Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620220441801

Sala: SALA PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. JAAM

TEMA: DELITO DE RECEPTACIÓN - El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles, que tengan su origen ilícito. / ELEMENTO COGNITIVO Y VOLITIVO DEL DOLO - El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo y concreto, predicable de una persona en particular y relativo a la acción que se juzga. / HECHOS: Es acusado JAAM del delito de Receptación al ser detenido en una moto reportada como hurtada, con placa perteneciente a otra y sin documentos.

TESIS: El tribunal de cierre en materia penal, identificó como elementos integrantes de la figura: “La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes; Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, concierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen que origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito;

Es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que conforme a su estructura, el tipo penal exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes”. (…) Requisito esencial de este delito es que quien lo comete no haya realizado ni colaborado en la conducta punible que ha dado lugar a los bienes muebles o inmuebles que ahora adquiere, posee, convierte o transfiere.

Vale decir, no puede tener respecto del delito original la calidad de autor o partícipe. Para que el comportamiento sea punible es necesaria la acreditación del ingrediente subjetivo, constituido por la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; esto es, no basta de mostrar que los bienes tienen procedencia ilícita, ni es suficiente probar que fueron adquiridos, poseídos, convertidos, transferidos, etc., pues a la par de todo ello es imprescindible establecer que los actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito.

(…) Debe quedar claro, en todo caso, que “el verbo rector “poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” en los términos ius privatistas. (…) La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta, siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.

(…) Es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado. MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 06/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. SALA PENAL Medellín, jueves seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en la fecha, acta Nro. 110 Sentencia de segunda instancia Nro. 32 Radicado No. 05 001 60 00206 2022 04418 Delito: Receptación Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: jueves 13 de julio de 2023.

Hora: 11:00 a.m. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria proferida el 1° de marzo de 2023 por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, en desarrollo del juicio adelantado en contra del acusado JERSON ALEXANDER ALZATE MONTOYA por el delito de receptación. EPÍTOME FÁCTICO Se desprende de lo consignado y formalizado por el ente persecutor en la acusación que el 20 de febrero de 2022, a eso de las 19:25 horas, a la altura de la calle 49F con carrera 87 del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, unidades de vigilancia de la Policía Nacional capturaron a JERSON ALEXANDER ALZATE MONTOYA en momentos en que conducía una motocicleta reportada como hurtada, marca Yamaha YBR-125E, color negro, portando la placa KCS77B que resultó ser original pero que corresponde a otro velocípedo.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de febrero de 2021 ante la Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se legalizó el procedimiento de captura de JERSON ALEXANDER ALZATE MONTOYA, a quien se le imputó el delito de receptación consagrado en el inc. 2° del art. 447 del C. penal (por realizarse sobre medio motorizado), verbo rector poseer, sin allanamiento a cargos y con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 2.

El 23 de marzo de 2022 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación fáctica y jurídica, formalizando los cargos en audiencia del 25 de abril de 2022 ante el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, quien tras la práctica probatoria y lo que hace a los alegatos de cierre y acogiendo la petición de la defensa anunció sentido de fallo absolutorio cuya lectura se realizó el 1° de marzo de 2023. 3.

La anterior decisión fue apelada por el persecutor y el representante de la sociedad, recurso que a su vez sustentaron por escrito y en el término de ley por lo que una vez repartido el proceso procede la Sala a resolver la alzada. LA DECISIÓN IMPUGNADA Destaca la primera instancia que en el caso sometido a estudio se cuenta con los testimonios de los policías captores, quienes refieren la forma en que detuvieron al aquí sub iudice mientras conducía una motocicleta que había sido reportada como hurtada, y cuyo piloto adujo que no portaba documentos y que un amigo le había prestado el velocípedo; por su parte la operadora de las cámaras de vigilancia de la policía recrea la trazabilidad lograda en llamadas relacionadas con el caso.

Finalmente se tiene la declaración del perito en automotores, quien concluyó que la placa, aunque original, no le correspondía a la moto objeto de desapoderamiento. Pruebas que en criterio del a quo si bien alcanzan a demostrar el acto material de poseer o conducir una moto sin documentos y hurtada, esto es, el tipo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 3 objetivo y la antijuridicidad o lesividad de la conducta; no así el tipo subjetivo – dolo específico-, ni la culpabilidad.

Ninguna actividad previa, concomitante o posterior a la captura que permita siquiera inferir el conocimiento del hurto por parte del sujeto activo, reparando en que los propios policivos confluyeron en que este informó que un amigo le había prestado el rodante. Y aunque en gracia de discusión dichas pruebas sumadas a indicios pudieran demostrar el tipo subjetivo y la culpabilidad, no pasa inadvertido que la defensa ofreció una explicación suficiente, informando que su patrocinado desconocía que la moto era hurtada y que un conocido del barrio a quien apodaban “Chuky” se la prestó para recoger a un amigo, quien acostumbraba a facilitarle rodantes para dar un “vueltón” por el barrio, y quien junto a otros individuos lo golpearon, se quedaron con su teléfono celular y le fracturaron una pieza dental para que pagara la moto, se fuera del barrio y no delatara, logrando que este saliera de la zona con su familia.

Y aunque las fotos y conversaciones que probarían lo afirmado por este finalmente se habrían perdido con el móvil, la hermana logró observar aquella en el que su consanguíneo solicitaba prestado el velocípedo para recoger a un amigo. Pruebas que al igual que las de cargo, tampoco fueron impugnadas o desvirtuadas, relievando que esta familiar del procesado, además, termina confirmando aquello de la agresión en contra del joven y su salida del barrio.

En fin, que los elementos recogidos por la defensa demuestran que el rodante le habría sido prestado al agente lo cual pone en duda el conocimiento del origen irregular del medio de transporte, aunado a que durante el trámite se demostró que el joven cambió de residencia y dejó ver la pieza dental fracturada, explicando igualmente de dónde obtuvo el dinero que le tuvo que entregar a alias “Chuky” y sus secuaces, y que en estos sectores de la ciudad las autoridades no solicitan papeles de las motos, tanto así, que conduce la de su señora madre y también la RX115 que en veces le prestaba a. “Chuky” sin que hubiera tenido problema alguno por esa falta de documentación. Así las cosas, frente a los cuestionamientos por lo ilógica, poco creíble, y lo incoherente de la versión en la que además el acusado omitió mencionar el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 4 nombre del individuo que presuntamente le prestó la moto, responde que lo primero no es así, pues según el contexto físico y social en el que se narra resulta corroborada en sus aspectos esenciales por las demás pruebas allegadas al juicio y por las circunstancias más arriba referidas; por lo demás, que el tiempo que transcurrió entre el hurto y la detención no fue tan corto, pues incluso alcanzaron a cambiar la placa, aunado a que se aquilató que desde la nueve de la mañana el propietario no la vio en su sitio habitual de parqueo, solo que denunció a las cinco de la tarde ya que pensó que un primo la tenía, circunstancias que corrobora lo dicho por el acusado en cuanto a que a medio día le había escrito a a. “Chuky” para que le prestara la motocicleta y este la llevó cerca de su casa, tipo dos o tres de la tarde.

A su vez los policivos dieron a conocer que el detenido manifestó que la moto se la había prestado un amigo, dando a conocer que no le preguntaron el nombre de esta persona a la que el inculpado habría conocido unos seis meses atrás y todos en el barrio conocen con el mencionado remoquete, y quien acostumbraba prestarle la moto porque se la lavaba, estimando, además que no resulta incoherente que una persona hurte una moto y se la preste a un amigo para que realice una diligencia personal, pues simplemente se trataba de trasladarse de un barrio a otro, ya se le había cambiado la placa y se trata de una moto de bajo cilindraje y valor, a lo que se suma que en estos barrios las autoridades no acostumbran ejercer control a la documentación que porten los conductores.

Por otro lado, considera que la omisión de formular denuncia por una agresión como la que aquí se ha relatado no es indicativo válido, lógico y eficiente de que no ha sucedido. Por el contrario, en el contexto visto, con base en esas particularidades, tal omisión se muestra conteste con la realidad que se vive en algunos barrios de la ciudad, por lo que las valoraciones y/o reproches vistos palidecen, perdiendo suficiencia y eficiencia para derruir la razonabilidad de las exculpaciones, y menos para demostrar los citados elementos dogmáticos del delito en cuestión, estimando que lo que se probó es que el agente es un hombre joven, pobre, estudiante de bachillerato, sin antecedentes penales que muy probablemente debido a su afición por las motocicletas se vio envuelto en una situación que no solo le ocasionó una Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 5 investigación penal, sino el desplazamiento del barrio y la pérdida de sus ahorros.

Por lo tanto, estima que predicar responsabilidad en este caso a título doloso solo resulta posible a partir de la mera causalidad y con base en responsabilidad objetiva expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. Como motivo de inconformidad el delegado del ente persecutor plantea como errado desechar la tipicidad subjetiva con base en que las pruebas no corroboran el conocimiento actualizado de la ilicitud del rodante por parte del agente y que se diga que, aunado a la teoría defensiva, según la cual le prestaron la moto para buscar a un amigo, en el presente caso emerge duda trascendente que conlleva la absolución del procesado.

Así, considera que en la absolución se le reconoce insospechado valor al testimonio de la hermana del acusado, quien adujo haber visto en el celular de este el mensaje en el que le solicitaba a un amigo le prestara el velocípedo, además de reconocerle credibilidad al presunto ataque en contra del agente en donde convenientemente se dice que le hurtaron el móvil, lo amenazaron para que guardara silencio, y paradójicamente lo obligaron a pagar un millón de pesos por haberse dejado quitar la moto de la policía. Sin que además se encuentre de acuerdo con que la costumbre sociocultural en ciertos barrios de la ciudad implique transitar sin portar los documentos de los rodantes, lo cual resulta contrario a las reglas de la experiencia, las obligaciones en la materia, y el conocimiento mínimo que un ciudadano del común tiene antes de conducir un vehículo, sin reparar el fallador en que si la moto no hubiera sido hurtada, apoyados precisamente en las reglas de la sana crítica tendríamos que el conductor se habría esforzado para comunicarse con quien suponía era el propietario, y por lo menos evitar así la inmovilización del rodante, con mayores veras cuando se le puso de presente al conductor el origen ilícito del bien.

Circunstancias que no fueron ponderadas por la primera instancia. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 6 Tan es así, que los uniformados fueron enfáticos en señalar que el aquí procesado no suministró información que condujera al supuesto amigo y dueño de la moto, pese a que le brindaron la oportunidad para hacerlo, prefiriendo la judicialización y sin mostrar angustia ni esforzarse en lo más mínimo para que los uniformados lo llevaran hasta donde el supuesto propietario del rodante; comportamiento contrario al de una persona que actúa sin dolo y permite colegir que sabía de su origen ilícito, pues por lo general las personas suelen explicar las circunstancias que los vinculan con problemas de esta índole, precisamente, para zafarse de ellos, a lo que se suma que no denunció la supuesta agresión en su contra.

Tampoco se analizó de manera profunda y detallada la línea de tiempo, como quiera que la moto fue hurtada el 20 de febrero de 2022 y recuperada horas después, ese mismo día, portando una placa diferente, destacando que nadie hurta este tipo de bienes para prestárselo horas más tarde a un amigo con una finalidad tan trivial, de manera que cabe preguntarse por qué no se concluyó que la captura en flagrancia fue el obstáculo al plan criminal cuya fase final consistía en camuflar el velocípedo en las calles de la ciudad como un rodante legal.

Insistiendo, por otra parte, que para que la teoría de la defensa se pueda estimar verídica se requiere la coincidencia de dos eventos desligados. A saber: el hurto de la moto y que casualmente el procesado la solicitara prestada para una diligencia insignificante; reparando además en que a juicio no se trajo al supuesto amigo que el acusado iba a buscar aquel día, ni se ofreció información para ubicar al a. Chuky, mientras que la única testigo que corrobora la existencia del mensaje en el que el inculpado dice que solicitó prestada la moto, deviene sospechosa, no por el parentesco sino porque conveniente y casualmente a su consanguíneo le hurtaron el celular.

Estas, grosso modo, las razones por las que se solicita que se revoque el fallo apelado y se emita sentencia de condena. 2. El representante de la sociedad a su vez estima que la Fiscalía demostró la existencia de hechos anteriores, concomitantes y posteriores a la captura Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 7 del aquí sub iudice que permiten inferir el conocimiento que este tenía de la ilicitud de su conducta, sin que exista acreditación de una teoría del caso contraria que ponga en duda tal conocimiento, y sin que se le pueda exigir al persecutor probar el dolo con la confesión que es en últimas a lo que conduce la tesis que plantea la sentencia recurrida.

En esta dirección sostiene que el a quo no valoró adecuadamente los indicios que permitían arribar a una decisión de condena; solo le hizo caso a lo dicho por el acusado, por lo que en lugar de descartar la irracional justificación que este ofreció la entiende propicia para suponer la existencia de duda probatoria que en realidad no existe.

Dichos indicios consisten, entre otros, en que el acusado se desplazaba en una moto que horas antes había sido hurtada. Circunstancia que resulta determinante para entender que cuando se produce la aprehensión la conducta se está ejecutando y su autor utiliza aquel interregno para encubrir el origen del bien hurtado. Proximidad entre el hurto y la receptación que debió tenerse en cuenta a la hora de valorar lo que hace a la tipicidad subjetiva, lo mismo que la común práctica de cambiarle las placas e incluso la apariencia general a los vehículos hurtados, así como aquella de moverlos en las noches para dificultar su identificación, con lo cual se termina por desconocer la forma como se suele materializar este tipo de delincuencias, resultando igualmente trascendente en el iter criminis que la moto fuera entregada al procesado a eso de las dos de la tarde, pese a lo cual decidió esperar hasta horas de la noche para emprender su camino con el rodante hurtado.

Reparando además el libelista en que el juez de primer grado termina admitiendo como normal que se hurte una moto, se esfuercen en encubrir el delito, le cambien las placas y, en lugar de perfeccionar el crimen, opten simplemente por prestarla a quien es prácticamente un desconocido para que se movilice en ella, a pesar de que la policía ya está alertada sobre el desapoderamiento.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 8 En síntesis, sostiene el censor que resulta extravagante admitir como lo hace el a quo que los delincuentes dediquen tiempo y esfuerzos para hurtarse una moto y luego simplemente procedan a dejarla a la suerte de quien la usa a título de préstamo, sin que además se pueda afirmar que la delincuencia no recae sobre motos de poco cilindraje y valor que, por cierto, son las más comunes en el mercado; siendo indicativa la realidad que existe en torno al delito de receptación sobre vehículos que quien se hurta una moto lo hace para obtener un incremento patrimonial, no para hacer obras de caridad, a lo que se suma que en todos los barrios de la ciudad la policía realiza operativos para prevenir este tipo delincuencias y es normal que en su desarrollo exija la documentación a los conductores.

Tampoco tuvo en cuenta el juez que el acusado tenía la moto a su disposición desde las dos o tres de la tarde, después de pedirla prestada en horas del mediodía, pero extrañamente decide recoger a un fantasmagórico amigo solo en la noche, sin que a. Chuky mostrara reparos en dejarle el rodante hurtado desde la tarde hasta bien entrada la noche, y sin que el inculpado, quien conoce del actuar criminal de aquel se preocupara en solicitarle los documentos del rodante.

En fin, arguye el inconforme que el préstamo de la moto es un invento ya que la lógica de las cosas analizadas permite descartarlo, máxime cuando el detenido solo acató a decir que un amigo se la había prestado y contrario a las reglas de la experiencia y a que iba a ser privado de su libertad nada dijo sobre los datos de un individuo que ni siquiera era un entrañable e incondicional, a quien conoció en una barbería y el cual habría hurtado la moto, aceptando la primera instancia sencillamente que nada de esto se le preguntó por los uniformados, desconociendo que el capturado es el que tiene el interés en frenar su judicialización por un hecho que le es ajeno. Y ni qué decir de la razón por la que el vehículo le fue prestado al acusado.

De nuevo aparece otro fantasmagórico personaje del que solo se sabe que vive en otro barrio, hasta donde el acusado dice se estaba dirigiendo cuando fue detenido por las autoridades de policía. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 9 En criterio del suscrito apelante es notorio que, en el afán por legitimar una duda inexistente sobre la responsabilidad del acusado el señor juez admite a raja tabla una pueril explicación, cuya irracionalidad es evidente, sin que pueda alegarse en contrario que de espaldas al derecho a la presunción de inocencia se trata de concluir que la sola tenencia del bien de origen ilícito es suficiente para endilgar responsabilidad penal en este tipo de casos.

Pero tampoco de excluir el juicio de racionalidad que impone considerar que la tenencia injustificada de un bien que proviene de un delito de hurto es un elemento que indica conocimiento de la ilicitud. Sin desconocer que probar el dolo no es una tarea fácil y que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento, solicita que se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se condene al acusado por la infracción penal por la que se lo llamó a juicio.

PRONUNCIAMIENTO COMO NO RECURRENTE Refiere el defensor del acusado que si bien es cierto su patrocinado no proporcionó mayores datos de ubicación de la persona que le prestó la moto, nada se podía hacer en caso de señalar el lugar en que se encontraba a. Chuki, menos capturarlo, desconociendo además los inconformes el miedo recalcitrante que tenían el inculpado de quedar en deuda con el portador del referido remoquete, consecuencias que por lo demás quedaron demostradas con el desenlace aquí conocido, siendo esta la razón que igualmente lo llevó a abstenerse de denunciar el desplazamiento del que fue víctima junto a su familia, agregando el libelista que en el contexto barrial en el que sucedieron los hechos no resulta extraño que esto pase, siendo estas las razones por las que depreca se confirme la absolución proferida por la primera instancia. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer y resolver la apelación, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical la competencia de la Colegiatura se restringe a los aspectos impugnados, así Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 10 como a los que resulten vinculados de manera inescindible, significando además que al no advertir la existencia de causal que invalide la actuación se procederá a decidir de fondo.

Con miras entonces a resolver la problemática jurídica que se nos plantea y según se desprende de los motivos de disenso y de los fundamentos de la sentencia absolutoria, en orden metodológico impera realizar algunas breves acotaciones en relación con la consagración normativa del delito que conforma el pliego de cargos, su tratamiento dogmático y jurisprudencial, aplicándonos a continuación en justipreciar la prueba a efectos de verificar la validez del estándar demostrativo en relación con la materialización del delito y la responsabilidad del procesado, consignando los motivos de estimación o desestimación, cumpliendo así con la carga que impone el numeral 4° del art. 162 de la ley 906/04, y, finalmente, descender en el análisis del caso para determinar si la presunción de acierto y legalidad del fallo continúa incólume.

En esa medida, conviene recordar que el delito por el que se ha procedido en este asunto, está inmerso en el Título XVI de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, Capítulo V, “Del Encubrimiento”, Art. 447, Modificado por el Art. 4 de la Ley 813 de 2003 y Art. 45 de la Ley 1142 de 2007, bajo la siguiente fórmula: “Artículo 447.

Receptación. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 813/03. Modificado por el artículo 45 de la Ley 1142/07. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles, que tangan su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 11 Si la conducta se realiza sobre bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.” Por su parte el tribunal de cierre en materia penal en decisión del 27 de julio del 2022, Rad.

SP2633-2022, 61.237, M.P. Gerson Chaverra Castro, identificó como elementos integrantes de la figura: “2.2 La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes. 2.3 Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, concierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen que origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. 2.4 Es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que conforme a su estructura, el tipo penal exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes. 2.5 El bien jurídico protegido por el tipo penal es el de la administración de justicia, en la medida que quien adecua su comportamiento a él, frustra las expectativas de la comunidad depositadas en sus ciudadanos de los que espera contribuyan a los fines de la justicia.” Tiene dicho igualmente el cuerpo de Magistrados: “Tratase, como surge del apartado dentro del cual ha quedado circunscrito, de una modalidad delincuencial atentatoria contra el bien jurídico de la administración de justicia (sucedáneo de un atentado contra el patrimonio económico), mismo que se ve menoscabado cuando quiera que quien no ha tomado parte en un delito adquiera, posea, convierta, transfiera o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles provenientes de él, toda vez que de esta manera se defraudan las expectativas que tiene la sociedad depositadas en sus ciudadanos para que coadyuven en el propósito de los fines derivados de la justicia.”1 La doctrina a su vez reflexiona sobre el modelo típico de la siguiente manera: 1 CSJ, SP.

SP3837-2021. Rad. 58662, del 1° de septiembre del 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 12 “Requisito esencial de este delito es que quien lo comete no haya realizado ni colaborado en la conducta punible que ha dado lugar a los bienes muebles o inmuebles que ahora adquiere, posee, convierte o transfiere.

Vale decir, no puede tener respecto del delito original la calidad de autor o partícipe. Para que el comportamiento sea punible es necesaria la acreditación del ingrediente subjetivo, constituido por la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; esto es, no basta de mostrar que los bienes tienen procedencia ilícita, ni es suficiente probar que fueron adquiridos, poseídos, convertidos, transferidos, etc., pues a la par de todo ello es imprescindible establecer que los actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito.

(…) En el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007 se estableció una circunstancia de agravación punitiva cuando la conducta se realiza sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancías o combustible que se lleve en él, sobre elementos destinados a comunicaciones, energía, gas domiciliario o la prestación de servicios de acueducto o alcantarillado.

También procede el incremento punitivo cuando el acto recae sobre un bien cuyo valor sea superior a (1.000) salarios mensuales legales vigentes. 2 Y en relación con el verbo rector enrostrado, otra fuente de doctrina: “La expresión “posea” hace referencia a la relación material de dominio o tenencia a título precario del agente con los bienes objeto material de la infracción; este concepto por lo general comprenderá múltiples hipótesis accidentales en las que se deberá exigir especial atención en los juicios de culpabilidad, pues en sentido general comprende todas las posibilidades de relación sujeto-objeto sin ninguna cualificación circunstancial, especial o temporal.”3 Debe quedar claro, en todo caso, que “el verbo rector “poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” en los términos ius privatistas del Art. 762 del Código Civil.” (CSJ, SP.

SP3837- 2021. Rad. 58662, del 1° de septiembre del 2021). 2 BARRERO ARDILA, Hernando. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad Externado de Colombia, Segunda Ed. Marzo de2011, pág. 32-33. 3 ARBOLEDA VALLEJO, Mario; RUÍZ SALAZAR, José Armando. Manual de Derecho Penal Especial, Décima Tercera Edición, Uniacademia Leyer, 2016, pág. 947-949.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 13 En el orden metodológico propuesto, acto seguido cabe significar que en criterio de la Sala los testimonios escuchados en juicio les confieren la razón a los apelantes, por lo que con base en el principio de selección probatoria abordaremos lo noticiado en el orden que acudieron a la vista pública.

Iniciando entonces por el propietario de la motocicleta en la que se movilizaba el procesado al momento de su captura, señor HUGO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, quien informa que denunció el hurto del velocípedo identificado con placas KKB23D, marca Yamaha Líbero, color negro, 125 centímetros cúbicos, modelo 2014, el cual utilizaba para transportarse y trabajar.

Hecho ocurrido el 20 de febrero de 2022, en el barrio “San Javier-El Socorro”, percatándose del tema a las nueve de la mañana, pues pretendía salir en el rodante y ya no lo observó en el lugar en el que la dejaba en la acera afuera de su casa. Explicando el testigo que un primo de nombre ALEX se había quedado con la moto, por lo que inicialmente no pensó que se la habían hurtado.

Ya en horas de la tarde le preguntó a este familiar por el rodante, pero le respondió que lo había dejado donde siempre, más solo observaron allí parte de una farola del vehículo, procediendo a reportar el hurto al número único de emergencia de la policía 1 2 3, informándole que esa misma noche las autoridades habían logrado recuperarla.

A eso de las 07:30, 07:40 p.m. La moto se la entregaron hace un mes y medio: “desbaratada, le robaron los espejos, las tapas, todo, en este momento no la he prendido, no sé si anda, la tengo guardada…”. El anterior testimonio dio paso al del servidor de la Policía Nacional e integrante de una patrulla de vigilancia, sub intendente JUAN DAVID GARCÍA CARDONA, uniformado que en síntesis manifiesta que el 20 de febrero de 2022 la central de radio les reportó el hurto de una motocicleta de la marca Yamaha, color negro, 125 centímetros cúbicos, observando un velocípedo con las mismas características por lo que junto a su compañero DUBEYBAR SÁNCHEZ procedió a detener a la persona que se movilizaba en el vehículo, el cual se torna un poco nervioso, logrando constatar tras las verificaciones de rigor que efectivamente se trataba de un vehículo robado, cuyas placas no correspondía con los demás guarismos de identificación y grabado, por lo que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 14 procedieron a capturar al conductor y a incautar el bien.

El joven no reportaba antecedentes judiciales. Llevando su memoria al momento de la captura del acusado, precisa que fue él quien se percató primero que la motocicleta presentaba características similares a las que la central de radio reportó como hurtada. El conductor manifiesta que no tenía los documentos del velocípedo ni licencia para conducir.

Adujo que: “un amigo se la prestó para dar una vuelta”, sin otros detalles sobre esa persona, identificando al procesado en audiencia como la persona que detuvo aquella calenda. A su turno el otro integrante de la patrulla de vigilancia que participó en la detención del acusado, sub intendente DUBEYBAR SÁNCHEZ URÁN, informa que aquel 20 de febrero de 2022 realizaba tercer turno de vigilancia, de una de la tarde a nueve p.m., junto a su compañero JUAN DAVID GARCÍA, realizando la captura de un joven que se movilizaba en una moto hurtada, según lo comunicó la central de radio.

La aprehensión, advera, se realizó a las 07:30 p.m., según lo consignado en el respectivo informe, justo cuando se encontraban realizando patrullaje en el Sector del barrio Calasanz. La moto lucía una placa que no correspondía con la original del velocípedo, KCS77B y KKB23D, respectivamente. En aquel momento el detenido solo atinó a decir que se la había prestado un amigo, agregando: “El muchacho tampoco nos dijo nada, solo que un amigo, incluso nosotros le dijimos que le dijera al amigo que llevara la documentación y él no dijo nada, se quedó callado”.

Reconociendo por último en esta sede al acusado como la persona que el día de los hechos resultó capturado. A instancias de la Fiscalía igualmente acudió a juicio el intendente de la policía ELYOENAY ARIZA POVEDA, operador de despacho de la institución en la ciudad de Medellín, explicando que cuando le corresponde recepción toma llamadas de la línea única de emergencia 1,2,3 de la policía. El 20 de febrero de 2022, aproximadamente a las 17:00 horas, atendió un reporte sobre el hurto de la motocicleta de placas KKB23D, marca Yamaha, líbero, color negro con Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 15 morado, mediante la modalidad de halado en el barrio San Javier-El Socorro de Medellín, en horas de la madrugada.

Se envió la información a quienes monitorean las cámaras de rastreo de vehículos en la ciudad, para que alimenten el sistema y a para que los operadores de radio se la transmitan a las unidades en campo. Informando los uniformados del cuadrante diez que habían recuperado la moto, capturando a su conductor, y que dicho velocípedo lucía una placa diferente, explicando que en los videos de vigilancia el último registro del monomotor fue a las 09: 00 horas en una glorieta de la ciudad, y que los audios y registros fílmicos del sistema no se pueden adulterar.

Finalmente, este extremo ofreció la declaración del perito en automotores NEIMER ESTID GIRALDO RAMÍREZ, quien valoró la motocicleta incautada en este caso y concluyó que quedó identificada por sus guarismos de identificación de chasis y motor porque eran originales; pero la placa, aunque igualmente original, no le correspondían aquellos guarimos sino a otro rodante con diferentes características y guarismos de identificación; esto es, la placa KCS77B corresponde a una motocicleta Bajaj, diferente a la del objeto de estudio que es la KKB23D.

Descendiendo en los testigos de la defensa se escuchó a la hermana del procesado, joven WENDY DAYANA ALZATE MONTOYA, quien para lo que interesa a esta causa informó que la moto hurtada era de un amigo de su hermano, rememorando que luego de su judicialización y de quedar en libertad, su consanguíneo regresó a la casa hasta donde llegó un grupo de personas que lo buscaban y procedieron a pegarle, le quitaron el celular, dinero y una gorra.

Ella se colocó en medio para protegerlo y que cesara el ataque, manifestando los agresores que era una advertencia para que no dijera: “de quien era realmente la moto”, estimando la testigo que estas personas le quitaron el móvil a su familiar para dejarlo sin evidencia. Desconoce quiénes eran esas personas, añadiendo inmediatamente: “solo sé que le quitaron el celular en el que él tenía la conversación en la que estaba quien le había prestado la moto y eso…”.

Afirma lo anterior, pues cuando Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 16 regresó del CAI: “Él nos mostró todo, nos mostró la conversación en la que él hablaba con el amigo y le pedía el favor que lo dejara ir a hacer una vuelta en la moto”.

Después de eso le dijeron que no lo querían volver a ver más por el sector y la familia salió del barrio. Aquel día estaban los cuatro hermanos, su madre se encontraba laborando. No recuerda el nombre del amigo al que se refería su hermano, ni la fecha en que le prestó el rodante; solo que se la facilitó para hacer una vuelta, para recoger a un amigo.

No presenció cuando su consanguíneo recibió el vehículo. Observó los mensajes a los que se ha referido, y agrega que su hermano no denunció la golpiza. Por aquel entonces este no hacía nada, salvo estudiar los fines de semana, manejaba motos, incluida la de la mamá, más sabe que no tiene licencia para conducir este tipo de vehículos. Como último extremo de cotejo y renunciando a su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, se escuchó al ACUSADO informar que para la época de los hechos no laboraba, estudiaba, pero no recuerda el nombre del instituto, aquel día se desplazaba por el barrio Calasanz en una moto que le habían prestado y resultó que había sido hurtada.

En cuanto al motivo por el que conducía el rodante explicó: “Yo le escribí a un amigo que si me hacía el favor y me dejaba ir por un amigo con el que se mantenía en el colegio que le iba a hacer la visita y a conocer la casa, y esta persona vivía en el barrio Calasanz, y nosotros vivíamos en el Socorro…”, el amigo se apoda “Chuky”, eran conocidos del sector, de saludo, lo conoció cuatro, seis meses atrás en la barbería en la que se cortaba el cabello; este le daba “vueltones” en otra moto porque se llegó a lavar en múltiples ocasiones, se trataba de una moto “RX-115”, añadiendo que solo le lavaba motos a esta persona.

Sostiene además que como su amigo se la prestó para usar en aquel sector le entregó el rodante sin documentos porque: “Como es ahí en el barrio los policías ni el tránsito joden…”; incluso afirma que de vez en cuando solía conducir la moto de su mamá por esta zona de la ciudad sin “papeles” y no llegó a tener dificultades con las autoridades.

Así mismo, que no sabía que el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 17 velocípedo fuese hurtado, iterando que aquella persona en varias ocasiones le había prestado otra moto porque él se la lavaba. Solo que la calenda de los hechos le facilitó una moto línea “Líbero 125”, cuyo propietario vivía en la parte baja del barrio.

Tras dos días de su inicial detención y de recobrar su libertad, asegura que “ahí mismo me llegaron a la casa”; inicialmente se presentó un individuo que se mantenía con su amigo “Chuky”, preguntando por él. Salió para que no la tomaran contra su familia y el grupo arremetió en su contra a golpes para que no contara que aquel le había prestado la moto, “ahí fue que me quitaron el celular y me dijeron que yo sabía, ellos fueron más que todo, tiraron fue por el celular, yo tenía una plata allá en la casa y tocó darles un millón y me pegaron… que yo ya sabía que no podía decir nada, y ahí dijeron que yo me tenía que ir de allá”.

Chuky es un “trabajador del barrio”, lo veía “parchado en la cancha del barrio” con algunos muchachos. Particular este frente al cual aduce que fueron demasiados individuos, no recuerda el número, exhibiendo una pieza dental que le partieron en aquella ocasión. Chuky no le dijo expresamente el motivo por el que lo estaban golpeando, pero él sabe que fue por todo lo que estaba pasando y para quedarse con el móvil, le quitaron el celular y le exigieron dinero pues tenía que responder por la moto, “Yo subí y cogí los ahorros que tenía y se los di… eran como $985.000”, que recogió de lo que su madre les daba para la “motilada”, para salir los fines de semana y había recolectado para comprar una moto, aceptando en todo caso que no denunció el ataque y que no sabe quién hurto el rodante.

Y dice que su mamá labora cuidando adultos mayores. Explica igualmente que en aquel teléfono incluso tenía fotos con la persona que le prestó el velocípedo y otras que acostumbraba enviarle para demostrar que le había lavado el otro rodante que en algunas ocasiones le facilitaba, así como el mensaje de WhatsApp en el que solicitó prestada la moto que resultó involucrada en este caso y que era la primera vez que veía. Abandonó inicialmente el sector y su familia lo siguió, asentándose en el barrio Belencito Corazón. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 18 Los integrantes del grupo al que se ha referido no saben dónde vive actualmente ni conoce sus nombres.

Por su parte su madre reportó el cambio de dirección al juzgado. No tiene licencia para conducir motos, las cuales maneja desde niño, y explica que en el momento de su captura no llevaba el celular pues solo iba a recoger a su amigo y se regresaba para su casa, además, solo lo dejaron llamar para avisar que estaba detenido. A los uniformados solo les dijo que un amigo que vivía en el Socorro le había prestado la moto para dar una vuelta, no dijo quién porque sencillamente no le preguntaron, “Yo le dije que un amigo me había dado una vuelta”, el policía me dijo que llamara al dueño de la moto y que llevara los papeles.

Por su parte el amigo al que iba a recoger se llama Juan Carlos, desconoce su apellido. Precisa además que la calenda de su aprehensión había prestado la moto a eso de las doce del mediodía, “Ya al rato… como a las dos o tres él me la llevó a la casa… la dejó en el callejón de arriba por donde nos motilaban… me silbó, yo salí y me tiró las llaves, porque mi casa es un segundo piso”.

Su detención se produjo a eso de las cinco de la tarde y los uniformados lo dejaron ahí por lo menos una o dos horas y quedó capturado, explicando que los barrios El Salvador y Calasanz son aledaños, y que su hermana alcanzó a ver el mensaje que le envió a Chuky, “A mi mamá se la leí y se la expliqué”, porque no sabe leer, mientras que su hermano es muy pequeño y no le presta atención a esto.

Resumida de esta manera lo dicho por los testigos en juicio, y como quiera que en este proceso no admite controversia respecto del hecho objetivamente acreditado y de acuerdo con el cual la motocicleta con placa KCS77B, en que se movilizaba JERSON ALEXANDER ALZATE MONTOYA la calenda de los hechos había sido hurtada en el mismo sector de la ciudad de Medellín y le pertenecían las placas originales KKB23D, por ende, que se trataba de un bien producto de una conducta punible y que dicho elemento se encontraba en posesión material de ALZATE MONTOYA.

Es decir, ninguna controversia suscita lo que hace al tipo objetivo y a la antijuridicidad o lesividad de la conducta desplegada por el agente. Sin embargo, extraña al juez de primer grado la prueba sobre si el procesado tenía el conocimiento del origen ilícito de la motocicleta que le fue hurtada al Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 19 señor HUGO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, esto es, lo que tiene que ver con la demostración de la tipicidad subjetiva, resultando oportuno recordar que el artículo 22 del Estatuto Represor consagra la modalidad dolosa, “… cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” Así mismo, con apoyo en algunas glosas de la literatura y jurisprudencia más autorizada que, “El elemento subjetivo del delito sólo puede definirse a partir de las particularidades del caso específico, es decir, de un razonamiento inductivo que comprenda el análisis de los distintos factores que convergieron a la producción del resultado, pues sólo a partir de su conocimiento y estudio puede determinarse si el sujeto actuó con consciencia y voluntad en la producción del resultado típico, si lo quiso en forma directa o indirecta, o si sólo lo previó en forma eventual, o si actuó dentro de los marcos propios de la conducta imprudente.”4 Y específicamente que, “El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo y concreto, predicable de una persona en particular y relativo a la acción que se juzga.

La prueba relativa a tal conocimiento se puede deducir de las circunstancias particulares que rodearon el suceso y de los indicios que se estructuren alrededor del mismo episodio”5. Precisando igualmente en cuanto a la comprobación del elemento cognitivo y volitivo del dolo: “La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta (en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.

Así lo ha señalado la Sala, en relación con la demostración del dolo: (…) es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas 4 CSJ, SP. Sentencia del 25 de agosto de 2010, Rad. 32.964. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 5 CSJ, SP. Rad. 33022 del 20 de octubre de 2010. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 20 circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado.

(…) Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la observación directa, éstos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor.6.”7 Ahora, si tenemos en cuenta que, “En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declara probados o no determinadas proposiciones jurídicas”8, para la Sala salta a la vista que la valoración del material demostrativo y cognoscitivo arrimado legal y oportunamente al trámite arroja serios indicios en contra del acusado, y que estos no se pueden catalogar simplemente como tangenciales, de manera que para este colegiado es claro que la prueba demuestra que dentro del dominio del conocimiento del agente este sabía del origen ilegal del bien con el que de manera directa entró en relación. De cara entonces a las referidas comprobaciones, consideramos que, como no podía ser de otra manera, basta reparar en las particularidades que rodearon el apartado fáctico que nos convoca, las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, para afirmar más allá de toda duda razonable que el sujeto actuó con consciencia y voluntad en la producción del resultado típico, con dolo directo que se traduce en la posesión del bien que sabía tenía un origen ilícito, con la clara e inequívoca intención de encubrir su procedencia, y sin que la defensa y contrario a lo que estima el a quo haya ofrecido una justificación razonable o razón suficiente para explicar dicha conducta o relación material con el elemento de origen espurio. 6 CSJ, SP del 24 de febrero de 2010, radicación 32872.

En similar sentido, autos del 23 de septiembre de 2003 y 3 de agosto de 2005, radicación 18576 y 22112, correspondientemente. 7 CSJ, SP. Auto del 16 de marzo del 2016, radicado AP1526-2016, 46.676, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 8 CSJ, SP. SP3371-2022, Rad. 61904 de 28/09/2022, M.P. Myriam Ávila Roldán. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 21 En efecto, aunque el aquí acusado aduce su absoluta ajenidad con los hechos que lo vinculan al delito de receptación imputado, propósito para el cual esencialmente sostiene que un amigo del que desconoce su nombre, pero sabe que lo apodan Chuky, sin más le prestó el velocípedo en el que evidentemente se invirtieron esfuerzos para su desapoderamiento y para montarle una placa de otro rodante con la clara intención de evadir el control de las autoridades.

Inicialmente observa la Sala que deviene un hecho incontrovertible la proximidad entre el hurto de la motocicleta propiedad del señor HUGO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, ocurrido el 20 de febrero de 2022 en horas de la mañana y la hora en que se produce la aprehensión del procesado en posesión de dicho bien aquella calenda, aproximadamente a las 07:00 p.m., cuando se movilizaba ocultando además la identidad del rodante con placas que, aunque eran originales, no guardaban relación con los guarismos de identificación y autenticidad del rodante birlado.

Tampoco puede pasar desapercibido que el mismo inculpado hizo hincapié en que por aquel entonces no hacía nada; sin embargo, luego adujo que estudiaba, pero ni siquiera logra recordar el nombre de la institución educativa a la que acudía. Por otra parte, pero no menos importante, destacó que la relación con a. “Chuky” a quien habría conocido unos cuatro o seis meses en una barbería del sector, se reducía al saludo y a lavar su moto, una “RX-115”, pues a nadie más en la zona le aseaba los rodantes, dejando claro además que no se mantenían juntos.

De esta manera llama la atención que dicho individuo le prestara la moto para deambular por la zona y dar “vueltones” a quien ni siquiera contaba con pase para conducir, a lo sumo saludaba, conocía relativamente hacía poco y con quien no tenía más confianza que aquella que implica entregar el rodante para su lavado. Y, obviamente, que en el escenario descrito por el propio procesado este no mostrara ningún empacho en enviarle un mensaje de texto a esta persona solicitando el préstamo del rodante en horas del mediodía, no solo para recoger a un compañero del colegio, además, para hacerlo en otro barrio, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 22 sencillamente porque este individuo del que solo se mencionó su hombre deseaba conocer su casa.

Amigo que tampoco corrobora la versión el incriminado, pues su testimonio no fue ofrecido y por ende escuchado en juicio, saliendo en todo caso a relucir que la finalidad del supuesto préstamo de la motocicleta sería frívola, trivial, insignificante, y que choca con las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica que alguien que hurta esta clase de vehículos, que generalmente persigue lucrarse de dicha actividad ilícita, y que invierte tiempo y esfuerzo en perfeccionar estas ilicitudes, se arriesgue de la manera en que se plantea mediante la tesis defensiva y las afirmaciones del encartado en este asunto.

Cuestionamientos estos que se perfilan hacia otro hecho que en el contexto que acaba de recrearse y concatenado con los que vienen de reseñarse indudablemente resulta indicativo del conocimiento actualizado que el agente tenía del origen ilícito del velocípedo, resultando llamativo que el presunto alias tantas veces mencionado por el enjuiciado incluso se tomara la molestia de llevarle la moto hasta su casa a eso de las dos o tres de la tarde del 20 de febrero de 2022, dejándole a su entera disposición las llaves para que este usara el velocípedo a cualquier hora, sin la menor urgencia ni premura, al punto que el agente fue detenido transitando precisamente en horas propicias para dificultar las acciones de identificación, detención y recuperación de este tipo de vehículos.

Así las cosas, nos encontramos de acuerdo con los censores en que en tal escenario resulta difícil, o cuando menos una postura bastante cándida y pueril, aceptar sin reparos la tesis y las explicaciones que ofrece el incriminado. Por el contrario, estima la Sala que las circunstancias y hechos analizados resultan indisolublemente relacionados, y al estar debidamente acreditados en el sumario, en razón de su gravedad e inescindible concordancia, conducen a colegir que el procesado conocía sobre el origen ilícito del bien en que se movilizaba la calenda de su aprehensión. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 23 Otro aspecto de singular y determinante significación probatoria dentro del contexto y marco temporal bajo escrutinio, tiene que ver con la posibilidad que el inculpado tuvo de informar a los uniformados el remoquete del individuo que le habría prestado el velocípedo, el ejercer acciones tendientes a aclarar los hechos, que en verdad desconocía la procedencia ilegal de la motocicleta y que esta en definitiva había sido objeto de un hurto sucedido en la misma calenda y sector, máxime cuando en palabras del inculpado los agentes del orden lo detuvieron por espacio de una o dos horas, y estos informan que realizaron las respectivas labores de verificación en el lugar de la aprehensión, sin que se le escuchara ofrecer otras explicaciones o mencionar el alias que en juicio atina a señalar sin dubitación alguna.

Además de encontrar esta Magistratura estructurado el dolo en el cambio de placa y las poco convincentes explicaciones que ofrece el encartado en estos hechos para comprender su relación material y de posesión del bien hurtado y el individuo que arguye le habría prestado el rodante; asimismo, se extracta del hecho de ser aprehendido cuando transitaba en posesión del velocípedo, sin documentos para demostrar la propiedad o su lícita tenencia, ni licencia para conducir, o movilizarse en horas de la noche que resultan propicias para tratar de encubrir este tipo de delincuencias, los que en nuestro sentir se erigen en claros indicios de mala justificación, oportunidad y capacidad.

Material indiciario en relación con el cual cabe destacar que, “Con el propósito de buscar seguridad y acierto en las deducciones o inferencias del juez… en armonía con la ciencia de las pruebas, establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios, estos deben apreciarse en “conjunto”, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

La gravedad es el requisito que mira al efecto serio y ponderado que los indicios produzcan en el ánimo del juzgador; la precisión hace relación al carácter del indicio que conduce a algo inequívoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia, a que lleven a una misma conclusión o inferencia todos los hechos indicativos”9 9 PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio.

Decimoctava Edición 2011, Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá-Colombia, pág. 646. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 24 Así las cosas, resulta clave que al momento de su detención tampoco se mostró preocupado ni se esforzó para desligarse de una situación tan grave y apremiante, máxime cuando es usual que se trate de aclarar el tema con la persona que habría prestado la motocicleta y a la que necesariamente, o por lo menos en principio, se la termina vinculando con el hurto del bien; o que el mismo acusado ponga de presente que uno de los agentes del orden le solicitó que llamara a quien le había facilitado el velocípedo para que llevara los documentos del rodante, prefiriendo la judicialización a mencionar el remoquete de Chuky, o desplegar algún medio o forma de contacto con este individuo, con mayores veras si como se le escuchó decir en juicio se trataba de una persona del mismo sector; y ni qué decir del silencio que guardó en juicio sobre datos que permitan ubicar y develar todo lo que hace al supuesto mote y el individuo que se identifica con este.

En fin, queda claro que los agentes del orden no solo informaron que el inculpado puso de presente que un amigo le había prestado el rodante hurtado; igualmente dieron a conocer que este no mostró angustia ante su delicada situación frente a la autoridad, y el detenido solo vino a mencionar el remoquete de Chuky en sede de juicio, prefiriendo en aquella oportunidad la judicialización, la momentánea restricción de la libertad, el enfrentar un proceso penal y la posibilidad de una condena en contra a mencionar y suministrar mayores datos para identificar y vincular al individuo que asegura le prestó el bien hurtado, o reparar, por otro lado, que si la motocicleta fue facilitada por un amigo que nada tiene que ver con el hurto del elemento, o que pueda demostrar que fue obtenido lícitamente, esta persona se vería avocada a soportar consecuencias negativas por su inmovilización. Por último, consideramos que también se sopesó erradamente el que pese a no tratarse de una moto de alto valor comercial, en nuestro medio existen organizaciones dedicadas al hurto de esto velocípedos, precisamente porque en masa resulta un negocio altamente lucrativo, y ante su proliferación y la falta de medidas que ataquen efectivamente este tipo de estructuras delincuenciales, estas se han convertido en verdaderas mafias que encuentran un amplio mercado interesado, incluso, en las autopartes de motos de bajo cilindraje.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 25 Todo lo cual termina sumando en contra y desdibuja la conclusión a la que arriba la primera instancia, pues no dejan margen a dudas sobre el conocimiento que tenía del origen delictivo del bien y la voluntad de vulnerar la ley y, por contera, que el préstamo de la moto es un invento que hace parte de las irracionales, ilógicas y poco convincentes e incoherentes explicaciones que este ofreció en juicio con el evidente objetivo de desligarse del juicio de reproche penal que le cabe por el delito de receptación, manifestando además la hermana del justiciable que se escuchó decir a los atacantes del procesado que se trataba de una advertencia para que no dijera de quien era realmente la moto; más, contradictoriamente el inculpado adujo en su paso por el juicio que a. Chuky no le dijo el motivo por el que lo estaban golpeando.

En resumen la pretensión absolutoria se termina truncando cuando, además, conveniente y poco convincentemente se aduce por quienes tendrían interés en que el acusado salga bien librado de este asunto, por ende, con incredibilidad subjetiva, que el celular le fue hurtado por un grupo de criminales que tras la judicialización del sujeto activo acudió a su casa, lo atacó y le quitó el móvil en el que no solo tendría el mensaje solicitando prestado el rodante; también fotos de a. Chuky y de la motocicleta que habitualmente asegura le lavaba, sin que eventos tan graves como los son el desapoderamiento, el lesionamiento de una persona, y el posible desplazamiento intraurbano del que no solo habría sido víctima el acusado, también su familia, merecieran ser denunciados por el aquí sub iudice, pues a no dudarlo se trataría de hechos delicados, por lo que bajo estas condiciones resultan inconexos con las demás afirmaciones y señalamientos realizados por el inculpado y que la judicatura de primera grado considera corroborado por el remanente de prueba.

Debe quedar claro que en todo caso no se trata de presumir la culpabilidad ni de trasladar la carga de la prueba al acusado; sino que la ausencia de mayores datos de la persona que presuntamente le facilitó el rodante la calenda de su detención, termina sumando en razones que permiten inferir que conocía el origen ilegal del velocípedo.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 26 Huelga señalar entonces que también en criterio de esta Sala, al igual que para los censores, la foliatura cuenta con prueba directa e indiciaria sobre la responsabilidad penal del acusado, quedando claro que en el proceso de valoración conjunta del caudal probatorio al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y los restantes medios de convicción podemos afirmar que la primera instancia llegó a una conclusión fáctica y jurídica desacertada que amerita revocar el fallo apelado.

Así las cosas, se tendrá además por probado que el agente actuó con culpabilidad, pues tenía plena capacidad de comprensión de la ilicitud de sus actos, y pudiendo determinarse de acuerdo con esa comprensión los ejecutó, sin que además se vislumbre que se trate de una inimputable u obre en su favor algunas de las causales de ausencia de responsabilidad penal contempladas en el art. 32 del C. Penal, por manera que queda en evidencia igualmente la necesidad que la pena debe cumplir en el específico caso aquí ventilado, superado como ha quedado el racero impuesto por el art. 381 de la ley 906/04 para proferir condena.

Como consecuencia de la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, por el delito de receptación consagrado en los artículos 447, inciso 2° del C. Penal. Modificado por el dispositivo 45 de la Ley 1142/07, precisa la Sala agotar el respectivo ejercicio de dosimetría penal a fin de establecer las penas que deberá soportar el enjuiciado ALZATE MONTOYA.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA Por lo tanto, la Sala acude a las previsiones o criterios consagrados en los artículos 60 y 61 del Estatuto Punitivo. Así mismo, a lo dispuesto en el canon 4º ibid., que consagra las funciones de la pena. Se tiene entonces que el delito de receptación se encuentra consagrado en el artículo 447 del C. Penal. Modificado por el dispositivo 45 de la Ley 1142/07, siendo aplicable para este caso el inciso 2° por realizarse la conducta Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 27 sobre medio motorizado, la cual comporta una sanción de seis (6) a trece (13) años de prisión, y multa de siete (7) a setecientos (700) SMLMV.

Como hitos punitivos se parte de 6 años en el extremo inferior y 13 años en el techo, o lo que es lo mismo 72 meses en el mínimo y 156 en el tope. Para obtener el ámbito de movilidad punitiva se procede a restarle al quantum superior el mínimo y se divide el resultado por cuatro, operación aritmética que arroja el respectivo ámbito de movilidad punitiva como sigue: 156 - 72 = 84 dividido por 4 = 21.

Graficados los cuartos: Cuarto mínimo: 72 meses a 93 meses Cuarto medio: 93 meses y un día a 114 meses Cuarto medio: 114 meses y un día a 135 meses Cuarto máximo: 135 meses y un día a 156 meses En cuanto a la sanción pecuniaria esta fluctúa entre siete (7) a setecientos (700) SMLMV. Al realizar el mismo proceso matemático, esto es, al restarle al quantum superior el mínimo y dividir el resultado por cuatro se obtiene el siguiente ámbito de movilidad punitiva: 700 - 7 = 693 dividido por 4 = 173.25.

Graficados los cuartos: Cuarto mínimo: 7 smlmv a 180.25 smlmv Cuarto medio: 180.25 smlmv a 353.5 smlmv Cuarto medio: 353.5 smlmv a 526.75 smlmv Cuarto máximo: 526.75 smlmv a 700 smlmv Como en este caso la Fiscalía no dedujo circunstancias de mayor punibilidad de las consagradas en el artículo 58 del C. Penal en contra del acusado, y no se aquilató que cuente con antecedentes penales, circunstancia esta última que por lo demás se erige en una de menor punibilidad según el canon 55.1 ibídem., la Sala se ubicará en el primer cuarto de movilidad del delito de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 28 receptación, inciso 2° del canon 447 ejusdem; por lo tanto, se parte de una pena de prisión de seis (6) años o 72 meses y una multa de siete (7) SMLMV.

Ahora bien, en atención a ese margen de movilidad reglada que el legislador le confiere al funcionario judicial, acorde a los fundamentos para la individualización de la pena que consagra el artículo 61 del Estatuto Punitivo, cuando dispone en su inciso 3º que: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor intensidad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.”, la pena mínima contemplada en ese primer cuarto no sufrirá aumento alguno, por cuanto estima este colegiado que la gravedad del delito visto no supera la ínsita en la descripción comportamental vertida en el art. 447 del C. Penal bajo en nomen iuris de receptación. Finalmente, habrá de señalar este colegiado que por disposición del artículo 52, inciso 3° del C. Penal, la sanción principal de prisión acarrea la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual se fija por el mismo término de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del aludido dispositivo normativo.

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Desde ahora debe advertir la Sala que el condenado no cumple con los requisitos legales para acceder a la condena de ejecución condicional, ni a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en centro Penitenciario de que tratan en su orden los artículos 63 y 38 del C. Penal, dispositivos que condicionan su reconocimiento al cumplimiento de requisitos tanto de carácter objetivo, como subjetivo.

En el primer caso, la exigencia objetiva consiste en que la pena de prisión impuesta no supere los cuatro años de prisión, exigencia que evidentemente no se satisface en el sub judice. Respecto de la prisión domiciliaria en la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 29 modalidad prevista en el canon 38B de la Ley 599 de 2000, Modificado por el artículo 23 de la Ley 1709/14, cabe destacar que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 68A ibidem, pues el delito que nos ocupa se encuentra enlistado en el inciso segundo de la referida normativa, impidiendo que tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión sean concedidos a condenados por el reato de receptación. En consecuencia, se ordenará librar la respectiva orden de captura en contra del sentenciado a pena de prisión y multa, aunado a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Huelga significar que se tendrá como parte cumplida de la pena de prisión aquí irrogada el tiempo que el acusado haya permanecido efectivamente detenido por cuenta de este proceso. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín en el caso del rubro, a favor del acusado JERSON ALEXANDER ALZATE MONTOYA, por el delito de receptación de que trata el art. 447, inciso 2° del C. Penal.

SEGUNDO: CONDENAR al acusado JERSON ALEXANDER ALZATE MONTOYA, como autor doloso del delito de receptación de que trata el art. 447, inciso 2° del C. Penal, a la pena de prisión de setenta y dos meses (72) meses y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por el mismo término de la sanción privativa de la libertad se impone la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, acorde a los motivos analizados en el acápite de las consideraciones.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 30 En cuanto a los dineros correspondientes a la sanción pecuniaria, estos se consignarán a favor del Tesoro Nacional en cuenta administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria, tal como lo dispone el art. 42 de la ley 599/00.

Modificado por el canon 6° de la Ley 2197/2022.

TERCERO: NEGAR al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tratan los art. 63 y 38 del C. Penal, respectivamente. Se le reconoce el abono punitivo por el tiempo que haya permanecido privado de su libertad en virtud de este proceso.

CUARTO: Infórmese a las autoridades competentes sobre el proferimiento de esta sentencia condenatoria en contra del procesado.

QUINTO: Por contener la primera condena, contra la presente sentencia procede para la defensa de la procesada la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación, surtiéndose el traslado a los no recurrentes, contando con treinta días para la sustentación de la impugnación especial, para lo cual se aplica lo dispuesto en el art. 183A de la ley 906/04.

Los demás sujetos procesales e intervinientes podrán interponer casación, contando con los mismos términos procesales.

SEXTO: Expídanse la correspondiente orden de captura en contra de JERSON ALEXANDER ALZATE MONTOYA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906/04.

SÉPTIMO: En firme esta decisión expídanse las copias que ordena la ley, y remítase el respectivo cuaderno ante el reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para los efectos relacionados con la ejecución de la sentencia.

OCTAVO: Se ordena remitir copia de la decisión al juzgado de origen, y una vez ejecutoriado el fallo enviar copia a la jurisdicción coactiva para el cobro de la multa impuesta. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2022 04418 Acusado: Jerson Alexander Alzate Montoya Delito: Receptación 31

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados10, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE 10 El presente proveído se suscribe de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas”.