TEMA: EL PREACUERDO – Tiene como fin humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, obtener una participación activa del acusado en la definición de su caso. / HECHOS: Interpone recurso el Ministerio Público ante la concesión de la prisión domiciliaria, al considerar que el cambio de autor a cómplice generado por el preacuerdo se hizo a efecto de conceder una sustancial rebaja respecto de la pena de prisión, mas no implica la modificación de los extremos punitivos.
TESIS: No se trata de simples manifestaciones retóricas, sino de reales mandatos que deben ser observados por los involucrados en la administración de justicia. De no procederse bajo ese entendimiento, termina la administración de justicia utilizando los preacuerdos como simple mecanismo de descongestión de los despachos fiscales y generador de decisiones en serie que alimentan estadísticas sin contenido sustancial de justicia. (…) la Sala de Casación Penal diferenció las distintas modalidades de preacuerdo, dejando ver las dificultades o problemáticas que ha desencadenado su aplicación. Fue así como diferenció entre los preacuerdos en los que se pacta una variación en la calificación jurídica sin base fáctica y aquellos en que se hace referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo y sin que ello comporte una variación en la calificación jurídica de la conducta imputada.(…) (i) El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena: Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica- como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.
(…) (ii) La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo. (…) Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja.
Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. (…) Aplicando la decisión de la Sala de Casación que fuera trascrita atrás, ninguna duda asalta al Tribunal en el sentido de estar frente a la segunda modalidad de preacuerdo, según la cual la calificación jurídica de la conducta se mantiene incólume y solo se trae a la escena procesal la rebaja que otorga un determinado instituto, la complicidad, a fin de aplicar una rebaja de pena determinada, se insiste, sin mutar la imputación fáctica ni mucho menos la calificación jurídica de la conducta.
MP. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ FECHA: 21/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. Radicado: 05 001 60 00206 2022-20179 Acusado: Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo. Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín Objeto: Apelación sentencia condenatoria por preacuerdo Decisión: Confirma y modifica Magistrado: Luis Enrique Restrepo Méndez Sentencia No. 023-2023 SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado según acta Nro. 101 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 6 de marzo de 2023, en la que declaró penalmente responsable a DREIMAN ALEJANDRO ECHEVERRI RESTREPO por el delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, como consecuencia de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía. I.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Según la sentencia de primer grado, fueron los siguientes: “El 12 de septiembre de 2022, a las 05:20 horas, en allanamiento hecho a la vivienda ubicada en la carrera 69 # 58 A sur-27 Limonar 1 del Corregimiento de Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo San Antonio de Prado del Municipio de Medellín, el señor Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo hace entrega a la autoridad de: i) un arma de fuego tipo pistola, marca Glock GENS USA 9 x 19 milímetros, serie ABPP508, ii) un proveedor, marca Glock, color negro con numeración 1594-01 con capacidad para alojar 15 proyectiles calibre 9 milímetros.
Estos elementos eran aptos para los fines creados y el procesado no tenía permiso para portarlos”. II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de septiembre ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura del ciudadano Echeverri Restrepo, la fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, descrito en el art. 366 del C.P. No hubo allanamiento a cargos y se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia. Posteriormente la fiscalía presentó escrito de acusación de fecha 3 de noviembre de 2022, convocando a juicio criminal en los mismos términos de la imputación, asunto que le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín quien convocó a audiencia de formulación oral el 10 de febrero de este año. Una vez saneada la actuación la delegada del ente persecutor informó que mutaba el objeto de la diligencia porque había llegado a un preacuerdo con el procesado y su defensora, consistente en que Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo se declaraba culpable como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones, partes o accesorios de uso privativo de las fuerzas armadas, conforme al artículo 366 del C.P., y en contraprestación, la fiscalía degradaría la participación de autor a cómplice pactando la pena en 6 años de prisión. En este punto, el delegado del Ministerio Público le solicitó a la fiscalía que realizara una tipificación estricta de los hechos jurídicamente relevantes, atendiendo a que el proveedor incautado con capacidad para 15 cartuchos no se ajustaba a lo previsto en el art. 366, sino al 365 del estatuto represor.
La fiscalía luego de dar traslado de los medios de convicción readecuó los hechos al tipo penal previsto en el art. 365 del C.P., y que nuevamente el Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo preacuerdo consistía en que se degradaba su participación de autor a cómplice, pactándose una pena de 5 años de prisión, de esa manera solicitó la aprobación de dicha negociación. El 21 de febrero siguiente los demás sujetos procesales indicaron no oponerse al acuerdo y el a quo, luego de verificar con el imputado si esos eran los términos y que su decisión de aceptar los cargos era libre, consiente y voluntaria, y debidamente asesorado por su defensora, le impartió aprobación. En el traslado del artículo 447 del C. de P.P., la fiscalía indicó que las condiciones sociales y familiares no han variado desde la imposición de la medida de aseguramiento, que la pena fue acordada en 5 años y que el procesado no cuenta con antecedentes penales.
La defensa solicitó que le fuera concedido a su asistido el beneficio de la prisión domiciliaria por ser más favorable a sus intereses, mientras que el representante del Ministerio Público solicitó, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición para portar armas de fuego e indicó que el sentenciado no era acreedor a la prisión domiciliaria, pues la degradación de autor a cómplice sólo era para efectos punitivos.
El 6 de marzo siguiente el funcionario de primer profirió la decisión objeto de alzada. III. LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO El funcionario de primer grado inicialmente indicó que en este evento existía un mínimo probatorio respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo.
Enseguida señaló que la conducta desplegada por el procesado tiene correspondencia con el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones definido en el art. 365 del C.P., que tiene una pena de prisión de 9 a 12 años. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo Agregó que en este caso resultaba irrelevante realizar cualquier cálculo respecto de la pena privativa de la libertad a imponer, pues había sido acordada por las partes, en punto a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas dijo fijarla por el mismo lapso de la pena principal y la prohibición de tener o portar armas de fuego la fijó en 3 años de conformidad con los artículos 43 y 49 del C.P. En cuanto a la ejecución de la pena, explicó que la concesión de la complicidad vía preacuerdo modificaba los extremos punitivos, por tanto, la pena partía de 4 años y medio y en vista de que el acusado no contaba con antecedentes penales, el delito no estaba enlistado en el art. 68A del C.P., y además, tenía un arraigo familiar, era procedente concederle la prisión domiciliaria, además el arma no estaba cargada, no la portaba en vía pública y durante el procedimiento de allanamiento, la entregó voluntariamente.
Por tanto, para disfrutar de la prisión domiciliaria debía suscribir caución prendaria por valor de 2 SMLMV. El delegado del Ministerio Público recurrió en apelación el fallo. IV. DEL RECURSO El procurador 124 Judicial II Penal interpuso y sustentó en tiempo oportuno el recurso de apelación. El motivo de disenso se fundamentó en que el a quo le concedió al ciudadano Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo el sustituto de la prisión domiciliaria bajo el amparo del artículo 38B del C.P., luego de indicar que la concesión de la complicidad, vía preacuerdo, modificaba los extremos punitivos.
Recordó que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 52227 del 24 de junio de 2020 hizo referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo, del mismo modo, trajo a colación una sentencia de este Tribunal en el radicado 05001 60 00206 2020 16456 del 11 de mayo de 2021 donde fungió como Magistrado Ponente el doctor Rafael Delgado Ortiz, por medio de la cual confirmó la determinación del Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín de negar la concesión de la prisión domiciliaria en favor del acusado.
Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo Recordó que, en este evento, Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo aceptó la comisión del delito contemplado en el artículo 365 del C.P, en calidad de autor, a cambio de que la Fiscalía, para efectos de la rebaja de la pena, le reconociera la figura de la complicidad, como ficción, pactándose una pena de 5 años, sin que se tratara el tema de la prisión domiciliaria.
Para ese momento él como delegado del Ministerio Publico no presentó ninguna oposición a la negociación. No obstante, su inconformidad radica precisamente en la concesión de la prisión domiciliaria, pues ese reconocimiento de la complicidad se hizo a efecto de conceder una sustancial rebaja respecto de la pena de prisión, por lo que se descarta que los extremos punitivos hayan sido modificados por el cambio en la calificación jurídica de la conducta, en ese sentido solicitó que la decisión fuera modificada y se le niegue al procesado la prisión domiciliaria.
V. DE LOS NO RECURRENTES La fiscalía dijo compartir los argumentos del juez de primera instancia, respecto de la concesión de la prisión domiciliaria, pues la pena a imponer vía preacuerdo, fue de 5 años, el condenado no contaba con antecedentes penales y el delito no estaba enlistado en el artículo 68A del C.P., así mismo hizo referencia a que Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo tenía arraigo familiar, le evitó un desgaste a la justicia y no se le impuso el 50% de la pena, sino que se aumentó en 6 meses más. Agregó que todos los condenados no pueden ser medidos con el mismo racero.
VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 33 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación que interpusiera el delegado del Ministerio Público, contra la providencia mediante la cual el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, decidió aprobar el preacuerdo celebrado entre las partes.
Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo 2. Ha de recordarse, igualmente el carácter restringido que ostenta la competencia del ad quem, que lo obliga a circunscribir su análisis única y exclusivamente al tema propuesto por el recurrente, con mayor razón cuando nos enfrentamos a un fallo de condena producto de una forma de terminación anticipada del proceso, circunstancia que limita el alcance del interés para recurrir y, por contera, en mayor grado, la competencia de esta Corporación. 3.
Resaltado lo anterior, el problema jurídico postulado por el recurrente tiene que ver con establecer si el preacuerdo, tal como fue concebido por las partes y avalado por la judicatura, imponía el reconocimiento de la prisión domiciliaria a la manera en que lo hizo el juez de primera instancia. 3. Para resolver el problema anunciado, el Tribunal empezará por realizar unas breves reseña sobre el instituto de los preacuerdos y sus fines, para luego referir el contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 52.227 del 24 de junio de 2020, criterio que posteriormente fue reiterado en la providencia con radicado 50.659 del 8 de julio de 2020.
Por último, se aplicarán esos criterios al caso concreto. 4. Tal como lo ha venido reiterando esta Sala de Decisión, un sistema penal de juzgamiento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, como política de Estado en materia criminal, tiene por finalidad contribuir a la lucha eficaz contra la impunidad y la criminalidad en general, propósito que tiene como objetivos específicos, entre otros, el fortalecimiento de la capacidad punitiva del Estado, concentrada en las funciones de investigación y acusación que le competen a la Fiscalía General de la Nación y la agilización en la administración de justicia mediante un proceso penal célere, aunque sin desconocer las garantías fundamentales de los procesados y de las víctimas.
Los fines acabados de destacar no son ajenos a los preacuerdos y negociaciones, respecto de los cuales se adicionan otros más específicos consagrados en el artículo 348 del C. de P.P. que sirve de encabezado al título II, capítulo único de ese ordenamiento que se ocupa de su regulación, fines como el de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, obtener una participación activa del acusado en la definición de Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo su caso, todo ello dentro de un marco de respeto por la legalidad, de las garantías fundamentales y de la necesidad de aprestigiar la administración de justicia. No se trata de simples manifestaciones retóricas, sino de reales mandatos que deben ser observados por los involucrados en la administración de justicia. De no procederse bajo ese entendimiento, termina la administración de justicia utilizando los preacuerdos como simple mecanismo de descongestión de los despachos fiscales y generador de decisiones en serie que alimentan estadísticas sin contenido sustancial de justicia. 5.
Precisamente, relacionado con lo acabado de exponer, la Sala de Casación Penal diferenció las distintas modalidades de preacuerdo, dejando ver las dificultades o problemáticas que ha desencadenado su aplicación. Fue así como diferenció entre los preacuerdos en los que se pacta una variación en la calificación jurídica sin base fáctica y aquellos en que se hace referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo y sin que ello comporte una variación en la calificación jurídica de la conducta imputada.
Se trascriben in extenso los apartes correspondientes de la decisión dada su importancia: 6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica- como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.
Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental.
En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado.
Lo anterior, sin perder de vista otros aspectos relevantes, entre ellos: (i) la forma como, bajo esas condiciones, podría garantizarse la igualdad de trato y la seguridad jurídica, pues una discrecionalidad desmedida implica que cada funcionario pueda optar por la solución que considere más conveniente, sin más sujeción que su propio criterio frente a cada caso;
(ii) la posibilidad de que, por esa vía, se eludan las prohibiciones legales de conceder beneficios frente a algunos delitos; y (iii) ese tipo de acuerdos suelen generar debates sobre la procedencia de los subrogados penales, lo que se acentúa cuando la calificación jurídica real tiene aparejadas prohibiciones legales, que eventualmente dejarían de operar a raíz de los cambios realizados en virtud del acuerdo. … 6.2.2.2.2.2.1.
La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.
Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice.
Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado. Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior).
Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones que se estudiarán más adelante. Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;
(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;
(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera. 1 Del caso concreto 6.
En el presente asunto, tal y como se dijo en los antecedentes de la actuación, el 10 de febrero de 2023 la fiscalía indicó haber llegado a un preacuerdo con el imputado y su defensora. Para el efecto teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación indicó que los términos de la negociación en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos eran los siguientes: “reconocer la circunstancia de la complicidad, esa complicidad contempla una rebaja del 50%, pero esta delegada teniendo en cuenta que es el art. 366 el porte de armas de uso privativo, preacordó con ellos la imposición de una pena de 6 años de prisión”2.
No obstante lo anterior, una vez superada la discusión de que en realidad la conducta punible realizada por el acusado se encontraba tipificada en el art. 365 y no en el 366 del C.P., y que al entenderse prorrogada la competencia, el Juez 5º Penal del Circuito podía continuar adelantando la actuación, la fiscalía del caso manifestó: “en este orden de ideas se preacordaría la misma complicidad, pero entonces con una pena de 5 años, no le imponemos la mínima que son 4 años y medio, sino 5 años”3. 1 CS de J, SP2073-2020, 52.227 del 24 de junio de 2020, criterio reiterado en SP2295-2020 radicado 50.659 de 8 de julio de 2020. 2 Audiencia de preacuerdo del 10 de febrero de 2023.
Minuto: 05:17 3 Ídem. Minuto: 16:45 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo El 21 de febrero de este año, la defensora avaló la manifestación fiscal relacionada con que “se degrada la conducta en grado de cómplice, para efectos de punibilidad, pactándose la pena en 5 años de prisión”4.
Enseguida el a quo, luego de verificar que el procesado comprendió los términos de la negociación, le impartió aprobación a la misma. 7. Aplicando la decisión de la Sala de Casación que fuera trascrita atrás, ninguna duda asalta al Tribunal en el sentido de estar frente a la segunda modalidad de preacuerdo, según la cual la calificación jurídica de la conducta se mantiene incólume y solo se trae a la escena procesal la rebaja que otorga un determinado instituto, la complicidad, a fin de aplicar una rebaja de pena determinada, se insiste, sin mutar la imputación fáctica ni mucho menos la calificación jurídica de la conducta.
Las partes fueron absolutamente claras. Y si bien es cierto, la fiscal no dijo textualmente que la figura de la complicidad era solo como ficción y a efectos disminuir la pena a imponer, también lo es que, al revisar los elementos materiales probatorios y advertir que esta figura no tiene soporte fáctico, fácil resulta deducir que en este caso la negociación tiene un carácter de ficción y sus efectos se extienden a lo estrictamente punitivo, circunstancia que fue ratificada expresamente por la defensora sin acotación alguna.
Tan claro es el asunto que la Corte acudió a un caso idéntico para referir un ejemplo de este tipo de acuerdo cuando dijo: Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Ante esa realidad, el análisis de procedencia de la prisión domiciliaria tenía que hacerse a la luz de la conducta por la cual se convocó a juicio al encausado y por la cual se halló responsable.
Expresado de diferente manera, si el ciudadano Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo fue condenado como autor del punible de porte ilegal de armas de defensa personal de que trata el artículo 365 del C.P, resulta claro que a esa disposición y a esa calidad del ejecutor debe remitirse el juez al momento de analizar la procedencia de la prisión 4 Audiencia de preacuerdo del 21 de febrero de 2023.
Minuto 05:53 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo domiciliaria. Aquella norma, art.365 del C.P para el autor contempla una pena de prisión que oscila entre 9 y 12 años de prisión y con ello, la improcedencia del sustituto invocado se hace indiscutible.
Los términos del preacuerdo, insiste el Tribunal, son absolutamente claros, así como sus efectos. De ahí que indicar, como lo hizo el a quo, que la concesión de la complicidad, vía preacuerdo, modifica los extremos punitivos, es básicamente reconocer un doble beneficio prohibido por la ley, pues recuérdese que en el art. 351 inciso segundo se señaló que “si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”.
Por tanto, la Sala es insistente en indicar que el parámetro para fijar la pena no lo impone el delito aceptado sino el acusado, de ahí que si se habla de un porte de arma de defensa personal se tiene que la sanción mínima supera el requisito objetivo de 8 años, pues en este evento concreto la sanción mínima es un año superior, en consecuencia, esa pena de 9 años de prisión hacía improcedente el reconocimiento de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38B del C.P., así la pena impuesta hubiese sido la de 5 años.
Y es que para la Sala, los fines de los preacuerdos, respecto de los acusados tienen que ver con aligerar sus penas, no con modificar la realidad de sus comportamientos, ese es el fondo del asunto y desde esa perspectiva debe entenderse, de allí que la forma de evitar que esta real intelección del problema se distorsione es simple, pero no por ello caprichosa o arbitraria, y consiste en entender que la sentencia debe proferirse por el delito realmente cometido, otorgando, eso sí, el alivio punitivo que generó el preacuerdo.
Solo de esa manera se salvaguarda el principio de legalidad en los términos hasta aquí expuestos. Así las cosas, atendiendo las razones del recurrente, la Sala confirmará parcialmente la decisión confutada y modificará el numeral segundo de dicho proveído, en el sentido, de que el ciudadano Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo no tienen derecho a la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P., por tanto, se ordenará el traslado desde su lugar de residencia hasta el establecimiento penitenciario que determine el INPEC.
Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal RADICADO NRO. 050016000206 2022-20179 Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo Por lo anterior la Sala Decimotercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de origen, fecha y contenido indicados al inicio de este proveído. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo del referido fallo en el sentido de NEGAR a Dreiman Alejandro Echeverri Restrepo el beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38B del C.P., por tanto, se ordenará el traslado desde su lugar de residencia hasta el establecimiento penitenciario que determine el INPEC.
Esta decisión se notifica por estrados y contra ella procede el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ MAGISTRADO JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO En permiso NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO