TEMA: PRÁCTICA DE PRUEBA COMÚN / TESTIMONIO- Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. / HECHOS: En proceso por presunto delito de acceso carnal violento agravado, se decretó como testigo común de la Fiscalía y la defensa, el de la cónyuge del justiciable, condicionándolo a que si renuncia a declarar cuando sea llamada por la Fiscalía, posteriormente no podrá venir a declarar a instancias de la Defensa, al estimar el funcionario que se trata de un derecho que no es selectivo y opera cuando se considera que se está afectando los vínculos familiares o esa finalidad que se persigue con la normativa constitucional al consagrar dicha excepcionalidad, por lo que no habría razón para que declarara para un sujeto procesal y no para el otro.
TESIS: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su tarea unificadora de la jurisprudencia y después de estudiar a profundidad el tema, encontró razonable que contra el auto que admite pruebas no procede el recurso de apelación, salvo cuando se limita su práctica. (…) llegada la hora, surge imperativo que el funcionario amoneste al testigo y le ponga de presente la obligación que tiene de decir la verdad y las consecuencias de no hacerlo, pero, además, el derecho que le asiste a no auto incriminarse ni incriminar a familiares y parientes en los grados previsto en la ley.
Ahora, en caso de acogerse a la garantía constitucional y legal en comento, se sabe que en dicho escenario procedimental el funcionario se encuentra perfectamente habilitado para verificar las razones que llevan al testigo a guardar silencio, además es menester que entre a definir que el testigo actúa de manera consciente, voluntaria, libre de todo apremio, manipulación o coacción, y que se encuentra debidamente informado.
En otras palabras, que no se configure una de las excepciones o vicios en el consentimiento que impida que la judicatura acepte que el testigo pueda acogerse a la garantía sustancial que consiste en guardar silencio durante el juicio y no incriminar a integrantes de su grupo familiar cercano, y demás consideraciones que al respecto estime de rigor.
(…) Sencillamente dígase que ninguna otra discusión por fuera de lo atinente a la conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la evidencia, información legalmente obtenida y elementos con vocación probatoria puede llevar a condicionar la práctica probatoria en cuestión. MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 01/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO.
SALA PENAL Medellín, martes primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en la fecha, acta Nro. 123 Auto interlocutorio de segunda instancia Nro. 51 Radicado Nro. 05-001-60-00207-2021-51013 Delito: Acceso carnal violento agravado Acusado: L. F. O. C. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: miércoles 2 de agosto de 2023.
Hora: 09:10 a.m. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado L. F. O. C., contra la decisión por medio de la cual el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín en audiencia preparatoria, condicionó la práctica del testimonio común de la cónyuge del procesado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Ante el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín se sigue juicio oral en contra de L. F. O. C., por el delito de acceso carnal violento agravado. 2. En desarrollo de la audiencia preparatoria y para lo que nos convoca, a instancias de la Fiscalía y la defensa del ciudadano llamado a responder en juicio ante la justicia penal se decretó como testigo común el de la cónyuge del Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2021-51013 Acusado: L. F. O. C. Delito: Acceso carnal violento agravado 2 justiciable, señora M. J. H. D., condicionándolo a que si renuncia a declarar cuando sea llamada por la Fiscalía, posteriormente no podrá venir a declarar a instancias de la Defensa, al estimar el funcionario que se trata de un derecho que no es selectivo y opera cuando se considera que se está afectando los vínculos familiares o esa finalidad que se persigue con la normativa constitucional al consagrar dicha excepcionalidad, por lo que no habría razón para que declarara para un sujeto procesal y no para el otro. 3.
El defensor del procesado GONZÁLEZ SOTO apela la decisión en el entendido que la inmunidad penal opera, entre otros, entre cónyuges, se trata de un derecho que le asiste a la testigo, y se puede amparar en este cuando sea llamada por la Fiscalía, por lo que no puede resultar coartado por la judicatura de instancia, destacando que el persecutor pretende que la testigo sirva de prueba en contra de su pareja.
Es decir, dado que las partes persiguen finalidades disímiles con el interrogatorio de la fémina, pues una busca la condena y la otra la absolución, por lo mismo la testigo guardar silencio en su primera salida y rendir testimonio a instancias de la defensa, quien a diferencia del persecutor busca ayudar al inculpado, estimando así que en la postura asumida por el a quo frente a este tópico subyace un problema en la interpretación del contenido del art. 33 de la Carta Política. 4.
A su turno la delegada de la Fiscalía solicita que se confirme el apartado del decreto de pruebas criticado, explicando que el persecutor no busca la condena de los ciudadanos, simplemente persigue la verdad y el esclarecimiento de los hechos investigados, encontrándose de acuerdo con el a quo en que el art. 33 de la CN no se puede convertir en óbice para que las personas declaren a conveniencia, ni se puede transformaren un comodín para dichos efectos. 5.
Por su parte la representante de víctimas coincide con la delegada del ente persecutor, pues no observa cuál es el derecho que se dice resultaría conculcado con la decisión adoptada por el a quo. 6. Concedida la alzada esta Sala de Decisión Penal se apresta a resolver lo pertinente. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2021-51013 Acusado: L. F. O. C. Delito: Acceso carnal violento agravado 3 CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER En virtud del factor funcional contemplado en el numeral 1° del art. 34 de la ley 906/04, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín es competente para decidir de fondo el asunto que nos concita.
Como cuestión liminar es preciso poner de presente que mediante decisión del 24 de agosto de 2022, AP4640-2022, Rdo. 61078, M.P. Hugo Quintero Bernate, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su tarea unificadora de la jurisprudencia y después de estudiar a profundidad el tema, encontró razonable que contra el auto que admite pruebas no procede el recurso de apelación, salvo cuando se limita su práctica, por lo que en consonancia con la postura del colegiado la Sala procederá a analizar de fondo el recurso vertical de apelación interpuesto por la defensa del acusado.
Visto entonces lo que es objeto de impugnación, así como las razones expuestas por el funcionario de primer grado para admitir condicionadamente cierta prueba de naturaleza testimonial decretada como testigo común, concretamente el testimonio de la cónyuge del procesado, esta Magistratura se ocupará en determinar si permanece incólume la presunción de acierto y legalidad del proveído criticado.
Inicialmente cabe destacar la regla general del art. 383 de la Ley 906/04, según la cual, “Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales”. En la misma línea el contenido del art. 33 de la Constitución Nacional (inmunidad penal), y el art. 385 de la Ley 906/04, (excepciones constitucionales al deber de declarar).
Por su parte, el inciso 2° de la última norma en cita expresamente consagra que, “El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho”. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2021-51013 Acusado: L. F. O. C. Delito: Acceso carnal violento agravado 4 Es decir, llegada la hora, surge imperativo que el funcionario amoneste al testigo y le ponga de presente la obligación que tiene de decir la verdad y las consecuencias de no hacerlo, pero, además, el derecho que le asiste a no auto incriminarse ni incriminar a familiares y parientes en los grados previsto en la ley.
Ahora, en caso de acogerse a la garantía constitucional y legal en comento, se sabe que en dicho escenario procedimental el funcionario se encuentra perfectamente habilitado para verificar las razones que llevan al testigo a guardar silencio, además es menester que entre a definir que el testigo actúa de manera consciente, voluntaria, libre de todo apremio, manipulación o coacción, y que se encuentra debidamente informado.
En otras palabras, que no se configure una de las excepciones o vicios en el consentimiento que impida que la judicatura acepte que el testigo pueda acogerse a la garantía sustancial que consiste en guardar silencio durante el juicio y no incriminar a integrantes de su grupo familiar cercano, y demás consideraciones que al respecto estime de rigor.
Como se puede apreciar con el breve análisis aquí efectuado, el que el funcionario condicione la práctica de una prueba de naturaleza testimonial a que entre las múltiples vicisitudes que se pueden llegar a presentar con los testigos, estos terminen acogiéndose a la prerrogativa constitucional y legal vista, sin lugar a dudas constituye una inaceptable anticipación de criterio.
Sencillamente dígase que ninguna otra discusión por fuera de lo atinente a la conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la evidencia, información legalmente obtenida y elementos con vocación probatoria puede llevar a condicionar la práctica probatoria en cuestión, y, en consecuencia, la Sala entrará a modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de admitir el testimonio de la cónyuge del procesado como testigo común sin la atadura aquí analizada.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2021-51013 Acusado: L. F. O. C. Delito: Acceso carnal violento agravado 5 RESUELVE:
PRIMERO: SE MODIFICA la decisión que condicionó la práctica del testimonio de la cónyuge del procesado. En consecuencia, se admite el testimonio común de la cónyuge del procesado sin condicionamientos, conforme lo analizado en el acápite de las consideraciones.
SEGUNDO: Una vez leída esta decisión cuya notificación se realiza en estrados, y contra la cual no procede ningún recurso, se ordena el envío inmediato del expediente electrónico al juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados1, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE 1 El presente proveído se suscribe de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas”.