TEMA: COMPENSACIÓN - La compensación es un hecho jurídico que consiste en la aniquilación mutua, total o parcial, de dos obligaciones de igual calidad, pero contrarias. / INDEXACIÓN - Con la indexación se busca que las condenas se ajusten a su valor real, para que, de esta manera, se impida que los créditos u obligaciones representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
HECHOS: Se solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Luis Fernando Molina Gómez y María Cecilia Vásquez Henao, por la cantidad de $46.822.121 que fue reconocida en la sentencia de primera instancia y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; suma que debía ser indexada desde el 3 de octubre de 2005 hasta la fecha de pago.
Del mismo modo, por los intereses civiles sobre el citado capital, causados desde el 3 de octubre de 2005 y hasta que se verifique el pago de la obligación, los cuales a la fecha de presentación de la solicitud ascendían a $41.671.687. TESIS: (…) La compensación es un hecho jurídico que consiste en la aniquilación mutua, total o parcial, de dos obligaciones de igual calidad, pero contrarias.
Ello por cuanto no necesita de ninguna manifestación de voluntad de los sujetos para que opere, sino que nada más requiere que se den los requisitos que la ley objetivamente plantea para que se cumpla, salvo el caso de la compensación convencional. Conviene precisar, que las obligaciones que ha compensarse han de ser líquidas y exigibles, es decir, no ha de existir incertidumbre en cuanto a la existencia de cada deuda ni en cuanto a su cuantía o exacto importe.
Del mencionado título ejecutivo, se evidencia que la compensación ya había sido reconocida de manera judicial desde el mismo momento en que se profirió la sentencia al interior del proceso declarativo, por tanto para la Sala no había lugar a proponerse o declararse próspera en el proceso de ejecución, ya que lo único que se encontraba pendiente por realizar era la operación aritmética correspondiente, a fin de definir el valor de la indexación y los intereses de las obligaciones que tenían a cargo cada una de las partes, para proceder a su aplicación. (…) (…) Con la indexación se busca que las condenas se ajusten a su valor real, para que, de esta manera, se impida que los créditos u obligaciones representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Así, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, las condenas deben ser ajustadas a su valor real, para de esta manera impedir que los créditos u obligaciones representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, es decir, se procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral, tal como se ordenó en la sentencia del proceso declarativo.
MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 24/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-31-03-020-2021-00251-01 Proceso Ejecutivo Demandante Tronex Battery Company S.A. Demandado María Cecilia Vásquez y Luis Fernando Molina Gómez Procedencia Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Decisión Modifica la sentencia apelada.
Sinopsis La compensación es un hecho jurídico que consiste en la aniquilación mutua, total o parcial, de dos obligaciones de igual calidad, pero contrarias. Con la indexación se busca que las condenas se ajusten a su valor real, para que, de esta manera, se impida que los créditos u obligaciones representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Aprobación Proyecto aprobado en sesión virtual de la fecha. Rdo. Interno 029-22 Sentencia N° 045-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el cuatro de abril de 2022, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por TRONEX BATTERY COMPANY S.A. en contra de MARIA CECILIA VÁSQUEZ Y LUIS FERNANDO MOLINA GÓMEZ. 1.
A N T E C E D E N T E S 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Manifestó la parte ejecutante que, los demandados habían sido condenados por el juzgado de primera instancia a realizar el pago de unas sumas de dinero. 2 Con fundamento en ello, solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Luis Fernando Molina Gómez y María Cecilia Vásquez Henao, por la cantidad de $46.822.121 que fue reconocida en la sentencia de primera instancia y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; suma que debía ser indexada desde el 3 de octubre de 2005 hasta la fecha de pago.
Del mismo modo, por los intereses civiles sobre el citado capital, causados desde el 3 de octubre de 2005 y hasta que se verifique el pago de la obligación, los cuales a la fecha de presentación de la solicitud ascendían a $41.671.687. Así mismo, por el valor de las costas procesales reconocidas por el juzgado dentro del proceso ordinario bajo el radicado 05001 31 03 016 2011 00205 00, que aún se encontraban pendientes de liquidar.
1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del tres de agosto de 2021, por la suma de $46.822.121 como capital, que debía ser indexado desde el tres de octubre de 2005 hasta la fecha de pago, más los intereses moratorios liquidados a la tasa del 6% anual, causados desde el tres de octubre de 2005, hasta la verificación de su pago.
De igual manera, por la suma de $5.360.026 por concepto de costas fijadas en primera instancia en el proceso ordinario con radicado 016-2011- 00205, más los intereses moratorios a la tasa del 6% anual, generados desde el cinco de agosto de 2021 y hasta que se cancele la obligación. (PDF. 05, Cdno. Digital Ppal.). 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.
Una vez notificado el ejecutado de la orden de apremio, dentro del término legal propuso los siguientes medios exceptivos: 1.3.1. COMPENSACIÓN. Se sustenta en que en el título que dio lugar a la ejecución, le fueron reconocidas también a la parte demandada los siguientes valores: cuarenta millones ochocientos veinticinco mil quinientos cuarenta y tres pesos ($40.825.543), con intereses al 6% anual, liquidados desde la ejecutoria de la sentencia. Y costas por un valor de tres millones quinientos setenta mil cuatrocientos seis pesos ($3.570.406). 3 Arguyó que en la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, si bien se ordenó que los ejecutados pagasen unas sumas de dineros determinadas, también se reconoció la compensación entre ellas en el valor antes expuesto. 1.3.2.
Genérica. Sin que se realizara fundamentación al respecto.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN profirió sentencia anticipada el cuatro de abril de 2022, declarando probada la excepción de compensación aducida por los demandados, y ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($125.423.813,24), por concepto de remanente de la compensación, más los intereses moratorios a la tasa del 6% anual, a partir del 12 de mayo de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Dispuso además seguir adelante con la ejecución por la suma de UN MILLON QUINIENTOS DEICINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($1.519.620), por concepto del remanente de la compensación efectuada frente a las costas, más los intereses moratorios causados a la tasa del 6% anual, causados a partir del cinco de agosto de 2021, hasta su pago efectivo. 1.5.
APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término legal para ello, el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de apelación, realizando los siguientes reparos: El mandamiento de pago librado y la sentencia que se profirió, se decidieron de manera contraria a como lo ordena la ley, porque los demandados no pudieron conocer la suma concreta, real y específica a cuyo pago se les condenó, ya que nunca 4 se liquidó de manera que pudieran haber realizado la cancelación sin tener que someterse a pagar más intereses y costas.
Adujo que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo, pues para librarse el mandamiento de pago debió considerarse la totalidad de los valores en inmersos en ella, previa deducción de la compensación allí mismo ordenada. Indicó que no existía congruencia entre la sentencia del proceso verbal, el mandamiento y el fallo ejecutivo, toda vez que la decisión base de la ejecución (verbal) dispuso la indexación de la obligación a la fecha de su causación y no a la fecha de pago, como quedó expresamente establecido en el título ejecutivo.
Así que, indexar $46.822.121 ya no a la fecha de pago dispuesta en el proceso verbal sino desde el tres de octubre de 2005 en adelante, beneficia a una de las partes sin respaldo jurídico y sería cuando menos irse contra el artículo 285 del C. General del Proceso. Expuso que la sentencia verbal nunca autorizó que sobre la suma por la que se expidió la condena, es decir, $46.822.121, no solamente se evadiera la compensación, sino que, además, se llevara a los valores de 2005, para después sobre la misma computarse intereses.
Es decir, la sentencia ejecutiva no le da el alcance que se dio en la sentencia que se ejecuta a la figura de la compensación, en tanto confunde la judicial o reconvencional decretada en el verbal, con la compensación legal. Añade que la compensación como un modo de extinguir obligaciones, conforme se concibió en la sentencia base de recaudo, esta debió realizarse en el único momento en que pudo ser aplicada, esto es, cuando ocurrieron los hechos juzgados.
Arguyó que la compensación opera por el ministerio de la ley y el juez solo vino a reconocerla y lo hizo por unos perjuicios que se causaron de manera concomitante a las obras cuyo crédito de reclama; siendo un despropósito decir ahora que se decreta una compensación, pero que se hace valer cuando se quiere. En su sentir, para el caso concreto, a los $46.822.121 se le deben descontar la suma compensable, esto es $40.825.543, puesto que al decretarse la compensación es aquí en donde ambas coexistieron, quedando como saldo la suma de $7.438.545, y sobre ella, computar intereses legales desde el cinco de octubre de 2005. 5 Aunado a ello, dijo que la providencia de segunda instancia del proceso verbal no quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2021, así como tampoco fueron tenidos en cuenta los intereses de la suma debida a los demandados, vía de compensación. Al momento de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, reafirmó lo indicado en la primera.
Agregó que el juzgado de conocimiento, con una sola sentencia base de ejecución, conformó dos procesos ejecutivos, teniendo como pretensiones las declaraciones realizadas a favor de cada una de las partes, con lo que se transgrede en canon 13 de C. General del Proceso. Sostuvo que se desvertebró en su totalidad el procedimiento debido y con dicho proceder alteró en su conjunto las fases consustanciales a él: oportunidades para decretar pruebas y alegar de conclusión. Concluye que, la cifra que se ordena pagar en el fallo, no tiene ilación ni conexidad con el título de recaudo, y, por ello, debe verificarse el procedimiento antes indicado para arribar a la correspondiente condena.
Con todo, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se reconozca la compensación en los términos expuestos. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 6 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentaron dos pagarés, pretendiéndose ejecutar la obligación contenida en el mismo, más los intereses moratorios causados, respecto del cual, la parte demandada alegó la ausencia de los requisitos que se exigen respecto del título ejecutivo, la falta de legitimación por activa y la prescripción.
2.3. DE LA COMPENSACIÓN. La compensación es un hecho jurídico que consiste en la aniquilación mutua, total o parcial, de dos obligaciones de igual calidad, pero contrarias. Ello por cuanto no necesita de ninguna manifestación de voluntad de los sujetos para que opere, sino que nada más requiere que se den los requisitos que la ley objetivamente plantea para que se cumpla, salvo el caso de la compensación convencional.
Existen dos criterios fundamentales para determinar las distintas clases de compensaciones que desde un punto de vista doctrinario se han establecido: El primer criterio fija dos tipos de compensaciones según el resultado de la misma: La compensación total y la compensación parcial. Estamos frente a una compensación total cuando la aniquilación de las obligaciones es total, desapareciendo por completo ambas mutuamente.
Por otro lado, la compensación parcial aniquila por completo la obligación menor, pero respecto a la mayor, solo extingue una parte de ella y no su totalidad. El segundo criterio, parte de la forma o el modo como se aplica la compensación y de esta manera podemos señalar dos distintas formas de compensación: La compensación legal, ipso iure o pleno de derecho y la compensación convencional.
La compensación Ipso Iure o de pleno de derecho, acontece cuando las condiciones que establece la ley se producen, independientemente de la voluntad de los sujetos. Técnicamente, es una transformación jurídica de carácter innovativo - extintivo de las obligaciones (esto por cuanto se da una nueva situación jurídica por la extinción previa de alguna de las otras obligaciones), por lo cual al menos una de las acreencias afectadas desaparece. 7 La compensación convencional es un negocio jurídico, en virtud de que se trata de un acuerdo de voluntades, a través del cual se aniquilan entre sí dos obligaciones de igual calidad, pero contrarias.
Conviene precisar, que las obligaciones que ha compensarse han de ser líquidas y exigibles, es decir, no ha de existir incertidumbre en cuanto a la existencia de cada deuda ni en cuanto a su cuantía o exacto importe. 2.4. LA APELACIÓN. La parte demandada presentó recurso de alzada, manifestando básicamente que la compensación de deudas aplicada por el Juzgado de primera instancia, se hizo de manera alejada o en contravía de la sentencia verbal base de la ejecución, en tanto, se practicó desde la fecha de pago a tres de octubre de 2005, y no a la fecha de pago como allí se dispuso.
En esa medida, el problema jurídico se circunscribe en determinar el momento y la forma en que debe aplicarse la compensación dentro del presente proceso, es decir, si la forma en que se practicó por parte del a quo, tuvo en cuenta o no la sentencia base de ejecución. En efecto, en el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, se declaró que los señores Luis Fernando Molina Gómez y María Cecilia Vásquez Henao, debían pagar a la sociedad CI Tronex Battery Company S.A., “…la suma de $46.822.121,oo, debidamente indexada a la fecha de pago, más los intereses a la tasa del 6% anual, liquidados desde la fecha en que se requirió para el pago, esto es, 03 de octubre de 2005…”.
Así mismo, dispuso que la sociedad CI Tronex Battery Company S.A. debía pagar a los señores Luis Fernando Molina Gómez y María Cecilia Vásquez Henao “…la suma de $40.825.543,oo, con los intereses a la tasa del 6% anual, liquidados desde la ejecutoria de esta providencia…”. En el mismo proveído, fue reconocida la compensación solicitada por parte demandada y demandante en reconvención, “…clarificando que la operación aritmética respetiva se realizará al momento en que se efectúe el pago pertinente…” 8 Esta decisión fue confirmada íntegramente por parte de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 26 de abril de 2021, MP.
José Omar Bohórquez Vidueñas. Del mencionado título ejecutivo, se evidencia que la compensación ya había sido reconocida de manera judicial desde el mismo momento en que se profirió la sentencia al interior del proceso declarativo, por tanto para la Sala no había lugar a proponerse o declararse próspera en el proceso de ejecución, ya que lo único que se encontraba pendiente por realizar era la operación aritmética correspondiente, a fin de definir el valor de la indexación y los intereses de las obligaciones que tenían a cargo cada una de las partes, para proceder a su aplicación. Así, emitida y en firme la providencia de fondo en el proceso verbal, lo pertinente era proceder a la práctica de las operaciones matemáticas necesarias para actualizar los valores, con inclusión de los intereses legales, para proceder a su cancelación por la parte que quedaba con saldo pendiente, sin embargo, como nada de ello sucedió en este asunto, se presentó por parte de la demandante la acción coercitiva con el fin de obtener el pago respectivo.
Se considera que como las partes no procedieron a practicar las operaciones aritméticas de indexación y liquidación de intereses para que operara la compensación ya reconocida, correspondía al juzgado de primer grado realizarla tal como en efecto lo hizo en el contenido de la sentencia anticipada, la cual valga anotar, no se fundó de manera estricta en la sentencia declarativa, como pasa a explicarse.
En el proceso bajo el radicado 2011-00205 no se ordenó un término para pagar las sumas antes señaladas, pero como el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 y 323 numeral 1º del Código General del Proceso las condenas serían exigibles al día siguiente de la notificación de obedecimiento a lo resuelto por el superior; no obstante, como la fecha no se encuentra delimitada, conforme el Sistema de Consulta de Proceso, las obligaciones debían ser canceladas desde el 30 de junio de 2021.
De esta manera, dado el reconocimiento de la compensación de las obligaciones realizado en la sentencia del proceso con radicado 2011-00205, estas debían ser liquidadas para dicha fecha, por cumplirse los requisitos del artículo 1715 del C. Civil. 9 Así, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, las condenas deben ser ajustadas a su valor real, para de esta manera impedir que los créditos u obligaciones representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, es decir, se procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral, tal como se ordenó en la sentencia del proceso declarativo.
Por esta razón, teniendo como base y fundamento la sentencia del proceso verbal es que debe liquidarse en forma mensual, salvaguardando que al ser sumados no superen los límites de la usura de cada períodos, con base en las fórmulas respectivas: Valor Actual = (Valor Histórico) x (IPC final/IPC inicial)1 para indexación, interés = (Valor Histórico) X (tasa de interés nominal mensual) X (número de meses) para cuentas con interés nominal como el contenido en el artículo 1617 del C.C. Luego, al aplicar las fórmulas mencionadas a este caso, se tiene que María Cecilia Vásquez y Luis Fernando Molina Gómez debían pagar a C.I. Tronex Battery Company S.A. para el 30 de junio de 2021 las siguientes sumas: - Por capital: $46.822.121 Por indexación: $40.094.437 (correspondientes a la diferencia entre el valor histórico y el valor actualizado) $46.822.121 X (108,785/ 58,606) = $86.916.558 (VH) X (IPCFinal/IPCInicial) = (VA) - Por intereses: $44.012.794 $46.822.121 X (0,5%) X (188) = $44.012.794 (k) X (i) X (n) = (I) En esa medida, teniendo en cuenta que desde 30 de junio de 2021 eran exigibles y estaban claros los montos que cada parte del proceso 2011-00205, era con estos que se debía hacer la compensación respectiva.
Por tanto, se tiene que con los $40.825.543 que C.I. Tronex Battery Company S.A. debía a María Cecilia Vásquez y Luis Fernando Molina Gómez, se podía pagar el total de la indexación y una parte de los intereses, como se pasa a anotar. 1 Datos verificables en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de- precios-al-consumidor-ipc/ enlace Índices - series de empalme. 10 - $40.825.543 – $40.094.437=$731.106 (Deuda Tronex) – (Indexación deuda Vázquez y Molina) = Remanente. - $44.012.794 – $731.106 = $43.281.688 (Intereses deuda Vázquez y Molina) – (Remanente) = (Faltante de pago Intereses), valores por los cuales debe seguirse adelante con la ejecución. Obsérvese entonces que, el rubro de $79.284.857,24 por concepto de intereses causados hasta el 12 de mayo de 2021, reconocido en la sentencia de primera instancia, riñe con lo dispuesto en el artículo 281 inciso 2 del Código General del Proceso.
Bajo estas condiciones, no le asiste razón a la parte apelante cuando advierte que la compensación se hizo en contravía de la sentencia verbal base de la ejecución, porque se practicó desde el tres de octubre de 2005, y no para la fecha de pago como allí se dispuso, pues precisamente la indexación conllevaba a la actualización de la aludida suma, que para el año 2005 ascendía a $46.822.121 y hasta la fecha de su pago, que en este caso corresponde al mes de ejecutoria del proveído de segunda instancia que concedió la compensación para efectos de su aplicación, es decir, 30 de junio de 2021.
Con todo, la compensación no podía realizarse en la forma indicada por la parte demandada, porque ello implicaba dejar de lado el título ejecutivo, en lo que tiene que ver con la indexación y los intereses reconocidos. 3. C O N C L U S I Ó N. Conforme lo analizado precedentemente, hay lugar a variar la decisión de primera instancia. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de que se ordenará seguir adelante con la ejecución por la $46.822.121 como capital, más la suma de $43.281.688 como intereses causados hasta el 30 de junio de 2021, los cuales no fueron cubiertos con la compensación, y por lo intereses moratorios a la tasa del 6% anual, generados a partir del primero de julio de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. No habrá condena en costas en esta instancia, dado el resultado del recurso. 11 | D E C I S I O N Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el cuatro de abril de 2022, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por TRONEX BATTERY COMPANY S.A. en contra de MARIA CECILIA VÁSQUEZ Y LUIS FERNANDO MOLINA GÓMEZ, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por la $46.822.121 como capital, más la suma de $43.281.688 como intereses causados hasta el 30 de junio de 2021, los cuales no fueron cubiertos con la compensación, y por lo intereses moratorios a la tasa del 6% anual, generados a partir del primero de julio de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente, dado el resultado del recurso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente digital a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada NATAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ba7992c24fe522d671b1e0dfea6e1b9be993a890843d50c600f374ae43b3a1b Documento generado en 24/08/2023 01:49:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica