TEMA: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES - surge cuando los intereses no son pagados y se suman al capital inicial, lo que implica pagar intereses sobre los intereses capitalizados. Se permite en obligaciones comerciales, en los términos del artículo 886 del C. de Comercio.
HECHOS: el ejecutante realizó varias negociaciones de índole comercial con el ejecutado, y fruto de la mismas, el segundo se obligó con el primero, de manera solidaria e incondicional, a pagar unas sumas de dinero, las cuales fueron plasmadas en una letra de cambio. Aunque no se pactaron intereses de plazo, el ejecutante afirma que equivalen al interés bancario corriente; los intereses moratorios se pactaron a la tasa del 1.5% mensual, sin que pueda superar el máximo de usura.
Debido a que se venció la fecha de pago, y con fundamento en lo reseñado, solicitó el ejecutante se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado más los intereses de plazo y los moratorios. TESIS: La capitalización de intereses surge cuando los intereses no son pagados y se suman al capital inicial, lo que implica pagar intereses sobre los intereses capitalizados.
(…) el artículo 886 del Código de Comercio señala sobre el anatocismo: «Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.» (…) sobre la capitalización de intereses por demanda judicial (…) “…teniendo presente que el art. 886 C. Co. deriva del art. 1383 codice civile, y también siendo cierto que la misma norma, en los tres derecho (sic), exige para el anatocismo, tanto en el caso de demanda judicial, con en el de convención, un vencimiento por tiempo mínimo anterior a ella, y que en la capitalización convencional están no puede darse de una vez para siempre en un solo acuerdo, sino que apenas puede versar sobre los intereses devengados y no pagados siquiera con un año de atraso, de donde sigue la conclusión de que el deudor no está llamado a recibir un trato más desfavorable en el anatocismo por demanda que en el convencional, delante de un mismo fenómeno…”.(…) nuestro Estatuto Mercantil autoriza la capitalización de intereses, distinto a lo que sucede en las relaciones civiles, donde se prohíbe el cobro de intereses sobre intereses, pues se inspira en reglas sin ánimo de lucro, ajeno a un mercado de capitales y a la noción del dinero como mercancía con valor adicional al nominal.
(…) En el presente asunto, se vislumbra que las negociaciones realizadas entre las partes tuvieron un carácter comercial, pues los vinculó un contrato de mutuo con pago de intereses remuneratorios, circunstancia que implica la procedencia de la capitalización de intereses M.P. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 22/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-31-03-018-2020-00149-01 Proceso Ejecutivo Demandantes Campo Elías Arango Acosta Demandado Gabriel Ángel Arango Acosta Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Decisión. Confirma la sentencia apelada.
Sinopsis La capitalización de intereses surge cuando los intereses no son pagados y se suman al capital inicial, lo que implica pagar intereses sobre los intereses capitalizados. En tratándose de obligaciones comerciales es posible la capitalización de intereses en los términos señalados por el artículo 886 del C. de Comercio. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual de la fecha Rdo.
Interno 086-21 Sentencia n° 043-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por CAMPO ELÍAS ARANGO ACOSTA en contra de GABRIEL ÁNGEL ARANGO ACOSTA. 1.
A N T E C E D E N T E S 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Manifestó la parte ejecutante que, entre Campo Elías Arango Acosta y Gabriel Ángel Arango Acosta, se realizaron varias negociaciones de índole comercial, y fruto de la mismas, el segundo se obligó con el primero, de manera solidaria e incondicional, a pagar unas sumas de dinero, las cuales fueron plasmadas en una letra de cambio 2 suscrita el 30 de junio de 2013, por valor de ciento setenta y un millones veinticuatro mil setecientos sesenta pesos ($171.024.760).
Expuso que dicho valor debía ser pagado por el demandado, el 30 de junio de 2018, sin embargo, no ha sido cancelado. Además, que, aunque no se pactaron intereses de plazo, esos equivalen a interés bancario corriente; y los intereses moratorios se pactaron a la tasa del 1.5% mensual, sin que pueda superar el máximo de usura. Con fundamento en lo reseñado, solicitó el ejecutante se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado Gabriel Ángel Arango Acosta, por la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($171.024.760), como capital, más los intereses de plazo, liquidados a la tasa del interés bancario corriente, causados entre el 30 de junio de 2013 al 30 de junio de 2018; y los intereses moratorios liquidados a una tasa equivalente al 1.5% mensual, generados desde el primero de julio de 2018.
1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 21 de agosto de 2020, por la suma de $171.024.760 como capital, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el primero de julio de 2018 hasta la verificación de su pago. (PDF. 04, Cdno. Digital Ppal.). 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.
Una vez notificado el ejecutado de la orden de apremio, dentro del término legal propuso los siguientes medios de defensa:
1.3.1. COBRO DE LO NO DEBIDO. Señalando que, si bien le adeuda una cantidad de dinero al demandante, de ninguna manera se trata de la cifra que este pretende, que con engaños y manipulación le hizo firmar. Dijo que lo que se debe es la suma de $27.000.000, la cual ha generado intereses a partir el 14 de agosto de 2008. 1.3.2. MALA FE.
Expuso que el señor Campo Elías, de manera engañosa, fue obligado a firmar; y hay mala fe porque el demandado varias veces le ha hecho 3 ofrecimientos tendientes a pagar lo adeudado, pero el señor demandante ha omitido estos ofrecimientos.
1.3.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Con fundamento en que, quien debía cumplir con el acuerdo propuesto y los múltiples ofrecimientos de pago era el señor Campo Elías.
1.3.4. CONDUCTA SOSPECHOSA DEL DEMANDANTE. Porque el ejecutante fue quien originó el incumplimiento, por abuso de confianza, constreñimientos, incumplimiento de los acuerdos privados a que habían llegado; manipulación y engaño que conllevó a que firmara una letra de cambio por una suma exorbitante y ficticia.
1.3.5. FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA COMO INCUMPLIDA. Ya que el deudor le ha propuesto fórmulas de pago, no por esta cifra exorbitante, pero si por lo realmente adeudado. Con todo, deprecó la desestimación de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones formuladas.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2021, profirió la decisión que selló la primera instancia, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($125.693.865), por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el primero de julio de 2018, al desestimar las excepciones de mérito propuestas por el demandado.
Dispuso además seguir adelante con la ejecución por la suma de TREINTA NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($39.593.567), por concepto de intereses corrientes, los cuales no generarían intereses. 1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 4 Dentro de la audiencia la apoderada del ejecutado interpuso recurso de apelación y dentro de los tres días siguientes realizó los siguientes reparos: Señaló que en la sentencia de primera instancia no se hizo mención a la versión del testigo Gustavo Adolfo Cano, intermediario en los préstamos, quien al presentar un estado de cuenta de lo adeudado por el señor Gabriel Arango, se iniciaba con una suma de cuarenta y cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta pesos ($44.885.380), sin que supiera responder sobre su origen.
Del mismo modo, al preguntársele al demandante Campo Elías Arango Acosta sobre dicho valor, tampoco tuvo claridad alguna que permitirá deducir que este dinero hacía parte de la deuda contraída por el señor Gabriel Arango. Dijo que, con el testimonio de la señora Ángela María Moreno López, quedó demostrado que la suma que recibió, en calidad de beneficiaria del crédito, ascendió a $26.400.000, lo cual es respaldado con los extractos bancarios aportados al proceso y consignados en la cuenta personal de ella, desde junio de 2008 hasta agosto de 2010.
Sostuvo que el ejecutante Campo Elías Arango Acosta aceptó que la deuda inicial fue de $26.400.000, lo que supera dicho valor, fue la capitalización de intereses. Refirió que era claro que se aprovechó de la difícil situación económica del señor Gabriel Ángel Arango Acosta, pues no tenía con que pagarle oportunamente, es decir, quiso lucrarse de manera mañosa, cobrando intereses, ya no sobre la suma inicial, sino capitalizándolos cada dos meses sobre el monto prestado, hasta convertirla en un valor exorbitante, imposible de pagar.
Al momento de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, reafirmó lo indicado en primera instancia. La parte ejecutante no recurrente, al momento del traslado se pronunció manifestando que el documento denominado como estado de cuenta lo que refleja es el incremento de la deuda a cargo del demandado, por los intereses que iban generando cada dos meses; es decir, se iban capitalizando los intereses y se suscribía una nueva letra de cambio. 5 Adujo que la parte actora fue clara en afirmar en su interrogatorio que cada dos meses se hacía una letra de cambio en la cual se iban capitalizando los intereses; que en ningún momento se mintió, puesto que esa era la modalidad o la forma en que se habían realizado las negociaciones desde el principio y que fue aceptada por el ejecutado.
Señaló que el juzgado de primer grado indicó cuando es posible la capitalización de intereses de acuerdo con la ley. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentó una letra de cambio, pretendiéndose ejecutar la obligación contenida en la misma, más los intereses moratorios causados, respecto del cual, la parte demandada alegó cobro de lo no debido, puesto que allí se están incluyendo intereses no pagados, mala fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, conducta sospechosa del demandante y falta de exigibilidad de la obligación que se reclama como incumplida. 6
2.3. DE LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. La capitalización de intereses surge cuando los intereses no son pagados y se suman al capital inicial, lo que implica pagar intereses sobre los intereses capitalizados. Es así como el artículo 886 del Código de Comercio señala sobre el anatocismo: «Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.» En consecuencia, cuando se trata de obligaciones comerciales es posible la capitalización de intereses en los términos señalados por la norma.
Sobre el entendimiento y aplicación del anatocismo dentro del marco de la mencionada norma, más concretamente sobre la capitalización de intereses por demanda judicial, Fernando Hinestrosa, en su libro Tratado de las Obligaciones, 3ª Edición, Tomo I, página 204, señaló: “…teniendo presente que el art. 886 c. co. deriva del art. 1383 codice civile, y también siendo cierto que la misma norma, en los tres derecho, exige para el anatocismo, tanto en el caso de demanda judicial, con en el de convención, un vencimiento por tiempo mínimo anterior a ella, y que en la capitalización convencional están no puede darse de una vez para siempre en un solo acuerdo, sino que apenas puede versar sobre los intereses devengados y no pagados siquiera con un año de atraso, de donde sigue la conclusión de que el deudor no está llamado a recibir un trato más desfavorable en el anatocismo por demanda que en el convencional, delante de un mismo fenómeno…” 2.4.
LA APELACIÓN. La parte demandada, ante la falta de prosperidad de sus excepciones de mérito, presentó recurso de alzada reiterando básicamente que el préstamo recibido por el demandado en realidad ascendió a la suma de $26.400.000, y que el valor que excede constituye una capitalización de intereses, lo cual está prohibido en la ley Colombiana.
Además, de acuerdo con el pronunciamiento realizado por la parte demandante, no se tenía claro del valor contenido en el título valor aportado como base de recaudo, que monto correspondía a capital y cual a intereses, sin embargo, lo que sí reconoce es que cada dos meses se iban capitalizando los intereses y se suscribía una nueva letra de cambio, lo cual se hacía con el consentimiento del deudor. 7 En esa medida, como el ejecutado admite ser deudor del demandante, pero no por el valor inserto en el título valor objeto de ejecución, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la capitalización de intereses resultaba procedente en este asunto y en la forma como fue aplicado por el juzgado de primera instancia. 2.5.
CASO CONCRETO. Como se anotó, de acuerdo con la prueba documental aportada al plenario se evidencia que, entre las partes involucradas en este proceso, existieron unas negociaciones consistentes en que el señor Gustavo Cano le iba suministrando dineros mensuales al demandado y a su ex esposa, de los cuales el demandante era el avalista o se hacía responsable de su pago.
Que los diferentes desembolsos de dinero a favor del accionado y su ex esposa fueron los que conllevaron a la emisión del título valor base de ejecución y favor del señor Campo Elías Arango, quien en últimas terminó cancelando la obligación a quien facilitaba los dineros, concretamente al señor Gustavo Cano. Y precisamente al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el accionado, la parte actora aportó un documento de fecha 21 de febrero de 2014, en el que el señor Gustavo Cano Acosta, certificó que había recibido de Campo Elías Arango Acosta, la suma de $125.693.865, con lo cual se cancelaba lo por él girado a los señores Gabriel Arango Acosta y su ex esposa Ángela Moreno, con sus respectivos intereses; afirmación que fue ratificada en la declaración rendida ante el juzgado de primer grado.
En su testimonio, fue enfático en afirmar que el aludido documento había sido firmado por él, y que el valor pagado por el señor Campo Elías Arango Acosta era el allí descrito y no otro, como lo pretendía hacer ver el señor Gabriel Arango Acosta en sus dichos. Fue contundente en afirmar que transfirió dineros a los señores Gabriel Arango y ex esposa Ángela Moreno, y que recibió el pago por parte Campo Elías, quien se había hecho responsable de dichos dineros.
Con fundamento en estos elementos materiales probatorios, aunado al hecho de que el mismo demandado aportó con la réplica de la demanda, documento privado de fecha 10 de septiembre de 2013 con el cual reconoció adeudarle al señor Campo Elías Arango, la suma de $171.000.000, entre capital e intereses (fl. 6, pdf18 Contesta Demanda), es que la Sala concluye que el deudor tenía conocimiento pleno de la 8 cuantía de la obligación adquirida con este último (Campo Elías) y, por tanto, deja sin sustento las afirmaciones realizadas en la proposición de las excepciones.
Con todo, la instancia sí analizó los testimonios reseñados por la parte apelante en su escrito de reparos-sustentación, pero al valorarlos junto a los documentos aportados, concluyó que estos no fueron objeto de reparo por Gabriel Ángel Arango Acosta, lo que se comparte por la Sala plenamente. Ahora, el ejecutado indica que la letra de cambio la firmó obligado, constreñido y con engaños por parte del ejecutante, no obstante, cuando se le preguntó en el interrogatorio de parte sobre la forma como fue forzado a suscribir el referido título valor, no pudo explicar nada al respecto, además, no arrimo pruebas para tal efecto.
No se olvide que es a quien alega la excepción de mérito para desvirtuar la ejecución, a quien corresponde la carga de probar los fundamentos fácticos que soportan su defensa. Así lo indica el artículo 167 citado cuando señala “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Carga que no cumplió la parte demandada. Por el contrario, de las pruebas practicadas dentro del expediente, concretamente la testimonial, se confirma la acreencia que adquirió el señor Gabriel Ángel Arango Acosta en favor de Campo Elías Arango Acosta, ante la difícil situación económica que se encontraba atravesando para el año 2008, en razón a los dineros que le giraba el señor Gustavo Cano Acosta.
Así, hay que resaltar también que, conforme a lo advertido en los considerandos, nuestro Estatuto Mercantil autoriza la capitalización de intereses, distinto a lo que sucede en las relaciones civiles, donde se prohíbe el cobro de intereses sobre intereses, pues se inspira en reglas sin ánimo de lucro, ajeno a un mercado de capitales y a la noción del dinero como mercancía con valor adicional al nominal.
En el presente asunto, se vislumbra que las negociaciones realizadas entre las partes tuvieron un carácter comercial, pues los vinculó un contrato de mutuo con pago de intereses remuneratorios, circunstancia que implica la procedencia de la capitalización de intereses, contrario a lo advertido en la contestación de la demanda y los argumentos de la apelación de la sentencia de primera instancia; máxime que nunca 9 se alegó por parte del señor Gabriel Ángel Arango Acosta que ello se había realizado sin su aquiescencia, al igual que tampoco allegó prueba alguna en ese sentido. 3.
C O N C L U S I Ó N. Conforme lo analizado precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante, no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión del juez a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí esgrimidas, y se condenará en costas al ejecutado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por CAMPO ELÍAS ARANGO ACOSTA, en contra de GABRIEL ÁNGEL ARANGO ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho por la magistrada sustanciadora la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($2.320.000). Liquídense en primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente digital a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada 10 MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1016f0e63d40e525a4249c27404082cddf7879d7bca18b1670ea8150c6cde9dc Documento generado en 22/08/2023 04:30:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica