TEMA: CAUSALES DEL DIVORCIO - la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas / CAUSAL 3° DE DIVORCIO - ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra / PERSPECTIVA DE GÉNERO - los actos de violencia no solo son los físicos y sexuales, sino también los psicológicos y económicos / TESTIMONIO - Los testimonios de los hijos de la demandante no se pueden desechar por la sola existencia de un vínculo de familiaridad / HECHOS: Solicita la demandante se decrete el divorcio por incurrir su cónyuge en las causales 2 y 3 del artículo 154 del código civil, disolviéndose la sociedad conyugal y condenado a alimentos a las pasiva.
TESIS: [El matrimonio] “Ciertamente se trata de un contrato solemne, de formación bilateral, en el que, a voces del artículo 1495 del Código Civil, se producen dos tipos de efectos: personal y patrimonial. Los primeros, aluden a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y entre estos y su descendencia, entre los cuales tenemos: la cohabitación (artículo 178 Código Civil), entendida como la obligación que tiene la pareja de vivir juntos, con el correlativo derecho, en cabeza de cada uno, para ser recibido en la casa del otro; la fidelidad (art. 176 C. Civil) por el que los cónyuges están obligados a guardarse fe, ser leales entre sí; el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 C. Civil), por los que los integrantes de la pareja se obligan a socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida.
Los efectos patrimoniales, refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, y que establece entre los cónyuges una comunidad de bienes. (…) enumerando de forma taxativa las causales de divorcio, que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar en relación a las primeras, por ser consecuencia de un comportamiento reprochable o doloso que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como la existencia de sanciones.
(…) Sobre la causal, es vasta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, al decir que para su configuración no se requiere “la concurrencia copulativa de los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra_ ni que tales actos sean estables y frecuentes; ni que con ellos se ponga en peligro la vida y además, la paz y el sosiego domésticos” (sentencias febrero 17/30 y febrero 19/54), basta con vías de hecho o actitudes insultantes que hagan imposible que el agredido continue en la comunidad matrimonial.
(…) Agregando, que, en la actualidad, “ cuando se ha proclamado la igualdad entre hombres y mujeres, se relieva la garantía a una vida libre de violencia y discriminación por razón de su sexo y género, la cual puede definirse como el derecho humano que tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometida a ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus características biológicas y del rol que cumplen en la sociedad…” (…) La Corte Suprema de Justicia tiene en el punto una posición firme y definida, como lo recordó en la sentencia STC 2430 de marzo 6 de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, al señalar que “en modo alguno se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes y/o amigos, sin menoscabo, claro está, del mayor rigor que debe aplicarse en su valoración; de suerte que, esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime (…), si por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio (…)” M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 21/06/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA. “Al servicio de la justicia y de la paz social” Proceso Verbal: divorcio de matrimonio civil Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01(2022-030) Demandante Demandado BNÁM CHCJ Origen Decisión Acta No. Sentencia No. Ponente Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín Confirma 132 121 Edinson Antonio Múnera García SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso ordinario de apelación que interpuso el demandado contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, lo que se hará por escrito, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, norma vigente al momento de la formulación del remedio vertical y que es aplicable a este asunto de forma ultractiva, según lo previsto en el artículo Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BNÁM en contra de CHCJ o Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022- 030) 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.
ANTECEDENTES 1. Invocando las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, BNÁM pidió se decretara el divorcio del matrimonio civil que contrajo con CHCJ quedando disuelta la sociedad conyugal. Además, pidió residencias separadas, que el demandado fuera declarado cónyuge culpable y se le condene a pagarle alimentos; que se inscriba la sentencia en el registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de las partes, y que se condene al señor CJ al pago de las costas del proceso1.
Para sustentar sus súplicas afirmó que contrajo matrimonio civil con el demandado el 28 de noviembre de 2002. Que dentro del matrimonio no hubo hijos, y que el demandado incurrió en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil. El grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo, por faltar al deber de apoyo y socorro económico, la garantía y sostenibilidad de su mínimo vital, vivienda y calidad de vida, y por el excesivo control económico y patrimonial de los bienes aportados a la sociedad conyugal. 1 Archivo 01 expediente digital.
Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) La violencia física, psicológica, acoso sexual y cibernético, violencia económica y patrimonial, tal y como consta en la denuncia que por violencia intrafamiliar instauró en contra del demandado el 30 de octubre de 2020, así como la queja que se formuló el 12 de agosto de 2014 en la Comisaría 8ª de Villa Hermosa.
Los actos de violencia, que se han extendido a dos de los hijos de la demandante, se han realizado de manera constante, sistemática y permanente. A la demanda se adunó copia del registro civil de matrimonio y de la escritura pública No. 2.662 del 28 de noviembre de 2002 otorgada en la Notaría Quinta de Medellín. Formato de acta derechos y deberes de las víctimas en la recepción de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación;
PQRSD presentado ante la Alcaldía de Medellín el 1 de diciembre de 2020, certificado de antecedentes disciplinarios de abogados; certificado de vigencia de una tarjeta profesional de abogado; copia de un derecho de petición de información sobre denuncia presentada ante el Comisario de Familia del Corregimiento San Cristóbal; formato único de noticia criminal, de fecha 3 de diciembre de 2020; copia de historia clínica de la demandante en la Clínica Soma; copia de informe de orientación en conflictos familiares, área de psicología, de la Alcaldía de Medellín, de fecha 14 de enero de 2020; copia de una fotografía y video, enviado por una red social.
Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) 2. En auto del 9 de julio de 20212 se admitió la demanda, de cuyo contenido se tuvo al demandado notificado por conducta concluyente3, quien ejerció su derecho a la contradicción aceptando como ciertos los hechos en lo que se aludía al matrimonio y a la ausencia de prole, y negando aquellos en los que se relacionaban y sustentaban las causales de divorcio4.
No se opuso a que se decretara el divorcio y quedara disuelta la sociedad conyugal, pero si a la residencia separada, y a ser declarado cónyuge culpable. Con la respuesta se aportó el poder para actuar; historia clínica de la demandante; copia de una foto y video enviado por una red social; copia del desprendible de nómina de pensionados del demandado; certificación de pensión expedida por Colpensiones. 3.
El 9 de noviembre de 20215 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, previniendo a las partes para que comparezcan y decretando las pruebas del proceso: se ordenó tener como tal los documentos arrimados con la demanda y su respuesta, se dispuso oír a las partes en 2 Archivo 16, expediente digital 3 Archivo 19, expediente digital. 4 Archivo 18, expediente digital 5 Archivo 21, expediente digital Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) interrogatorio, y recibir los testimonios de Alexander Amórtegui Álvarez, Gabriel Jaime Restrepo y Jorge Luis Amórtegui Álvarez por cuenta de la demandante, y Martha Nelly Uribe Castrillón, María Teresa Maya Pérez, María Candelaria Pérez Ortiz, Luz Fabiola Úsuga López, María Teresa Paniagua Ospina, Carlos Edwin Palacio Mejía y Martha Cecilia Muñoz Cano, a instancia del demandado. 4.
El 10 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada: inicial, instrucción y fallo. Como las partes no tuvieron ánimo para conciliar, se procedió con sus interrogatorios y luego con la fijación del litigio anotando que quedaba circunscrito a lo planteado en la demanda y su respectiva respuesta. Se hizo control de legalidad formal, dejando como constancia que ni el juez ni las partes encontraron irregularidades que pudieran obstaculizar el normal trámite del proceso o impedir la emisión de la sentencia de fondo.
En la instrucción, además de las partes, se oyeron los dichos de Alexander y Jorge Luis Amórtegui Álvarez, María Candelaria Pérez Ortiz, Luz Fabiola Úsuga López y Martha Cecilia Muñoz Cano. En su intervención de conclusión el abogado del demandado expuso que los testigos afirmaron que su representado siempre veló por la congrua subsistencia de la señora BNÁM. Que desde el año 2005, ante el mismo Juzgado Segundo de Familia de Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) Medellín las partes lograron un acuerdo para que al demandado le retuvieran, con cargo a los alimentos de la demandante, el 25% de su pensión, y que a cuenta de los alimentos de un hijo discapacitado que tiene le retienen adicionalmente un 16%.
Afirmó que no se probó lo que en la demanda se llamó control económico y patrimonial, pues no existe ninguna prueba de la supuesta venta de un inmueble; tampoco se demostró la violencia física ni el acoso cibernético, tan solo se relató la existencia de discusiones verbales. Los testigos de la propia demandante afirmaron que los problemas se presentaron entre el demandado y los hijos de ella.
Por su parte, la abogada de la demandante pidió que se accediera a todos sus reclamos, y reconoció que “sabemos que tenemos dificultades probatorias porque se trata de una situación en la vida doméstica, en la que se les pide a los jueces y al ordenamiento judicial la debida diligencia, y, oficiar si es necesario a la Fiscalía 151 en lo relacionado con los avances del proceso”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Emitida en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2021. El a quo decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por BNÁM y CHCJ, al encontrar probadas las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil. Declaró al demandado cónyuge culpable, ratificando la cuota alimentaria pactada entre ellos; e igualmente declaró disuelta la sociedad conyugal y dispuso la Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) apertura de un incidente, que la demandante debería promover dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con miras a tasar los perjuicios que eventualmente el demandado le haya causado a la demandante.
Se ordenó, finalmente, la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio, en el libro de varios, en el registro de nacimiento de cada una de las partes, y se condenó al demandado a pagar las costas del proceso. Para sustentar su decisión, después de hacer referencia al matrimonio, su naturaleza, finalidad, deberes y causales de terminación, el a quo centró su atención en las causales 2ª y 3ª que fueron las alegadas en la demanda.
Frente a la causal 2ª, luego de indicar que fue incumplida también por la señora ÁM, quien dejó la residencia matrimonial sin que hubiere pedido o mediado una autorización de autoridad competente, precisó que “…lo cierto es que, el incumplimiento que se ha indicado, también, y atribuible al señor CHCJo, efectivamente, este incumplió también los deberes que tenía de hacer que el matrimonio marchara de una manera coherente, flexible, y no subyugar por ejemplo a la señora BN, a que se sometiera a permanecer siempre bajo las directivas, directrices que él imponía, las reglas que él imponía, de tal manera que no le permitía tener, ello implica también el incumplimiento de los deberes que, como lo dijimos, es un, en principio es un deber de solidaridad, y solidaridad es un concepto muy amplio que nos permite tener como la facultad de tomar decisiones, de actuar, de comportarme, de una serie, obviamente dentro Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) del marco de la legalidad, del respeto, de todas esas series de situaciones que es lo que se requiere para esa situación.”.
Y con respecto a los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos, afirmó que, en parte, estos últimos se referían a los hijos de la demandante, aunque Jorge Luis y Alexander Amórtegui Álvarez, hablaron de malos tratos verbales, imposiciones, órdenes, humillaciones, y desprecio del demandado para con su madre, además de abstenerse a participar en sus actividades, y no permitirle a ella que compartiera con sus amigas.
A los testigos no familiares les restó valor porque fue muy poco lo que aportaron al proceso, la mayor parte de lo declarado tuvo como fuente la información que alguna de las partes les había suministrado, y sobre otros puntos nada sabían. Y, de los interrogatorios de las partes “… no se desprende ningún medio de confesión, allí ninguna de las partes aceptó, salvo que salvo que la señora BI, BN aceptó y confesó que ella, efectivamente se retiró del hogar en el que vivía, pero lo hizo precisamente motivada por las razones que ya se han dicho en ese sentido”.
LA IMPUGNACIÓN La presentó el demandado. Argumentó no estar de acuerdo con la valoración probatoria que llevaron a considerar probado el maltrato y la violencia intrafamiliar. Afirmó que hubo una indebida Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) valoración de las pruebas, que el a quo tomó como ciertas las declaraciones de los hijos de la demandante, pese a que Alexander no convivió con los esposos, y Jorge Luis, quien solo lo hizo a veces, no cumplía las condiciones que se le imponían, y terminaba generando altercados con él. Agregó, que uno de los hijos de la demandante manifestó que nunca observó maltratamiento físico o psicológico, y eso no se tuvo en cuenta al proferir la sentencia. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, el apelante presentó el mismo escrito que había arrimado ante el a quo señalando los reparos concretos contra la sentencia censurada, y si bien desaprovechó esta oportunidad para desarrollarlos y explicarlos, lo cierto es que al momento de formularlos hizo una breve sustentación que permite a esta sala de decisión desatar la alzada.
De este escrito se corrió traslado a la contraparte quien se pronunció afirmando que: “ en los argumentos del apelante y las afirmaciones dadas en la contestación de la demanda de divorcio, se ha incurrido en diferentes formas simbólicas de discriminación en razón del género, lo que restringe o dificulta los derechos de mí representada al acceso y garantía de la justicia. Como abogada considero que en la audiencia para fallo se dio garantías de lo anteriormente enunciado y del principio de inmediación y debido proceso y los derechos de mi representada al restablecimiento de sus derechos económicos y morales y a la reparación simbólica y económica y por lo tanto dicho Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) fallo no puede ni debe ser modificado, ni se encuentra incurso en ninguna causal que amerite su anulación” (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR De conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, cuando el superior conoce de una sentencia por virtud del recurso de apelación, sólo puede evaluar los argumentos que trae el recurrente, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. En el presente caso, y con la limitación señalada, corresponde a esta Sala establecer si el a quo, por una indebida valoración probatoria, erró al declarar probada la causal tercera alegada en la demanda.
Antes de entrar a resolver la cuestión planteada como problemática, y una vez realizado el control puntual de legalidad formal que nos permite afirmar la satisfacción de las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo, se debe rememorar que los casados, según la Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000, “… no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas”, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.
Ciertamente se trata de un contrato solemne, de formación bilateral, en el que, a voces del artículo 1495 del Código Civil, se producen dos tipos de efectos: personal y patrimonial. Los primeros, aluden a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y entre estos y su descendencia, entre los cuales tenemos: la cohabitación (artículo 178 Código Civil), entendida como la obligación que tiene la pareja de vivir juntos, con el correlativo derecho, en cabeza de cada uno, para ser recibido en la casa del otro; la fidelidad (art. 176 C. Civil) por el que los cónyuges están obligados a guardarse fe, ser leales entre sí; el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 C. Civil), por los que los integrantes de la pareja se obligan a socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida.
Los efectos patrimoniales, refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, y que establece entre los cónyuges una comunidad de bienes. Los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio se mantienen mientras éste se encuentre vigente, es decir, hasta su disolución, lo que puede darse, según el artículo 152 del Código Civil, con la Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o con el divorcio judicialmente decretado, al comprobarse el incumplimiento de una o varias de las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial, tal y como lo estableció el legislador en el canon 154 de la codificación sustancial antes citada, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, enumerando de forma taxativa las causales de divorcio, que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar en relación a las primeras, por ser consecuencia de un comportamiento reprochable o doloso que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como la existencia de sanciones.
Los anteriores párrafos nos permiten hacer dos precisiones esenciales para responder al cargo que se levantó contra la decisión confutada. Primero, recalcar, con énfasis, que los efectos personales derivados del contrato de matrimonio subsisten mientras esté vigente, y lo estará hasta tanto no se produzca cualquiera de los eventos que conducen a su disolución en los términos previstos en el artículo 152 del Código Civil; mientras que los efectos patrimoniales están vinculados con la sociedad conyugal, que puede tener una senda independiente al vínculo marital, pudiendo, cuando así se conviene, conforme a las limitaciones temporales y formales, surgir con el matrimonio, transitar una misma senda en paralelo, o cesar, disolverse y liquidarse, aunque aquel se mantenga.
Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) Y, segundo, que las dos causales6 en las que se construyó el decreto del divorcio del matrimonio civil entre BNÁM y CHCJ, son subjetivas en tanto que ellas, según la valoración probatoria hecha por el a quo, se produjeron por el obrar culpable del señor CJ, a quien, por ser cónyuge culpable, se le condenó a pagar alimentos a favor de la señora ÁM, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976.
El reparo comprende tan solo a la causal 3ª del artículo 154, modificado por el artículo 4º de la Ley 1ª de 1975, y el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, que a la letra dice: “Art. 154.- Son causales de divorcio: … 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. …" Sobre la causal, es vasta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, al decir que para su configuración no se requiere “la concurrencia copulativa de los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra_ ni que tales actos sean estables y frecuentes; ni que con ellos se ponga en peligro la vida y además, la paz y el sosiego domésticos” (sentencias febrero 17/30 y febrero 19/54), basta con vías 6 Segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil.
Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) de hecho o actitudes insultantes que hagan imposible que el agredido continue en la comunidad matrimonial. Y tratándose de la mujer, como es el presente caso, el órgano de cierre7 ha dicho que “ la violencia y la discriminación ejercida en su contra, ha surgido en el contexto de culturas que la han considerado inferior al hombre, con menos capacidades y, por tanto, con menos derechos que él. Esa idea, entre otras cosas, ha provocado que frente a ella se ejerzan actos de dominación (físicos, verbales, psicológicos, económicos), destinados todos a situarla en un escenario que le ha asignado la sociedad bajo el poder de otros, quienes han tendido a determinar su existencia en las esferas personal, familiar, laboral, económica y política.
Dicha perspectiva, además, ha amenazado sistemáticamente sus derechos, pues ha servido de patente de corso -y aún lo hace8- para condicionar el reconocimiento de sus garantías en pie de igualdad con sus congéneres, su autonomía, libertad y pleno desarrollo. Solo para recordar lo que hoy es impensable, pero que, desafortunadamente, así fue, en alguna época, en Colombia, las mujeres no tenían derecho a la educación universitaria9, requerían permiso cuando eran 7 Sentencia STC17351-2021, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 El Informe de Seguimiento de los Objetivos para el Desarrollo Sostenible (ODS) de ONU Mujeres (2018), señaló, entre otros aspectos, que el 48.1% de las adolescentes a nivel mundial no asisten a la escuela, en 39 países no existe igualdad hereditaria entre hijos e hijas, cada año, 15 millones de adolescentes menores de 18 años son forzadas a contraer matrimonio, al menos 200 millones de mujeres y adolescentes han sido sometidas a mutilación genital, y solo el 52% de las mujeres que tienen algún tipo de unión son libres de tomar sus propias decisiones respecto a las relaciones sexuales, el uso de anticonceptivos y la atención médica. https://www.unwomen.org/es/digital-library/sdg-report. 9 Mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a las mujeres acceder a la Universidad.
Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) casadas para trabajar10, eran tratadas como incapaces para administrar sus bienes11 y sancionadas penalmente, por el hecho de ser mujeres, por “adulterio” 12. Agregando, que, en la actualidad, “ cuando se ha proclamado la igualdad entre hombres y mujeres, se relieva la garantía a una vida libre de violencia y discriminación por razón de su sexo y género, la cual puede definirse como el derecho humano que tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometida a ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus características biológicas y del rol que cumplen en la sociedad.
Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” 13 (1995), establece que “[e]l derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.
Consonante con los tratados y convenciones internacionales de protección a la mujer contra toda forma de violencia en su contra, el legislador patrio en el artículo 2º de la Ley 1257 de 2008, 10 Artículo 195 del Código Civil, ya derogado: Si la mujer casada ejercer públicamente una profesión o industria cualquier (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza), se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o protesta de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al contratare a la mujer. 11 Hasta 1932, cuando se expidió la Ley 28, el hombre era el representante legal de la mujer casada y, por tanto, quien administraba sus bienes.
Rezaba el artículo 176 del Código Civil: “La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer”. 12Art. 729 del Código Penal de 1837: “La mujer casada que cometa adulterio, perderá todos los derechos de la sociedad marital, y sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido con tal que no pase de diez años.
Si el marido muriere sin haber pedido la soltura, y faltare más de un año para cumplirse el término de reclusión, permanecerá en ella la mujer un año después de la muerte del marido, y si faltare menos tiempo acabará de cumplirlo”. 13 Ratificada a través de la Ley 248 de 1995. Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) entendió que constituía violencia en su contra “ cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien que se presente en el ámbito público o en el privado”.
Así las cosas, los actos de violencia no solo son los físicos y sexuales, sino también los psicológicos y económicos, los que si bien pueden presentarse en forma independiente, muchas veces coinciden en actuaciones en las que el detentador de los medios económicos despliega conductas encaminadas a controlar a su pareja y mostrarla como subordinada a él por ser el proveedor, con derecho a trazar y definir exclusivamente los parámetros que han de guiar al grupo familiar, y asignándole a ella labores de interior, que le impiden desarrollarse como persona, provocándole sentimientos de inferioridad que minan su autoestima.
Esta es la violencia que la demandante afirma haber sufrido. Relató, que por las circunstancias de la vida, de su vida, y de la persona que eligió para compartirla, debió asumir el rol de “ama de casa”, dependiente económicamente en un todo y por todo de CHCJ. No estudió y no ejerció ninguna actividad o profesión que le permitiera obtener un salario con qué sufragar sus gastos y los de sus hijos.
Su mundo fue el de la casa, el doméstico, con posibilidades mínimas Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) para interactuar con su familia, y con una vida social cuyos límites, formas e intensidades eran definidos por el demandado, su esposo y señor de la casa.
El a quo encontró probada la violencia, y contra esa conclusión se levanta el apelante, pues considera que no hay elementos de prueba que la soporte; sin embargo, esta sala habrá de respaldar el aserto del primero, porque, aunque es cierto que los elementos suasorios no fueron abundantes, los acopiados permiten mantener incólume el juicio, pues el resistente, ahora apelante, orientó su esfuerzo en mostrar que en la casa no faltaba nada, que en ella, como debía ser, siempre había “cosas”.
Observemos el respaldo probatorio con el que se cuenta: Comencemos con el testimonio de los hijos de la demandante, cuyos dichos son importantes no solo por el hecho de ser la familia más próxima de BNÁM, sino también porque ambos compartieron con la pareja el espacio donde se tenía el domicilio familiar, aunque es cierto que uno de ellos con más frecuencia que el otro, pero para lo que interesa, actos de violencia, se recuerda que su permanencia en el tiempo no es un dato de esencia para la configuración de la causal de divorcio.
Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) Jorge Luis Amortegui Álvarez. Soltero, psicólogo, reside en Medellín, corregimiento de San Cristóbal. Dijo que al demandado lo conoce desde que se hizo cargo de él a los 6 años, y que valora mucho que hubiere sacado a su mamá y a sus hermanos adelante, y a pesar de ser una persona muy rígida, los hizo hombres de bien, con valores, y todo eso lo agradece mucho.
Con respecto a la relación del demandado con la mamá, señaló que a medida que se fue haciendo mayor se dio cuenta de ciertas cosas con las que no estaba de acuerdo como por ejemplo: “…el maltrato con mi mamá, con sus malas palabras, con su egoísmo, con su siempre, siempre, no la deja salir, no la deja tener amigos, siempre la quería tener encapsulada como en un vaso, con la forma de cómo le habla, como la trata eso, eso me dolía mucho, uno como hijo le duele cosas, muchas veces, muchas veces hablé con él y le dije: C sabes que te aprecio mucho, porque realmente no tengo nada en contra de él, tengo agradecimiento por muchas cosas, pero no es justo, realmente, lo que está haciendo con nosotros y tanto con mi mamá, realmente, porque es una persona manipuladora, es una persona egocéntrica, tiene un régimen que lo que él diga que debe ser así, y siento que no es así, y porque tiene dinero compra a las personas, compra las personas para el bienestar de él y no me parece, no me parece”.
Agregó que era muy difícil vivir así con el demandado, con esos celos, con las imposiciones, que se tenía que hacer solo lo que el dispusiera, y por ello, cansado del maltrato, le dijo a su mamá que se fueran, que viniera con él y saldrían adelante, porque “realmente hubo mucho maltrato, mucho maltrato, la verdad a mí me amenazaba, me amenazaba, y con un hijo un día, un día Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) porque le habló mal a mi mamá dijo no aguanto más esta situación y yo estaba más pequeño, yo estaba más jovencito y trataba muy mal a mi mamá, y yo le dije a mi mamá madre deje ser bobita no se deje tratar así de este señor, tampoco, no es justo con usted, y me llegaba a intimidar en la casa que vivíamos con un hijo que era el jefe de las bandas criminales de Caldas, lo llevaba hasta la casa a intimidarme a mí, porque yo me metía en la relación de ellos, porque yo no permito, y nunca voy a permitir, que un hombre maltrate a una mujer, así sea con una mala palabra, porque estamos en medio de realmente que muchos hombre le están haciendo daño a las mujeres, no les puede pegar, pero el daño psicológico es más grave que un golpe, y este señor tiene a mi mamá totalmente mal, yo le he hecho terapias a mi mamá, le he tratado de ayudarle con esta problemática que tiene, que realmente, me parece que si la quiso, sí, pero a la manera de él y a la forma de él, pero mi pregunta es, y siempre se lo dije, eso es amor, eso es amor, hablar mal de una persona que lo acompañó 19 años, que estuvo en las buenas y estuvo en las malas con él…”.
Y cuando el juez lo requirió para que precisara actos concretos de violencia del demandado para con la demandante contestó: “discusiones, manipulación de armas, porque nos amenazaba con un revólver, malos tratos, realmente, muy malos tratos, y realmente, y más que todo eso amenazas, amenazas por parte del hijo, que yo le doy gracias a Dios, y le doy gracias a Dios que el hombre ya falleció porque realmente era un arma que él tenía de intimidarnos a nosotros, y él llegaba con gente allá, y a mí me llegó a amenazar con revolver, revolver y machete”.
Que el maltrato venía de la forma de ser del demandado. Grosero, humillante, se expresaba con palabras soeces, la estrujaba, la apretaba muy duro, pero, lo dijo, nunca vio que le diera una Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) paliza o algo así a la demandante.
También relató que su madre, BN, tenía un inmueble que hubo de una herencia, que el demandado se lo vendió, y si bien él dice que lo consignó a una cuenta de ella, en verdad fue él quien dispuso del dinero porque era él quien manejaba esa cuenta, la mamá no tenía siquiera el número de la clave. Por su parte, Alexander Amórtegui Álvarez, puntualizó, al hablar de la relación de su madre y el demandado, que “… se volvió muy tóxica, en el sentido pues de que mi madre pues no podía hacer muchas cosas si no era con la autorización y el permiso de él, yo digo que desde ahí se arma un problema, y mi mamá ya debido a eso, ella ya se empieza a sentir como aburrida, como deprimida, incluso, pues la persona que vino de testigo ahora no la conozco, no tengo ni la más remota idea, y nunca la he visto en lo que yo conviví con ellos, yo soy testigo, porque yo siempre pues he tratado de ser independiente en los días que podido y he podido trabajar, mi madre se iba para mi casa, y se iba también para donde una tía llamada Marina cuando tenía muchos problemas, ella me contaba que pues los problemas de humillación, los problemas que tenían, que obviamente ella se sentía muy agobiada por él, entonces lo que dicen que ella se iba uno y dos días, sí, ella se iba uno y dos días, eso es muy cierto, pero se iba para mi casa, cuando yo vivía con, yo vivía solo, por esos mismos problemas, del resto yo solamente digo lo que he vivido personalmente, lo que me ha tocado ver, y lo que viví cuando estuve con ellos, problemas entre ellos como tal, como violencia, violencia, de pegar o algo, pues, la verdad nunca lo viví, y no puedo decir lo que no es, pero de pronto que, lo digo en el sentido de que era muy regimista, el régimen que obviamente no podía salir, no podía hacer muchas, lo digo en eso, en lo que yo viví, del resto con C no tengo absolutamente nada, de hecho estoy muy agradecido porque me ayudó mucho, pero yo tengo como mi concepto en lo que Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) vivió la relación y en lo que yo conviví con ellos, ya se vuelve, ya se vuelve algo como por decir no vas a salir, es que no, y es que ya te vas a ir o te vas a ir para alguna parte, no tiene que ser así”.
Agregó que su mamá siempre ha dependido económicamente del demandado, quien le daba buena comida, buena ropa, pero todo tenía que hacerse como él quería. Era muy estricto y rígido, al punto que se sentía mal si el hijo abrazaba o era cariñoso con ella. Informó de un préstamo en la Cooperativa Bolivariana, préstamo de su hermano y donde la mamá figuraba como fiadora, y que el demandado le decía a ella que si volvía con él entonces pagaba esa plata.
Los testimonios de los hijos de la demandante no se pueden desechar por la sola existencia de un vínculo de familiaridad. La Corte Suprema de Justicia tiene en el punto una posición firme y definida, como lo recordó en la sentencia STC 2430 de marzo 6 de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, al señalar que “en modo alguno se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes y/o amigos, sin menoscabo, claro está, del mayor rigor que debe aplicarse en su valoración; de suerte que, esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime (…), si por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio (…)”, aspecto sobre el cual ya Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) antes había precisado que “…la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que -como se explicó líneas arriba debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado.
(…) Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.
Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran estar pendientes del diario vivir de sus hijos, siendo frecuentes sus visitas al hogar de la pareja, sus llamadas telefónicas y, en fin, sus métodos de búsqueda de información acerca de las intimidades de la relación”. Fueron las únicas declaraciones que aludieron a los hechos afirmados por la demandante como constitutivos de la causal 3ª de divorcio cuestionada en la apelación, porque los demás testigos nada aportaron sobre el particular, y cuando de alguna manera refirieron a problemas pusieron su acento en los ocurridos entre el demandado y los hijos de la demandante, y como ella tomaba partido por estos, pero, afirmaron, Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) la razón de estos dichos se encontraba en la información suministrada por el demandado.
Existe, finalmente, copia de dos documentos en los que se relaciona también las quejas de la demandante por los actos de violencia que en su contra ejercía su esposo CH, como lo son una denuncia por el presunto delito de violencia intrafamiliar que formuló ante la Fiscalía General de la Nación el día 3 de diciembre de 2020 (archivo 09 del expediente digital), y otro que recoge el informe de orientación en conflictos familiares, adelantado por el área de psicología de la Comisaría de Familia de San Cristóbal con fecha del 14 de enero de 2020 (archivo 011 del expediente digital).
Los testimonios de los hermanos Alexander y Jorge Luis Amortegui Álvarez junto con los documentos referidos en el párrafo anterior, fueron los elementos confirmatorios que le permitieron al a quo acceder a la petición de divorcio con fundamento en la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código Civil, razonamiento que merece el respaldo de este colegiado, porque el apelante no alcanzó a demostrar los yerros que imputa al mismo, porque no fue cierto que hubiera una indebida apreciación de los medios de prueba recaudados, y que tuviera que descartarse el dicho de los señores Amórtegui Álvarez por el simple hecho de ser hijos de la demandante, cuando esa condición, unida al hecho de que en algunos momentos de la vida matrimonial compartieron el mismo techo que Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) demandante y demandado, les permiten tener conocimiento de primera mano del cómo se desarrolló la convivencia entre su madre y el demandado, e informar si era cierto o no que CH trataba a BN en la forma en que esta lo narró en los hechos de su demanda.
Así mismo, tampoco ofreció el demandado ningún elemento suasorio que confrontara lo dicho por esos testigos o lo relatado ante la Fiscalía General de la Nación o la Comisaría de Familia del barrio San Cristóbal de Medellín, porque los declarantes que por su pedido acudieron al estrado judicial, poco o nada informaron al respecto, y cuando dijeron poco, atestiguaron que la razón de su dicho se encontraba en la información suministrada por el propio demandado.
Las anteriores consideraciones permiten a esta sala confirmar la sentencia impugnada por no haber salido avante el único cargo que se formuló contra parte de ella, y condenar al apelante, tras el fracaso de su censura, al pago de las costas causadas en esta instancia conforme lo preceptúa el artículo 365, numeral 1º del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030) verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil, incoado por BNÁM en contra de CHCJ.
Costas, en esta instancia, a cargo del apelante vencido. De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo). Notifíquese y cúmplase EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b628d5a0a53503fe266423c6a0f88c6af0953d536045b0b51a59384108d691a0 Documento generado en 21/06/2022 08:11:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica