Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110014202100389-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Marcela Sabas Cifuentes

Fecha: 2023-08-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. J. A. R. S \ DEMANDADO: Suj. M. A. y J. A. M. F

TEMA: NACIMIENTO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL EN VIGENCIA DE SOCIEDAD CONYUGAL - se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores. / HECHOS: Mediante demanda presentada por el sr. J. A. R. S., pretende se declare que existó una unión marital de hecho desde 01 de abril del 2002 a abril 26 de 2021 con la Sra. N. C. F. R., fecha en que la última falleció y se decrete la disolución, liquidación y partición de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó. En audiencia realizada el 13 de diciembre de 2022, la judicatura profirió sentencia entre lo que resolvió que no se conformó una sociedad patrimonial teniendo en cuenta que el demandante aún tiene vigente la sociedad conyugal que constituyera por matrimonio católico con la Sra. I. S. J. A. TESIS: (…) El Tribunal luego de analizar las normas que regulan la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la jurisprudencia citada, la demanda y las contestaciones a la misma junto con sus anexos y la prueba documental reseñada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como prevén los artículos 164, 167, 173 inciso 1º y 176 inciso 1º del Código General del Proceso, comparte la decisión de la juez de primera instancia en cuanto negó declarar la existencia de la sociedad patrimonial.

(…) (…) El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 prevé que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, según el literal a), o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores conforme a su literal b).

(…). (…) le correspondía a la juez de primera instancia determinar si con posterioridad al surgimiento de dicha institución y antes de su finalización, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes de acuerdo con el literal b) de la norma citada, es decir, si la sociedad conyugal anterior había sido disuelta, pues si ello ocurrió de ese modo, es indiscutible que entre las partes mencionadas surgió la sociedad patrimonial al día siguiente de haber cesado la misma, de lo contrario, no se podía declarar su existencia.(…).

(…) En este orden de ideas, se tiene que con la partida eclesiástica del matrimonio católico celebrado, se acreditó que el estado civil para el momento en que inició la unión marital de hecho, porque ese acto jurídico de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 57 de 1887 y 50 de la Ley 153 de 1887 es válido civilmente, toda vez, que dichas normas, en su orden, establecen “Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico”.

(…). (…) El artículo 50 de la Ley 153 de 1887, preceptuaba que los matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con el rito católico, se reputan legítimos y desde la administración de dicho sacramento, se surtían los efectos civiles y políticos que la ley le señala. (…). (…) Si bien es cierto el matrimonio católico contraído (…) no ha sido inscrito en el registro civil de matrimonio, también lo es que, dicho acto jurídico produce efectos desde el momento de su celebración y no a partir de inscripción, porque una cosa es el hecho constitutivo del estado civil y otra su prueba.

MP. MARCELA SABAS CIFUENTES FECHA: 25/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, agosto veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente Marcela Sabas Cifuentes La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, decide el recurso de apelación interpuesto, por la demandante, contra la sentencia proferida en diciembre 13 de 2022 por la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la última, promovida por J. A. R. S. contra M. A. y J. A. M. F., en calidad de herederos determinados de N. C. F. R. y contra los herederos indeterminados de la última, con radicado No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 e interno No. 2023-004, aprobado por sentencia No. 148 y acta 170.

ANTECEDENTES 1. J. A. R. S. pretende que se declare que entre él y N. C. F. R. (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho desde abril 1 de 2002 a abril 26 de 2021, fecha en que la última falleció y se decrete la disolución, liquidación y partición de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó “bajo las mismas reglas, principios y procedimientos de la sociedad conyugal, toda vez que nunca se estipularon capitulaciones maritales en el mismo expediente, Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 2 siguiendo la regla del artículo 523 del Código General del Proceso (Artículos 6 y 7 de la Ley 54 de 1990)” y se condene en costas a los demandados1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Que el demandante y N. C. F. R. se conocieron en abril 1 de 2000 en el corregimiento de Palmitas de esta ciudad, luego de unas salidas sostuvieron una relación sentimental y posteriormente conformaron una convivencia permanente, estable y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comportándose como marido y mujer como si se tratara de un matrimonio no solo ante sus familiares sino también a nivel social y laboral.

Que desde el inició de la unión marital de hecho hasta el 26 de abril de 2021, día en que N. C. F. R., falleció debido a una enfermedad pulmonar derivada del Covid -19, vivieron en el barrio C. V. de Medellín, en la carrera XX No.XX- XX, posteriormente en P. C. en la calle XX No.XX-XX, siendo dicha residencia, su último domicilio. Que dentro de la convivencia marital no procrearon hijos pero sí adquirieron con el esfuerzo conjunto de ambos el inmueble ubicado en la calle XX No. XX- XX P. C. de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. XXX-XXXXX, sin embargo, con el ánimo de defraudar los intereses patrimoniales del demandante, M. A. M. F., hija de N. C. F. R., aprovechando el delicado estado de salud de su madre y en virtud de un poder general que ella le otorgó a ésta, firmó con N. C. A. F., y A. M. C., prima y el esposo de la última, respectivamente, promesa de compraventa del inmueble aludido, con la finalidad de extraer de la sociedad patrimonial dicho bien, además los 1 Folio 5 del cuaderno No. 1.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 3 demandados le dijeron al actor que no le reconocerán ningún derecho patrimonial2. 2. La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, admitió la demanda, mediante auto proferido en septiembre 14 de 20213, impartiéndole el trámite del proceso verbal, ordenando la notificación de los herederos determinados de la presunta compañera permanente y el emplazamiento de los herederos indeterminados de ésta4 y posteriormente mediante auto proferido en enero 13 de 20224, tuvo a M. A. y J. A. M. F., notificados por conducta concluyente y en abril 18 de la misma anualidad, tuvo por aceptado el cargo el auxiliar de la justicia a quien representaría a los aludidos herederos indeterminados6. 3.

El curador ad litem quien representa a los herederos indeterminados de la causante, contestó el libelo genitor manifestando que no le constaban los hechos y no se oponía a las pretensiones de la demanda siempre y cuando se acreditaran todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la ley 979 de 20057. 4.

M. A. y J. A. M. F., hijos y herederos determinados de la presunta compañera permanente, contestaron la demanda negando los hechos esbozados en la misma con fundamento en que, J. A. R. S., se encuentra casado con I. S. J. A., según la partida de matrimonio libro XXX, folio XXXX, número XXXX de diciembre XX de XXX, unión dentro de la cual aquel procreó un hijo con ella, a los que posteriormente abandono, sin que se hubiera separado legalmente 2 Folios 4 al 12 del cuaderno No. 1. 3 Folios 110 y 111 del cuaderno No. 1. 4 Folios 121 y 122 del cuaderno No. 1 4 Folios 148 y 149 del cuaderno No. 1. 6 Folios 168 y 169 del cuaderno No. 1. 7 Folios 164 a 167 del cuaderno No. 1.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 4 de la misma, por lo que tenía impedimento para formar una sociedad patrimonial con la causante. Indicaron que su madre vivía con el demandante en un inmueble propiedad de la hija de la primera y era la causante quien con el producto de las ventas por catálogos y los giros que M. A. M. F. le remitía del exterior, atendía la subsistencia del hogar, debido a que el actor estuvo aproximadamente 8 años sin laborar.

Señalaron que la convivencia entre su madre y el demandante finalizó a mediados del 2019, fecha para la cual ya ambos dormían en cuartos separados, debido a que él sostuvo desde aproximadamente el 2006 relaciones sexuales con N. F. R., una sobrina de ella y con otras personas de la misma familia de la causante y en razón de ello fue E. I. F. R., quien cuidó a la última antes de su deceso, por lo que para ellos no existió la obligación de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente.

Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y como medios de defensa propusieron la excepción de mérito establecida en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 como quiera que los presuntos compañeros permanentes se encontraban separados físicamente desde el 2019, por estar el demandado “intimando con la señora N. desde el pasado año 2019, generando así una separación de más de 1 año” e invocó el artículo 2 literal b) de la ley mencionada modificada por la Ley 979 de 2005, indicando que no es posible la coexistencia de dos sociedades, la conyugal y la patrimonial5. 5.

El demandante no descorrió el término de traslado de las excepciones de mérito, guardó silencio. 5 Folios 193 a 200 del cuaderno No. 1. 9 Folios 263 a 268 del cuaderno No. 1. Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 5 6.

La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en audiencia realizada en noviembre 24 de 20229, tuvo por no contestada la demanda presentada por los herederos determinados de la causante por extemporánea y en consecuencia dejó sin valor el auto proferido en septiembre 8 de esa misma anualidad6 mediante el cual se dio traslado a las excepciones de mérito por ellos formuladas, decisión frente a lo cual no se presentó inconformidad alguna, por lo cual la titular del Despacho continuó con el trámite del proceso y en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, realizada en diciembre 13 de la anualidad pasada11, la titular del despacho referido profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre el señor J. A. R. S., identificado con la cédula XX.XXX.XXX y la señora N. C. F. R., fallecida, identificada en vida con la C.C. nro.XX.XXX.XXX, existió una unión marital de hecho, desde el año 2003 hasta el 26 de abril de 2021, fecha del fallecimiento de la señora F. R., por las razones expuestas.

SEGUNDO Declarar que con ocasión de la unión marital de hecho que existió entre los compañeros en mención, no se conformó una sociedad patrimonial entre los mismos, teniendo en cuenta que el demandante aún tiene vigente la sociedad conyugal que se constituyera por el matrimonio católico con la señora I. S. J. A.

TERCERO: Ordenar la inscripción de la presente decisión, por constituir un estado civil, en los registros civiles de nacimiento de las partes y en los libros de varios de cada notaria donde reposen aquéllos. Para lo cual por parte de secretaría se librarán los oficios que correspondan.

CUARTO: se condena en constas a la parte demandada en un 50% y como agencias en derecho se fija la suma de un salario y medio mínimo legal mensual vigente (…)”. Para fundamentar su decisión luego de hacer un recuento de la actuación procesal, citar las normas aplicables al caso, analizar en conjunto el acervo probatorio, consideró que se conformó entre el demandante y la causante una unión marital de hecho que perduró desde el 2003 hasta abril 26 del 2021, 6 Folios 227 a 229 del cuaderno No. 1. 11 Folios 282 a 285 del cuaderno No. 1.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 6 cuando falleció N. C. F. R. y no así la sociedad patrimonial porque J. A. R. S., no demostró haber disuelto la sociedad conyugal que hubiera conformado por el matrimonio que celebró con I. S. J. A., en la parroquia S. L. M., el XX de diciembre de XXXX, según obra en la partida eclesiástica de matrimonio del libro XXX folio XXXX # XXXX y si bien es cierto dicho matrimonio no se inscribió en el registro de matrimonio ni de nacimiento de los contrayentes, también lo es que por la incuria o descuido de los cónyuges, no se puede predicar que ese acto jurídico no es válido ni produce efectos jurídicos. 7.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada, por no estar de acuerdo con la no declaración de la existencia de la sociedad patrimonial aduciendo que “(…) el código por usted citado, que fue el Código Civil, la ley 57 de 1887, es una ley anterior a las leyes por mí citadas tanto en los argumentos de la demanda como en los alegatos de conclusión, en la cual citó perfecta pues exactamente la ley 25 de 1992 en sus artículos… en su artículo 2 y el decreto 1260 de 1970 en sus artículos 1, 2, 5, 8, 12 y 22 donde se expresa clara y tajantemente y sin lugar a inequívocos que el estado civil de las personas reside exclusivamente en el estado colombiano, porque si fuera así de facto, le estamos devolviendo a la iglesia católica ehhh… la facultad de regular el estado civil de las personas, evento ya muy discutido hace muchos años en la ley 92 de 1938, por ende, ese artículo por usted señora juez del Código Civil, es anterior a las normas por mi alegadas y acudiendo al artículo 3 de la ley 153 de 1887 que dice, ley todavía vigente, en su artículo 3 que dice que la ley posterior tiene validez sobre la ley anterior, consideró que la interpretación respecto de la inexistencia de la sociedad patrimonial, en el caso concreto por haber un ritualismo religioso, está fuera de derecho, porque estamos en un estado laico constitucionalmente declarado y no sería viable en el estado liberal de derecho en el cual estamos, darle a la iglesia católica la facultad de determinar un atributo de la personalidad de los ciudadanos colombianos, como lo es el patrimonio, más aún, cuando no sabemos si la persona aún comparte esa fe que fue predicada hace más de 30 años (…)”. 8.

El demandante apelante sustentó la alzada exponiendo las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la negación de la declaración de la Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 7 existencia de la sociedad patrimonial conformada entre las partes, aduciendo que quedó probado que contrajo matrimonio católico con I. S. J. A., en diciembre XX de XXX, en la Parroquia S. L. M. de esta ciudad, tal y como consta en la partida de matrimonio inscrita en el libro XXX, folio XXX, número XXXXX y dentro de esa unión procrearon en XXX un hijo, sin embargo, adujo que aproximadamente en XXXX, dichos cónyuges se separaron de cuerpos definitivamente, tal y como el primero lo manifestó en su interrogatorio de parte, hecho que no fue controvertido por ninguno de los sujetos procesales.

Sostuvo que tanto su compañera permanente como su entorno familiar conocían del matrimonio católico que con anterioridad había contraído con una tercera persona, por lo que considera que dicho acto jurídico no produce efectos civiles si en cuenta se tiene: Que Colombia en un estado laico, declarado así en la Constitución Política al señalar que “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” y el matrimonio contraído por el demandante con quien fue su cónyuge se celebró en diciembre XX de XXXX, en vigencia de dicha constitución “que es norma de normas según el artículo 4 de la misma “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

Que la Ley 92 de 1938 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el registro civil y cementerios” fue el primer antecedente normativo que determinó que el registro civil de las personas debía ser llevado por el Estado, quitándole ese atributo a la iglesia católica, lo que tuvo vigencia hasta que se emitió el decreto 1260 de 1970, el que indica que los hechos y los actos relativos al estado civil de las partes deben ser inscritos en el competente registro civil, entre ellos el matrimonio y como en este caso, el acta eclesiástica matrimonial no fue Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 8 registrada, no puede ser tenida en cuenta como acto jurídico que afecté el estado civil de las personas. Que ni la compañera permanente ni los familiares de ésta, quienes conocían de la existencia del vínculo matrimonial contraído por el demandante, inscribieron el matrimonio que este contrajo con una tercera persona diferente a la causante.

Que Colombia suscribió Concordato con la Santa Sede en julio 12 de 1973 y afirmó (erradamente) que en su artículo VII dice que “el Estado Colombiano reconoce los efectos civiles al matrimonio religioso celebrado de acuerdo al derecho canónico, con el fin de reconocimiento basta con la transmisión de una copia auténtica del acta matrimonial para su inscripción en el registro civil, es decir, se considera válido para efectos jurídicos una vez inscrito; solemnidad que nadie ha realizado hasta la fecha.

Por lo tanto, el matrimonio católico tiene validez plena cuando esa acta eclesiástica (reconocida válida por el hecho del Concordato) es protocolizada en la respectiva oficina gubernamental que lleva el registro civil de las personas”. Que “El 17 de diciembre de 1992 se promulgó la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 115 del código civil expresa en su artículo 27 que “Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración. Al acta de inscripción deberá́ anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio" y agregando que el inciso final del artículo 5° expresa que "En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso".

“Ordenamiento que rigió desde la fecha de su promulgación”. Que el vínculo matrimonial vigente entre el demandante y su cónyuge I. S. J. A., debe disolverse por los cánones correspondientes al credo religioso y la teoría de la juez a quo de otorgar plena validez a la partida eclesiástica de 7 Dicho artículo corresponde al 2 de la Ley 25 de 1992. 13 Folios 14 al 19 del cuaderno No. 1.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 9 matrimonio católico para así determinar la existencia de la sociedad conyugal, derriba la facultad legal del estado colombiano de ser el titular del registro civil de las personas, desconoce la formalidad y/o solemnidad de su protocolización exigida ante la oficina notarial o de la registraduría competente en el lugar de celebración de la ceremonia religiosa y daría equivalencia a las actas eclesiásticas al registro civil de las personas.

Finalmente, solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia impugnada en cuanto no declaró la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre las partes y en su lugar, sea declarada la misma por el tiempo solicitado en la demanda para que de esta forma se garanticen los derechos patrimoniales del demandante13. 9. Los demandados M. A. y J. A. M. F., al descorrer el traslado de la sustentación del recurso de apelación, solicitan la confirmación del fallo de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 literal b) de la Ley 54 de 1990, como quiera que el demandante tenía impedimento para contraer matrimonio, por no haber disuelto la sociedad conyugal formada con su cónyuge I. S. J. A.8.

Así mismo, el curador ad litem de los herederos indeterminados de N. C. F. R., considera que el matrimonio católico contraído por el demandante con anterioridad a la convivencia que sostuvo con la causante, genera sociedad conyugal, la que se encuentra vigente, según lo establecido en el artículo 1774 del Código Civil y como ésta no ha sido disuelta, no puede declararse la existencia de la sociedad patrimonial9.

CONSIDERACIONES 8 Folios 29 al 31 del cuaderno No. 1. 9 Folios 25 al 27 del cuaderno No. 1. Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 10 1) Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad. 2) La legitimación en la causa, por activa y pasiva, es indiscutible, porque J. A. R. S., afirmó que entre él y N. C. F. R. (q.e.p.d.) se formó unión marital de hecho desde abril X de XXX hasta abril X de XXXX, día del fallecimiento de la última y, con fundamento en esto y en la Ley 54 de 1990, pretendió que se declarara la existencia de ésta y de la sociedad patrimonial entre ellos como compañeros permanentes y la disolución de la última y, como prescribe el artículo 87 inciso 1º del Estatuto General del Proceso, dirigió sus pretensiones contra los herederos determinados e indeterminados de la pretensa compañera permanente. 3) Conforme a los artículos 320 inciso 1º, 322 regla 3ª inciso 2º y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, el Tribunal examina lo decidido en primera instancia únicamente en el reparo concreto que le hizo el demandante apelante y debe pronunciarse solamente sobre lo argumentado por él, sin perjuicio de las decisiones que deba emitir oficiosamente.

El problema jurídico que la Sala debe analizar y resolver es si la juez de primera instancia erró al no haber declarado la existencia de la sociedad patrimonial entre J. A. R. S. y N. C. F. R. teniendo al primero como casado y con sociedad conyugal vigente por darle plena validez para la demostración de estos hechos, a una partida eclesiástica de matrimonio no inscrita en el registro nacional del estado civil.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 11 Para examinar y resolver el anterior problema jurídico se tiene que el canon 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º prevé que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: (…) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que inició la unión marital de hecho.” La Corte Constitucional en la sentencia C-700 de octubre 16 de 2013 declaró inexequible la expresión “y liquidadas” contenida en el literal b) de dicha norma, al encontrar que dicha exigencia normativa vulnera el principio de igualdad y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias originadas por vínculo matrimonial y las formadas por vínculos de hecho, porque “si la exigencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior fue por razones económicas y patrimoniales para que el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes se constituya independiente, y si ello es posible únicamente con la disolución, entonces la exigencia de liquidación resulta superflua”, acogiendo así la interpretación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la sentencia emitida por esa misma Corporación en septiembre 10 de 2003.

Posteriormente, en la sentencia C-193 de abril 20 de 2016, la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, en cuanto preceptuaba “siempre y cuando la sociedad o sociedad conyugales hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicia la unión marital de hecho” en esta oportunidad sostuvo que: Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 12 “(…) De acuerdo con el artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, para el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial mediante presunción legal, el legislador consagró dos grupos de compañeros permanentes: de un lado, aquellos que no tiene impedimento legal para contraer matrimonio, y del otro lado, aquellos donde uno o los dos compañeros tienen impedimento legal para contraer matrimonio, caso en el cual se le exige que la sociedad conyugal anterior esté disuelta.

Como lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios universales para garantizar el orden justo como valor constitucional, entonces más allá de que tengan impedimento o no los compañeros permanentes para contraer matrimonios – que es un efecto personal- corresponde revisar es la situación patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural.

Y ahí es donde surge el problema, porque los compañeros permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la nulidad del matrimonio anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta y pueden al día siguiente comenzar una unión marital de hecho, para que pasados como mínimo dos años, se les presuma y reconozca la sociedad conyugal anterior disuelta, solo requieren de dos años para que obtengan la declaración de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho.

(…)”. Y la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC003-2021, Rdo. 11001-31- 10018-2010-00682-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, indicó que para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, exige una duración mínima de dos años, sino tienen impedimento para contraer matrimonio “A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas”.

En el presente asunto, la juez a quo, luego de determinar la existencia de la unión marital de hecho entre J. A. R. S. y N. C. F. R., desde el año XXXX hasta abril XX de XXXX, día en que la última falleció, decisión que no fue recurrida, negó la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial debido a que el demandante tenía impedimento para contraer matrimonio y, la sociedad conyugal por el conformada con quien es su cónyuge no ha sido disuelta.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 13 Como toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, a efectos de resolver la cuestión planteada se consideran relevantes las siguientes: Copia del folio del registro civil de defunción de N. C. F. R., de la Notaría d del Círculo de Medellín, indicativo serial No. XXXXX en el que se acredita que ella falleció en abril XXX de XXXXX 10.

Copias de los folios de registros civiles de nacimiento de J. A. R. y N. C. F. R., inscritos en la Notaría Quinta de Medellín, en los que no aparecen notas marginales respecto a que hubieran contraído matrimonio11. Copia de la partida eclesiástica del matrimonio contraído entre J. A. R. S. e I. S. J. A., en diciembre XX de XXXX, inscrito en el libro XXX, folio XXXX, número 00057, expedida en mayo XX de XXXX, por el Párroco J. I. V. U.12.

Certificación expedida por la Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta que en el “Sistema de Información de Registro Civil, no se encontró información sobre el Registro civil de matrimonio de R. S. J. A. con fecha de celebración 14 de diciembre de 1991 y número de documento 0071184940”.13 El Tribunal luego de analizar las normas que regulan la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la jurisprudencia citada, la demanda y las contestaciones a la misma junto con sus anexos y la prueba documental reseñada 10 Folios 17 y 18 del cuaderno No. 1. 11 Folios 20 al 23 del cuaderno No. 1. 12 Folios 216 y 271 del cuaderno No. 1. 13 Folios 207 y 270 del cuaderno No. 1.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 14 de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como prevén los artículos 164, 167, 173 inciso 1º y 176 inciso 1º del Código General del Proceso, comparte la decisión de la juez de primera instancia en cuanto negó declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre J. A. R. y N. C. F. R., si en cuenta se tiene que: El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 prevé que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, según el literal a), o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores conforme a su literal b).

En este asunto, se acreditó que entre J. A. R. y N. C. F. R., existió una unión marital de hecho desde el XXX hasta abril XX de XXXX, es decir, por más de dos años, por lo que le correspondía a la juez de primera instancia determinar si con posterioridad al surgimiento de dicha institución y antes de su finalización, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes de acuerdo con el literal b) de la norma citada, es decir, si la sociedad conyugal anterior había sido disuelta, pues si ello ocurrió de ese modo, es indiscutible que entre las partes mencionadas surgió la sociedad patrimonial al día siguiente de haber cesado la misma, de lo contrario, no se podía declarar su existencia. En este orden de ideas, se tiene que con la partida eclesiástica del matrimonio católico celebrado entre J. A. R. S. e I. S. J. A., en diciembre XX de XXXX, en la Parroquia S. L. M., se acreditó que el primero era de estado civil casado para el momento en que inició la unión marital de hecho con N. C. F. R., porque ese acto jurídico de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 57 de 1887 y 50 de la Ley 153 de 1887 es válido civilmente, toda vez, que dichas normas, en su orden, Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 15 establecen “Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico” y “Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto a este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges, o por uno de ellos, con terceros, con arreglo a las leyes civiles que rigieron en el respectivo estado o territorio antes del 15 de abril de 1887.

(…)”. Además, la partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre J. A. R. S. e I. S. J. A., obrante en el presente proceso, es prueba del estado civil de casados, acorde con el canon 22 inciso 1º de la Ley 57 de 1887 que prevé “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales, expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.

Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae esté título, a las cuales se las asimila”, documento allegado al juicio por los demandados en calidad de herederos determinados de N. C. F. R. y por el demandante y contrayente de dicho vínculo matrimonial y acorde con el artículo 244 inciso 5º del Código General del Proceso “La parte que aporte un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”, precisando que ese vínculo matrimonial no ha sido disuelto.

Lo anterior evidencia, que para el XXX, año en que J. A. R. y N. C. F. R., iniciaron su unión marital de hecho, él tenía impedimento para formar sociedad patrimonial, porque el vínculo matrimonial católico entre éste e I. S. J. A. se encontraba vigente y no se probó que hubiera sido disuelto, por lo que no se cumple con el presupuesto establecido en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, concerniente a la disolución de la sociedad conyugal que existió Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 16 entre los últimos, por lo que no podía declararse la existencia de la sociedad patrimonial entre los primeros. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SC005 de enero 18 de 2021, radicación n.° 05001-31-10-003- 201201335-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, señaló: “Es evidente que la mera existencia de la unión marital de hecho, no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial.

Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vínculo personal, por espacio superior a dos años. De ello se sigue que mientras transcurre ese lapso de tiempo, la unión marital existe como tal, sin que la sociedad patrimonial se haya configurado jurídicamente. Solamente cuando el aludido nexo familiar supera el indicado período, siempre y cuando los convivientes no tengan impedimento para contraer matrimonio, se materializará entre ellos la referida comunidad de bienes.

Pero si en relación con uno o con ambos compañeros, subsiste una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacción de esas otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituirá. Su conformación solamente sobrevendrá, como consecuencia de la disolución de la correspondiente sociedad conyugal y a partir del día siguiente a cuando ello acontezca, independientemente del tiempo de existencia de la unión marital.

Y si dicha disolución no se produce, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no nacerá en el mundo de lo jurídico. (…) Se agrega a lo expuesto, que los efectos de una y otra figura, la unión marital y la sociedad patrimonial, tampoco, necesariamente, se producen en un mismo momento. Si bien es verdad que una vez satisfechos los requisitos atrás advertidos, la sociedad patrimonial se consolida, también lo es que ella tiene efectos retroactivos al día del inicio de la unión marital, en el caso de compañeros permanentes sin obstáculo para casarse.

Empero si existe “impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes”, la sociedad patrimonial se concretará “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (…)” (literal b del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005).

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 17 En tal hipótesis, la retroactividad de los efectos patrimoniales se remontará solamente al día siguiente de la disolución de la sociedad conyugal preexistente.

Como consecuencia de lo anterior, uno será el día en el que la unión marital de hecho empiece a producir efectos; y otro, muy distinto y posterior, aquél a partir del cual debe entenderse operante la sociedad patrimonial. (…).” Ahora, la Sala no desconoce que el apelante reclamó la existencia de la sociedad patrimonial desde que inició la unión marital de hecho con la causante, por cuanto considera que el matrimonio católico que contrajo con I. S. J. A., no produjo ningún efecto civil y, por ende, no se conformó entre ellos sociedad conyugal, por cuanto el acta eclesiástica no se inscribió en el registro de estado civil, razonamiento que no se comparte por las siguientes razones: El artículo 50 de la Ley 153 de 1887, preceptuaba que los matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con el rito católico, se reputan legítimos y desde la administración de dicho sacramento, se surtían los efectos civiles y políticos que la ley le señala20.

Si bien es cierto el matrimonio católico contraído entre I. S. J. A. y el demandante no ha sido inscrito en el registro civil de matrimonio, también lo es que, dicho acto jurídico produce efectos desde el momento de su celebración y no a partir de inscripción, porque una cosa es el hecho constitutivo del estado civil y otra su prueba. 20 Esta norma fue modificada por el artículo VII del Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en julio 12 de 1973, aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y vigente desde julio de 1975, al preceptuar que: “El estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico.

Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del Acta al correspondiente funcionario del Estado quien deberá inscribirla en el registro civil”. En el protocolo final de la Ley 20 de 1974 se hicieron, entre otras, las siguientes declaraciones que forman parte integrante del Concordato: EN RELACION CON EL ARTICULO VII: 1.De acuerdo con la legislación vigente en el Estado colombiano la inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cónyuges o de que tenga un interés legítimo en dicho matrimonio.

Con tal fin será suficiente la presentación de una copia auténtica de la respectiva partida eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción. Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 18 II.

Los efectos civiles del matrimonio canónico debidamente inscritos en el registro civil regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC5336 de agosto 23 de 2017, Rdo. 08001-31-10-002-2013-00587-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, sostuvo: “(…) si bien la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan.

Piénsese por ejemplo en el «hecho constitutivo» del nacimiento o de la muerte, eventos en los cuales, riñe con la lógica afirmar que mientras no se haya efectuado el correspondiente registro, la persona solo existe para quienes tuvieron conocimiento de ese acontecimiento, pero no para quienes lo ignoraban, o en el segundo caso, que sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones hasta cuando se inscriba su defunción y que por tanto solo a partir de este momento es oponible a terceros.

Por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme al canon 107 del decreto 1260 de 1970 «[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción», también lo es que, la ley ha de interpretarse buscando «su verdadero sentido» y «del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural» (arts. 26 y 32 C.C.), teleología que en palabras de la Corte «el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales» (Sentencia CSJ SC, 1° oct. 2004, rad. 1998-01175-01).

En este orden de ideas, dado que «[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad», se itera, el «registro» que permite su acreditación no puede conllevar la negación del «hecho o acto» que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello conduciría al absurdo de considerar que una persona murió antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró sin haberse inscrito su nacimiento. … Ahora, en tratándose de las nupcias, ha de observarse que si bien el artículo 67 del citado Decreto 1260 dispone que «[l]os matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 19 siguientes a ésta», dicha normatividad, como tampoco ninguna otra, tienen determinado que su asentamiento tardío se sancione con su ineficacia, por lo que entonces, no es dable deducir esta consecuencia. (CSJ. SC. Jun. 13 de 2014. Rad. 2002-00487-01) (…)”. (negrillas fuera de texto).

En otro orden de ideas, no le asiste razón al apelante al afirmar que el matrimonio católico celebrado entre éste con una tercera persona diferente a la causante, no produce efectos jurídicos, como quiera que “(…) en materia del estado civil, como el adquirido por virtud del matrimonio, no resulta acertado afirmar que este irradia consecuencias frente a terceros a partir de su anotación en el registro civil, sino desde el propio instante en que se constituye.

Así mismo, que la ley ha querido evitar la concurrencia de sociedades patrimoniales a título universal y por ello exige que en los eventos en los cuales alguno o ambos «compañeros permanentes» hayan tenido «sociedad conyugal», esta se encuentre disuelta previamente(…)”14. Por otra parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 28 de 1973 sobre las actas del estado civil expedidas por las autoridades eclesiásticas afirmó: (…) El Decreto 1260 de 1970 modificó el sistema del registro civil y suprimió, entre otras disposiciones, lo estatuido en el artículo 19 de la Ley 92 de 1938.

Con otras palabras, para los hechos y actos relacionados con el estado civil de personas ocurridos con posterioridad al 15 de junio de 1938, las partidas de origen eclesiástico ya no constituyen prueba supletoria del estado civil, pero tales partidas continúan como prueba principal de los referidos hechos del estado civil de católicos ocurridos antes de la fecha citada.

(…) De manera que no es cierto, según lo afirma el demandante que “desde el año de 1938 las partidas de origen eclesiástico no tiene carácter de certificados sobre el estado civil de las personas”. (…) Por otra parte es preciso agregar que las actas de origen eclesiástico respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento, tienen valor de prueba supletoria mientras no sea modificado el convenio o concordato celebrado con la Santa Sede (Ley 35 de 1888).

Al respecto la Corte (Sala de Casación Civil) ha dicho: 14 CSJ Sala de Casación Civil SC7019 de junio 13 de 2014, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 20 “Con todo, por ser norma consagrada en un tratado público, que por su abolengo superior 110 puede ser modificada unilateralmente, hoy en día, a pesar de la vigencia del Decretoley 1260 de 1970 y de lo expresamente dicho en su artículo 123 sobre derogatoria de normas contrarias, el estado civil de casados de quienes han celebrado matrimonio católico, faltando la prueba principal, puede demostrarse válidamente con la copia del acta del matrimonio expedida por el cura párroco respectivo, pues el artículo 18 del Concordato con la Santa Sede, aprobado por medio de la Ley 35 de 1888 y que aún está vigente, dispuso: “Respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento y que deben surtir efectos civiles, se admiten de preferencia como pruebas supletorias las de origen eclesiástico”.

(Sentencia de 13 de diciembre de 1972)”.(negrillas y subrayas fuera de texto). Y en este asunto, el acto jurídico referido se celebró en diciembre XX de XXX, por lo que le son aplicables las normas del Decreto 1260 de 1970 y la Ley 20 de 1974 que aprobó el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, suscrito en julio 12 de 1973 y en el proceso obra la partida eclesiástica del matrimonio contraído entre J. A. R. S. e I. S. J. A., en diciembre XX de XXXX, en la Parroquia S. L. M., expedida en mayo XX de XXX, por el Párroco J. I. V. U., de la Arquidiócesis de Medellín, documento que acredita tanto el estado civil de casados de éstos, entre los cuales se halla la conformación de la sociedad conyugal, los que comienzan a regir a partir de su celebración. Siguiendo este hilo argumentativo, pertinente resulta traer a colación lo dicho por el curador ad litem de los herederos indeterminados al descorrer el término de traslado de la sustentación del recurso de alzada15, el artículo 1774 del Código Civil preceptúa que “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”, es decir, que se prevé la constitución de la sociedad conyugal por el solo hecho del matrimonio, sin que para su existencia se requiera la inscripción del mismo.

(Resaltos propios). 15 Folios 25 y 26 del cuaderno de segunda instancia. Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 21 Así las cosas, no le asistió la razón al apelante al afirmar que “la unión marital de hecho sostenida por casi 20 años entre los señores J. A. R. S. y N. C. F. R. cumple de facto todos los requisitos contemplados en el articulado de la ley 54 de 1990”, toda vez que no se cumple con ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, modificado por el canon 1 de la ley 979 de 2005 y por ende no es procedente declarar la existencia de dicha sociedad, por lo que la sentencia impugnada debe CONFIRMARSE en cuanto no la declaró. Finalmente, es de advertir que si bien es cierto la Juez a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho entre J. A. R. S. y N. C. F. R. (q.e.p.d.), desde el año XXX hasta el XX de abril de XXXX, fecha del fallecimiento de la última, también lo es que, no precisó a partir de qué día y mes empezó la misma, razón por la cual, el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia se deberá adicionar, para declarar que dicha unión existió a partir del 31 de diciembre de 2003, al no haberse probado el mes y día en que dicha convivencia inició. 4) De conformidad con el artículo 365 numeral 1º, por resolverse desfavorablemente el recurso de alzada a quien lo presentó, se le impondrá condena en costas en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 22 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue motivo de apelación el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en diciembre 13 de 2022, por la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la última, promovida por J. A. R. S. contra M. A. y J. A. M. F., en calidad de herederos determinados de N. C. F. R. (q.e.p.d.) y contra los herederos indeterminados de la última.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia referida, para indicar que la unión marital de hecho entre J. A. R. S. y N. C. F. R., inició en diciembre 31 de 2003.

TERCERO: CONDENAR al demandante apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. NOTÍFIQUESE Las Magistradas: Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 23 MARCELA SABAS CIFUENTES MAGISTRADA PONENTE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA