Micelio

AUTO. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000120210030901

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez.

Fecha: 2023-08-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ASTRID ANDREA ARIAS VILLA \ DEMANDADO: Suj. SEBASTIÁN RESTREPO VILLA

TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - En los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión. / HABER RELATIVO - Aquellos otros bienes que, si bien se consideran sociales o integrantes de ese haber, deben ser restituidos en dinero al cónyuge aportante por la misma sociedad al producirse su disolución. / HECHOS: El extremo pasivo solicitó inicialmente la nulidad de lo actuado, por cuanto el a quo limitó la práctica de la prueba testimonial decretada.

El demandado también apeló el proveído que resolvió las objeciones, a los inventarios y avalúos, pidiendo que se revoque lo que se definió. TESIS: El Código Civil, canon 1821, el cual adicta que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

(…) El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Cuando de la sociedad patrimonial se trata, no ha lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas. [Señala la corte] “…la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto.

En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente, no hay lugar a recompensas”. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales.

Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla. (…) Tratándose de la sociedad patrimonial, no existe el denominado haber relativo, que es propio de la conyugal, dado que todo lo que adquieran sus integrantes, durante su vigencia, como fruto de su esfuerzo y trabajo, debe dividirse, entre ellos, por partes iguales, a lo cual se añade que las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ. FECHA: 25/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO. DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11199 25 de agosto de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por los voceros judiciales de los litispendientes y de los acreedores, contra el auto, de 13 de febrero de 2023, dictado por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso de liquidación, de la sociedad patrimonial, instaurado por la señora Astrid Andrea Arias Villa frente al señor Sebastián Restrepo Villa, a través del cual resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos y la nulidad Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 2 propuesta por el togado del extremo pasivo, en cuanto omitió la práctica de unas pruebas.

LO ACONTECIDO En este proceso, el señor juez del conocimiento practicó, el 19 de mayo1 y el 19 de octubre2 de 2022, la diligencia de inventarios y avalúos, prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual consolidó la relación de los activos y pasivos, denunciados por ambas partes, siendo objetados, por los litispendientes, en la forma consignada, de folios 1 a 123, de la cartilla principal.

En la individualizada diligencia, el director de este proceso decretó las pruebas, solicitadas por los litispendientes y las que de oficio consideró pertinentes, y señaló el día y la hora, para continuar la audiencia, con el fin de resolver las objeciones, a lo cual procedió, por medio de la 1 Archivo digital, “45. 2021-00309 ACTA AUDIENCIA.pdf” 2 Archivo digital, “52. 2021-00309 ACTA AUDIENCIA.pdf” 3 Archivo digital, “45. 2021-00309 ACTA AUDIENCIA.pdf” Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 3 PROVIDENCIA De 13 de febrero de 20234, desestimando la objeción, referente a la partida cuarta de los activos y a la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los inventarios y avalúos; declaró la prosperidad de las objeciones correspondientes, a las partidas: doce de los activos, y las que recayeron, sobre la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava, novena, décima, once, doce, catorce, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuna, de los pasivos, las cuales excluyó, y la dieciséis que prosperó parcialmente, en el sentido que solo se incluye el pago del impuesto predial del apartamento de Torreluna, por valor de $910.894, recibo #0096020200803.

CENSURA El extremo pasivo solicitó inicialmente la nulidad de lo actuado, fincado en el artículo 133 – 5 del General del Proceso, por cuanto el a quo limitó la práctica de la prueba testimonial decretada y dispuso no escuchar a los acreedores Gloria Lucía Román, Cruz Elvia Restrepo Vélez y Beatriz Elena Villa Gómez, acerca de la objeción elevada 4 Archivo, “58. 2021-00309- ACTA AUDIENCIA OBJECIONES FINAL 13 de febrero.pdf” Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 4 frente a la partida novena de los pasivos, y el interrogatorio, a la parte demandante, en cuanto a la partida diecisiete, en conjunción con el artículo 212 ejusdem, petición que negó el juzgado, determinación que apeló la parte accionada.

El extremo demandado también apeló el proveído que resolvió las objeciones, a los inventarios y avalúos, pidiendo que se revoque lo que se definió, frente a las siguientes partidas: del activo, lo tocante con la cuarta y doce; del pasivo, lo concerniente a: la octava, novena, décima, once, doce, diecisiete y veintiuna. La demandante se alzó, en cuanto a lo decidido, respecto de las partidas sexta y dieciséis de los pasivos.

El vocero judicial de los acreedores apeló la mencionada providencia, en lo atinente a la decisión tomada frente a la partida octava del pasivo. La célula judicial del conocimiento concedió las apelaciones, en el efecto devolutivo. Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 5 SEGUNDA INSTANCIA Concedidas las impugnaciones verticales, corresponde su definición, de plano (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326).

CONSIDERACIONES En los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).

Su parágrafo segundo establece que “Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 6 adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario” (Énfasis no es del texto).

Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual edicta que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. Sobre la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el contrato de matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 113, 180 y 1774 del Código Civil), se dirá que la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen decantado que aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y el absoluto.

Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. Las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 7 nombrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite será el previsto, en el número 3 ibídem.

Demarcadas las cosas, en la forma indicada, es oportuno advertir que la impugnación vertical, propuesta por pasiva, respecto de la negativa del señor juez de declarar la nulidad que adujo, arguyendo que se trataron de pruebas oportuna y legalmente solicitadas y decretadas por ese servidor judicial, por lo que omitir su práctica estructura el motivo de nulidad5, de que trata el C G P, artículo 133 – 5, no puede salir airosa, ya que, como acertadamente lo resolvió aquel, facultado se encontraba para limitar la prueba testimonial, de acuerdo con el canon 212, inciso 2º ídem, el cual sella que, “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”, decisión a la cual arribó, luego de hallar que, sobre las recompensas reclamadas, contenidas en las partidas novena y diecisiete de los pasivos, tenía suficientes elementos, para decidir, situación que lo llevó a prescindir del testimonio de los acreedores, circunstancias que permiten confluir, en que ninguna mácula se advierte, por cuanto se respetaron las formas propias del juicio, al concedérseles, a las partes, en 5 Archivo, “58.1. 2021-00309_ CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS-20230213_090115-Grabación de la reunión, min.02:09:55” Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 8 virtud de su igualdad, las oportunidades procesales para intervenir, permitiéndoles presentar las pruebas que hicieron valer, a lo largo del mismo, incluso interrogándolos6,hasta llegar a la confección de los inventarios y avalúos.

Por consiguiente, se confirmará el mencionado interlocutorio, en cuanto no accedió, a la pretendida nulidad, en tanto que no surgió ninguna de las causales, enlistadas en el C G P, artículo 133, y, menos aún, la alegada por el censor, fijada en su numeral 5. Ahora, incursionando en el campo de las mencionadas objeciones, se afirmará que, regulando la conformación de la sociedad patrimonial estructurada, a raíz de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. 6 Archivo, “58.1. 2021-00309_ CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS-20230213_090115-Grabación de la reunión”, a la demandante entre el min. 00:14:18 a 0038:17 y al demandado, entre el min. 00:38:24 a 00:48:25.

Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 9 “PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

La trascrita norma permite colegir que, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no ha lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas, cuestión sobre la cual la consolidada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional enseña: “Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto.

En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 10 bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales.

Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla (…) “En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales”7.

Si ello es así, en este asunto se imponía excluir, de los inventarios y avalúos, todas las recompensas o compensaciones reclamadas por los litispendientes, incorporadas en la partida 12 de los activos, en favor de la sociedad patrimonial y a cargo de la señora Astrid Andrea Arias Villa, por los cánones percibidos, entre octubre de 2020 a mayo de 2022, por un valor de $13.202.476, por el arrendamiento del apartamento, ubicado en la Urbanización Torreluna, y de las que se describieron, a cargo de la sociedad 7 Corte Constitucional, Sentencia C-278/14 de 7 de 7 de mayo de 2014.

M P Dr Mauricio González Cuervo. Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 11 patrimonial y en beneficio del señor Sebastián Restrepo Villa, en las siguientes partidas del pasivo: La 9, consistente en los intereses sufragados por el señor Restrepo Villa, a los acreedores Gloria Lucía Román, por $12.400.000; a Cruz Elvia Villa Gómez, $12.400.000, y a Beatriz Elena Villa Gómez, por $4.650.000; la 10, por el pago que hiciera a la DIAN, año gravable 2020, por $14.033.000; la partida 11, por el pago de la medicina prepagada, a Suramericana, por la suma de $6.280.239; la partida 16, por valor de $910.984, por el pago que hiciera, el 3 de agosto de 2020, consistente en los impuestos causados, por el inmueble de la Urbanización Torreluna; la 17, pago efectuado al acreedor Víctor Arias, por el monto de $10.000.000, el 18 de abril de 2020; la partida 21, por los impuestos de rodamiento y semaforización, sufragados, por la motocicleta de placas DDX75C, matriculada en Envigado, por valor de $930.440; además de la recompensa peticionada por la demandante, a cargo de la sociedad patrimonial, enlistada en la partida 6 del pasivo, por cuenta de los gastos de mantenimiento, cancelados por la señora Arias Villa, por la suma de $12.204.477, derivados del rodante, de placas RIC474.

Al precedente juicio se arriba, como se aseveró, con fundamento en el canon 3 leído y la transcrita Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 12 jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, en tratándose de la sociedad patrimonial, no existe el denominado haber relativo, que es propio de la conyugal, dado que todo lo que adquieran sus integrantes, durante su vigencia, como fruto de su esfuerzo y trabajo, debe dividirse, entre ellos, por partes iguales, a lo cual se añade que las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales.

De modo que, en este asunto, no podían acogerse las invocaciones que, sobre las recompensas o compensaciones, hicieron los litispendientes, ante lo cual se imponía, aun de oficio, su exclusión de los inventarios, inclusive la contenida, en la partida 16, sobre la cual el a quo le reconoció al demandado, a título de compensación, la suma de $910.984, por el dinero sufragado, el 3 de agosto de 2020, para cubrir el impuesto predial, generado por el apartamento 1707, de la Urbanización Torreluna, el cual hace parte del activo social, según da cuenta la captura de pantalla que se ve al folio 458, aspectos que impedían aceptar su inclusión, como recompensa, en los inventarios y avalúos, aspecto en el cual se revocará el proveído recurrido. 8 Archivo, “39.

SEBASTIÁN RESTREPO VILLA, INVENTARIOS Y AVALÚOS.pdf” Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 13 A similar exclusión se arriba, en cuanto a los pasivos soportados, en copias de letras de cambio, incorporados en la partida 8, adeudados a: Gloria Lucía Román, por $46.000.0009; María Edilma Villa Gómez, por $20.000.00010;

Catalina Restrepo Villa, por $3.000.00011; Cruz Elvia Restrepo Vélez, por $40.000.00012, y a Beatriz Elena Villa, por $15.000.00013, en atención a que ninguna de esas deudas consta en documento que preste mérito ejecutivo (artículo 501 leído). En efecto, tales pasivos, cuya inclusión en los inventarios persigue el demandando, se adunaron en reproducciones simples, de los anotados documentos, las cuales no prestan mérito ejecutivo, en conformidad con los artículos 422 y el 500 – 1 ejusdem, y, de contera, no pueden engrosar los inventarios y avalúos, ya que su aportación debió serlo, por medio de “título que preste mérito ejecutivo”, y, además, “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos que, no teniendo aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal” (numeral 1 leído), en este caso, patrimonial, supuestos que no se reúnen aquí, porque la demandante no los aceptó, a lo cual se adosa que ninguno de ellos congrega, en forma plena, las exigencias de la letra de 9 fs 24, ídem. 10 fs 28. 11 fs 27 12 fs 21 13 fs 26 Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 14 cambio, al adolecer, de “La forma del vencimiento”, siguiendo las voces del Código de Comercio, artículo 671 – 3, todo lo cual impedía su inserción, en los inventarios de bienes y deudas, quedándole a los acreedores la posibilidad de “hacer valer su derecho en proceso separado” (número 1, inciso final leído), máxime si la prueba testimonial y el interrogatorio de parte no resultan ser pruebas idóneas, en ese evento, como lo pregonó el a quo, para demostrar la existencia de los títulos valores.

La misma suerte debe correr la acreencia, enlistada en la partida 12, concerniente a la que le otorgó el Banco Itaú, al señor Sebastián Restrepo Villa, por valor de $161.989.229,81, la cual, según la captura de pantalla, tomada de la Web de esa entidad comercial, se desembolsó, el “09/08/2021” (fs 3114), es decir, casi dos años después de la fecha de disolución de la sociedad patrimonial ocurrida, el 11 de noviembre de 2019 (fs 2415), aunque en el historial de pagos se observa un primer desembolso, por $100.000.000, el “28/05/2019” (fs 32), situación que no muta su naturaleza, de deuda personal del accionado, en social, porque Ley 28 de 1932, artículo 2, edicta: 14 Archivo, “39.

SEBASTIÁN RESTREPO VILLA, INVENTARIOS Y AVALÚOS.pdf” 15 Archivo, “02. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO - VIENE DEL PROCESO RAD. 2020-00131-00 CON ANEXOS” Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 15 “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, artículo 1796 - 2, en conformidad con el cual serán sociales “las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”.

Por consiguiente, el anotado pasivo, si en cuenta también se tiene lo previsto por el canon 3 de la Ley 54 de 1990, constituye una obligación propia del señor Villa Restrepo, lo cual obstaculizaba su incorporación, en los inventarios, como lo resolvió el señor juez de primer nivel. En torno al vehículo, tipo motocicleta, distinguido con las placas DDX75C, matriculada en el Tránsito de Envigado, la cual se enlistó, como activo, en los inventarios y avalúos, según lo dispuesto por el señor juez Primero de Familia de Envigado, bajo el entendido que se encontraba a nombre del señor Sebastián Restrepo Villa, en Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 16 vigencia de la sociedad patrimonial, cuya exclusión clama el convocado, se dirá lo siguiente: Si bien, sobre el particular, se decretó, como prueba, que se arrimara el historial del mentado rodante, para determinar el momento de su adquisición, lo cierto es que, sobre ese punto, solo se trajo el estado de la cuenta de su impuesto vehicular, donde se observa que fue avaluada, en el 2020, en la suma de $2.500.000 (fs 416), cifra que se le asignó, a la mencionada partida, solo que de ese documento no se perfila la fecha de su compra, por el señor Restrepo Villa, quien en la licencia de tránsito 10000286950, aparece, como su propietario17.

Como no se estableció si la anotada motocicleta fue adquirida por el señor Restrepo Villa, durante la vigencia de la especificada sociedad patrimonial, es decir, entre el 3 de junio de 2012 y el 11 de noviembre de 2019, y, menos aún, que su compra fuese producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, de los compañeros permanentes, siguiendo las voces de la Ley 54 de 1990, artículo 3, no podía incluirse, como social, por cuanto: 16 Archivo, “56 Aporta pruebas.pdf” 17 ídem Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 17 “11.

Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad.

En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se disuelve. “De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial.

De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio”18. Por tanto, procedía excluir de los inventarios y avalúos la mentada motocicleta, como lo adujo el demandado, cuestión que no admitió el señor juez, cuya decisión, en ese sentido, se reversará, al estar la razón, de lado del accionado. 18 Sentencia C 014 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 18 En conclusión, las objeciones propuestas están destinadas a prosperar parcialmente, en cuanto a la exclusión de la partida 4, relativa a la motocicleta de placas DDX75C de Envigado, más no en torno a la inclusión de las referidas recompensas o compensaciones y los pasivos, en los inventarios y avalúos, ante lo cual, previa la revocatoria parcial del proveído censurado, acerca de esos puntos, se dispondrá la exclusión del indicado activo de los inventarios de bienes y deudas, así como de la partida 16, contentiva de la compensación reconocida, a cargo de la sociedad patrimonial y a favor del señor Sebastián Restrepo Villa, por el pago del impuesto predial del apartamento 1707 de Torreluna, pero se confirmará, en cuanto se ordenó no incluir allí las memoradas deudas y las otras recompensas, modificación con la cual se aprobarán. Como la apelación prosperará parcialmente, no se impondrán costas, en la segunda instancia (C G P, artículo 365 – 5 y 8).

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 19 Unitaria de Familia, CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, y REVOCA la inclusión de la partida cuarta (4ª) de los activos y la dieciséis (16) de los pasivos y de las recompensas, en la diligencia de inventarios y avalúos; en su lugar, SE DISPONE: SE DECLARA la prosperidad de la objeción, introducida por el vocero judicial del demandado, a los inventarios y avalúos, referida al activo, consistente en la motocicleta, de placas DDX75C de Envigado, y a la recompensa que se le reconoció a aquel, por el pago del impuesto predial del apartamento 1707 de Torreluna, por valor de $910.984, partidas que, en consecuencia, SE EXCLUYEN de los inventarios y avalúos.

Con la modificación introducida en esta providencia, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso. Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 20 Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.