TEMA: INVENTARIOS Y AVALÚOS - La certeza en ese aspecto, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.
HECHOS En la diligencia de inventarios y avalúos celebrada, prevista por el Código General del Proceso, artículo 501, se realizó la objeción de los mismos, lo que llevó a decretar y practicar las pruebas solicitadas, y a resolver las objeciones, frente a la cual se introdujo el recurso de apelación. La alzada se concedió, en el efecto devolutivo.
No obstante, la a quo, sin definirse la alzada, prosiguió con la etapa procesal subsiguiente, concerniente a la partición, designó al partidor, quien presentó el trabajo distributivo de los bienes, siendo trasladado a los interesados, ocasión que aprovechó el extremo pasivo, para objetarlo, a lo cual se le imprimió el canon 509 – 3 ídem.
TESIS: (…) el canon 501 – 3(del CGP), aplicable a este litigio, por mandato de su artículo 523, fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que consagra, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los contendientes pidan las pruebas que estimen procedentes.
Las objeciones, a los inventarios y avalúos “se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”, como lo establece el canon 501 – 2, último inciso ídem, recurso que se otorgará, a falta de disposición en contrario, “en el efecto devolutivo” (artículo 323 – 3 inciso cuarto), evento en el cual, según el número 2 ejusdem, norma de entidad legal, “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”.
(…) la señora juez procedió a consumar la etapa de la partición, expidiendo el especificado fallo, sin encontrarse en firme los inventarios y avalúos, pues la providencia que los aprobó no estaba ni está ejecutoriada (artículo 302 ejusdem), situación que le impedía trasegar, a la fase subsiguiente, que toca con la partición, dado que, para ello, se requiere de su consolidación, si en cuenta se tiene que, “Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia” (artículo 507 inciso segundo ibídem).
(…) Si, en la hora de ahora, los inventarios y avalúos se encuentran en vilo, porque no están consolidados definitivamente, lo que posibilita afirmar que el partidor desconoce que bienes, con sus respectivos valores, le corresponde distribuir, entre los coasignatarios, esa situación obstaculiza que se lleve a cabo la repartición de las cosas sociales (…) pese a encontrarse, en controversia, los inventarios y avalúos, tema sobre el cual, en un evento similar al analizado, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria discurrió así: (…) “Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales (…) MP.
DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ. FECHA: 24/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Auto 11301 24 de agosto de 2023 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Al entrar a estudiar este asunto, referido a la apelación, interpuesta por el vocero judicial de la demandada, contra la sentencia, de 19 de mayo de 2023, dictada por la señora juez Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por el señor Alejandro Ossabal Arango contra Lorena Giraldo González, se advierte la presencia de una causal de nulidad, constitucional e insaneable, por violación del principio y derecho fundamental del proceso debido, previsto por la Constitución Política, artículo 29, si se tienen en cuenta los siguientes, Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 2 ANTECEDENTES La demanda fue admitida, por auto, de 7 de septiembre de 2022 (fs 115 y 116, c 1), habiéndose notificado ese proveído, a la demandada, Lorena Giraldo González, a través de correo electrónico, en esa calenda (fs 119, c 1), quien, dentro del término del traslado, contestó, por conducto de su vocera judicial, diciendo que está de acuerdo, con que se liquide la sociedad conyugal, pero no, según los inventarios que presentó el accionante (fs 122 a 159, c 1) En la diligencia de inventarios y avalúos celebrada, el 24 de noviembre de 2022, (f 1250 a 1255, c 1 archivo digital), prevista por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 501, el togado que asiste a la demandada presentó un escrito, contentivo de aquellos (fs 1087 a 1109), al igual que la apoderada del demandante (fs 1135 a 1145), los cuales se objetaron, por ambos litispendientes, lo que llevó, a la señora juez del conocimiento, a decretar y practicar las pruebas solicitadas1, y, para resolver las objeciones, emitió la providencia, de 2 de febrero de 2023 (fs 1423 a 1429), frente a la cual el extremo pasivo introdujo el recurso de apelación2. 1 Min. 02:40:08 a 02:45:42 2 Archivo, 76 2022-00601 2023-02-02 DILIGENCIA OBJECION INVENTARIOS, min.01:33:33 a 01:37:24.
Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 3 La alzada se concedió, en el efecto devolutivo, por auto, de 2 de febrero de 20233, reiterando la recurrente los argumentos vertidos, en la citada audiencia (fs 1434 a 1518, c 1), remitiéndose el expediente digital, para su resolución, a esta Corporación, mediante proveído, de 20 de febrero siguiente (fs 1517, c 1).
No obstante, la a quo, sin definirse la alzada, interpuesta contra el pronunciamiento que aprobó los inventarios y avalúos, prosiguió con la etapa procesal subsiguiente, concerniente a la partición: Por auto, del mismo 2 de febrero de 2023, designó al partidor (fs 1427, c 1), quien, el 17 de febrero último, presentó el trabajo distributivo de los bienes (fs 1468 a 1491, c 1), siendo trasladado, a los interesados (fs 1492, c 1), ocasión que aprovechó el extremo pasivo, para objetarlo (fs 2 a 5, c 34), a lo cual se le imprimió la senda, prevista por el canon 509 – 3 ídem (fs 6, c 3).
El 19 de mayo de 2023, el juzgado de primera instancia emitió sentencia, en este asunto, desestimando las objeciones, planteadas frente a la memorada partición, la cual aprobó (fs 1 a 26, c 35), providencia que apeló el letrado que representa, a la 3 Archivo, ídem, min.01:37:45. 4 Archivo, “01 2022-00601 2023-02-24 OBJECION PARTICION.pdf” 5 Archivo, “06 2022-00601 2023-05-19 SENTENCIA.pdf” Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 4 accionada Lorena Giraldo González, apoyado en los reparos concretos que le arrojó, los cuales militan en la foliatura6, siendo concedida esa alzada, el 30 de mayo de este año, en el efecto devolutivo, ordenando, la remisión del expediente digital, a esta Colegiatura7.
CONSIDERACIONES Ab initio, de cara al análisis que convoca a esta Sala, se advierte que el C G P, artículo 11, dispone que, “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”, norma que se convierte en la piedra angular de la interpretación de las disposiciones procesales, porque, si se desconociera su carácter instrumental, se podrían tomar decisiones que infringirían el artículo 29 constitucional, que consagra el proceso debido, 6 Archivo, “07 2022-00601 2023-05-25 MEMORIAL.pdf”, c 3 7 08 2022-00601 2023-05-30 CONCEDE APELACION SENTENCIA LSC DEVOLUTIVO Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 5 según el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio… Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (Énfasis no es del texto).
De allí que, “El artículo 29 de la Constitución dispone, de una parte, que toda actuación se desarrolle con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia (…) “La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable, precisando que son elementos integradores del debido proceso los siguientes: “a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 6 la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario”8.
Y, precisamente, el C G P, artículo 13, establece que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Su canon 501 – 3, aplicable a este litigio, por mandato de su artículo 523, fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que consagra, sin lugar a dudas, el 8 Corte Constitucional.
Sentencia C – 412 de 2015, M P Dr Alberto Rojas Ríos. Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 7 momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los contendientes pidan las pruebas que estimen procedentes, las cuales, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164).
Las objeciones, a los inventarios y avalúos “se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”, como lo establece el canon 501 – 2, último inciso ídem, recurso que se otorgará, a falta de disposición en contrario, “en el efecto devolutivo” (artículo 323 – 3 inciso cuarto), evento en el cual, según el número 2 ejusdem, norma de entidad legal, “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”.
El precedente recorrido procedimental y normativo da cuenta que las objeciones, formuladas por pasiva, a los inventarios y avalúos, se resolvieron, en la primera instancia, por auto, de dos (2) de febrero hogaño (fs 1423 a 1429), el cual fue apelado, siendo concedido ese Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 8 recurso, en el efecto devolutivo9, solo que la señora juez procedió a consumar la etapa de la partición, expidiendo el especificado fallo, sin encontrarse en firme los inventarios y avalúos, pues la providencia que los aprobó no estaba ni está ejecutoriada (artículo 302 ejusdem), situación que le impedía trasegar, a la fase subsiguiente, que toca con la partición, dado que, para ello, se requiere de su consolidación, si en cuenta se tiene que, “Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia” (artículo 507 inciso segundo ibídem).
Si, en la hora de ahora, los inventarios y avalúos se encuentran en vilo, porque no están consolidados definitivamente, lo que posibilita afirmar que el partidor desconoce que bienes, con sus respectivos valores, le corresponde distribuir, entre los coasignatarios, esa situación obstaculiza que se lleve a cabo la repartición de las cosas sociales, ya que, igualmente, “El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley” (Código Civil, artículo 1392), de lo cual se sigue que el 9 Archivo, 76 2022-00601 2023-02-02 DILIGENCIA OBJECION INVENTARIOS, min.01:37:45 Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 9 nombrado auxiliar de la justicia, al acometer su labor, debe ajustarse a los avalúos, contenidos en los inventarios, y, no solo a eso, sino también, a los bienes que los conforman, a menos que se presente el aludido convenio, entre todos los coasignatarios, o la referida licitación, como lo tiene decantado la jurisprudencia: “salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del Código Civil, sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto”10, norma que es de entidad sustancial, porque le otorga derechos, a los sujetos de derecho allí mencionados.
De manera que el juez, en eventos como el analizado, no puede dejar de lado los compartimientos estancos que integran un proceso judicial, como este liquidatorio, para pasar al siguiente, sin agotar el anterior, cuando ello es ineludible, como ocurrió, porque un comportamiento de esa laya le desconoce a los litispendientes, no solo la garantía y el fundamental derecho de la igualdad (Constitución Política, artículo 13), sino también el del proceso debido, puesto que no puede dejar a la vera que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia, de 28 de mayo de 2002, expediente 6261, M P Dr Nicolás Bechara Simancas. Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 10 preexistentes al acto que le imputa” (artículo 29 ídem), el cual constituye un derecho humano, cuya suspensión no es admisible, ni siquiera en los estados de excepción (artículo 214 – 2 ibídem), y que se encuentra previsto, en el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1968, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, el cual integra el bloque de constitucionalidad y, por tanto, prevalece, sobre las disposiciones internas (Constitución Política, artículos 93 y 94), como el citado canon 323 – 2, tratado que dispone: “Artículo 1.
Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (…). 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 11 Si la diligencia de inventarios y avalúos no se encontraba en firme, la a quo no podía continuar con el decurso de este proceso, aduciendo que, “Por tratarse de una apelación en el efecto devolutivo que no impide el cumplimiento de la providencia recurrida o la continuidad del proceso, se prosigue con el trámite normal del proceso” (fs 1427, c 1), para luego, designar el partidor, con el fin de que este, en el plazo de cinco (5) días hábiles, realizara su labor, la cual cumplió, el 17 de febrero de 2023 (fa 1470 a 1491), siendo aprobada, por medio del fallo que profirió la señora juez, el 19 de mayo de 2023, pese a encontrarse, en controversia, los inventarios y avalúos, tema sobre el cual, en un evento similar al analizado, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria discurrió así: “De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tiene la fase de inventarios y avalúos, pues es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de unos y otros.
“El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 12 en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
“Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no hayan dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. “Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales (…) “3.
Examinados dichos preceptos a la luz de los procesos liquidatorios, se colige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente.
Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 13 “La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello.
“Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, ya transcrito ( ) “5. Es notoria la actividad irregular desplegada por la funcionaria accionada y la arbitrariedad de la decisión atrás relacionada, por las siguientes razones: “5.1.
Si en la audiencia de 1º de noviembre de 2016, una vez presentado por Luz Bibiana Ballén Ruiz el inventario adicional, la parte convocada no aceptó las partidas en él registradas, era y es evidente que los sujetos, respecto de ellas, asumieron posiciones divergentes, pues, en tanto, el extremo actor pretendió su inclusión, el demandado reprochó la misma.
Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 14 “5.2. Así las cosas, se imponía al juez proceder de conformidad con el numeral 3º del artículo 501 del Código General de Proceso, aplicable también para los inventarios adicionales, cual se colige de las previsiones del propio artículo 502 ibídem; empero, no lo hizo. “5.3. La autoridad querellada, por lo tanto, omitió la tramitación consagrada en la primera de las precitadas normas y, sobre todo, no decidió si la “compensación” señalada en el inventario adicional debía o no incluirse como activos y/o pasivos de la sociedad conyugal.
“5.4. Sin haberse definido el advertido punto, impulsó el proceso al ciclo de partición. “5.5. Ese devenir revela que la providencia adoptada el 26 de julio pasado, contraviene el debido proceso, pues sin el previo agotamiento del trámite correspondiente y con una fundamentación escasa, definió la conformación del activo social.
“6. Por lo expresado, se accederá al amparo deprecado a fin de salvaguardar las garantías supralegales de la petente de este ruego. Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 15 “7. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos11, que obliga a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro ( ) “En el presente caso, como se dijo, el accionado omitió desatar una fase del juicio puesto a su consideración y pese a ello ordenó liquidar la sociedad conyugal “en ceros”.
De esa manera, contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…). 2.
Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 16 desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
“8. De acuerdo con lo discurrido, se infirmará el fallo impugnado para en su lugar acoger el auxilio propuesto“12 (Resaltados, a propósito). Por consiguiente, al incursionar el juzgado de primera instancia, en el referido motivo de nulidad constitucional, no saneable, la Corporación declarará la de lo actuado, en este asunto, a partir, inclusive, de la designación del partidor que realizó la a quo, por medio de su proveído, de dos (2) de febrero de 2023 (fs 1423 a 1429), pues solo podrá proseguir con el trámite de este liquidatorio, cuando se encuentra en firme el auto que dicte, sobre el cumplimento de lo resuelto por el superior, después de que la Sala defina la apelación presentada, y se le devuelva el cartulario, contra el interlocutorio que resolvió las objeciones, a los inventarios avalúos (C G P, artículo 329); no obstante, las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas (artículo 146 ibídem). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
STC20898-2017, de 11 de diciembre de 2017. M P Dr Luis Armando Tolosa Villabona. Auto 11301 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-02 17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, RESUELVE SE DECLARA la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir, inclusive, de la designación del partidor que realizó la a quo, en este proceso, por medio de su proveído, de dos (2) de febrero de 2023; no obstante, las pruebas practicadas conservan su validez y eficacia, de acuerdo con lo consignado, en las consideraciones.
En consecuencia, DEVUÉLVASE este expediente al juzgado de origen, en conformidad con lo expresado, en las motivaciones. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.