TEMA: OBIGACIONES CONDICIONALES - si una prestación contractual está sujeta a una condición, el cumplimiento de la misma resulta trascendental, ya sea para predicar la formación o la finalización de la convención /ACTOS ADMINISTRATIVOS - siempre y cuando no se haya declarado de forma contraria por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, los actos administrativos que se susciten dentro de la administración se presumen legales.
HECHOS: la universidad ejecutante había concedido comisión de estudios remunerada con el 100% de su salario mensual a la docente ejecutada, para que realizara estudios de doctorado. Con ocasión de ello, la Universidad y la docente celebraron contrato donde la beneficiaria se comprometió a obtener el título doctoral y como garantía del mismo, suscribió a favor de la Universidad un pagaré, con la firma solidaria de un codeudor, por el valor de los salarios y prestaciones sociales devengados por todo el tiempo de duración de la comisión de estudios (de 2004 a 2010), rubros que debía cancelar en caso de incumplimiento.
La universidad afirma que la docente incumplió con su obligación y como consecuencia de ello, solicitó que se librara mandamiento de pago de la suma contenida en el pagaré, a su favor y en contra de los demandados. TESIS: (…) El artículo 1530 del Código Civil define las obligaciones condicionales como aquellas que dependen de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no. Desde luego, la condición puede conllevar el nacimiento o la extinción de la prestación, al tiempo que puede determinar su exigibilidad, cuando ésta se cumpla (…).
(…) como el precepto 1536 del Código Civil estableció que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, es dable concluir que la primera de ellas suspende la adquisición de un derecho, mientras la segunda lo extingue por su cumplimiento, lo que en manera similar se puede decir de la exigibilidad de la prestación, en tanto ésta, sometida a esa modalidad, únicamente es exigible tras verificar el cumplimiento de la condición (Suspensiva), o deja de serlo cuando ocurre ese hecho futuro e incierto (resolutoria).
(…) si se observa el pagaré aportado como base de recaudo, el mismo tiene como fecha de pago el 24 de noviembre de 2018, cuya explicación estaría dada por la carta de instrucciones suscrita por los ejecutados, donde quedó establecido que: “…Los obligados en el pagaré aceptan que la UNIVERSIDAD, como beneficiaria del mismo, o su último tenedor legítimo, llene con fecha de vencimiento del instrumento, el primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declara el incumplimiento del contrato…”.
En esa medida, siendo evidente que la obligación a cargo de los demandados contenida en el título valor, en razón a las mismas instrucciones por ellos dadas, tiene como fecha de exigibilidad el 24 de noviembre de 2018, resulta a todas luces improcedente la alegación de su prescripción, en tanto la demanda fue presentada el 13 de abril de 2021 y los accionados fueron notificados el 16 de julio de 2021, esto es, antes del fenecimiento del término para la configuración de la aludida figura.
(…) conforme a la convención de las partes, la exigibilidad de la obligación estaba supeditada a su declaratoria mediante resolución motivada, lo que en efecto acaeció, por tanto, carece de fundamento la afirmación del mandatario de los ejecutados en el sentido de que esta se presentó desde el año 2010. Es que una cosa era la finalización del término de la comisión de estudios, y otra muy diferente el advenimiento del incumplimiento contractual, el cual debía declararse en acto administrativo, que conllevaba al diligenciamiento del pagaré conforme a la carta de instrucciones.
(…) la presunta ilegalidad de las condiciones contractuales debió ser controvertida por los ejecutados dentro de los plazos y ante la jurisdicción correspondiente, pues no hacerlo de esta manera, implica la validez, aplicación y ejecución de las decisiones. Es que la Jurisdicción civil, concretamente al interior del presente proceso ejecutivo, no es el escenario pertinente para pretender acusar de ilegales los actos administrativos expedidos por la Universidad.
(…) siempre y cuando no se haya declarado de forma contraria por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, los actos administrativos que se susciten dentro de la administración se presumen legales (…). M.P. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 24/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-31-03-007-2021-00121-01 Proceso Ejecutivo Demandante Universidad de Antioquia Demandado Adriana María Sanín Vélez y Juan Guillermo Sanín Echeverri Procedencia Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín Decisión Confirma la sentencia apelada.
Sinopsis Siempre y cuando no se haya dispuesto de forma contraria por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, los actos administrativos que se susciten dentro de la administración, se presumen legales hasta tanto no sean declarados de manera diferente por las autoridades competentes para ello. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual de la fecha.
Rdo. Interno 034-22 Sentencia n° 044-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 10 de mayo de 2022, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en contra de ADRIANA MARÍA SANÍN VÉLEZ y JUAN GUILLERMO SANÍN ECHEVERRI. 1.
A N T E C E D E N T E S 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Manifestó la parte ejecutante que a la docente Adriana María Sanín Vélez se le había concedido mediante la Resolución número 060 del 21 de abril de 2003, comisión de estudios remunerada con el 100% de su salario mensual, equivalente al tiempo 2 completo de su jornada laboral, para realizar estudios de doctora en “Teoría Política, Teoría de la Democracia y Administración Pública” en España. Con ocasión de ello, entre la Universidad de Antioquia y Adriana María Sanín Vélez el 21 de octubre de 2004 se celebró el contrato número 052 de 2004 “para el personal docente que estudia mediante comisión de estudios”, donde la mencionada docente se obligó a obtener el título de doctorado.
Refirió que, como respaldo del beneficio otorgado, en la misma fecha la docente Sanín Vélez suscribió como garantía en calidad de deudora principal, el pagaré en blanco número 052 con carta de instrucciones; al igual que lo hizo el señor Juan Guillermo Sanín Echeverri en calidad de codeudor. Afirmó el ejecutante que la docente incumplió con su obligación a pesar de que durante varios comités se le extendió el plazo para presentar el título de doctora en “Teoría Política, Teoría de la Democracia y Administración Pública”.
Que, el último requerimiento se le realizó a la deudora el 20 de enero de 2015, por tanto, el siete de marzo de 2018, se vinculó al codemandado Juan Guillermo Sanín Echeverri. Señaló que la Universidad de Antioquia mediante resolución de Vicerrectoría de Docencia número 11625 del 31 de agosto de 2018, declaró el incumplimiento de la obligación de resultado a cargo de la docente Adriana María Sanín Vélez, por tanto, ordenó la restitución de los salarios y prestaciones sociales devengados durante la comisión de estudios, debidamente indexados, por la suma de trescientos dieciocho millones novecientos diecinueve mil doscientos cuarenta pesos ($318.919.240), acto administrativo que fue confirmado por Resolución 11818 del 23 de noviembre de 2018.
Advirtió que, de conformidad con la carta de instrucciones, se diligenció el pagaré número 052, por la suma antes anotada, cuyo vencimiento acaeció el 17 de enero de 2019 (sic). Con fundamento en lo reseñado, solicitó la ejecutante se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados por la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($318.919.240) como capital contenido en el pagaré número 052 del 21 de octubre de 2004, más los intereses moratorios causados desde el 23 de 3 noviembre de 2018, a la tasa equivalente al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, más dos puntos.
1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 19 de abril de 2021, por la suma dineraria relacionada en el libelo genitor. (Fol. 15, Cdno. Ppal.). 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS. Una vez notificados los ejecutados de la orden de apremio, adujeron que en el contrato número 052 de 2004, no se señaló de manera expresa el plazo que tenía la docente Adriana María Sanín Vélez para la obtención del título de doctora; además, dentro del término legal propusieron los siguientes medios de defensa:
1.3.1. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO CONTENIDO EN EL TÍTULO VALOR Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Señalando que en el título valor que funda la acción ejecutiva, la fecha de vencimiento de la obligación es el 24 de noviembre de 2010, por tanto, como la notificación del auto que libró mandamiento de pago se efectuó el 16 de julio de 2021, esto es, transcurrieron 10 años, 7 meses y 22 días después del vencimiento de la obligación, debe declararse la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa, conforme lo dispone el artículo 789 del C. de Comercio.
Sostuvo que, si se adujera que el término de vencimiento del título valor se cuenta a partir de la declaratoria de incumplimiento de la comisión de estudios, también habría prescrito la obligación por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria y prescrito las obligaciones laborales.
1.3.2. ILEGALIDAD DEL COBRO DE LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. CAUSA ILÍCITA. Expuso que, en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la Universidad mediante los actos administrativos que sustentan el título valor que funda la demanda, pretende la devolución de la totalidad de lo devengado por la profesora Adriana María Sanín Vélez por concepto de salarios y prestaciones sociales, desconociendo la prohibición de afectación del mínimo vital en los términos de la Corte Constitucional. 4 Dijo que, la señora Adriana María Sanín Vélez ejercía funciones de profesora, por tanto, no podía la Universidad obligarla a renunciar a la totalidad del salario y prestaciones sociales devengados durante el término de la comisión de estudio.
Con todo, deprecó la desestimación de las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte actora.
1.3.3. INCOMPETENCIA PARA DETERMINAR EL MONTO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Toda vez que no era posible que la Universidad demandante a través de actos administrativos, ordenar el cobro de la totalidad de los salarios y prestaciones devengados por la profesora Adriana María Sanín Vélez durante la comisión de estudio. 1.3.4. INDETERMINACIÒN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN. Ya que, como se omitió respetarse el mínimo vital de la demanda, el monto de la obligación en el pagaré que sustenta la demanda ejecutiva es indeterminable y, por ende, inejecutable.
1.3.5. INEXIGILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEL TÍTULO VALOR, Y, POR TANTO, IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 052 DE 2004. Teniendo en cuenta que, como conforme la cláusula quita del contrato 052 de 2004, la duración de esta sería el equivalente al tiempo total de la comisión de estudios, más el doble de ésta contada a partir de su inicio, el plazo del contrato vencería el 20 de octubre de 2022, por cuanto la comisión de estudio de desarrolló desde el 30 de octubre de 2004 al 30 de octubre de 2010.
En su sentir, por no haber expirado el término del contrato, la obligación del título era inexigible. 1.3.6. GENÉRICA. De manera que se declara próspera la excepción que se probare dentro del proceso en virtud de las pruebas regular y oportunamente aportadas y recolectadas.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 10 de mayo de 2022 profirió la decisión que selló la primera instancia, ordenando seguir adelante con la ejecución en 5 la forma dispuesta en el mandamiento de pago, al declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. 1.5.
APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro de la audiencia el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de apelación realizando los siguientes reparos: La prescripción del derecho estaba en el contrato 052 de 2004 base del título valor y no en los actos administrativos posteriores que declararon el incumplimiento, por tanto, teniendo en cuenta el aludido documento, cada una de las excepciones debió prosperar.
Además, es equivocada la decisión del juzgado al endilgar responsabilidad en la demandada, pues la docente tenía una obligación laboral de acudir al doctorado, porque si no lo hacía, sería expulsada de la Universidad. Arguyó que se desconoció en la sentencia de primera instancia el negocio causal como fuente de las excepciones, pues no solo debió acudirse al acto administrativo al cual se refirió el Despacho, que vulneró flagrantemente los derechos fundamentales de los ejecutados.
El contrato 052 de 2004 jamás definió cuando debía aportarse el título de doctorado de la docente Adriana Marín Sanín Vélez y el acto administrativo que declaró el incumplimiento por parte la citada demandada, solo hizo referencia a que no había una fecha concreta en la cual debía cumplirse el contrato. Al momento de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, agregó que, a simple vista, a través de una mirada ligera del título valor aportado, se podía verificar que el año para el pago del pagaré corresponde al 2010 y no al 2018.
Además, si se tratara de interpretación, la Universidad estableció que la comisión de estudios de la doctora Adriana María Sanín Vélez finalizó en el año 2010, y, por tanto, en esa fecha se incumplió con la obligación de acreditar el título de doctorado. Aseveró que la exigencia de prejudicialidad acerca de la validez del acto administrativo o ventilación en acción contractual de las excepciones basadas en el negocio causal, concretamente en el contrato 052 de 2004, no solo hace imposible la aplicación del numeral 12 del artículo 784 del C. de Comercio, sino que pone a la demandada en la imposibilidad de demandar la convención. 6 Indicó que, con excepción de la caducidad de la acción cambiaria, las demás excepciones están fundamentadas en las obligaciones estipuladas en el contrato 052 de 2004; y aunque lo referido al incumplimiento del título fue objeto de decisión administrativa sancionatoria, no significa que pueda ser omitido por el fallador de instancia alegando la presunción de validez del acto.
Resaltó que la suma exigida en el pagaré es ilegal, en virtud de la protección constitucional del mínimo vital, por tanto, es ilícita la devolución de los salarios y prestaciones sociales. Reiteró los argumentos presentados al momento de sustentar las excepciones propuestas frente a la demanda, por tanto, deprecó que se revoque la sentencia de primer grado, declarando la prosperidad de las excepciones y condenando en costas a la Universidad de Antioquia. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. 7 En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentó un pagaré, pretendiéndose ejecutar la obligación contenida en el mismo, más los intereses moratorios causados, respecto del cual, la parte demandada alegó la ilegalidad del cobro, indeterminación del monto de la obligación, inexigibilidad de la obligación y la prescripción.
2.3. DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES. El artículo 1530 del Código Civil define las obligaciones condicionales como aquellas que dependen de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no. Desde luego, la condición puede conllevar el nacimiento o la extinción de la prestación, al tiempo que puede determinar su exigibilidad, cuando ésta se cumpla.
El tratadista colombiano Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil, tomo I, parte general y personas, octava edición, conceptúa que “se trata de un transcurso de tiempo unido a un acontecimiento que no se sabe si se realizará o no. Lo mismo que en el término. La condición suspende el nacimiento del derecho o permite su extinción cuando se exige que acaezca un hecho determinado dentro de un tiempo cierto o incierto”.
A su vez, en el derecho comparado y frente a obligaciones contractuales, el Tribunal Supremo español ha señalado que “la condición, como causa a la que se subordina o de la que se hace depender la eficacia del contrato, hay que aplicarla a todo el ámbito contractual y la realización del evento estipulado como tal constituye un requisito necesario para la plena efectividad de la relación”1, algo que puede aplicarse plenamente en nuestro medio, dado que si una prestación contractual está sujeta a una condición, el cumplimiento de la misma resulta trascendental, ya sea para predicar la formación o la finalización de la convención. Nuestra Corte Suprema de Justicia, sobre el particular tiene dicho: “En punto de dicha estipulación, la condición es la que supedita el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro e incierto.
El acontecimiento del cual depende, por lo tanto, afecta la obligación, en sí misma, no su fuente, y se refiere, al decir de esta Corporación, a la ‘(…) posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…)’2. 1 Sentencia de 3 de diciembre de 1993. 2 CSJ Sala Civil. Sentencia de 8 de agosto de 1974 (CXLVIII-194). 8 Si se espera que el hecho ocurra, la condición es de carácter positivo, y negativa, en caso contrario (artículo 1531 del Código Civil).
Según su naturaleza, si es suspensiva, esto es, mientras el acontecimiento se encuentre latente, la obligación contraída carece de efectos jurídicos, y si es resolutoria, de cumplirse, el derecho adquirido queda, por sí, extinguido (artículo 1536, ibídem). Se distingue, entonces, el hecho condicionante y el derecho condicionado. No obstante, como en la fase de pendencia de éste se supone las partes en relación, aquél puede dejarse librado a un acontecer voluntario del acreedor o del deudor, pero no a la mera voluntad de la persona que se obliga, por ejemplo, ‘(…) si ella quiere, si le place (…)’3, vale decir, según su libre determinación, en cuyo caso la condición, calificada como puramente potestativa, se considera nula (artículo 1535, ejusdem), dado que repugna a la lógica que alguien, al mismo tiempo, se obligue y conserve la libertad de quedar desligado.”4 Así entonces, como el precepto 1536 del Código Civil estableció que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, es dable concluir que la primera de ellas suspende la adquisición de un derecho, mientras la segunda lo extingue por su cumplimiento, lo que en manera similar se puede decir de la exigibilidad de la prestación, en tanto ésta, sometida a esa modalidad, únicamente es exigible tras verificar el cumplimiento de la condición (Suspensiva), o deja de serlo cuando ocurre ese hecho futuro e incierto (resolutoria). 2.5.
LA APELACIÓN. La parte demandada, ante la falta de prosperidad de sus excepciones, encaminadas a enervar la pretensión de la parre actora, presentó recurso de alzada, reiterando que, la obligación contenida en el pagaré base de recaudo se encontraba prescrita, en tanto su año de exigibilidad era 2010 y no 2018 como se pretende hacer ver por la demandante.
Además, que el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato número 052 de 2004, debió ser analizado por parte del juzgado de primera instancia, en lo tocante a su validez o no, máxime que se había pactado la devolución de salarios y prestaciones sociales de la docente Adriana María Sanín Vélez, lo cual resulta contrario a la ley.
En esa medida, el problema jurídico se circunscribe en primer lugar a determinar si se configura la prescripción del pagaré aportado como fundamento de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta su fecha de exigibilidad, para luego verificar la posibilidad de examinar la validez de los actos administrativos expedidos por la 3 CSJ Sala Civil.
Sentencia de 27 de junio de 1930 (XXXVIII-576). 4 CSJ Sala Civil. Sentencia 10881 de 18 de agosto de 2015. 9 Universidad de Antioquia, que declararon el incumplimiento del contrato 052 de 2004 por parte de la docente Adriana María Sanín Vélez. Preliminarmente, observa la Sala que el mencionado título valor surgió como garantía de cumplimiento del contrato número 052 de 2004, por medio del cual se determinaron las obligaciones que adquiría la profesora Adriana María Sanín Vélez, a quien la Universidad de Antioquia le había concedido comisión de estudios mediante la Resolución Rectoral 19567 del dos de septiembre de 2004.
De acuerdo con el mencionado contrato, la comisión de estudios fue concedida remunerada con el 100% del salario básico mensual, equivalente a tiempo completo de su dedicación laboral, para realizar estudios de Doctorado en “Teoría Política, Teoría de la Democracia y Administración Pública”, en la Universidad Autónoma de Madrid, España, desde el 22 de octubre de 2004 hasta el 21 de octubre de 2005.
Allí, la beneficiaria se comprometió entre otras, a obtener el título y suscribir a favor de la Universidad de Antioquia un pagaré, con la firma solidaria de un codeudor, por el valor de los salarios y prestaciones sociales devengados por todo el tiempo de duración de la comisión de estudios; y, en caso de incumplimiento, total o parcial, el cual debía ser declarado mediante resolución motivada, debía cancelar los aludidos rubros.
Con fundamento en lo anterior, la Universidad de Antioquia expidió la resolución número 11625 del 31 de agosto de 2018, por medio de la cual declaró el incumplimiento de la comisión de estudios de la ejecutada Sanín Vélez, en atención a que no había obtenido el correspondiente título. Como consecuencia de ello, ordenó hacer efectiva la garantía otorgada por la docente Adriana María Sanín Vélez, por la suma de $318.919.240, que corresponde a los salarios y prestaciones devengados durante el tiempo de la comisión de estudio.
Dicho acto administrativo fue confirmado mediante Resolución número 11818 del 23 de noviembre de 2018, a pesar del recurso de reposición interpuesto por los demandados. En efecto, es pacífico dentro del presente proceso, pues la misma demandada Adriana María Sanín Vélez reconoció en el interrogatorio de parte rendido en audiencia, que nunca obtuvo el título de doctorado para el cual le había sido otorgada la comisión de estudios en el exterior por parte de la Universidad de Antioquia, lo que implicó la declaratoria de incumplimiento de tal exigencia a través de los respectivos 10 administrativos, habiendo quedado agotada la vía administrativa el 23 de noviembre de 2018.
Por esta razón, si se observa el pagaré número 052 aportado como base de recaudo, el mismo tiene como fecha de pago el 24 de noviembre de 2018, cuya explicación estaría dada por la carta de instrucciones suscrita por los ejecutados, donde quedó establecido que: “…Los obligados en el pagaré aceptan que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como beneficiaria del mismo, o su último tenedor legítimo, llene con fecha de vencimiento del instrumento, el primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declara el incumplimiento del contrato…”.
En esa medida, siendo evidente que la obligación a cargo de los demandados contenida en el título valor, en razón a las mismas instrucciones por ellos dadas, tiene como fecha de exigibilidad el 24 de noviembre de 2018, resulta a todas luces improcedente la alegación de su prescripción, en tanto la demanda fue presentada el 13 de abril de 2021 y los accionados fueron notificados el 16 de julio de 2021, esto es, antes del fenecimiento del término para la configuración de la aludida figura.
Aquí se hace necesario resaltar que, conforme a la convención de las partes, la exigibilidad de la obligación estaba supeditada a su declaratoria mediante resolución motivada, lo que efecto acaeció, por tanto, carece de fundamento la afirmación del mandatario de los ejecutados en el sentido de que esta se presentó desde el año 2010. Es que una cosa era la finalización del término de la comisión de estudios, y otra muy diferente el advenimiento del incumplimiento contractual, el cual debía declararse en acto administrativo, que conllevaba al diligenciamiento del pagaré conforme a la carta de instrucciones.
De otro lado, aduce el apoderado de la parte recurrente en su alzada que debe analizarse la validez de los actos administrativos expedidos por la Universidad de Antioquia que declararon el incumplimiento del contrato 052 de 2004, ya que los mismos atentan contra la ley y los derechos de la señora Adriana María Sanín Vélez. Frente a este reparo, hay que significar que la comisión de estudios es una situación administrativa mediante la cual, un servidor durante su vida profesional, deja de prestar sus servicios de manera temporal, en este caso, para adelantar un mejoramiento académico.
Ello implica que deja de prestar sus servicios personales por el tiempo de duración de dicha comisión, por lo que se requiere que existan unas 11 garantías para que, el trastorno que se ocasiona se vea compensado de alguna manera, pues de lo contrario, surge el derecho para que la entidad sea resarcida. Ello se vislumbra de las definiciones que contienen los artículos 106, 107 numeral 2º y 113-117 del Estatuto Profesoral de la Universidad de Antioquia acerca de la naturaleza de la comisión de estudios en esa entidad.
Ahora, para la Sala, la presunta ilegalidad de las condiciones contractuales debió ser controvertida por los ejecutados dentro de los plazos y ante la jurisdicción correspondiente, pues no hacerlo de esta manera, implica la validez, aplicación y ejecución de las decisiones. Es que la Jurisdicción civil, concretamente al interior del presente proceso ejecutivo, no es el escenario pertinente para pretender acusar de ilegales los actos administrativos expedidos por la Universidad de Antioquia.
La Corte Constitucional5 adujo lo siguiente frente al principio de seguridad jurídica que acompañan todos aquellos actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas: “Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados…” De manera que, siempre y cuando no se haya declarado de forma contraria por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, los actos administrativos que se susciten dentro de la administración se presumen legales no siendo viable entonces un análisis de los mismos por parte de esta Corporación. Con todo, aun cuando no se estima posible discutir la legalidad de los actos administrativos dictados por la Universidad de Antioquia dentro del proceso ejecutivo, 5 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de tutelas, 28 de marzo de 2019, Referencia: expediente T- 7.041.590 [MP José Fernando Reyes Cuartas] 12 no se evidencia que estos contraríen normas constitucionales sobre el mínimo vital, en tanto dentro del presente litigio no se pretende la deducción, retención o compensación de los salarios que actualmente devenga Adriana María Sanín Vélez, sino el cobro de un título valor por incumplimiento al contrato 052 de 2004 suscrito entre las partes procesales.
Asimismo, tampoco se puede considerar que el ente educativo haya llenado indebidamente los espacios en blanco, por cuanto conforme acepta el apelante, el contrato 052 permanecía vigente hasta 22 de octubre de 2022, y por ello era posible para la Universidad de Antioquia hacer la revisión de imposibilidad de cumplir con la obligación de obtener el título por parte de la señora Sanín Vélez, punto que requería resolución motivada, condiciones que cumplió la ahora ejecutante.
Si acaso el único aspecto en el cual se diligenció mal el pagaré fue el de su fecha de vencimiento, por cuanto conforme a la literalidad de la instrucción era «el primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declare el incumplimiento», el cual en este caso sería 1 de diciembre de 2018, y no 24 de noviembre del año en cita, como aparece en el título. 3.
C O N C L U S I Ó N. Conforme lo analizado precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante, no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión del juez a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí esgrimidas, y se condenará en costas a la ejecutada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 10 de mayo de 2022, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en contra de ADRIANA MARÍA SANÍN VÉLEZ y JUAN GUILLERMO SANÍN ECHEVERRI, por las razones 13 expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($2.320.000). Liquídense en primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente digital a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e64147df7cbab88d645de41865e07630c3683788c7ebf4b64831f3524892bc51 Documento generado en 24/08/2023 01:49:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica