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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016001239202000251-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Santiago Apráez Villota

Fecha: 2023-06-13

Sujetos procesales: J.C.Q.O

TEMA: PRECLUSIÓN DE LA ACCION PENAL - el indiciado no se encontraba al momento de los hechos en posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y ni siquiera en capacidad de superar su error. / DESCONOCIMIENTO DE LA LEY - el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, según mandato constitucional, lo cierto es que en materia penal el error invencible constituye causal eximente de culpabilidad.

HECHOS: Mediante denuncia ante el ente investigador fechada el 14 de mayo del 2020, instaurada por la Sra. LKSA, en contra del joven de 16 años J.C.Q.O, arguyendo haber accedido carnalmente a su menor hija C. y con quien sostenía una relación amorosa cinco meses atrás. TESIS: (…) La causal invocada por la representante de la Fiscalía, esto es la del artículo 332 de la ley 906 de 2004 (existencia de una causal que excluya la responsabilidad), fue acreditada con base en los elementos probatorios recaudados, luego de elaborar un programa metodológico orientado a constar la materialidad y autoría de los hechos denunciados, desplegando suficientes labores investigativas, al punto de recaudar entrevistas a los adolescentes involucrados e incluso a la progenitora, de lo cual se desprende fácilmente que el indiciado no se encontraba al momento de los hechos en posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y ni siquiera en capacidad de superar su error.

(…). (…) si bien es cierto que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, según mandato constitucional, lo cierto es que en materia penal el error invencible constituye causal eximente de culpabilidad, por la sencilla razón que en esta materia está proscrita la responsabilidad objetiva y, entonces, corresponde al operador jurídico la obligación de determinar si el sujeto activo pudo actuar bajo la convicción sincera de no estar infringiendo la ley penal.

(…). (…) En tales condiciones, acreditado como se encuentra que el indiciado obró bajo un error invencible sobre la ilicitud de su comportamiento, acertada resultó la determinación del funcionario de primera instancia al admitir la solicitud de la fiscalía. / MP. SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA FECHA: 13/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Segunda instancia 2020-00251 (045-2022) J. C. Q. O. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado sustanciador Santiago Apráez Villota Aprobado Acta No. 122 Medellín, junio trece (13) de dos mil veintitrés (2023) En audiencia celebrada el tres (3) de octubre de la pasada anualidad, el Juez 5º Penal del Circuito para Adolescentes accedió a la solicitud de preclusión elevada por la representante de la Fiscalía en favor del adolescente J. C. Q. O. Contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación la representante de Procuraduría General de la Nación, por lo que la Sala se apresta a desatar la alzada.

ANTECEDENTES 1. La señora L. K. S. A. formuló el 14 de mayo de 2020 denuncia en contra del joven de 16 años (para la fecha de los hechos) J. C. Q. O., a quien sindicó de haber accedido carnalmente a su menor hija C. y con quien esta mantenía una relación amorosa desde el mes de enero de esa misma anualidad. Segunda instancia 2020-00251 (045-2022) J. C. Q. O. 2 2.

Recopilados varios elementos probatorios, la Fiscal 219 Seccional acudió ante el Juez 5º Penal del Circuito de Adolescentes en audiencia celebrada el 22 de agosto pasado, con el fin de solicitar la preclusión en favor del indiciado con base en la causal 2ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, como quiera que en su sentir, si bien existieron relaciones sexuales entre los adolescentes, J. C. estuvo en imposibilidad de comprender que se encontraba cometiendo el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dadas las circunstancias que rodearon los hechos y el entorno social, familiar y personal del indiciado, por lo que al haberse acreditado un error de prohibición procedía la preclusión. 3.

El Juez 5º Penal del Circuito para Adolescentes accedió a la pretensión, luego de escuchar a las partes e intervinientes (únicamente la representante de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la solicitud, mientras que el defensor y la representante de la víctima estuvieron de acuerdo con la misma). Con esa finalidad hizo un amplio resumen de las intervenciones de las partes e intervinientes y de los elementos probatorios recaudados, para concluir que los dos adolescentes sostenían una relación amorosa y que en ese contexto se dieron las relaciones sexuales por ambos consentidas; y además que, cuando estas ocurrieron, desconocían que era delito, lo cual vinieron a saber con posterioridad a la denuncia, por lo que había lugar a considerar la existencia de una causal de no responsabilidad por error de prohibición “en cuanto a que el sujeto no tuvo conocimiento ni tuvo tampoco condiciones o posibilidades de estar al tanto o de actualizar su conocimiento en cuanto a que en su proceder incurría en el delito varias veces mencionado.”. 4.

La representante del Ministerio Público mostró su inconformidad con la sentencia a través del recurso de apelación, el cual sustentó en la misma audiencia. Segunda instancia 2020-00251 (045-2022) J. C. Q. O. 3 Para la censora el error de prohibición no puede ser admisible en el caso del adolescente, como quiera que “no es un adolescente que tenga algún tipo de discapacidad, como tampoco…que se encuentre alejado de los medios de comunicación, que tampoco tenga acceso en sociedad que no tenga un entorno que pueda proveerle normas, conceptos, situaciones frente a lo delicado que es tener relaciones sexuales con una niña menor de edad y tan pequeñita, pues, como la víctima.” En su sentir todos los ciudadanos estamos obligados a observar la ley y de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución Política su desconocimiento no sirve de excusa; el hecho que la menor haya consentido las relaciones, no exonera de la comisión del delito, pues es erróneo pensar que todas “las relaciones fruto de un amor y de un consentimiento, siendo la víctima tan pequeñita, entonces daría lugar pues a la preclusión porque tiene una causal de no responsabilidad el adolescente.”.

Es su pretensión que se revoque la determinación y que se prosiga con la actuación, máxime que la representante legal de la víctima mostró su inconformidad con la decisión. Le resulta aberrante que los adolescentes tengan toda la libertad para acceder a niñas pequeñas, cuando lo cierto es que ellas no están en condiciones de disponer de su sexualidad, encontrando una “diferencia muy grande frente a la madurez mental y la madurez sexual.”.

Reclama por la protección de las víctimas de delitos sexuales y la obligación que tienen las autoridades en desarrollo del tratado de Belén do Pará de proteger a las niñas menores de edad. 5. Como no recurrentes intervinieron el defensor del adolescente y las representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, para avalar la determinación adoptada.

Segunda instancia 2020-00251 (045-2022) J. C. Q. O. 4 La Fiscal puso de presente un pronunciamiento de este mismo Tribunal del 19 de abril de 2022, con ponencia del Magistrado Cesar Augusto Rengifo Cuello, en el que impartió confirmación a la preclusión por idéntica causal y de contornos similares, para apoyar la decisión. Contrario a la afirmación de la recurrente, la apoderada de la víctima, refiriéndose a ese mismo pronunciamiento, se mostró conforme con la determinación, atendiendo a las particularidades del caso, puntualizando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en Colombia.

Y, el defensor, se limitó a señalar que las argumentaciones del juez de conocimiento están acordes con la realidad probatoria. SE CONSIDERA En atención a la legitimidad e interés que asiste a la representante de la Procuraduría General de la Nación para apelar la preclusión de la actuación dispuesta por el Juez 5º Penal del Circuito para Adolescentes, la Sala, siendo competente para ello, procederá a examinar la juridicidad y acierto de la decisión adoptada.

Dígase de entrada que fueron escasos los argumentos expuestos por la recurrente para cuestionar la terminación anticipada de la actuación, por lo que el Tribunal, al compartir las razones del juez de conocimiento y de las partes e intervinientes, se limitará brevemente a dar respuesta puntual a sus reclamos. La causal invocada por la representante de la Fiscalía, esto es la del artículo 332 de la ley 906 de 2004 (existencia de una causal que excluya Segunda instancia 2020-00251 (045-2022) J. C. Q. O. 5 la responsabilidad), fue acreditada con base en los elementos probatorios recaudados, luego de elaborar un programa metodológico orientado a constar la materialidad y autoría de los hechos denunciados, desplegando suficientes labores investigativas, al punto de recaudar entrevistas a los adolescentes involucrados e incluso a la progenitora, de lo cual se desprende fácilmente que el indiciado no se encontraba al momento de los hechos en posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y ni siquiera en capacidad de superar su error.

En ese sentido la Sala tiene que convenir con los argumentos del juez, los sujetos procesales y la apoderada de la víctima, por lo que dará respuesta puntual a los argumentos de la censora. Un primer argumento gravita en torno al tema del conocimiento de la ley. Es que, si bien es cierto que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, según mandato constitucional, lo cierto es que en materia penal el error invencible constituye causal eximente de culpabilidad, por la sencilla razón que en esta materia está proscrita la responsabilidad objetiva y, entonces, corresponde al operador jurídico la obligación de determinar si el sujeto activo pudo actuar bajo la convicción sincera de no estar infringiendo la ley penal, porque de ser así no hay lugar al adelantamiento de la acción penal.

Un segundo argumento estriba en las edades de la menor y del denunciado, pues en su sentir considera que C. es una niña pequeña y J. C. un adolescente, lo cual en su criterio debió llevarlo a pensar que no tenía la libertad de accederla sexualmente. Ello no es exactamente cierto, pues cuando sucedieron los hechos la menor había dejado atrás la niñez –tenía 13 años de edad y se acercaba a los 14 años pues los hechos sucedieron el 12 de mayo de 2020 y había nacido el 15 de julio de 2006- y claramente, atendiendo a sus respuestas vertidas en la entrevista, estaba en plena etapa de desarrollo de la adolescencia, de manera que si bien a esa edad la ley presume que no está en Segunda instancia 2020-00251 (045-2022) J. C. Q. O. 6 condiciones de disponer de su sexualidad, no puede decirse que asumiera actitudes de una niña sin conocimiento de su cuerpo y de las relaciones amorosas, al punto que se pueda decir que el indiciado, también un adolescente de 16 años, se aprovechó de ella para accederla carnalmente.

Que el sujeto activo no es un discapacitado y que tiene acceso a los medios de comunicación y a un entorno social que le puede proveer el conocimiento para que pueda entender lo delicado de sostener relaciones sexuales con una niña, es un último argumento de la recurrente. Aparte que la menor no era para la fecha de los hechos una niña, pues ya había cumplido los 13 años y se aproximaba a los 14, lo cierto es que ese argumento desconoce el entorno social y familiar en que se dieron las relaciones.

En ese sentido la Sala no se resiste a transcribir aquello que este Tribunal respondió en la providencia citada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “Particularmente entonces, las declaraciones de las progenitoras de los jóvenes y aquella de la postulada víctima desdibujan cualquier posibilidad de imputarle en los términos de la ley penal y las reflexiones jurisprudenciales y doctrinales vistas un comportamiento doloso por parte del agente desde la esfera subjetiva del comportamiento humano, quedando claro que dentro del concreto ámbito relacional debidamente contextualizado a lo sumo a los menores se les venía advirtiendo desde el ámbito académico y por parte de sus madres sobre la necesidad de adoptar medidas de protección con miras a evitar embarazos no deseados e infecciones por enfermedades de transmisión sexual, sobre cómo abordar con cierta responsabilidad su vida sexual con sus pares, siendo conscientes al interior del grupo de consanguíneos más cercanos Segunda instancia 2020-00251 (045-2022) J. C. Q. O. 7 que la pareja sostenía un noviazgo que a todas luces era bien visto y no generaba ninguna clase de suspicacias o temor por el comportamiento del adolescente.

Así mismo, huelga significar que del análisis de los elementos materiales con vocación probatoria arrimados legal y oportunamente por la Fiscalía en este caso, se logra extractar que el hecho que se encuentra visibilizado y del cual se hace eco en los centros educativos a los que acudían los menores, así como en los medios de comunicación, e incluso al interior de las familias, y por lo tanto, sobre el que mayor conciencia se tiene, consiste en hacer énfasis en que un adulto no puede tener relaciones sexuales con menores de edad, y consecuencialmente en que dicho comportamiento se encuentra previsto como un delito, empero, no sucede lo mismo en cuanto a relaciones sexuales entre pares, así considere la censora que tres años hacen la gran diferencia en este tipo de casos, sin recabar en el entorno en que viven los menores involucrados en estos hechos, las falencias en su proceso de formación académica y familiar desde el punto de vista del componente sexual, y que en todo caso el adolescente seguía siendo un menor de edad.

Tampoco resulta de recibo que para la configuración de un error en materia penal el infractor debe soportar algún tipo de disminución mental, pues en dicho escenario probablemente habría que entrar en el terreno de la inimputabilidad y no en el ámbito del error en materia penal. En la misma dirección, es preciso que en cada caso el fallador pondere adecuadamente el ámbito relacional en que se desenvuelven los menores de edad, ya que no siempre que un niño, niña o adolescente vive en las grandes urbes, o tiene acceso a los medios de comunicación y sistemas digitales, obtiene la información completa y necesaria para ser plenamente consciente de la ilicitud de comportamientos como el que analiza la Sala en esta oportunidad…” Estos mismos argumentos aplican al caso sometido a estudio de la Sala, pues la situación de los dos adolescentes es similar al evento que Segunda instancia 2020-00251 (045-2022) J. C. Q. O. 8 en esa oportunidad examinó aquella Sala de Asuntos Penales para Adolescentes y los argumentos de la censora son iguales.

En efecto, los dos adolescentes pertenecen a un estrato bajo de la población, asistían a centros educativos donde al decir del indiciado únicamente en su clase de orientación sexual le enseñaron “como cuidarnos, a usar preservativos, cuidarnos de enfermedades, pero nunca nos enseñaron que era delito”, afirmación que corrobora C. al señalar que lo “quise mucho y no estábamos conscientes si estábamos haciendo algo malo y ya…jamás me presionó, jamás, siempre era como muy lindo…incluso en el momento me decía, está segura?” y la madre de la menor consintió de alguna manera esa relación amorosa, al punto que permitía que J. C. la visitara en su residencia, solo que el día de los hechos, al constar que ella no le respondía al teléfono y no la encontraba por ninguna parte, se dirigió hasta la vivienda de aquel, donde ella estaba, lo cual dio pie a que lo denunciara al sospechar que los menores habían mantenido relaciones sexuales.

En tales condiciones, acreditado como se encuentra que el indiciado obró bajo un error invencible sobre la ilicitud de su comportamiento, acertada resultó la determinación del funcionario de primera instancia al admitir la solicitud de la fiscalía, de manera que, al no convencer los argumentos de la censora, la Sala impartirá confirmación a la decisión apelada, sin otras consideraciones.

Por lo expuesto, esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, Segunda instancia 2020-00251 (045-2022) J. C. Q. O. 9

RESUELVE

Confirmar la decisión apelada. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Por el Magistrado Sustanciador se citará a la audiencia de lectura de la providencia, en la cual se notificará en estrados su contenido, luego de lo cual se remitirá la actuación al juzgado de origen, para lo de su cargo. Cúmplase. Santiago Apráez Villota Magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado Marcela Sabas Cifuentes Magistrada