TEMA: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO - a partir de la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada de la celebración de preacuerdos con la fiscalía. / ALLANAMIENTO – Es deber informar al imputado cuales son los requisitos para allanarse a los cargos respecto del delito en el que se acredite un incremento patrimonial, así como la imposibilidad de ser beneficiado con alguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo.
HECHOS: En audiencia concentrada por parte del JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL, la defensora manifestó que era la intención de su defendido allanarse a cargos. Verificado por la juez el allanamiento fuera de manera libre, consiente y voluntaria por parte del acusado, avaló el mismo, acotándose que el incremento patrimonial fue de $ 830.000 y los perjuicios $ 270.000.
Para el 4 de agosto de 2022, se emito la sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a cargos, se impuso pena de doce años de prisión. No le fue reconocida rebaja de pena por el allanamiento a cargos, habida cuenta que el sentenciado no efectuó el reintegro del incremento patrimonial. TESIS: (…) Así las cosas. el artículo 457 de la ley 906 de 2004, prevé que ´´ Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales..´´ Comporta su declaratoria, la ineficacia del acto procesal viciado y que compromete la estructura del proceso o las garantías fundamentales de partes o intervinientes, siempre y cuando se atienda a los principios que la orientan, los cuales son de obligatoria observancia, y persiguen que la actuación no sea declarada ineficaz por cualquier vicio o irregularidad.
(…). (…) El procedimiento abreviado mediante el cual se adelantó el allanamiento que ocupa la atención de la Sala, según el Art. 536 del Código de Procedimiento Penal, inicia cuando el fiscal hace el traslado del escrito de acusación mediante el cual le comunica al indiciado los cargos por los cuales será acusado, informándole la posibilidad de aceptarlos para obtener un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, actuación que equivale a la formulación de imputación para todos los efectos procesales.
Acto seguido, le corresponde al funcionario judicial, de garantías o de conocimiento, según la fase procesal en que el allanamiento se presente, verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor (art. 8 C.P.P. Literales b, k, l), que no se presente la violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad que aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven a la sentencia no sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado.
(…). (…) el juez debe verificar que esa manifestación de culpabilidad se haga de manera libre, consciente, espontánea y voluntaria, sin presiones ni coacciones, explicándole claramente las consecuencias del allanamiento y cuáles serían los beneficios del mismo, y otorgar la rebaja de pena correspondiente acorde a la etapa en que se encuentre el proceso.
(…). (…) de aprobarse el allanamiento con el otorgamiento de la rebaja de pena sin que se haya efectuado el reintegro del incremento patrimonial, se estaría premiando a quien delinque, pues quien es objeto del delito no obtendría la devolución de lo birlado y el delito no puede ser fuente de derechos, y el principio que rige el Art. 349 procesal.
Como bien lo recuerda la Corte Suprema de Justicia, que a la vez cita la Corte Constitucional, la figura del reintegro tiene una finalidad específica y es desestimular el delito, eventualmente puede también cobijar los derechos de las víctimas, pero su finalidad impone es evitar que el delincuente disfrute de los beneficios patrimoniales obtenidos del delito.
(…). (…) En estas condiciones resulta imperativo que el juez, en este caso, precise todos los factores que den vía libre al allanamiento para que el procesado pueda acceder a los beneficios que otorga la ley. Por tanto, será obligación del Fiscal, al momento del traslado del escrito de acusación, o del juez cuando conoce del asunto, informar al imputado cuales son los requisitos para allanarse a los cargos respecto del delito en el que se acredite un incremento patrimonial, así como la imposibilidad de ser beneficiado con alguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo, con base en la liquidación concreta que presente la fiscalía, respecto del delito que genera el incremento patrimonial.
MP. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 26/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001-60-00-206-2021-17372 PROCESADO JOHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ DELITO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO PROCEDENCIA JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 037 y leído en la fecha 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por Dra. VICTORIA EUGENIA CAMACHO AHUAD, contra la sentencia proferida por la DRA. MARÍA VERÓNICA CORREA OROZCO, Juez 36 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso que se adelantó en contra del señor JOHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 2 2.
HECHOS El 24 de octubre de 2021, siendo las 22:45 aproximadamente, en la calle 9 del sector El Poblado de esta ciudad, dos personas de sexo masculino abordaron al ciudadano J. A. V. T. quien caminaba por el sector, lo intimidaron con objetos de los que no se percató qué eran y le decían que ellos eran los que mandaban en el sector, que no dijera nada o lo chuzaban, le pidieron que entregara el celular y la cadena de plata que portaba, le propinaron dos puños y lo llevaron para el lado oscuro de la vía. Para que no lo fueran a lesionar, la víctima entregó dichas pertenencias.
Por estos hechos fue capturado el señor Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez, mientras que el otro sujeto huyó con las pertenencias birladas. El celular fue avaluado en la suma de $750.000 y la cadena de plata en $80.000, elementos que no fueron recuperados.
3. RECUENTO PROCESAL El 25 de octubre de 2021, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de garantías de Medellín llevó a efecto audiencia de legalización de captura, la Fiscalía dio traslado al procesado del escrito de acusación por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, conforme a los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 # 10 del Código Penal, sin que aceptara los cargos.
El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento. Posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió al Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín. Convocadas las partes para llevar a efecto la audiencia concentrada, la abogada defensora manifestó que era la intención de su defendido allanarse a los cargos.
Luego de verificado por la Juez que el allanamiento fuera de manera libre, consciente y voluntaria por parte del acusado, avaló el mismo, acotándose que el incremento patrimonial fue de $830.000 y los perjuicios de $270.000. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 3 El 4 de agosto de 2022, fue emitida la sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a cargos, se le impuso pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como coautor de la conducta antes descrita.
Accesoriamente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del Art. 68A del Código Penal. No le fue reconocida rebaja de pena por el allanamiento a cargos, habida cuenta que el sentenciado no efectuó el reintegro del incremento patrimonial. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, la defensora del condenado apeló la misma, por no estar de acuerdo con la negativa de rebaja por el allanamiento a cargos antes de la celebración de la audiencia concentrada, pase a que no hubo reintegro del incremento patrimonial. Indicó la togada de la defensa que uno de los pilares fundamentales del sistema penal acusatorio es la justicia premial, que busca la terminación pronta de los procesos respetando los derechos del procesado a través de figuras como el preacuerdo, el principio de oportunidad, el allanamiento a cargos, entre otras, lo que fue desconocido por la A quo toda vez que su defendido renunció al juicio oral y le evitó a la administración justicia un desgaste significativo y con la expectativa de obtener un beneficio punitivo que no estaría sujeto a la exigencia del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que la A quo acogió la postura de la sentencia SP14496 de 2017 aduciendo que era un precedente judicial del que no podía apartarse porque no podía concederse la rebaja de pena al no haberse restituido el incremento patrimonial, criterio que es contradictorio del Art. 539 del C. de P.P. Anota que no comparte la argumentación frente a la negativa de la rebaja porque son claras las diferentes entre las instituciones del allanamiento y el ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 4 preacuerdo, ya que el primero es una aceptación unilateral que no requiere acuerdo de voluntades ente el acusado y la Fiscalía, sino que es un derecho que conlleva a la contraprestación de otorgar una rebaja por los delitos aceptados, de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentre, mientras que el preacuerdo es bilateral, entre acusado y Fiscalía. Hace referencia a decisiones del Tribunal Superior de Medellín que se apartan de la postura de la Corte y solicita que no se dé aplicación a la jurisprudencia de la primera instancia, se revoque la decisión y se conceda la rebaja de pena por el allanamiento a cargos realizado antes de la instalación de la audiencia concentrada.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de apelación en tanto es superior funcional del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, despacho que profirió la providencia objeto de apelación. El problema jurídico a resolver, se circunscribe en determinar si el procesado tiene derecho a la rebaja de pena por el allanamiento a cargos, y si tal aceptación se encuentra dentro de la legalidad o está viciada por la transgresión a las garantías constitucionales que protegen el debido proceso, y de ser así, si procede dentro del marco legal existente la nulidad de la actuación. Para resolver el asunto, necesario se hace precisar que, según el artículo 29 de la Constitución Nacional “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.
El referido derecho es, entonces, un límite al poder del Estado en el momento de establecimiento del procedimiento, como también durante la investigación ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 5 y el juzgamiento de los hechos punibles, debiéndose respetar las garantías sustanciales y procesales establecidas por la ley.
Así las cosas, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. Comporta su declaratoria, la ineficacia del acto procesal viciado y que comprometa la estructura del proceso o las garantías fundamentales de partes o intervinientes, siempre y cuando se atienda a los principios que la orientan, los cuales son de obligatoria observancia 1, y persiguen que la actuación no sea declarada ineficaz por cualquier vicio o irregularidad2.
En el caso que nos ocupa, el señor Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez, previo a la instalación de la audiencia concentrada, manifestó su intención de allanarse a los cargos que le fueron formulados en el traslado del escrito de acusación. El juez de instancia, le advirtió sobre los beneficios y las consecuencias de esa aceptación. No obstante, omitió informarle de manera clara y precisa al imputado que la rebaja de hasta el 50% por la aceptación de cargos estaba condicionada a que se reintegrara el incremento patrimonial percibido como producto de la conducta punible por él desplegada, que ascendía a la suma de $830.000, valor del celular y la cadena de plata, a efectos de hacerse merecedor a dicha rebaja, misma que fue negada efectivamente en la sentencia por la falta de dicho reintegro, por lo que resulta procedente analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la figura del allanamiento a cargos para luego de ello determinar si se está en 1 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 2 i) Principio de taxatividad: pues sólo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley; ii) Principio de instrumentalidad, ya que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado; iii) Principio de trascendencia: dado que quien la alegue debe demostrar no solo su ocurrencia, sino además como afecta el debido proceso o las garantías constitucionales; iv)Principio de convalidación: dado que la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
V) Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad; vi) Principio de acreditación: pues quien la alega está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya y vii) Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 6 presencia de una irregularidad y/o violación de derechos, y si aquella se enmarca como como causal de nulidad.
Dentro de la categoría del trámite abreviado, anticipado o anormal, el Código de Procedimiento Penal tiene previstas dos formas de terminación anticipada del proceso: una a partir de la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada de la celebración de preacuerdos con la fiscalía, cada una de las cuales trae aparejada no solamente sus propias particularidades de realización, sino también específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad.
El procedimiento abreviado mediante el cual se adelantó el allanamiento que ocupa la atención de la Sala, según el Art. 536 del Código de Procedimiento Penal, inicia cuando el fiscal hace el traslado del escrito de acusación mediante el cual le comunica al indiciado los cargos por los cuales será acusado, informándole la posibilidad de aceptarlos para obtener un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, actuación que equivale a la formulación de imputación para todos los efectos procesales.3 Acto seguido, le corresponde al funcionario judicial, de garantías o de conocimiento, según la fase procesal en que el allanamiento se presente, verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor (art. 8 C.P.P. Literales b, k, l), que no se presente la violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad que aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven a la sentencia no sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado. 3 CJS SP 931-2016, rad. 43.356 de 3 de febrero de 2016.
ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 7 De igual manera ocurre, cuando en el transcurso del proceso y hasta la instalación del juicio oral, el procesado decide allanarse a los cargos, el juez debe verificar que esa manifestación de culpabilidad se haga de manera libre, consciente, espontánea y voluntaria, sin presiones ni coacciones, explicándole claramente las consecuencias del allanamiento y cuáles serían los beneficios del mismo, y otorgar la rebaja de pena correspondiente acorde a la etapa en que se encuentre el proceso.
Precisado lo anterior, recordemos que en principio el allanamiento a cargos no se le consideraba como parte integrante de los acuerdos, postura a la que no era ajena la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lo que generó múltiples discusiones en los estrados judiciales, pues al considerarse un acuerdo para la aprobación de la aceptación de cargos resultaría necesario dar cumplimiento a las previsiones que contempla el artículo 349 ibídem, en el que se establece que en aquellos delitos en los que el imputado o acusado, haya obtenido provecho económico producto del ilícito y medie allanamiento a cargos, será requisito de procedibilidad el reintegro de por lo menos la mitad de lo apropiado así como el aseguramiento del recaudo del remanente, como presupuesto previo para obtener la rebaja de pena.
Y es que de aprobarse el allanamiento con el otorgamiento de la rebaja de pena sin que se haya efectuado el reintegro del incremento patrimonial, se estaría premiando a quien delinque, pues quien es objeto del delito no obtendría la devolución de lo birlado y el delito no puede ser fuente de derechos, y el principio que rige el Art. 349 procesal.
Como bien lo recuerda la Corte Suprema de Justicia, que a la vez cita la Corte Constitucional, la figura del reintegro tiene una finalidad específica y es desestimular el delito, eventualmente puede también cobijar los derechos de las víctimas, pero su finalidad impone es evitar que el delincuente disfrute de los beneficios patrimoniales obtenidos del delito, así razonaron las corporaciones antes mencionadas: “Ahora bien, cuando la Corte precisó en aquella ocasión que “son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 8 han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo”, tal precisión ha de entenderse en el sentido de que la obtención de un incremento patrimonial a partir de la ejecución de cualquier actividad delictiva, queda cobijado en el supuesto factico de la norma consagrada en el artículo 349 pluricitado.
Ello en nada obsta para concluir que, bajo ese entendimiento, la hipótesis normativa de índole condicional que se analiza, en tratándose de conductas punibles en que el beneficio ilícito es presupuesto típico inexorable, siempre concurrirá́. Además, la Corte Constitucional, al revisar la asequibilidad del artículo 349 del C.P.P./2004, en la sentencia C-059 de 2010 arribó a una conclusión similar a partir de una interpretación – especialmente- teleológica de la disposición en comento.
Obsérvese: En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente.
En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración pública ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.).
De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito”.4 Conforme lo anterior, le asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia en su posición mayoritaria5, a más de lo dicho por el Tribunal en la Sala, cuando impone para los allanamientos el requisito del reintegro, con ello se impide que los acuerdos constituyan una burla a la justicia y a la sociedad. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Auto interlocutorio AP 7233 DE 2014 R. 44906 de 26-11- 14. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Radicados 39831 del 27 de Septiembre de 2017, reiterada en auto 55166 del 19 de febrero de 2020. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 9 La aplicación del artículo 349 del C.P.P. es requisito de procedibilidad de las rebajas punitivas por aceptación de cargos, no del preacuerdo en sí, ello puesto que el procesado tiene el sagrado derecho a renunciar a la presunción de inocencia y al principio y derecho de no autoincriminación, en otras palabras bien puede a aceptar su responsabilidad penal, siempre que medie la plena libertad, consentimiento informado y asesorado, el mínimo de prueba exigido, no esté prohibido y se cumplan las exigencias procesales del caso.
Otra situación es que tenga derecho a las rebajas por tal renuncia. En los casos expresamente prohibidos, el procesado puede perfectamente aceptar su responsabilidad penal sin rebaja alguna, así mismo, cualquier procesado en delitos en los cuales exista incremento patrimonial, -como en el caso que nos ocupa- puede perfectamente aceptar su participación sin aspirar a descuento punitivo, por ejemplo, puede declararse culpable y no hacer reintegro, caso en el cual se impondrá la pena establecida en el tipo penal admitido, sin rebajas ni reducciones de pena.
En conclusión, el artículo 349 del C.P.P. es un requisito para la obtención de los descuentos punitivos. Es al final el argumento más importante de la Corte en el caso Nulle. Es cierto que existía una posición de la H. Corte Suprema de Justicia en la cual no exigía, para la procedencia del mismo, el reintegro contenido en el artículo 349 del C.P.P. cuando se trataba de allanamiento a cargos.
Nos hemos apartado de esa posición, reiteramos, toda vez que se confunde la naturaleza del contrato o acuerdo entre las partes con trascendencia jurídica, el uno es de naturaleza adhesiva, es decir el oferente plantea las condiciones del negocio jurídico y el aceptante no tiene ninguna otra opción, o lo toma o lo deja. La otra manera es la negociación en la cual sí hay posibilidad de modificar, entre las partes interesadas, las condiciones del contrato.
La estructura esencial del allanamiento se encuadra dentro de la primera modalidad. Resaltamos, para ambas figuras, el reintegro del incremento patrimonial indebido es condición para las rebajas punitivas, por ello no encontramos un criterio serio de diferenciación esencial entre los acuerdos y los allanamientos. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 10 La manera de pensar de quienes sostienen la tesis contraria a la nuestra, genera un grave problema criminógeno pues se entendería que en Colombia es buen negocio delinquir.
Cualquier defraudación económica y patrimonial, consciente y delictiva, se sanea allanándose a cargos, eventualmente se pagaba pena, reducida por demás, con la indebida interpretación de la norma, pero el infractor se quedaba con la riqueza ilícitamente apropiada, no devolvía un peso, o si lo hacía, en pocas cantidades. Por obvias razones la imagen de la Justicia no quedaba bien librada y nosotros los administradores de ella, menos. Ni se diga de los derechos de las víctimas y de la sociedad que se ven burlados.
Por ello, compartimos el criterio de la Corte Suprema, Sala Penal, que recoge la posición anterior y reorienta el precedente hacia la posición que defendemos. Ahora, para obtener las rebajas por allanamiento o negociaciones, es preciso la aplicación estricta del artículo 349 del C.P.P., se debe reintegrar mínimo el 50% y garantizar el pago del resto de dinero.
El cambio de jurisprudencia deviene del caso Nulle, radicado número 39831, SP.14496 del 27 de septiembre de 2017. M. P. Francisco Acuña Vizcaya (págs 110 y ss). Es reiterado este precedente, cada vez con menos disidencias, como en los pronunciamientos SP 2259 de 2018, R. 47681, AP 1906 de 2020 R. 56254, AP 2113 de 2020, R. 56547 del 29 de julio de 2020, R. 51596 del 27 de febrero de 2019, SP 594 DE 2019, SP 14496 de 2017, T. 104902 del 11 de junio de 2019 y STP 7731 de 2019.
Es pertinente el hecho que la misma corporación retoma los pronunciamientos iniciales del 23 de agosto de 2005 R. 21954 y del 14 de diciembre de 2005 R. 21347. Por eso, no es atinado citar jurisprudencia superada por posiciones recientes, por demás que cumplen con el concepto de ser precedente judicial. Además, se ve con preocupación que las posiciones disidentes no controvierten directamente los argumentos planteados por la alta corporación, se limitan a retomar jurisprudencias pasadas y, en veces, estas son abiertamente impertinentes para la solución del problema en cuestión. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 11 De lo anteriormente expuesto podemos afirmar que: i) La conducta imputada representó un atentado al patrimonio económico, como la consagra el artículo 240 del Código Penal;
(ii) Es claro el incremento patrimonial recibido por el imputado con ocasión de la ejecución de la conducta descrita; iii) No se reintegró el 50% del incremento percibido a la víctima; y iv) no aparece asegurado el pago del remanente. Escuchado el audio de la instalación de la audiencia concentrada, es evidente que en momento alguno ni la Fiscalía ni la judicatura y mucho menos la defensora, ilustraron al imputado en debida forma sobre la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en el evento de allanamiento, pues en ese caso, había que advertirle que era viable la aprobación del mismo pero que no obtendría rebaja de pena al no haberse efectuado el reintegro de al menos el 50% del incremento patrimonial y garantizar el recaudo del remanente por alguna otra forma para hacerse acreedor a la referida rebaja, por manera que ante el desconocimiento de esa situación por parte del procesado, se presenta un vicio del consentimiento, ya que, de conocer que al no reintegrar el incremento patrimonial percibido, no obtendría rebaja de pena, y por tanto, era decisión suya allanarse o no, pero con la plena convicción que no obtendría ninguna rebaja, vicio que no es posible sanear en esta instancia y por ello se hace necesario decretar la nulidad de la actuación. Ahora, frente al momento a partir del cual se debe decretar la nulidad, es importante precisar que al momento del traslado del escrito de acusación fue voluntad del procesado no allanarse a los cargos, lo que sí hizo ante el Juez de Conocimiento previo a la audiencia concentrada, por lo que en ese momento procesal, al verificar la aceptación de cargos, había que informarle al procesado que no obtendría rebaja de pena si no reintegraba el incremento patrimonial, pero lo cierto es que el procesado concurrió a aquella diligencia y expresó su aceptación de cargos, bajo el desconocimiento de la obligación que contenía dicha aceptación al tratarse de un delito que afectaba el patrimonio económico y un eventual enriquecimiento ilícito en tanto es coautor de un delito de hurto, por tanto, si esa situación no es previamente ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 12 explicada en detalle y se omiten aspectos relevantes sobre los cuales versa la misma que afectan directamente los beneficios de la negociación, se vulnera el debido proceso que le asiste al acusado, al hacerlo incurrir en vicios que alteran su libre, consiente y voluntaria aceptación, como antes se indicó. En estas condiciones resulta imperativo que el juez, en este caso, precise todos los factores que den vía libre al allanamiento para que el procesado pueda acceder a los beneficios que otorga la ley.
Por tanto, será obligación del Fiscal, al momento del traslado del escrito de acusación, o del juez cuando conoce del asunto, informar al imputado cuales son los requisitos para allanarse a los cargos respecto del delito en el que se acredite un incremento patrimonial, así como la imposibilidad de ser beneficiado con alguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo, con base en la liquidación concreta que presente la fiscalía, respecto del delito que genera el incremento patrimonial.
De este modo la nulidad de la actuación será desde la instalación de la audiencia concentrada, llevada a efecto el 28 de enero de 2022, momento en que el acusado decide allanarse a los cargos, se le debe informar sobre el contenido expreso del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, conforme a la sentencia con radicado número 39831, SP14496 del 27 de septiembre de 2017.
M. P. Francisco Acuña Vizcaya, precisándole que en caso de allanarse a cargos por el delito de hurto calificado y agravado no será beneficiado de ninguna rebaja de pena si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo que quede pendiente. Recordemos en este punto, que la aceptación de cargos siempre debe estar basada en un consentimiento informado, no solo de la imputación fáctica y jurídica sino además de los derechos a los que se renuncian y los beneficios ciertos que obtendrán, y que en el caso concreto se reduce a que el imputado sería beneficiado de una sustancial rebaja de la pena, hasta del 50% pero solo si cumple con los requisitos previstos en el artículo 349 del C. de P.P. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 13 En tales condiciones, la invalidez declarada deja sin efectos la sentencia proferida, sin que haya lugar a pronunciarse en torno a la libertad, pues al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento en esta oportunidad y no se libró orden de captura al momento de emisión de la sentencia. En mérito de lo expuesto la sala Penal del Tribunal Superior Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad del allanamiento a cargos efectuado por el procesado JOHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento el pasado 28 de enero de 2022, y por lo cual se profirió sentencia el 4 de agosto de 2022, para que se rehaga la actuación de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín para que rehaga el trámite, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-17372 PROCESADO: Johan Sebastián Gutiérrez Sánchez DELITO: Hurto Calificado y Agravado 14 LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado