TEMA: MORA INJUSTIFICA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - La sanción moratoria no es de aplicación automática ni inexorable, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales. / SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – Las cesantías es una prestación social que debe consignar o pagar el empleador al trabajador en los montos y plazos estipulados por la ley. / HECHOS: El actor pretende con la presente demanda, se declare que, entre él y el demandado en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo que finalizó sin el consecuente pago de la liquidación de prestaciones sociales y salarios adeudados.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se declare que la terminación del contrato no produjo efectos y, por ende, no ha existido solución de continuidad, ordenando su reintegro al puesto de trabajo, pretende se paguen los intereses por mora en el pago e indexación. TESIS: Sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto (Sanción moratorio), más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder.
(…) Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. (…) El Art. 29 de la Ley 789 de 2002, establece que: “Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.” (…) Cuando el empleador incumpla el plazo señalado, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha determinado que la consecuencia de la norma es eminentemente sancionatoria por tener su origen en el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador, en consecuencia, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del incumplido, por lo tanto, cuando el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, procede la imposición de la sanción. (…) si bien el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 establece la sanción por falta de consignación de las cesantías, el Art. 254 del CST, ante el pago de las cesantías de manera irregular, establece que la sanción es que tal pago no surte efecto y se perderá la suma pagada, por lo que, al ser esta norma especial, se debe aplicar de preferencia a la del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin que se puedan imponer las dos sanciones de manera concomitante.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 17/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver la apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA contra el señor JUAN DIEGO ESTRADA BALAN tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-018-2017-00079-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: El actor pretende con la presente demanda, se declare que entre él y el señor JUAN DIEGO ESTRADA BALAN en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo que inició el 16 de diciembre de 2011 y finalizó el 15 de julio de 2014 sin el consecuente pago de la liquidación de prestaciones sociales y salarios adeudados. Como consecuencia de lo anterior, pretende que por no haber cancelado dentro de los 60 días siguientes a la finalización del contrato los aportes a la seguridad social y parafiscales, se declare que la terminación del contrato no produjo efectos y por ende, no ha existido solución de continuidad, ordenando su reintegro al puesto de trabajo de igual o mejor categoría, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, el auxilio de cesantía e intereses a las mismas durante todo el tiempo de prestación de servicios, los intereses por mora en el pago del auxilio de cesantías e intereses que no fueron consignados, los aportes a la seguridad social en pensiones e indexación. De manera subsidiaria a la pretensión de reintegro, pretende que se declare que el demandado terminó de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral y por ello, se ordene el pago de la ORDINARIO LABORAL JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA Vs JUAN DIEGO ESTRADA BALAN RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00079-01 2 indemnización por despido injusto, y la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidas, consagrada en la Ley 789 de 2009, artículo 29, desde el 16 de julio de 2014, hasta el pago efectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa para resolver el recurso de apelación, expone el demandante que prestó sus servicios personales y subordinados al señor JUAN DIEGO ESTRADA BALAN, en el establecimiento TECNICENTRO DON QUIJOTE. Aduce, que trabajó mediante contrato verbal como técnico alineador desde el 16 de diciembre de 2011, hasta el 15 de julio de 2014, devengando un salario mínimo legal mensual.
Afirma que, durante la relación laboral, fue vinculado a la seguridad social a partir del 01 de enero de 2012, pero que no le fueron pagadas las cesantías en el tiempo señalado en la ley. Dice que el señor JUAN DIEGO le entregó carta de terminación del contrato de trabajo el 15 de julio de 2014, pero que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni la indemnización por despido sin justa causa y que solo el 09 de agosto de 2014, le hizo un abono de $500.000 pesos por concepto de cesantías adeudadas.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia condenó al demandado a pagarle al actor los aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2011 y del 16 de junio a 15 de julio de 2014 sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad incluyendo los respectivos intereses de mora por el pago tardío. La suma de $12.869 por reajuste a la indemnización por despido injusto y $222.975 por indexación sobre el valor total de la indemnización por despido injusto.
La suma de $758.794 por concepto de cesantías, $3.080.000 por sanción por la no consignación de cesantías en un fondo de manera indexada desde el 16 de julio de 2014 y hasta su pago efectivo y $21.231.463 por sanción moratoria del artículo 65 del CST. Absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda, declaró probada la excepción de ORDINARIO LABORAL JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA Vs JUAN DIEGO ESTRADA BALAN RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00079-01 3 improcedencia de reintegro, parcialmente próspera la excepción de pago y prescripción y condenó en costas al demandado.
Para arribar a la anterior decisión, la a quo argumentó que en este caso el actuar del demandado no estuvo revestido de buena fe porque los mismos testigos manifestaron que le pagaba directamente las cesantías a sus trabajadores, a pesar que había hecho la afiliación previa del trabajador a un fondo de cesantías. En cuanto a la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T., tampoco se acredita la buena fe porque el accionado tuvo la posibilidad durante más de 3 años de consignar los dineros de la liquidación final de prestaciones sociales, pero esperó a ser demandado para efectuar la consignación de dichos dineros a nombre del juzgado.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial del demandado apeló la sentencia en lo que respecta a la condena a la sanción moratoria del art. 65 del CST. Manifestó al respecto que en este caso no se encuentra demostrada la mala fe por parte del señor JUAN DIEGO y que, por el contrario, el Despacho parte de la mala fe, misma que desde la Constitución no puede presumirse.
Dice que el accionado una vez finalizado el contrato de trabajo, puso a disposición del demandante la totalidad de la liquidación correspondiente reusándose a recibirla. Afirma que la prueba testimonial tiene plena credibilidad porque los testigos fueron espontáneos, tenían conocimiento porque estaban presentes en el lugar de los hechos y afirmaron que al demandante le hicieron tres intentos posteriores de pago, pero se negó a recibir porque no quería firmar la constancia de recibido, situación que hacía imposible la entrega del mismo toda vez que no quedaría constancia del pago.
Señala, que la Corte Constitucional equipara la mala fe a un acto defraudatorio, un alejamiento del recto actuar y por ello no puede entenderse que el demandado actuó de mala fe, cuando él siempre estuvo presto a pagar y que por desconocimiento y falta de asesoría legal y no sabía de la posibilidad de poner a disposición de un juzgado el dinero para que lo retirara el demandante, pero que una vez recibió asesoría, lo hizo de inmediato sin esperar una sentencia. También señala que es el demandante quien debía demostrar la mala fe y las acciones que ORDINARIO LABORAL JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA Vs JUAN DIEGO ESTRADA BALAN RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00079-01 4 dieran a entender que el demandado quería sustraerse del pago.
No obstante, aduce que fue el demandante quien, al negarse a recibir el dinero, no puede obtener beneficio alguno porque fue quien generó el impago. En lo que tiene que ver con el pago de primas de servicio y vacaciones, señala que, si bien el juzgado las negó por posible prescripción, como la parte demandante no apeló este concepto no se refiero al mismo, pero aduce que en los hechos no se dice nada de no pago de primas de servicios y vacaciones, por tanto, si no están en los hechos o el marco fáctico, la discusión no giraba en torno a la misma y por tanto no se puede decir que no se pagó, sino que debe presumirse el pago.
En lo que tiene que ver con la sanción por el no pago de cesantías, considera que también se encuentra demostrada la buena fe, pues existe constancia de pago de otras cesantías mediante prueba documental y los testigos señalan que el señor Rodrigo recibió los pagos de cesantías en diciembre de cada año y los intereses en enero aunque no hablen de un monto en específico.
Es por ello que indica que, si bien las cesantías se pagaron mal, ello evidencia la intención del demandado de no defraudar los derechos de su trabajador, sino que carecía del conocimiento de cómo debía proceder, efectuando la consignación en un fondo de cesantías. Finalmente, dice que al haber propuesto la excepción de compensación, cualquier valor adicional que se acredite haberse pagado, debe tenerse en cuenta para compensarlo con los dineros que en su momento debe pagar el accionante, es decir, si debe pagar las cesantías en el fondo y que se pagaron directamente, de esos valores se debe descontar los otros pagos que se hicieron en exceso o que se acreditó recibió el demandante pues de lo contrario, el demandante tendría un enriquecimiento sin causa que está prohibido por la ley, lo que no es moral ni ajustado a derecho.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados de las partes presentó esto de alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación, verificará la Sala si es procedente imponer la indemnización del artículo 65 del ORDINARIO LABORAL JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA Vs JUAN DIEGO ESTRADA BALAN RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00079-01 5 Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago de prestaciones sociales y la indemnización por no consignación de las cesantías, analizando para tal efecto si el accionar del demandado estuvo desprovista de mala fe al no pagar las prestaciones sociales y al no consignar las cesantías en un fondo.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Sea lo primero señalar que no está en discusión que el señor JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA se vinculó laboralmente al servicio del señor JUAN DIEGO ESTRADA BALAN a través de un contrato laboral a término indefinido, entre el 16 de diciembre de 2011 y el 15 de julio de 2014, fecha en la cual el empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo.
En este caso, dice el apoderado recurrente que la extemporaneidad en el pago de las obligaciones laborales, no obedeció a mala fe ni a un ánimo de defraudar al demandante, sino a imposibilidad de efectuarle el pago al actor, pues fue éste quien se rehusó a recibir el dinero de la liquidación final de prestaciones sociales. En este sentido, para resolver si existió mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales definitivas adeudadas al demandante a la finalización del vínculo laboral, ha de señalarse primeramente que en lo atinente a la indemnización del art. 65 del CST por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la SCL CSJ ha precisado que la sanción moratoria no es de aplicación automática ni inexorable, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, ya que ORDINARIO LABORAL JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA Vs JUAN DIEGO ESTRADA BALAN RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00079-01 6 sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto, más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder.
Así, en sentencia SL11436-2016, la alta Corporación reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.” De esta manera, con relación a la oposición del demandado a la condena a la indemnización moratoria, es evidente que no le asiste razón por cuanto claramente el Nral 2 del Art. 65 del CST, modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002, establece que: “Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.”, por lo que desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo del actor, el señor JUAN DIEGO ESTRADA BALAN estaba habilitado para consignar las prestaciones del actor, aún en el caso que no hubiera controversia, sino que simplemente el demandante no se presentara a recibir el pago, y por ello la alegada controversia sobre la liquidación, no era impedimento alguno para realizar la consignación de manera oportuna.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que cuando el accionado contestó la demanda, señaló que al día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral se citó al demandante para que recibiera la totalidad dineros correspondiente a sus prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral del contrato pero que éste se reusó a recibirlos, siendo renuente a firmar cualquier tipo de documento, afirmación que es complementada por el apoderado de la parte accionada en el recurso de alzada, cuando manifiesta que el impago no es por falta de buena fe del accionado, sino porque fue el demandante quien se negó a recibir el dinero y el accionado desconocía por falta de asesoría la posibilidad que tenía de realizar el ORDINARIO LABORAL JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA Vs JUAN DIEGO ESTRADA BALAN RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00079-01 7 pago ante un juzgado, pero lo cierto es que tales afirmaciones no pueden ser eximente de las obligaciones que le asistían al señor JUAN DIEGO en su calidad de empleador, pues más allá de sus dichos, debía tener algún soporte probatorio del por qué no realizó el pago del actor a instancias judiciales, por lo que si no se pagan los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, no podía el accionado demorarse casi tres años en efectuar el pago de la misma mediante consignación a ordene de la autoridad judicial, sin que la falta de asesoría jurídica del demandado, sea excusa para no imponer la condena al citada indemnización, pues la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia apelada en este aspecto.
En lo que se refiere a la sanción por la no consignación de las cesantías, punto apelado por el demandado, debe decirse que el auxilio de cesantías regulado por los artículos 249 a 258 del CST y 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es una prestación social que debe consignar o pagar el empleador al trabajador en los montos y plazos estipulados por la ley.
En los contratos de trabajo a término indefinido, se causa por cada año de servicios prestados y es equivalente a un salario mensual. El plazo para consignar las cesantías en el fondo elegido por el trabajador es hasta el 14 de febrero de cada anualidad, respecto de las cesantías de año anterior con corte a 31 de diciembre. Empero, cuando el contrato de trabajo termina por cualquier razón, las cesantías deben ser pagadas directamente al trabajador cuando se termine y liquide el contrato de trabajo.
Según el numeral 3 inciso único del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando el empleador incumpla el plazo señalado, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha determinado que la consecuencia de la norma es eminentemente sancionatoria por tener su origen en el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador, en consecuencia, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del incumplido, por lo tanto, cuando el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, procede la imposición de la sanción. Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL15.507 de 2015, SL 47.048 de 2016. y SL 2833 de 2017.
ORDINARIO LABORAL JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA Vs JUAN DIEGO ESTRADA BALAN RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00079-01 8 En este caso, dijo la juez de instancia que se probó en el proceso la consignación de las cesantías del año 2011 en un fondo, las cesantías del año 2012 si bien no fueron consignadas se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción y en cuanto a las cesantías causadas en el año 2013, tenía el demandado plazo para efectuar su consignación hasta el 14 de febrero de 2014, por lo que la sanción corría en este caso a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta la fecha de terminación del contrato, esto es, 15 de julio de 2014.
No obstante, afirmó el juez, que como los testigos manifestaron que las cesantías no eran consignadas sino pagadas al actor existió mala fe, por lo que condenó a pagar las cesantías y la sanción por falta de consignación de las mismas. Así la cosas, si bien el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 establece la sanción por falta de consignación de las cesantías, el Art. 254 del CST, ante el pago de las cesantías de manera irregular, establece que la sanción es que tal pago no surte efecto y se perderá la suma pagada, por lo que al ser esta norma especial, se debe aplicar de preferencia a la del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin que se puedan imponer las dos sanciones de manera concomitante, y por ello en este caso como el demandado si bien no consignó las cesantías de año 2013, sí las pagó, la sanción que corresponde es solamente que las deba pagar de nuevo, por lo que se revocará la sanción del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar ABSOLVER al demandado de esta prestación. Ahora, aduce el recurrente en la apelación, que al haber propuesto la excepción de compensación, cualquier valor adicional que se acredite haberse pagado, debe tenerse en cuenta para compensarlo con los dineros que en su momento se debe pagar el accionante, es decir, si debe pagar las cesantías en el fondo y que se pagaron directamente, de esos valores se debe descontar los otros pagos que se hicieron en exceso o que se acreditó recibió el demandante pues de lo contrario, el demandante tendría un enriquecimiento sin causa.
Para la Sala, este punto de apelación carece de concreción tornándose confuso, toda vez que la juez de instancia encontró acreditados unos pagos efectuados al demandante y declaró probada parcialmente la compensación respecto del pago de la liquidación de prestaciones sociales que hizo el demandado a órdenes del juzgado y por el pago confesado de $500.000 que hizo por concepto de cesantías, ORDINARIO LABORAL JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA Vs JUAN DIEGO ESTRADA BALAN RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00079-01 9 sin que se adujera el recurrente qué otros valores quedaron acreditados como pagos que pudieran ser descontados de lo que se le ordenó pagar al demandante.
Ahora lo pagado por concepto de cesantías del año 2013, no puede ser compensado, pues como ya se dijo la sanción consiste en que este pago se pierde, por lo que se debe realizar nuevamente, sin que ello implique un enriquecimiento sin cusa, pues es esta la sanción que establece la Ley. Finalmente en lo que tiene que ver con la intervención que hace el recurrente respecto del pago de primas de servicio y vacaciones, es necesario poner de presente que dichas prestaciones no fueron pretendidas en la demanda, tampoco hicieron parte de la fijación del litigio y menos fueron objeto de pronunciamiento de la juez de instancia, por lo que al no existir discusión ni condena alguna que perjudique al demandado, no existe legitimado del accionado para apelar sobre un asunto que no fue objeto de decisión y menos de condena, por lo que la Sala, se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación del demandado. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada del 28 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA contra el señor JUAN DIEGO ESTRADA BALAN, salvo lo concerniente a la condena a la indemnización del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por valor de $3.080.000, la que se REVOCA, para en su lugar ABSOLVER al demandado de esta prestación.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. ORDINARIO LABORAL JESÚS RODRIGO VÉLEZ HINESTROZA Vs JUAN DIEGO ESTRADA BALAN RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00079-01 10 La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma la providencia por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b662bbbee48ed7b5c6185f00b35f0b23c70e5b454e43ec38ac1b1fa29aed7733 Documento generado en 17/08/2023 02:36:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica