TEMA: RETROACTIVO GARANTÍA PENSIÓN MÍNIMA RAIS - Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado HECHOS: El señor actor demandó a PORVENIR SA buscando el reconocimiento y pago de la pensión provisional del artículo 21 del decreto 656 de 1994 a título de sanción por la demora en el trámite de la pensión del demandante e intereses moratorios, determinado en el hecho que su bono pensional no estuvo integrado en la CAI desde la fecha de redención normal a los 62 años.
TESIS: (…) Ante la imposibilidad de causar una pensión de vejez en el RAIS producto de reunir el capital suficiente para financiarla con los recursos de la cuenta de ahorro individual en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el legislador en el marco del principio constitucional de solidaridad –articulo 48 CP- consagró la posibilidad de obtener una pensión de vejez alternativa para quienes alcanzando la edad mínima pensional y cotizado 1.150 semanas no cuenten con el capital mínimo para financiar una pensión equivalente como mínimo a un salario mínimo legal, para que obtengan una juntando el capital propio acumulado en la cuenta de ahorro individual con el pago de una garantía estatal a cargo del Ministerio de Hacienda, quien asumirá la parte de capital que haga falta de manera que se pueda reconocer y pagar una prestación por vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual.
Dentro de este régimen es importante precisar que la determinación del capital necesario para acceder a una pensión de vejez no es igual para los afiliados, pues en él se incluyen variables que influyen en la forma de liquidar el capital mínimo que se requiere en cada caso, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida.
(…) una que resulta de haber efectuado previamente una proyección parte de la AFP sobre los recursos del afiliado (incluido su bono pensional) y la fecha estimada en la cual se espera que éstos se agoten para que comience el aporte del Estado, quien también deberá proyectarlo desde ese momento y hasta su expectativa de vida, asumiendo desde luego con recursos públicos el riesgo de longevidad que epoda presentarse.
(…) Ello implica el cumplimiento de una serie de pasos en los que resulta fundamental la depuración de la información de afiliado en su historia laboral y consolidación de información para la emisión y redención del bono pensional previo a realizar la solicitud formal ante el Ministerio de Hacienda por parte de la AFPS.(…) “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, (…) Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
(…) Es claro entonces en este asunto que la demora, dilación o tardanza en el reconocimiento de la prestación se endilga exclusivamente a la conducta injustificada de PORVENIR, como quiera que el cumplimiento de los requisitos para la pensión por GPM saltaban de bulto para el demandante desde el momento en que solicitó la prestación, esto es, para el 28 de octubre de 2016 ya tenía 62 años de edad cumplidos, más de 1.150 semanas cotizadas y un capital insuficiente menor a $120.000.000, que sin necesidad de cálculo alguno bien se sabe que no logra generar una pensión suficiente para financiar la prestación en términos del salario mínimo legal.
Dicho de otro modo, si PORVENIR hubiera actuado de forma profesional como le obligan las normas citadas para el momento del cumplimiento de los 62 años de edad, tiempo en el que ya debía estar integrado en la cuenta el bono pensional o en su defecto en el mes siguiente (julio de 2016), por lo que al término del plazo legal consagrado para este tipo de respuestas de 4 meses, que en el caso concreto es el 28 de febrero de 2017 habría reconocido la prestación, en la medida que se probó que ingresando al aplicativo de la OBP, la respuesta del Ministerio se daba a más tardar al mes siguiente como en este caso se estableció. MP.
LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 18/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 18 de 2023 Radicado: 05001-31-05-021-2019-00288-00 Demandante JOSÉ ÉDGAR VERGARA RUIZ Demandados: AFP PORVENIR SA, MINISTERIO DE HACIENDA Asunto: CONSULTA Tema: RETROACTIVO PENSIÓN GARANTÍA MÍNIMA RAIS La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por la Dra. ANA MARIA ZAPATA PEREZ y la Dra. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES La demanda1 El señor JOSÉ ÉDGAR VERGARA RUIZ demandó a PORVENIR SA buscando el reconocimiento y pago de la pensión provisional del artículo 21 del decreto 656 de 1994 a título de sanción por la demora en el trámite de la pensión del demandante e intereses moratorios, determinado en el hecho que su bono pensional no estuvo integrado en la CAI desde la fecha de redención normal a los 62 años.
Solicitó que se condene al 1 Página 7 y ss del archivo 01DemandaContestacionesYotrasactuaciones Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 MINISTERIO DE HACIENDA a actualizar y capitalizar el bono pensional con los valores que ingresaron en la CAI al 22 de febrero de 2018 y pago de intereses moratorios del artículo 12 del decreto 1748 de 1995 por el no pago oportuno del bono pensional dentro del mes siguiente a la fecha de redención, reliquidación de la pensión, indexación, costas del proceso Indicó que nació el 12 de junio de 2016, se afilió al RAIS en junio 4 de 1998, que el 28 de octubre de 2016 solicitó la pensión de vejez, que luego de no tener pronunciamiento de parte de PORVENIR por 5 meses, el 30 de marzo de 2017 le respondió que estaba pendiente del reconocimiento y pago del bono pensional y cuando se obtuviera lo invitaba a radicar su solicitud pensional.
En marzo de 2018 vuelve y solicita respuesta a la AFP y es cuando el 16 de marzo de 2018 radica otra petición de pensión como quiera que PORVENIR informó que estaban integrados los valores correspondientes al bono pensional. Que el 12 de junio de 2018 PORVENIR reconoció la pensión de vejez a los 64 años de edad, a partir del 1 de mayo de 2018 en cuantía de 1 SMLMV.
Que el MINISTERIO DE HACIENDA en respuesta del 10 de diciembre de 2018 informó que el bono pensional estaba emitido y pagado conforme al decreto 3798 de 2003, que el mismo fue actualizado y capitalizado desde la fecha de corte al 1 de agosto de 1998 hasta la de redención el 12 de junio de 2016 y de allí actualizado a la fecha de la resolución que ordeno el pago.
La Contestación La AFP PORVENIR SA (Archivo Nro. 13 Carpeta Primera Instancia) en síntesis expuso que el demandante solicitó la pensión de vejez el 16 de marzo de 2018, la cual fue atendida el 12 de junio de 2018 aprobando el beneficio de garantía de pensión mínima otorgada por la OBP del Ministerio de Hacienda en un término de 4 meses.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE RETRAOCTIVO PENSIONAL, BUENA FE, PRESCRIPCION, COMPENSACION, GENERICA. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Archivo 7 Carpeta Primera Instancia) contestó la demanda haciendo alusión a que los hechos ventilados no le constaban por ser de resorte de PORVENIR.
Indicó que PORVENIR solicitó el 3 de noviembre de 2016 la emisión y redención del bono pensional, la cual fue atendida por el Ministerio de Hacienda en resolución 17.573 del 26 de enero de 2018 una vez se emitió y redimió el cupón principal. Que el 19 de abril de 2018 PORVENIR ingresó al aplicativo de la OBP y solicitó la garantía de pensión mínima en favor del actor, la cual fue reconocida en resolución 18.095 del 31 de mayo de 2018.
Propuso como excepciones: NO COMPRENDER A TODOS LOS LITIS CONSROTES NECESARIOS O FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO, BUENA FE, EXCEPCION GENERICA El Despacho en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio de Hacienda integró al proceso a la POLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE ITAGUI, empleadores del actor y contribuyentes del bono pensional en favor del demandante.
(Archivo 18 Carpeta Primera Instancia) Respecto del MUNICIPIO DE ITAGUI (Archivo 21 Carpeta Primera Instancia) señaló en su respuesta que no le constan los hechos relacionados con otra entidad que es la que le corresponde controvertir argumentos fácticos y jurídicos. Propuso como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, Notificada la POLICIA NACIONAL, no dio respuesta a la demanda, teniéndose como no contestada la demanda.
(Archivo 25 Carpeta Primera Instancia) Fijación del litigio En audiencia del artículo 77 del CPTSS (Archivo 30 Expediente digital) en la etapa de fijación del litigio el Juez de Primera Instancia estableció que la controversia estaría enmarcada por los siguientes problemas jurídicos: “Determinar si hay lugar a hacer las siguientes declaraciones o condenas: Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 1) Determinar si el demandante tenía derecho a que su bono pensional sea integrado a su CAI en la fecha de redención normal del bono, es decir, desde el 12 de junio del 2016, fecha en la cual, cumplió los 62 años. 2) Establecer si PORVENIR SA debe ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión provisional, consagrada en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, como sanción por la demora en los trámites de pensión del demandante incluyendo intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93. 3) Definir si se debe condenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a actualizar y capitalizar el bono a la fecha en que los valores ingresaron a la CAI del demandante, desde el 22 de febrero del 2018. 4) Si le asiste derecho a los intereses moratorios del art. 12 del Dec. 1748 de 1995 por el no pago del bono pensional en el mes siguiente a la fecha de redención a cargo del Ministerio de Hacienda, el Municipio de Itagüí o la Policía Nacional. 5) Determinar si PORVENIR SA debe reliquidar y reconocer el retroactivo de la pensión de vejez en favor del demandante. 6) Indexación de las condenas.
Sentencia de Primera Instancia. Emitida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín el 5 de abril de 2022, en la cual decidió: 1. Absolver a las demandadas de las pretensiones del demandante JOSÉ ÉDGAR VERGARA RUIZ 2. Declarar probada la excepción de mérito denominada procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima con posterioridad a la última cotización al Sistema General de Pensiones. 3.
No se condena en costas al demandante. 4. Se ordenará el grado de consulta en favor del demandante en caso de no apelación. Para ello consideró la A-quo que la pensión se reconoció luego de la última cotización al SGP en junio de 2018 (según historia folios 34-41 documento 4 ED) y se reconoció Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 en virtud del articulo 65 ley 100, y el parágrafo de esta norma remite a al artículo 33 de la misma ley y allí dice expresamente “para efectos del cómputo de las semanas del presente artículos se tendrán en cuenta la suma de semanas en RPM y RAIS” lo que significa que todas las semanas que haya cotizado al SGP deben ser tenidas en cuenta para determinar si tiene derecho a la GPM y como reportó cotización hasta junio de 2018 es a partir de esa fecha que se debe hacer el reconocimiento.
Concuerda con el MINISTERIO DE HACIENDA en que los plazos para la emisión de los bonos pensionales conforme al decreto 3798 de 2003, corresponde a los 3 meses siguientes a que la información laboral está confirmada, certificada y no objetada. Por eso dependía de la información de PORVENIR y las demás entidades. Que el Artículo 52 del decreto 1748 de 1995 corrobora esto, el emisor OBP producirá una liquidación provisional y la hará conocer 3 meses después a la administradora, la emisión dependerá de que la información le haya sido suministrada.
El juez finalmente no resuelve quien tiene la responsabilidad en la demora del pago del bono pensional y acuñó que ese asunto no interesa porque la prestación se reconoció hasta la última cotización y por eso no hubo retraso en el reconocimiento de la pensión, por lo que tampoco los intereses fueron causados.
2. CONSULTA EN FAVOR DEL DEMANDANTE En razón a que la sentencia no fue recurrida, se concedió el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la parte actora. 3. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, tanto PORVENIR como la parte DEMANDANTE presentaron alegatos de conclusión. Debiendo señalar desde ya por parte de la Sala que la sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes, conociendo por tanto de este proceso el Tribunal en sede de Consulta.
PORVENIR indicó que el demandante radicó ante Porvenir S.A el 28 de octubre de 2016 solicitud tramite y emisión de bono pensional, la que no constituye a una Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 radicación formal de la prestación económica, toda vez que dicha solicitud solo fue para la conformación de la historia laboral, emisión y redención de bono pensional, que PORVENIR es solo una intermediaria entre el demandante y la OBP, entidad que cumplió con todos los rigorismos para la emisión, redención y pago del bono pensional.
Posterior a la conformación de la historia laboral, el señor José Edgar Vergara Ruiz, presento solicitud formal de prestación económica por vejez ante Porvenir S.A el 16 de marzo de 2018, razón por la cual mediante comunicado del 12 de junio de 2018 informo al demandante sobre la aprobación de la pensión de vejez una vez la OBP aprobó la GPM, dicho reconocimiento fue a partir del 01 de mayo de 2018, estando dentro del término establecido, esto es 4 meses.
En tal sentido, resulta acertada la conclusión del Juez de primera instancia, al indicar que no le asiste derecho al demandante atendiendo que la administradora actuó de conformidad con los parámetros legales por lo que declaro probada la excepción denominada procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima con posterioridad a la última cotización al Sistema General de Pensiones.
La parte DEMANDANTE, señaló que entre la fecha de la solicitud de la pensión el 28 de octubre de 2016 y el reconocimiento de la prestación el 12 de junio de 2018 transcurrieron 2 años pese los bonos pensionales fueron pagados: 21/12/2017, 31/01/2018 y 22/02/2018, es decir más de 1 año desde la solicitud inicial. Que la fecha de redención normal del bono se da al momento de cumplir los 62 años, es decir el 12 de junio de 2016.
No se puede pretender que sea el afiliado el que deba asumir la negligencia de las AFP en los trámites interadministrativos para la consolidación de la cuenta de ahorro individual del pensionado que le permita acceder al pago de su pensión de vejez. Era obligación por parte de la administradora proveer al afiliado solicitante una pensión provisional hasta el momento en que se efectuara el respectivo reconocimiento de su pensión de vejez conforme lo establecido en el artículo 21 del decreto 656 de 1994.
Siendo la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses no formuló recurso de apelación, razón por la cual los argumentos traídos en los alegatos no serán tenidos en cuenta, pasando la Sala a resolver lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión los siguientes hechos. 1. Que el señor JOSE EDGAR VERGARA nació el 12 de junio de 1954, por lo que en la misma fecha del año 2016 cumplió 62 años (página 5 del archivo 04AnexoDemanda) 2.
Que su vinculación por primera vez con el RPM fue en diciembre de 1974 y se trasladó a COLPATRIA (hoy PORVENIR) mediante la suscripción del formulario el día 4 de junio de 1998 (página 6 del archivo 04AnexoDemanda) 3. Que para el 28 de octubre de 2016 solicitó la pensión de vejez a PORVENIR bajo el formato de la entidad denominado “Trámite de emisión y/o expedición de bono pensional” “Tipo de Reclamación: Vejez”, documento del cual hace parte una historia laboral para bono pensional emitida por el Ministerio de Hacienda, la que fue autorizada y declarada expresamente por el demandante como sus tiempos de servicios, con sello de la AFP PORVENIR de fecha 28 de octubre de 2016 donde figuran los tiempos laborados por el actor, en especial el servido a la Policía Nacional entre el 20/12/74 al 13/12/81 y entre el 14/12/81 y el 14/12/81, y también figura el del Municipio de Itagüí entre el 30/03/83 y el 24/04/91 y entre el 25/04/91 y el 25/04/91 (página 7 y ss del archivo 04AnexoDemanda) 4.
Que al 30 de marzo de 2017 PORVENIR respondió al actor sobre el tramite pensional que iba a comenzar con la gestión del reconocimiento y pago del bono pensional (página 12 del archivo 04AnexoDemanda) 5. Se evidencia una segunda petición de vejez a PORVENIR con fecha 16 marzo de 2018 (página 14 del archivo 04AnexoDemanda) 6. Que con fecha de 12 de junio de 2018 PORVENIR le comunica al demandante que la pensión de vejez por GPM fue reconocida con 1856 semanas, a partir del 1 de mayo de 2018, en cuantía de 1 SMLMV.
(página 17-18 del archivo 04AnexoDemanda) 7. Mediante resolución 18.095 de 31 de mayo de 2018 el MINISTERIO DE HACIENDA aprobó la garantía de pensión mínima al actor (página 72 del archivo 04AnexoDemanda) 8. Que en resolución 06342 del 15 de diciembre de 2017 la Policía Nacional registró el cupón en el sistema de bonos pensionales, el cual fue pagado el 3 de enero Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 de 2018, información que proporciona el MINISTERIO DE HACIENDA en la respuesta a la demanda (archivo 15) 9.
Respecto del Municipio de Itagüí mediante resolución 10379 del 14 de marzo de 2017 procedió a reconocer la cuota parte de bono pensional a su cargo con cargo a recursos del FONPET, recursos que fueron girados a PORVENIR el 26 de febrero de 2018, información que proporciona el MINISTERIO DE HACIENDA en la respuesta a la demanda (archivo 15).
Así las cosas, estudiado el expediente producto del grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante, corresponde a la corporación analizar si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague un retroactivo pensional por la tardanza en el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima e intereses moratorios. Del mismo modo se revisará si hay lugar a la actualización del bono pensional pagado por el Ministerio de Hacienda en la CAI del demandante.
Por tanto, la Sala analizará las normas que fundamentan el otorgamiento de este beneficio en el marco del principio de solidaridad dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. PENSIÓN DE VEJEZ POR GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA EN EL RAIS Ante la imposibilidad de causar una pensión de vejez en el RAIS producto de reunir el capital suficiente para financiarla con los recursos de la cuenta de ahorro individual en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el legislador en el marco del principio constitucional de solidaridad –articulo 48 CP- consagró la posibilidad de obtener una pensión de vejez alternativa para quienes alcanzando la edad mínima pensional y cotizado 1.150 semanas no cuenten con el capital mínimo para financiar una pensión equivalente como mínimo a un salario mínimo legal, para que obtengan una juntando el capital propio acumulado en la cuenta de ahorro individual con el pago de una garantía estatal a cargo del Ministerio de Hacienda, quien asumirá la parte de capital que haga falta de manera que se pueda reconocer y pagar una prestación por vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 Esta pensión que recibe el nombre de garantía de pensión mínima está consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993 que dispone:
ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. De esta manera esta prestación se financia con los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado y una vez éstos se agoten se continuará pagando con los aportes que la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda reconozcan, garantizando de esta manera una pensión en términos del salario mínimo legal de forma vitalicia.
ARTÍCULO
68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. Por tratarse de un subsidio estatal a reconocer en este tipo de prestación dispuso el articulo 84 una excepción al reconocimiento de esta garantía y es que el afiliado no cuente con pensiones, rentas o remuneraciones superiores a lo que correspondería por pensión mínima ARTÍCULO 84.
EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. Esta excepción a la garantía de pensión mínima se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2019 fecha en la que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019 que expresamente la derogó en el artículo 336.
Por lo que es lógico concluir que con posterioridad a esta fecha no existe límite en los ingresos del afiliado para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS GPM Dentro de este régimen es importante precisar que la determinación del capital necesario para acceder a una pensión de vejez no es igual para los afiliados, pues en él se incluyen variables que influyen en la forma de liquidar el capital mínimo que se requiere en cada caso, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida.
Por lo que el monto requerido dependerá de condiciones individuales y personales de cada afiliado. Teniendo en cuenta esto a la hora de definir una pensión por garantía de pensión mínima es preciso concluir que así se trate de pensiones equivalentes al salario mínimo, el aporte de la Nación depende de i) cuánto capital tenga acumulado el afiliado en su cuenta de ahorro individual y ii) las condiciones individuales como expectativa de vida y existencia de beneficiarios para calcularlo, por tanto no parte de una cifra precisa y única que se tenga estimada al interior del Ministerio de Hacienda para asumir todos los casos, sino una que resulta de haber efectuado previamente una proyección parte de la AFP sobre los recursos del afiliado (incluido su bono pensional) y la fecha estimada en la cual se espera que éstos se agoten para que comience el aporte del Estado, quien también deberá proyectarlo desde ese momento y hasta su expectativa de vida, asumiendo desde luego con recursos públicos el riesgo de longevidad que epoda presentarse.
De lo anterior se concluye que no es un proceso automático que pueda definirse a cargo exclusivamente de la AFP, sino que requiere indispensablemente de la intervención del Ministerio de Hacienda para la autorización de la garantía de pensión mínima una vez se constata el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a dicha prestación y que se tenga certeza sobre el valor de la cuenta de ahorro individual, con el bono pensional que ya debe estar redimido en la misma, para poder efectuar las proyecciones necesarias para estimar el valor de la garantía o subsidio estatal a cargo de la Nación que se requiere y proceder finalmente con su reconocimiento.
Ello implica el cumplimiento de una serie de pasos en los que resulta fundamental la depuración de la información de afiliado en su historia laboral y consolidación de información para la emisión y redención del bono pensional previo a realizar la solicitud formal ante el Ministerio de Hacienda por parte de la AFPS. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 El decreto 656 de 1994 dispone una serie de obligaciones de las administradoras de pensiones en las que se instituye todo un régimen de responsabilidades por las que deben asumir como carga en pro de sus afiliados: “mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez” (artículo 172), “avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas” (Artículo 183), “adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.
En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios” (Artículo 204), 2 ARTICULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez. 3 ARTICULO 18.
Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas. 4 ARTICULO 20.
Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos” (Artículo 215), de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.
En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.
Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.
La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.
En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. 5 ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 “En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable” (Artículo 226).
Con base en lo anterior y el régimen de responsabilidades previsto para las AFPS del RAIS, se les obliga a asumir, incluso con cargo a sus propios recursos, la prestación por vejez cuando actúan con falta de diligencia y cuidado en los asuntos de sus afiliados, como quiera que son entidades que prestan el servicio público de seguridad social y a ellas se les ha confiado por parte de sus afiliados la mejor administración de sus asuntos.
En idéntico sentido lo ha resuelto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2512 de 2021 donde en un caso en el que cual se discutía la individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. 6 ARTICULO 22. En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.
En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en el presentación de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantía de pensión mínima o de diferencias a cargo de las compañías Aseguradoras no les son imputables, la Superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquéllas.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 oportunidad del pago de una pensión por garantía de pensión mínima con base en las disposiciones del decreto 656 de 1994, aseveró: “Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador.
Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho”.
A la anterior conclusión arribó la Sala de Casación Laboral luego de analizar que de cara a las normas vigentes “La obligación de la administradora del fondo de pensiones para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, no surge en el momento en que el afiliado presenta la reclamación pensional, pues la tarea impuesta, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, además del seguimiento que frente a ello se debe hacer”.
5. CASO CONCRETO Con estas premisas se desciende al caso concreto y se evidencia que el señor JOSE EDGAR VERGARA RUIZ arribó a la edad de 62 años el día 12 de junio de 2016, radicó solicitud de pensión de vejez el 28 de octubre de 2016 a PORVENIR, momento para el cual ya contaba con 62 años de edad, más de 1.150 semanas y un capital acumulado de $128.505.772 a marzo de 2018, los cuales lo ubicaban dentro de la posibilidad de reclamar al sistema de pensiones una pensión de vejez por garantía de pensión mínima, al no contar con la posibilidad de financiar una prestación en términos de un salario mínimo legal.
Discute PORVENIR que la pensión se solicitó el 28 de octubre de 2016, no obstante, claramente en el documento obrante en página 7 y ss del archivo 04AnexoDemanda, aportado tanto por el demandante como por PORVENIR, se evidencia que para el 28 Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 de octubre de 2016 el actor solicitó por primera vez la pensión de vejez a PORVENIR bajo el formato de la entidad denominado “Trámite de emisión y/o expedición de bono pensional” “Tipo de Reclamación: Vejez”.
Por lo que no le asiste razón a PORVENIR en indicar que el documento solo tuvo por finalidad gestionar el bono pensional del demandante, el cual por demás hay que decir que ya debía estar este bono no solo redimido y pagado en la CAI del actor desde el cumplimiento de los 62 años de edad y no apenas gestionando con ese trámite. Como lo concluyó el A-quo es esta la petición que bajo el formato preimpreso de la demandada se plasmó la intención inequívoca del demandante de solicitar su pensión de vejez, como quiera que ya reunía la edad pensional para hacerlo.
En todo caso, no hay duda alguna que el mismo de forma explícita señala que el TIPO DE RECLAMACIÓN es VEJEZ. Lo que descarta entonces cualquier tipo de debate sobre el particular. Resulta de vital importancia para el caso concreto precisar lo anterior y señalar que acompañaba esta solicitud de pensión en el año 2016 la copia de la historia laboral válida para bono pensional emitida por el Ministerio de Hacienda, la que fue autorizada con su firma y declarada expresamente por el demandante como sus tiempos de servicios, la cual cuenta con sello de la AFP PORVENIR de fecha 28 de octubre de Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 2016 en la que figuran los tiempos laborados por el actor, en especial los discutidos en el proceso como contribuyentes de bono pensional con la Policía Nacional entre el 20/12/74 al 13/12/81 y entre el 14/12/81 y el 14/12/81, y con el del Municipio de Itagüí entre el 30/03/83 y el 24/04/91 y entre el 25/04/91 y el 25/04/91 (página 7 y ss del archivo 04AnexoDemanda).
Ello denota sin lugar a dudas que el demandante para el momento en que solicita su pensión de vejez, autorizó y declaró que esos tiempos que figuran en el documento emanado del MINISTERIO DE HACIENDA eran los que conformaban su historia laboral válida para bono pensional autorizando la liquidación provisional de bono que se le puso de presente, es decir, PORVENIR ya tenía conocimiento de cada uno de los empleadores del actor desde tiempo atrás, no existiendo discusiones sobre el particular ni objeciones de parte de los empleadores, pero solo con la petición pensional PORVENIR es que comienza con la gestión del trámite de emisión del bono pensional de su afiliado, contrariando lo dispuesto en los artículos 17 y 20 del decreto 656 de 1994, que le obligan a la AFP a que el bono pensional se gestione su emisión desde el Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 momento mismo de la afiliación del actor con la AFP, efectuando seguimiento trimestral al trámite de emisión, de forma que a la fecha de redención del bono tipo A esté pagado en la cuenta de ahorro individual a la fecha de redención o a más tardar en un término de un mes siguiente a la fecha de redención, conforme lo prescribe el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995: Artículo
17. PAGO DE LOS BONOS. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.
Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12. Parágrafo 1. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1513 de 1998. El emisor comunicará a los responsables de cuotas partes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que éste recibió la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. -Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, el emisor enviará a los responsables de cuotas partes, un preaviso dentro de los quince (15) primeros días calendario del año en que ocurrirá la redención. Parágrafo 2.
La entidad administradora o la compañía de seguros, según el caso, tendrán un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente al en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. No obstante lo anterior, cinco meses después de radicada la solicitud de pensión de vejez por el actor, PORVENIR en comunicado del 30 de marzo de 2017 le responde que para continuar su trámite pensional se requiere “conocer y obtener el pago de esos aportes por parte de otras administradoras, en particular los aportes que fueron realizados a Colpensiones o a las entidades del sector publico los cuales conforman el bono pensional.
En ese orden de ideas, nuestra primera tarea consiste en obtener el reconocimiento y pago de ese bono pensional. Para lograr esto, trabajaremos en conjunto con usted y así aseguraremos que su beneficio pensional incluya el valor de estos aportes. Una vez obtengamos el pago de ese bono, lo invitaremos a radicar su solicitud de pensión”.
Lo anterior claramente evidencia la falta de diligencia en la administración de los asuntos del afiliado VERGARA RUIZ, a quien este procedimiento que se detalla en la Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 misiva debía estar completado en fecha anterior al cumplimiento mínimo de la edad pensional o en su defecto como lo indica la norma traída a colación tratándose de un bono pensional tipo A dentro del mes siguiente a la redención. Inclusive desde que se radicó la solicitud pensional y en específico para la emisión y pago del bono pensional en octubre de 2016, teniendo aprobada por parte del afiliado la historia laboral válida para bono y la liquidación provisional de la OBP a él presentada del valor del bono pensional ya se tenía certeza de los tiempos de servicio, por lo que se debía haber efectuado la gestión en el trámite de emisión y pago de forma inmediata y no cinco meses después de radicada la solicitud pensional informar que apenas iban a comenzar con dicho trámite, cuando se reitera, desde el 28 de octubre de 2016 se tenían los insumos indispensables para comenzar con esta tarea, más aun que ya había tardanza o mora en este proceso que debía haber estado solucionado desde el cumplimiento de la edad de 62 años por ser bono tipo A. Es importante destacar en este punto que revisados los documentos aportados por PORVENIR no se extrae diligencia alguna por parte de la AFP en la gestión de la Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 emisión del bono referido, solo esta respuesta en marzo de 2017 al actor, pero no se acompañó su defensa de aquellos documentos que demostraran un actuar diligente y juicioso en pro de los intereses del actor.
Se adosa en página 5 del archivo #14 una carta de PORVENIR a la POLICIA NACIONAL de fecha 11 de noviembre de 2016 solicitando el pago del cupón a su cargo, pero este documento no tiene constancia de haberse recibido ni remitido al empleador, solo tiene sello de la misma entidad PORVENIR, lo cual imposibilita tenerlo en cuenta como prueba de las gestiones desplegadas, las que se reitera ya estaban por fuera del término legal.
En respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda adujo que el BONO PENSIONAL se giró el 31 de enero de 2018 y que le correspondía a PORVENIR informar porque se dio en esa fecha, como quiera que el artículo 17 del decreto 1748 de 1995 expresa que los bonos tipo A se pagan dentro del mes siguiente a fecha de redención, pero para ello se requiere que el bono sea emitido.
Que la POLICIA NACIONAL reconoció el cupón a su cargo y lo registro en el sistema el 3 de enero de 2018 y el MUNICIPIO DE ITAGUI hizo lo propio el 25 de agosto de 2017, recursos girados por el FONPET el 26 de febrero de 2018. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 Luego de haberse pagado el BONO PENSIONAL en enero de 2018 por parte del MINISTERIO DE HACIENDA, pasó mes y medio para que PORVENIR le solicitara nuevamente al demandante que radicara una nueva peticion de vejez, la que se hizo por el actor el 16 de marzo de 2018.
Luego PORVENIR con fecha 12 de junio de 2018 le informa al demandante que la pensión por GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA fue aprobada con retroactividad al 1 de mayo de 2018 en cuantía de 1 SMLMV. Lo cual de cara al artículo 18 del decreto 656 de 1994 denota la falta de cumplimiento de los deberes establecidos a las AFP, como quiera que este tipo de prestación debe ser avisada –dice la norma- con 3 meses de antelación al momento en que cumplirán los requisitos para acceder al beneficio.
Sostuvo PORVENIR en su defensa que obró de conformidad con la ley porque entre la segunda petición de pensión de vejez y su reconocimiento no se superaron los 4 meses de término legal con el que cuenta para pronunciarse, lo que a simple vista le coinciden los tiempos a no ser que en realidad la primera petición de pensión de vejez fue radicada en sus oficinas en el formato exigido por la entidad desde el 28 de octubre de 2016 y desde esa fecha hasta el reconocimiento de la prestación en junio de 2018, trascurrieron 20 meses.
Sin duda está demostrada la tardanza en el reconocimiento de la prestación.
ARTICULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 Por lo que resalta la Sala que este argumento traído por PORVENIR para justificar que no hubo tardanza en el reconocimiento de la prestación, no es de recibo, en la medida en que era obligación de la AFP reconstruir la historia laboral y tener los datos necesarios para la emisión del bono desde el mismo momento de la afiliación de la persona a este sistema pensional conforme al artículo 20 del decreto 656 de 1994, en el cual se les concede 6 meses posteriores a la vinculación para elevar la solicitud de emisión y efectuar seguimiento trimestral frente al mismo.
El problema que adujo entonces PORVENIR cinco meses después de radicada la solicitud pensional que apenas iba a comenzar los trámites para la emisión y pago del bono pensional y desde ese momento hasta el reconocimiento de la prestación trascurrieron 15 meses más es desde todo punto de vista inexcusable. Lo anterior devela –por el contrario- falta de diligencia y cuidado para con los intereses de su afiliado.
PORVENIR no demostró el cumplimiento de las obligaciones vertidas en el decreto 656 de 1994 en la solicitud oportuna del bono pensional del actor desde los albores de su afiliación, pasando por alto las normas que le obligan a realizar un seguimiento trimestral en caso de que no se hubiere logrado desde ese momento, ni siquiera diligencia respecto de la petición de pensión de vejez en la modalidad de garantía de Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 pensión mínima radicada desde Octubre de 2016, en la que según el Ministerio de Hacienda la AFP ingresó al aplicativo el 19 de abril de 2018 a solicitar la GPM, a pesar de que no hizo las gestiones tempranas para lograr la emisión y pago del bono el cual solo fue consolidado en la CAI del actor en enero de 2018, lo que conllevó con su negligencia y desidia a que el proceso pensional del actor estuviera estancado.
Lo anterior permite concluir que PORVENIR como administradora de pensiones privó al afiliado de percibir y disfrutar una pensión de garantía de pensión mínima de forma oportuna, como quiera que lo mantuvo en vilo por 20 meses hasta que finalmente le reconoció la prestación en junio de 2018, con retroactividad a mayo de 2018. Es indiscutible que de cara al artículo del decreto 656 de 1994 PORVENIR está llamada a responder por los perjuicios que le ocasionó al actor en el reconocimiento de su prestación por vejez en la medida en que por “su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados”. Se resalta que una vez PORVENIR ingresó al sistema interactivo de la OBP la solicitud de garantía de pensión mínima (19 de abril de 2018) la misma fue reconocida UN MES DESPUÉS por parte del Ministerio de Hacienda (31 de mayo de 2018), lo que demuestra que la demora o tardanza en el pago de la prestación se debió a una conducta exclusivamente de resorte de PORVENIR, pues no fue eficiente en la gestión del bono pensional del actor como se sostuvo anteriormente, lo que conllevo a que este solo fuera pagado en enero de 2018 y aun así demoró meses más tarde para ingresar la solicitud en el aplicativo de la OBP en abril de 2018 y solicitar la garantía en su nombre, no lo hizo oportunamente, de forma que quiso borrar todo lo sucedido pretendiendo demostrar que apenas se dio inicio al trámite de la pensión de vejez con la petición que hizo al afiliado suscribir con fecha de 16 de marzo de 2018, la cual como se dijo anteriormente se toma como una segunda petición, cobrando vigencia para los efectos de esta providencia la primera radicada desde octubre 28 de 2016.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 Lo anterior denota sin lugar a dudas las faltas endilgadas en la debida administración de los recursos del afiliado y el buen consejo que debía prestarle, más aun frente a un afiliado que dada la precariedad de sus cotizaciones requería de una asistencia especial para alcanzar por lo menos un salario mínimo como mesada pensional y el que, a pesar de que continuaba laborando y por tanto teniendo ingresos de 1 SMLMV, tenía derecho a haberse retirado y dejar de trabajar desde el cumplimiento de los 62 años edad, momento para el cual reunía todos los requisitos para acceder a la prestación. Es claro entonces en este asunto que la demora, dilación o tardanza en el reconocimiento de la prestación se endilga exclusivamente a la conducta injustificada de PORVENIR, como quiera que el cumplimiento de los requisitos para la pensión por GPM saltaban de bulto para el demandante desde el momento en que solicitó la prestación, esto es, para el 28 de octubre de 2016 ya tenía 62 años de edad cumplidos, más de 1.150 semanas cotizadas y un capital insuficiente menor a $120.000.000, que sin necesidad de cálculo alguno bien se sabe que no logra generar una pensión suficiente para financiar la prestación en términos del salario mínimo legal.
Dicho de otro modo, si PORVENIR hubiera actuado de forma profesional como le obligan las normas citadas para el momento del cumplimiento de los 62 años de edad, tiempo en el que ya debía estar integrado en la cuenta el bono pensional o en su defecto en el mes siguiente (julio de 2016), por lo que al término del plazo legal consagrado para este tipo de respuestas de 4 meses, que en el caso concreto es el 28 de febrero de 2017 habría reconocido la prestación, en la medida que se probó que ingresando al aplicativo de la OBP, la respuesta del Ministerio se daba a más tardar al mes siguiente como en este caso se estableció. Argumentó el A-quo para negar las pretensiones de la demanda, que no interesa establecer cuando se emitió y pagó el bono pensional, porque lo diciente en este caso era que el actor había dejado de cotizar al SGP desde junio de 2018 lo que justifica el pago de la prestación desde ese mismo momento.
De entrada, destaca la Sala que el argumento traído en la sentencia para fulminar las pretensiones no resulta acertado. En este caso la última cotización al SGP de hecho se efectuó en junio de 2018 y la prestación misma se reconoció a partir de mayo de 2018, Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 por lo que no es cierto que deba ser reconocida al mes después en vista que las disposiciones del articulo 13 y 35 del decreto 758 de 1990 solo son aplicables al RPM en virtud del artículo 31 de la ley 100 de 1993, no siendo disposiciones del RAIS que tiene su propio marco normativo, pues es lógico que la forma de calcular el ingreso base de liquidación en ambos regímenes es completamente distinto, aun mas en este tipo de pensiones por GPM donde no tiene sentido efectuar cálculo alguno sobre este particular.
Ahora el A-quo señaló que por efectos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 debía reconocerse la prestación hasta la última cotización en atención a que el parágrafo 1. Prescribe: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones”, lo cual resulta desacertado en la medida en que la norma no da ese entendimiento, ni se puede derivar tal interpretación que hizo el fallador de instancia, una cosa es que se puedan computar la semanas de ambos regímenes para acceder a una pensión de vejez y otra muy distinta que la prestación se deba reconocer hasta la última semana de cotización como si lo dispone expresamente las normas aplicables al RPM por ser anteriores a la ley 100 de 1993.
Las cuales tienen importancia en tanto esa última cotización es referente para calcular el IBL, el cual no solo es distinto en la forma de establecer las prestaciones del RAIS sino que no tiene importancia alguna en la garantías de pensión mínima, en la que la falta de capital suficiente para financiar una prestación de cuantía de 1 SMLMV con los recursos de la CAI es la que denota el acceso al subsidio estatal.
Además, no se trata de un caso en el cual precisamente esa “última cotización” definiera el acceso o no a la garantía de pensión mínima, desde la primera petición del actor el octubre de 2016 carecía de los recursos suficientes para financiar la prestación, la que ante la indeterminación e incertidumbre que genero la AFP en reconocerla en el tiempo obligó al actor a seguir laborando y aportando al sistema pensional, error entonces, que solo se le endilga a la AFP y no al afiliado.
Aunado a lo anterior, no tiene asidero tal argumento en la medida en que la misma prestación se reconoció un mes antes de la última cotización por parte del Ministerio de Hacienda, lo que obliga a concluir con mayor Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 respaldo que esa consideración no guarda relevancia jurídica para el RAIS ni para acceder a la GPM.
Finalmente se encuentra establecido que el actor tenía derecho a la pensión por garantía de pensión mínima desde que cumplió la edad de 62 años, por ser el momento en que el bono pensional se redime y reunir todos los requisitos que enlista el artículo 65 de la ley 100 de 1993 para acceder a la protección pensional, derivada del principio de solidaridad pensional, como lo es la garantía de pensión mínima.
En adición a lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1534 de 2019 sostuvo frente a la Garantía de pensión mínima en el RAIS que la misma hace parte de la estructura del RAIS y valida la conformación del sistema de seguridad social, que en los términos del artículo 48 de la Constitución Política tiene como piedra angular los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los que sumados a los de unidad, integralidad y participación fueron incorporados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993.
El análisis sistemático de esta normas permite a la Sala hacer un llamado de atención a las AFP, a fin de que no coloquen trabas innecesarias en el reconocimiento de las pensiones de vejez de sus afiliados, pues si ellos arriban a los 57 años si son mujeres, o 62 si son hombres y cuentan con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúnen el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, luego de lo cual, se constituye en un imperativo legal, que tales administradoras deben realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 ibídem; ya que, si la administradora no cumple diligentemente tal obligación legal, debe asumir el pago de la pensión mínima de vejez con cargo a sus propios recursos, como lo señalan las normas trascritas en precedencia. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T- 9 de 2019 sostuvo que en el caso que analizó la AFP certificó a esta Corporación que el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima solicitada en la acción de tutela, sin embargo, informó que debía surtirse un trámite ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podría tardar hasta cuatro meses a Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 partir de la radicación de los documentos ante dicha entidad.
Dadas las dilaciones que ya ha tenido que soportar el actor en el trámite administrativo para la obtención de la pensión y en el proceso judicial adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral, encontró la Corte que es completamente desproporcionado frente a los derechos fundamentales del accionante exigir que deba esperar más tiempo hasta que se surta el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por ende, la Corte Constitucional considera que la AFP deberá empezar a reconocer al accionante la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que el accionante aporte la declaración juramentada de que trata el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 1833 de 2016. Corolario de lo anterior se concluye que la prestación del demandante debe ser reconocida desde la fecha en que figura la petición formal de la misma en OCTUBRE 28 DE 2016.
Como se fundamentó el retroactivo pensional corre a cargo de PORVENIR SA con cargo a sus propios recursos, como quiera que el dinero para el pago de la GPM ya está proyectado por el Ministerio de Hacienda, sin que sea esta situación un acto imputable a este ente Ministerial. Efectuados los cálculos, se adeuda al señor JOSE EDGAR VERGARA RUIZ un retroactivo pensional entre el 28 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2018 en la suma de: $14.829.614.
Lo anterior tomando como base 13 mesadas pensionales anuales y en cuantía de 1 SMLMV. AÑO VALOR PENSION NRO MESADAS VALOR TOTAL 2016 $689.454 92 días $2.114.325 2017 $737.717 13 $9.590.321 2018 $781.242 4 $3.124.968 VALOR RETROACTIVO $14.829.614 INTERESES MORATORIOS Al respecto basta indicar que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden siempre que haya retardo en el pago, independientemente Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, de las circunstancias que rodearon el derecho pensional por cuanto su imposición es resarcitoria y no sancionatoria.
Así lo ha dicho nuestro órgano máximo de cierre de la especialidad laboral en múltiples sentencias: CSJ SL5627-2019: “Dicho esto, pretende el censor que se estudien las conductas que conllevaron a negar la prestación económica, para que así le sea exonerada la condena. Al respecto, esta Corporación en la sentencia SL5566- 2018, desglosa la naturaleza de los intereses moratorios, y el entendimiento que debe dársele a la norma en cuestión, en los siguientes términos: “Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrió en la contradicción que se le endilga, porque aduce que no se probó la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fracción de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicación n.70404 del 3 de mayo de 2018, citó la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que acá se debate señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio”. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, se trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. De lo anterior ha de concluirse que el fallador no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, entratándose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de su cónyuge, pese a que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007.” Ahora, si bien la Sala ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales, también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio puesto que no nos encontramos ante un cambio de línea jurisprudencial, o que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente y, por el contrario, tal como se dejó por sentado en el primer cargo, la entidad sí retardó el trámite de la prestación que en el sistema debería estar disfrutando el actor.
Entonces, el ataque no encuentra prosperidad. En consecuencia, no hay lugar a quebrar el fallo acusado». En suma, probado que hubo una tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por GPM al actor, sin que se atribuya a un cambio jurisprudencial su reconocimiento en esta sede sino por el contrario a la aplicación de las normas mismas que gobiernan el régimen de ahorro individual como se explicó anteriormente, proceden los intereses de mora desde el vencimiento de los 4 meses contados desde la radicación de la solicitud (28 de octubre de 2016) por lo que deben los mismos ser pagados a partir del día 1 de marzo de 2017 y hasta tanto PORVENIR pague definitivamente la obligación impuesta en la presente sentencia. En conclusión, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 Ahora frente a las pretensiones encaminadas a ordenarle al MINISTERIO DE HACIENDA a actualizar y capitalizar el bono pensional al 22 de febrero de 2018 junto con los intereses moratorios del decreto 1748 de 1995, las mismas serán despachadas de forma desfavorable como quiera que en poco o nada interesa esa actualización al tratarse de una pensión por garantía de pensión mínima, en la cual se parte del supuesto que no hay capital suficiente para financiar la prestación con los recursos de la cuenta de ahorro individual razón por la cual se recibe el subsidio estatal a cargo del Ministerio de Hacienda.
Si se tratase de una pensión de vejez de otra modalidad quizá tendría sentido realizar la petición, pero en este caso no interesa siquiera. En página 43 del archivo 15 del ED figura la resolución 18095 de 2018 expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA en donde se especifica que hubo lugar a girar en la CAI del actor la suma de $68.545.734 para poder financiar una pensión en términos del SMLMV, para lo cual se requería un capital pensional de $198.662.022 para garantizarla.
COSTAS Resta por indicar que las costas en primera instancia serán asumidas por PORVENIR SA, en esta no se causan por conocer en grado de consulta. 6. DECISION: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín de fecha 5 de abril de 2022 en el sentido de CONDENAR A PORVENIR SA a pagar al señor JOSE EDGAR VERGARA RUIZ, con cargo a sus propios recursos, un retroactivo pensional comprendido entre el 28 de octubre de 2016 Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 y el 30 de abril de 2018 en la suma de: $14.829.614.
Lo anterior tomando como base 13 mesadas pensionales anuales y en cuantía de 1 SMLMV.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar al señor JOSE EDGAR VERGARA RUIZ, con cargo a sus propios recursos, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 por las sumas impuestas en el numeral primero de esta providencia desde el día 1 de marzo de 2017 y hasta tanto PORVENIR SA pague definitivamente la obligación impuesta en la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar las costas procesales en primera instancia en favor del demandante. En esta no se causaron.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín de fecha 5 de abril de 2022 en lo relativo a las absoluciones impartidas respecto del MINISTERIO DE HACIENDA, POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE ITAGUI. Se termina la audiencia, lo resuelto se notifica por Edicto. Se ordena devolver el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-021-2019-00288-01 Demandantes: JOSÉ EDGAR VERGARA RUIZ Demandados: PORVENIR SA, MINISTERIO DE HACIENDA Decisión: REVOCA Magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy Agosto 23 de 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO