Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720180035002

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-08-16

Sujetos procesales: EJECUTANTE: DIEGO MONTEJO CAMELO. EJECUTADO: COLPENSIONES

TEMA: OBLIGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITO – cuando ya se encuentra vencido el plazo inicialmente otorgado para cumplir esta obligación, se debe seguir el trámite establecido en el artículo 433 del Código General del Proceso, para las obligaciones de hacer.

HECHOS: El Tribunal Superior de Medellín ordenó que Colpensiones reliquidara la pensión del demandante. Posteriormente, mediante proceso ejecutivo laboral, el demandante solicitó se librara mandamiento de pago a su favor, y en contra de Colpensiones, por la reliquidación de su mesada pensional. La apoderada judicial del ejecutante, presentó un memorial contentivo de la liquidación del crédito el cual fue modificado.

Inconforme con la decisión de primer grado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, oponiéndose al auto que modificó el crédito. TESIS: (…) en el proceso ejecutivo conexo, el grado de semejanza que debe existir entre la parte resolutiva de la sentencia ordinaria y la orden judicial de ejecución, es absoluta. (…) Tal exactitud funge como garantía de que la ejecución solo se adelantará por las obligaciones claras, expresas y exigibles que fueron impuestas en la sentencia resultante del proceso ordinario.

Así, de un lado el título ejecutivo funge como garantía crediticia para el acreedor, ya que el mismo incorpora los derechos precisos que pueden hacerse exigibles por la vía ejecutiva, sin que pueda interpretarse con alcance restringido lo esencialmente contenido en el mismo; y al mismo tiempo, este comporta garantía para el deudor, quien conforme a la incorporación precisa y exacta del derecho, no podrá ser perseguido en sus bienes y eventualmente ejecutado en un juicio, por ninguna obligación o importe que no contenga el propio documento.

(…). En el presente asunto debe recordarse que la obligación que aún se encuentra insoluta (reliquidación pensional) (…), es claramente una OBLIGACIÓN DE HACER (…) Y al ser ello así, su ejecución debía seguir las reglas establecidas en el art. 433 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social, en virtud de la remisión analógica permitida por el art. 145 del CPTSS (…) la reliquidación de la mesada pensional del actor, fue una OBLIGACIÓN DE HACER, radicada en cabeza de– COLPENSIONES, – es decir, esta entidad en su calidad de DEUDORA, quedó sometida a hacer, ejecutar o realizar algo en beneficio de un acreedor, por lo que en un principio no era dable acoger la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, pues la obligación de hacer no estaba en cabeza de dicha parte.

Sin embargo, esa OBLIGACIÓN DE HACER debía cumplirse en un plazo prudencial (…) el Juzgado, previo a resolver sobre la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, requirió a COLPENSIONES, para que en un término no superior a treinta (30) días hábiles, procediera de conformidad con la orden impartida por este Tribunal (…).

Ahora bien, si la respuesta al requerimiento que hiciere la parte ejecutada COLPENIONES no fue acogida por la juez de primer grado (circunstancia que no es objeto de apelación), por estimar que la misma no satisface la obligación de hacer impuesta en su contra, el paso a seguir, en el trámite de la ejecución, era el contenido en el numeral 3° del art. 433 del Código General del Proceso, es decir, debió haberse realizado la liquidación de lo adeudado por parte del despacho, o en su defecto, haber nombrado a un auxiliar de la justicia experto en la materia, para con ello atender las solicitudes de impulso procesal que venía realizado la apoderada judicial del ejecutante.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 16/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 1 R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A T R I B U N A L S U P E R I O R D E M E D E L L Í N S A L A L A B O R A L M A R T H A T E R E S A F L Ó R E Z S A M U D I O M a g i s t r a d a P o n e n t e Ejecutivo Laboral EJECUTANTE DIEGO MONTEJO CAMELO EJECUTADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-007-2018-00350-02 TEMA Liquidación del crédito DECISIÓN Revoca.

Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y cumplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a desatar el recurso de apelación frente a la providencia que resolvió sobre la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo laboral conexo promovido por el señor DIEGO MONTEJO CAMELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 034, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 2 I.- A N T E C E D E N T E S Mediante proceso ejecutivo laboral, el señor DIEGO MONTEJO CAMELO, solicita se libre MANDAMIENTO DE PAGO a su favor, y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por los siguientes conceptos: Mediante auto del 15 de noviembre de 2018 (folios 159 al 177 del archivo PDF 002), el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., decidió LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO únicamente por la suma de $4.969.000 por concepto de costas procesales, negando en todo lo demás. Esta decisión fue controvertida en apelación por la parte ejecutante, logrando que esta corporación judicial en providencia del 19 de marzo de 2021, accediere a revocar parcialmente lo resuelto por el a quo, así: Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 3 “Primero.- REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva del auto recurrido del 15 de noviembre de 2018, en cuanto no libró mandamiento de pago por las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como los gastos de representación sobre las mismas, para en su lugar ORDENAR a la A quo que ADICIONE el mandamiento de pago, imponiendo obligación de hacer a COLPENSIONES, a efectos de que incluya dichos conceptos en la base cuántica de reliquidación pensional, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - REVOCAR ese mismo numeral del auto recurrido, por haber negado librar orden de pago en contra de COLPENSIONES por los intereses moratorios del artículo 1,617 del Código Civil sobre las costas procesales adeudadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” La anterior decisión fue acatada por la juez de primer grado, mediante auto de cúmplase de fecha 6 de julio de 2021 (archivo PDF 003).

COLPENSIONES a través de su apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la acción ejecutiva laboral conexa (fls. 2 al 15 del archivo PDF 010), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN; PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN; COMPENSACIÓN; y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” Luego en audiencia de resolución de excepciones celebrada el día 25 de febrero de 2022 (fls. 1 al 7 del archivo PDF 023) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, RESOLVIÓ declarar NO PROBADAS las excepciones de PAGO, PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN formuladas por la ejecutada, ordenó proseguir con la ejecución, y condenó en costas a la parte ejecutada por la no prosperidad de las excepciones, finalmente requirió a las partes para que de conformidad al artículo 446 del Código General del Proceso, procedieran a presentar la liquidación del crédito debidamente actualizada, en un término no superior a 8 días hábiles.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 4 En atención al requerimiento efectuado, la apoderada judicial de la parte ejecutante, presentó un memorial contentivo de la liquidación del crédito, según consta a folios 2 al 14 del archivo PDF 024, en los siguientes términos: A la anterior liquidación, se le corrió traslado mediante auto del 8 de junio de 2022 (fls. 1 al 2 del archivo PDF 025).

Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, la A Quo denegó petición de la apoderada judicial del ejecutante donde solicitaba la aprobación de la liquidación del crédito, haciéndole saber que se estaba requiriendo a COLPENSIONES para que diera cumplimiento a las sentencias del proceso ordinario en los términos del mandamiento de pago. Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 5 II. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A O B J E T O D E A L Z A D A: Mediante providencia del 10 de febrero de 2023 (archivo PDF 034), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín - Ant, luego de analizar la respuesta dada por COLPENSIONES al requerimiento efectuado en auto del 15 de noviembre de 2022, donde se le conminó a dar cumplimiento a las sentencias del proceso ordinario en los términos del mandamiento de pago, concluyó que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la obligación de hacer referente a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante en los términos proferidos en la providencia del 19 de marzo del año 2021, donde se estableció que la reliquidación de la pensión de vejez, se debía realizar conforme los parámetros de la resolución SUB 62 057 DEL 11 de mayo de 2017, pero teniendo en cuenta para su base cuántica adicionalmente los rubros devengados por el actor entre el 01 de mayo del año 2005 y el 30 de abril de 2006, certificados por la universidad de Antioquia), los cuales hacen relación a incluir como factor salarial LAS PRIMAS DE VACACIONES, DE SERVICIOS Y DE NAVIDAD, así mismo LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN SOBRE LAS MISMAS.

Censuró que la entidad ejecutada continuare discutiendo vía acto administrativo, que conceptos son o se consideran factor salarial para el caso del señor DIEGO MONTEJO CAMELO, ya que dicha claridad jurídica la estableció este tribunal. Dispuso continuar con la ejecución por los conceptos relativos a la reliquidación de la mesada pensional como obligación de hacer, por las costas y agencias en derecho fijadas en el trámite del proceso ejecutivo, por los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del código civil, sobre el valor de las costas del proceso ordinario (ya pagadas), estos últimos corrieron entre el 28 de Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 6 abril del año 2015 (fecha de ejecutoria del auto que fijo las costas y agencias en derecho), al 23 de mayo del año 2022 (fecha del pago de las costas). En consideración a lo anterior, la A Quo procedió a modificar la liquidación de crédito presentada por la apoderada de la parte ejecutante, así: 1.

Como obligación de hacer, el retroactivo (diferencia) causado desde el 27 de marzo del año 2012, hasta el 28 de febrero del año 2023, relativo a la reliquidación que debe realizar por colpensiones en los parámetros establecidos por LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en la providencia del 19 de marzo del año 2021 (No se puede liquidar por el despacho a la fecha, ya que se trata de una obligación de hacer y porque los rangos para establecer la misma, los darán los extremos de la liquidación que realice la entidad). 2.

La suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), a cargo de colpensiones por las costas y agencias del proceso ejecutivo, concepto fijado en audiencia pública que resolvió excepciones el pasado 25/02/2022 (ver folios 160 a 166). 3. La suma de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($2.107.680), Correspondiente a intereses legales consagrados en el artículo 1617 del código civil, sobre el valor de las costas del proceso ordinario ($4.969.000), liquidados entre el 28 de abril del año 2015 (fecha de ejecutoria del auto que fijo las costas y agencias en derecho – ver folio 180, del cuaderno ordinario), hasta el 23 de mayo del año 2022 (fecha del pago de las costas (ver folio 187).

Advirtiendo, que una vez la sociedad ejecutada proceda con el cumplimiento de la obligación de hacer, se hará un pronunciamiento sobre el valor del retroactivo adeudado por la reliquidación ordenada, pues con dicho pago se establecerían los extremos definitivos para realizar el cálculo en concreto. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial del ejecutante DIEGO MONTEJO CAMELO, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, oponiéndose al auto que modificó el crédito, indicando que el Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 7 despacho se apartó de la liquidación presentada por la parte ejecutante, bajo el argumento absurdo, que al tratarse de una obligación de hacer en cabeza de COLPENSIONES, el despacho no puede determinar el valor final de la pensión de vejez a la que tiene derecho el ejecutante y menos aún, el retroactivo adeudado por concepto de la reliquidación ordenada.

Señala que bajo este argumento se ha negado el despacho a liquidar o aprobar la liquidación del crédito presentada, limitándose únicamente a proferir varios requerimientos a COLPENSIONES, solicitándole proceda a dar cumplimiento al fallo judicial ejecutado; requerimientos a los que la Administradora ha dado respuesta profiriendo varios Actos Administrativos en los que indica que ya cumplió el fallo judicial en comento y que contrario a lo ordenado por las autoridades judiciales el señor DIEGO MONTEJO CAMELO, le adeuda dinero a la entidad de seguridad social.

Lo anterior, le ha implicado al demandante una reducción arbitraria de su mesada pensional, así como una retención indebida de más de 6 millones de pesos por parte de COLPENSIONES. Expone en su alzada, que la juez de instancia tiene la plena facultad y la competencia de velar por el estricto cumplimiento de un fallo judicial, y en este sentido, en el caso concreto, obra en el plenario toda la documental que le permite efectuar en concreto la liquidación de crédito referida, toda que si COLPENSIONES, continúa profiriendo resoluciones absurdas donde manifiesta haber cumplido un fallo judicial que no ha cumplido, lo mínimo que le corresponde a la judicatura en un proceso ejecutivo, es dar alcance a la obligación de hacer, y ordenar en concreto el pago de los dineros adeudados al pensionado, por cuanto en el proceso, existen todas las pruebas documentales que señalan no sólo los extremos de la liquidación a efectuar sino además, las certificaciones salariales y resoluciones o actos administrativos con los que perfectamente el juzgado podría efectuar la liquidación solicitada, o en su defecto debió acogerse Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 8 la liquidación presentada, la cual, atendiendo a principios de probidad y buena fe, presentó informando de manera detallada los extremos, los factores salariales ordenados por el Tribunal, los diferentes Actos Administrativos proferidos por la entidad, lo efectivamente se pagado al ejecutante y las diferencias que aún se le adeudan.

Finalmente, refiere la recurrente que en el sub lite no puede pasarse por alto que, en este caso, estamos ante una inoperancia de la administración de justicia, quien con su actuar está impidiendo el acceso efectivo a un derecho adquirido, debidamente protegido por nuestra constitución política, y el cual se radicado en cabeza del ejecutante por una decisión judicial, motivos por los cuales se solicita se revoque y modifique el NUMERAL TERCERO del Auto recurrido, en el sentido de APROBAR la liquidación de crédito presentada desde el pasado 7 de marzo de 2022, o en su defecto establecer en concreto la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO u ordenar al despacho de conocimiento efectuar la misma.

Alegatos de conclusión: El apoderado judicial de COLPENSIONES, aprovecho al traslado para alegar, solicitando la revocatoria del auto impugnado, teniendo en cuenta, que lo pretendido no es objeto de obligación emanada de las sentencias proferidas en el proceso ordinario y que se pretenden ejecutar, y que si bien este Tribunal ordenó tramitar el presente proceso como ejecutivo conexo lo cierto es que la pretensión de reliquidación de la pensión debe ser tramitada ante el juez ordinario laboral pero en proceso ordinario nuevo, máxime que Colpensiones conoció dicho trámite en sede administrativa en el año 2017 y las sentencias objeto de ejecución fueron proferidas con anterioridad a esa data.

Señala que la liquidación fue realizada por un tercero ajeno a la entidad lo cual resulta inoponible, pues la obligación de reconocer pensión de vejez especial de alto riesgo emanada de las sentencias objeto de ejecución fue cumplida por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL bajo la resolución sub 153591 de 11/08/2017 emitida por Colpensiones, allí se reliquidó de acuerdo a la mesada Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 9 ordenada en el fallo judicial, significando lo anterior que el mandamiento de pago está calculando diferencias que no se adeudan desde el 2008, y se está tomando la mesada de 2010 como si se hubiera cancelado partiendo de $1.170.640, valor que no es correcto, y partiendo de esos valores errados se generan diferencias e indexaciones.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La controversia jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe estrictamente a la apelación presentada a instancias de la parte ejecutante, sobre el auto interlocutorio a través del cual la A Quo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Ello en virtud del numeral 10 del artículo 65 del CPT y SS., conforme al cual es apelable el auto “que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo”. Sea lo primero, -a efectos de resolver lo pertinente-, tener presente que en el proceso ejecutivo conexo, el grado de semejanza que debe existir entre la parte resolutiva de la sentencia ordinaria y la orden judicial de ejecución, es absoluta.

Tal exactitud funge como garantía de que la ejecución solo se adelantará por las obligaciones claras, expresas y exigibles que fueron impuestas en la sentencia resultante del proceso ordinario. Así, de un lado el título ejecutivo funge como garantía crediticia para el acreedor, ya que el mismo incorpora los derechos precisos que pueden hacerse exigibles por la vía ejecutiva, sin que pueda interpretarse con alcance restringido lo esencialmente contenido en el mismo; y al mismo tiempo, este comporta garantía para el deudor, quien conforme a la incorporación precisa y exacta del derecho, no podrá ser perseguido en sus bienes y eventualmente ejecutado en un juicio, por ninguna obligación o importe que no contenga el propio documento.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 10 Ello por cuanto, la fuerza de ejecutividad patrimonial del título ejecutivo (sentencia ordinaria) en contra del deudor (vencido en juicio en el proceso ordinario), no alcanza a comprender una nueva disputa de orden social. Ir más allá de las obligaciones contenidas en la sentencia ordinaria, indudablemente significaría desbordar el alcance del crédito que contiene la providencia, y evidentemente ese desbordamiento situaría al sujeto de derechos en el escenario del proceso ordinario, y no del juicio ejecutivo.

Conforme a la jurisprudencia nacional, el “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta” (Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-0686- 01(13436).

CASO CONCRETO En el presente asunto debe recordarse que la obligación que aún se encuentra insoluta (reliquidación pensional) ordenada por este Tribunal Superior de Distrito Judicial en providencia del 19 de marzo de 2021, es claramente una OBLIGACIÓN DE HACER, veamos: Primero.- REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva del auto recurrido del 15 de noviembre de 2018, en cuanto no libró mandamiento de pago por las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como los gastos de representación sobre las mismas, para en su lugar ORDENAR a la A quo que ADICIONE el mandamiento de pago, imponiendo obligación de hacer a COLPENSIONES, a efectos de que incluya dichos conceptos en la base cuántica de reliquidación pensional, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 11 Segundo. - REVOCAR ese mismo numeral del auto recurrido, por haber negado librar orden de pago en contra de COLPENSIONES por los intereses moratorios del artículo 1,617 del Código Civil sobre las costas procesales adeudadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Y al ser ello así. su ejecución debía seguir las reglas establecidas en el art. 433 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social, en virtud de la remisión analógica permitida por el art. 145 del CPTSS, veamos: “ARTÍCULO 433. OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación es de hacer se procederá así: 1.

En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3.

Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.

Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.” Lo anterior, por cuento la reliquidación de la mesada pensional del actor, fue una OBLIGACIÓN DE HACER, radicada en cabeza de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 12 es decir, esta entidad en su calidad de DEUDORA, quedó sometida a hacer, ejecutar o realizar algo en beneficio de un acreedor (DIEGO MONTEJO CAMELO), por lo que en un principio no era dable acoger la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, pues la obligación de hacer no estaba en cabeza de dicha parte.

Sin embargo, esa OBLIGACIÓN DE HACER debía cumplirse en un plazo prudencial, el cual debió haberse fijado desde el auto que ordenó y/o modificó el mandamiento ejecutivo, y si bien se omitió imponer un plazo en dicha oportunidad, tal falencia quedó superada mediante proveído del 26 de septiembre de 2022 (fls. 1 al 3 del archivo PDF 028); allí el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, previo a resolver sobre la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, requirió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que en un término no superior a treinta (30) días hábiles, procediera de conformidad con la orden impartida por este Tribunal de Distrito Judicial en providencia del 19 de marzo del año 2021.

Ahora bien, si la respuesta al requerimiento que hiciere la parte ejecutada COLPENIONES no fue acogida por la juez de primer grado (circunstancia que no es objeto de apelación), por estimar que la misma no satisface la obligación de hacer impuesta en su contra, el paso a seguir, en el trámite de la ejecución, era el contenido en el numeral 3° del art. 433 del Código General del Proceso, es decir, debió haberse realizado la liquidación de lo adeudado por parte del despacho, o en su defecto, haber nombrado a un auxiliar de la justicia experto en la materia, para con ello atender las solicitudes de impulso procesal que venía realizado la apoderada judicial del ejecutante en tal sentido, veamos: Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 13 Y es que a juicio de la Sala la liquidación del mayor valor de la mesada pensional y su retroactivo con la inclusión de factores salariales, es perfectamente determinable y cuantificable, toda vez que en la sentencia ordinaria laboral de primera instancia de fecha 23 de enero de 2009, que presta mérito ejecutivo, ya se establecieron los parámetros de la liquidación, tales como, IBL, tasa de reemplazo, y factores salariales, veamos: “SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la Doctora Norella Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces a reliquidar la pensión de vejez del señor DIEGO MONTEJO CAMELO reconocida mediante resolución No. 009972 del 9 de mayo de 2006, aplicando para ello el IBL dispuesto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, entendiendo ese último año desde la fecha de la última cotización hacia atrás ya que después del retiro del Sistema General de Pensiones no volvió a cotizar, y las prescripciones de los Decretos 1045 de 1978 en su artículo 45 y el 717 de 1978 artículo 12 modificado por el artículo 4º del Decreto 911 del mismo año para efecto de los factores salariales a tener en cuenta para la citada liquidación, con la anotación de que su pago queda supeditado a la desvinculación laboral, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se declaran probadas las excepciones de AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS E IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS con respecto a la pretensión de pagar la mesada pensional a partir del momento en que se colmaron la totalidad de los requisitos para ello y se retiró del Sistema General de Pensiones.

Frente a la pretensión de reliquidación de la pensión se declararán no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 14 CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada en un 50% de conformidad a lo ordenado por el artículo sexto título II numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta que se trata de una obligación de hacer, las que se tasarán oportunamente por la Secretaría del Despacho…”.

Así las cosas, se equivoca la A Quo en insistir a COLPENSIONES a que cumpla la obligación de hacer impuesta, cuando ya se encuentra vencido el plazo inicialmente otorgado para ello, y la solución procedente es realizar la propia liquidación de lo adeudado, o, en su defecto, designar a un auxiliar de la justicia para que la realice. Motivos por los cuales habrá de revocarse lo resuelto en el auto objeto de apelación de fecha 10 de febrero de 2023, para en su lugar, ordenar al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT, calcular a cuánto asciende el valor de la mesada pensional del actor, y su retroactivo pensional por concepto de mayor valor, al igual que la liquidación por los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil, sobre el valor de las costas del proceso ordinario (ya pagadas).

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la prosperidad del recurso de apelación formulado, no habrá lugar a imponer costas procesales en esta instancia. V. D E C I S I Ó N El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero: REVOCAR la providencia de fecha 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín - Ant., para en su lugar, ORDENAR al referido despacho judicial, calcular por sus propios medios, o valiéndose de un auxiliar de la justicia, a cuánto asciende el valor de la Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2018-00350-02 15 mesada pensional del actor, y su retroactivo pensional por concepto de mayor valor, al igual que la liquidación por los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil, sobre el valor de las costas del proceso ordinario (ya pagadas), según lo expuesto en procedencia. Segundo: Sin Costas en esta instancia. Tercero: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen.

Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por ESTADOS N ° 142 del 17 de Agosto de 2023. Consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147.