Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720230021401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2023-08-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE: DANIELA PUERTA GÓMEZ. ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV).

TEMA: DERECHO DE REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS - para que éste se garantice efectivamente, en la respuesta a las peticiones de indemnización en la fase de entrega de la indemnización, se debe suministrar al solicitante la información detallada por componente y por variable.

HECHOS: la accionante fue desplazada por la violencia y no cuenta con estabilidad económica debido a su madre era la jefa de hogar y falleció en octubre de 2022; en enero de 2022 su madre había radicado acción de tutela ante la UARIV, la que fue respondida indicando que para el mes de junio se realizaría el método técnico de priorización. En marzo de 2023, la accionante instauró petición ante la accionada solicitando el pago de la indemnización a la que tiene derecho por pertenecer al núcleo familiar de su madre fallecida y no se le ha brindado respuesta al respecto.

En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, subsistencia y protección especial a la población desplazada, para que se ordene a la entidad accionada brindar respuesta clara y de fondo a la petición presentada. TESIS: (…) En la Sentencia C-753 de 2013 la Corte Constitucional reconoció la naturaleza fundamental del derecho a la reparación de las víctimas: “(…) la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela.” (…) la Resolución 1049 de 2019, mediante la cual, se establece el procedimiento administrativo para la solicitud, estudio y entrega de la indemnización individual por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado y se crea el método técnico de priorización cuyo objetivo es determinar la asignación de turnos de entrega de tal indemnización de manera proporcional a los recursos que existan en la respectiva vigencia fiscal (…) establece cuatro fases para el acceso a la indemnización: solicitud, análisis, respuesta de fondo y entrega (…) sus componentes y variables involucran un factor que reconoce la antigüedad en la ruta de reparación y la antigüedad de los hechos y la declaración, reconoce el derecho de turno de quienes han agotado y aguardado las múltiples etapas del procedimiento, atribuyéndoles un puntaje ponderado mayor y de esta manera aproximándolos al momento en que accederán a la medida en un escenario que por restricciones presupuestales impide que todas las víctimas lo alcancen en un mismo momento.

(…) para que el derecho a la reparación se garantice efectivamente, la respuesta a las peticiones de indemnización en la fase de entrega, solamente se satisface de fondo cuando se suministra al solicitante la información detallada por componente y por variable, pues es en esa medida que puede tener conocimiento de los términos bajo los cuales accederá a la prestación, ya que podrá controlar que efectivamente, en la aplicación periódica del método técnico de priorización, su caso avanza en el turno y se aproxima a la entrega efectiva de la indemnización. (…) la respuesta ofrecida es confusa porque refiere diferentes anualidades, no resuelve de manera asertiva la pregunta formulada y, aunque parece afirmar que el Método se aplicó en 2022, no aportó ningún soporte de ello.

De tal forma, se puede concluir que UARIV incumplió su deber al dejar de aplicar el procedimiento que determina el acceso a la indemnización durante la vigencia anterior (2022), vulnerando con ello tanto el debido proceso como el derecho a la reparación de la actora. Sin embargo, tal violación no se remedia con la orden de pagar la indemnización o establecer una fecha para el efecto pues, como se expuso, en esta materia rige el principio de escasez presupuestal e igualdad en el acceso, por lo que el amparo se debe orientar a que la aplicación del MTP obedezca a lo establecido en el reglamento, es decir, que sea anual y sin falta hasta que la actora alcance el puntaje o cumpla y acredite una condición de urgencia que justifique su priorización y le permita acceder a ella.

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 02/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación del fallo de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 LA DEMANDA. Solicita la accionante el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, subsistencia y protección especial a la población desplazada, para que se ordene a la entidad accionada brindar respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 9 de marzo de 2023. Manifestó que fue desplazada por la violencia y no cuenta con estabilidad económica debido a que la jefe de hogar era su madre Lisandra de Jesús Gómez Loaiza, quien falleció el 27 de octubre de 2022 a causa de una enfermedad terminal; que el 31 de enero de 2022 su madre radicó acción de tutela ante la UARIV, la que fue respondida indicando que para el mes de junio se realizaría el método técnico de priorización y; que el 9 de marzo del año en curso instauró petición ante la accionada solicitando el pago de la indemnización a la que tiene derecho por pertenecer al núcleo familiar de su madre fallecida y no se le ha brindado respuesta. 1.2 PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 20 de junio de 2023, el juzgado de origen admitió la demanda.

UARIV manifestó que por medio de comunicación Lex. 7462676 del 21 de junio de 2023, brindó respuesta a la accionante informando que, mediante Resolución No. 04102019-535669 - del 18 de abril de 2020, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de Proceso TUTELA PETICIÓN Radicado 05001 31 03 017 2023 00214 01 Accionante DANIELA PUERTA GÓMEZ Accionadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Juzgado Origen DIECISIETE CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” priorización (MTP); que para 25 de agosto de 2021 se aplicó el MTP y según el resultado obtenido, no era procedente materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que en septiembre de 2023 nuevamente sería aplicado; que quienes cuenten con el puntaje favorable que les otorgue turno de entrega de la medida en la correspondiente vigencia, serán informadas oportunamente por la Unidad y si llegase a contar con alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad puede acreditarlo para priorizar la entrega y; que se torna imposible dar fecha para pagar la indemnización administrativa, puesto que se debe respetar el proceso establecido en la resolución 1049 de 2019. 1.3 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA. El 26 de junio de 2023, el juzgado de origen profirió sentencia en la que decidió negar el amparo por configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

Sostuvo que UARIV dio respuesta al derecho de petición instaurado por la accionante el 9 de julio de 2023 mediante comunicación Lex: 7462676, por medio de la cual la entidad resolvió los interrogantes formulados por la accionante y le informó las razones de hecho y de derecho por las cuales no se puede materializar la entrega de la indemnización; que aunque el derecho a la reparación es fundamental, no puede ser exigido de manera inmediata por los afectados porque, al tratarse de un programa masivo, el Estado no está en capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento y; que la accionante no presentó con la solicitud de amparo de derechos fundamentales, documento o elemento de juicio que demuestre que cumple con alguno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o que se encuentre en situación de vulnerabilidad extrema. 1.4 IMPUGNACIÓN. La decisión fue impugnada por la accionante manifestando que UARIV le manifestó que para el año 2021 le aplicaría el MTP, luego le dijo que sería en el 2022, pero finalmente le comunicaron que sería aplicado para el año 2023, violando su principio de buena fe, por ello, solicita a revocatoria de la decisión en primera instancia y le sea ordenada a la accionada una explicación de los motivos por los cuales desde hace tres años viene vulnerando sus derechos en la aplicación del MTP y le dé fecha cierta para la entrega de su indemnización administrativa.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” El juzgado de origen, a través de auto del 30 de junio de 2023, concedió la impugnación interpuesta y dispuso la remisión del expediente digital ante esta judicatura para lo pertinente. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Es competente esta Sala para decidir la impugnación, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Está n sátisfechás lá legitimáció n en lá cáusá pór áctivá1 y pásivá2, debidó á que la accionante acudió directamente para reclamar la protección de sus derechos fundamentales3 y dirigió el reclamo en contra de la autoridad pública presuntamente responsable de la vulneración de los mismos; lá subsidiáriedád4 pórque para la protección del derecho de petición la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, por lo que la tutela procede como mecanismo principal5 y; lá inmediátez6 pórque la 1 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por quien agencia sus derechos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2 Constitución Política de Colombia, artículo 13: “-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 3 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por quien agencia sus derechos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe verificar la concurrencia de sus características, esto es, su pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la protección. También procede como mecanismo definitivo cuando, existiendo mecanismos ordinarios de protección, su evaluación en relación con las particulares condiciones del accionante, evidencia falta de idoneidad porque no resulta eficaz para la protección que se demanda, no ofrece la misma defensa que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional y por tanto no es proporcionado remitir al demandante a tales medios o recursos comunes (Sentencia T -792 de 2013). 5 A través de la Sentencia T-149 de 2013, La Corte Constitucional sostuvo que “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo 6 Ha establecido la Corte que debe haber prontitud en la demanda de amparo, cualidad que se determina a través del análisis del caso bajo criterios de razonabilidad y justificación. (Sentencia T-792 de 2013) SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” petición instaurada data del 9 de marzo del año en curso, de tal forma que entre ella y la demanda de tutela hay proximidad, pues trascurrieron aproximadamente 3 meses.

Pór ló ánteriór es prócedente el áná lisis de fóndó de lá ácció n. 2.3 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la petición instaurada el 9 de marzo de 2023 fue respondida de fondo, particularmente, si se explicó el motivo por el cual no se ha vuelto a aplicar el Método Técnico de Priorización a la accionante desde el año 2021. 2.4 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Derecho de petición (normatividad y jurisprudencia). El artículo 23 de la Constitución Política7 consagra el derecho fundamental de petición como la prerrogativa de formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener respuesta. La Ley 1755 de 2015, que sustituyó en lo pertinente la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), reglamentó las diferentes modalidades de peticiones y, salvo norma legal especial, estableció que, por regla general, toda petición debe resolverse en el término de 15 días hábiles.8.

La Corte Constitucional ha consolidado como precedente que la respuesta de las peticiones debe ser oportuna, de fondo (deben ser claras, precisas y 7 Constitución Política de Colombia, artículo 13: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 8 Ley 1755 de 2015: “Artículo 14: Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” congruentes con lo pedido) y efectivamente comunicada al peticionario, independientemente de su sentido9. Derecho fundamental a la reparación de las víctimas (jurisprudencia) En la Sentencia C-753 de 2013 la Corte Constitucional reconoció la naturaleza fundamental del derecho a la reparación de las víctimas: “6.2.5.

En contextos de justicia transicional, la reparación es por consiguiente un derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, reconocido por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos, los organismos internacionales y la jurisprudencia. Así, la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela.” Indemnización Administrativa (Normatividad).

El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 asignó al Gobierno Nacional el trámite, procedimiento y mecanismos para otorgar la indemnización individual por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, inscritas y reconocidas como tal en el RUV 10. En desarrollo del mandato anterior, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019, mediante la cual, se establece el procedimiento administrativo para la solicitud, estudio y entrega de la indemnización individual por vía 9 Sentencia T-377 de 2000 reiterada en T-146 de 2012. 10 “ARTÍCULO 132 REGLAMENTACIÓN: El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.

Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” administrativa a las víctimas del conflicto armado y se crea el método técnico de priorización cuyo objetivo es determinar la asignación de turnos de entrega de tal indemnización de manera proporcional a los recursos que existan en la respectiva vigencia fiscal.

La Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 establece cuatro fases para el acceso a la indemnización: solicitud, análisis, respuesta de fondo y entrega. Para la entrega de la indemnización, el reglamento distingue entre víctimas priorizadas, por cumplir las condiciones del artículo 4, a quienes se posiciona conforme a la firmeza de los actos administrativos que les reconocen el derecho y; víctimas no priorizadas, cuya asignación de turnos se somete a la aplicación anual de un método técnico de priorización y además se dispone que en todos los casos en los que proceda la entrega de la indemnización administrativa la Unidad para las Victimas deberá comunicar a la víctima solicitante acerca del periodo del que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (artículo 14).

La aplicación del método técnico se realiza mediante un manual operativo11 que detalla los componentes y variables que la entidad tiene en cuenta para establecer puntajes, con el propósito de determinar el orden de entrega de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. El manual establece cuatro componentes (demográfico, socioeconómico, del hecho victimizante y del avance en ruta de reparación), cada uno de los cuales comprende unas variables o características que lo definen y representan un valor que, una vez ponderado, se suma para obtener el puntaje total de la persona, el que se ordena en forma descendente y determina el turno de pago hasta agotar el presupuesto de la vigencia. Es de destacar que, en punto del componente de avance en la ruta de reparación, se contempla una variable consistente en que se trate de “persona que se le reconoció el derecho a la indemnización y no fue priorizada en vigencia anterior”, en el que el puntáje “prioriza reconocimiento más antiguo no pagado (fecha más antigua de reconocimiento punta valor mayor del puntaje)”.

De está mánerá, se puede afirmar que el método técnico de priorización no obvia el derecho de quienes por las conocidas razones de escasez presupuestal no han podido acceder a la medida, sino que, por el contrario, les asigna un puntaje 11https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/205manualoperativometodote cnicodefocalizacionypriorizaciondeiav3.pdf SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” diferencial según el tiempo de espera, aproximando al acceso a quienes más tiempo llevan aguardando.

Así mismo, se aprecia que el componente de características del hecho victimizante está compuesto por las variables de antigüedad en el tiempo de la ocurrencia del hecho y antigüedad en la fecha de la declaración, es decir, el Método está diseñado para organizar el acceso a la indemnización, contemplando como uno de sus criterios relevantes el tiempo de espera.

En consecuencia, este procedimiento técnico (método y manual operativo) constituye la garantía de la certeza que ordenó la Sala de Seguimiento en cuántó á “los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos”. Elló es ásí pórque, en lá medidá en que sus cómpónentes y variables involucran un factor que reconoce la antigüedad en la ruta de reparación y la antigüedad de los hechos y la declaración, reconoce el derecho de turno de quienes han agotado y aguardado las múltiples etapas del procedimiento, atribuyéndoles un puntaje ponderado mayor y de esta manera aproximándolos al momento en que accederán a la medida en un escenario que por restricciones presupuestales impide que todas las víctimas lo alcancen en un mismo momento.

Por tal razón, para que el derecho a la reparación se garantice efectivamente, la respuesta a las peticiones de indemnización en la fase de entrega, solamente se satisface de fondo cuando se suministra al solicitante la información detallada por componente y por variable, pues es en esa medida que puede tener conocimiento de los términos bajo los cuales accederá a la prestación, ya que podrá controlar que efectivamente, en la aplicación periódica del método técnico de priorización, su caso avanza en el turno y se aproxima a la entrega efectiva de la indemnización. Especialmente, la Resolución 1049 de 2019 establece en el artículo 17 la periodicidad con la que debe ser aplicado el MTP: “El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Se destaca) SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Debido proceso administrativo (normatividad y jurisprudencia).

Lá Cónstitución Pólíticá estáblece el debidó prócesó cómó lá “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principió que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”12. La Corte Constitucional ha explicado el debido proceso administrativo como un conjunto de garantías que derivan del principio de legalidad y que son imprescindibles en esta clase de actuaciones13 y ha admitido excepcionalmente la procedencia de la tutela en contra de las actuaciones administrativas cuando se aprecia un proceder arbitrario14. 2.5 CASO EN CONCRETO.

En el presente caso está acreditado que mediante Resolución 04102019- 535669 del 18 de abril de 2020, la UARIV reconoció a DANIELA PUERTA GÓMEZ y otros miembros de su familia el derecho a la medida de indemnización administrativa como víctimas de la violencia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, condicionada a la aplicación del Método Técnico de Priorización (MTP) 15 y; que el 25 de agosto de 2021 UARIV le informó al cabeza de hogar que el 30 de julio de 2021 aplicó el MTP, le informó el resultado de manera de tallada y le informó que no alcanzó el puntaje para acceder a la medida indemnizatoria, precisándole que “la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa”16.

También se probó que el 10 de marzo de 2023 la accionante radicó petición ante la UARIV, indicándole que en enero de 2022 su madre solicitó el pago de la indemnización y la entidad le indicó que en junio de dicho año la aplicaría el MTP, sin que a la fecha tengan conocimiento de su resultado, por lo que solicitó el pago efectivo de la misma17 y; que, por medio de comunicación Lex. 7462676 del 21 de junio de 2023, UARIV respondió a la 12 Constitución Política de Colombia “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” 13 Ver Sentencia T-688 de 2014 “5.4. Al respecto, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.” 14 Ver Sentenciá T-682 de 2015. 15 Ver Primerá Instánciá, árchivó 06 “Respuesta Tutela”, pá ginás 22 á 27. 16 Ver Primerá Instánciá, árchivó 06 “Respuesta Tutela”, pá ginás 28 á 31. 17 Ver Primerá Instánciá, árchivó 03 “Anexos Tutela”, pá giná 5-6.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” accionada que para el año 2021 se aplicó el MTP y el resultado arrojado no permitió materializar la entrega de la indemnización18. Con la demanda se aspira al reconocimiento de fecha de pago de la indemnización administrativa reconocida, pretensión que, conforme a lo expuesto, no es procedente mientras la aplicación del MTP no arroje un puntaje que le permita acceder a los recursos escasos que se distribuyen anualmente y hay evidencia de que durante la vigencia 2021 no lo alcanzó. Sin embargo, la impugnación puso en evidencia una vulneración que trasciende el derecho de petición y afecta el debido proceso administrativo y el derecho a la reparación, pues se aprecia que en su respuesta a la tutela UARIV omitió referirse a la aplicación del MTP durante 2022 y tal conducta evasiva fue reiterada frente a la prueba de oficio que, con tal propósito se decretó en esta instancia, para que se sirvierá “INFORMAR si para el año 2022 realizó la aplicación del Método Técnico de Priorización”.

Obsérvese la respuesta: “Evidenciado lo anterior, la Resolución 01049 de 2019, es clara al indicarnos que la aplicación del método técnico se realizara anualmente, respecto de la totalidad de las víctimas, que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (en el presente caso año 2019) cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor, se les aplico el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, pero en el caso en particular de la accionante, esta fue reconocida mediante la Resolución No 04102019-535669 del 18 de abril de 2020, por lo tanto, la accionante y las demás victimas reconocidas al 31 de diciembre del año 2021, la aplicación del método técnico de priorización se realizó el 31 de julio de 2022 y su resultado fue de no favorabilidad en la presente vigencia presupuestal.” Evidentemente, la respuesta ofrecida es confusa porque refiere diferentes anualidades, no resuelve de manera asertiva la pregunta formulada y, aunque parece afirmar que el Método se aplicó en 2022, no aportó ningún soporte de ello.

De tal forma, se puede concluir que UARIV incumplió su deber al dejar de aplicar el procedimiento que determina el acceso a la indemnización durante la vigencia anterior (2022), vulnerando con ello tanto el debido proceso como el derecho a la reparación de la actora. 18 Ver Primerá Instánciá, árchivó 06 “Respuesta Tutela”, pá giná

9. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Sin embargo, tal violación no se remedia con la orden de pagar la indemnización o establecer una fecha para el efecto pues, como se expuso, en esta materia rige el principio de escases presupuestal e igualdad en el acceso, por lo que el amparo se debe orientar a que la aplicación del MTP obedezca a lo establecido en el reglamento, es decir, que sea anual y sin falta hasta que la actora alcance el puntaje o cumpla y acredite una condición de urgencia que justifique su priorización y le permita acceder a ella.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia porque la UARIV no resolvió de fondo lo pedido al haber obviado la aplicación del MTP durante 2022 y en esa medida, se concederá el amparo para que en la vigencia actual y en las sucesivas aplique dicho mecanismo con la periodicidad que establece el reglamento y le informe de manera detallada a la actora su resultado hasta que acceda a la indemnización o acredite una condición de urgencia que justifique su priorización. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparación de DANIELA PUERTA GÓMEZ, que está siendo vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y, en consecuencia, ORDENAR a UARIV que en la vigencia actual (2023) y en las sucesivas aplique el Método Técnico de Priorización con la periodicidad que establece el reglamento y le informe de manera detallada a la actora su resultado hasta que acceda a la indemnización o acredite una condición de urgencia que justifique su priorización.

TERCERO: NOTIFÍCAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 017 2023 00214 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Con Salvamento de Voto) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado 1 Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 017 2023 00214 01 SALVAMENTO DE VOTO La respuesta echada de menos se produjo, para lo cual basta ver los anexos vinculados al 6º archivo –respuesta accionada- (folios 9 al 11), donde la misma cumplió los criterios del caso, tal como es oportunidad, de fondo y congruencia con lo pedido, y sin que ella tuviera que ser favorable para que se tenga por surtida.

Por lo anterior, debió confirmarse la decisión atacada. Cordialmente; JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS Magistrado