1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.000.2017.00236.01 NI: 53287 Contra: PAULO EMILIO SABOGAL ROJAS, FERNANDO LÓPEZ ÁVILA, EVELIO JOSÉ RIVERO TARRAZ, MARIO ALMANZA, MIGUEL ÁNGEL SOLANO TAFUR, ARBEY CÁRDENAS CÁRDENAS, ELVIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, CHRISTIAN FABIAN MOYA DUSSAN Y AURA CECILIA SABOGAL ROJAS.
Delitos: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, y tráfico de moneda falsificada. Víctima: Seguridad y fe pública Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 1023 Ibagué, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados por escrito por parte de los defensores en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se condenó a los señores PAULO EMILIO SABOGAL ROJAS, FERNANDO LÓPEZ ÁVILA, EVELIO JOSÉ RIVERO TARRAZ, MARIO ALMANZA, MIGUEL ÁNGEL Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 2 SOLANO TAFUR, ARBEY CÁRDENAS CÁRDENAS, ELVIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, CHRISTIAN FABIAN MOYA DUSSAN Y AURA CECILIA SABOGAL ROJAS, de los cargos imputados por las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, y tráfico de moneda falsificada, siendo víctimas la seguridad y fe pública, respectivamente.
SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que surgen de la actuación se resumen de la siguiente manera: “Se le acusa a PAULO EMILIO SABOGAL ROJAS, FERNANDO LÓPEZ ÁVILA, EVELIO JOSÉ RIVERO TARRAZ, MARIO ALMANZA, MIGUEL ÁNGEL SOLANO TAFUR, ARBEY CÁRDENAS CÁRDENAS, ELVIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, CHRISTIAN FABIAN MOYA DUSSAN Y AURA CECILIA SABOGAL ROJAS de hacer parte de una organización criminal dedicada al hurto de personas bajo la modalidad conocida como la guaca, que consistía en el ofrecimiento de euros y dólares a mitad de precio aduciendo ser una caleta del grupo subversivo de las FARC, los que desarrollaban en los municipios de Alvarado, Venadillo o Lérida.
Organización que según fuente no formal y verificada, se reunían en la casa de los esposos alias “Carlitos y Marina”, ubicada en el barrio Protecho manzana 6 casa No. 107 del municipio de Venadillo – Tolima, lugar donde se practicó el día 05 de agosto de 2017 una diligencia de allanamiento y registro en el que se hallaron: Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 3 Una (1) pistola marca Girsan calibre 40, con un proveedor metálico de color negro, en cuyo interior se encontró ocho (8) cartuchos de color dorado del mismo calibre, un (1) revolver marca Colt calibre 357 niquelado, una (1) pistola marca V. Bernardell Cardone calibre 22, con un proveedor metálico que en su interior contenía tres (3) cartuchos calibre 22 de color dorado, un (1) cartucho para escopeta calibre 12, un (1) cartucho para escopeta calibre 16 de color rojo, dos (2) cartuchos calibre 22 de color dorado, cuatro (4) cartuchos calibre 38 de color plateado, seis (6) cartuchos calibre 38 dorado, 973 billetes falsos de denominación de 100 euros cada uno, un (1) proveedor de color verde, un (1) pasamontaña de color negro, una (1) reata pixelada de color verde, sustancia mineral granulada de color dorado envuelta en una hoja de cuaderno, sustancia mineral granulada de color dorado envuelta en un trozo de tela, unos binoculares y una brújula.
Motivos por los cuales se procedió a la captura en situación de flagrancia de 11 personas y su judicialización en los términos de ley” ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El 6 de agosto de 2017, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, de captura, de formulación de imputación1 e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Piedras - Tolima en la cual los procesados NO ACEPTARON los cargos endilgados a título de dolo como COAUTORES de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 1 Ver folio 359 al 367.
Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 4 agravado en concurso heterogéneo con los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, y tráfico de moneda falsificada, siendo todos afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, excepto las señoras Elvira Cárdenas Cárdenas y Aura Cecilia Sabogal Rojas a quienes les concedieron la detención domiciliaria como madres cabeza de familia.
Decisión que fue apelada por la defensa y por la delegada del Ministerio Público, siendo decidida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Ibagué en audiencia2 celebrada el 1 de septiembre del mismo año. Despacho que mediante auto modificó la misma en el sentido de decretar la ilegalidad de la captura respecto del delito de tráfico de moneda falsificada y revocó la de imposición de medida de aseguramiento en detención domiciliaria para las procesadas y en su lugar decretó la detención preventiva en centro carcelario, siendo confirmada en todo lo demás. Finalmente, en virtud de decisión3 del 9 de agosto de 2018, les fue concedida la libertad por vencimiento de términos por parte del Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué. 2 Ver folio 325 al 326.
Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 168. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros.
R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 5 Formulación de Acusación: La Fiscalía 49° Especializada de Ibagué el 1 de diciembre de 2017, presentó escrito de acusación4 en contra de los procesados PAULO EMILIO SABOGAL ROJAS, FERNANDO LÓPEZ ÁVILA, EVELIO JOSÉ RIVERO TARRAZ, MARIO ALMANZA, MIGUEL ÁNGEL SOLANO TAFUR, ARBEY CÁRDENAS CÁRDENAS, ELVIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, CHRISTIAN FABIAN MOYA DUSSAN Y AURA CECILIA SABOGAL ROJAS, el cual le correspondió por competencia5 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, despacho que el 10 de enero de 2018 celebró la audiencia de formulación de acusación6, en la que la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto consideraba que se vulneraba el derecho al debido proceso y derecho de defensa, dado que los hechos jurídicamente relevantes no se determinaron de manera clara.
Postura a la cual hubo oposición por parte del ente fiscal y fue negada por el Juzgador mediante decisión7 del 25 de enero de 2018, la cual no fue objeto de apelación, continuándose con el desarrollo de la audiencia de acusación8 en la que el órgano persecutor después de 4 Ver folio 206 al 238. Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 203.
Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 192 al 193. Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver folio 167 al 187. Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver folio 188 al 189.
Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 6 aclarar y adicionar el escrito acusó formalmente a los procesados por los punibles endilgados de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado tipificado en el artículo 365 del CP con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 5° del artículo 365 ibídem (obrar en coparticipación criminal) en concurso heterogéneo con los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos señalado en el artículo 366 del CP con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 2° (cuando el arma provenga de un delito), y tráfico de moneda falsificada tipificada en el artículo 274 ibídem, y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Para el día 5 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo9 en la que los procesados Luz Marina Alape y Carlos Arnulfo Rivas Peralta aceptaron los cargos endilgados, acto que fue aprobado y generó la ruptura de la unidad procesal, en virtud de la sentencia condenatoria10 proferida el 15 de junio siguiente.
Acto seguido, el Juez 2° Especializado se declaró impedido conforme la causal del numeral 6° del artículo 56 del CPP 9 Ver folio 79 al 80. Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver folio 40 al 68. Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 7 mediante providencia11 del 15 de junio de 2018 por haber participado dentro del mismo proceso, remitiendo en consecuencia, la actuación a su homólogo 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Despacho que avocó conocimiento12 para el 16 de agosto de 2018.
Audiencia Preparatoria. Se cumplió el 17 de enero de 201913 donde se complementó el descubrimiento probatorio, las partes no realizaron ninguna estipulación probatoria y fueron decretadas las pruebas solicitadas por la fiscalía y defensa sin que fuera objeto de recurso tal decisión. Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en diez (10) secciones, así: La primera14 el 28 de marzo de 2019, donde la fiscalía presentó la teoría del caso, y la defensa hizo lo propio excepto el defensor de Miguel Ángel Solano Tafur, acto seguido se estipuló la naturaleza y características de las armas de fuego incautadas y se procedió a la etapa 11 Ver folio 30 al 38.
Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver folio 167. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver folio 155 al 158. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver folio 153 al 154.
Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 8 probatoria del ente acusador, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.
La segunda15 el 29 de marzo de 2019, el fiscal desistió de varios testigos y solicitó la suspensión de la diligencia por ausencia de más testigos. La tercera16 el 12 de abril de 2019 donde se continua con los testigos de la Fiscalía siendo nuevamente suspendida por las mismas causas. La cuarta17 el 3 de diciembre de 2019 donde se recibe un testigo de la Fiscalía, se desiste de otros y se suspende nuevamente por solicitud del delegado fiscal.
La quinta18 el 9 de marzo de 2020 donde se recibe otro testimonio y se suspende la misma por similar situación anterior. La sexta19 el 12 de noviembre de 2020 donde el delegado fiscal renuncia a su último testigo, terminando de esa manera con su etapa probatoria, acto seguido la defensa de Miguel Ángel Solano Tafur renunció a todos sus testigos excepto el del investigador y otra persona, dando lugar a recibir dos 15 Ver folio 152.
Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver folio 150 al 151. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver folio 134 al 135. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver folio 125 al 126.
Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver folio 122. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros.
R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 9 declaraciones respecto del defensor de los demás procesados. La séptima20 el 26 de abril de 2021 donde la defensa señaló la culminación de sus testigos, decretándose de esa manera el cierre del debate probatorio, siendo suspendida para los alegatos finales, previa solicitud del defensor de confianza del procesado Miguel Ángel Solano Tafur.
La octava21 el 28 de mayo de 2021, donde las partes presentaron los alegatos de conclusión, destacándose la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de confianza del procesado Miguel Ángel Solano Tafur, siendo suspendida por el juzgador para el anuncio del sentido del fallo. La novena22 el 27 de julio de 2021, donde el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
Acto seguido se procedió a escuchar a las partes y demás sujetos procesales para que se refirieran en los términos dispuestos en el artículo 447 del CPP sobre las condiciones sociales, familiares y personales del sentenciado, la posible pena a imponer y la concesión o no de subrogados, no obstante, como la defensa de Miguel Ángel Solano Tafur no se hizo presente, se suspendió la audiencia para dichos efectos. 20 Ver folio 119.
Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver folio 117 al 118. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver folio 115 al 116. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 10 La décima23 el 28 de septiembre de 2021 donde el defensor no hizo ningún proferimiento sobre las particularidades del artículo 447 del CPP, dando lugar a la lectura de la sentencia condenatoria, la cual fue apelada por los dos defensores y el agente del Ministerio Público.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia24 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó en primera medida a la conclusión, que no existió ninguna irregularidad que afectara el proceso y segunda, que de las pruebas aportadas al juicio, se logró acreditar la existencia y materialidad de las conductas punibles endilgadas en concurso y la responsabilidad de todos los coacusados.
A tal conclusión llegó indicando que no le asistía razón al defensor de Miguel Ángel Solano Tafur, quien deprecaba la nulidad por vulneración del debido proceso y derecho de defensa al no determinarse los hechos jurídicamente relevantes de forma clara, ya que el ente acusador desde un principio, esto es, desde la audiencia de formulación de imputación e incluso hasta los alegatos finales concretó los 23 Ver folio 70 al 72.
Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver folio 73 al 113. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros.
R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 11 hechos en la captura en flagrancia del procesado en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el día 5 de agosto de 2017 donde se le hallaron varias armas sin permiso de autoridad competente y billetes falsos en coparticipación de varias sujetos sin que fuera objeto de nuevos delitos.
Decisión de nulidad que en su oportunidad también fue negada por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en donde se estableció que el fiscal en la audiencia de imputación precisó los mismos en la que señaló la participación de los capturados como coautores y en presencia de un profesional del derecho. Agregó, respecto de la postura del agente del Ministerio Público que consideraba que el punible de tráfico de moneda falsificada no se había configurado, dado que no se presentaba ninguno de los verbos rectores, que no le asistía razón toda vez que de acuerdo con el tipo penal no se exigía un elemento subjetivo o dolo especifico, pues basta con el señalado en la formulación de imputación que fue el de “adquirir”, el cual quedó acreditado no solo con la prueba técnica de que los billetes hallados no presentaban su originalidad sino con el conocimiento que tenían de utilizarlos para llamar la atención de las posibles víctimas, como lo refirieron los testigos Rubén Darío Henao Espinosa, Dairo Dueñas Morales y Silverio Anave Velazco.
Añadió respecto de la responsabilidad en los demás ilícitos que no admitía duda que los coacusados se encontraban reunidos en la casa para el día 5 de agosto de 2017 y no para Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros.
R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 12 buscar un ganado como lo insinuó la defensa, sino para orquestar un acto criminal denominado “la guaca”, lo cual se pudo derivar de lo vertido por el testigo estrella Silverio Anave Velazco, siendo corroborado con la captura en situación de flagrancia de este grupo de personas que se reunían en el inmueble de Carlitos y Marina, lo que permitió inferir que tenían conocimiento de las armas y los billetes hallados en dicho lugar.
Precisó en respuesta a la postura de la defensa que si bien le asistía razón de que no basta la demostración de la responsabilidad con la sola captura en flagrancia, la prueba valorada en conjunto permitió acreditar el dolo, el conocimiento que tenía este grupo de personas de la existencia de las armas y los billetes por la exposición del testigo que fue corroborada con los otros medios de conocimiento, que permitieron llegar a la conclusión que todos bajo la figura de la coautoría impropia materializaron las conductas sin que se exija el porte de uno u otros, de las armas.
Con respecto a las circunstancias de agravación endilgadas refirió que solo se acreditó la señalada en el numeral 5° del artículo 365 del CP, esto es la coparticipación criminal, dado el número significativo de personas que fueron capturadas con las armas y billetes hallados en la residencia donde operó el allanamiento y registro previamente ordenado, gracias a la información de la fuente humana, de allí que fueron condenados a la pena de 230 meses de prisión, a la Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 13 pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y por la privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el término de un año y 15 días, siéndoles negados los subrogados y sustitutos penales por no cumplir con los requisitos objetivos.
Decisión que fue apelada por los defensores y por el delegado del Ministerio Público, no obstante, con relación a este última, el fallador mediante auto25 del 22 de octubre de 2021 declaró desierto el mismo ante la falta de sustentación dentro del término de ley. DE LOS RECURSOS Defensor de Paulo Emilio Sabogal Rojas, Fernando López Ávila, Evelio José Rivero Tarraz, Mario Almanza, Arbey Cárdenas Cárdenas, Elvira Cárdenas Cárdenas, y Aura Cecilia Sabogal Rojas.
Inconforme con la decisión, el defensor interpuso y sustentó de forma escrita26, el recurso de apelación, en busca de la revocatoria del fallo y en su lugar, el proferimiento de una sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: El fallador de primera instancia se equivocó al condenar por los punibles relacionados con el porte de armas 25 Ver folio 3 al 4.
Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Ver folio 44 al 61. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros.
R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 14 contenidos en los artículos 365 y 366 del CP junto con la circunstancia de agravación punitiva del numeral 5°, esto es, de coparticipación criminal sin que la Fiscalía demostrara que las armas hayan sido utilizadas para consumar otro delito, que tuvieran rastros y vestigios de los coacusados, que se hubieren acordado para ocultar o tener los artefactos. La Fiscalía teniendo la obligación constitucional y legal de determinar los hechos jurídicamente relevantes en la acusación no lo hizo en el presente caso, pues entremezcló los mismos con los hechos indicadores y medios de prueba e incluso presentó errores en el manejo de las evidencias físicas que fueron notorios cuando no interrogó a sus testigos sobre los temas pertinentes o desistió de alguno de ellos y otras pruebas necesarias para acreditar los elementos estructurales de la conducta punible. Se equivocó el fallador al considerar la captura en flagrancia de sus prohijados como fundamento de la decisión condenatoria sin ahondar en una valoración conjunta con los otros medios de conocimiento, lo que lleva este error es que se mantenga incólume la presunción de inocencia de los procesados.
Defensa de Miguel Ángel Solano Tafur y Christian Moya Dussan. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso y sustentó Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública.
Ley 906 de 2004. 15 de forma escrita27, el recurso de apelación, en busca de la declaratoria de nulidad desde la formulación de acusación y/o, el proferimiento de una sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Se ha vulnerado el principio de congruencia o coherencia entre la imputación fáctica y jurídica realizada desde la audiencia de formulación de imputación, lo cual fue desconocido por el juzgador, quien condenó por hechos que no fueron indicados en la audiencia inicial lo que ocasionó una falla estructural en las garantías procesales y en el debido proceso desde el escrito de acusación. La defensa no cuestiona que el hecho jurídicamente relevante es el relacionado con la presencia el día 5 de agosto de 2017 de un grupo de personas en la vivienda donde se hallaron unas armas de fuego y una moneda falsificada, lo que se discute es que la Fiscalía con esa imputación objetiva pueda endilgar una coautoría o una coparticipación criminal, sin que señale el modo o el grado de participación de cada uno de sus prohijados y que pretenda subsanar la irregularidad argumentativa adicionando hechos nuevos en el escrito de acusación relacionados con la existencia de una posible organización criminal dedicada al hurto bajo la modalidad de “la guaca” como para soportar el elemento subjetivo del tipo penal, lo cual fue objeto de valoración por parte del Juez 27 Ver folio 44 al 61.
Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 16 especializado y que sirvió de base para sustentar la sentencia condenatoria. No se pueden condenar a título de coautor sin que se haya acreditado el acuerdo criminal, el reparto de la división de trabajo, el aporte esencial en la ejecución y el dominio funcional del hecho, además, la forma en que fueron halladas las armas de fuego no permite suponer que los procesados tuvieran conocimiento de su existencia en la medida que estaban bajo el resorte y guarda exclusiva de los esposos Carlos Rivas Peralta y Luz Marina Alape.
Sujetos procesales no recurrentes Obra constancia secretarial28 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente a los recursos de apelación sustentados por los defensores. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado 28 Ver folio 6.
Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 17 Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, procede la Sala a analizar, si resulta procedente declarar la nulidad que el defensor de los sentenciados Miguel Ángel Solano Tafur y Christian Moya Dussan viene deprecando desde la primera instancia, en la medida que de ser viable su postura retrotraería la actuación al acto procesal de la formulación de acusación, impidiendo por sustracción de materia pronunciarnos sobre las demás censuras propuestas.
Señala la defensa de los dos procesados citados que se le ha vulnerado el principio de congruencia o coherencia, afectando el debido proceso y el derecho de defensa al ser condenados por hechos nuevos no contemplados en la audiencia de formulación de imputación que se refieren principalmente a la existencia de una organización criminal, como justificante de la coautoría y el elemento subjetivo del tipo penal, no obstante, la Sala considera que se trata de un argumento reiterativo del censor que busca plasmar en la actuación sin que logre destacar cuál o cuáles fueron los yerros que tuvo el juzgador en la sentencia de primera instancia al momento de resolver la petición de nulidad.
Efectivamente, en el libelo impugnatorio la defensa pregona su postura pero en nada controvierte la decisión de instancia, la cual para la Colegiatura se encuentra ajustada a la legalidad y es consecuente en que no se vislumbra ninguna Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros.
R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 18 afectación al debido proceso y al derecho de defensa por cuanto desde la audiencia de formulación de imputación29 se ha indicado por parte de la Fiscalía que la existencia de las conductas y la participación de todos se deriva de su presencia en la vivienda ubicada en la manzana 6 Casa No. 107 del barrio Protecho del municipio de Venadillo – Tolima, en donde se halló unas armas de fuego y munición aptas para causar peligro y una moneda falsa, lo cual se mantuvo hasta la sentencia, mediante la cual se les condenó por los mismo ilícitos endilgados en la acusación. Si bien es cierto, que en la audiencia de formulación de acusación30 el delegado fiscal expone algunos aspectos fácticos ampliados, los mismos obedecen a aclarar y detallar de forma precisa los actos de investigación que lo llevaron a solicitar la orden de allanamiento y registro en la vivienda donde al parecer se tenían unas armas de fuego y una moneda falsificada, lo cual no permite inferir una afectación al núcleo esencial de la imputación, pues de ella no se esta agravando la situación de los procesados, en tanto se mantiene incólume los hechos y la calificación jurídica dada desde un principio relacionada con los punibles que atentan contra la seguridad y la fe pública.
Justamente, el Alto Tribunal31 sobre el particular, en un caso similar, se pronunció en los siguientes términos: 29 Ver récord: 3:03:04’ al 3:11:45’ Minutos. Archivo 02Audiencia1JuzPiedras20170806. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Ver récord: 54:28’ al 1:07:47’ Minutos. Archivo 09AudienciaJ2E20180125.
Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 CSJ. SP3420-2021 (55947) del 11 de agosto de 2021. MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública.
Ley 906 de 2004. 19 El carácter progresivo del procedimiento penal y los efectos concretos que lo hallado después de la imputación, pueden producir respecto de la conducta endilgada y sus características, permite que se hagan precisiones, ampliaciones o modificaciones, mientras ello no afecte el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, habilitación que, en el necesario balanceo entre derechos, no implica un sacrificio enorme de aquellos que irradian a la bancada de la defensa.
En este sentido, la Corte ha precisado, en el radicado 51007, del 5 de junio de 2019: Aspectos de la premisa fáctica que podrían sufrir variaciones 6.2.4.2.1 Circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica Sucede con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etcétera.
Ello no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a responder penalmente.
(…) Bajo este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos –lo que coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862, analizada en precedencia-;
(ii) en la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y (iii) en esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública.
Ley 906 de 2004. 20 de imputación. Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la violación de las garantías debidas al procesado. Sin duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como “detalles”, en los términos expuestos en la sentencia C-025 de 2010;
(ii) aunque el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad de variar la imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por otros más graves –Art. 351-, también lo es que el mismo texto legal, así como las reglas establecidas por la Corte Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta Corporación, establecen que ello debe hacerse a través de la adición a la imputación; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la materialización de las garantías debidas a las partes.
(…) Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputación- está reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia;
(iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia;
(v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos;
(vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 21 hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;
(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;
(iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;
(v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo.
Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido.
Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 22 Acorde con lo transcrito, a efectos de determinar si se hace o no posible la modificación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, respecto del apartado fáctico referido en la audiencia de formulación de imputación, se observa necesario, en primer lugar, verificar que no se esté atribuyendo un nuevo delito; y, en segundo término, definir si la mutación afecta o no su núcleo básico.
De la jurisprudencia anterior traída al caso de marras, se pregunta esta colegiatura: i) ¿la modificación de los hechos que el fiscal precisó en la audiencia de formulación de acusación relacionados con la información legalmente obtenida de un proceso de investigación sobre la existencia de una banda dedicada al hurto bajo la modalidad de “Guaca” que dio lugar a que se soportara una orden de allanamiento y registro en la vivienda donde resultaron capturados en flagrancia los procesados permitió atribuir un nuevo delito?, ii) ¿La citada mutación afectó el núcleo básico de la imputación?, la respuesta a los anteriores interrogantes es que no, por las siguientes razones: Los delitos endilgados siempre estuvieron relacionados con las armas de fuego, la munición y la moneda falsificada hallada al grupo de personas que se encontraban en la vivienda y fue precisamente ese hecho jurídicamente relevante de estar allí presentes en el lugar lo que se mantuvo incólume lo cual fue advertido desde la audiencia de formulación de imputación, pasando por la de acusación y finalmente por la sentencia, lo que permite inferir que el núcleo básico se sostuvo y no genera incongruencia, siendo Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 23 una postura infundada y subjetiva la que eleva el defensor porque no se compagina con la realidad procesal. Nótese que el censor no precisó cuál fue la trascendencia, en que afectó el debido proceso y el derecho de defensa tal variación adicional expuesta en la acusación por parte de la Fiscalía, si siempre conoció que sus prohijados estaban implicados por estar presentes el día del allanamiento y registro, para lo que contó con el suficiente tiempo de aportar los elementos de prueba que le permitieran justificar el por qué se encontraban en ese lugar, cuál era la relación de amistad o de trabajo con los esposos confesos.
Situación que en efecto aconteció, ya que entre la audiencia de formulación de acusación32 celebrada el 25 de enero de 2018 y la preparatoria33 desarrollada el 19 de enero de 2019, trascurrió aproximadamente un año, además de las solicitudes probatorias que el defensor pregonó, se desprende un conocimiento de ese hecho jurídicamente relevante cuando solicitó pruebas documentales y testimoniales tendientes a justificar la presencia de sus prohijados en esa residencia, la cual al parecer estaba relacionada con el cuidado o búsqueda de un ganado, lo cual se oponía a la tesis de la Fiscalía sobre el conocimiento de la existencia de armas y moneda falsificada atribuida. 32 Ver folio 188 al 189.
Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 33 Ver folio 155 al 158. Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros.
R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 24 De suerte que resulta infundada la petición de nulidad que la defensa invocó como quiera que no advierte los yerros del juzgador de primera instancia cuando niega tal solicitud y los fundamentos en que se apoyó su postura no son suficientes para revocar la decisión como quiera que la imputación tanto fáctica como jurídica se mantiene uniforme, pese a las precisiones factuales reseñadas por el delegado fiscal en la formulación de acusación, de allí que no es procedente y se pasa a analizar los demás aspectos sustentados en el escrito de apelación en virtud del principio de limitación34 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Se tiene previsto que los problemas jurídicos se contraen en establecer: i) Se equivocó el fallador de primera instancia al edificar la sentencia condenatoria basada únicamente en la captura en situación de flagrancia de los procesados sin valorar los demás medios de conocimiento y sin haberse demostrado la finalidad de las armas incautadas, como lo pregona el defensor de la mayoría de los sentenciados y por tal razón se debe revocar la decisión y absolver por dudas y, 34 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 25 ii) Si se debe revocar la decisión y en su lugar, absolver por dudas al no estar acreditada la coautoría ni el conocimiento de los coacusados sobre la existencia de las armas y la moneda falsificada, bajo las condiciones en que fueron halladas e incautadas.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Uno de los delitos endilgados a los justiciables Paulo Emilio Sabogal Rojas, Fernando López Ávila, Evelio José Rivero Tarraz, Mario Almanza, Miguel Ángel Solano Tafur, Arbey Cárdenas Cárdenas, Elvira Cárdenas Cárdenas, Christian Fabian Moya Dussan y Aura Cecilia Sabogal Rojas se encuentra descrito en el artículo 365 del código penal en los siguientes términos:
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…) 5. Obrar en coparticipación criminal. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 26 En lo que se refiere a este punible, la Corte igualmente, se pronunció en providencia35, en los siguientes términos: En ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que identifican el tipo se definen en: (i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener.
(ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o en municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).
Frente a la tenencia de armas de uso privativo contenida en el artículo 366 del CP, Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. 35 CSJ. Sala de Casación Penal SP1037-2020. Radicación No. 54342 del 3 de junio de 2020. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros.
R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 27 La Corte Suprema de Justicia sobre este delito36 puntualizó: Así lo ha considerado de tiempo atrás esta Corporación al referirse a la tenencia y porte de las armas catalogadas como de guerra: artefactos éstos que por su poder letal no pueden poseer ni portar los particulares, bajo ninguna circunstancia, según se desprende de que conforme al literal a) del artículo 14 del pluricitado decreto, estén catalogadas como «Armas prohibidas» las de «uso privativo o de guerra,37 salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9º de este Decreto», excepciones éstas que no se verifican en el caso particular, por cuanto ni se acreditó que la ametralladora M60 E4 incautada cumpliera los requisitos legales para considerarla arma de colección38, ni dadas sus características se identifica con las enlistadas en el artículo 9º de la reglamentación citada39.
(CSJ SP3388-2014, 19 mar. Rad. 40480). Y frente al tráfico de moneda falsificada contenido en el artículo 274 ibídem, Artículo 274. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
La Corte40 respecto de esta conducta punible, precisó: (…) la Sala advierte que el artículo 274 de la Ley 599 de 2000, contempla la conducta punible de tráfico de moneda 36 CSJ. SP212-2021 (52400) del 3 de febrero de 2021. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 37 El resaltado no se encuentra en el texto original. 38 «Artículo 13º.- Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas». 39 «Artículo 9º.- Armas de uso restringido.
Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: Subrayado declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995 a. Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm.
(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b. Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras». (Subraya fuera de texto)” 40 CSJ. Casación 26531 del 24 de octubre de 2007. MP. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros.
R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 28 falsificada, precepto que sólo contiene como verbos rectores los siguientes: “introduzca al país”, “saque de él”, “adquiera”, “reciba” y “haga circular moneda nacional o extranjera falsa”. CASO CONCRETO. Resulta oportuno señalar que dentro de la presente actuación no se discute el procedimiento de captura en flagrancia de 11 personas dentro de los cuales se encuentran los procesados PAULO EMILIO SABOGAL ROJAS, FERNANDO LÓPEZ ÁVILA, EVELIO JOSÉ RIVERO TARRAZ, MARIO ALMANZA, MIGUEL ÁNGEL SOLANO TAFUR, ARBEY CÁRDENAS CÁRDENAS, ELVIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, CHRISTIAN FABIAN MOYA DUSSAN y AURA CECILIA SABOGAL ROJAS, lo cual aconteció el día 05 de agosto de 2017, pues así se advierte del libelo impugnatorio y de los elementos de conocimiento incorporados en la audiencia de juicio oral, en especial, del acta de registro y allanamiento FPJ1841 del 5 de agosto de 2017 y del testimonio de Mayron Ricardo Gutiérrez Moreno42, quien fue el uniformado que procedió a su aprehensión en la vivienda ubicada en la manzana 6 casa 107 del barrio Protecho del municipio de Venadillo - Tolima.
Igualmente, no se discute que en el lugar de los hechos, esto es, en la residencia de los esposos Carlos Arnulfo Rivas Peralta y Luz Marina Alape se hallaron varias armas de fuego y munición, entre estas, una (1) pistola marca Girsan de color 41 Ver Folio 15 al 16. Cuaderno1Pdf. Cuaderno03Emp. Expediente Electrónico. 42 Ver Récord: 21:14’ al 2:42:57’ Minutos.
Archivo 04Audiencia2J1E20190329. Carpeta01C01Principal. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública.
Ley 906 de 2004. 29 negro calibre 40, un revolver marca Colt, calibre 357, una pistola marca Vbernardell Cardone, calibre 22, y varios cartuchos para las mismas armas y para otras, cuya naturaleza, características, estado de funcionamiento y aptitud para ser disparadas, fueron objeto de estipulación43 por parte del delegado fiscal y los dos defensores de confianza que representaron a los nueve procesados, lo cual soportaron con el informe de investigador de laboratorio44 FPJ- 13 del 5 de agosto de 2017 que fuere incorporado y que se corrobora con la fijación fotográfica vista en el informe de investigador de campo45 FPJ-11 del 6 de agosto de 2017.
Tampoco se discute que PAULO EMILIO SABOGAL ROJAS, FERNANDO LÓPEZ ÁVILA, EVELIO JOSÉ RIVERO TARRAZ, MARIO ALMANZA, MIGUEL ÁNGEL SOLANO TAFUR, ARBEY CÁRDENAS CÁRDENAS, ELVIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, CHRISTIAN FABIAN MOYA DUSSAN y AURA CECILIA SABOGAL ROJAS no tenían permiso para portar armas de fuego, ya que se obtuvo por parte del uniformado que coordinó la investigación Mayron Ricardo Gutiérrez Moreno46 información vía telefónica y posteriormente ratificación por escrito47 por parte de la Sargento Ruth Mireya Malagón Mora – Suboficial Jefe Seccional No. 33 del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. 43 Ver Récord: 24:05’ al 40:32’ Minutos.
Archivo 53287 JUICIO ORAL – 28-03-2019. MAÑANA1. Carpeta01C01Principal. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 44 Ver Folio 29 al 41. Cuaderno1Pdf. Cuaderno03Emp. Expediente Electrónico. 45 Ver Folio 42 al 52. Cuaderno1Pdf. Cuaderno03Emp. Expediente Electrónico. 46 Ver Récord: 21:14’ al 2:42:57’ Minutos. Archivo 04Audiencia2J1E20190329.
Carpeta01C01Principal. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 47 Ver Folio 26 al 27. Cuaderno1Pdf. Cuaderno03Emp. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública.
Ley 906 de 2004. 30 De igual forma, no admite duda y no fue objeto de controversia en esta actuación la incautación de 973 billetes con denominación de 100 euros, los cuales resultaron falsificados, como se desprende de la declaración del perito experto en grafología y documentología de la Policía Nacional, Oscar Fernando González Barrera48, quien de forma precisa y concisa expuso el informe de investigador de laboratorio49 FPJ-13 del 6 de agosto de 2017, quien dio fe de la no originalidad de los documentos dubitados y procedió a devolverlos al investigador Mayron Ricardo Gutiérrez Moreno, quien siguió con su destrucción, conforme lo registró fotográficamente en el informe de investigador de campo50 FPJ-11 del 31 de agosto de 2017.
Tampoco reviste duda la participación de los moradores de la vivienda donde se hallaron las armas, municiones y billetes falsificados, esto es, Carlos Arnulfo Rivas Peralta y Luz Marina Alape, quienes confesaron y aceptaron los mismos cargos aquí endilgados, bajo un preacuerdo que fue verificado51 por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien mediante sentencia52 de fecha 15 de junio de 2018 los condenó a 12 años de prisión. 48 Ver Récord: 47:01’ al 1:31:52’ Minutos.
Archivo 53287 JUICIO ORAL – 28-03-2019. MAÑANA1. Carpeta01C01Principal. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 49 Ver Folio 2 al 9. Cuaderno1Pdf. Cuaderno03Emp. Expediente Electrónico. 50 Ver Folio 10 al 13. Cuaderno1Pdf. Cuaderno03Emp. Expediente Electrónico. 51 Ver folio 79 al 80. Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 52 Ver folio 40 al 68.
Archivo01Cuaderno1. Carpeta 02C02Cuaderno. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 31 Por consiguiente, lo que resulta objeto de discusión por parte de los dos defensores es la responsabilidad penal de sus prohijados en la tenencia en dicho lugar de los elementos incautados, quienes aseguran que no era de su conocimiento la existencia de los mismos, bien por la forma en que fueron hallados, no a la vista de los transeúntes, o porque les pertenecía únicamente a los moradores del inmueble, dada la aceptación de los cargos que hicieron.
Justamente el defensor de Paulo Emilio Sabogal Rojas, Fernando López Ávila, Evelio José Rivero Tarraz, Mario Almanza, Arbey Cárdenas Cárdenas, Elvira Cárdenas Cárdenas, y Aura Cecilia Sabogal Rojas, además de criticar la forma en que la Fiscalía entremezcló los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y medios de prueba, consideró que el Juez se equivocó al condenar a sus prohijados teniendo en cuenta solo la captura en flagrancia sin que valorara otros medios de conocimiento y sin que el ente acusador haya demostrado rastros o vestigios de los coacusados en las armas.
Postura que no es acorde con la valoración integral que al Juez Penal Especializado lo llevó a acreditar la participación de los capturados en los punibles endilgados. Lo primero que hay que mencionar es que el fallador fue muy explícito en la sentencia53 respecto a este tópico, pues fue claro en manifestar que no se basó solamente en la captura 53 Ver folio 103 al 105.
Archivo01Principal. Carpeta 01C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 32 en flagrancia de los procesados, sino en la valoración integral que hizo de los demás medios de conocimiento que aportó el ente fiscal, entre esos la prueba testimonial, destacándose el testimonio de Silverio Anave Velasco54, quien fue el testigo estrella e informante de la SIJIN que brindó la forma en que este grupo de personas actuaban, pues recuérdese que hizo parte de ese engranaje y pudo conocer todos los pormenores, los movimientos y hasta los alias de cada uno de estos sujetos, al punto de señalarle a los investigadores el lugar donde depositaban las armas, la finca que usaban de fachada para desviar la atención de los pobladores, a través de la cual se hacían pasar como comerciantes de ganado.
Súmese a ello, que fue tan efectiva la información que brindó este testigo que dio lugar a que se expidiera una orden de allanamiento y registro y se materializara con la captura de estas 11 personas, quienes no precisamente se disponían a buscar un ganado sino estaban esperando la presencia de este informante, junto con el ingeniero que compraría los euros falsos que ofrecían para luego despojarlo del dinero real e intimidarlo con las mismas armas halladas en la residencia de los esposos Carlitos y Marina.
Nótese que esa declaración no estuvo huérfana, pues contó con corroboración periférica con los testimonios del maestro 54 Ver Récord: 54:05’ al 2:17:28’ Minutos. Archivo 53287 JUICIO ORAL – 28-03-2019. MAÑANA1. Carpeta01C01Principal. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 33 de obra Rubén Dario Henao Espinosa55 y el ingeniero Dairo Dueñas Morales56, quienes en una oportunidad lo acompañaron al municipio de Venadillo para conocer los euros e iniciar el proceso de negociación, el cual al final se frustró por la desconfianza del profesional, quien compraría los euros con la condición de que se los llevaran a la ciudad de Ibagué, lo que finalmente llevó a que el integrante de la banda Silverio Anave Velasco los traicionara y decidiera colaborar con la justicia haciéndoles creer que el día 5 de agosto de 2017 llegaría con la víctima para que procedieran con el modus operandi y lo despojaran del capital real.
Fíjese que la decisión en que se apoyó el Juez Especializado para indicar que no bastaba la captura en flagrancia, cuenta con respaldo jurisprudencial de la Corte57 en el siguiente sentido: Es válido, entonces, tomar la flagrancia como evidencia procesal, entre los elementos que contribuyen a analizar lo concerniente a la responsabilidad.
Así lo corroboró la Sala en CSJ AP, 21 de septiembre de 2011, Radicado 37172: «No sobra recordar que la situación de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata entre la persona y el hecho ilícito, pero no se trata, a pesar de que algunos así lo rotulan, de una especie de prueba reina o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que elimine el compromiso penal.” 55 Ver Récord: 7:47’ al 44:51’ Minutos.
Archivo 07AudienciaJ1E20191203. Carpeta01C01Principal. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 56 Ver Récord: 6:58’ al 34:01’ Minutos. Archivo 09Audiencia20200309. Carpeta01C01Principal. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 57 CSJ. SP1510-2022 (59211) del 15 de junio de 2022. MP. Dr. Fernando León Bolaños Palacios.
Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 34 Nótese que «en el plano probatorio», es factible ratificar o desvirtuar que la captura se produjo por mediar alguna de las hipótesis constitutivas y flagrancia; y esa posibilidad de controversia debe efectuarse en el juicio oral.
Al respecto, la Sala en Sentencia CSJ SP48175-2017, del 15 de marzo, Radicado 48175, expresó: «También puede suceder que la captura del procesado no constituya un hecho jurídicamente relevante, pero pueda tenerse como un "hecho indicador" de su responsabilidad, en la medida que dé cuenta, por ejemplo, de su presencia en el sitio donde ocurrió el delito.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que otros datos inherentes a la captura sean utilizados para sustentar la hipótesis de la acusación, como cuando al retenido le fueron hallados elementos, objetos o huellas de los que pueda inferirse algún aspecto relevante para la determinación de la responsabilidad penal. Sumado a lo anterior, es posible que luego de producida la captura en flagrancia la Fiscalía logre estructurar una hipótesis diferente a la que avizoró quien llevó a cabo la aprehensión. También lo es que descarte la ocurrencia de una conducta punible.
(…) Si se asume, como lo insinúan el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público, que la captura en flagrancia, y las decisiones que al respecto tome el juez de control de garantías, implican dar por probado algunos hechos de cara al análisis de la responsabilidad penal del procesado, se dejarían sin efecto los principios rectores del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, así como las garantías judiciales mínimas de los procesados, simple y llanamente porque la responsabilidad penal no se resolvería con base en la prueba "que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento", como lo ordena el artículo 16 ídem.
En consecuencia, si la Fiscalía opta por incluir en la acusación uno o varios de los aspectos fácticos que en su momento Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública.
Ley 906 de 2004. 35 determinaron la captura en flagrancia, asume cargas como las siguientes: (i) constatar que se trate de hechos jurídicamente relevantes, en la medida en que puedan ser subsumidos en la respectiva norma penal; (ii) si se trata de datos o "hechos indicadores" a partir de los cuales puede inferir uno o varios hechos jurídicamente relevantes, debe ocuparse de su demostración a efectos de poder utilizarlos en el respectivo proceso inferencial;
(iii) debe establecer cuáles son los medios de prueba pertinentes y agotar los trámites previstos en la ley para su admisión; (iv) si pretende valerse de los testimonios de quienes aseguran haber sorprendido al procesado y/o realizado la aprehensión, deberá realizar las gestiones necesarias para presentarlos en el juicio oral, salvo que medie alguna de las causales de admisión excepcional de prueba de referencia;
(v) de haber incluido evidencias físicas o documentos como medios de prueba, le corresponde cumplir los respectivos requisitos de admisibilidad; y (vi) estas cargas no pueden ser eludidas bajo el argumento de que un juez de control de garantías, en su momento, concluyó que la captura se realizó según las reglas constitucionales y legales».
Conforme a la premisa jurisprudencial expuesta, la Fiscalía no se quedó con demostrar la captura en flagrancia, incorporó prueba testimonial y documental que llevó a establecer que la presencia de los implicados no fue circunstancial sino que obedecía a un plan criminal que se frustró por la intervención de la Sijin y gracias a la información oportuna de uno de los miembros de la banda que llevó a la incautación del elemento bélico, de los billetes usados en el tipo de hurto denominado “la guaca” y la defensa no logró justificar la presencia a las 7 y 30 am de 9 personas diferentes a los moradores del inmueble, de allí que la postura del defensor de los 7 sentenciados resulta infundada, como quiera que la decisión de primera instancia no está cimentada por el solo hecho de estar presentes ese día en la casa objeto del operativo, sino porque los coacusados se disponían a cumplir Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 36 su rol y para ello madrugaron ese día a concertarse en el lugar de siempre a la espera de instrucciones, por tanto para ellos no era desconocida la tenencia de las armas, las municiones y la moneda incautada porque hacían parte de sus elementos de trabajo.
Consecuencialmente, también resulta infundada la postura del defensor en cuanto exige determinadas pruebas para demostrar que las armas habían sido utilizadas por sus prohijados, o que se debía acreditar que se usarían para cometer otros ilícitos, olvidando el recurrente que existe libertad probatoria en el sistema acusatorio, lo que significa que con cualquier medio de conocimiento resultaba válido para edificar una sentencia condenatoria y que el punible que atenta contra la seguridad pública es un tipo penal de peligro y de mera conducta que no exige un resultado o daño concreto, pues basta como en este caso tener unas armas de fuego aptas para disparar para que se configure el punible como bien lo reseñó la Corte58 en el siguiente sentido: Adicionalmente, sobre la penalización de conductas, como el porte de armas de fuego, que ponen en riesgo el bien jurídico y se orientan a anticipar posibles resultados dañosos, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente (Corte Constitucional, sentencia C-038 del 9 de marzo de 1995): “La legitimidad de la penalización de la fabricación, comercio y porte de armas sin permiso como protección de valores constitucionales” “De otro lado, esta penalización de diversas conductas asociadas con las armas de fuego se encuentra en el Código 58 CSJ.
AP6404-2017 (47879) del 27 de septiembre de 2017. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 37 Penal, en el título de los "Delitos contra la seguridad pública", en el capítulo sobre "delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones".
Es pues un tipo penal pluriofensivo, por cuanto la tipificación de la conducta busca defender varios bienes jurídicos, y por ende varios intereses, como la vida e integridad corporal de las personas, el patrimonio, y el orden público o seguridad pública”. “Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud de la conducta del agente.
Este delito se caracteriza entonces por ser un tipo penal de mera conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas y municiones, o la realización de las otras conductas descritas por los verbos rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente. Es pues un tipo de peligro ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos.
El Legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección”. “Todo ello está directamente relacionado con el tema de la fabricación, comercio y porte de armas, puesto que un arma, por esencia, es un objeto susceptible de herir o matar, como lo demuestra la definición legal citada en el anterior numeral.
Incluso las llamadas "armas de defensa personal" mantienen ese carácter, puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. Así, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacción”.
“Esto explica entonces la ratio legis o finalidad objetiva de la norma impugnada. En efecto, el Legislador, al incriminar tal conducta, partió de "ese peligro presunto, ese riesgo mediato inherente a la posesión de instrumentos idóneos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pacífica y normal convivencia de la comunidad." Los Estados se fundamentan entonces para penalizar tales conductas en el riesgo que para la vida, la paz y la integridad de las personas está asociado a una disponibilidad irrestricta de armas para los Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 38 asociados. Y lo cierto es que la mayoría de los estudios empíricos confirman que existe una importante relación entre una mayor violencia y una mayor posesión y porte de armas entre los particulares”.
Ahora bien, la defensa de los procesados Miguel Ángel Solano Tafur y Christian Moya Dussan, además de insistir en la postura de la nulidad por defectos en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes que conllevaron a vulnerar el principio de congruencia, tema que ya fue tratado por el Juez de primera como por esta instancia al principio de la providencia, cuestiona el fallo en el sentido de que no se demostró de una parte, que sus prohijados actuaran en coautoría porque no se estableció el acuerdo, el reparto o división de trabajo y de otra, que tuvieran conocimiento de la existencia de las armas y de los billetes falsos en cuanto a la forma en que se hallaban ocultos y la pertenencia exclusiva de sus moradores confesos y condenados por estos mismos hechos.
Postura del profesional del derecho que es muy personalísima y carente de sustento o respaldo probatorio frente a la realidad procesal que puso al descubierto el ente acusador con la prueba testimonial y documental que incorporó en la audiencia de juicio oral que llevó al Juzgador de primera instancia y que conduce a esta Colegiatura más allá de toda duda a considerar que los 9 procesados que no aceptaron cargos hacían parte de una estructura criminal dedicada al hurto bajo la modalidad de “guaca” que primero ganaban la confianza de las víctimas para luego despojarlos de su Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 39 patrimonio haciéndoles creer que cambiarían dinero extranjero a un bajo costo, obteniendo magníficas ganancias, las que serían frustradas ante la intimidación de un conjunto de personas que se hacían pasar por un grupo subversivo para lo cual requerían de la utilización de unas armas de fuego.
Armas de fuego que precisamente fueron las que se incautaron en la casa de los esposos Carlos Arnulfo Rivera Peralta y Luz Marina Álape, quienes las guardaban allí para facilitárselas al grupo y de esta manera proceder con el plan criminal, lo cual evidentemente permite asegurar que existía una participación, un juego de roles, la ejecución de un trabajo organizado y del cual ameritaba concertarse como evidentemente aconteció ese día 5 de agosto de 2017.
Ciertamente, sobre la coautoría59 aquí controvertida por el recurrente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, precisó: Ha indicado la Corte60 que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado61.
También se ha puntualizado que en dicha modalidad de 59 CSJ. AP6404-2017 (47879) del 27 de septiembre de 2017. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho. 60 Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018. Rad. 50394. 61 Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros.
R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 40 intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito62.
Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.
No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.
De los parámetros jurisprudenciales que anteceden, se puede afirmar a contrario de lo pregonado por la defensa de los dos sentenciados, que la Fiscalía sí acreditó una coautoría impropia, como bien lo plasmó el fallador de primera instancia, pues resulta más que evidente que ese día 5 de agosto de 2017 desde tempranas horas de la mañana se reunían en la casa del barrio Protecho del municipio de Venadillo varias personas que ya venían adelantando una serie de hechos criminales, pues eso fue lo que siempre 62 Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008.
Rad. 23438. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 41 advirtió la fuente humana, que no es otro que Silverio Anave Velasco63 que como integrante de la banda conocía los movimientos de sus compañeros y los delató a cambio de beneficios o de protección lo que a esta altura resulta insignificante, ya que gracias a su colaboración permitió la incautación de armas de uso personal y una exclusiva de las fuerzas militares y evitó que se siguiera afectando el patrimonio económico de más personas incautas y ambiciosas y así mismo, prevenir la afectación de la integridad personal o la vida de otras, pues en la actuación el mismo testigo64 refirió algunos casos como los ocurridos en el barrio Álamos y en el municipio de Lérida – Tolima, donde fueron afectadas personas en su integridad personal.
De suerte, que así no se haya expresado de manera explícita el acuerdo de voluntades o el plan de trabajo, lo cierto es que la Fiscalía con la prueba testimonial, sí acreditó la existencia del grupo, los roles que desempeñaban, entre esos la de tener las armas por cuenta de los esposos Arnulfo Peralta y Alape para luego ser utilizadas en el hurto y en la intimidación de los clientes de “la guaca”, los campaneros ubicados en lugares estratégicos, lo que se ratificó con la captura en flagrancia de los procesados, que no pudieron con la ayuda de sus defensores sostener la tesis de que trabajaban cuidando ganado o que se disponían a buscarlos. 63 Ver Récord: 54:05’ al 2:17:28’ Minutos.
Archivo 53287 JUICIO ORAL – 28-03-2019. MAÑANA1. Carpeta01C01Principal. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 64 Ver Récord: 54:05’ al 2:17:28’ Minutos. Archivo 53287 JUICIO ORAL – 28-03-2019. MAÑANA1. Carpeta01C01Principal. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros.
D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública. Ley 906 de 2004. 42 Y es que la prueba allegada por la defensa no permitió justificar la presencia de estos en la casa, antes por el contrario refrendó la teoría del caso de la Fiscalía, pues el confeso Carlos Arnulfo Rivas Peralta65 no solo afirmó que había comprado las armas para la vuelta del ganado sino que sus compañeros, es decir, todos los que estaban en la casa ese día del operativo, conocían de la existencia de las armas, aunque refiriera que era para el cuidado del ganado, se itera, de allí que resulta infundada la posición de la defensa en seguir sosteniendo que no tenían conocimiento de las mismas porque no se hallaron a la vista de sus prohijados o porque eran del resorte exclusivo de los residentes del predio.
Por consiguiente, los datos que suministró la fuente humana tuvieron corroboración periférica en todo sentido: i) se verificó la existencia de una organización criminal, ii) el objeto de la banda que era el hurto a personas bajo la modalidad de la guaca, iii) el modus operandi, es decir, la forma en que llevaban inicialmente a la víctima para que viera las fajos de billete y luego despojarlos cuando viniera con el dinero para cambiarlo por los euros, iv) la presencia de estas personas en el lugar, fecha y hora de la captura, y v) la existencia de unas armas de fuego y municiones sin permiso para el porte. 65 Ver Récord: 36:21’ al 56:38’ Minutos.
Archivo 15Audiencia20201112. Carpeta01C01Principal. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública.
Ley 906 de 2004. 43 De suerte que ante tal panorama probatorio y ante la insuficiente carga argumentativa y probatoria por parte de los defensores que no pudieron justificar la presencia de sus representados en la casa objeto de allanamiento y registro, no resta sino confirmar el fallo de primera instancia en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Segunda Instancia. P/: Paulo Emilio Sabogal Rojas y Otros. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Otros. R/: 73001.60.00.000.2017.00236.01 N.I: 53287 Víctima: Seguridad y fe pública.
Ley 906 de 2004. 44 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria