TEMA: FACTORES QUE DEBEN INCLUIRSE EN LA LIQUIDACIÓN DEL BONO PENSIONAL -El salario base para conformación del bono pensional deberá contener todos los factores salariales devengados en los 12 meses previos al 30 de junio de 1992, conforme a las reglas del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
HECHOS: El demandante expuso que atendiendo a su condición de afiliado a la AFP Porvenir dio inicio a los trámites de reconocimiento pensional, y luego de solicitar a EPM certificación respecto a los factores salariales que incluyó para liquidación del bono pensional, identificó que no se tuvieron en cuenta todos los conceptos devengados en el último año de servicio, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que adujo que la correcta liquidación del bono pensional es esencial para acceder a la pensión de vejez.
TESIS: En tratándose de eventos de traslado entre el RPM al RAIS, el bono pensional se denomina tipo A, cuya emisión, liquidación, redención se reglamenta en el Decreto 1748 de 1995 y en lo que a este caso concierne establece unas reglas a saber: (…) - Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS en la FB, el Salario Base se determina por el Salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario en los 12 meses anteriores a la FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.
(numeral 2° artículo 28 Decreto 1748 de 1995) Relativo a los “demás conceptos constitutivos de salario”, la norma no identifica los conceptos que reconoce con tal carácter, ni contiene una referencia específica a una reglamentación, por tanto, para su aplicación resulta necesario hacer un ejercicio de complementación, que permita identificarlos.
(…) Al respecto refirió EPM que, siguiendo los lineamientos del formato estándar de certificación de tiempos de servicio para bono pensional, los demás factores salariales se refieren a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, aquellos que se computan para obtener el ingreso base de cotización al sistema pensional de los servidores públicos.
Empero, existe una norma que contiene un criterio más específico y vigente a la data en que se prestó el servicio que ahora se computa en el bono pensional, el Decreto 1045 de 1978 que en su artículo 45 enlista los factores que integran la liquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación de los empleados públicos.(…) A juicio de esta corporación es esta última norma la que debe inspirar el caso analizado, toda vez que los tiempos de servicio que se satisfacen con bono pensional no responden a la lógica de las cotizaciones al sistema pensional y por el contrario hacen las veces de aquello que debería haber asumido el empleador en el evento de haberse causado la pensión, por tanto si el objetivo es subrogar en el sistema pensional su obligación referente a las pensiones de su extrabajador, su contribución económica debe compensar aquello que bajo el imperio de la norma primigenia le correspondía (Decreto 1045 de 1978), y no con una norma aún no expedida para la fecha que se marca como hito de consolidación de la base salarial para el bono pensional, teniendo presente que el Decreto 1158 de 1994 tiene efectos a partir del 3 de junio de 1994, mientras que la FB de verificación del bono pensional es el 30 de junio de 1992.
En suma, contrario a lo indicado por el fallador de instancia, el salario base para conformación del bono pensional deberá contener todos los factores salariales devengados en los 12 meses previos al 30 de junio de 1992, conforme a las reglas del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978(…) MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 29/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Mayo 29 de 2023 Radicado: 05001-31-05-014-2016-00266- 01 Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA Demandados: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, LA NACIÓN- OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y EL MUNICIPIO DE REMEDIOS – ANTIOQUIA.
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: RELIQUIDACIÓN DE BONO PENSIONAL La Sala Sexta de Decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia. Atendiendo a la sustitución de poder que presenta la sociedad Consultores en Seguridad Social SAS, entidad que ejerce la defensa del accionante, se reconoce personería adjetiva a la Dra. Sara María Gallego Garcés, quien actuará conforme a las facultades otorgadas y aquellas inherentes al mandato. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda Señala el demandante que el 10 de septiembre de 1988 ingresó al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, entidad que previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no efectuaba cotizaciones al sistema de seguridad social y por el contrario asumía la carga pensional de sus servidores. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 Expuso que atendiendo a su condición de afiliado a la AFP Porvenir dio inicio a los trámites de reconocimiento pensional, y luego de solicitar a EPM certificación respecto a los factores salariales que incluyó para liquidación del bono pensional, identificó que no se tuvieron en cuenta todos los conceptos devengados en el último año de servicio, omitiendo la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte y de alimentación, estos conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Adujo que la correcta liquidación del bono pensional es esencial para acceder a la pensión de vejez, por lo que pretende de EPM la reliquidación del bono pensional teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, se reconozcan intereses de mora o indexación. 1.2 Respuesta a la acción Empresas Públicas de Medellín aclaró que la vinculación del señor Sánchez Puerta con esta entidad tuvo ocurrencia entre el 23 de mayo de 1988 al 25 de febrero de 1998 en razón a la renuncia presentada por este.
Respecto a la forma de calcular el bono pensional aludió a los factores establecidos en el artículo 28 del Decreto 1748 de 1994, tomando como fecha base “FB” el 30 de junio de 1992, por lo que las súplicas del actor no están llamadas a prosperar. (pág 43/66) La Nación Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el actor nunca prestó servicios para esta cartera ministerial, siendo ajena a las pretensiones que eleva, al no estar dentro de sus funciones la expedición de bonos pensionales, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (pág 338/347) A su turno, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que para efectos de calcular los bonos pensionales el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1748 de 1995 establecen tanto la fecha de corte como los factores salariales que se integran, los que no necesariamente coinciden con todas las sumas devengadas.
En esta respuesta que fue radicada el 9 de septiembre de 2016 señaló que el trámite del señor Sánchez Puerta está en etapa de liquidación provisional, Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 por lo que no existe una situación consolidada y por ende no es posible una reliquidación (pág 357/367) Se precisa que en providencia del 18 de octubre de 2016 se dispuso la integración del litisconsorcio con el Municipio de Remedios, toda vez que este es contribuyente del bono pensional en favor del actor (pág. 383/384), sin embargo, este no compareció al trámite, dando por no contestada la demanda frente a este Municipio (pág. 419). 1.3 Sentencia de primera instancia. Emitida por el Juzgado 14 Laboral de Circuito de Medellín el 11 de octubre de 2021 donde el A quo refirió que el actor prestó servicios para el Municipio de Remedios entre el 15/11/1982 al 15/02/1983 y para Empresas Públicas de Medellín entre el 23/02/1988 al 25/02/1998, realizando cotizaciones para el extinto ISS entre el 23/11/1983 al 02/02/1988 y que a partir 30 de junio de 1995 (entrada en vigencia del sistema pensional) se afilió al RAIS a través de la AFP Porvenir.
Bajo estas premisas señaló que el señor Sánchez Puerta tiene derecho a la expedición de un bono tipo A (por traslado al RAIS) modalidad 2 (al tener una vinculación antes de julio de 1992) cuyos factores de liquidación son los consagrados en el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 que alude a los conceptos de: salario básico, gastos de representación y más prima técnica, más el promedio de aquello devengado en el último año por aquellos conceptos en regula el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, a saber: Prima técnica cuando sea factor de salario, prima de antigüedad, remuneración por dominical y festivo, trabajo suplementario o nocturno, bonificación por servicios prestados.
Factores estos que se verifican al 30 de junio de 1992, por ser la fecha de referencia de liquidación del título de deuda pública, condiciones que llevadas al caso concreto y de cara a la certificación de fl. 101/108 llevan a la conclusión que para tal data (30/06/1992) el demandante no recibía los conceptos que ahora reclama, por lo que imprósperas son sus súplicas; absolvió a todas las accionadas y gravó en costas al actor.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 1.4 Apelación Inconforme con la decisión fue recurrida por la activa, insistiendo en la pretensión de reliquidación del bono pensional, título que debe calcularse conforme a los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que señala los valores que se integran para reconocer la pensión de vejez de los trabajadores oficiales, regla que no fue derogada por la Ley 100 de 1993 y para cuya vigencia ya estaba consolidada en favor del actor y a cargo de EPM. 2.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la activa reiteró sus argumentos de disenso y visión del caso, exponiendo que hay lugar al reajuste del bono pensional atendiendo a las premisas del Decreto 1045 de 1978, cuya consecuencia ya estaba consumada y no podía ser modificada por la Ley 100 de 1993. 3.
CONSIDERACIONES Previo a resolver los aspectos objeto de apelación encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1) Que Gustavo Sánchez Puerta nacido el 1° de marzo de 1962 (Pág. 11) y laboró para las Empresa Públicas de Medellín desde el 23 de mayo de 1988 al 24 de febrero de 1998 (pág 111), entidad que para efectos del cálculo del bono pensional incluyó en el formato N° 2 los conceptos devengados en el año previo al 30 de junio de 1992 a saber: salario básico remuneración por trabajo dominical y por trabajo suplementario o de horas extra (pág 19 y 132); 2) que el actor presenta un traslado al RAIS a través de la AFP Porvenir condición que no se discute toda vez que obran actuaciones a través de esta AFP para efectos de aprobación de la pensión de vejez que solicitó el demandante (pág 139/141) 3) Que el accionante el 4 de mayo de 2015 solicitó a EPM la incorporación de los conceptos de cálculo del bono pensional la prima de navidad y prima de vacaciones, recibiendo respuesta que explica los factores que se computan para tal fin, sin que incluya los por él pretendidos (pág. 20/24), petición que reiteró el 14 de septiembre de Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 2015, recibiendo respuesta en idéntico sentido, además de informar los conceptos devengados en el último año de servicio y el salario de cálculo del bono pensional (pág. 25/36) También se advierte que conforme a los dichos de las accionadas, en particular de EPM y del Ministerio de Hacienda, para la data en que se emitió la sentencia de primera instancia, 11 de octubre de 2021, en favor del señor Sánchez Puerta no se había emitido bono pensional alguno; este se hallaba en etapa de aceptación de la historia laboral, afirmación que resulta consecuente con la edad del actor, quien nacido el 1° de marzo de 1962, solo para el año 2024 arribará a la data de redención normal del bono pensional tipo A. En este orden de ideas, restringido a los aspectos de debate de la activa corresponde a esta corporación determinar los factores que deben incluirse en la liquidación del bono pensional del señor Gustavo Sánchez Puerta.
Atendiendo a las particularidades del caso, esto es, un ciudadano que prestaba servicios para un ente público del orden territorial que, previo a la vigencia del sistema general de pensiones asumía el cubrimiento de los riesgos de IVM y dado el traslado al RAIS, el deber de participación del empleador en las prestaciones del sistema pensional que no desaparece, sino que satisface a través de una contribución económica a la administradora de pensiones en quien subroga su obligación. En este sentido, enseña el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que, para efectos del reconocimiento de las pensiones han de tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas a cualquier caja, precisando que cuando se genera un cambio entre regímenes, en particular una migración del RPM al RAIS las cotizaciones acumuladas en el primero de ello se trasladan a la entidad receptora a través de un bono pensional (artículo 113 Ley 100 de 1993) En tratándose de eventos de traslado entre el RPM al RAIS, el bono pensional se denomina tipo A, cuya emisión, liquidación, redención se reglamenta en el Decreto 1748 de 1995 y en lo que a este caso concierne establece unas reglas a saber: Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 - La fecha base ó FB, es la referencia de cálculo del bono, que corresponde al 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior al 30 de junio de 1992 (artículo 27 Decreto 1748 de 1995) - Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS en la FB, el Salario Base se determina por el Salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario en los 12 meses anteriores a la FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.
(numeral 2° artículo 28 Decreto 1748 de 1995) Relativo a los “demás conceptos constitutivos de salario”, la norma no identifica los conceptos que reconoce con tal carácter, ni contiene una referencia específica a una reglamentación, por tanto, para su aplicación resulta necesario hacer un ejercicio de complementación, que permita identificarlos.
Al respecto refirió EPM que, siguiendo los lineamientos del formato estándar de certificación de tiempos de servicio para bono pensional, los demás factores salariales se refieren a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, aquellos que se computan para obtener el ingreso base de cotización al sistema pensional de los servidores públicos.
Empero, existe una norma que contiene un criterio más específico y vigente a la data en que se prestó el servicio que ahora se computa en el bono pensional, el Decreto 1045 de 1978 que en su artículo 45 enlista los factores que integran la liquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación de los empleados públicos. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 A juicio de esta corporación es esta última norma la que debe inspirar el caso analizado, toda vez que los tiempos de servicio que se satisfacen con bono pensional no responden a la lógica de las cotizaciones al sistema pensional y por el contrario hacen las veces de aquello que debería haber asumido el empleador en el evento de haberse causado la pensión, por tanto si el objetivo es subrogar en el sistema pensional su obligación referente a las pensiones de su extrabajador, su contribución económica debe compensar aquello que bajo el imperio de la norma primigenia le correspondía (Decreto 1045 de 1978), y no con una norma aún no expedida para la fecha que se marca como hito de consolidación de la base salarial para el bono pensional, teniendo presente que el Decreto 1158 de 1994 tiene efectos a partir del 3 de junio de 1994, mientras que la FB de verificación del bono pensional es el 30 de junio de 1992.
Advierte esta sala que la ubicación normativa que realizó el fallador de instancia de cara al artículo 5°del Decreto 1299 de 1994 y su efectos temporales atendiendo a la declaratoria de inconstitucionalidad en la sentencia C 734 de 2005, no tienen aplicación en el caso concreto, en tanto aquella norma en su literal “a” regulaba la forma de calcular el bono pensional tipo A modalidad 2 de aquellos afiliados que estaban cotizando al ISS o alguna caja de previsión1, aspecto que no se compadece con los contornos del caso analizado, toda vez que por los tiempos de servicios a cargo de EPM no existen cotizaciones.
En adición la interpretación que esta corporación asume se acompasa con el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en providencia SL 1732 de 2021 que, en un asunto de similares contornos fácticos, esto es la forma de calcular el bono pensional tipo A modalidad 2 complementa los factores de Artículo 28 del Decreto 1748 1 Texto original del artículo 5° Decreto 1299 de 1994: a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 de 1995 con los indicados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en tanto el bono pensional debía reflejar todos los factores salariales devengados. Para mejor ilustración se transcribe la providencia: “Para resolver la apelación, en primer lugar, el Tribunal empezó por mencionar la naturaleza jurídica de la demandada, a la fecha en que el actor culminó su vinculación, lo cual fue conforme a la Ley 59 de 1967, que la creó como un establecimiento público, para concluir que le era aplicable lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978.
Que dicha normatividad, en su artículo 30, estableció un límite de remuneración para los empleados públicos, las cuales no podían exceder las de los ministros del despacho y los jefes del departamento administrativo; de ser así se debía deducir hasta llegar al tope los gastos de representación en caso de ausencia la prima técnica. Adujo, que era aplicable el artículo 28 del Decreto 1974 de 1995 que regula el salario base para liquidar bonos pensionales de aquellos trabajadores que no cotizaban al ISS y el artículo 1º de la Ley 1158 de 1994, para así determinar que como no se integró al salario a certificar los gastos de representación que constituyen factor salarial, debía hacerse, pues no se acreditó que la omisión de ese emolumento en la certificación era porque su asignación superaba lo devengado por el gerente.
En contraste, la censura cuestiona que el Tribunal le haya dado un alcance distinto al artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, pues además del salario básico, los gastos de representación y la prima técnica eran constitutiva de salario, y también dispuso que se sumaría «el promedio devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los meses calendarios de vinculación anteriores FB, si fueren menos de doce», lo que en estricto sentido se debió incluir los viáticos, prima de servicio y la bonificación por servicios prestados, por tener estos connotación salarial.
En ese orden le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal, al no establecer como factores constitutivos de salario, los viáticos, la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados que devengó el actor a la terminación, erró al interpretar el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 normatividad que regulaba la emisión, cálculo y redención del bono pensional.
Le asiste razón a los reparos jurídicos que le hace la censura a la decisión de segundo grado, pues en efecto la norma en mención no solo indicó que se agregara al salario, los gastos de representación y la prima técnica sino otras asignaciones que tuvieran esa connotación. Al respecto la norma, en su sentido literal, dice: Artículo 28. […] SALARIO BASE -SB- […] Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 2.
Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1513 de 1998. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.
En ese orden el Tribunal se equivocó en el alcance de la norma en cita y no estudió si los demás emolumentos que recibió el recurrente eran constitutivos de salario, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, vigente para la época en que el actor prestó sus servicios a la demanda, que señalaba los factores de salarios a reconocer así:
ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. Entonces, conforme a la norma en cita, no solo los gastos de representación constituyen salario, sino además, los viáticos, la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados, reclamados por el impugnante.
Por lo dicho los cargos resultan prósperos y se casará la sentencia” En suma, contrario a lo indicado por el fallador de instancia, el salario base para conformación del bono pensional deberá contener todos los factores salariales devengados en los 12 meses previos al 30 de junio de 1992, conforme a las reglas del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, factores que conforme a la certificación emanada de EPM de páginas 111/128 Sueldo $ 169.761.61 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 Promedio remuneración trabajo dominical y festivo: $ 17.805 Promedio trabajo suplementario: $ 28.336 Promedio subsidio transporte: $ 4.816 Porción prima de navidad: $ 16.626 Porción prima de vacaciones: $ 24.597 Porción prima de servicios: $ 14.147 Factor base de liquidación $276.087 En cuanto a las pretensiones de reconocimiento de intereses de mora o indexación no existe mérito para su imposición, toda vez que el bono pensional aún se halla en etapa de formación, por tanto, no existe una contribución económica omisa que esté generando tal rendimiento o que haya perdido poder adquisitivo.
Resta por indicar que no existe mérito para declarar la prosperidad de ninguna de las excepciones propuestas por la pasiva, en particular no se genera el fenómeno de la prescripción extintiva en tanto, tal como enuncia el Ministerio de Hacienda, el título de deuda pública aún está en etapa de consolidación, aunado a que este tiene el carácter de imprescriptible dada su estrecha relación con la conformación del derecho pensional.
Costas en ambas instancias a cargo de EPM, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV en favor de la activa. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, REVOCA DE FORMA TOTAL LA SENTENCIA APELADA.
En su lugar declara que, respecto al señor Gustavo Sánchez Puerta corresponde a Empresas públicas de Medellín expedir el formato N° 2 “certificación Salarial” incluyendo todos los factores salariales devengados por el ex trabajador en los 12 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 meses previos al 30 de junio de 1992, esto de cara a las reglas del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así Sueldo $ 169.761.61 Promedio remuneración trabajo dominical y festivo: $ 17.805 Promedio trabajo suplementario: $ 28.336 Promedio subsidio transporte: $ 4.816 Porción prima de navidad: $ 16.626 Porción prima de vacaciones: $ 24.597 Porción prima de servicios: $ 14.147 Factor base de liquidación $276.087 Se absuelve de las pretensiones de reconocimiento de intereses de mora o indexación. No prosperan las excepciones propuestas por las accionadas.
Costas en ambas instancias a cargo de Empresas Públicas de Medellín, en esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV en favor de la activa. Sin costas en favor de las demás convocadas. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-014-2016-00266-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-014-2016-00266- 01 Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA Demandados: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, LA NACIÓN- OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y EL MUNICIPIO DE REMEDIOS – ANTIOQUIA Decisión: REVOCA Magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 31 de mayo de 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO