Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220200012001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alba Lucía Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ARGEMIRO BURGOS MOLINA. DEMANDADO: ROBINSON OSPINA Y/OS.

TEMA: TÍTULOS VALORES - no están sujetos a la aportación de otras pruebas más que el mismo instrumento, por lo que tienen presunción legal de haberse llenado conforme con las instrucciones impartidas por el suscriptor. / CARTA DE INSTRUCCIONES – no tiene que ser física, es válida la instrucción verbal. / PAGO DE DEUDAS POR UN LEGATARIO – el legatario es susceptible del cobro, cuando éste es deudor del demandante y existe un documento que acredita tal obligación.

HECHOS: El demandante, pidió librar orden de pago contra los demandados por una suma a título de capital vencido correspondiente a un pagaré, junto con los intereses de plazo y los de mora hasta que se produzca el pago de la obligación. Prevalido en escritura pública mediante la cual su deudor fallecido, había dejado como legatarios testamentarios a los demandados, junto con el pagaré base del recaudo, inició la actual ejecución, señalando que el deudor falleció y que ante notaría estos mismos legatarios adelantaron la sucesión, y reconocieron al acreedor acá demandante de la única obligación que aquél tenía. No obstante, no la han cancelado.

TESIS: (…) los espacios pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo conforme a las instrucciones dadas para tal fin. Empero, resulta pertinente recordar que los títulos valores son documentos que gozan del atributo de la autonomía, la incorporación y la literalidad, por ello no están llamados a verse sujetos a la aportación de otras pruebas que el mismo instrumento, donde se consigna el derecho y prueba del mismo; lo que se traduce en una presunción legal de haberse llenado el título conforme con las instrucciones impartidas por el suscriptor (…).

Lo anterior no es óbice para la existencia y validez del pagaré, con plena vocación ejecutiva, toda vez que, aunque la carta de instrucciones no fue aportada por el extremo ejecutante, estaba en cabeza de los ejecutados demostrar, de manera clara, que el título había sido llenado contrariando la instrucción impartida (…). (…) si bien no hubo una carta física o escrita, lo cual se encontró probado, si hubo una instrucción verbal o acuerdo conforme a lo confesado (…).

(…) si se dejaban de pagar los intereses, que cumplidamente venía cancelando el deudor según el dicho del demandante, era la fecha de su fallecimiento y no otra la que marcaría la mora en el pago de tales intereses. (…) En torno al “lapso de tiempo” establecido para que proceda el fenómeno extintivo, por encontrarnos ante una obligación de pagar una suma líquida de dinero, cuyo origen nace de un título valor (pagaré), se entiende que el mismo debe ser de tres (3) años (…).

Por lo tanto, la aquí analizada se enfila a una interrupción natural de la prescripción que no a una novación o cambio de la obligación perseguida. (…) La inclusión de la deuda en la escritura aludida (…), no es sino un reconocimiento del crédito por parte de los demandados que, como tal, daría lugar a un nuevo término de conteo para su ocurrencia desde la fecha que consta en el título, el cual no fue infirmado.

En efecto, contrario a lo que, señalado por la juez, no existe norma que prohíba dar una instrucción de plazo abierto para llenar los espacios en blanco, por lo que debe respetarse la voluntad de las partes. (…) Los legatarios en general, no son obligados a concurrir al pago de las deudas, sin embargo, (…) cuando un legatario es deudor del demandante y existe un documento que acredita tal obligación, es susceptible del cobro respectivo, más aún si tales documentos allegados al expediente, fueron calificados y a través de dicho análisis inicial, se dispuso librar el mandamiento ejecutivo en su contra.

(…) Conforme al Código General del Proceso, para librar el mandamiento ejecutivo se requiere que el actor aporte documento claro, expreso y exigible, que provenga del deudor o de su causante. M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 24/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) Radicación 05001-31-03-002-2020-00120-01 Proceso Ejecutivo Demandante Argemiro Burgos Molina Demandado Robinson Ospina, Daniel Gómez y otra Tema Apelación Sentencia Decisión Revoca Sentencia Rdo. interno 108-21 Providencia No. 046-23 ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del estatuto 2213 de 2022, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 7 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El demandante, Argemiro Burgos Molina, pidió librar orden de pago contra los demandados la cual se profirió, previa inadmisión de la demanda, mediante proveído del 27 de agosto de 2.020, por la suma de (i) Trescientos ochenta millones de pesos ($380.000.000,00) a título de capital vencido correspondiente al pagaré No. 78096313, junto con los intereses de plazo ordenados desde el 16 de diciembre de 2018 al 15 de junio de 2020 al 1.00% y los de mora al 1.5% desde el 16 de junio de 2020 hasta que se produzca el pago de la obligación. 2.

Prevalido de la escritura pública No. 100 del 23 de enero de 2019, mediante la cual su deudor fallecido JAVIER DE JESUS RESTREPO MESA, había dejado como legatarios testamentarios a los acá demandados, junto con el pagaré base del recaudo, inició la actual ejecución, señalando que el señor Restrepo Mesa falleció el 25 de enero de 2019 y que ante la Notaría 23 de la ciudad de Medellín estos mismos legatarios adelantaron la sucesión, en la que se adjudicaron los bienes muebles, inmuebles y dinero que tenía el causante Restrepo Mesa en el país. También reconocieron al acreedor acá demandante de la única obligación que aquél tenía. No obstante, no la han cancelado. 3.

La oposición se presentó así: 3.1. Una vez notificados DANIEL ESTEVEN GÓMEZ, ROBINSON OSPINA MARÍN y LUZ BEATRIZ RESTREPO MESA, por intermedio de apoderados judiciales formularon las siguientes excepciones: (i) “límite de responsabilidad de los legatarios”, conforme con lo previsto por los artículos 1419, 1420 y 1411 en tanto ellos solo pueden responder a prorrata de su respectivo legado;

(ii) “beneficio de inventario”, pues así aceptaron el legado y ello fue consignado en la Escritura Pública No 416 del 25 de febrero de 2020 por medio de la cual se adjudicaron los bienes; (iii) “inexistencia de la obligación”, fundada en no haber adquirido los citados, ninguna obligación con el señor ARGEMIRO DE JESÚS BURGOS MOLINA. Por parte de los demandados Daniel Esteven Gómez y Robinson Ospina, las de: (i) “Falsedad del título respecto de la fecha de vencimiento”, pues fue completado arbitrariamente por parte del demandante;

(ii) “Prescripción” pues de acuerdo con la copia informal que aportaron con las excepciones el 10 de diciembre de 2019, el pagaré presentaba el espacio de la fecha de vencimiento aún en blanco, lo que implicaría que el girador lo llenó con posterioridad. De acuerdo con su fecha de creación el 16 de septiembre de 2015, ya se habría cumplido el término prescriptivo.

La excepción de (iii) “Inexistencia de causa” e “inexistencia de la obligación” pues se explicó que los demandados no se obligaron con el causante. Y (iv) “falta de legitimación por pasiva” por cuanto fueron instituidos como legatarios por el testador y no tienen más cargas que las que éste les impuso, al no ser herederos. 4. Tras ser descorrido el traslado de las excepciones de mérito, mediante auto del 22 de julio de 2.021 se decretaron las pruebas en la forma debida y se fijó la fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se agotaron las demás etapas y se emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA La juez de primer grado dio curso favorable a las excepciones de mérito formuladas como “Límite de responsabilidad de los legatarios”, “Beneficio de Inventario” y “Prescripción”. Declaró de oficio la excepción de mérito formulada como “inexistencia de la obligación a cargo de los demandados por estar soportada en un documento en blanco sin que cumpla los requisitos exigidos para configurarse como título valor” y en consecuencia cesó la ejecución. Consideró que el lleno del título debió cumplirse dentro del año siguiente a su creación y por lo tanto se configuró la prescripción. Además, que la fecha de vencimiento llenada por el causante, fue a criterio del acreedor, quien caprichosamente la completó, la que no puede ser oponible a los legatarios.

No halló entonces probada la existencia de una instrucción que hubiera seguido el acreedor para completar el título. EL RECURSO 1. Lo así resuelto fue recurrido por el ejecutante, a través de su apoderado, quien argumentó dentro del término de ley la carencia de fundamento legal de la decisión, si se tiene en cuenta lo reglado por el artículo 622 del Código de Comercio, pues si un título valor tiene espacios en blanco, puede el tenedor legítimo llenarlos conforme con las instrucciones del suscriptor del título. 2.

Acotó pronunciamientos jurisprudenciales que citó para defender que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara desde allí satisfecho con su contenido y autoriza al tenedor para completarlo. 3. Conforme con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba corresponde al demandado deudor a quien compete, mediante los medios probatorios que considere, demostrar que no fue llenado con base en lo autorizado por el deudor. 4.

Añadió que, en el evento el tenedor legítimo es decir el demandante, manifestó en el interrogatorio de parte haber recibido del deudor el pagaré en blanco y que, sobre la fecha de vencimiento y los intereses, estos no podían ser superiores a los que venía cancelando éste. Habiendo fallecido, el instrumento cambiario podía ser llenado en su vencimiento, en cualquier momento. 5.

Que era a la parte demandada a la que correspondía probar que no habían existido tales instrucciones, pero la juez de primera instancia quiso revertir la carga de la prueba exigiéndole al tenedor que fuera el quien las demostrara. 6. Que el título valor -pagaré- aportado al proceso goza de todos los requisitos pedidos por la ley para ser exigible y que los mismos legatarios lo reconocieron no solo en la escritura de la sucesión efectuada (escritura No. 416 del 25 de febrero de 2.020), sino en el curso del proceso. 7.

Por lo tanto, y frente a las excepciones probadas de “Límite de responsabilidad de los legatarios”, “beneficio de inventario” y “Prescripción, afirma que, si bien aceptaron el legado con tal beneficio, la sucesión por ellos realizada relaciona un activo y un pasivo, luego los legatarios conocían la existencia de tal obligación, a la fecha de dicha escritura, lo que descarta su prescripción, y por el contrario hace viable la figura de la novación de la misma a cargo de aquella sucesión. CONSIDERACIONES 1.

Se verifica previamente por la Sala, que en el evento concurren los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento, las garantías constitucionales fundamentales de las partes fueron respetadas y el procedimiento se adelantó correctamente, por tanto, es procedente definir esta instancia. 2. Dentro de la competencia delineada por el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala precisa que el problema jurídico conforme con los argumentos de la apelación, se contrae a establecer si bajo la ausencia de la carta de instrucciones en el título valor, llenado por el acreedor, era procedente tener por aceptada la inexistencia de la obligación y demás excepciones acogidas por la juez de primer grado. 3.

Sea lo primero relievar, que como soporte de la ejecución se presentó el documento militante en el expediente digital, contentivo del pagaré adosado como báculo del recaudo ejecutivo, cuya autenticidad no fue cuestionada por los ejecutados, por lo que dada la presunción que el artículo 793 del Código de Comercio le ha otorgado, constituye plena prueba de las obligaciones en él comprendidas, así como que satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, en tal virtud no queda duda que presta mérito ejecutivo, al contener unas obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los demandados. 4.

Como el motivo principal de la defensa en la primera instancia se circunscribe a afirmar que la parte ejecutante completó el título suscrito en blanco, sin seguir las instrucciones para llenarlo dadas por el señor JAVIER DE JESUS RESTREPO MESA, que ello restó la eficacia del título valor, pues, a juicio de los excepcionantes, debió aportarse necesariamente, la carta o las instrucciones para el ejercicio de la acción cambiaria.

A lo anterior, se centrará el análisis, en primer lugar. 5. En el presente asunto, no existe duda que el título valor fue creado con espacios en blanco y diligenciado por el ejecutante para ser cobrado ante la jurisdicción, proceder que no es contrario a derecho, sino que se encuentra regulado en el artículo 622 del Código de Comercio, a cuya voz se consagra: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

“Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. 6. Conforme a la norma anterior, los espacios pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo conforme a las instrucciones dadas para tal fin.

Empero, resulta pertinente recordar que los títulos valores son documentos que gozan del atributo de la autonomía, la incorporación y la literalidad, por ello no están llamados a verse sujetos a la aportación de otras pruebas que el mismo instrumento, donde se consigna el derecho y prueba del mismo; lo que se traduce en una presunción legal de haberse llenado el título conforme con las instrucciones impartidas por el suscriptor, la que, a su vez, puede ser desvirtuada por éste, siendo de su resorte, la carga de la prueba sobre el particular. 7.

De admitirse lo contrario, se estaría descartando el postulado de la buena fe en el tenedor. Al respecto, la doctrina ha sostenido que: “Si el demandado (creador) se opone al pago alegando violación del pacto de integración, suya será dicha carga siguiendo simplemente la norma general en materia probatoria. Es lo mismo que cuando se trata de alegar la alteración o la falsedad”1 8.

Lo anterior no es óbice para la existencia y validez del pagaré, con plena vocación ejecutiva, toda vez que aunque la carta de instrucciones no fue aportada por el extremo ejecutante, estaba en cabeza de los ejecutados demostrar, de manera clara, que el título había sido llenado contrariando la instrucción impartida, en cambio, obra en la sucesión efectuada en notaría y protocolizada en la escritura pública, lo contrario, pues hubo aceptación de los acá citados sin más, del pasivo a cargo de la sucesión y en favor del acreedor demandante respecto de la obligación que acá se persigue.

Y es que es el demandante quien, en el interrogatorio de parte cumplido en el proceso, afirma la directriz dada por su deudor, y que no fue otra que la de llenar el espacio en blanco del título en lo relativo a los intereses y fecha de vencimiento, luego si bien no hubo una carta física o escrita, lo cual se encontró probado, si hubo una instrucción verbal o acuerdo conforme a lo confesado por don Argemiro de Jesús Burgos Molina en la oportunidad del interrogatorio de parte. 2 Al respecto, baste revisar su declaración. A la pregunta formulada por el despacho respecto de por cuenta de qué se señaló la fecha del 15 de diciembre de 2018, como vencimiento de la obligación, el demandante afirmó que lo hizo siguiendo el convenio con su deudor y amigo: lo 1 Trujillo Calle, Bernardo.

De los Títulos Valores, Séptima Edición, pág. 336. 2https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des12sctsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Document s/APELACIONES%20SENTENCIAS/APELACIONES%20SENTENCIA%202023/05001-31-03-002-2020- 00120-01/Carpeta 01 Primera Instancia/Audiencias Archivo 2020.00120 Audiencia Inicial Con Parágrafo Parte II. llenamos a esa fecha “para que no prescribiera la acción, como es lógico y como lo hacen todos los bancos, las entidades financieras y la gente que siempre presta dinero” (minuto 6:28 a 6:37 audiencia inicial parte II) Conforme al hecho tercero de la demanda, la juez interrogó al declarante respecto de los intereses pactados pues conforme a dicho numeral, el señor de Javier de Jesús Restrepo venía pagando intereses al 1% hasta el mes de diciembre de 2018; indagó entonces la juez de primera instancia, por la fecha que puso el declarante y demandante en el título, es decir, la razón por la cual fijó el 15 de diciembre de 2018 como vencimiento del mismo.

A lo cual respondió el demandante que dicha fecha fue en razón de ausencia de arreglo “con ellos”, -se refiere a los demandados-, “porque inclusive en el testamento… que yo fui el mismo que hizo el trámite para que este legado le quedara a sus dos amigos, dos días antes de morir quedó que el pagaría las deudas, la única deuda que tenía era la mía y él (Don Javier de Jesús) me llamó a mí, tres, cuatro días antes de morir, que quería hacer el testamento, yo le ayudé con la gente de la notaría … por eso yo diligencié el pagaré… y estamos en el proceso que su señoría hoy conoce” (minuto 7:52 a 8:36 del mismo aparte de la audiencia).

Se evidencia de lo anterior que, si bien no hubo una carta de instrucciones física o escrita, lo fue de manera verbal respecto de los únicos espacios en blanco que habían quedado en el título, asunto que también quedó demostrado conforme con el relato del acreedor demandante. A lo anterior, ningún medio de prueba se enrostró por parte de los demandados, razón por la cual tal aserto debió tenerse por cierto.

En efecto, la carga de la prueba correspondía a los demandados, sin que éstos hubieran logrado desvirtuar la presunción legal que fue diligenciado en debida forma. La excepción de los demandados dirigida a la inexistencia de la carta material de instrucciones fue derrotada pues, en todo caso, y si bien aquella no se realizó por los contratantes, lo que sí se probó fue la presencia de las indicaciones del causante para llenar el título.

Erró la juez de primer grado frente a la interpretación de la razón del vencimiento. El demandante fue claro en señalar que el acuerdo existente con el finado Javier de Jesús Restrepo Mesa y su acreedor era que el pagaré se constituyó como un seguro por concepto del préstamo de $380.000.000 que hizo a su favor, el señor Argemiro Burgos Molina con los correspondientes intereses.

De allí entonces que era razonable pensar, por ejemplo que, si se dejaban de pagar los intereses, que cumplidamente venía cancelando el deudor según el dicho del demandante, era la fecha de su fallecimiento y no otra la que marcaría la mora en el pago de tales intereses. Fallecido el señor Restrepo Mesa el 25 de enero de 2019, era esa data la que debió ser plasmada en el título objeto del cobro, pues fue a partir de allí que se dejaron de efectuar los pagos.

Se afirmó en cambio en la sentencia, que el acreedor debió llenar el título dentro del año siguiente a su creación para artificiosamente construir a partir de tal plazo, la contabilización de un término para configurar la prescripción, lo cual no resulta plausible de cara a lo convenido por las partes. 9. Frente a este tema de la prescripción, valga decir que el apelante apenas reparó en su escrito impugnatorio, para manifestar que los deudores al haber incluido y reconocido la deuda dentro de la escritura pública 416 del 25 de febrero de 2020 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín,3 ello implicaba una novación de la obligación, lo cual no es admisible conforme a las reglas que gobiernan tal instituto.

La prescripción de las acciones es concebida como una institución capaz de crear dos efectos jurídicos diferentes a saber: una como extinción o otra como adquisición, pero teniendo como común 3 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia/05001310300220200012000.OK Archivo 02.2020.00120DemandaAnexosFolios1a37.pdf Folios 13 – 37. denominador el transcurso del tiempo establecido por la ley, sin que se hubiere ejercido un actuar positivo sobre una cosa, un derecho o una acción. Esta dualidad y el común denominador aludido están respaldados en los Arts. 2512 y 2535, del Código Civil, pues de su lectura se advierte que por medio de la prescripción se puede adquirir una cosa ajena por haberse poseído durante un tiempo determinado sin oposición de su propietario; e igualmente se puede extinguir una acción o un derecho ajeno, por no haberse alegado esa acción o ese derecho, igualmente, durante un tiempo determinado.

Por tanto, si el medio defensivo planteado por los demandados Daniel Esteven Gómez Ocampo y Robinson Ospina Marín se dirigió a extinguir la acción ejecutiva adelantada, se considera que el fenómeno que se busca materializar por vía de invocación de dicha excepción corresponde a la extintiva a que alude el Libro IV, Título XLI, Capítulo III de la obra últimamente citada.

En torno al “lapso de tiempo” establecido para que proceda el fenómeno extintivo, por encontrarnos ante una obligación de pagar una suma líquida de dinero, cuyo origen nace de un título valor (pagaré), se entiende que el mismo debe ser de tres (3) años, conforme a lo dispuesto por el legislador ordinario en el Art. 789 de la legislación de comerciantes.

Empero, igualmente existe normativa alusiva a que dicho fenómeno puede verse afectado -antes de consolidarse o aún después de ser tangible- desde el punto de vista jurídico así: se habla de una interrupción4 (natural tácita o natural expresa y civil), suspensión5 o también cabe la hipótesis de una renuncia6 (expresa o tácita). Por lo tanto, la aquí analizada se enfila a una interrupción natural de la prescripción que no a una novación o cambio de la obligación 4 Art. 2539 de la ley civil sustantiva.- 5 Norma número 2541 del C.C..- 6 Art. 2514 ib. perseguida.

La inclusión de la deuda en la escritura aludida calendada el 25 de febrero de 2020, no es sino un reconocimiento del crédito por parte de los demandados que, como tal, daría lugar a un nuevo término de conteo para su ocurrencia7 desde la fecha que consta en el título, el cual no fue infirmado. En efecto, contrario a lo que señalado por la juez, no existe norma que prohíba dar una instrucción de plazo abierto para llenar los espacios en blanco, por lo que debe respetarse la voluntad de las partes.

Baste señalar en consecuencia que, conforme a la fecha impuesta en el documento, el término requerido para la operancia de la prescripción no había ocurrido al momento de presentar la demanda. 10. Ahora bien, como ni en los reparos ni en la sustentación del recurso se hizo embate alguno en contra de las excepciones restantes formuladas por los demandados denominadas “Límite de responsabilidad de los legatarios” y “Beneficio de inventario”, esta segunda instancia debe estarse a la limitación expresa contenida en la norma procesal general que ajusta este pronunciamiento al contenido estricto del recurso. 11.

A lo que sí hay lugar, puesto que la decisión de la primera instancia resolvió todas las excepciones propuestas por la demandada Luz Beatriz Restrepo Mesa favorablemente, y solo trató dos de las presentadas por los demandados Daniel Esteven Gómez Ocampo y Robinson Ospina Marín, esto es las de “Falsedad del título base del recaudo” y “Prescripción” bajo el análisis ya efectuado, debe el Tribunal decidir sobre las de “Inexistencia de Causa” y “Falta de legitimación por pasiva”, formuladas por tales demandados, y fundadas ambas en no estar obligados directamente, ni haber suscrito el título, lo que se desarrollará en cumplimiento del precepto contenido en el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, la adición de la sentencia proferida. 7 Artículo 2536 ib 12.

Por vía de adición de sentencia se analizan las dos excepciones enunciadas precedentemente. 12.1. La “Inexistencia de causa” que hicieron consistir los demandados en que el origen del título base de la acción, fue un contrato de mutuo entre el señor Javier de Jesús Restrepo Mesa y el demandante, por medio de cual éste prestó la suma de $380.000.000,oo para ser cancelada el 15 de diciembre de 2018, sin embargo, extrañan los demandados tal préstamo pues el señor RESTREPO MESA no requería de tal cantidad de dinero, por ser persona adinerada, organizada en sus finanzas y negocios y cumplidor de sus obligaciones.

Que el demandante si era muy amigo suyo, al punto de ser designado como albacea conforme al testamento que otorgó el fallecido Restrepo Mesa, mediante escritura No. 100 del 23 de enero de 2019 de la Notaría Cuarta (4°) de Medellín, en la que sí hizo constar la obligación, sospechosamente, en contra de los demandados cuando pudo haber hecho exigible el pagaré desde el año anterior, 2018, cuando presuntamente se venció el título.

Que aún con las declaraciones de renta del causante allegadas al expediente, solo se refleja en el año 2015 el registro de un pasivo por la suma de $380.000.000, pero de tal pasivo no dan cuenta las declaraciones de años posteriores como tampoco del pago por intereses o de la trazabilidad de tales dineros. De otro lado, que los demandados no se encuentran obligados personalmente, razón por la cual no están llamados a responder por el crédito cobrado por medio de este proceso.

Frente a tales afirmaciones el demandante, con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, aportó declaraciones de renta en las que claramente se revela el mutuo pactado con el causante. Contrario a lo dicho por la pasiva, la sola verificación de tales sumas confirma la existencia del crédito desde el año 2015, así como los intereses que se venían cancelando por el causante, lo que hace impróspera la excepción. La calidad de persona adinerada por lo demás, no lo exime para solicitar un préstamo, con la finalidad que a bien tuviera el causante en darle a éste.

Luego tampoco la simple dubitación sobre sus actuaciones puede abrir paso a la excepción así planteada. 12.2 En rigor lo que afirman con tal argumento, es la eventual configuración de una “falta de legitimación por pasiva” sostenida en que al ser legatarios del causante Javier de Jesús, no adquirieron ninguna deuda con el demandante.

Afirmaron que tanto Robinson Ospina Marín como Daniel Esteven Gómez Ocampo, no tienen cargas o derechos que les hubiera impuesto su testador conforme lo tiene previsto el artículo 1162 del Código Civil. Que, en consecuencia, es evidente que no tienen la calidad de herederos como se afirma en el hecho 7° de la demanda. Pretendieron así los demandados bajo el argumento de no haberse obligado directamente con el causante, eximirse del cobro, pues no hubo ninguna obligación que ellos hubieran suscrito y por lo tanto se configura así la inexistencia de ésta, o por lo menos, la carencia de su legitimación para ser demandados.

Frente a este argumento, la parte actora recordó que conforme a los artículos 1411 a 1434 del título XI del Código Civil colombiano,- normas que reglan el pago de las deudas hereditarias y testamentarias-, las deudas de la sucesión debieron pagarse a prorrata de lo adjudicado, existe un patrimonio del causante, superior a mil doscientos setenta millones de pesos, según el avalúo de los bienes dejados en Colombia y un pasivo reconocido dentro de la sucesión que no fue adjudicado por el representante de los herederos dentro del mismo trámite sucesoral.

Luego, no puede oponerse una inexistencia de causa o de la obligación que se cobra en el proceso o una falta de legitimación bajo el argumento de ser los demandados, legatarios, lo cierto es que si bien se legaron unos bienes a los demandados también se relacionó un único pasivo que no le fue pagado a quien ahora demanda por medio de esta acción. Pues bien, al tenor de lo previsto por el artículo 1419 del Código Civil, “Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a los legados alguna parte de la porción de los bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.

(se subraya) La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.” El artículo 1.420 siguiente se refiere a los legatarios obligados y exonerados en el pago de legítimas o deudas, e informa que: “Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador…” Y el artículo 1421 de la misma norma indica que: “El legatario obligado a pagar un legado, lo será solo hasta concurrencia del provecho que reporte la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.” Los legatarios en general, no son obligados a concurrir al pago de las deudas, sin embargo, de conformidad con la normatividad arriba citada, bien pronto se arriba a conclusión distinta si como se precisa, cuando un legatario es deudor del demandante y existe un documento que acredita tal obligación, es susceptible del cobro respectivo, más aún si tales documentos allegados al expediente, fueron calificados y a través de dicho análisis inicial, se dispuso librar el mandamiento ejecutivo en su contra.

Como se recuerda, a más del pagaré, al proceso se trajo la adjudicación efectuada en la escritura pública que aceptaron los demandados en su integridad y en la que reconocieron la deuda acá perseguida en favor del albacea demandante. Conforme al Código General del Proceso, para librar el mandamiento ejecutivo se requiere que el actor aporte documento claro, expreso y exigible, que provenga del deudor o de su causante.

Un legatario es quien recibe un bien o parte de los bienes que conforman la universalidad jurídica a adjudicar, por parte del testador y a través de un legado, por lo tanto, si tal legatario es deudor del demandante y existen los documentos que acreditan tal obligación, había lugar a proferir la orden de pago, como en efecto se produjo en el proceso.

No hay tal falta de causa o de legitimación por pasiva, si como se evidencia tanto del testamento como de la sucesión protocolizada existen dineros para cancelar la obligación pendiente, sin siquiera tener que establecer a prorrata los valores de sus respectivos legados. En este orden, se advierte que tanto el pagaré como la escritura pública base del recaudo ejecutivo, cumplen con los requisitos exigidos para ser tenidos como títulos en contra de los acá demandados, el pagaré contiene la promesa incondicional de pagar a su acreedor ejecutante, una suma de dinero, en un plazo determinado, tal y como se declaró puntualmente en el título valor.

Fallecido el deudor los títulos ejecutivos lo son también en contra de los demandados legatarios, los que sin duda asumieron tal pasivo con cargo a la sucesión, el que debía ser solucionado junto con la adjudicación de los legados a cada uno de los demandados. 13. En conclusión, como toda providencia judicial debe fundarse en los medios probatorios que hayan sido regular y oportunamente allegados al proceso, corresponde a las partes probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” (arts. 167 C.G P.), y los demandados no cumplieron con la carga de la prueba en relación con la ausencia de instrucciones, punto en el que se centró la apelación, pero además, por vía de la adición de sentencia tampoco se halló probada, la inexistencia de causa de la obligación ni la ausencia de legitimación por pasiva, se encuentran los demandados obligados a cancelar la obligación, hasta por el límite de su responsabilidad como legatarios, teniendo en cuenta la existencia de un patrimonio suficiente de la sucesión, y atendiendo el beneficio de inventario que los cobija y que tuvo por probado la primera instancia. Luego, la consecuencia lógica es que la decisión les debe resultar adversa y por ende, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, seguir adelante la ejecución atendiendo al límite de su responsabilidad y la excepción probada del beneficio de inventario, señalada por la juez de primer grado.

Es decir, se tiene que en el presente asunto se partió de un derecho cierto, que se encuentra contenido en un título ejecutivo, que reúne todos los requisitos de la ley comercial y los contenidos en el artículo 422 de la ley procesal general, por ello, su ejercicio supone siempre la existencia de una obligación a cargo de quien funge como obligado cambiario.

Noticiados los legatarios del mismo y aceptado el crédito por éstos en la escritura pública No. 416 del 25 de febrero de 2020, debieron seguirse las reglas generales de adjudicación de la ley sustancial, atendiendo primero el pasivo y la distribución de los legados, existiendo como se vio, los activos y el dinero suficiente para dicho efecto.

No habiendo sido probadas las excepciones propuestas acá estudiadas, se declarará la consecuente ejecución de la obligación. No sobra señalar que las excepciones probadas en la primera instancia, denominadas “Límite de responsabilidad de los legatarios” y “Beneficio de inventario”, las cuales no fueron motivo de análisis por no haberse presentado reparos frente a las mismas, en nada contradicen la continuación de la ejecución, dado que como viene de analizarse, los deudores deberán salir a responder conforme las reglas que regulan la responsabilidad de los legatarios, según los artículos 1420 y 1421 del Código Civil que fueran citados. 14.

Finalmente, dado el éxito de las pretensiones, la parte vencida será condenada al pago de las costas causadas en ambas instancias. (Numeral 4° artículo 365 del C.G.P.) CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, se concluye que la sentencia censurada no se ajusta a derecho, por lo que se impone su revocatoria parcial, y en su lugar se dispondrá seguir adelante la ejecución atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia calendada el 11 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en lo que se refiere a las excepciones de “prescripción” y la que se tuvo por probada de oficio denominada: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS DEMANDADOS POR ESTAR SOPORTADA EN UN DOCUMENTO EN BLANCO SIN QUE CUMPLA LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA CONFIGURARSE COMO TÍTULO VALOR”.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la misma decisión, que cesó la ejecución, para en su lugar ADICIONAR y declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados DANIEL ESTEVEN GOMEZ OCAMPO y ROBINSON OSPINA MARÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar que se siga adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago, se practique la liquidación del crédito y se disponga el remate y avalúo de los bienes que se encuentren embargados y de los que, con posterioridad, lleguen a serlo.

CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho para esta instancia la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($2.320.000). Liquídense en primera instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente digital a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0133fb809aa207c61999ea336c13aec0118faae9877d113628c7eea257d1ef3 Documento generado en 24/08/2023 01:49:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica