDEZ

TEMA: DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO Y SU DISTINCIÓN FRENTE A LOS TÍTULOS VALORES. - El proceso ejecutivo comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, porque se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho. Un título valor es un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos. / SUSPENCIÓN DE TERMNOS EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19 - mediante el Decreto 564 de 2020, se consideró que dada la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica propiciada por la pandemia se debían salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. / HECHOS: Pretende el demandante se libre Mandamiento de pago a cargo de los demandados, con el fin de que le sean pagados seis (6) pagarés y sus respectivos intereses moratorios.

TESIS: Un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del C.G.P es un documento que da cuenta de obligaciones «expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

Los títulos ejecutivos deben reunir unas características de tipo formal y otras de índole sustancial. En efecto, lo anterior corresponde a los requisitos de carácter formal. Los requisitos de índole sustancial imponen que todo título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible.

(…) Sin embargo, si se trata de títulos valores ha de verificarse en primer lugar la afluencia de los presupuestos de orden general y particular consagrados en el Código de Comercio para dichos instrumentos, ya que, en caso afirmativo, ello bastará para que la obligación representada en el respectivo título sea exigible ante la jurisdicción. La regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (…) En cuanto a la acción cambiaria, el artículo 789 del Código de Comercio dispone que esta prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento, esto es aquel en que la obligación se ha hecho exigible.

De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, no antes. (…) Con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia fue indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales y hasta cuando esta misma Corporación disponga su reanudación. (107 días de suspensión) MP.

PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 28/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 120 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: José Dorisnel Castillejo Padilla Demandado: Eugenio Guerrero Hernández y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 013 2021 00146 03 Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de los codemandados Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S., en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 31 de marzo de 2023 (notificada por estados del día 10 de abril siguiente), con fundamento en el artículo 278 n° 2 del CGP.

Temas: De los requisitos del título ejecutivo y su distinción frente a los títulos valores; prescripción de la acción cambiaria y la suspensión de términos de prescripción en el marco de la pandemia por Covid-19.

ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por el apoderado de los codemandados Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S., ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por el señor José Dorisnel Castillejo Padilla 2 contra Alejandro Sandoval, Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S. en el cual la parte demandante pretendió en su momento: «1ª) Librar Mandamiento de pago a cargo de los demandados, señores EUGENIO GUERRERO HERNANDEZ y ALEJANDRO SANDOVAL, y de la sociedad INVERMAJO S.A.S., representada legalmente por el primero de ellos, señor EUGENIO GUERRERO HERNANDEZ, en favor del demandante, señor JOSE DORISNEL CASTILLEJO PADILLA, por las sumas de dinero que seguidamente se determinan: A) Por $225´000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual.

B) Por $225´000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual. C) Por $225´000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual.

D)Por $225´000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual. E) Por $225´000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual.

F) Por $225´000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual. (pdf 07) Como fundamento de dichos pedimentos se expuso que los demandados otorgaron a favor del señor José Dorisnel Castillejo Padilla seis (6) pagarés que incorporan obligaciones por un monto de $225’000.000 cada una, valores que no fueron cancelados por los deudores una vez llegó la fecha de su vencimiento, el 20 de enero de 2018.

RÉPLICA 3 El juzgado de origen libró mandamiento de pago mediante auto del 1° de junio de 2021, en la forma solicitada por la parte actora (pdf. 8). Notificada dicha providencia a los demandados, el apoderado judicial el señor Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S., en términos de oposición, expresó que las obligaciones reclamadas se encuentran prescritas, en tanto que vencieron el 20 de enero de 2018 y la parte demandante no ejerció la acción cambiaria dentro del término de tres (3) años a que alude el artículo 789 del Código de Comercio.

También adujo que los títulos no cumplen con los requisitos del artículo 422 del CGP, al no reunir los requisitos de claridad y determinación de las sumas adeudadas, dado que, en las cláusulas segunda y tercera de los pagarés «se incurrieron en contradicciones (yuxtaposiciones) entre las dos cláusulas mencionadas porque mientras en la SEGUNDA se indica que el plazo de vencimiento es el 20 de enero de 2018 otra lectura está indicando que a partir de esa fecha, el 21 de enero de 2018 alude a “….. la cantidad de …… incluidos los intereses pactados durante el plazo, a partir del 20 de enero del año …..

(2018”) la tasa será la TMVLV”. Un plazo que no se sabe a qué sumas apunta. Acto seguido en la cláusula TERCERA se consagra: “que sobre la suma debida no reconoceremos intereses de plazo sobre el saldo de capital insoluto” [sic]». En consecuencia, propuso como «excepciones» las de «prescripción de los pagarés 1, 2, 3,4, 5 y 6» y «los demás personales que pudiere oponer el demandado» (pdf. 11) SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal el juzgado, apoyado en que no había pruebas por practicar, dictó sentencia anticipada en la que se resolvió: «PRIMERO: Desestimar las excepciones de mérito propuestas por los demandados Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S., de acuerdo con lo indicado en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en favor de José Dorisnel Castillejo Padilla contra Eugenio Guerrero Hernández, Alejandro Sandoval e Invermajo S.A.S., en los términos del mandamiento de pago proferido el 01 de junio de 2021.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $47.00.00013. Liquídense por secretaría. 4 CUARTO: Disponer la presentación de la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, conforme a lo preceptuado en el Art. 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ordenar el remate de los bienes, una vez embargados y secuestrados. Con el producto páguese al acreedor el valor del crédito y las costas, previo avalúo de estos, de conformidad con el artículo 444 del C. G. del Proceso (…)». Para decidir, la señora juez a quo partió de un recuento de la demanda y la contestación a la misma, dicho lo cual afirmó que se encontraban reunidos los presupuestos procesales.

Seguidamente, realizó algunas consideraciones en torno a la pretensión ejecutiva y la prescripción de la acción cambiaria. Luego descendió al análisis del caso concreto para resolver la oposición de los demandados, y explicó que si bien los títulos valores que aquí se ejecutan carecen de claridad respecto a lo pactado por intereses de plazo en sus cláusulas segunda y tercera, no es menos cierto que ello «no afecta la totalidad de obligaciones contenidas en el documento y particularmente, en modo alguno el capital e intereses moratorios que son el objeto de las pretensiones incoadas, pues resáltese que en la demanda no se reclaman intereses de plazo, y en tal medida, aquellos no son parte de la ejecución seguida en este proceso».

A lo que añadió que los pagarés cuentan con la firma del creador y en ellos se indicó de forma expresa el valor de la obligación, la fecha de vencimiento y la tasa de interés moratorio. Abordó a continuación lo atinente a la prescripción y concluyó que no obstante «la pretensión cambiaria directa en este asunto fenecería el 20 de enero de 2021», en observancia de lo previsto por el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, «en materia civil estuvieron suspendidos los términos de prescripción y caducidad entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2020, inclusive, para un total de 107 días de suspensión, con lo cual, agregado dicho término a la fecha de prescripción inicial (20 de enero de 2021) resulta que para la fecha de radicación del escrito de demanda (04 de mayo de 2021), no se había configurado la prescripción extintiva, en virtud de la interrupción antes dicha, siendo del caso advertir 5 igualmente que la notificación de los demandados se concretó dentro del año siguiente a la emisión de la orden de pago12 por lo cual se configuraron los efectos de que trata el artículo 94 del C. G. del P., y en consecuencia no se configura la excepción propuesta».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia)

PRIMERO: «1. FALTA DE CLARIDAD DEL TITULO BASE DEL RECUADO EJECUTIVO donde el despacho deja algunas insatisfacciones al hacer una referencia inconclusa a la fijación o no de intereses de plazo que están en contravía de los principios del derecho cartular de LA INCORPOIRACIÓN, LA LITERALIDAD Y AUTONOMIA DE LOS TITULOS VALORES que guardan incidencia formalista con el requisito de la claridad del título y de la exigibilidad de las obligaciones literales que en su texto fueron establecidas por las partes.

Aspectos objetivos que no puede ser objeto de interpretaciones al margen de lo fijado desde la creación del título por parte del acreedor y los deudores (3) de la obligación cambiaria» SEGUNDO: «2.1.- RECAPITULAR LOS REQUISITOS Y EFECTOS DE LA ACCION CAMBIARIA. 2.2.- EXCEPCION DE ILEGALIDAD a plantear para precisar algunos aspectos de acuerdo con la ley 153 de 1.887 sobre Tránsito Legislativo en consonancia con algunas circulares expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura durante la pandemia de Covid 19 con la derogatoria de normas procesales, la irretroactividad de las normas adjetivas en los campos espacial y temporal, así como, los efectos prácticos de la disposición posterior su derogatoria o prelación sobre la anterior o por el mismo eje temático para efectos de prescripción o caducidad. 2.3.- DURACION DEL PROCESO/ NULIDAD DE LA ACTUACION POSTERIOR/ PERDIDA DE COMPETENCIA DE LA A QUO. 6 2.4.- PRORROGA DE LA ACTUACION Y REQUISITOS PARA REANUDAR LA ACTUACION. 2.5.- FALTA DE REQUISITOS AXIOLOGICOS DEL TITULO EJECUTIVO: LA CLARIDAD DEL TITULO BASE DEL RECAUDO EJECUTIVO EN INTERESES DE PLAZO la integración o interpretación no es competencia del juez(a), tampoco la interpretación de la demanda. 2.6.- OTRAS IRREGULARIDADES INTERPRETATIVAS SUSTANCIALES Y PROCESALES».

(sic pdf.41). DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 15 de mayo de 2023. El día 29 de ese mismo mes la parte apelante allegó oportunamente vía correo electrónico el memorial de sustentación, con el cual acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

En el mentado memorial desarrolló los reparos presentados dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión y argumentó:

PRIMERO. Adujo que «FALTA DE CLARIDAD DEL TITULO VALOR BASE DEL RECUADO EJECUTIVO-INTERESES DE PLAZO» y que el juzgado confundió los requisitos del artículo 422 del CGP, referidos a la expresión, claridad y exigibilidad de las obligaciones con aquellos que también se establecen «con fundamento en la ley comercial amparados en el Principio de Literalidad».

Citó los requisitos que para el pagaré prevé el artículo 709 del Código de Comercio y dijo que «en el presente asunto hubo un análisis en cuanto a la claridad y expresión en materia procesal para efectos de la demanda, su admisión y traslados, pero se omitió esa claridad y expresión como documento de contenido literal y abstracto, o sea, si la claridad que alude el despacho fuera tan precisa debieron proscribirse la serie de interpretaciones, argumentaciones propias adosadas por la doctrina que rige la materia» y que según el recurrente se evidencia en los siguientes apartes de la sentencia apelada: «- “.. la satisfacción de una determinada pretensión puede surgir mediante 7 un trámite expedito se puede garantizar también el cumplimiento y satisfacción de aquellas obligaciones permeadas de las características de expresión, claridad y actual exigibilidad, por cuanto las mismas, de manera correlativa, emanan de unos derechos en principio ciertos que, por tanto, excluyen cualquier escenario declarativo….” (Resaltado).

Luego, es repetitivo: - “ …. es requisito sine qua non, que la obligación que se pretende sea satisfecha reúna inescindiblemente las condiciones de expresión, claridad y actual exigibilidad, que refiere el artículo 422 del Código General del Proceso, …” - “La obligación debe ser diáfana y clara, de tal suerte que de la mera lectura del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cual es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige …” Pero, olvidando las referencia del mismo juzgado recurre a esta desafortunada cita: “…. por mandato del artículo 1624 del Código Civil, las cláusulas ambiguas habrán de interpretarse en favor del deudor…”, o sea, la ambigüedad de su tenor literal, agrego. - Siguen las disquisiciones para luego definir qué significa clara (no sabemos si en materia cambiaria o a luz del artículo 422 esjudem) “la obligación, implica que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal) (¿?), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción …” y, plantea 3 hipotesis que a la postre fueron 4: - “1.

Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente”. - “2. Que la obligación sea explicita, características que implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación”. - “3.

Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados”. - “4. Que haya certeza en relación con el plazo o de la cuantía o tipo de 8 obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad”» (sic).

En consecuencia, solicitó «que se revise el tema de la falta de claridad del título valor por el H.H Tribunal cuando hemos manifestado que el despacho deja algunas cuestiones insatisfechas al hacer una referencia inconclusa a la fijación o no de intereses de plazo que están en contravía de los principios del derecho cartular de LA INCORPORACIÓN, LA LITERALIDAD Y AUTONOMIA DE LOS TITULOS VALORES guardando cierta incidencia formalista con el requisito de la claridad del título y de la exigibilidad de las obligaciones literales que en su texto fueron establecidas por las partes.

Aspectos objetivos que no puede ser objeto de interpretaciones al margen de lo fijado desde la creación del título por parte del acreedor y los deudores (3) de la obligación cambiaria. Todo ello, para significar que si el título requiere de todos estos esfuerzos argumentativos del juzgado fue porque no estuvo convencido de la trazabilidad que tenían las dos cláusulas del pagaré en comento, motivo por el cual su labor interpretativa estuvo orientada a tratar de realizar un estudio integral de los pagarés sino a complementar el estudio de la demanda y redireccionar su contenido, lo que, le hizo perder imparcialidad conceptual al integrar esos contenidos por parte del juzgado.

Con esa digresión plantea una premisa central que genera todo tipo de discusiones al formular la siguiente afirmación cuando dijo en uno de sus apartes que no guarda sistemática con la prueba documental del título aducida: “….. en términos generales se ha entendido que la obligación es clara cuando no da lugar a equivocación, en tanto de su mera lectura se desprende sin asomo de duda la naturaleza de la obligación y la calidad de las partes involucradas”, concluyendo: - “Así las cosas, prematuramente ha de indicarse que, asiste razón a los demandados al indicar que no resulta clara la estipulación en los títulos frente a los intereses de plazo, en tanto las cláusulas segunda y tercera de los pagarés adosados presentan una redacción que impide colegir si en efecto se pactaron o no aquellos; véase que no es dable determinar y si la exclusión de intereses de plazo se refiere a la suma de $225.000.000 o únicamente al capital insoluto que resultare posterior a pago parcial frente a dicho valor, no resultando clara entonces la intención de los suscribientes del documento en dicho sentido….” Aspecto que en vez de subsanar las cosas con ese argumento profundiza el dilema, al expresa como si con eso se corrigiera el problema planteado sobre la claridad: 9 “ ….. resáltese que en la demanda no se reclaman intereses de plazo, y en tal medida, aquellos no son parte de la ejecución…”, situación que se yuxtapone con el PRINCIPIO DE LITERALIDAD de los títulos valores, esto es, la demanda por no contemplar ese pedimento no suple esa omisión en materia de intereses y el título como “pagaré” no está completo y esta situación debe resolverse por el trámite verbal y no por la ejecución. La solución propuesta por el despacho agrava las cosas y, ello, no sanea el título y pierde coercibilidad máxime que remata el análisis diciendo: “…. ante la deficiencia advertida exclusivamente frente a un concepto que reitérese no hace parte del petitum, siendo que del tenor literal de los documentos presentados se avizora la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible…».

SEGUNDO. Argumentó que hubo irregularidades interpretativas y sustanciales al analizarse la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Así, tras referirse a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con relación a la suspensión de términos en las actuaciones judiciales durante la emergencia sanitaria propiciada por el Covid-19, y los Decretos 491 y 564 de 2020, cuestionó que el juzgado no realizara «un análisis de la norma que suspendió términos y la otra norma que ordena el levantamiento, máxime que con anterioridad se había expedido otro acto similar en materia administrativa».

Para el recurrente, «cuando el Juzgado de Primera Instancia Decreta la no prosperidad de la excepción de prescripción de los seis (6) títulos valores- pagarés resolvió el tema de manera objetiva, o sea, contabilizando los días transcurridos desde enero de 2018 a enero 20 de 2021 fecha en la cual, aún, no se había presentado la demanda ejecutiva y fecha en la cual prescribían los seis (6) títulos valores; efectivamente, en esa fecha habían concluido la mayoría de los términos de las normas de pandemia según el artículo 215 de la Constitución Nacional Entonces, se radica la demanda en mayo 4 de 2021, tuvo su inadmisión, se corrigió la misma y fue admitida casi un mes después de instaurada.

Se dicta auto para “Sentencia Anticipada”, a lo que no accedimos y, finalmente, se “Dicta Sentencia Anticipada” decretando “Seguir Adelante con la Ejecución” Debo precisar para una mejor comprensión que, la prescripción no fue decretada debido a la norma que estuvo vigente durante la pandemia citada por el juzgado, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se determinó suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo 10 Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales Posteriormente, y antes de julio 1 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura hizo uso de esa norma de alcance constitucional para que dictara un primer Acuerdo PCSJA-11567 del 05/06/2020, que se quedó corto en su alcance, levantando los términos de suspensión del Decreto 564 de 2020 y tuvieron que dictar otro más el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 complementario de anterior que dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.

Todo ese galimatías normativo nos generó confusión en cuanto a las competencias de Consejo. Es aquí donde considero se “armó la de Troya” si aplicamos la doctrina sobre el carácter y naturaleza de las normas dictadas al amparo de los “ESTADOS DE EXCEPCION” (artículos 212 y ss de la C.N) » Para el apelante «el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de abril 15 de 2020 reguló e hizo precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad amén, de establecer su vigencia desde el 16 de marzo de 2020 de manera retroactiva y, se levantó esa suspensión por los dos (2) Acuerdos reseñados a partir de 30 de junio del mismo año; los Acuerdos en cita disponían en la parte motiva el levantamiento de términos suspendidos por ACUERDOS PCSJA20-11567 05/06/2020 y el ACUERDO PCSJA20-11581 05/27/2020 complementario del anterior donde se reanudaban a partir del 1° de julio de 2020.

También se debe advertir, el despacho judicial en la presente ejecución no acogió el medio exceptivo de la prescripción, aunque formalmente se encontraba prescrito desde enero de 2021 o, si se admite una segunda interpretación por INAPLICACION DEL DECRETO 564 de 2020 a las situaciones jurídicas consolidadas en el período comprendido entre marzo 16 y abril 15 de 2020.

Pero nos preguntaremos: ¿solo en ese período debía inaplicarse ese decreto y por qué?: porque tratándose la suspensión de términos como lo prescribió el Decreto 564 de 2020 se estaba volviendo retroactiva una norma procesal que por su naturaleza debía aplicar la doctrina del “EFECTO GENERAL INMEDIATO”, y si hubiera operado esta figura jurídica la prescripción de los seis (6) títulos debía haberse reconocido por el despacho si apreciamos las cuentas que realiza el Operador(a) Judicial de primera instancia. Esas fueron las razones que nos asistían contra el auto de Sentencia Anticipada y que deberá revisarse En consecuencia, la parte actora tenía plazo para presentar en tiempo la demanda en atención al Decreto Legislativo 564 de abril 15 de 2020 que suspendió en marzo 16 de 2020 hasta junio 30 de 2020 y volver a contarlos 11 a partir del 1° de julio de 2020 cuando se reanudaron los términos, según el despacho.

Se trata de un cómputo objetivo de términos con toda la razón, pero, en nuestro criterio se presenta un “enorme vacío jurídico” en cuanto a la valoración de la forma como se decretó el actos de suspensión de términos por Decreto en abril 15 de 2020 y, discrepamos de la forma como se levantó esa suspensión de términos por Acuerdos 11567 y 11581 de mayo de 2020, ambos suscritos por la doctora REMOLINA y no por el PRESIDENTE DUQUE, significando con ello que, en la “Pirámide Jurídica Kelseniana”, un “Acuerdo” modifica un “Decreto” o coloquialmente, “Acuerdo no come Decreto”.

Es allí donde llamo la atención para que afirmar que por ese vacío no se podía establecer cuál de las dos (2) normas aplico y además, deja muchas dudas el levantamiento en las circunstancias que describo para el caso que nos ocupa porque, en nuestro modesto entender la norma de inferior jerarquía no podía levantar los términos establecidos por una norma de superior jerarquía y, por ello, seguía vigente aplicándose irretroactivamente a la fecha de expedición. Lo más grave y preocupante resulta que el decreto en cita se expide para suspender los términos prescriptivos a partir de marzo 16, esto es, RETROACTIVAMENTE, vulnerando con ello los principios de la aplicación de la norma en el tiempo para las normas sobre el “Régimen de Transición Normativa”entre el C.G. del P. y la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que estableció el Decreto 564 de corte eminentemente procesal, aspecto que causó problemas procesales ante las situaciones consolidadas entre marzo 16 y abril 15 de 2020 si alguna vigencia tuvo esa norma en el tiempo.

La figura del “EFECTO GENERAL INMEDIATO” o IRRETROACTIVIDAD se estableció para la vigencia de las normas hacia el futuro a partir de su expedición. Esas normas de carácter adjetivo o mixtas (adjetivas y sustantivas) son de Efecto General Inmediato”, por lo tanto, éstas son excepciones a las normas de carácter retroactivo y ultractivo de las normas salvo excepciones que se concretan bien en la aplicación retroactiva de la ley, o bien en la aplicación ultraactiva así sean asuntos de carácter sustancial o adjetivo.

Lo mismo sucede en materia procedimental o adjetivo donde se aplica el “Efecto General Inmediato de la Ley” como estuvo consagrado en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887. Acuerdos del Consejo que hemos editado brevemente para significar que en relación con la figura de la prescripción los términos de suspensión que presenta el juzgado de primera instancia no estaban contabilizados correctamente y, según dice el juzgado en la “parte motiva” “cualquier duda se resuelve a favor del deudor” y al contrario de tener éxito los argumentos que, con respeto, formularemos el término para 12 presentar la demanda no será de 107 días que correspondía al espacio temporal de marzo 16 a junio 30 de 2020, ya que, el decreto que nos ocupa es de abril 15 de 2020 a junio 30 de 2020, o sea, el demandante contaba con 76 días y no con 107 producto de la EXCEPCION DE ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD o INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 564 por las razones expuestas para presentar la demanda solo hasta abril 25 de 2021 y no extenderla hasta mayo 4 del 2021 que le ruego a su despacho declarar esos controles constitucionales por tratarse de normas de ese alcance, donde incluso, caben nulidades constitucionales declarables de oficio, dada la ineficacia de la retroactividad a marzo 16».

TERCERO. Reprochó la duración del proceso y la pérdida de competencia para dictar sentencia de acuerdo al artículo 121 del CGP, porque afirma que este se «dilató desde sus inicios porque la demanda presentaba irregularidades en cuanto a las pretensiones y otros aspectos de forma. Una de esas deficiencias de simple lectura de los documentos soportes porque en el acápite de notificaciones a los demandados había fallas de direcciones y esto solo se vino a aclarar casi cuando se venció el año que tenía el juzgado para fallar.

Así mismo le hizo requerimientos a la contraparte para que notificara al acreedor hipotecario so pena de decretar el desistimiento (indicador de las dilaciones judiciales) y no ocurrió ni lo uno ni lo otro, todo quedó así incumpliéndose el requerimiento del juzgado. Si eso no era importante, no existía razón para requerir al actor. Así las cosas, de septiembre de 2021 cuando se dio por notificados a la sociedad y su representante como persona natural transcurrió más de un año para dictar sentencia. Por lo tanto, en cuanto a mis clientes, debió aplicarse este precepto y evitarles que continuaran extendiéndose los efectos económicos de la demanda instaurada en su contra, a lo cual, debe agregársele la liquidación de agencias en derecho $ 47.000.000».

PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgado, y teniendo en cuenta los reproches de los apelantes, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: 13 ¿En realidad debió ordenarse seguir adelante con la ejecución? o, por el contrario, como lo afirma el recurrente ¿debió cesarse la misma? Responder ese problema, para efectos de precisión, implica determinar ¿Los documentos presentados como base del recaudo adolecen de claridad? ¿Prescribió en este caso la acción cambiaria? ¿Debieron inaplicarse por inconstitucionalidad el Decreto 564 de 2020, así como los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura expedidos antes de la entrada en vigencia del Decreto 564 de 2020, relacionados con la suspensión de términos de prescripción durante la pandemia? Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

De los requisitos del título ejecutivo y su distinción frente a los títulos valores El proceso ejecutivo, a diferencia del declarativo, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, porque se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, esto es, de deudas insolutas que constan en un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del C.G.P es un documento que da cuenta de obligaciones «expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial», entre otros eventos.

De dicho precepto se desprende que los títulos ejecutivos deben reunir unas características de tipo formal y otras de índole sustancial. En efecto, las primeras aluden a que (i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación (ii) sean auténticos1 (iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el 14 juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los requisitos de índole sustancial imponen que todo título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible.

Al respecto, autorizada doctrina ha dicho que: «a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor, y el objeto o prestación, perfectamente individualizado. (…) “b) obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. Se descartan, por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión ficta (…) “c) obligación exigible – como lo dice la Corte Suprema de Justicia – es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada ( )2».

Esos requisitos deben ser predicables de todo documento que se presente como título ejecutivo; sin embargo, si se trata de títulos valores ha de verificarse en primer lugar la afluencia de los presupuestos de orden general y particular consagrados en el Código de Comercio para dichos instrumentos, ya que, en caso afirmativo, ello bastará para que la obligación representada en el respectivo título sea exigible ante la jurisdicción. Así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia1, al definir que: «En reiteradas ocasiones esta Corte ha reiterado la imposibilidad de confundir el “título ejecutivo con título valor”, pues cada uno responde a características jurídicas que los diferencian, aspecto sobre el cual esta 1 STC 290 de 2021. 15 Corte ha advertido: “(…) todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor.

A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…)”2. Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo, salvo casos especiales.

Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”3».

(resalta la Sala) Ahora, si el documento carece de algunas de las condiciones que permitan recaudar su importe por intermedio de la acción cambiaria, el juzgador deberá verificar si se reúnen las características inherentes al título ejecutivo y, de ser así, le corresponderá adentrarse en el mérito que le asista a partir de su valoración conjunta con los restantes medios de prueba que obren en el proceso, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia y la efectividad del derecho sustancial.

Al respecto expuso la Corte: «Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documentos base de 2 CSJ.

A.C. de 1º de abril de 2008, exp. 2008-00011-00 3 CSJ. AC1797 de 7 de mayo de 2018, exp. n.°11001-02-03-000-2018-00246-00 16 la ejecución de la obligación cambiaria no satisfacen plenamente el formalismo cambiario. En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si, en subsidio o residualmente, existe un auténtico título ejecutivo para no truncar el derecho material demandado.

De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis sustancial de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo, cuando da por agotado y sucumbe el examen del título valor4». (negrita fuera de texto) 2.

De la prescripción de la acción cambiaria Establece el artículo 1625 del C.C. diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto «lapso de tiempo» (sic).

Por su parte, el artículo 2535 de ese mismo Código establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente el paso de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido las respectivas acciones. Y señala que «(S)e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible». En cuanto a la acción cambiaria, el artículo 789 del Código de Comercio dispone que esta prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento, esto es aquel en que la obligación se ha hecho exigible.

De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, no antes. 4 Cfr. STC 290 de 2021. 17 Por manera que es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo, aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden.

Porque así es, establece el artículo 1608 del C.C. que el deudor está en mora, entre otros eventos, «(C)uando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora». En conclusión, para la Sala no existe entonces la menor duda de que el momento a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción o derecho, no es otro que el de la exigibilidad, misma que estará determinada bien porque se trate de obligación pura y simple, esto es, no sometida a plazo o condición, ya porque estándolo se haya agotado el primero o cumplido la segunda, ora porque a pesar de no haberse cumplido el plazo, el acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria. 3.

De la suspensión de términos de prescripción en el marco de la pandemia por Covid-19. Habida cuenta de la contingencia propiciada por el virus denominado Covid- 19, devino imperioso que el gobierno colombiano adoptase medidas de diferente cariz, entre ellas restricciones que truncaron las actividades de los particulares y las distintas funciones a cargo del Estado, como lo es la de administración de justicia. En ese sentido, mediante el Decreto 564 de 2020, se consideró que dada la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica propiciada por la pandemia se debían salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, siendo «indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación».

En consecuencia, el gobierno nacional decretó: «ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el 18 Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal». (negrita fuera de texto) Como el mencionado Decreto Legislativo fue expedido en el marco de un Estado de Emergencia de los que trata el artículo 215 de la Constitución Política, se sometió a control de la Corte Constitucional, quien en sentencia C- 213 de 2020, decidió «Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declara INEXEQUIBLE».

Explicó la Corte: «Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situación anómala y particular, de manera que el acceso a la administración de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial.

(ii) El decreto realiza los derechos fundamentales, toda vez que sus medidas buscan el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no meramente formal o nominal; (iii) las medidas del decreto confieren, además, certeza legal a los usuarios de la administración de justicia, a los funcionarios y a los empleados judiciales, así como a los árbitros y usuarios del arbitraje, en cuanto a la forma como se deben contar los términos de prescripción, caducidad, desistimiento tácito y aquellos de duración del proceso;

(iv) las normas no incurren en falta de justificación o capricho que resulte contrario a la prohibición de arbitrariedad. En consecuencia, (v) resulta razonable que las medidas propuestas en el decreto se sometan al levantamiento de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (vi) Aunque el Decreto no determina un límite temporal, no se trata de una suspensión incondicionada, comoquiera que las 19 medidas sólo se podrán mantener como máximo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria».

Y en cuanto a la habilitación del Consejo Superior de la Judicatura en materia se suspensión de términos de prescripción y la posibilidad de que estos se reanuden cuando dicha autoridad lo considere, argumentó: «Las facultades administrativas del CSJ no permitían ordenar la suspensión de los términos que realiza el decreto legislativo objeto de control: Aunque el CSJ, como órgano constitucional de autogobierno de la Rama Judicial, encargado del funcionamiento de la administración de justicia, había ordenado la suspensión de términos judiciales, en razón de las circunstancias de salud pública derivadas del virus SARS-CoV2, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que dicha facultad, aunque legítima, desde el punto de vista constitucional, no le permitía a dicha entidad suspender los términos de prescripción, caducidad, desistimiento tácito y duración de los procesos, por lo que la existencia de esta facultad constitucional no enerva la necesidad jurídica del presente decreto.

En efecto, aunque el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución le atribuye al CSJ una facultad para regular trámites judiciales y administrativos dentro de los despachos judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha potestad es subordinada y subsidiaria a lo previsto por el Legislador (C-037 de 1996 y C-507 de 2014).

Igualmente, de dicha facultad se encuentra excluida la regulación de asuntos de carácter judicial relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, toda vez que corresponde al resorte exclusivo y excluyente del Legislador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 270 de 1996 que, en la materia, reitera la reserva de leyi.

En este orden de ideas, para la Corte Constitucional “Esta regulación, en todo caso, debe referirse a aquellos aspectos no previstos por el legislador. A su vez la ley, en su sentido formal, debe haber definido la materia objeto de regulación reglamentaria, de modo que sea identificable el parámetro y los límites de dicha regulación (…) y siempre y cuando se trate de asuntos operativos, diferentes a aquellos de índole estructural o sustantivo de los procesos judiciales”ii.

Así, la potestad regulatoria de la Rama Judicial, ejercida a través del CSJ, que le permite, en razón de circunstancias de diverso orden, entre otras cosas, suspender el funcionamiento y la atención al público de los despachos judiciales, como asuntos no regulados en concreto por el Legislador, tiene una eminente naturaleza auto organizativa o de vocación internaiii, pero no le permite regular los aspectos relacionados con los términos en los cuales se extinguen los derechos de las personas, los términos para la extinción de las acciones judiciales, los términos procesales cuyo incumplimiento genera desistimiento tácito, 20 ni la duración de los procesos, ya que, se trata de asuntos con reserva de ley.

Sin embargo, es indiscutible que lo que decida el CSJ respecto del funcionamiento de los despachos judiciales tiene una incidencia directa en cuanto a la posibilidad real de realizar las actuaciones sometidas a términos legales. En otras palabras, el decreto legislativo bajo control sí responde al criterio de necesidad jurídica, porque permite una adecuada articulación de las facultades del CSJ, respecto de los asuntos sometidos a reserva de ley.

(…) Resulta razonable que el decreto legislativo condicione el levantamiento de las medidas de suspensión de términos a la decisión del CSJ: Se trata del órgano constitucionalmente encargado del autogobierno de la Rama Judicial, garante de su independencia e investido, con sujeción a la Ley, de la función constitucional de “(…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”: artículo 257 de la Constitución. Ahora bien, la extensión de dicha facultad constitucional del CSJ se examinará en el juicio de necesidad jurídica.

Adicionalmente, es importante destacar que el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” norma que, aunque su constitucionalidad no ha sido aún juzgada, busca mitigar el riesgo de contagio del Covid-19 y, al mismo tiempo, no entorpecer el acceso real y efectivo a la administración de justicia. Dichas regulaciones serán objeto de control automático por parte de la Corte Constitucional.

Si bien es cierto que no es de la esencia de la competencia del CSJ lo relativo al funcionamiento de los tribunales arbitrales, disponer que la decisión de esta corporación determinará el levantamiento de los términos de prescripción y de caducidad no únicamente respecto de la Rama Judicial, sino también, frente a los tribunales arbitrales, es una decisión constitucionalmente posible y razonable, teniendo en cuenta que otorga uniformidad y certeza a los términos que corren, de manera igual, para cualquiera de ambas vías de administración de justicia, la institucional pública y de la de los particulares, en calidad de árbitros (artículo 116 de la Constitución).

Por lo tanto, resulta justificado que la decisión del CSJ impacte, indistintamente, el conteo de términos de caducidad y de prescripción, ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales». (negrita extra-texto) 21 CASO CONCRETO REPARO PRIMERO El recurrente cuestiona el entendimiento que dedujo la juez cognoscente frente a las cláusulas segunda y tercera de los cartulares, pues, afirma, las ambigüedades que en ellas se presentan restan mérito a los títulos, lo cual considera evidente si se observan los esfuerzos interpretativos que al respecto realizó el juzgado, con lo cual desconoció el principio de literalidad cambiaria.

Para esta Sala, la censura antes esbozada no encuentra respaldo en el contenido de los documentos base de la presente acción. Obsérvese que, en cada uno de ellos, distinguidos como pagarés 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, pero idénticos en su contenido, se prometió: 22 Como puede verse, los requisitos generales y particulares que debe reunir un pagaré para prestar mérito ejecutivo confluyen en este caso, comoquiera que se aprecian, según las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, la mención del derecho en ellos incorporado, esto es el crédito en favor del acreedor o tenedor legitimo del título; la firma de los creadores- deudores, Alejandro Sandoval, Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S; las promesas incondicionales de pagar sumas determinadas de dinero, $225’000.000,oo; el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, señor José Dorisnel Castillejo Padilla –demandante-; la indicación de ser pagaderos a la orden; y la forma de vencimiento, en este caso, a un día cierto, 20 de enero de 2018.

Ahora, para este Tribunal, de la cláusula segunda de los pagarés no se colige un acuerdo sobre intereses remuneratorios, como lo sugiere la providencia analizada al expresar que «no resulta clara la estipulación en los títulos frente a los intereses de plazo, en tanto las cláusulas segunda y tercera de los pagarés adosados presentan una redacción que impide colegir si en efecto se pactaron o no aquellos».

Nótese, en la cláusula enunciada, al indicarse que la suma señalada en la cláusula primera se pagará en un instalamento de $225’000.000,oo, «incluidos los intereses pactados durante el plazo», se entiende, en cuanto a esos intereses, que no se trata de un pacto per se sobre ellos, sino de la inclusión de los que se hayan pactado. Siendo así, corresponde otear en qué aparte del título se hizo algún acuerdo sobre ese tópico, pues estos no se deducen de la trasunta expresión ni de la que a continuación reza «a partir del 20 de enero del año dos mil dieciocho (2018) la tasa será la TMVLV», en tanto que esta no podría más que entenderse como alusiva a los intereses moratorios, porque los de plazo solo se causan mientras no se haya vencido la obligación, vencimiento que en los pagarés se estipuló para el 20 de enero de 2018.

Lo preindicado se confirma cuando se lee la cláusula tercera, que expresamente versa sobre los intereses, y donde se dice que «sobre la suma debida no reconoceremos intereses de plazo sobre el saldo de capital insoluto». De ahí que no existen razones para establecer que sobre el pago total de lo adeudado se haya acordado el cobro de un interés compensatorios o de plazo, porque a pesar de haberse señalado que «en caso de pago anticipado de la deuda se reconocerá el UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre pagos anticipados », en esta oportunidad no se debatió ni se probó 23 que los deudores hubiesen realizado un pago en esos términos, antes bien lo que se reclama es la totalidad del importe de los títulos por no haber sido pagados una vez llegada la fecha de vencimiento, en cuya hipótesis no hay duda que las partes decidieron abstenerse del cobro de esa clase de intereses.

Bajo esa tesitura documentaria, mal podría aceptarse, como lo clama el impugnante, que los pagarés desatienden el principio de literalidad, que no es nada distinto a que el documento solo otorga al tenedor los derechos que expresamente están delimitados en él o, como lo ha entendido la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, apoyada en doctrina especializada «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»5.

En definitiva, el reparo deviene impróspero, ya que el ejecutante pretende en este proceso el valor del capital y los intereses moratorios respaldados en títulos valores que recaban para sí los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y, por contera, el respeto de los elementos o principios que rigen los títulos valores, atinentes a la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, por tratarse de documentos presentados para su cobro por el titular del derecho de crédito en ellos incorporado, con apego al linde que establece el cuerpo de cada título y que constituyen obligaciones directas de quienes prometieron el pago de sus importes.

REPARO SEGUNDO El mandatario de los apelantes enfila sus esfuerzos a rebatir lo decidido en cuanto a la prescripción de la acción y, para ese efecto, realiza amplias disertaciones sobre los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y los decretos del gobierno nacional, relativos a la suspensión de términos judiciales durante la contingencia propiciada por el Covid-19, para luego concluir que el Consejo Superior de la Judicatura no podía mediante un acuerdo suspender términos ni el gobierno disponer la aplicación retroactiva de los efectos de un decreto regulatorio del tema, por lo que, estima, esas decisiones son inconstitucionales y no debe aceptarse que los términos 5 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores.

Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. Auto AC1870 de 2023. 24 estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, ya que el Decreto 564 de 2020 «es de abril 15 de 2020 a junio 30 de 2020, o sea, el demandante contaba con 76 días y no con 107 producto de la EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD o INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 564… dada la ineficacia de la retroactividad a marzo 16».

Frente a este punto, huelga acotar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-213 de 2020 declaró exequible del Decreto 564 de 2020, salvo el «expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º», que declaró inexequible, y, entre otros aspectos, definió que «ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio emitidas por el Gobierno Nacional, para evitar la expansión del virus SARS-CoV-2, específicamente la declaración de estado de emergencia sanitaria declarada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, los términos procesales vigentes, ante la Rama Judicial y en materia arbitral, se encontraban en una situación jurídica inconclusa, que requería ser precisada, respecto de la forma como iba a realizarse su contabilización, en consideración de que los sujetos procesales no podían acercarse a las sedes judiciales o a convocar los tribunales arbitrales.

De manera que fue necesaria la suspensión retroactiva de los términos de prescripción, caducidad y duración de los procesos, a efectos de no afectar la seguridad jurídica de los usuarios de la administración de justicia, quienes en razón de las medidas de aislamiento, no podían acudir directamente a presentar las correspondientes pretensiones».

(resalta la Sala) Adicionalmente, la Corte explicó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para regular la suspensión de términos de prescripción, es claro que en desarrollo de sus labores administrativas sí podía tomar decisiones con «incidencia directa en cuanto a la posibilidad real de realizar las actuaciones sometidas a términos legales».

Por tal razón, la Corte halló que lo dispuesto por el gobierno nacional mediante el Decreto 564 de 2020 se armonizaba con las potestades de la autoridad administrativa y, como efecto de ello, avaló una delimitación temporal que en materia de suspensión de términos tuvo en cuenta las directrices que había adoptado el máximo órgano administrativo de la Rama Judicial, como se puede apreciar en los considerandos del Decreto 564 de 2020. 25 Lo dicho autoriza concluir que ninguna confrontación constitucional cabría hacer frente a al Decreto 564 de 2020, pues tal labor fue realizada por la Corte Constitucional en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 215 y 241 No.7 de la Constitución Política, consecuencia de lo cual declaró exequible la suspensión de términos de prescripción «desde el 16 de marzo de 2020 (fecha en que mediante Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos) hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación», lo que tuvo lugar a partir del 1 de julio de 2020, con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

Atendiendo a los anteriores planteamientos, los reparos enarbolados no tienen la potencialidad de modificar el conteo realizado por el juzgado con relación al término de prescripción de la acción cambiaria, ni variar el sentido de lo allí decidido, pues aquel acertadamente estableció: «en materia civil estuvieron suspendidos los términos de prescripción y caducidad entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2020, inclusive, para un total de 107 días de suspensión, con lo cual, agregado dicho término a la fecha de prescripción inicial (20 de enero de 2021) resulta que para la fecha de radicación del escrito de demanda (04 de mayo de 2021), no se había configurado la prescripción extintiva6».

REPARO TERCERO Finalmente, en lo que concierne a este embate, concretado en que el juzgado superó el término contemplado en el artículo 121 del CGP para dictar sentencia de primera instancia, se rememora a la parte apelante que, si alguna nulidad pretendía cimentar en tal circunstancia, debió alegarla antes de que se profiriera la decisión que en apelación se analiza.

Y ello es así porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-443 de 2019 declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto dicho inciso, «en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso» (negrita fuera de texto). 6 «20 de enero de 2021 + 107 días = 07 de mayo de 2021». 26 Así las cosas, no siendo viable prohijar la tesis que sustenta la alzada, se confirmará la sentencia recurrida por las razones expuestas en este proveído.

DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha indicadas. Costas en esta instancia a favor del demandante y a cargo de la parte demandada apelante. Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría pasará el expediente al Despacho para la fijación de las agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmas son de la siguiente causa: S - 120 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: José Dorisnel Castillejo Padilla Demandado: Eugenio Guerrero Hernández y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 013 2021 00146 03 Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada 27 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6f0acf99174a0e68be9ad409531ecf0b08d3283d1577231f07124c44079ca8f Documento generado en 28/08/2023 08:30:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica