Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-006-2019-00005-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Esneda Nieto Monroy \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y María Antonia Eslava Jiménez

Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, JULIO SEIS DE DOS MIL VEINTITRÉS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGÚN ACTA 019 DE JULIO 6 DE 2023 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: María Esneda Nieto Monroy DEMANDADOS: Colpensiones y otra RADICADO: 73001-31-05-006-2019-00005-01 Se reconoce personería a la doctora Sandra Patricia Rodríguez Núñez como apoderada sustituta de Colpensiones de acuerdo con memorial sustitución-poder allegado vía correo electrónico con destino a este expediente.

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por el curado ad litem de la codemandada María Antonio Eslava Jiménez, quien señaló que la actora reportó registro civil de matrimonio, pero su registro data de la fecha del fallecimiento del causante; que de otro lado y de acuerdo con la resolución del ISS, hoy Colpensiones queda claro y no hay lugar a dudas, de la unión marital de hecho entre la señora Eslava y el causante y por ello le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en el 100%; que Colpensiones de acuerdo con la documentación allegada en su condición de curadora ad-litem, logró demostrar la unión marital de hecho antes aludida; citó fundamentos de derecho invocando la norma y trascribiendo la misma, así como jurisprudencia laboral sobre el tema aquí propuesto.

Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la consulta respecto de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Declarativas  En calidad de cónyuge del fallecido Jorge Alirio Rodríguez es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Condenatorias Se condene a Colpensiones a pagar:  Pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge desde el 6 de agosto de 2011.  El retroactivo pensional  Intereses moratorios  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  Al causante le fue reconocida pensión de vejez por el entonces ISS mediante resolución 002676 de mayo 27 de 1997, desde el 12 de septiembre de 1996.  Contrajo matrimonio con el causante Jorge Alirio Rodríguez el 8 de octubre de 1961.  De dicha unión nacieron los hijos Arnoldo, Ana Rosa, Judith, Alirio, Luz Elida y Jairo Rodríguez Nieto, todos mayores de edad.  El vínculo matrimonial se mantuvo vigente desde el 8 de octubre de 1961 hasta el año 1986.  Para el momento del deceso, el causante se encontraba conviviendo en unión marital de hecho con María Antonia Eslava Jiménez con quien procreó cuatro hijos.  El 4 de octubre de 2011 presentó reclamación ante el ISS para obtener pensión de sobrevivientes.  Su solicitud fue negada mediante resolución GNR299605 de noviembre 12 de 2013.

Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio Público propuso la excepción de prescripción parcial e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. (archivo 001, fls. 76 a 80) Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 6º, no es un hecho el 10º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de falta de lleno de los requisitos legales y prescripción. (archivo 01, fls. 82 a 88) Mediante curador ad litem se contestó la demanda por María Antonio Eslava Jiménez quien se opuso a las pretensiones; frente a los hechos no le consta el 4º, 7º y 10º, los demás los aceptó. (archivo 027)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 13 de octubre de 2021, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se procedió al saneamiento y fijación del litigio, luego se dispuso el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 13 de octubre de 2021 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 13 a 70) y su contestación. (archivo 14 y 15) DECLARACIÓN DE PARTE: La demandante absolvió interrogatorio.

DECLARACION DE TERCEROS Se recibió declaración a Consuelo Contreras Rodríguez y Néstor Cruz Rodríguez. El 26 de noviembre de 2021 se solicitó a Colpensiones allegar expediente administrativo relacionado con María Antonio Eslava Jiménez y su solicitud de pensión de sobrevivencia. El 2 de mayo de 2023 se reanudó la audiencia y se escucharon los alegatos de Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conclusión. Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio, la Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia, oportunidad en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, declaró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a María Esneda Nieta Monroy en un 26.06% y 73.93% para María Antonio Eslava Jiménez; dispuso el pago del retroactivo pensional debidamente indexado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 1º de diciembre de 2015 y condenó en costas a Colpensiones respecto de quien igualmente dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que Colpensiones por la vía administrativa señaló no tener derecho la actora por no haberse acreditado convivencia real y efectiva entre ésta y el causante como esposos por el tiempo de cinco años anteriores al deceso de este último; tal deceso ocurrió el 6 de agosto de 2011 lo cual no fue objeto de controversia, por ende la norma a aplicar es la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, vigente para ese momento tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-; se permitió enseguida dar lectura al artículo 13 de la mentada Ley 797 de 2003 que trata sobre la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia; luego señaló los medios probatorios documentales y testimoniales aportadas al proceso, indicando que las fotos aportadas con la demanda no serán tenidas como prueba dado que se desconoce fecha a qué corresponden, la identificación de quiénes allí aparecen; existe contrato de prestación de servicios funerarios como contratante el causante y beneficiaria María Antonia Eslava (expediente administrativo); oficio del 4 de agosto de 2011 donde el causante autoriza a la persona acabada de mencionar para reclamar recibo de pago de su pensión (exp.

Adtivo.), contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 5 de agosto de 2001, arrendatarios el causante y María Antonio Eslava (exp. Adtivo.), registro civil de matrimonio celebrado entre el causante y María Esneda Nieto del 18 de octubre de 1961 (exp. Adtivo), carné de afiliación en salud de María Antonia Eslava Jiménez como beneficiaria del causante con fecha de vinculación desde el 3 de abril de 2000 (exp.

Adtivo.), declaración extra proceso rendidas por Teodocito Cruz Gaitán (exp. Adtivo), hizo referencia a la validez de tales declaraciones extra proceso y citó además de leer apartes de la sentencia SL3466 de 2021; que respecto de María Esneda Nieto Monroy y que pese a lo referido por el señor Teodocito Cruz de convivencia por más de 50 años hasta el momento de la muerte, encontró que desde la misma demanda se aceptó que la actora dejó de vivir con el causante desde el año 1986, así lo refirió la propia accionante en su interrogatorio de parte donde señaló que convivió hasta 1987 porque el causante se separó de ella porque él había conseguido otra señora con quien se fue a vivir, siendo sus hijos quienes vieron por su manutención; que cuando murió el causante era porque se había enfermado donde la otra señora y no recordó con precisión cuándo fue la última vez que lo vio; frente a los testimonios de Consuelo Contreras Rodríguez y Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Néstor Cruz Rodríguez, luego de hacer un recuento de sus dichos; sobre María Antonia Eslava Jiménez indicó que no aportó pruebas, está representada por curadora, pero dentro del expediente administrativo se encontraron declaraciones extrajuicio rendidas por el mismo causante, la primera de ellas el 6 de julio de 2004, donde afirmó que hacía 31 años convivía con la señora Eslava, con quien había procreado tres hijos; una segunda declaración del 2 de agosto de 2008, donde refirió de convivencia en unión libre durante más de 30 años; que también allí se encuentran declaraciones de Marisol Ramírez Portela y José María Cruz de septiembre 16 de 2011 donde se expresa que el causante y María Antonia Eslava convivieron desde junio de 1974 compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 6 de agosto de 2011 cuando falleció el causante habiendo procreado 4 hijas; que también se cuenta con escrito de demanda que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué reclamando incremento del 14% sobre su pensión por compañera permanente a cargo donde se indicó que había hecho vida marital con María Antonia Eslava Jiménez desde antes de 1994, aportando pruebas como copia de afiliación de dicha señora en el sistema de salud como su beneficiaria desde el 3 de abril de 2000, además, en dicho proceso se recaudaron dos testimonios de Luz Angela Rojas y José del Carmen Rodríguez quienes dieron cuenta de la convivencia del causante y la señora María Antonia Eslava (archivo 054); que con tales pruebas se concluye que no se presentó convivencia simultánea del causante con su cónyuge y la compañera permanente llamada al proceso sino convivencia inicial con la primera desde al menos la fecha del matrimonio y luego convivencia con la compañera María Antonia Eslava Jiménez, lo que se acompasa con el último aparte de la norma que ya había referido, o sea la Ley 797 de 2003, por lo que debe repartir la pensión en forma proporcional según tiempo de convivencia de cada una de ellas; que de acuerdo con las declaraciones que rindió el causante y la fecha de nacimiento de una de las hijas de éste con María Antonia Eslava ocurrido en 1974, se tomará como fecha de finalización de la convivencia del causante con María Esneda Nieto el 1º de julio de 1974 y desde el 8 de octubre de 1961 fecha del matrimonio, lo que arroja 12 años, 8 meses y 22 días para 1582 días, mientras que María Antonia Eslava lo hizo desde el 1º de julio de 1974 hasta el 6 de agosto de 2011 cuando falleció el causante, para un total de 37 años, 1 mes y 5 días, esto es, 12.996 días; por ende, a la primera le corresponde el 26.06% y a la compañera el 73.93%; la falta de convivencia de la cónyuge durante los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, señaló que en el registro civil de la actora no obra nota marginal alguna de cesación de efectos civiles por lo que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante siendo aplicable lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicación 40055 sobre el cabal entendimiento del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y donde se indicó que quien en otra época en calidad de cónyuge estuvo haciendo vida marital con el causante y siendo eficaz el vínculo matrimonial, tiene derecho por este motivo a la prestación en caso de muerte de su esposo, y por ello el derecho a la otra cuota parte a la que refiere la norma, requiriéndose solo cinco años de convivencia en cualquier tiempo tal como se estableció en sentencia Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SL359 de 2021, radicación 86405; del retroactivo se debe deducir los aportes a seguridad social en salud; no dispuso pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por considerar que Colpensiones no incurrió en mora, pues existía discusión o controversia entre las reclamantes del derecho pensional tal como aquí ocurrió; ordenó entonces el pago del retroactivo debidamente indexado; en cuanto a la excepción de prescripción señaló que el deceso del causante ocurrió el 6 de agosto de 2011, la reclamación de la actora se hizo el 4 de octubre del mismo año, fue resuelta el 12 de noviembre de 2013, notificada el 6 de diciembre de la misma anualidad; con tal solicitud se interrumpió la prescripción y se mantuvo suspendida hasta cuando se resolvió el recurso de apelación; la demanda fue presentada hasta el 19 de diciembre de 2018, según acta de reparto, luego transcurrió más de 3 años de que trata el artículo 151 del CPTSS, por lo que opera la prescripción no sobre el derecho, sino sobre las mesadas retroactivas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2015.

(archivo 70, Min. 25:53 a 01:05:03) RECURSO El apoderado de Colpensiones expuso que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4835 de 2015 señaló que se entienden por miembros del grupo familiar para efectos de la pensión de sobrevivientes a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido éste, como el acompañamiento espiritual, permanente, apoyo económico y vida en común con vocación de convivencia, luego si esta se pierde se deja de ser miembro del grupo familiar y por ende, beneficiario de la pensión de sobrevivientes; que en este caso y por más de diez o veinte años la demandante y el causante no convivieron, luego no se debe acceder a la pensión por ella solicitada; invocó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 procediendo a su lectura, para luego referirse a la sentencia SL499 de 2017 sobre la convivencia como parámetro esencial para definir quién es el beneficiario de la pensión más allá del vínculo que se tenga, debiéndose acreditar siempre el requisito de la convivencia; también aludió a la sentencia 201400074 de 2021 del Consejo de Estado sobre sustitución pensional y la convivencia por 5 años con vocación de afecto y permanencia; que en el presente caso la testimonial fue contradictoria respecto de la convivencia de la actora con el causante en los últimos cinco años anteriores al deceso del mismo, por ende, se debe revocar el fallo de primer grado.

(archivo 70, Min. 01:05:58 a 01:10:36) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como de la consulta que se surte respecto de Colpensiones surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  ¿Tiene derecho la demandante y la integrada a la litis en la pasiva a la pensión de sobrevivientes respecto del causante Jorge Alirio Rodríguez?  ¿De ser así, hay lugar a disponer pago indexado del retroactivo pensional  ¿Está debidamente establecida la prescripción? Argumentación. En principio ha de dejar claro la Sala la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional y sobre la cual no hay discusión alguna.

Para ello, encuentra la Sala que el deceso del causante de tal pensión ocurrió el 6 de agosto de 2011, tal como lo informa el registro civil de defunción correspondiente a éste y que se observa a folio 15, archivo 01 del expediente digital de primera instancia, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. No hay lugar a dudas entonces, en cuanto que el causante, señor Jorge Alirio Rodríguez, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de afiliado que ostentaba al momento de su deceso, tal como se evidencia en la copia de la resolución 002676 de 1997, expedida por el entonces ISS (archivo 01, fl. 31) Sobre los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, la demandante funda la reclamación del derecho pensional en su calidad de cónyuge del causante, calidad que se encuentra acreditada con el registro civil de matrimonio que se visualiza al folio 16 del archivo 01.

En cuanto a María Antonia Eslava Jiménez se reclama la pensión en calidad de compañera permanente. En lo que a esta última se refiere, es importante destacar que Colpensiones tuvo por acreditada su calidad de compañera permanente, ello, según resolución GNR017897 de diciembre de 2012 mediante la cual le reconoció la pensión de sobreviviente en dicha calidad y respecto del causante Jorge Alirio Rodríguez.

(archivo 01, fls. 36 a 39), por lo que su derecho nunca estuvo en controversia, inclusive la misma demandante en los hechos de la demanda da cuenta de la convivencia de la señora Eslava Jiménez con el fallecido señor Rodríguez, y es así como en el hecho sexto refirió: “Para la fecha del deceso del causante, éste se encontraba conviviendo en unión marital de hecho con la señora MARIA ANTONIA ESLAVA JIMÉNEZ con quien procreó cuatro hijos.” (archivo 01, fl. 9) De ahí, que en virtud a la consulta que se surte respecto de Colpensiones y en lo que refiere a la señora María Antonio Eslava Jiménez, queda resuelta, en el entendido que le accede derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, pues el recurso presentado por la mentada entidad se enfiló hace la no demostración de la calidad de beneficiaria, pero de la señora María Esneda Nieto Monroy, de quien se ocupará ahora la Sala.

La señora Monroy solicita el derecho a la mencionada pensión, en calidad de cónyuge supérstite como ya se anotó al inicio de esta parte motiva, calidad que está acreditada como también se indicó en el respectivo aparte de estas consideraciones. La razón aducida por Colpensiones para no otorgar de manera compartida el derecho pensional de sobrevivencia a la señora Nieto Monroy, radica en no haber convivido con el causante los últimos cinco años anteriores a su deceso, aspecto que no merece reparo, pues la misma actora en los hechos de la demanda deja en claro no solo, que para el momento del fallecimiento del señor Jorge Alirio Rodríguez (q.e.p.d.) no convivía con él, sino que además informó que dicha convivencia en calidad de cónyuges había cesado en el año 1986.

(hecho 4º de la demanda -archivo 01, fl. 9) Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto, ha de advertirse que no le asiste razón a Colpensiones en su argumento utilizado para negar por vía administrativa el derecho pensional, dado que conforme lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b), inciso 3º, parte final, cuando el vínculo matrimonial está vigente como ocurre en este caso, y se ha presentado separación de hecho, como también ocurrió en este evento, se debe otorgar la pensión de sobrevivencia a la cónyuge y a la compañera permanente en forma proporcional al tiempo convivido por cada una de ellas con el causante.

Ahora bien, respecto de la exigencia de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de quien dejó causa la pensión de sobrevivencia, cuando se está ante la cónyuge como en el caso de la señora María Esneda Nieto Monroy, no resulta lógico acorde con la norma antes citada, que esos cinco años lo sean en la forma exigida por Colpensiones, pues precisamente la norma refiere a una separación de hecho de los cónyuges.

Tratándose de cónyuge supérstite, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- ha indicado que los cinco años que echa de menos Colpensiones, pueden cumplirse en cualquier tiempo, así se indicó entre otras muchas sentencias, en la SL2257 de 2022, radicación 55682, donde se refirió: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. … Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. …” (resaltado por la Sala) De manera tal que entonces, se entra a verificar con las pruebas obrantes en el proceso a efectos de verificar si la demandante María Esneda Nieto Monroy cumplió con la carga de la prueba de acreditar convivencia con el fallecido Jorge Alirio Rodríguez, al menos desde el día de su matrimonio, esto es, octubre 8 de 1961 y por un lapso no inferior a cinco años.

Para tal efecto se trajeron al proceso los testimonios de Consuelo Contreras Rodríguez y Néstor Cruz Rodríguez, quienes respectivamente expresaron: La primera de ellas afirmó que conoce a la demandante y conoció al causante porque fueron vecinos en el mismo barrio, se crio con los hijos de ellos dos, eran casados; el causante sufrió de cirrosis, falleció en la casa donde convivía; más o menos como en los años 1986 o 1987 dejó de vivir con la actora; escuchó que el causante luego tuvo otra señora.

(archivo 035, Min. 42:56 a 01:00:27) El segundo indicó que conoció a la accionante porque los padres del testigo colindaban con la casa donde ella vivía, eran vecinos; eso es desde el año 1960 o 1961, allí la vio vivir con Jorge Alirio Rodríguez (q.e.p.d.), y luego con los hijos de ellos, fueron 6 hijos en total; el causante también tuvo una hija por fuera; cuando el causante murió estaba viviendo con la segunda esposa pero no sabe dónde vivía; supo que la demandante y el causante se casaron por lo católico, convivieron mucho tiempo y lo sabe porque le enseñó a estudiar a un hijo de ellos, (archivo 035, Min. 01:01:32 a 01:11:07) De acuerdo con el dicho de la primera deponente, creíble dada la razón de su dicho como vecina que fue de la actora, si se tiene en cuenta que ésta se casó con el causante el 8 de octubre de 1961 y se separaron de hecho en el año 1986, ello da un tiempo de convivencia superior a los cinco años que como mínimo debió acreditar para acceder al derecho pensional.

En cuanto al segundo deponente, no obstante que no dio información del tiempo que pudo haber convivido la pareja Rodríguez (q.e.p.d.) y Nieto Monroy (accionante), si señaló que fue durante mucho tiempo y que en ese tiempo estuvieron habitando con los 6 hijos que tuvieron, por lo que si se tiene en cuenta que el último de esos hijos nació el 3 de enero de 1975 (archivo 01, fl. 19), es posible deducir de este dicho, que al menos para esa fecha existía tal convivencia, luego habiéndose contraído matrimonio el 8 de octubre de 1961, de nuevo se superan los 5 años de convivencia que se vienen analizando.

Así las cosas, habrá de confirmarse el reconocimiento del derecho pensional no Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía solo en cabeza de la actora, en calidad de cónyuge del causante afiliado Jorge Alirio Rodríguez, sino también en forma compartida, con la señora María Antonia Eslava Jiménez, esta última en calidad de compañera permanente.

En cuanto a la fecha de causación del derecho se mantendrá la ordenada por la A quo, esto es, el 6 de agosto de 2011, fecha del deceso del causante. Con relación a la cuantía, igualmente se confirmará, pues fue fijada en monto equivalente al valor que venía pagando Colpensiones al fallecido Jorge Alirio Rodríguez, en su calidad de pensionado.

Para el Despacho no procedieron los intereses moratorios dado que existía discusión sobre el derecho pensional reclamado en razón a la presencia de dos beneficiarias, aspecto que no fue recurrido por lo que se mantendrá incólume. Se dispuso en su lugar la indexación la cual se mantendrá dado que la devaluación de la moneda colombiana que genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio y es a través de la indexación que se logra la recuperación de tal desequilibrio económico.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción se encuentra correctamente aplicada por la Juez de primer grado, pues entre la fecha de la reclamación administrativa, marzo 11 de 2015, aquella en la que se resolvió administrativamente dicha solicitud (resolución GNR299605 de noviembre 12 de 2013 y VPB22667 de marzo 11 de 2015 que resolvió recurso de apelación - expediente administrativo 01) y la radicación de esta demanda para reparto, diciembre 19 de 2018 (archivo 01, fl. 1), trascurrió más de 3 años, por ende, las mesadas retroactivas causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2015 se encuentran cobijadas por la prescripción. Por último, la A quo igualmente dispuso lo pertinente sobre el descuento del retroactivo pensional con destino a los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Como quiera que el recurso formulado por Colpensiones no tuvo prosperidad, será Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ESNEDA NIETO MONROY contra COLPENSIONES y OTRA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76a7cf574d55e73635515cba59d373d9f5f6358e4499d277d95f320014ff9c55 Documento generado en 06/07/2023 10:17:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica