TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE HERMANO INVALIDO- La dependencia económica no se trata, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
HECHOS: La parte accionante solicita, se declare que viene presentando una pérdida de capacidad laboral superior al 56.22% conforme a los dictámenes aportados, y declarar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 15 de mayo de 2003, fecha desde la cual se considera que la accionante se halla inhabilitada para laboral conforme al dictamen de calificación de invalidez; que a la accionante le asiste el derecho a la sustitución pensional por ser una persona discapacitada y con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, anterior al fallecimiento de su hermano, y por depender económicamente él. TESIS: Partiendo de la normativa (…) para el caso bajo estudio se tiene que se deben acreditar los siguientes requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano invalido. 1.1: Que no existan beneficiarios anteriores con derecho, es decir, que el hermano que fallezca no haya dejado cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho a dicha prestación, 1.2: Que se acredite la calidad de hermano invalido De conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” (…) Sobre la dependencia económica del causante.
Respecto a la finalidad de esta prestación ha expuesto la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL3331, radicación n.° 51056 de 2021 2”(…) que la finalidad de dicha prestación es «evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico», cuando carece de capacidad laboral para asegurarse una congrua subsistencia. Y por ello, para su configuración, debe acreditarse la exigencia establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
(…) Respecto a la dependencia económica cuando se trata de pensión de sobrevivientes por hermano invalido ha dicho la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL10642, radicación n.°48367del 27 de julio de 2016, que de igual manera la dependencia económica que se exige en estos casos no tiene que ser total y absoluta (…) Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto.
(…) No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL400-2013, entre muchas otras. MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 25/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 |REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: PIEDAD DEL SOCORRO MAZO VILLA DEMANDADOS: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-017-2021-00546-01 RADICADO INTERNO: 193-23 DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 219 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita, se DECLARE que la señora Piedad del Socorro Mazo viene presentando una pérdida de capacidad laboral superior al 56.22% conforme a los dictámenes aportados, y DECLARAR como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 15 de mayo de 2003, fecha desde la cual se considera que la accionante se halla inhabilitada para laboral conforme al dictamen de calificación de invalidez expedido por la Universidad de Antioquia; que a la accionante le asiste el derecho a la sustitución pensional por ser una persona discapacitada y con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y con fecha de estructuración 15 de mayo de 2003, es decir, anterior al fallecimiento de su hermano, y por depender económicamente del señor William de Jesús Mazo Villa.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 Y se CONDENE a Colpensiones, a reconocer y pagar, la pensión de sobrevivientes, desde el 04 de diciembre de 2016, fecha en la que falleció su hermano el señor William de Jesús; a reconocer la sustitución pensional de manera retroactiva incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre que se hubiesen causado y sigan causando, desde el fallecimiento del señor William Mazo hasta el día del cumplimiento de lo dispuesto de la sentencia; y a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el día en el cual se causó el derecho, es decir, desde la fecha del fallecimiento del señor William de Jesús y hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación y subsidiariamente se condene a Colpensiones, al pago de la indexación de las condenas.
Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el señor William de Jesús Mazo Villa y la señora Piedad del Socorro Mazo Villa, son hermanos e hijos legítimos de los señores Manuel Mazo y Ligia Villa; el señor William, venía percibiendo pensión de invalidez, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales-ISS mediante Resolución No 003145 de 1993, hoy Colpensiones.
Que la demandante, nunca ha trabajado, siempre vivió y dependiendo económicamente de su hermano el señor William de Jesús, por otra parte, la señora Piedad, le prestaba algunos cuidados personales, porque el señor William era enfermo y de edad avanzada; la accionante viene sufriendo de miopía de pérdida de la agudeza visual funcional e Hipertensión esencial, de la cual la miopía progresiva desde año 1998 y luego en OS en mayo de 2003, desprendimiento de retina, y úlcera corneal en OS, en junio de 2014; el día 04 de diciembre de 2016, falleció el señor William de Jesús, por causas de origen común, quien venía percibiendo una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución N°003145 del 16 de julio de 1993 por el Instituto De Seguros Sociales hoy Colpensiones; para el momento del fallecimiento del causante, la señora Piedad del Socorro, dependía económicamente, y de manera absoluta, de su hermano el señor William.
Que la demandante solicitó calificación de la pérdida de capacidad laboral a la IPS Universitaria, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral del 02 de abril de 2018, emitido por la IPS Universitaria, estableció que la fecha Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 de estructuración del 18 de octubre de 2003, por origen común, utilizando como motivos para asignar la fecha estructuración los siguientes: “Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Me aparto del dictamen emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con referencia a la fecha de estructuración de la invalidez por las siguientes consideraciones. 1.
Si bien la prueba objetiva de la campimetría se realizó el día 05/04/2017, esto no quiere decir que la invalidez se produjo en dicho momento ya que esto corresponde a un examen solicitando con el objetivo de demostrar el compromiso de los campos visuales, no la fecha desde cuando se produce una pérdida de capacidad laboral. 2. Se estructura desde el m13/05/2003 porque en dicha fecha se realizó procedimiento quirúrgico de retinopexia en os, episodio que ya había ocurrido en el ojo derceho0 por desprendimiento de retina en ambos casos, es de anotar por tanto que dicha patología compromete la visión periférica lo cual es coherente con el resultado de la campimetría de día 05/04/2017.
Por tanto, puede decirse que la menos desde la segunda retinopexia realizada a la paciente en el año 2003, ya existía una severa perdida visual en ambos ojos. 3. No es coherente además que la invalidez se haya producido solo 9 meses antes de la calificación teniendo en cuenta el curso clínico de la enfermedad, con referencia a la perdida de la capacidad laboral confirmó la pérdida de 56.22% de origen común.” Que Colpensiones, mediante calificación de pérdida de capacidad laboral del 15 de enero de 2018, determinó una disminución de la capacidad laboral del 56,22%, por enfermedad común, con fecha de estructuración al 05 de abril de 2017; con ocasión del fallecimiento del señor William de Jesús, su hermana la señora Piedad, el 17 de marzo de 2021, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y dicha entidad mediante la Resolución N SUB 100656 del 29 de noviembre de 2021, resuelve la petición elevada por la demandante, en el sentido de negarle la sustitución pensional, argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante era del 17 de abril de 2018, es posterior a la fecha del fallecimiento del causante, 05 de abril de 2017, motivo por el cual no acredita la calidad de invalidez al momento del fallecimiento del causante.
Que el 18 de mayo de 2021, mediante radicado 2021_5605538, interpuso recurso ante Colpensiones contra la Resolución N°SUB-100656 del 29 de noviembre de 2021, el cual fue resuelto mediante la Resolución SUB-162192 del 12 de julio de 2021, confirmando la sustitución pensional. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 CONTESTACIONES A LA DEMANDA La demandada Colpensiones dio respuesta a la demanda indicando que acepta que el señor WILLIAM DE JESUS MAZO VILLA, venía percibiendo pensión de invalidez, reconocida por ISS mediante Resolución No 003145 de 1993, y que este falleció el 04 de diciembre de 2016, que Colpensiones mediante calificación de pérdida de capacidad laboral del 15 de enero de 2018, determinó una disminución de la capacidad laboral del 56,22%, por enfermedad común, con fecha de estructuración al 05 de abril de 2017, respecto de la señora PIEDAD DEL SOCORRO MAZO VILLA, la cual solicito a Colpensiones la sustitución pensional el día 17 de marzo de 2021 por la muerte de su hermano, y acepta igualmente la respuesta dada a la misma, los recursos interpuestos y las resoluciones que dieron tramite a los mismos de manera desfavorable.
Frente a los demás hechos manifestó que no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes por invalidez, inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de junio de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, DECLARÓ que la señora Piedad del Socorro Mazo Villa tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hermana invalida y dependiente económica del señor William de Jesús Mazo Villa; ORDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 17 de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2023, en equivalencia a un (1) SMMLV sobre 14 mesadas por año, precisando que el valor del retroactivo pensional adeudado asciende a la suma de $44.808.606,00, a su vez ordenó a COLPENSIONES que a partir del 01 de junio de 2023 continúe reconociendo y pagando mesadas pensionales en monto equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sobre el cual opera los aumentos y deducciones de Ley.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 AUTORIZÓ a Colpensiones que sobre el valor del retroactivo pensional a reconocer realice las deducciones al Sistema de Seguridad Social en salud. CONDENÓ a la indexación a partir de la fecha de emisión de la sentencia y hasta el pago de la obligación; ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993.
DECLARÓ prospera la excepción de prescripción parcial, y no condenó en costas a la demandada. CONSULTA El proceso llega en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusion. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se centra el problema jurídico, venido en consulta en determinar si la señora PIEDAD DEL SOCORRO MAZO VILLA tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de hermana invalida de su hermano William de Jesús Mazo Villa, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Para el caso bajo estudio no existe discusión además que se encuentra demostrado dentro del proceso lo siguiente. • Que el señor William de Jesús Mazo Villa y la señora Piedad del Socorro Mazo Villa acreditaron la calidad de hermanos según se evidencia de los registros civiles de nacimiento de folios 101 y 102 del expediente digital. • Que el señor William de Jesús Mazo Villa falleció el 04 de diciembre de 2016, (registro civil de defunción de folios 99). • Que el señor William de Jesús Mazo Villa ostentaba la calidad de pensionado por invalidez reconocida por medio de la Resolución 003145 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 de 1993, a partir del 17 de septiembre de 1992 en un salario mínimo, (fls 346 y 347 del expediente digital) • Que la señora Piedad del Socorro Mazo Villa solicitó a Colpensiones la sustitución pensional el 17 de marzo del 2021, la cual fue negada por Colpensiones mediante resolución SUB-100656 del 29 de abril de 2021, frente a la cual se interpuso recurso de reposición y fue confirmada mediante la Resolución SUB-162192 del 12 de julio de 2021, (fls 55 a 64).
Partiendo de lo anterior, el problema jurídico se abordará en el siguiente orden: I) Normativa aplicable con respecto a la sustitución pensional, - beneficiarios-; II) la dependencia económica como requisito para adquirir la pensión de sobrevivientes; III) del caso concreto. 1. De la normativa aplicable con respecto a la sustitución pensional, - beneficiarios- La norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del causante, esto es, la vigente para el 04 de diciembre de 2016, fecha en la que falleció el señor William de Jesús Mazo Villa, esto es, los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003; establece la referida normativa: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste” (resalto de la sala) Partiendo de la normativa en cita para el caso bajo estudio se tiene que se deben acreditar los siguientes requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano invalido. 1.1: Que no existan beneficiarios anteriores con derecho, es decir, que el hermano que fallezca no haya dejado cónyuge, compañero o compañera Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 permanente, padres e hijos con derecho a dicha prestación, requisito este que se cumple dentro del proceso toda vez que quedó acreditado con la prueba documental y testimonial aportada que el señor William de Jesús Mazo, no era casado, no tenía hijos, y no convivía con persona diferente a sus padres en vida y su hermana la señora Piedad del Socorro Mazo hoy demandante.
Así mismo quedó acreditado que los padres de este ya habían fallecido. 1.2: Que se acredite la calidad de hermano invalido. De conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” La calidad de hermanos de la demandante y el señor William de Jesús Mazo se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento de folios 101 y 102 del expediente digital.
Y la calidad de invalido de la señora Piedad del Socorro Mazo Villa, para el momento de la muerte (04 de diciembre de 2016), se encuentra acreditado con el dictamen de perdida de capacidad laboral presentado en el transcurso del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, (PDF 18), del cual se desprende que esta cuenta con una perdida de capacidad laboral del 75%, y fecha de estructuración del 15 de enero de 2014. 1.3: Dependencia económica del causante.
Respecto a la finalidad de esta prestación ha expuesto la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL3331, radicación n.° 51056 de 2021 lo siguiente: Sobre el particular, esta Sala al definir el alcance y contenido del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ha indicado que el acceso a la pensión de sobrevivientes exige demostrar: (i) el parentesco entre el causante y el solicitante;
(ii) la calidad jurídica de persona en situación de invalidez y; (iii) la dependencia económica respecto del causante (CSJ SL,10 jun. 2008, rad. 30720).. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 En esta misma providencia, la Sala destacó que la finalidad de dicha prestación es «evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico», cuando carece de capacidad laboral para asegurarse una congrua subsistencia. Y por ello, para su configuración, debe acreditarse la exigencia establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
(subraya de la Sala) Respecto a la dependencia económica cuando se trata de pensión de sobrevivientes por hermano invalido ha dicho la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL10642, radicación n.°48367del 27 de julio de 2016, que de igual manera la dependencia económica que se exige en estos casos no tiene que ser total y absoluta, y al respecto indicó: Con todo, aún de aceptarse que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otros de sus hermanos contribuían para sus gastos, lo cierto es que el hecho de que otros familiares contribuyeran con su manutención, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, como lo sugiere el censor.
Ello es así por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no señala que la dependencia económica deba ser total y absoluta.
En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
(Negrillas del texto) (CSJ SL, 12 Feb 2008, Rad. 31346) Aunque en la referida jurisprudencia se estudió el alcance de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797, las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al presente caso, máxime si se tiene en cuenta que la disposición aplicable, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 como ya se vio, no exige que la dependencia económica deba ser total y absoluta.
Entonces, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto de la causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que la extinta María Celina Vásquez Holguín le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas. No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL400-2013, entre muchas otras. A efectos de determinar la existencia o no de la dependencia económica de la señora Piedad del Socorro Mazo Villa respecto de su hermano fallecido, William de Jesús Mazo Villa, se practicaron las siguientes pruebas. Se practicó el interrogatorio de parte a la demandante quien manifestó que cuando estaba más joven cuidaba a los papás, vivió siempre con ellos; luego se dedicó a cuidar al hermano William cuando le dio la enfermedad, ella se quedó acompañándolo porque ya no estaba su mama; antes que le diera esa enfermedad el hermano vivía con el papá, la mamá y el hermano. Que tuvo 3 hijos, pero nunca los crio y se los dio a sus hermanas para que los criaran porque no tenía como sostenerlos y porque, además, cuidar a sus papas y su hermano le quitaba mucho tiempo por lo que las hermanas se llevaron a los niños para que la actora pudiera estar con los papás. Indicó que uno los hijos tienen 46 se llama Jovani, otro se llama Fabián Esteban, pero falleció hace 7 años y el otro se llama Juan Pablo Cardona y tiene 36 años, pero dice que ella no los crio ya que se dedicó a cuidar a sus padres; el hijo Jovani vive con la esposa, Juan Pablo no tiene una vida estable.
Que la mamá murió de 82 años, hace 27 años, murió en el 96 y el papá murió en el 89 hace 34 años; luego de la muerte de los padres no volvió con los hijos porque tuvo que dedicarse a cuidar al hermano, el señor William, quien era el hermano mayor, él trabajaba en Fabricato y le dio una trombosis cerebral, el quedo con medio cuerpo paralizado por lo que ella gastaba su tiempo acompañándolo a las terapias y al médico.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 La dirección donde vivía el hermano era en la calle 106c #67-85, primer piso barrio tejelo la cual estaba a nombre de su hermano William; cuando él fallece, la accionante se pasa para el segundo piso de esta misma dirección, se pasó para el segundo piso para que otro hermano de 74 años se fuera a vivir allí; en la actualidad vive sola, manifiesta que le colaboran los vecinos y la familia Cano. Luego precisó que mientras que ella vivió en casa de los papas y con el hermano William, los hijos no le hacían ningún aporte económico, no le ayudaban porque ella los había dejado con las hermanas.
Dijo que tiene la atención en salud por parte de Savia-Salud, como afiliada al Sisbén nivel 1. Que cuando el hermano William estaba vivo, él era el encargado de pagar los servicios públicos, los dos vivían de la pensión de él; desde el año 2016 que falleció el hermano, a la fecha, debe todo el impuesto predial y el único servicio que tiene es el agua prepagada, recarga 10 o 15 mil pesos, estos recursos se los regalan las amigas, o cuando van a visitarla ya que ella no recibe ningún subsidio del gobierno. Dijo además que el señor William no tuvo hijos, era soltero y no convivio con nadie, todo el tiempo vivió al lado de los padres y de ella.
Luego indicó que ella se casó, pero que su esposo la abandono con sus tres hijos y él bebe que falleció de 8 meses; él se fue en el año 83. Precisó que ella nunca trabajo; en la actualidad en el primer piso de la casa donde ella vive hay dos apartamentos, y los dos están desocupados; ella dice que no lo ha arrendado pues no puede, ya que eso no es de ella.
Que en la actualidad solo tiene un hermano vivo, una de las hermanas murió en el 2018, la otra en el 2021; los sobrinos no le hacen ningún aporte económico ni la van a visitar. Así mismo declararon las siguientes personas. OSCAR IVÁN CANO ARANGO, MINUTO, indicó que conoce a la demandante hace 56 años ya que son vecinos, no son familiares; la señora piedad tiene 3 hijos, no sabe a qué se dedican ellos ya que ella se los dio cuando eran niños a las hermanas y tías y ellas los criaron y él no volvió a saber de ellos.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 Que en estos 56 años que él conoce a doña Piedad, ella ha vivido con el papá, la mamá y don William; ella nunca salió de la casa de los papás; en el tiempo que la conoce, ella se ha dedicado a cuidar a los padres porque tenía una edad avanzada y a don William, este último le colaboraba en todo económicamente, luego murieron los padres y comenzaron los problemas de salud de don William, y ella se quedó cuidándolo.
Dijo que al señor William le dio una trombosis, esto fue en el año 94 y desde ese año hasta la fecha que falleció don William, doña Piedad vivió con él, ella lo cuidaba, lo protegía, lo llevaba al médico; ellos vivían arriba de la casa del testigo en la calle 106c #67-87, toda la vida ha vivido ahí y esa casa era del señor William. Dijo que en todo el tiempo que él ha conocido a la señora Piedad ella en ningún momento ha llegado a trabajar fuera de las labores del hogar; y que el que pagaba los servicios públicos y la alimentación era el señor William, el pagaba todo, aun cuando los padres estaban vivos.
Indicó que cuando muere el señor William dejaron de pagar impuesto predial y respecto a los servicios públicos, las vecinas y amigos le colaboran a la señora Piedad para pagarlos; de servicios públicos pagaban entre 150 o 180 aproximadamente y que entre todos iban colaborado para pagarlos, esto fue hace 5 años, porque luego le cortaron los servicios y ya está con los servicios prepago; dijo que esta propiedad tiene 3 pisos pero solo vive ella, ella vive en el segundo piso; en el primero vivía el señor Víctor pero se lo llevo una hija y ahora vive un hijo del señor Víctor hermano de la demandante, el testigo lo ve de vez en cuando, y dijo que los vecinos le colaboran para la alimentación de la señora Piedad.
Dijo que el hijo del señor Víctor que vive en el primer piso de la casa donde vive la accionante, no paga arriendo ya que él solo cuida, pues si no cuidan el apartamento se pueden apoderar de él. No sabe si se ha levantado alguna sucesión por el fallecimiento del señor William, solo sabe que a la demandante la visito planeación y le dijeron que ella podía sacar todo para la escritura de la casa, pero ella no pudo hacer nada porque no tenía dinero, pues primero tenía que pagar los impuestos, pero ella no tenía como pagarlos.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 Dijo que el señor William no tuvo más propiedades, solo la casa que se ha mencionado; él tampoco tuvo hijos ni estuvo casado, siempre estuvo con los padres. Que al morir el señor William, todo cambio en la vida de la señora Piedad, ya que no tiene quien le ayude económicamente para una mejor calidad de vida y además de esto, la salud de ella se ha venido deteriorando constantemente.
MARÍA LETICIA CARMONA HENAO, dijo que conoce a la demandante hace 10 o 12 años, por su compañero Oscar Cano y porque además son vecinas; la testigo vive en Boyacá las Brisas y es vecina de la demandante quien vive a 4 cuadras en el barrio téjelo. Dijo que habla con frecuencia con la demandante, una o dos veces por semana; la señora María conoció a la accionante a través del esposo pues el esposo la conoce alrededor de unos 50 años, el esposo iba a trabajar a la casa de doña Piedad y ella lo acompaño y ahí la conoció; él trabaja en construcción. Precisó que la demandante vive sola, pero no sabe hace cuánto, solo sabe que desde el 2016 que murió el hermano William ella vive sola, antes vivía con el hermano William, que desde que la conoció ella vivió con William y luego sola; que la señora Piedad tiene 3 hijos, pero los entrego desde muy niños a las hermanas porque ella no estaba en capacidad económica de mantenerlos y esto lo sabe por qué la señora Piedad se lo ha contado; que los hijos no la vistan; en la actualidad ella vive en la casa que tenía el hermano William, esta propiedad es una casa de segundo piso hecha en adobe, es una casa humilde, con teja de Eternit.
Que la señora Piedad para su atención medica tiene Savia Salud, lo sabe por qué muchas veces la testigo es quien la acompaña a diligencias medicas; y dijo que la señora Piedad hoy en día vive de lo que le colaboran los vecinos Dijo que los hermanos de la demandante no le ayudan económicamente, lo sabe por qué solo conoció a don William que le ayudaba, sabe que tiene un hermano más, pero no lo conoce y por la señora Piedad sabe que no le Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 colaboran económicamente.
Dijo que las condiciones de vida de la accionante son precarias, ya que vive sola, la casa es muy humilde, y no tiene quien le colabore. Conforme lo anterior, después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), considera la sala que, si se acreditó el requisito de la dependencia económica de la demandante con respecto al hermano fallecido, pues todos los testigos son concordantes en manifestar que la señora Piedad del Socorro Mazo Villa a pesar de haber tenido tres hijos, los mismos fueron criados por sus hermanas dado que esta no tenía capacidad economía para sostenerlos y además para que la demandante pudiera estar pendiente de sus padres, que ella, ose la demandante, se dedicó siempre al cuidado de sus padres y de su hermano William luego de que quedo enfermo desde el año 1992, y que además dependía económicamente de la pensión de este pues era quien sufragaba los gastos del hogar aun cuando estaban vivos sus padres.
Así mismo quedó acreditado que la demandante nunca trabajó, pertenecía al Sisbén nivel 1, tenía el servicio de salud del régimen subsidiado, no recibía ayuda económica de sus hijos, ni de ningún tercero, y mucho menos recibía subsidios del estado, por lo que se concluye que al momento de la muerte del señor William de Jesús Mazo Villa esta dependía económicamente de este.
Por todo lo mencionado, sin necesidad de más elucubraciones al respecto lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en este punto en particular. Ahora, como la demandante no reclamó la prestación dentro de los 3 años siguientes al fallecimiento del señor William de Jesús Mazo Villa, pues reclamó solo el 17 de marzo de 2021, es claro que de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T, las mesadas pensionales anteriores al 17 de marzo de 2018, se encuentran prescritas como se indicó en primera instancia y solo se genera retroactivo a partir de esa fecha, esto es, a partir del 17 de marzo de 2018 en adelante, en 14 mesadas al año que era lo que recibía el hermano pensionado, y en el monto de un salario mínimo.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 No obstante, lo anterior debe tenerse en cuenta que como las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, la totalidad de la mesada del mes de marzo de 2018 no se encuentra prescrita según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 1011 de 2021, radicación 60524 en la que al respecto se indicó: Aunado a lo precedente, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada prospera parcialmente respecto a las mesadas causadas con anterioridad al mes de enero de 2004 debido a que la actora presentó reclamación a la entidad demandada el 15 de enero de 2007 (f.°s 17 y 18) y la demanda se presentó el 31 de enero de 2008 (f.° 1 vto.), por lo que el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. afecta las citadas mensualidades.
Llegados a este punto del sendero, menester resulta oportuno aclarar que por regla general las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, en virtud de lo estatuido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, por vía de excepción a dicho plazo encontramos la mesada adicional de diciembre que, según el artículo 50 del estatuto de la seguridad social, «los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión» (negrillas fuera de texto).
Entonces, en el horizonte trazado, la mesada pensional de enero de 2004 no está afectada por la prescripción. Dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea, se encuentran afectadas por tal fenómeno las mesadas pensionales causadas con anterioridad a enero de 2004, esto es, desde diciembre de 2003 hacía atrás. Por lo anterior la sentencia de primera instancia habrá de ser MODIFICADA en este punto en particular, en el sentido de indicar que el retroactivo de la pensión se causa desde el 01 de marzo de 2018, el cual actualizado hasta el 31 de julio de 2023 asciende a la suma de $69.257.134, según la siguiente tabla de liquidación. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2018 3,18% 12 $ 781.242 $ 9.374.904 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 8 $ 1.160.000 $ 9.280.000 TOTAL $ 69.257.134 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 Por lo expuesto, lo legal y pertinente será MODIFICAR Y CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que el retroactivo de la pensión se causa desde el 01 de marzo de 2018, el cual actualizado hasta el 31 de julio de 2023 asciende a la suma de $69.257.134, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por las razones argumentadas en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: PIEDAD DEL SOCORRO MAZO VILLA DEMANDADOS: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-017-2021-00546-00 RADICADO INTERNO: 193-23 DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 28 de agosto de 2023 a las 8:00am Se desfija el 28 de agosto de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO