TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 730016099093201700317 NI 53078 Aprobado Acta No. 1048 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO. Se pronuncia la Sala en relación al recurso de apelación interpuesto por la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes, contra la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué, mediante la cual absolvió a JAVIER MAURICIO PALMA, del delito de lesiones personales. 2.
HECHOS. Relatados por el a quo así: Tuvieron ocurrencia el día 12 de enero de 2017, aproximadamente a las 19:00 horas, en la vía pública del sector del barrio La Esperanza, detrás de la Casa de Justicia de esta ciudad, cuando presuntamente JAVIER MAURICIO PALMA en compañía de dos personas se abalanzaron contra PABLO ANDRÉS VILLAMIL PUENTES, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, causándole lesiones que una vez valoradas por el médico legista, arrojaron una incapacidad de veinte (20) días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; hechos en los que también resultaron lesionadas las señoras ALBA LUZ PUENTES, a quien se le prescribió una incapacidad de siete (7) días sin secuelas medico legales; y ERIKA LORENA SANCHEZ (sic), con incapacidad médico legal de cinco (5) días, sin secuelas.
Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 2 3. TRÁMITE PROCESAL. El 23 de noviembre de 2017, la Fiscalía 57 Local de Ibagué corrió traslado del escrito de acusación a JAVIER MAURICIO PALMA por el delito lesiones personales en concurso homogéneo1. La etapa de conocimiento correspondió inicialmente por competencia, al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, el cual celebró la audiencia concentrada el 5 de julio de 2019.
En virtud del Acuerdo N°. XSJTOA21-11 del 3 de febrero de 2021, las diligencias fueron remitidas para su conocimiento al Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué, despacho judicial que avocó el conocimiento el 2 de abril de 2021. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 30 de agosto de 2021, 18 de mayo, 24 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, fecha en la que se escuchó en alegatos finales a las partes.
El 14 de diciembre de 2022 se anunció sentido de fallo absolutorio y finalmente el 3 de febrero de 2023 se profirió la respectiva sentencia. Inconforme con la decisión, la víctima interpuso recurso de apelación. 4. SENTENCIA.2 El juez indicó primigeniamente que en el presente asunto operó el término prescriptivo de la acción penal en relación con las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez, dado que se superó el lapso señalado en el artículo 82 del C.P., lo dispuesto por la Ley 1826 de 2004 y el artículo 536 del C.P.P., esto es, 3 años contados desde la fecha en que se surtió el traslado del escrito de acusación, el 23 de noviembre de 2017. 1 Pdf. 00 Expediente digital, pág. 82 2 Archivo 26 Sentencia Javier Mauricio Palma Absuelve LPD pdf Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 3 Precisó que, no obstante haber operado el término prescriptivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que resulta prevalente la decisión absolutoria frente a dicho fenómeno, cita los radicados 24734 de 2007, 5050 de 2018 y 46963 de 2020 como fundamento para proferir la sentencia correspondiente.
El a quo consideró que, están demostradas las lesiones sufridas por Pablo Andrés Villamil Puentes, causadas por mecanismo traumático de lesión contundente, que arrojó una incapacidad médico legal de 20 días y secuelas de deformidad física de carácter permanente, lo que permite configurar típicamente la conducta de lesiones personales (art. 111, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 C.P.) Señaló en torno a la responsabilidad de JAVIER MAURICIO PALMA, que la prueba no permite tener por demostrado el compromiso penal del procesado, por cuanto los testimonios de las víctimas son contradictorios en relación a la forma como ocurrieron los hechos.
Para el fallador, la prueba no permite tener por demostrado que quien agredió a Pablo Andrés Villamil Puentes fue el procesado, los testimonios allegados por la defensa dan cuenta que quien lo lesionó fueron otras personas que acompañaban a JAVIER MAURICIO PALMA, de quienes no se conoce su identificación, situación que corrobora el testimonio del acusado. 5.
RECURSO3. La víctima señala que está demostrado con la prueba testimonial la responsabilidad de JAVIER MAURICIO PALMA, sin que se justifique su comportamiento por el hecho de haber desplegado la agresión con otras dos personas. Precisa el recurrente, los testigos presenciales aportados por la fiscalía demuestran que el procesado inició la agresión, y que las lesiones sufridas en su corporeidad fueron causadas por JAVIER 3 Archivo 28 recurso Apelación Víctima pdf Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 4 MAURICIO PALMA, cuando se le reclamó porque con su carro casi atropella su mascota.
Aduce que el a quo no tuvo en cuenta los testigos de la fiscalía, los que relaciona y analiza uno a uno, para sí apreciar los de la defensa, los cuales señala de contradictorios. Por lo anterior solicita se revoque la decisión absolutoria y en su lugar se profiera condena. 6. CONSIDERACIONES. Como estudio preliminar, debe la Sala abordar el argumento del a quo en relación con la estructuración del fenómeno de prescripción de la acción penal respecto de los hechos de los que fueron víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez, puesto que no obstante haberse verificado el fenómeno extintivo de la acción penal para el momento de proferirse sentencia, se argumentó dar prelación a la decisión absolutoria. 6.1 Eventos en los que la absolución prevalece sobre la declaratoria de prescripción. En decisión de primera instancia, se señaló que en el caso particular de las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez el término de prescripción de la acción penal había operado antes de proferirse sentencia de primera instancia, no obstante, con fundamento en precedentes jurisprudenciales el a quo argumentó que el proferimiento de una decisión absolutoria prima sobre la declaratoria de prescripción. Debe indicar la Sala que, la interpretación ofrecida por el a quo de los precedentes jurisprudenciales es equivocada, pues la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia determina que la absolución prevalece sobre la declaratoria de prescripción que ha sido cuestionada en casación, es decir, cuando el fenómeno extintivo opera con posterioridad al proferimiento absolutorio en segunda instancia, siempre y cuando la Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 5 responsabilidad del procesado no sea motivo de discusión en recurso de casación. Pero cuando la prescripción opera sin haberse favorecido al procesado con decisión absolutoria, la prescripción debe ser declarada, dado que el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, sin que sea procedente desconocer el límite máximo de la acción para dar prevalencia a la presunción de inocencia, pues ello implica desconocer las formas propias del juicio.
El análisis de prevalencia entre la prescripción y la absolución no es una circunstancia que se pueda analizar ex post a la ocurrencia del fenómeno extintivo, como sucedió en el caso de las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez. La Corte Suprema de Justicia, al respecto ha señalado: «Una precisión necesaria. Si bien al momento de proferir el fallo de segunda instancia el Tribunal se negó a declarar la prescripción y decidió absolver por el delito de falso testimonio citando “…las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, las que concluyen que cuando el examen de fondo del asunto conduce a una decisión absolutoria, debe prevalecer ésta sobre la declaración de prescripción porque así se respeta en mejor manera el derecho sustancial y los derechos de los sujetos procesales1”, tal forma de argumentar desconoce el alcance de la jurisprudencia de la Sala que frente al asunto ha indicado: Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. (…) si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 6 que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución. De conformidad con tal planteamiento, la sentencia absolutoria prevalece sobre la declaratoria de prescripción cuando la primera de aquellas ha sido declarada, pues razonar de una forma distinta como lo propone el Tribunal, conduciría al error de reconocer que cuando una conducta se encuentra prescrita, solo procederá su declaratoria cuando el funcionario en una evaluación –ex post- defina si no obstante la pérdida de la potestad punitiva del Estado, es posible absolver, pues en tal caso no operaría el fenómeno prescriptivo para poder declararla, situación que no es la tesis que ha reconocido la pacífica jurisprudencia de la Sala, en este tema.
Así las cosas y como quiera que conforme a las reglas de interpretación judicial los precedentes jurisprudenciales –como criterio auxiliar– solo se pueden aplicar de manera general a los casos futuros análogos, es claro que en este evento el Ad quem utilizó un precedente para un caso distinto, y por tanto, antes que proceder al estudio de las demandas por razón de las conductas investigadas, la Sala debe establecer si antes del proferimiento de la sentencia de segundo grado alguna de aquellas se encontraba prescrita.» (Cursivas del texto original) 4» El a quo sustentó su determinación de dar prevalencia a la absolución frente a la prescripción en sendas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la providencia de la Sala de casación penal, expedida el 16 de mayo de 2007, dentro del radicado 24734 y en el radicado 46963 del 1º. de abril 2020.
En la primera decisión (radicado 24734), la Corte señaló: « Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la 4 CSJ sentencia del 26 de abril de 2012.
Rad. 38827 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 7 prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo -reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución. » Esta Sala de decisión penal observa que la interpretación adoptada por el a quo, según la cual, superado el término de prescripción, la acción penal continuará hasta el proferimiento de sentencia para determinar si resulta procedente proferir una decisión absolutoria, o en caso contrario, declarar la prescripción de la acción es equivocada.
La Sala de Casación Penal señaló, en el radicado 46964 de 2020, lo siguiente: « Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374: (…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. Justamente, en relación con la primera de las excepciones a la que alude la providencia acabada de reseñar, la Sala, en CSJ SP5050-2018, rad. 53540, precisó: Respecto de la primera de las excepciones por la que debe privilegiarse la absolución, es comprensible que así será siempre que el fundamento de la controversia en sede casacional no sea, precisamente, la exoneración con la que se benefició en las instancias al implicado, según lo ha señalado por igual la Corte5, pues es apenas lógico que cuando la impugnación propuesta por el demandante —en este caso el apoderado de la parte civil— tiene por finalidad que se juzgue la validez formal y/o sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la culpabilidad del 5 CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 45397 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 8 acusado, en un asunto eclipsado por la prescripción de la acción penal, tanto la demanda como la intervención de la Sala para su examen carecen de objeto.
Así se extracta, de lo indicado por la Sala en sentencia CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, en cuanto que si «surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación. » (resalta la Sala) Postura que, valga acotar, se mantiene incólume como se aprecia en fallo del 10 de febrero de 2021, SP353-2021, rad. 53726 en el que la Corte Suprema señaló: « En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha determinación, se presupone, ha arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «…algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución».
En ese orden, la Corte Suprema de Justicia precisó que la declaratoria de prescripción solo tiene dos excepciones, uno, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la absolución no es objeto de controversia en casación y dos, cuando el procesado, en virtud del artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción, siendo notorio que ninguno de los dos eventos se ha presentado en el caso concreto.
Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 9 De acuerdo con lo expuesto, la Sala precisará el término prescriptivo de la presente acción penal, para las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez. 6.2 Prescripción. De conformidad con las previsiones del Estatuto Penal (Art. 83 Ley 599 de 2000), el término de prescripción de la acción penal es igual al tiempo máximo de la pena fijada por la ley. «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…» El artículo 86 del C.P. frente a la interrupción del término prescriptivo señala: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).» Pero como el presente caso se rige por las disposiciones señaladas por la Ley 1826 de 2017, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 536 del C.P.P. « El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.» Acorde a lo anterior, dado que a JAVIER MAURICIO PALMA se le corrió traslado del escrito de acusación el 23 de noviembre de 20176, por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo, 6 PDF 00, expediente digital pág. 98 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 10 corresponde determinar cuál es el término prescriptivo para cada una de las víctimas.
Tal como se aprecia, en el escrito de acusación, la fiscalía no delimitó cuál es la adecuación típica que a cada uno de los lesionados corresponde, sino que indicó de manera general que «se acusa a JAVIER MAURICIO PALMA de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en concordancia con lo señalado en los artículos 111, incisos PRIMERO y SEGUNDO del artículo 112 …Ley 599 de 20007 » sin hacer precisión de la entidad del daño, esto es, la incapacidad médico legal, respecto a cada una de las personas lesionadas, Érika Lorena Sánchez y Alba Luz Puentes Camacho, omisión que merece el reproche de la sala, pues el escrito de acusación debe hacer la adecuación jurídica, conforme a los hechos, de manera clara y expresa.
En el acápite de fundamento fáctico, la fiscalía señaló que medicina legal a la lesionada Alba Luz Puentes le dictaminó una incapacidad de 7 días sin secuelas médico legales y a Érika Lorena Sánchez le fue dictaminada una incapacidad de 5 días sin secuelas. Se tiene entonces que, para las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez, cuyas incapacidades son inferiores a 30 días sin secuelas médico legales, la adecuación típica corresponde a los artículos 111 y 112 inciso primero del C.P., cuya pena máxima corresponde a treinta y seis (36) meses de prisión, que se debe tener en cuenta a efectos de determinar el término prescriptivo.
Dado que el trasladado del escrito de acusación se surtió el 23 de noviembre de 2017, el término prescriptivo quedó interrumpido y volvió a correr por un término igual a la mitad de la pena máxima fijada por la ley, pero en ningún caso inferior a tres años. Quiere decir lo anterior, que respecto a las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez la acción penal prescribió el 22 7 PDF 00, pág. 84 y 86 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 11 de noviembre de 2020, fecha en la que ni siquiera se había dado inicio al juicio oral, por lo que se debió declarar su acaecimiento y, por ende, cesar el trámite de la acción penal.
En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal para las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez. 6.3 Análisis del recurso de apelación interpuesto por la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes. La Sala abordará el estudio del recurso planteado por la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes, quien en ejercicio del derecho de defensa material interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo.
De lo expuesto por el recurrente encuentra la Sala que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, en el presente asunto se acreditó más allá de toda duda, la responsabilidad penal del acusado JAVIER MAURICIO PALMA como coautor del delito de lesiones personales. La Sala anticipa que conforme la prueba practicada en las diferentes sesiones de juicio oral se logra obtener el estándar de conocimiento más allá de toda duda, respecto de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado JAVIER MAURICIO PALMA en la comisión de la conducta de lesiones personales, siendo víctima Pablo Andrés Villamil Puentes.
Como quiera que el disenso del impugnante se centra en el alcance y valoración probatoria efectuada por el a quo, la Sala determinará si el estudio y análisis de la prueba testimonial efectuada por el juez de instancia resulta acorde a lo documentado en el juicio oral, así como a los criterios de valoración de la prueba testimonial y las reglas de la sana critica.
La Sala estima pertinente, a efectos de precisar el análisis y valoración de la prueba testimonial, hacer explicita referencia a lo Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 12 manifestado por los testigos frente a la ocurrencia del hecho, particularmente la percepción que se tuvo respecto del mismo.
Así, se cuenta en principio con la declaración de Pablo Andrés Villamil Puentes víctima dentro de la presente actuación, quien precisó en su testimonio8 que los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2017 entre las 6:00 y 07:00 de la noche, detrás de la Casa de la Justicia, barrio la Esmeralda de la ciudad de Ibagué. Adujo que se encontraba en compañía de quien para entonces era su novia Angie Natalia Rojas Suárez, caminando por dicho sector, paseando su mascota, cuando advierte la presencia de JAVIER MAURICIO PALMA quien se desplazaba en un vehículo, que como su mascota se encontraba realizando sus necesidades al parecer obstruyendo el paso vehicular, PALMA quien no quería esperar empieza a pitar y acelerar el vehículo, por lo que el declarante refiere se ubicó frente al rodante impidiéndole el paso.
En ese momento, JAVIER MAURICIO PALMA desciende del vehículo e inicia una discusión, la que seguidamente se convierte en agresión por parte de éste hacia la víctima, causándole lesiones con elementos contundentes como una linterna y una botella de vidrio, a la vez que era igualmente lesionado por las dos personas que se desplazaban en compañía del acusado.
Advierte la víctima en su testimonio que acudieron en su ayuda su progenitora y otros familiares, quienes al intentar protegerlo de la agresión de estas tres personas resultaron igualmente lesionadas; finalmente da cuenta que las dos personas que acompañaban a JAVIER MAURICIO PALMA se dieron a la huida y éste quedó en el lugar hasta donde arribó un cuadrante de policía de vigilancia quienes se llevaron detenido al acusado.
Frente al momento específico de la agresión relató el declarante: 8 Audiencia Juicio Oral Sesión del 30 de agosto de 2021 mp4 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 13 «… él y las otras dos personas que veían acompañadas que no sé quiénes son arremetieron contra mí, el señor MAURICIO me propinó dos golpes en la cara con sus manos, uno con un artefacto que nunca estuve seguro si fue una linterna o una botella que fue, mientras los otros me golpeaban la cabeza… cando yo me le atravesé a la camioneta, el señor JAVIER MAURICIO PALMA, él y otras dos personas arremetieron contra mí… se abalanzaron sobre mí a golpearme, el primero que me golpeó fue el señor JAVIER MAURICIO PALMA y acto seguido ellos arremetieron, bueno se abalanzaron contra mí a seguirme lesionando, el señor JAVIER MAURICIO PALMA después de haberme golpeado el rostro me sostuvo para que ellos me siguieran golpeando en ese momento, ya pues la bulla y todo eso mi madre se dio cuenta, mi cuñada se dio cuenta, ellas llegaron ahí y pues trataron de detenerlos a ellos para que no me siguieran golpeando y por encima de ellas me seguían golpeando a mí y pues las golpearon a ellas también… yo recuerdo que JAVIER MAURICIO PALMA me golpeó con sus manos en el rostro y con una linterna, después los otras dos personas me golpearon con un ladrillo en la cabeza y pues también con las partes de su cuerpo, con sus patadas y con sus puños… » 9 Por su parte, la declarante Angie Natalia Rojas Suárez, quien acompañaba a la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes, ratificó lo relatado por aquel, respecto a la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos.
Señaló que para la época sostenía una relación de noviazgo con Pablo Andrés Villamil Puentes, que se encontraban paseando una mascota y que ante un incidente con esta y JAVIER MAURICIO PALMA, quien se desplazaba en su vehículo, este desciende del rodante y en compañía de otras dos personas empiezan a lesionar a Pablo Andrés, percibiendo cómo lo golpeaban entre estas tres personas.
Particularmente JAVIER MAURICIO PALMA con diferentes elementos como una botella y una linterna, por lo que mediante voces de auxilio solicitaba que le dieran aviso a la progenitora de 9 Audiencia Juicio Oral Sesión del 30 de agosto de 2021 mp4 Inicia: 18:23 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 14 Villamil Puentes, quien llegó en compañía de otras mujeres y trataron de evitar que la agresión continuara.
Angie Natalia Rojas Suarez señaló en juicio oral: «…Pablo y yo sacamos al perro todos los días, ahí en el mismo barrio, ese día venía don Javier en la camioneta y el perro lo teníamos suelto y Pablo le dijo que esperara, yo fui a agarrar el perro y el señor don Javier no paró sino que nos iba a echar la camioneta, Pablo se enojó porque él no quiso parar y puso las manos sobre el capó del carro y se bajó don Javier junto con dos señores, Don Javier se bajó, recuerdo que se bajó con una linterna y tenía una linterna y una botella y empezó a atacar a Pablo a pegarle, yo corrí hacia él y le dije a don Javier que no le pegara más… y el me agarró del pelo y me tiró y yo solo hacia sino llamar porque yo no sabía que hacer, llame, gritaba y gritaba que por favor llamaran a la señora Alba… no se quien la llamó porque no había nadie y ella llegó junto con, recuerdo que estaba Lorena, Luisa, no recuerdo bien quien más estaba y… estaban pues empezaron a atacarlas a todas porque estábamos desesperadas porque no querían soltarlo, no querían dejar de pegarle, nosotros le decíamos que no le pegaran más… recuerdo que doña Alba le lastimaron la pierna, Lorena la tiraron, la verdad no recuerdo muy bien… » 10 También se postuló como prueba de cargo la declaración de Alba Luz Puentes Camacho, progenitora de la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes, quien da cuenta en su testimonio que para el 12 de enero de 2017 se encontraba en su residencia que se ubica en el barrio La Esmeralda ubicada detrás de la Casa de la Justicia, cuando una vecina le informó que su hijo estaba siendo agredido por un grupo de personas.
Narra que de inmediato se dirige al lugar señalado y advierte en efecto la presencia de su hijo Pablo Andrés Villamil Puentes siendo lesionado por tres personas, entre ellas logró identificar a JAVIER MAURICIO PALMA quien tenía en sus manos una botella de vidrio, observó a su hijo con el rostro ensangrentado, por lo que 10 Audiencia Juicio Oral Sesión del 18 de mayo de 2022 mp4 Inicia: 13:20 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 15 trató de interceder para que cesaran tales agresiones, pero fue lesionada por JAVIER MAURICIO PALMA en la cabeza y en una pierna. «…yo estaba aquí en mi casa, iba bajando las escaleras cuando una señora de la cuadra siguiente llegó gritando a decirme que corriera porque a Pablito lo estaba golpeando el señor de atrás, pero yo no sabía qué señor, yo corrí y llegué y me encontré con la sorpresa que quien me estaba golpeando a Pablito era don Javier Mauricio Palma, acompañado de otras dos personas… yo le grite Javier, Javier y el me voltio a mirar y me dijo no sabía que era su hijo y yo le dije palabras groseras… y yo también le tire palmadas a él porque él ni viéndome dejaba de pegarle… él estaba acompañado de otras dos personas, otras dos personas estaban con él también, todos tres estaban dándole a mi hijo… todos tres estaban golpeando, todos tres lo estaban golpeando por eso yo le gritaba a Javier que era el que yo más conocía que por favor no le pegara más…le pegaban en la cara, en la cabeza, el señor Javier tenía una botella en la mano pero ya despicada, por eso pienso que él fue el que le hizo la herida en la cara, porque él era el que tenía los restos de la botella, porque cuando yo llegué ya la herida en la cara él la tenía… una de las otras personas tenía una linterna negra en la mano y don Javier tenía los restos de una botella… le lanzaban puñetazos era de frente porque lo tenían así atado arrecostado a la camioneta del señor Palma… el señor Palma con el otro acompañante lo golpeaba y el otro lo tenía o sea no le dejaba, o sea, no lo dejaba defender lo tenía maniatado le tenía cogida las manos… »11 Se escuchó en declaración por parte de la fiscalía a Erika Lorena Sánchez Aldana, quien se encontraba junto con Alba Luz Puentes Camacho para el 12 de enero de 2017 en la residencia de esta, cuando fueron advertidas de las agresiones de las que era objeto Pablo Andrés Villamil Puentes, acudiendo de inmediato al lugar, observando cómo aquel era lesionado por tres personas, entre ellas el acá acusado JAVIER MAURICIO PALMA. 11 Audiencia Juicio Oral Sesión del 30 de agosto de 2021 mp4 Inicia: 46:15 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 16 «… eso fue en el año 2017 si no estoy mal en enero, el 12 de enero… en el momento que llamaron a la señora Alba yo me encontraba con ella en la casa de ella y llegó una vecina gritando el nombre de Pablo, que le estaban pegando, en ese momento salimos las dos corriendo a mirar que era lo que pasaba, atrás de la casa de la justicia, eso queda como a dos cuadras, y claro en ese momento la angustia el desespero de ver cómo estaba Pablo, que él ya se encontraba con sangre en la cara, en ese momento pues llegue desesperada gritando que por favor el señor Javier no le pegara más a Pablo, en ese momento él era mi cuñado… en ese momento de tanto decirle claro yo fui grosera también, dije unas palabras y el señor en ese momento me cogió del pelo no lo olvido, me cogió del pelo, me empujó super duro, y claro al yo pararme otra vez por favor señor lo agarre de acá del brazo para que no le pegara más a Pablo, claro en ese momento volvió y me empujó, ahí si se me hizo un chichón en la cabeza y pues eso… estaba el señor Javier y dos personas más eran dos muchachos… la botella la tenía el señor Javier cuando yo llegué en el momento, el ladrillo es que no recuerdo la verdad lo único que yo me acuerdo, la linterna también la tenía el señor porque fue con el que nos pegaron también a nosotras y no sabría que más decirle porque la verdad no lo recuerdo… lo tenían contra la camioneta, le estaban pegando… »12 Se presentaron como testigos de los hechos igualmente, las declarantes Julia Magnolia Penagos y Luisa Fernanda Rodríguez Varón, vecinas de Pablo Andrés Villamil Puentes, quienes en su calidad de testigos directos dan cuenta de las agresiones que le propinaban tres personas a Pablo Andrés para el 12 de enero de 2017, y señalan a uno de los agresores como JAVIER MAURICIO PALMA.
La primera de las referidas señaló frente a los hechos: «…en la parte de atrás de la cuadra, de la manzana L hacia la parte de atrás hay como un parque, por ahí por ese lado fue el problema… eran como si no estoy mal entre las seis y las siete de la noche pasaditas… nosotros estábamos acá, me 12 Audiencia Juicio Oral Sesión de 30 de agosto de 2021 mp4 Inicia: 01:29:55 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 17 estaban arreglando las uñas de los pies cuando en esas llegó una muchacha gritando señora Alba, señora Alba le están pegando a Pablo, entonces todas salimos… corriendo cuando llegamos hacia la parte de atrás ahí habían tres señores pagándole a Pablo, en esas ya pues se fueron para encima a apartarlos hasta ahí apartarlos y ya unos salieron corriendo y los otros salieron y se fueron y Pablo ya estaba todo ensangrentado, alcance a ver que tenían como un pedazo de … una de esas que alumbran que no me acuerdo el nombre en este momento, con lo que uno alumbra de noche y con eso le estaban pegando a Pablo en la cara… una linterna… lo estaban golpeando inclusive cuando nosotros llegamos, la muchacha más que todo, la señora Alba como mamá, la reacción de ella lo que hizo fue tirársele encima y apartarlos y los unos y a los otros y hubo otro que se quedó ahí pegándole, pero la vedad ese si no sé quién sería; entre esos yo vi al señor Javier estaban todos ahí entre los tres pegándole a Pablo, cuando ya nosotras llegamos, dos salieron y se fueron y el único que quedó ahí fue don Javier… cuando la señora Alba se fue a meter hubo alguien que le pegó un puño pero yo no me fije quién fue y a Lorena, hubo una muchacha que la jalaron del cabello, hubo alguien que la halaron del cabello cuando ellas se metieron a apartar, porque literalmente yo no me metía a apartarlos a ellos…”13 Por su parte Luisa Fernanda Rodríguez Varón frente a los hechos evocó: «…eso fue por el lado de la casa de la justicia… no me acuerdo la verdad que día fue… una vecina nos fue a avisar… que le estaban pegando a Pablo, yo escuche y obviamente salimos a mirar que estaba pasando y fue cuando llegamos la sitio donde fue la pelea… le estaban pegando a Pablo… el señor Javier, inclusive en ese momento yo llegue y le decía que no le pegara porque el señor Javier era conocido de mi esposo, entonces yo le decía no le pegue que es hermano de mi esposo… el señor la verdad seguro de la rabia, lo ofuscado que estaba no le valió que, o sea, que yo me metiera a decirle que no le pegara… en el momento que yo llegue estaba don Javier, él era el que le estaba pegando, el señor Javier… 13 Audiencia Juicio Oral Sesión del 18 de mayo de 2022 mp4 Inicia: 44:30 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 18 habían varias personas pero en el momento el que estaba pegando a Pablo era Javier.. había dos personas más que iban con él… en el momento el que le pegó fue don Javier… le pegaron con una linterna unos ladrillos, una botella…» 14 Con fundamento en lo acotado por los testigos presenciales, así como la víctima, se advierte que los declarantes dieron cuenta de lo percibido por cada uno y de las circunstancias en las que resultó lesionado Pablo Andrés Villamil Puentes.
La Sala aprecia que existe coherencia y concordancia en los aspectos nucleares de las declaraciones, como que los hechos ocurrieron entre las 6:00 y 7:00 de la noche detrás de la casa de la justicia en el barrio La Esmeralda de la ciudad de Ibagué, para el 12 de enero de 2017. Coinciden en que un grupo de tres personas que se desplazaban en un vehículo, que era conducido por JAVIER MAURICIO PALMA, descienden del rodante y proceden a lesionar a la víctima, agrediendo a Pablo Andrés Villamil Puentes con golpes y diferentes elementos contundentes como una botella, una linterna y ladrillos que se encontraban en el lugar.
Señalan de manera conjunta que luego de iniciada la agresión, concurren al sector la progenitora de la víctima Alba Luz Puentes Camacho en compañía de otras familiares, quienes al advertir la agresión de la que era objeto Pablo Andrés Villamil Puentes tratan de intervenir, resultando igualmente lesionadas por el actuar de los agresores.
El a quo resta credibilidad al relato de los testigos de cargo, al amparo de poner en evidencia inconsistencias o contradicciones en sus relatos, sin embargo, la Sala observa que tales incongruencias en los dichos de los deponentes, lejos están de permitir concluir que sus manifestaciones devienen en poco creíbles, inverosímiles o mendaces. 14 Audiencia Juicio Oral Sesión de 30 de agosto de 2021 mp4 Inicia: 02:02:55 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 19 Las inconsistencias a las que hace referencia la primera instancia, se centran en aspectos que no resultan ser los medulares o trascendentales del relato, y más bien se contraen a circunstancias secundarias, accesorias o accidentales, que no conspiran en contra de la credibilidad del relato de los aludidos testigos.
Una de esas inconsistencias, radica esencialmente en las diferencias que existen en cuanto a los elementos causales contundentes utilizados para lesionar a la víctima, el a quo considera que no existe uniformidad por parte de los declarantes al señalar qué elemento en concreto se usó para lesionar a la víctima por parte de cada uno de los tres agresores, presentándose al confrontar el dicho de algunos de los testigos, inconsistencia al atribuir el uso de un elemento particular a cada uno de los involucrados en el acto violento.
La Sala aprecia que en efecto frente a dicho tópico no existe uniformidad en el dicho de los testigos, sin embargo, no puede desconocerse que todos hacen referencia al menos al uso de uno o alguno de estos elementos en manos de los agresores, que algunos lo identifiquen en manos del acusado JAVIER MAURICIO PALMA y otros siendo usado por los otros dos agresores, hasta la fecha no identificados, no le resta credibilidad al relato, puesto que lo relevante es que en efecto se usaron diferentes elementos contundentes para lesionar a la víctima, dando cuenta de ello los testigos, sin que sea necesario que su dicho coincida de manera total en ese aspecto.
Lo que se observa demostrado con los testigos es que JAVIER MAURICIO PALMA usó un elemento para golpear o lesionar a Pablo Andrés Villamil Puentes, corrobora el uso de alguno de estos, bien sea una linterna, ladrillo o botella, el dictamen médico legal realizado el día 13 de enero de 2017 a la víctima, en el que se establece que Villamil Puentes presenta lesiones en la región de cara, cabeza, cuello, tórax y espalda, causados con un mecanismo traumático de lesión contundente - abrasivo15. 15 Estipulaciones probatorias pdf.
Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 20 Ahora bien, frente a la forma en la que se desarrolló la agresión a la víctima, el a quo señaló que los declarantes tampoco son uniformes en cuanto a los señalamientos en contra del acusado, pues se presentan también inconsistencias en la forma en que cada una de los testigos narran o evocan los hechos.
Al respecto, la primera instancia nuevamente exige una total coincidencia o concordancia frente al relato de los diferentes testigos, pasando por alto que no todos presenciaron en su totalidad de los hechos, ya que solo la víctima Pablo Andrés Villamil y quien para la fecha era su pareja sentimental, Angie Natalia Roja Suarez, dieron cuenta de la génesis de los hechos, exponiendo los antecedentes y motivo que generó la agresión hacia Villamil Puentes por parte del acusado y los dos sujetos que lo acompañaban.
Nótese cómo tanto la víctima como quien lo acompañaba para ese momento, dan cuenta que la agresión inicial fue propiciada por JAVIER MAURICIO PALMA, quien descendió del vehículo que conducía y según lo refiere Pablo Andrés, aunque no lo recuerda con exactitud, lo agredió bien con una botella o una linterna y Angie Natalia refiere que PALMA descendió del rodante portando una linterna y una botella y empezó a golpear a Pablo con estos.
Ya pasados unos minutos y luego de solicitar ayuda, hacen aparición en la escena de los acontecimientos la progenitora de la víctima Alba Luz Puentes Camacho y sus acompañantes Julia Magnolia Penagos, Erika Lorena Sánchez Aldana y Luisa Fernanda Rodríguez Varón; quienes dan cuenta desde su particular percepción qué fue lo que sucedió. Alba Luz Puentes Camacho, Julia Magnolia Penagos, Erika Lorena Sánchez Aldana y Luisa Fernanda Rodríguez Varón coincidiendo en aspectos medulares como que quien golpeaba a Pablo Andrés era el acusado JAVIER MAURICIO PALMA, junto con otros dos sujetos, que ya para ese momento Pablo Andrés estaba Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 21 lesionado pues manaba abundante sangre que le cubría el rostro, y que la embestida continuaba por parte de los tres agresores.
Concuerdan en señalar que Alba Luz Puentes, progenitora de la víctima y su cuñada Erika Lorena Sánchez Aldana, trataron de evitar que se prosiguiera agrediendo a Pablo Andrés, resultando lesionadas con golpes que les causaron incapacidades médico legales de 7 y 5 días respectivamente, sin secuelas16. En ese contexto, el análisis de los diferentes testimonios debe efectuarse de manera cuidadosa, siempre desde lo que el testigo percibió atendiendo las particularidades del suceso acaecido, obviamente cada testigo va a tener una apreciación particular de los eventos que percibe, pudiéndose presentar inconsistencias o incluso contradicciones en los diferentes relatos, pero propias de lo observado por cada uno, sin que resulte exigible a efectos de valorar individual y conjunta la prueba, una plena concordancia en sus dichos.
El artículo 402 del C.P.P., establece como regla general que el testigo deba declarar respecto de los hechos de los que tenga conocimiento directo.
ARTÍCULO 402. Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
A su turno el artículo 404 ibidem fija los criterios de valoración del testimonio:
ARTÍCULO 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la 16 Estipulaciones probatorias pdf.
Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 22 percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Frente al conocimiento personal como criterio de valoración del testimonio ha precisado la corte Suprema de Justicia: « Ahora bien, el régimen de procedimiento penal colombiano - artículo 402 de la Ley 906 d 2004-, exige por principio general, el conocimiento personal directo que de los hechos debe tener el testigo al señalar que este “únicamente podrá declarar sobre aspectos que de forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”, rigiendo por tanto el principio de inmediación en materia probatoria que requiere que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado de forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción… 17» Por otra parte, en relación al análisis de las inconsistencias o contradicciones presentadas entre los relatos de los testigos ha precisado la Corte Suprema de Justicia: «Cuando un testigo rinde varias versiones en el mismo proceso o se conocen las suministradas en otros procesos respecto de idénticos hechos, o cuando de un suceso se tienen varias declaraciones de diversas personas, la experiencia enseña que pueden o no armonizar unas con otras, sin que la discordancia en aspectos tangenciales sea motivo para deducir la mentira.
Por el contrario, la absoluta coincidencia de todos los datos sería más bien sospechoso de un aleccionamiento… Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad de los testimonios, aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero de recaer en contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable, el que habrá de valorarse con ponderación y razonabilidad adoptando una 17 Auto 25 de mayo 2015, AP2768-2015, rad. 40808 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 23 especie de favorabilidad apreciativa de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.
Lo que destruye la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa contradicción será mayor cuando sea menos explicable la contradicción, oposición, contrariedad, cuando recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales, en los cuales hay un cambio de visión de extremos como pueden ser de afirmación o negación, de existencia o inexistencia etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros de 180 grados… por desatención o por olvido no puede sostenerse.
Ahora bien, las exigencias de claridad, precisión y conformidad no pueden elevarse a los extremos absolutos de la milimétrica. Puede darse como en efecto ocurrió en los testimonios cuestionados, cambios en sus contenidos fácticos los que antes que contradicciones insístase principales excluyentes de lo esencial investigado, se proyectan como variaciones, es decir, como contradicciones relativas sin que al interior de esas versiones pueda afirmarse o concluirse la inexistencia material de la conducta… atribuida…»18 En esas condiciones, el análisis probatorio que de manera individual y en conjunto efectuó el a quo respecto de la prueba testimonial de la fiscalía, no guarda coherencia con los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema de Justicia, pues al amparo de contradicciones en aspectos secundarios o accesorios del relato de los diferentes testigos, descarta su fiabilidad y credibilidad dejando de lado que los dichos resultan ser uniformes, homogéneos y coherentes en los aspectos trascendentales o nodales del relato, lo que permite dotarlos de credibilidad frente al punto álgido de la discusión, cual no es otro que la determinación de la responsabilidad del acusado JAVIER MAURICIO PALMA de las lesiones causadas a la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes.
Por otra parte, la defensa se empecinó igualmente en desacreditar el dicho de las deponentes Alba Luz Puentes 18 CSJ Sentencia de 27 de octubre de 2014 SP 14623 Rad. 34282 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 24 Camacho, Erika Lorena Sánchez Aldana y Luisa Fernanda Rodríguez Varón, confrontándolas con manifestaciones efectuadas en entrevistas previas al juicio, para advertir contradicción respecto del elemento causal utilizado para lesionar a la víctima, no obstante evidenciarse la disparidad en el dicho de las deponentes, como ya se analizó, ese aspecto accesorio no tiene entidad suficiente para desacreditar el dicho de los testigos, y particularmente el señalamiento que efectúan en contra del acusado.
El conocimiento personal que cada uno de los testigos relata en sus declaraciones, debe acompasarse con diferentes aspectos, por ejemplo, que quienes presenciaron el inicio y motivos de la agresión (Pablo Andrés Villamil Puentes y Angie Natalia Rojas), darán cuenta más precisa de aquellas circunstancias, por qué se inició, qué situaciones la motivaron, quién inició la agresión etc.
El relato de la víctima Villamil Puentes, dará cuenta de manera más ambigua respecto de quienes concurrieron en su ayuda o si también resultaron lesionados, por cuanto para ese momento se encontraba aun sometido a agresiones y por supuesto su percepción y comportamiento estaba enderezado a defenderse. Por su parte, el otro grupo de testigos presenciales, como son la progenitora de Pablo Andrés Villamil Puentes, Alba Luz Puentes Camacho, Erika Lorena Sánchez Aldana, Luisa Fernanda Rodríguez Varón y Julia Magnolia Penagos, quienes acudieron al lugar por aviso de la comunidad, encontraron una escena de agresión por parte del acusado y otras dos personas en contra de Villamil Puentes, por lo que sus dichos estarán encaminados a identificar a los agresores, y sobre todo las actividades de defensa que en virtud de los lazos de consanguinidad y amistad recaían entre estas declarantes y la víctima.
Lo anterior permite evidenciar que, desde las particularidades de la percepción de cada testigo, aquellos darán mayor relevancia y su dicho será más claro en los aspectos que consideran más trascendentales, por otro lado, el relato se tornara ambiguo en aquellos aspectos secundarios o accesorios. Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 25 En ese ejercicio de confrontación de los dichos de los diferentes declarantes, el juez debe valorar como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, otorgar credibilidad a aquellos relatos que coincidan en los aspectos esenciales, así se presenten divergencias o contradicciones en aspectos accesorios o secundarios.
Ahora bien, desacreditados los testigos de cargo, el a quo analizó la prueba de la defensa, particularmente, los testimonios de Erik Fabian Tique Garzón19, Diana Patricia Cuellar González20 y el propio acusado JAVIER MAURICIO PALMA21, para dotarlos de credibilidad, pues al ser testigos presenciales de los hechos daban cuenta de la ajenidad del acusado con las agresiones que sufría la víctima, corroborando así el relato que al efecto realiza el procesado.
Al respecto, la Sala encuentra que los referidos deponentes Tique Garzón y Cuellar González, al rendir su relato coinciden en la mayoría de aspectos que relatan los testigos de la fiscalía, sin embargo, dejan de lado el actuar del acusado, manifestando que la agresión de la que fue objeto la víctima fue causada solamente por dos personas y que, si bien JAVIER MAURICIO PALMA se encontraba presente en el lugar de los hechos, este permaneció inerme ante lo sucedido.
La Sala no encuentra creíble el relato que efectúan los aludidos testigos, por cuanto sus dichos se advierten encaminados de manera deliberada a relevar de toda participación al acusado frente a los hechos, reconociendo parte de los mismos, pero manifestando que JAVIER MAURICIO PALMA permaneció inamovible al advertir la agresión que sus dos acompañantes, realizaban en contra de la víctima.
Se advierten sendas inconsistencias en estos relatos, por un lado, Erik Fabian Tique Garzón refiere que como espectador de los 19 Audiencia de Juicio Oral Sesión 24 de noviembre de 2022 mp4 Inicia: 28:40 20 Audiencia de Juicio Oral Sesión 24 de noviembre de 2022 mp4 Inicia: 48:40 21 Audiencia de Juicio Oral Sesión 24 de noviembre de 2022 mp4 Inicia: 01:02:20 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 26 hechos pudo observar cómo los acompañantes del acusado descendieron del vehículo y agredieron a la víctima, mientras que JAVIER MAURICIO PALMA permaneció al interior del automotor, por otro lado, Diana Patricia Cuellar González refiere que PALMA sí descendió de su vehículo, pero que se encontraba retirado del lugar en el que se desarrollaba la agresión. De otra parte, ninguno de los presuntos testigos da cuenta de la presencia de la progenitora y demás familiares de Pablo Andrés Villamil Puentes y las lesiones causadas cuando aquellas trataron de interceder para que la agresión cesara, no obstante, los deponentes refieren haberse percatado de la presencia de uniformados de la policía, lo que aconteció cuando el evento ya había cesado.
Tampoco el relato del propio acusado resulta creíble, pues sus manifestaciones se advierten tendientes a exculpar su participación en los hechos, mostrándose ajeno a la agresión de la víctima, pero entrando en contradicción cuando refiere por ejemplo que Pablo Andrés Villamil Puentes fue lesionado únicamente por sus dos acompañantes, que la agresión se presentó a una cuadra de distancia casi sobre la avenida, cuando los hechos sucedieron como lo reafirman los testigos de cargo, detrás de la Casa de la Justicia, es más, se tiene como punto de referencia el propio vehículo que conducía para ese momento JAVIER MAURICIO PALMA, pues era contiguo a este donde se golpeaba a la víctima.
Aduce igualmente el acusado en su declaración, que la víctima Villamil Puentes portaba un elemento con el que agredió a uno de sus acompañantes, situación que descartan los testigos de cargo, máxime que no se puede corroborar la presunta lesión causada con un elemento que al parecer irradia una carga eléctrica según el dicho del acusado, por la potísima razón que los otros dos agresores no lograron ser identificados ni individualizados, de ahí que lo manifestado por el acusado no cuente con respaldo alguno. Nótese entonces, cómo los testigos aportados por la defensa omiten deliberadamente y en favor del acusado hacer referencia a su participación en los hechos, no obstante coincidir casi en su Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 27 integridad lo relatado por los declarantes de cargo, omitiendo no solamente la participación activa de PALMA en la agresión que sufría la víctima, sino también en aspectos medulares de los hechos que en su condición de testigos directos debieron haber advertido, como lo es la presencia de la progenitora de la víctima, Alba Luz Puentes Camacho quien junto a Érika Lorena Sánchez resultaron igualmente lesionadas al intervenir en favor de Pablo Andrés Villamil Puentes; circunstancias que le restan credibilidad a sus manifestaciones, en punto de la no participación activa del acusado en los hechos.
El relato del propio acusado quien renunciado a su derecho a guardar silencio declaró en juicio oral, tampoco reviste credibilidad, se presenta ajeno a los hechos, introduciendo circunstancias no corroboradas, que al igual que los anteriores deponentes, tornan su relato poco verosímil. Por último, mención particular debe realizarse en relación al testimonio del Subintendente de la Policía Pedro Duván Mallorquín Molina22, quien compareció como testigo de la defensa, uniformado que acudió al lugar de los hechos luego de ocurridos estos y dejó consignado en el libro de población los aspectos informados por algunos de los testigos.
Al efecto en audiencia de juicio oral, le fue exhibido al uniformado el contenido del libro de población de fecha 12 de enero de 2017 dándose lectura integral a lo consignado por el testigo en dicho libro, en el que reposa una anotación en el sentido de que el acusado no fue quien causó las agresiones a la víctima, motivo por el cual a pesar de haber sido trasladado al CAI Jardín fue dejado en libertad.
Sobre lo documentado en dicho libro de población, el a quo le otorgó un valor probatorio que el mismo no tiene. La Sala no desconoce que las anotaciones que reposan en el libro de población son efectuadas por funcionarios públicos en 22 73001609909320170031700_L730014009015CSJVirtual_01_20221202_103000_V.mp4 Inicia: 14:45 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 28 ejercicio de sus funciones, es decir se trata de documentos públicos que tienen una presunción de autenticidad.
Así, la Resolución 00911 del 1° de abril de 2009 “Por el cual se adopta el Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional” define el libro de población como «Un documento público que debe diligenciar el comandante de servicio de guardia de la unidad, de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio.
Estos se consignan de manera escrita, cronológica y veraz.» Ahora bien, de la lectura que se hizo en juicio oral particularmente en el testimonio del Subintendente Mallorquín Molina23, se advierte que aquel consignó inicialmente que la joven Angie Natalia Rojas Suarez, manifestó que la persona que se encontraba identificado como JAVIER MAURICIO PALMA en compañía de otros dos sujetos había lesionado a su pareja, seguidamente manifiesta que los agresores eran las personas que acompañaban este ciudadano haciendo referencia a JAVIER MAURICIO PALMA.
Se continúa con lo consignado en el libro documentando por el uniformado que, el señor Pablo Andrés Villamil Puentes, quien presenta lesiones en cabeza y pómulo derecho, manifestó que los acompañantes de JAVIER MAURICIO PALMA lo habían lesionado con un pico de botella y piedras, en idéntico sentido se pronunció Alba Luz Puentes Camacho, por lo que se dispone la libertad del señor JAVIER MAURICIO PALMA.
Nótese entonces que lo que se documenta en el libro de población, no tiene como fundamento la percepción directa, que respeto de los hechos tuviera el servidor de policía, sino la información que según se advierte, le manifestaron testigos, consignándose tales referencias en el aludido documento. En tal sentido, si la defensa pretendía derivar de esas manifestaciones alguna trascendencia frente a la credibilidad del dicho de los deponentes o incorporarlas en debida forma como 23 73001609909320170031700_L730014009015CSJVirtual_01_20221202_103000_V.mp4 Inicia: 14:45 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 29 parte de su testimonio, ha debido hacer uso adecuado de las mismas a través de la impugnación de credibilidad, pues se trata en puridad, de manifestaciones anteriores efectuadas por testigos ante la autoridad policial y consignadas en el libro o minuta de población. Sin embargo, la defensa abandonó esa posibilidad puesto que limitó la impugnación de credibilidad de los testigos, confrontándolos con entrevistas previas realizadas por investigadores de la fiscalía, en punto del elemento causal utilizado por los agresores para lesionar a la víctima y quién particularmente hacía uso de tales elementos, luego, no se les confrontó por estas manifestaciones en donde al parecer informan que las lesiones no habían sido causadas por el acusado.
Lo anterior tiene como consecuencia, que tales manifestaciones previas no se incorporaron a la declaración de los testigos, y por ende no resultan valorables en punto de desacreditar el relato de los testigos y víctimas. Lo anterior con fundamento en lo normado en el artículo 347 del C.P.P. que dispone:
ARTÍCULO 347. Procedimiento para exposiciones. Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad. … Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio.
No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes. A modo de conclusión, entonces, la prueba de cargo resulta ser idónea y suficiente para acreditar el estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia de condena en contra de JAVIER Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 30 MAURICIO PALMA como coautor del delito de lesiones personales, siendo víctima Pablo Andrés Villamil Puentes. 6.4 Dosificación Punitiva.
La conducta por la que se acusó a JAVIER MAURICIO PALMA es la de lesiones personales (art. 111, 113 inciso 2 y 3 C.P.),24.
ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. El ámbito que corresponde es de 32 a 126 meses de prisión, la que se aumentará desde una tercera parte a la mitad, por la deformidad en el rostro, en ese orden, conforme al artículo 60 núm. 4 C.P., se sumará al mínimo una tercera parte, por ser la menor proporción, y al máximo la mitad, por corresponder al mayor aumento. 24 Archivo 00 Expediente Digital Escrito de Acusación Pág. 82 a 97 pdf Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 31 Los extremos punitivos para el delito en mención atendiendo la deformidad permanente que afecta el rostro tal y como lo dictaminó medicina legal arroja los siguientes extremos punitivos: Prisión de 42,6 a 189 meses de prisión y multa de 46,213 a 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto mínimo: De 42,6 a 79,2 meses de prisión. Multa de 46,213 a 54,90975 s.m.l.m.v. Primer Cuarto medio: De 79,2 a 115,8 meses de prisión. Multa de 54,90975 a 63,6065 s.m.l.m.v. Segundo Cuarto Medio: De 115,8 a 152,4 meses de prisión. Multa de 63,6065 a 72,30325 s.m.l.m.v. Cuarto Máximo: De 152,4 a 189 meses de prisión. Multa de 72,30325 a 81 s.m.l.m.v. Como quiera que, en el traslado del escrito de acusación, se dedujo como circunstancia de mayor punibilidad, obrar en coparticipación criminal, y por otro lado, se reconoció como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales25, la Sala seleccionará el primer cuarto medio de movilidad e impondrá como pena a irrogar el mínimo de dicho cuarto. Así lo establece el artículo 61 del C.P., al prescribir:
ARTÍCULO 61.
FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o 25 Archivo 00 Expediente Digital Escrito de Acusación Pág. 86 a 88 pdf Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 32 concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva… (Énfasis de la sala.) Lo anterior permite establecer que la pena a imponer al acusado JAVIER MAURICIO PALMA será de 79,2 meses de prisión y multa equivalente a 54,90975 s.m.l.m.v. Como pena accesoria se impondrá al acusado JAVIER MAURICIO PALMA la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. 6.5 De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El artículo 63 del C.P. establece que:
ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 33 La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. En el presente asunto, la pena impuesta al acusado JAVIER MAURICIO PALMA supera los 4 años de prisión, motivo por el cual no resulta procedente concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.6 De la prisión domiciliaria.
El artículo 38B C.P. establece los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria.
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 34 a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En el presente asunto se tiene que la pena en abstracto para el delito de lesiones personales no supera los 8 años de prisión, por lo que se cumple con el requisito objetivo. Por otra parte, el delito de lesiones personales por el que se formuló acusación y se emitió condena no se encuentra enlistado en el inciso 2° del artículo 68 A del C.P. Y, por último, se acreditó en la actuación el arraigo del acusado, en la Manzana M Casa 6 barrio La Esmeralda de Ibagué. Dirección que corroboró en sesión de audiencia de juicio oral del 24 de noviembre de 2022 cuando rindió su testimonio.
Motivo por el cual se concederá a favor del sentenciado JAVIER MAURICIO PALMA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. Deberá suscribir diligencia de compromiso y prestar caución en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 35 La Sala precisa que si bien en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el juez está facultado para librar orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo al acusado declarado culpable y que no se hallare privado de la libertad, dicha determinación corresponde luego de efectuar un análisis de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad de manera inmediata, que no se satisface con el estudio de la concesión de los subrogados penales.
El juez debe determinar y motivar en cada caso concreto, por qué la privación de la libertad debe operar de manera inmediata y no a la ejecutoria de la sentencia, momento en el que se desvirtúa de manera definitiva la presunción de inocencia del procesado. La Corte Suprema de Justicia lo consideró así en reciente decisión. « Si bien, hasta ahora se ha indicado que ese análisis se suple con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, se muestra de mayor raigambre constitucional que el juez adicione, de cara a los fines de la restricción de la libertad que se adecúen a ese escenario procesal, un juicio de proporcionalidad (test de razonabilidad contenido en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004) en el que se evalúe la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, lo cual complementará con un estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como el arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum punitivo al cual se expone el implicado y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. … Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).
Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 36 arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.26» Acorde a lo anterior, la Sala considera en el presente caso que si bien JAVIER MAURICIO PALMA no se hace merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero sí de la prisión domiciliaria, por lo que correspondería librarse la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la pena, al efectuarse ponderación de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación inmediata de su libertad, no se aprecian factores que lleven a sustentar la necesidad de restringir el derecho mencionado.
Aunque JAVIER MAURICIO PALMA ha sido condenado por un delito que atenta con la integridad física, que por la pena impuesta no se satisfacen los requisitos para concederle la suspensión de la ejecución de la pena y que de cobrar ejecutoria la sentencia condenatoria afrontaría el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, por el momento lo que se advierte es que el procesado cuenta con un arraigo, social y familiar, sin que se aprecian fundamentos para considerar que a futuro evadirá el cumplimiento de la pena, por lo que resulta favorable el estudio propuesto.
En consecuencia, una vez cobre ejecutoria la presente decisión se librará orden de captura en contra de JAVIER MAURICIO PALMA, para el cumplimiento de la pena impuesta. 7. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero: DECRETAR la prescripción de la acción penal adelantada con ocasión de las lesiones de las víctimas Alba Luz Puentes Camacho y Érika Lorena Sánchez Aldana. 26 STP5495-2023, rad. 130745 del 8 de junio de 2023 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 37 Segundo: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR a JAVIER MAURICIO PALMA como coautor del delito de lesiones personales a la pena principal privativa de la libertad de 79,2 meses de prisión y multa equivalente a 54,90975 s.m.l.m.v.; asimismo, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad Tercero: NEGAR al sentenciado JAVIER MAURICIO PALMA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cuarto: CONCEDER al sentenciado JAVIER MAURICIO PALMA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso y prestar caución en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Quinto: Contra la decisión que decreta la prescripción de la acción penal procede únicamente el recurso de reposición. Sexto: Impugnación especial.
Contra esta decisión procede la impugnación especial, que podrá ser interpuesta únicamente por el procesado JAVIER MAURICIO PALMA o por su defensor, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27. El término para hacerlo es el establecido en el artículo 183 de la Ley 906. Séptimo: Contra la sentencia procede el recurso extraordinario de casación respecto a todos los sujetos procesales e intervinientes.
Octavo: En firme la presente decisión, líbrese orden de captura en contra del sentenciado Notifíquese y cúmplase 27 AP 1263-2019 Rad. 54.215 Radicación 730016099093201700317 NI 53078 Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas 38 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado