Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820210022401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2023-08-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ROGER EDWIN RESTREPO RESTREPO \ DEMANDADO: Suj. ARL LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA S.A.S.

TEMA: AFILIACIÓN A ARL - las entidades aseguradoras tienen el deber de corroborar la información general suministrada durante el proceso de afiliación y la clasificación del riesgo asegurado / PENSIÓN DE INVALIDEZ - cubre los riesgos derivados del trabajo, y no se requiere un mínimo de semanas cotizadas para acceder a ella. / INTERESES MORATORIOS - su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación. / HECHOS: Atendiendo lo que es objeto de análisis en esta instancia, el actor busca que se declare que le asiste el derecho a obtener la pensión de invalidez de origen laboral.

En consecuencia, solicita se condene a la ARL al reconocimiento y pago de dicha prestación. Asimismo, pide el pago de los intereses moratorios, o en su defecto la indexación. TESIS: Entiéndase que la persona se encuentra asegurada desde el momento en que se afilia formalmente a la Administradora de Riesgos Laborales, y en el caso de presentarse una enfermedad o accidente, las prestaciones económicas y asistenciales serán reconocidas y pagadas por dicha entidad.

(…) Resulta relevante destacar respecto a las inscripciones verificadas a una Administradora de Riesgos Laborales, ya sea para empleados dependientes a través de empresas o empleadores, o para trabajadores independientes mediante contratistas, de manera individual o a través de agremiaciones, que las entidades aseguradoras tienen el deber de corroborar la información general suministrada durante el proceso de afiliación y la clasificación del riesgo asegurado.

Esta confirmación les impide aducir irregularidades formales en la incorporación como motivo para exonerarse de la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión solicitada. (…) La Corte explicó que, si una entidad administradora de riesgos laborales recibe la inscripción de una persona subordinada, independiente o asociada, no puede sostenerse que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, ya que esto carecería de fundamento, quedando obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.

Más cuando es de su competencia seguir el proceso de vinculación en el que necesariamente debe conocer la naturaleza y actividad económica del tomador del seguro. (…) si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe a un trabajador subordinado, independiente o asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta una desventura laboral, al no haber ejercido oportunamente el deber de vigilancia y control sobre el acto de afiliación, las contingencias para los cuales se aseguran, sus niveles de riesgo, los aportes, la razón social de las empresas, entre otras, lo que implica que tácitamente se subsanó cualquier irregularidad que eventualmente se presente en la afiliación y, con ello, debe reconocer su vigencia y eficacia, asumiendo, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite.

(…) El objetivo de los intereses moratorios es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y, además, existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 18/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Roger Edwin Restrepo Restrepo DEMANDADO ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes necesarios por pasiva Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. PROCEDENCIA Juzgado 08 Laboral del Cto. de Medellín RADICADOS 05001 3105 008 2021 00224 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 153 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de invalidez de origen profesional concedida mediante tutela – sin retroactivo y como mecanismo transitorio DECISIÓN Confirma sentencia En la fecha, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por los apoderados del demandante Roger Edwin Restrepo Restrepo y de la demandada ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario con radicado único nacional 05001 3105 008 2021 00224 01, donde se integró como litisconsortes necesarios por pasiva a Palmacoop S.A.S. y la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a emitir el fallo que corresponde, según proyecto estudiado, Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. discutido y aprobado mediante acta Nro. 020, que se plasma a continuación: Antecedentes Atendiendo lo que es objeto de análisis en esta instancia, el actor busca que se declare que le asiste el derecho a obtener la pensión de invalidez de origen laboral.

En consecuencia, solicita se condene a la ARL al reconocimiento y pago de dicha prestación desde el 24 de junio de 2015, fecha en la que se le estructuró la pérdida de capacidad laboral, hasta enero de 2021, momento en el que se le otorgó en virtud de una sentencia de tutela. Asimismo, pide el pago de los intereses moratorios según el párrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, o en su defecto, la indexación, y las costas del proceso.

En sustento de su reclamo, afirma que prestaba el servicio de conductor transportista de carga de fruta de palma desde las diferentes fincas procesadoras de la empresa Palmacoop S.A.S., actividad la realizaba de manera independiente desde el 23 de mayo de 2014. Asevera que Palmacoop le exigió estar cubierto por una ARL para poder trabajar con la compañía, por lo cual, se afilió de manera colectiva a través de la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S., entidad que lo suscribió a la ARL la Equidad Seguros de Vida, en el riesgo V, a partir del 23 de mayo de 2014, efectuando los correspondientes aportes desde dicha calenda.

Esgrime que el 24 de junio de 2015, mientras transportaba el producto de la empresa Palmacoop en el vehículo de placas BXJ279, sufrió un accidente, tal y como consta en el informe de la Dirección de Tránsito y Transporte. Este incidente le generó graves lesiones, y por ello realizó sendos derechos de petición ante la Asociación de Emprendedores, logrando que esta radicara, el 28 de octubre de 2016, ante la ARL, el Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. correspondiente reporte de accidente de trabajo.

La ARL le efectuó la calificación de pérdida de capacidad laboral el 31 de octubre de 2017, determinando una merma del 94,50%, estructurada el 24 de junio de 2015, de origen común. Relata que ante la solicitud de la ARL para que se resolviera sobre el origen de la enfermedad, fue valorado el 11 de enero de 2019, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Dicho ente calificador estableció que la pérdida era de origen laboral, al determinar que el suceso padecido se "generó por causa de su trabajo, ya que estaba transportando una fruta de palma de propiedad de la empresa PALMACOOP a una de sus procesadoras". Esta decisión no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2019.

Manifiesta que el 3 de mayo y el 29 de julio de 2019, radicó ante la ARL petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, esta fue negada el 24 de octubre del mismo año, bajo el argumento que el accidente ocurrió en una actividad no cubierta, ya que estaba laborando bajo la subordinación de Palmacoop S.A.S. y no de la empresa que lo incorporó, la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S..

Asevera que interpuso acción de tutela requiriendo el pago de la pensión, decidida favorablemente el 13 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, disponiendo la cancelación de la prestación de manera retroactiva. No obstante, la ARL presentó recurso de apelación frente a esta decisión, por lo que, en providencia del 23 de febrero del mismo año, el despacho Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó lo relacionado con la cancelación de las mesadas retroactivas, argumentando que dicho concepto debía reclamarse ante el juez natural.

El 18 de marzo de 2021, la ARL acató lo decidido y otorgó la pensión en cuantía del salario mínimo a partir de febrero de dicha anualidad. Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. Después de subsanarse las deficiencias advertidas por el despacho, en auto del 17 de junio de 2021, se admitió la acción en contra de la ARL La Equidad Seguros de Vida S.A., y se dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva de la sociedad Palmacoop S.A.S., y la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S..

Debidamente notificadas, dentro del término para ello, allegaron escritos de contestación de la siguiente manera: La Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S., admite los hechos narrados, indicando que, debido a que el actor era un asociado, no existía un contacto permanente que les permitiera conocer la calamidad que sufrió. Además, se siguieron efectuando los aportes de manera normal, y solo se enteraron del asunto hasta el 9 de septiembre de 2016, cuando el señor Wilderman Restrepo les remitió un correo electrónico solicitando información sobre lo sucedido.

Fue en esa fecha que se realizó el reporte del accidente. No se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones de mérito. PalmaCoop S.A.S., admite que el actor les prestaba el servicio de transporte de carga “fruto de palma” en un vehículo de su propiedad de manera esporádica, así como que le exigió que efectuara las afiliaciones de ley, presentando la documentación necesaria a fin de que fuera autorizado su ingreso a la zona de cargue.

También aceptó que el accidente ocurrió mientras transportaba el producto de la compañía, reconoce la presentación de la acción de tutela y la forma en que fue decidida en primera y segunda instancia. Los restantes hechos no son ciertos. Dado que las pretensiones no están dirigidas en su contra, adujo que no se oponía a las mismas. Por último, la empresa propone la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar, ya que afirma Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. que no existió relación laboral alguna con respecto del señor Roger Edwin Restrepo.

La ARL la Equidad Seguros de Vida, reconoce la calificación efectuada por la Junta Regional de Invalidez y la no interposición de recursos frente a dicha determinación. Además, admite la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 03 de mayo y el 29 de julio de 2019, así como la respuesta brindada a la misma y la decisión emitida frente a la acción de tutela interpuesta, cumpliendo con lo establecido en esta última.

Respecto a los restantes hechos, señala que no le constan. En su defensa, argumenta que la actividad de transporte que el demandante realizaba no tenía el carácter de independiente, ya que el servicio de era contratado con completa dependencia de la Asociación de Emprendedores del Llano, entidad que estaba vedada para desarrollar la actividad de afiliación colectiva de empleados dependientes, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3615 de 2005.

Por lo tanto, el actor no se encontraba dentro de los parámetros de días, horarios, tareas y espacios a los cuales se limita el cubrimiento de conformidad con dicha normatividad. Asegura que la Asociación de Emprendedores del Llano afilió al señor Edwin como trabajador dependiente, con todos los alcances propios de una relación laboral.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las siguientes: nulidad absoluta y relativa de la afiliación, inexistencia de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, inexistencia de relación laboral o vínculo asociativo, improcedencia de la ampliación de las coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, ineficacia del contrato de seguro para extender los amparos, inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios y excepción genérica o innominada.

Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito el 28 de marzo del año en curso, en la que condenó a la ARL la Equidad Seguros de Vida S.A., a reconocer y pagar al señor Roger Edwin Restrepo, la pensión de invalidez a partir del 24 de junio de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada adicional de diciembre.

Autorizó el descuento del retroactivo de las mesadas ya otorgadas en virtud del cumplimiento de la sentencia de tutela. Dispuso la indexación de la condena e impuso costas a cargo de la demandada y en favor del actor. Absolvió a Palmacoop y a la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. La a quo distinguió la pensión de invalidez de origen común y las profesional, indicando que esta última, cubre los riesgos derivados del trabajo, y no se requiere un mínimo de semanas cotizadas para acceder a ella, entendiéndose que la persona se encuentra asegurada desde el momento en que se afilia formalmente a la Administradora de Riesgos Laborales, y en el caso de presentarse una enfermedad o accidente, las prestaciones económicas y asistenciales serán reconocidas y pagadas por dicha entidad.

Mencionó las pruebas allegadas, entre ellas, la incorporación del actor a la ARL desde mayo de 2013, el informe del accidente y la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que le determinó una PCL del 94.50%, de origen laboral, concluyendo que en el momento del accidente, el señor Edwin estaba plenamente afiliado a la ARL y, por tanto, esta entidad debía responder por la prestación. Rechazó el argumento tendiente a indicar que el actor ejecutaba labores de forma dependiente para una empresa, ya que según la Ley 776 de 2002 las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. accidente de trabajo o enfermedad profesional deben ser reconocidas y pagadas por la ARL a la cual la persona se encontrara inscrita para la fecha de ocurrencia del hecho.

No accedió al reconocimiento de intereses moratorios según lo establecido en la Ley 776, ya que consideró que la demandada cumplió con los pagos respectivos desde febrero de 2021, cuando se emitió la sentencia de tutela como mecanismo transitorio, al haber acreditado el señor Edwin los requisitos para ello, como la calificación de pérdida de capacidad laboral y el origen profesional de la misma.

En cambio, dispuso la actualización de la condena mediante el mecanismo de la indexación. Destacó que no había hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción con respecto a las mesadas causadas desde el 2015. Aunque estas se hicieron exigibles el 11 de enero de 2019, cuando se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la presentación de las solicitudes de reconocimiento y pago se elevaron el 3 de mayo y el 29 de junio de 2019, y la demanda se instauró el 18 de mayo de 2021, esto es, dentro del término de los 3 años siguientes.

Inconformes las partes con la determinación interpusieron recurso de apelación, así: Demandante, se enfoca específicamente en la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que son procedentes debido a que la ARL negó de manera injustificada el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de que se presentaron reclamaciones administrativas y se aportaron todos los requisitos formales para ello, incluido el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. Calificación de Invalidez, el cual se encontraba en firme, además de contar con afiliación y cobertura por parte del Sistema.

Alega que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Por lo tanto, deben ser impuestos siempre que haya un retardo en el pago de las mesadas, sin importar la buena o mala fe del deudor y las circunstancias que rodearon la situación del derecho pensional en las instancias administrativas.

Asimismo, argumenta que el reconocimiento provisional y transitorio del derecho pensional solo se hizo en virtud de un fallo de tutela, lo que significa que, si la decisión no hubiera sido favorable, habría tenido que esperar más de tres años sin recibir ninguna de sus mesadas. Por lo tanto, considera que no debe tomarse en cuenta como muestra de diligencia o cuidado su otorgamiento, sino como una actitud de desidia y desinterés en el caso, pidiendo sean concedidos los intereses desde el 3 de mayo de 2019, cuando se elevó la petición. ARL, indica que la sentencia no tomó en consideración la alegación presentada en la contestación, referente a la irregular afiliación al sistema de riesgos laborales.

A pesar de la evidencia presentada, se tuvo por legal, válido y eficaz un acto anómalo. Asevera que al estar establecido que el actor estaba prestando servicios de transporte para un tercero, ello debe ser analizado a la luz de la Ley 336 de1996, que establece las condiciones para dicha labor. El artículo 5 de dicha ley señala que el servicio de transporte es de carácter público, esencial y debe cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte.

Además, el artículo 36 del Estatuto del Transporte prevé Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. que los conductores y los servicios destinados al servicio público deben ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quienes serán solidariamente responsables junto con el propietario del equipo.

La vinculación entre la empresa Palmacop y el actor no cumple con los requisitos dispuestos por esta normatividad. agrega que, si bien se demostró que el señor Edwin Restrepo tenía una afiliación a través de la Asociación de Emprendedores del Llano S.A., se debe considerar que dicha compañía no tenía la capacidad jurídica para actuar como empresa afiliadora colectiva, ya que no cumplía con los supuestos de los Decretos 3615 de 2015 y 2313 de 2006, y no tenía en su objeto social definida dicha actividad, presupuesto contemplado por el Decreto 2313 de 2016, adicional a que no cuenta con certificación por parte del Ministerio que acredite tal calidad.

Por último, presenta inconformidad frente a la indexación de la condena y la prescripción. Respecto al primer punto, asevera que el reconocimiento de la mesada pensional conlleva implícitamente un mecanismo propio de actualización, por lo que disponer el pago de dicho concepto acarrearía una doble erogación. En cuanto al segundo aspecto, afirma que no fue abordado en la sentencia, a pesar de haberse planteado, y que se encuentra de manera clara y evidente configurada como medio exceptivo.

De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso el demandante, solicitando la confirmación de la decisión al encontrarse acreditados los supuestos para el reconocimiento de la prestación, no obstante, pide se revoque la misma en cuento absolvió del pago de los intereses moratorios, para ello, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde otorga dicho concepto haciendo énfasis que para el caso se reclamó la prestación y se presentó una mora en el Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. reconocimiento de la misma, sin aducirse justificación válida para la misma.

La Equidad Seguros de Vida, indica que el demandante, fue afiliado al sistema de riesgos laborales como trabajador dependiente por cuenta de la Asociación de Emprendedores del Llano SAS. Sin embargo, el empleador presentó un informe de accidente de trabajo en el que se indicó que el tipo de vinculación laboral era cooperativa y el tipo de vinculación de la persona que se accidentó era cooperado.

Asevera que de la prueba aportada no se evidencia vinculación ni como independiente ni como cooperado de la Asociación de Emprendedores del Llano SAS, entendiendo la entidad, de buena fe, que su afiliación lo fue como cooperado. Insiste en que la Asociación no cumplía con los requisitos legales para actuar y operar como agremiación o entidad afiladora colectiva o de independientes, adicional a que no expidió certificación en la que constaran los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limitaba el cubrimiento por el riesgo profesional.

Aduce que, como resultado de estas irregularidades, el actor no estaba adecuadamente afiliado al sistema de riesgos laborales y, por lo tanto, no tiene derecho a recibir beneficios de la Administradora de Riesgos Laborales, al no poder la jurisdicción proteger la ilicitud como fuente de derecho. Finalmente esgrime que, no se analizó la situación jurídica de los litisconsortes, considerándose que el actor desarrollaba una una actividad transportadora, la cual le reportaba un beneficio directo a la entidad denominada Palmacoop SAS, empresa que al haber confesado su condición de contratante debe responder por las pretensiones incoadas.

Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente comprobados frente al señor Edwin Restrepo, se tienen: En certificación emitida por la ARL la Equidad el 18 de agosto de 2016, se dice: “El(La) señor(a) ROGER EDWIN RESTREPO RESTREPO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía número 3483034, se encuentra afiliado(a) a nuestra administradora de riesgos laborales, según los registros existentes en nuestra base de datos, con la siguiente información: Aportante: ASOCIACION DE EMPRENDEDORES DEL LLANO SAS Identificación: NIT Número: 900732106 Centro de Trabajo Riesgo V Tarifa 6.960 Salario Básico $ 689.455 Fecha de Afiliación 23 de Mayo del 2014 Fecha de Retiro Tipo de Cotizante: Cotizante Dependiente Estado En Cobertura Por requerimiento judicial, el 31 de octubre de 2017, la Administradora de Riesgos Laborales valoró al actor, emitiendo calificación en la cual le determinó una Pérdida de la Capacidad Laboral del 94,5%, de origen común. Al haberse presentado controversia frente al origen por parte del señor Edwin, la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 11 de enero de 2019, estableció que la merma se produjo debido a un accidente laboral.

El 03 de mayo y 29 de julio de 2019, se presentaron solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desatados de manera desfavorable por parte de la ARL el 24 de octubre de 2019, bajo el argumento: “Conforme lo expuesto es inequívoco que las Administradoras de Riesgos Laborales únicamente asumen las prestaciones que se desprenden de la realización de los riesgos laborales que le fueron cedidos por el empleador a raíz de la afiliación al Sistema.

Ante tales consideraciones y descendiendo al análisis de los resultados de la investigación antes mencionada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. concluye Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. que el accidente que sufrió el señor ROGER EDWIN RESTREPO ocurrió en ejecución de una actividad NO CUBIERTA en virtud de la afiliación que ASOCIACION DE EMPRENDEDORES DEL LLANO SAS realizó a nuestra ARL.

Aclaramos que no se hace extensible la cobertura del sistema general de riesgos laborales debido a que la labor que se encontraba ejecutando el señor Roger Edwin Restrepo y de la cual se genera el accidente no fue por orden ni bajo subordinación de la empresa ASOCIACION DE EMPRENDEDORES DEL LLANO SAS. La Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen 72377 del 11 de enero de 2019 determino que el evento es de origen laboral, dictamen que está en firme, dado que el señor se encontraba ejecutando una actividad laboral en el momento que presentó el accidente.

En el caso concreto, el accidente del señor ROGER EDWIN RESTREPO, ocurrió en ejecución de las labores que ejecutaba como trabajador de la empresa PALMACOOP SAS bajo su subordinación e instrucción, dado que la empresa PALMACOOP no se encuentra afiliada a nuestra entidad, las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan del accidente no están a cargo de nuestra entidad.

Por lo tanto, se objeta la reclamación.” En sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 13 de enero de 2020, se protegieron los derechos fundamentales del señor Edwin. Se ordenó a la Administradora de Riesgos Laborales que procediera a autorizar y efectuar el pago de la pensión de invalidez de manera retroactiva.

No obstante, al decidir la impugnación de la accionada el despacho Trece Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento revocó parcialmente la decisión, específicamente en lo referente al pago retroactivo. En su lugar, se dispuso que las mesadas causadas desde la fecha en que se considera haber adquirido el derecho deben ser reclamadas ante el juez natural.

Fallo acatada por la ARL, tal como lo comunicó en marzo de 2021, indicándose que tendría derecho al pago de la pensión a partir de febrero de dicho año. De acuerdo con la revisión realizada y lo expuesto en los recursos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tal y como lo concluyó la a quo, a pesar de que se afirma que la afiliación realizada a riesgos laborales fue irregular, es decir, sin el cumplimiento de Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. los requisitos y mediante una empresa que no podía inscribir de manera colectiva a empleados independientes.

En caso de respaldarse la orden revisada, se analizará lo concerniente a la procedencia o no de los intereses moratorios. Pues bien, es importante señalar que el sistema general de riesgos profesionales, hoy conocido como sistema general de riesgos laborales, fue establecido a partir de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994. Inicialmente, se concibió y estructuró para cubrir relaciones laborales subordinadas.

Los artículos 4, 13 y 24 de la mencionada normativa establecían que todos los empleadores estaban obligados a afiliarse y seleccionar una entidad aseguradora de riesgos. Esta inscripción era de carácter obligatorio para todos los trabajadores dependientes, y las empresas o empleadores eran clasificados según el riesgo al que estaban expuestos.

Además, se aclaró que la vinculación del personal independiente era estrictamente voluntaria y estaba sujeta a la reglamentación emitida por el Gobierno Nacional. Esta obligatoriedad fue ratificada por el artículo 2º del Decreto 1772 de 1994, no solo para los empleados subordinados, sino también para los jubilados que mantuvieran relaciones laborales mediadas por acuerdos laborales o como servidores públicos.

Posteriormente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1530 de 1996, este campo de aplicación se amplió para incluir a los trabajadores de empresas de servicios temporales que mantuvieran relaciones de dependencia y subordinación, así como a los trabajadores de cooperativas. Los asalariados mantuvieron su condición de afiliados voluntarios, regulándose su vinculación, de dos formas: la primera, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2800 del 2003, el cual dio inicio a la Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. ampliación de la cobertura de este sistema pero solo frente a independientes que desarrollaren contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas; y la segunda, en los términos del artículo 5 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 2 del Decreto 2313 de 2006, que abrió la posibilidad de afiliación colectiva de operarios independiente, a través de una agremiación o asociación, indicando dicha preceptiva: Artículo 2°.

Modificase el artículo 5° del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así: Artículo 5°. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2° del presente decreto.

La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación. Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos. […] Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos profesionales seleccionada por esta.

Es obligación de las ARP mantener actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. El reporte de accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

Parágrafo. Las administradoras de riesgos profesionales ARP, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección”.

(resaltos intencionales) Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. Resulta relevante destacar respecto a las inscripciones verificadas a una Administradora de Riesgos Laborales, ya sea para empleados dependientes a través de empresas o empleadores, o para trabajadores independientes mediante contratistas, de manera individual o a través de agremiaciones, que las entidades aseguradoras tienen el deber de corroborar la información general suministrada durante el proceso de afiliación y la clasificación del riesgo asegurado.

Esta confirmación les impide aducir irregularidades formales en la incorporación como motivo para exonerarse de la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión solicitada. El artículo 29 del Decreto 1295 de 1994, regula específicamente el tema de la comprobación, así: Artículo 29. Modificación de la clasificación. La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales.

Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo. Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este Decreto.

(subraya la Sala). En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, previó: Artículo 6 º. Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

(subraya la Sala). De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta los argumentos presentados por el demandante en el escrito inaugural, donde afirma que se afilió a la ARL como trabajador independiente a través de la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S., y que sufrió un accidente mientras prestaba servicios para la empresa Palmacoop en dicha condición, y considerando también los aspectos cuestionados por la ARL, donde se señala la existencia de irregularidades e inconsistencias en la afiliación del actor, además de argumentar que ejercía su fuerza laboral como conductor y, por lo tanto, debería estar vinculado laboralmente con la compañía, y que la Asociación no cumplía con los requisitos legales para adherirlo, dado que dicha función no estaba dentro de su objeto social y no tenía los soportes adecuados, es importante señalar que, a pesar de que estos manifestaciones pueden ser ciertas según los medios de prueba presentados, así como que el certificado aportado por el actor sugiere que su inscripción se realizó como empleado dependiente, estas circunstancias irregulares no eximen de responsabilidad a la compañía, en tanto, la entidad aseguradora tenía el deber de constatar la información tanto del afiliado como de la Asociación, sin que ejerciera oportunamente los controles de legalidad, incluyendo si la labor por la que se pretendía asegurar al trabajador se desempeña de manera dependiente o independiente, a fin de tomar los correctivos.

Sobre la imposibilidad de invocar la falta de cobertura del siniestro por la existencia de afiliaciones irregulares como sustento para eximirse de su responsabilidad frente a las prestaciones económicas reclamada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado. En la sentencia SL1559-2020, expuso: Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. “Porque la afiliación de dicha clase de trabajadores asociados, una vez recibida por la respectiva administradora de riesgos laborales, surte plenos efectos y da pie al cubrimiento pleno de las contingencias que emanan de tal afiliación, en este caso la pensión de sobrevivientes (Sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en las decisiones CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, CSJ SL507-2013, CSJ SL14466-2017 y SL 4350-2019) y, iii) Porque es una obligación de tales administradoras, vigilar el proceso de vinculación de las personas que deseen gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales ahora laborales; esto es, sus deberes no pueden estar limitados a recepcionar los formularios de afiliación y los pagos que se hagan para cubrir los riesgos que emanan del trabajo, pues como entidades que hacen parte del sistema de seguridad social integral, entre otros, tienen la obligación de velar que el trabajador efectivamente desempeñe la labor para la cual está asegurado, lo cual por demás redunda en su propio beneficio, pues puede suceder que un trabajador este asegurado en un riesgo menor al que realmente corresponde y por tanto se hace un pago inferior al que establece la norma (artículo 26 Decreto 1295 de 1994).” Resaltos fuera del texto.

En sentencia SL 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en la CSJ 16 mar. 2010, rad. 34884, la Corte explicó que si una entidad administradora de riesgos laborales recibe la inscripción de una persona subordinada, independiente o asociada, no puede sostenerse que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, ya que esto carecería de fundamento, quedando obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.

Más cuando es de su competencia seguir el proceso de vinculación en el que necesariamente debe conocer la naturaleza y actividad económica del tomador del seguro. Lo expuesto en dicha oportunidad resulta relevante en este asunto, dado que se resalta la imposibilidad de negar el otorgamiento pensional so pretexto de encontrar deficiencias en el trámite de la afiliación, que bien pudieron advertirse oportunamente por la ARL, pero que lo omitió. Así se precisó: Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994. […] De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte […] En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.

(subraya la Sala). Dicho órgano de cierre también ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a una vinculación realizada por una asociación autorizada por la ley para la afiliación de personas independientes, donde en el formulario se Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. dejó consignado erróneamente que el trabajador era dependiente.

En sentencia SLL2392-2021, se precisó: En esa medida, si la administradora accionada podía verificar la información y hacer seguimiento al proceso de afiliación como a la clasificación del riesgo que se reportó en dicho trámite, no es de recibo que, sólo una vez surgido el siniestro, aduzca la falta de responsabilidad frente a las prestaciones económicas que se generen, como la aquí pretendida, alegando una pretendida inconsistencia o irregularidad en ese proceso, que bien pudo corregir de manera oportuna.

Así, si se hubiese cumplido con la verificación y seguimiento al proceso de afiliación, la ARL habría advertido la verdadera clasificación del riesgo asegurado y que el reporte como trabajador «dependiente» al que ahora alude, no correspondía realmente a la actividad desempeñada por el causante o por lo menos hubiese reparado en que se estaba vinculando a través de una asociación creada para efectuar afiliaciones colectivas de trabajadores independientes, inconsistencia que habría podido superarse oportunamente. /…/ Siendo ello así, no existe razón alguna para que, ante la ocurrencia del siniestro, la administradora señale que la forma como se realizó la afiliación o el tipo de riesgo asegurado no permite cubrir las prestaciones económicas respectivas, pues aún si, como lo afirma, el causante se vinculó formalmente como trabajador «dependiente», la ARL Positiva S. A. contaba con la información necesaria para constatar si ésta era su verdadera actividad o si se trataba de una vinculación como trabajador independiente a través de una asociación autorizada por el Decreto 3615 de 2005 modificado por el Decreto 2313 de 2006, como se desprende de los anteriores documentos obrantes en el expediente administrativo allegado.” Señalándose en providencia SL1117-2023, que la consecuencia de la inobservancia del deber de verificación de la afiliación, conlleva el saneamiento de cualquier irregularidad.

Así: “De otra parte y como igualmente se recordó en el punto iii) y también lo puso de presente el ad quem, las administradoras de riegos laborales tienen la obligación de verificar las afiliaciones, las contingencias para los cuales se aseguran, sus niveles de riesgo, los aportes, etc., pues de no hacerlo, tácitamente están subsanando cualquier irregularidad que eventualmente se presente en la afiliación y, con ello, se debe reconocer su vigencia y eficacia, desde luego, conforme a las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite.

Entonces, como en este caso el causante subrogó los riesgos inherentes a la conducción de un vehículo de servicio público, para lo cual válidamente hizo uso de una Asociación y la ARL convocada al proceso no tuvo reparo alguno, tanto Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. así que las cotizaciones se recibieron sin reproche, resulta evidente que cualquier eventual irregularidad, que por cierto no la hubo, quedó saneada, siendo esta entidad de seguridad social la obligada a cubrir la pensión de sobrevivientes, en tanto el riesgo, esto es, la muerte, en este asunto fue legítimamente subrogado” Sobre el tópico que se viene analizando también pueden verse las sentencias SL14466-2017, SL4572-2019 y, SL823-2020, entre otras.

En tal hilo y si bien no desconoce que el riesgo que se ampara ante la afiliación de una persona dependiente es aquel al que lo expone su empleador en el ejercicio de sus funciones, mientras que el riesgo asegurado para un trabajador independiente corresponde al surgido por el oficio o profesión que este reporta a la administradora, lo que en principio los haría disímiles, también lo es que ello no es relevante en el presente asunto, en tanto, no se trata de imponerle una obligación a la ARL que no esté cubierta, es decir, asignarle un riesgo diferente al que generó la afiliación, adicional a que tampoco se torna significativo que la Asociación por la cual se vinculó al señor Edwin no tuviere la facultad para realizar la inscripción, atendiendo los supuestos legales para este tipo de entidades, pues, tal y como se explicó ampliamente, si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe a un trabajador subordinado, independiente o asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta una desventura laboral, al no haber ejercido oportunamente el deber de vigilancia y control sobre el acto de afiliación, las contingencias para los cuales se aseguran, sus niveles de riesgo, los aportes, la razón social de las empresas, entre otras, lo que implica que tácitamente se subsanó cualquier irregularidad que eventualmente se presente en la afiliación y, con ello, debe reconocer su vigencia y eficacia, asumiendo, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. En este sentido, el artículo 8 de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores “la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos”.

Por tanto, al estar establecida la vinculación del actor a la ARL, así como que esta no ejerció de manera oportuna su obligación de vigilancia frente al acto de afiliación, y haber sufrido un accidente laboral que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral calificada como profesional, debe responder por el pago de la prestación, tal y como lo concluyó la juez de instancia, luego, procedente resulta confirmar la sentencia objeto de impugnación en este apartado.

Determinada la responsabilidad de la ARL, se procede a analizar lo concerniente a la prescripción. En el caso presente, dicho medio exceptivo no se ha configurado, ya que, sabido es que cuando se trata de pensiones de invalidez, el término comienza a correr una vez se notifica el dictamen que determina la merma, lo que para el caso ocurrió, dada la controversia presentada frente al origen de la merma, con la emisión de la experticia rendida por la Junta Regional de calificación de invalidez el 11 de enero de 2019.

Por tanto, al haberse efectuado la reclamación de la prestación el 03 de mayo de 2019, recibiéndose respuesta el 24 de octubre de la misma anualidad, y la demandada instaurarse dentro del término de 3 años, esto es, el 18 de mayo de 2021, no hizo aparición el medio extintivo frente a ninguna de las mesadas causadas, en los términos de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

En lo relativo a la inconformidad frente al no pago de los intereses solicitados, sea lo primero indicar que la jurisprudencia de la Corte Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha determinado que «los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales también encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» (ver sentencias SL15568-2017, SL8949-2017, SL3364-2020, SL3891- 2021) Sobre este aspecto es válido citar lo expuesto en la sentencia SL2117- 2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020, donde la Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.

En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones. De acuerdo con ello, para el caso de acuerdo a lo analizado no existieron razones válidas para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que la afirmación realizada por la ARL, en relación con la no cobertura por no haberse generado el accidente dentro de la relación laboral por medio de la cual el trabajador se encontraba vinculado, se cae por su propio peso al no haber ejecutado las labores de verificación dadas por la ley para corroborar todo lo concerniente al acto que se estaba realizando.

De acuerdo con ello y considerando que el demandante solicitó la prestación el 03 de mayo de 2019, es procedente conceder los intereses moratorios una vez vencido el plazo de gracia que tiene la entidad de seguridad social para responder a la solicitud presentada por el afiliado con los requisitos cumplidos. En el caso de la pensión de invalidez, es de 4 Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. meses, corriendo los mismos desde el 04 de septiembre de 2019, sobre las mesadas causadas entre el 24 de junio de 2015 y el 31 enero de 2021, pues, a partir de febrero de 2021, la entidad, en cumplimiento de acción de tutela procedió con el pago de la prestación y por tal no se siguieron causando.

Para el cálculo de estos se tendrá en cuenta el interés más alto vigente a la fecha en que se efectúe la cancelación de dicho retroactivo. Al prosperar el recurso frente a los intereses, se revoca lo concerniente a la indexación, en tanto, sabido es que dichos conceptos no se pueden otorgar de manera concurrente al ser incompatibles, dado que, al pagarse los primeros, se entiende incluida la actualización en ellos.

Por lo tanto, se revoca la sentencia en este punto. Costas en esta instancia a cargo de la ARL y en favor de la parte actora. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.320.000,oo En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el numeral tercero la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Roger Edwin Restrepo Restrepo contra la ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S., donde se integraron como litisconsortes necesarios por pasiva a Palmacoop S.A.S. y la Asociación de Emprendedores del llano S.A.S., para en su lugar condenar a la ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S., a reconocer y pagar en favor del señor Roger Restrepo Restrepo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a las mesadas no canceladas entre el 24 de junio de 2015 y el 31 enero de 2021, los cuales serán calculados entre el 04 de septiembre de Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01 Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. 2019 y la fecha en la que se pague dicho rubro.

Se absuelve del pago de la indexación. En lo demás se confirma la decisión objeto de revisión. Costas en esta instancia a cargo de la ARL y en favor de la parte actora. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.320.000,oo Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL