Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 080016001257201802669 03

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jairo José Agudelo Parra

Fecha: 2023-05-30

Sujetos procesales: G.A.O.P. \ PROCESADO: Suj. G.A.O.P.

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 080016001257201802669-03 ACUSADO: GUSTAVO A. OROZCO PERTUZ DELITOS: PREVARICATO POR OMISIÓN. APROBADO: ACTA No. 228 DECISIÓN:

DECRETA

Y NIEGA. FECHA: 30 DE MAYO DE 2023 ASUNTO POR RESOLVER La solicitud de decreto de pruebas demandadas por la fiscalía y defensa. Rechazo e inadmisibilidad de algunos medios de prueba. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTACIÓN En la audiencia preparatoria celebrada el 30 de marzo de 2023 fiscalía y defensa, respectivamente, presentaron sus solicitudes probatorias, al tenor del artículo 357 del C.P.P., así: 1.1. Fiscalía General de la Nación:1 1.1.1. Testimonial: 1 Audiencia continuación preparatoria del 30 de marzo de 2023 Récord: 00:06:07 RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ.

1.1.1. OSWALDO DANIEL CONSTANTE VERDUGO, investigador del C.T.I. Es conducente y pertinente su testimonio porque, como investigador, podrá incorporar documentos, sin perjuicio de incorporarlos de manera directa teniendo en cuenta la naturaleza pública de todos ellos. 1.1.2. Documentales: La solicitud la dividió en tres grupos a saber: 1.1.2.1.

Grupo uno: (i) Ficha decadactilar de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ sobre plena identidad; (ii) Resolución 0-2200 del 03 de julio de 2009 sobre nombramiento en provisionalidad de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de Barranquilla; (iii) Acta de Posesión No 064 del 08 de junio de 2009 en el cargo de fiscal del acusado;

(iv) impresión de pantallazos de los registros sobre anotaciones de GUSTAVO OROZCO PERTUZ; (v) Certificado de ausencia de sanciones e inhabilidades expedido por la Procuraduría General de la Nación el 21 de marzo de 2019 a nombre de OROZCO PERTUZ; (vi) certificado de ausencia de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría General de la República del 21 de marzo de 2019 en relación con el acusado y, (vii) certificado de antecedente penales y requerimientos judiciales del 21 de marzo de 2019 expedido por la Policía Nacional del acusado.

Expresa, con este grupo de pruebas documentales pretende demostrar la calidad de sujeto activo calificado exigida por el RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. tipo penal de prevaricato por omisión, de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, el cual ocupaba el cargo de Fiscal 056 Seccional de Barranquilla. 1.1.2.2.

Grupo dos: (i) Copia de la Resolución 00180 del 20 de febrero de 2018; (ii) correo electrónico del 27 de febrero de 2018 de OROZCO PERTUZ a la Dra. ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS; (iii) Oficio 20450-0102-56-017 del 28 de febrero de 2018 del acusado al Fiscal General de la Nación; (iv) Oficio GTAE 0378 del 08 de marzo de 2018, dirigido por el coordinador del grupo de trabajo de asignaciones especiales de Bogotá al acusado;

(v) Oficio 20450-0102-56-039 del 23 de marzo de 2018, remitido por OROZCO PERTUZ al coordinador grupo de trabajo de asignaciones especiales de Bogotá; (vi) Oficio 20450-00793 del 4 abril de 2018, proferido por la directora seccional de fiscalía atlántico; (vii) Oficio 20450-0102-56-041 del 04 de abril de 2018, emitido por el acusado y dirigido a la Dra. CLAUDIA PATRICIA DUNCAN;

(viii) Oficio 20450-0102-56-055 del 17 de abril de 2018, remitido por OROZCO PERTUZ y dirigido a la Dra. CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN; (ix) Oficio del 20 de abril de 2018 del Dr. ELMER BARRERA VILLAZÓN dirigido al acusado; (x) Oficio 0802 del 30 de abril de 2018, proferido por la Dra. EDNA PATRICIA CABRERA LONDOÑO; (xi) correo electrónico del 03 de mayo de 2018, de la Dra. ANGELA MARÍA BEDOYA VARGAS – Directora Regional del Atlántico, dirigido al acusado;

(xii) Oficio 20450-0102-56-074 del 04 de mayo de 2018, del acusado al coordinador grupo de trabajo de asignaciones especiales de Bogotá y a la Dra. CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN; (xiii) Oficio 20450-0102-56-076 del 04 de mayo de 2018, proferido por el acusado y dirigido a los Dres. CARMEN TORRES, Directora Seccional de Bogotá, Fiscal 388 Delegada ante Jueces penales RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. del circuito jefe de la unidad de patrimonio económico Bogotá y al Fiscal 139 delegado ante jueces penales del circuito, unidad de patrimonio económico de Bogotá; (xiv) correo electrónico del 15 de mayo de 2018, del Dr. ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER, Fiscal 139 seccional de Bogotá al acusado.; (xv) correo electrónico del 16 de mayo de 2018, del acusado al Fiscal 139 Seccional de Bogotá;

(xvi) oficio 20450-1186 del 18 de mayo de 2018, remitido por la directora seccional del atlántico a LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO; (xvii) Resolución No 00608 del 23 de mayo de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación; (xviii) correo electrónico del 24 de mayo de 2018 del acusado, al Fiscal General de la Nación; (xix) correo electrónico del 05 de junio de 2018, remitido por el acusado, dirigido al Fiscal 139 Seccional de Bogotá;

(xx) memorial del 22 de junio de 20182 de LUIS ACOSTA OSSIO, dirigido al Dr. LUIS GONZÁLEZ LEÓN y a la Dra. ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS; (xxi) oficio 20450 010256127 del 14 de junio de 2018 suscrito por el acusado donde entrega a OSWALDO VERDUGO, investigador del CTI, las carpetas; (xxii) Informe Ejecutivo del 19 de diciembre de 2017, firmado por OROZCO PERTUZ;

(xxii) pantallazo SPOA de los procesos 20160- 5688 y 2016-06053. Respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de este conjunto de documentos indica, demostrará la trazabilidad de los hechos por los cuales se ha investigado al acusado, partiendo de la orden de reasignación impartida por el Fiscal General de la Nación y el incumplimiento de la misma, ya que retardó, 111 días el envío de los procesos 2016-05688 y 2016- 06053 a la ciudad de Bogotá. 2 Récord: 01:25:28 RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Agrega, a través de los documentos en mención probará, además, que, a pesar de múltiples requerimientos realizados por distintos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Orozco Pertuz se negaba a cumplir con la orden y, por consiguiente, remitir los expedientes, aduciendo nueve excusas diferentes; en tal virtud, dice, se configura la conducta omisiva de que trata el artículo 414 del C.P. 1.1.2.3.

Grupo tres: (i) Oficio 20450-0102-56-0 del 16 de noviembre de 2018, del acusado al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla; (ii) acta de audiencia de imputación frustrada del 19 de noviembre de 2018; (iii) Oficio 20450- 0102-56-0 del 14 de diciembre de 2018, del acusado al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla; (iv) acta de audiencia de imputación frustrada del 18 de diciembre de 2018;

(v) solicitud del 26 de marzo de 2019, de OROZCO PERTUZ al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla; (vi) constancia por ventanilla 1378 del 26 de marzo de 2019; (vii) acta de audiencia de declaratoria de contumacia de OROZCO PERTUZ, proferida el 15 de mayo de 2019, por el Juez 19° penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla;

(viii) acta de audiencia de imputación de OROZCO PERTUZ, llevada a cabo el 24 de mayo de 2018, ante el referido despacho de control de garantías. Con ello, “pretende dejar zanjada cualquier duda sobre el proceso de contumacia y de imputación de cargos que se cumplió de manera legal contra OROZCO PERTUZ, y descalificado y que debe quedar claro en juicio, de ahí su pertinencia.” RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 1.2. La defensa técnica: 1.2.1. Testimoniales:

1.2.1.1. GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, acusado. Su conducencia y pertinencia se circunscribe al ejercicio de defensa material, además, con él incorporará documentos con los que pondrá de presente su forma de actuar y el pensamiento que lo acompañó en torno a la orden de reasignación de procesos dispuesta por el Fiscal General; dará cuenta, además, de por qué formuló advertencias respecto de irregularidades en las carpetas objeto de la resolución.

1.2.1.2. GERMAN QUINTERO GÓMEZ, Asistente Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla. Depondrá acerca de la carga laboral de la fiscalía donde laboró con el acusado para el año 2018; adicionalmente, indicará el trámite que se imprimió a algunas de las carpetas de asignación variada.

1.2.1.3. ERWIN CASTILLO GUETE. Investigador de apoyo de la Fiscalía 56 Seccional. Su testimonio es pertinente, conducente y útil, ya que dirá cuál fue el manejo que el acusado dio a los procesos objeto de la resolución, las labores investigativas realizadas al interior de ellos y relacionados con estos; si observó algún interés de aquel en la investigación y expresará si existieron alertas por parte RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. de OROZCO PERTUZ sobre terceros que pretendían ‘entorpecer la labor adelantada’ y la reasignación de los procesos a otro fiscal.

1.2.1.4. CLAUDIA LILIANA TREJOS MORALES, Fiscal especializada de Barranquilla. Su testimonio es pertinente por cuanto, como integrante del comité técnico jurídico, validó algunas actuaciones que realizó el acusado dentro de los procesos objeto de investigación; además, dirá si existió algún reproche frente a su proceder investigativo, y si puso de presente las alertas de ilegalidad informadas al Fiscal General de la Nación.

1.2.1.5. FAYZULIS MONTES PÉREZ, Fiscal Especializada de Barranquilla. Testimonio pertinente y conducente comoquiera que integró el Comité de Priorizaciones de Situaciones y Casos validando algunas actuaciones que realizó el acusado al interior de los procesos objeto de reasignación; expresará, si existió algún reproche en el proceder investigativo de este, así como las alertas de ilegalidad informadas al Fiscal General de la Nación. Agrega, no es repetitivo con el anterior, pues se trata de dos comités diferentes.

1.2.1.6. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, Fiscal General de la Nación para el 2018. Su testimonio es pertinente teniendo en cuenta que fue quien ordenó la variación de asignación de las carpetas que, supuestamente, al no ser enviadas generaron el incumplimiento de la resolución emitida por éste; podrá, RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. también, entregar detalles de la motivación que le asistió para expedir la aludida Resolución No. 180, y si conoció de las alertas, reconsideración y rectificación presentadas por el acusado; además, dará cuenta de la falsa información suministrada por la Dra. BEDOYA VARGAS, que diera origen a dicho acto administrativo

1.2.1.7. CARLOS JALLER RAAD, IVONNE ACOSTA ACERO, JAVIER CUARTAS JALLER y JORGE HERNÁNDEZ CASIS, indiciados en los procesos a remitir. Son conducentes, pertinentes y útiles sus testimonios porque declararán sobre el ataque sistemático a la labor investigativa del acusado en las actuaciones objeto de la Resolución, además, de las irregularidades cometidas por la directora regional del Atlántico, quien filtró información reservada.

Aducirán la estrategia para entorpecer los procesos por parte de ACOSTA OSSIO y ACOSTA PÉREZ e impedir el avance de las investigaciones. Agrega, no resultan repetitivos, ya que cada uno de ellos referirá su conocimiento individual y personal sobre tales aspectos.

1.2.1.8. EDUARDO PULGAR DAZA. Senador de la República para el año 2018. Su testimonio es pertinente y conducente, pues pretendió alterar una de las actuaciones a cargo del acusado respecto del manejo de la Fundación Acosta Bendeck; la Corte Suprema de Justicia lo condena, a la postre, por el delito de cohecho, demostrando con ello que las alertas que realizó el acusado en RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. torno a la ilegalidad de la variación de los procesos tenían sentido.

1.2.1.9. JOHN JAIRO DURAN HINCAPIÉ, asesor de la Dirección Seccional del Atlántico de la Fiscalía General de la Nación. Su pertinencia la finca en que expresará lo concerniente a las irregularidades denunciadas por el acusado respecto del concepto emitido por la Directora Seccional del Atlántico, que sirvió de base para motivar la Resolución No. 180 de 2018 que ordenó la reasignación de procesos.

De otra parte, depondrá sobre el proyecto de impedimento de la Fiscal DAYANA VIZCAINO de uno de esos procesos y que generó pasar a conocimiento de otro fiscal, lo que ratifica que los reparos efectuados por OROZCO PERTUZ no fueron infundados.

1.2.1.10. ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS Directora Seccional del Atlántico de la Fiscalía General de la Nación para el año 2018. Su testimonio es pertinente y conducente porque explicará su participación en la decisión que ordenó la variación de las carpetas; dirá lo que sepa y le conste sobre la entrega o no de actas con carácter reservado, así como la validación de múltiples tutelas y recusaciones que se presentaron en contra de OROZCO PERTUZ.

Hablará sobre el proyecto de impedimento de la Fiscal DAYANA VIZCAINO que la apartó del conocimiento de uno de esos procesos asignándoselo al acusado.

1.2.1.11. MÓNICA GÓMEZ CRESPO, funcionaria de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para el 2018. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Es pertinente por cuanto expondrá sobre el bloqueo de la plataforma SPOA cuando el proceso cambia de fiscal y la imposibilidad de que se sigan registrando actuaciones, desmintiendo la postura del fiscal en el sentido que el acusado pretendía continuar actuando en los procesos reasignados.

1.2.1.12. KATYA MILENA GÓMEZ MÁRQUEZ, Investigadora privada. Precisa que se trata de un testigo de acreditación para incorporar algunos documentos públicos a la audiencia de juicio oral.

1.2.1.13. LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, GINA EUGENIA VUELVAS, MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO, víctimas en los procesos objeto de la variación de asignación. Estas declaraciones son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar sus reparos y actuaciones al interior de los procesos reasignados, a través de recusaciones y acciones de tutela; explicarán, además, si esos reproches sistemáticos influyeron en la Resolución de marras.

No resultan repetitivos debido a que cada uno depondrá sobre su conocimiento individual y personal respecto de los hechos. 1.2.2. Documentales: 1.2.2.1. Resoluciones 180 del 20 de febrero del 2018 y 0608 del 23 de mayo del 2018 suscritas por el Fiscal General de la Nación. Son pertinentes como prueba directa porque corresponden a las presuntamente incumplidas sin que se torne RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. repetitiva por cuanto “cada una guarda su propio contenido y autonomía.” 1.2.2.2. De manera conjunta sustentó la pertinencia de los siguientes documentos: (i) correo electrónico del 27 de febrero del 2018 remitido por el acusado a la Dra. ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS; (ii) Oficio 20450010256017 del 28 de febrero del 2018 dirigido al Fiscal General De La Nación por parte del acusado;

(iii) Oficio 20450010256039 del 23 de marzo del 2018 remitido por OROZCO PERTUZ al coordinador del grupo de trabajo de asignaciones especiales de Bogotá; (iv) Oficio 20450010256041 del 4 de abril de 2018 remitido por el acusado a la Dra. CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN; (v) Oficio 20450010256055 del 17 de abril del 2018 del acusado a la Dra. CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN;

(vi) Oficio 20450010256074 del 4 de mayo del 2018 remitido por el acusado al Dr. ELMER ANDRÉS VARELA y a la Dra. CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN; (vii) Oficio 20450010256076 del 4 de mayo del 2018 remitido por OROZCO PERTUZ a los Dres. CARMEN TORRES Directora Seccional de Bogotá, EDNA PATRICIA CABRERA LONDOÑO Fiscal 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al jefe de la unidad de patrimonio económico Bogotá y al Fiscal 139 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito De Bogotá;

(viii) correo electrónico del 16 de mayo del 2018 remitido por el acusado al Fiscal 139 Seccional de Bogotá, ANTONIO MARTÍNEZ HOOYER y, (ix) correo electrónico del 24 de mayo del 2018 del acusado a la Directora Seccional Del Atlántico, ÁNGELA BEDOYA VARGAS. La pertinencia de este grupo de documentos reside en que, en los correos el acusado expuso motivos razonables para que la Resolución No. 180 fuera rectificada.

Agrega, demostrará que RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. el tiempo para el cumplimiento de la orden estuvo mediado por causas externas y de logística sin que se evidenciara acto malintencionado o caprichoso de OROZCO PERTUZ. No son repetitivos ya que cada uno “guarda su propio contenido y autonomía”. 1.2.2.3.

Correo electrónico del 5 de junio del 2018 del acusado al Fiscal 139 Seccional de Bogotá y Oficio 204500102560126 del 13 de junio del 2018 remitido por Orozco Pertuz a la Dra. CARMEN TORRES MALAVER. Son documentos pertinentes para demostrar el cumplimiento de la Resolución No. 180, sin que sea de recibo considerar que el tiempo empleado para su envío fue irrazonable. 1.2.2.4.

Resolución No. 258 del 25 de febrero del 2015 de la Fiscalía General de la Nación. Es pertinente, conducente y útil porque fija los lineamientos que se deben observar para la variación de asignación de carpetas, lo que ocurrió en el presente caso y, así, determinar si la resolución es ilegal o no. Tal documento será incorporado por la investigadora KATYA GÓMEZ. 1.2.2.5.

Resolución No. 1053 del 21 de marzo del 2017 de la Fiscalía General de la Nación. Es pertinente porque demostrará los lineamientos que se deben tener en cuenta para efectos de la variación de asignación de procesos, lo cual, debe ser cotejado con las justificaciones que dio el acusado para no remitir los procesos y la ilegalidad de la Resolución No. 180. 1.2.2.6.

Resolución # 689 del 26 marzo del 2012 de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se reglamenta los RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. mecanismos de designación especial de fiscales delegados y variación de asignación de investigaciones lo cual, comparado con la orden de la Resolución No. 180, verificará la razonabilidad de los motivos para el no envío de los procesos y la ilegalidad de esta. 1.2.2.7.

Certificación emitida por la dirección seccional de fiscalías del atlántico que especifica la carga laboral en el despacho ocupado por el fiscal OROZCO PERTUZ para el 2018. Es pertinente porque con ella se acreditan las causas que confluyeron en el tiempo para la remisión de los procesos. Tal documento será incorporado por la investigadora KATYA GÓMEZ. 1.2.2.8.

Oficio DCD18800 del 23 de febrero del 2023-10800 suscrito por la directora de control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Es conducente, pertinente y útil, ya que dará cuenta que ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS filtró, de manera indebida, información reservada de los comités realizados, en donde se trataron temas de los procesos objeto de reasignación, faltando a la objetividad y ecuanimidad, lo que se reflejó en el informe base para la emisión de la Resolución 180 de 2018.

Tal documento será incorporado por la investigadora KATYA GÓMEZ. 1.2.2.9. Similar argumentación de pertinencia respecto de los siguientes documentos: (i) Oficio 204050010004 del 24 de octubre del 2017 emitido por la Asesora ELVIA OTERO OJEDA a la Exdirectora Seccional del Atlántico ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS; (ii) Oficio 574 del 14 de marzo del 2017 suscrito por la Directora Seccional del Atlántico Ángela María Bedoya Vargas con destino RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. al Tribunal Superior De Barranquilla en respuesta a acción de tutela 2017-00057 y, (iii) Oficio 1819 del 17 de junio del 2016. La pertinencia de estos documentos la funda en que con ellos demostrará la indebida filtración de información reservada contenida en actas de comités llevados a cabo dentro de los procesos reasignados en la Resolución 180 y la falta de objetividad por parte de la directora al momento de elaborar el informe en el que se basó dicho acto administrativo que varió la asignación de procesos.

Agrega, “cada documento guarda su propio contenido y autonomía y por eso no son repetitivos”. 1.2.2.10. Sentencia de tutela del 29 de enero del 2018 proferida por el Juez Séptimo Penal del Circuito De Barranquilla con radicado 2017-00057. Su pertinencia la enmarca en que el fallo niega la condición de aforado de un acusado dentro de uno de los procesos a remitir a Bogotá, generando una contradicción frente a la decisión que en ese sentido adoptaría la Fiscalía con la Resolución No. 180, lo que da lugar a sospecha de no estar obrando en derecho y la persecución en contra de OROZCO PERTUZ. 1.2.2.11.

Con una misma línea argumentativa sobre pertinencia, agrupa los siguientes documentos: (i) Sentencia de tutela del 9 de octubre del 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del Radicado 2018- 00258; (ii) Sentencia de Tutela del 25 de octubre del 2018, proferida por dicha Corporación con Radicado 2018-00312;

(iii) Sentencia de Tutela de segunda instancia STP24022018 del 15 de febrero del 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 96515; (iv) RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Sentencia de Tutela de segunda instancia STP6231 del 2019 del 7 de mayo del 2019, proferida por la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 102360;

(v) Sentencia de Tutela del 26 de octubre del 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con Radicado 2021-03296; (vi) Sentencia de Tutela de segunda instancia STP176272021 del 14 de diciembre del 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia con Radicado 120526. Aduce pertinencia de dichos pronunciamientos porque con ellos probará los ataques sistemáticos, infundados y temerarios que, con acciones judiciales, realizaron las partes de los procesos cuya reasignación se ordenó, dirigidos en contra del acusado, lo que se contrapone a la información suministrada por la directora seccional del Atlántico y que motivó la expedición de la Resolución No. 180 de 2018, aunque todas fueron negadas; es más, en una de ellas compulsaron copias disciplinarias por el abuso de las acciones constitucionales. 1.2.2.12.

Sentencia de Tutela de segunda instancia STP7090 del 2021 del 13 mayo del 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 114797. Es necesaria y útil por cuanto demuestra, asegura, unos años después, que las irregularidades advertidas por el acusado respecto de la variación de la asignación de carpetas, eran fundadas, pues dejó sin efecto la revocatoria de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías de Galapa en favor de ACOSTA OSSIO y ACOSTA PÉREZ, la cual fue impuesta por petición del acusado en uno de los procesos requeridos.

RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 1.2.2.13. Seleccionó otro grupo de documentos así: (i) Resolución 219 del 13 de julio del 2017; (ii) Resolución 618 del 24 de octubre del 2017; (iii) Resolución número 0014 del 15 de enero del 2018; (iv) Resolución 00199 del 4 de octubre del 2018 y, (v) Oficio 204500102560170 del 21 de agosto del 2018 dirigido por el acusado al Fiscal General de la Nación Su pertinencia y utilidad radica en que dan cuenta de las infundadas recusaciones que se presentaron en contra de OROZCO PERTUZ dentro de los procesos reasignados; contrario a ello, su actividad recibía validación al interior de los procesos, lo que hace razonable las manifestaciones que hizo sobre la ilegalidad de la Resolución No. 180 por inducción en error en el que hicieron incurrir al Fiscal General de la Nación. 1.2.2.14.

Copia de las actas 006 del comité técnico-jurídico celebrado el 26 de enero de 2017 y 001 del comité de priorización de situaciones y casos del 25 de enero de 2017. Resultan pertinentes porque demostrarán que en uno de los procesos reasignados fue validada la actuación por parte del acusado, lo que evidencia la ilegalidad de la Resolución 180 de 2018. 1.2.2.15.

Memorial dirigido por el abogado JESÚS MONTERO CORNAME al acusado. Con este documento la defensa pretende probar las presiones y ataques por parte de los intervinientes en los procesos objeto de reasignación; de ahí la razonabilidad de las expresiones del acusado. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 1.2.2.16.

Resolución No. 711 del 7 septiembre del 2022. Es necesaria, pertinente y útil porque demuestra las irregularidades advertidas por el acusado para la reasignación de los procesos. Agrega con la misma probará que los temores de la manipulación indebida de los procesos eran serios. 1.2.2.17. Sentencia de tutela de primera instancia STC735 del 1° de febrero del 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 2023-00111 y Auto del 12 de diciembre del 2022 proferida por Sala Penal de la misma Corporación con Radicado 62451.

Sobre estos documentos dice, corroborarán el cuestionamiento que el acusado hizo al Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal, pues tales pronunciamientos lo censuraron por su conducta irregular en los procesos reasignados. 1.1.2.18. Auto del 4 marzo del 2022 proferido en audiencia preliminar por el Juzgado 64° Penal Municipal de Garantías de Bogotá con su respectiva acta y Auto del 23 de febrero del 2023, proferido en segunda instancia por el Juzgado 61 penal del Circuito de Bogotá. Tal documentación es pertinente porque demostrará que existían intereses indebidos, advertidos por el acusado; sin embargo, no accedió y cuestiona la legalidad de la Resolución No. 180. 1.2.2.19.

Sentencia SEP00064 del 2021 del 24 de junio del 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Con este pronunciamiento probará la manipulación indebida de altos funcionarios del Estado en los procesos reasignados, como la del exsenador PULGAR DAZA, el cual fue condenado por estos hechos. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 1.2.2.20.

Columnas del periodista Daniel Coronel: (i) “Pulgarcito” del 12 de julio de 2020; (ii) del 13 febrero del 2021; (iii) del 27 de junio del 2021 y, (iv) “Compinche impune” del 19 de febrero del 2023. Con estos documentos pretende probar que los medios de comunicación han hecho las mismas advertencias que denunció el acusado, verificándose la ilegalidad la aludida Resolución No. 180. 1.2.2.21.

Oficio 20450010256064 del 23 de abril del 2018 remitido por el acusado al Fiscal General NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, y correo electrónico del 3 de marzo del 2020 remitido por el acusado al actual Fiscal General de la Nación. Con ellos pretende probar que su único interés era respetar y enaltecer la legalidad en el trámite de variación de asignación de carpetas, y no sustraerse de la orden impartida, ni de quedarse con los procesos. 1.2.2.22.

Argumentación análoga de pertinencia para el siguiente grupo de documentos: (i) Oficio del 24 de enero de 2017 remitido por el acusado al jefe de la unidad de patrimonio económico de Barranquilla; (ii) Oficio 067 del 29 de agosto del 2017 enviado por el acusado al comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla; (iii) Informe Ejecutivo del 21 de diciembre del 2017, suscrito OROZCO PERTUZ en el que relaciona cada una de las diligencias ordenadas y los avances alcanzados en el proceso 5688.

Sobre este grupo de documentos expresa, son de importancia para demostrar su teoría del caso por cuanto prueban que el único interés del acusado era avanzar en las investigaciones, RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. pero las víctimas entorpecieron su labor, revelando que la actuación del acusado no fue caprichosa.

Agrega, “cada documento guarda su propio contenido y autonomía y por eso no son repetitivos”. 1.2.2.23. Correo electrónico del 17 de mayo del 2018 remitido por el Dr. GUSTAVO OROZCO PERTUZ al Fiscal 139 Seccional de Bogotá. Es pertinente porque en él se dilucidan los motivos fundados respecto del tiempo empleado para el envío de los procesos. 1.2.2.24.

Oficio 20450020124 del 5 junio del 2018 y Oficio 2045002129 del 15 de junio del 2018 remitidos por el acusado a la Dra. CARMEN TORRES MALAVER Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá. Con ellos demostrará el envío de los procesos reasignados a Bogotá. 1.2.2.25. En conjunto justificó la pertinencia de los siguientes documentos: (i) Auto del 25 de octubre del 2022 proferido en audiencia preliminar por el Juzgado 81 Penal Municipal de Garantías de Bogotá con su respectiva acta;

(ii) Auto del 24 de octubre del 2022 proferido en audiencia preliminar por el Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y el acta; (iii) copia de reiteración de orden de captura emitida el 25 de octubre del 2022, por el juzgado mencionado. Son pertinentes porque relacionan las actuaciones realizadas en los procesos objeto de variación por parte del acusado, las cuales, a su juicio, fueron correctas, “al punto que después de variar la asignación a la ciudad de Bogotá, por falta de objetividad en la ciudad de Barranquilla han recibido RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. recientemente validación por parte de los jueces de esta ciudad capital.” 1.2.2.26. Auto AP1754 del 4 de mayo del 2022 proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 61406 y Auto del 3 de agosto del 2022 emitido por la Sala Penal de este Tribunal Superior con Radicado 08001600125720171150.

Son pertinentes porque con ellos demostrará las actuaciones procesales del acusado en las carpetas objeto de reasignación al punto que han recibido validación por jueces del distrito judicial de Bogotá, inclusive, negaron la preclusión planteada. 1.3. La defensa material solicitó: 1.3.1. Documentos. Dividió en grupos la argumentación de pertinencia, así: 1.3.1.1.

Grupo uno: (i) escrito de acusación en contra del magistrado JORGE ELIECER MOLA CAPERA, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla radicado por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso 110016000102201700240; (ii) escrito de acusación en contra del magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, magistrado de la sala penal del Tribunal Superior De Barranquilla formulado por la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el radicado 110016000102201900449;

(iii) audiencia de imputación en contra del magistrado JORGE ELIECER MOLA CAPERA magistrado de la sala penal del Tribunal RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Superior de Barranquilla el 12 de enero de 2023; (iv) Acta de audiencia de imputación en contra del magistrado JORGE ELIECER MOLA CAPERA magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de enero de 2023.

Son pertinentes, dice, teniendo en cuenta que evidencian que, en verdad, había intereses indebidos en los procesos objeto de reasignación y, por tal motivo, cuestionó la legalidad de la resolución que la ordenó; además, con ellos probará la manipulación e intervención indebida de altos funcionarios del estado en esos casos. 1.3.1.2.

Grupo 2. Acta de nombramiento número 64-21 del 9 de noviembre de 2021, y acta de nombramiento de HUGO JUNIOR CARBONÓ ARIZA en el cargo de juez, con Oficio PTSBQ0028 del 28 de marzo de 2022 suscrito por la presidenta del Tribunal Superior de Barranquilla Demostrará la relación que existía entre los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, los acusados en una de las carpetas reasignadas y uno de los abogados que representaba a las víctimas que actuaban en los procesos de los que se solicitó su reasignación, quien fue postulado como juez de la República, lo cual corrobora las denuncias que hizo respecto de la ilegalidad de la Resolución No. 180. 1.4.

Exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba. 1.4.1. Fiscalía. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Solicita inadmitir los siguientes elementos: 1.4.1.1. Testimonio de GERMÁN QUINTERO GÓMEZ por repetitiva, ya que para demostrar la carga laboral se solicitó la certificación a la Dirección Seccional del atlántico; adicionalmente, la validez de la actuación del acusado corresponde al fallador determinarla, no a un testigo. 1.4.1.2.

Testimonio de EDWIN CASTILLO HUEPE. Depreca su inadmisión debido a que el manejo que el acusado le dio a los procesos se demuestra a través de prueba documental. 1.4.1.3. Declaración de la Dra. CLAUDIA LILIANA TREJOS MORALES – Fiscal especializada de Barranquilla, como integrante del comité técnico jurídico, y de Fayzullis Montes Pérez; precisa, nada tienen que ver con los hechos jurídicamente relevantes, al punto que los comités se realizaron en el 2017 y la resolución objeto de incumplimiento data del año 2018. 1.4.1.4.

Testimonio de NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA – Fiscal General de la Nación para el año 2018. Expresa, si bien fue el funcionario que suscribió la resolución incumplida, también lo es que una es la persona que lo proyecta, y otras las que revisan y aprueban el texto de la resolución; además, no es procedente citar a una persona luego de 38 meses de ocurridos los hechos. 1.4.1.5.

Testigos CARLOS JALLER RAAD, IVONNE ACOSTA ACERO, JAVIER CUARTAS JALLER y JORGE HERNÁNDEZ CASIS; aduce, el hecho de haber entregado unas actas en virtud de una acción de tutela no tiene nada que ver con la resolución incumplida, RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. además, no fue uno de los 9 pretextos indicados por el acusado para no enviar los procesos. 1.4.1.6.

Depreca inadmitir la declaración de EDUARDO PULGAR DAZA, por cuanto los hechos jurídicamente relevantes no guardan relación con la conducta delictiva del ex senador. 1.4.1.7. Declaración de JHON JAIRO DURÁN HINCAPIÉ – Asesor de la Dirección Seccional del Atlántico. Expresa, no tiene nada que ver la supuesta discusión del proyecto de la modificación de un impedimento de la fiscal VIZCAINO, con los hechos jurídicamente relevantes. 1.4.1.8.

Con relación a la testigo ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS – Directora Seccional del Atlántico dice, no existe relación entre los hechos acusados y si esta testigo emitió o no concepto que motivó la Resolución 180; tampoco, si eran o no válidas las recusaciones planteadas en contra de OROZCO PERTUZ.

1.4.1.9. MÓNICA GÓMEZ CRESPO – Ingeniera que manejaba la oficina de asignaciones de la Fiscalía en Barranquilla. Expresa, el bloqueo de la plataforma SPOA no es un hecho jurídicamente relevante, es claro que solo el nuevo fiscal es quien puede registrar actuaciones.

1.4.1.10. KATHIA MILENA GÓMEZ MÁRQUEZ, aunque no solicita inadmisión, deja constancia que los documentos son públicos y deben ingresar directamente.

1.4.1.11. LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, GINA EUGENIA VUELVAS, MARÍA RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. CECILIA ACOSTA MORENO, víctimas en los procesos objeto de variación de asignación. Explica, las constantes censuras por parte de los testigos no tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes, es más, fue la guerra entre ellos lo que motivó a apartar a OROZCO PERTUZ de los procesos. 1.4.1.12.

Oficio DC18800 del 2023, Oficio 574 del 2017, Respuesta de tutela y Oficio 1819 del 2016. Asegura, si el acusado denunció o no a la directora seccional del Atlántico por anexar las actas de los comités, no guarda relación con los hechos objeto de investigación. 1.4.1.13. Sentencia de tutela del 29 de enero de 2018 Radicado 2017 00057.

Indica, esta fue una acción que se interpuso por las víctimas dentro de uno de los procesos objeto de reasignación, lo cual no tiene que ver con el incumplimiento de la Resolución 180. En igual sentido se pronuncia respecto de las providencias Sentencias 9 de febrero de 2018, Sentencias 25 de octubre de 2018, Sentencia 15 de febrero de 2018 Rad. 96515, Sentencia 07 de mayo de 2019 Rad. 102360, Sentencia 26 de octubre de 2021, Sentencia del 14 de diciembre de 2021 Rad 120526 y Sentencia de 2021. 1.4.1.14.

Resoluciones 219 y 618 del 24 de octubre, 014 y 0199 del 04 de febrero de 2018; mediante las cuales se niegan las recusaciones planteadas en los procesos a remitir en contra de OROZCO PERTUZ; Oficio del 21 de agosto de 2018 remitido por el acusado al Fiscal General de la Nación oponiéndose a entregar los procesos. Refiere, lo que se discute no son las decisiones del acusado por lo que si acertó o no en ellas no es lo que se discute en el presente caso.

RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 1.4.1.15. Copia del Acta 06 del Comité de Priorización. Expresa, la resolución incumplida fue expedida 13 meses antes de los hechos, por lo que tal acta no puede guardar relación con la situación fáctica acusada, además, esta no fue una de las 09 excusas que dio el acusado para no enviar los procesos. 1.4.1.16.

(i) Memorial dirigido por el abogado CORMANE ofreciendo excusas para que a toda costa imputara cargos; (ii) Resolución 711 del 27 de diciembre de 2022 – Variación asignación; (iii) Sentencia del 1° de febrero de 2023 dentro del Radicado 2023-00111; (iv) Auto del 12 de diciembre de 2022 proferido por la Corte Suprema de Justicia en el que se abstiene de resolver cambio de radicación. Bajo una misma línea argumentativa dice, tales documentos no guardan relación con el hecho omisivo acusado, ni tampoco, justifica por qué OROZCO PERTUZ no envió los procesos requeridos a Bogotá. 1.4.1.17.

Auto del 04 de marzo de 2022 del Juez 64 de Garantías de Bogotá; Acta de audiencia y Auto febrero de 2023 proceso 5688. Advera, tales pronunciamientos no fueron tenidos en cuenta para emitir la Resolución 180 de 2018, de ahí su impertinencia. 1.4.1.18. Oficio 203500 del 20 de abril de 2018. Indica, en ninguna prueba documental se precisa que el acusado pretendía una cita con el Fiscal General de la Nación para explicarle las supuestas irregularidades. 1.4.1.19.

Auto del 25 de octubre de 2022 proferido por el Juez 80° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, con la RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. respectiva acta en la que se negó la revocatoria medida a ALBERTO ACOSTA PÉREZ, con su respectiva acta y Copia de reiteración de orden de captura en contra de ACOSTA OSSIO.

Forja su oposición en que en el presente caso no se está cuestionando la actividad investigativa realizada por el acusado al interior de cada uno de los procesos y, por tanto, tales documentos no tienen que ver con los hechos jurídicamente relevantes. 1.4.1.20. Auto del 04 de mayo de 2022 con Radicado 61406, recusación en contra de la Magistrada ALEXANDRA OSSA y Auto del 24 de agosto de 2022 en la que revoca preclusión decretada a favor de ACOSTA OSSIO.

Reitera, en los hechos jurídicamente relevantes, no se está cuestionando actuar alguno de los intervinientes en los procesos reasignados a la ciudad de Bogotá, por tanto, esta prueba resulta impertinente. 1.4.1.21. Escrito de acusación en contra del magistrado del tribunal; Escrito de acusación de demóstenes Camargo de Ávila del TS Barranquilla; 3 audiencias de imputación de Mora Capera;

Acta de imputación en contra de Mora Capera magistrado Tribunal Superior de Barranquilla. No tiene nada que ver el concepto emitido por la Directora Seccional y del FGN de trasladar los procesos a Bogotá con la conducta de los magistrados en los procesos. 1.4.1.22. Resolución y acta de nombramiento 6421 de Hugo Carbonó en el cargo de juez Especializado postulado por el magistrado Capera.

El nombramiento fue hecho en el 2021, no tiene ninguna relación con los hechos investigados en este RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. proceso, además es imposible que lo haya planteado como excusa porque la conducta investigada data del 2018. 1.4.2. Defensa. 1.4.2.1. Solicita inadmitir los pantallazos de los registros del acusado en el entendido que las anotaciones no constituyen antecedentes conforme el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia. 1.4.2.2.

Demanda rechazar la prueba relacionada con el Memorial del 22 de junio de 20183 de LUIS ACOSTA OSSIO en el que allega copia del Oficio del 05 de junio de 2018 Oficio DSC- 20300-06718 del 05-06-18, dirigido por el Dr. LUIS GONZÁLEZ LEÓN a la Dra. ANGELA MARÍA BEDOYA VARGAS, solicitando investigaciones penales y disciplinarias por el no envío de las carpetas a Bogotá durante más de 120 días conforme la resolución 180, debido a que no fue enunciada al inicio de la audiencia preparatoria.

II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN 2.1. Habiéndose pronunciado las partes sobre admisibilidad, exclusión o rechazo de las pruebas ofrecidas, corresponde a la Sala, previo a su decreto, decidir si acepta o no los reparos formulados, pues la Fiscalía ha solicitado que algunas de su antagonista no sean admitidas, mientras la defensa, en un caso puntual, rechazada. 3 Récord: 01:25:28 RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 2.2. Ha sostenido la Sala por principio que el parámetro que guía al Juez de conocimiento, al ponderar el decreto de pruebas, es la capacidad de ofrecerle en el momento de su práctica, en el marco del juicio oral y público, la información necesaria para obtener conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y correlativa responsabilidad.

Por ello el juzgador no está obligado a disponer la realización de la totalidad de las pruebas solicitadas; solo aquellas que en verdad resulten conducentes, pertinentes, eficaces y útiles al proceso en tanto se refieran a los hechos de la acusación, y se haya observado de manera plena las reglas para su descubrimiento. Cabe reiterar, entonces, que el decreto de una prueba está supeditado a que sea conducente, pertinente, racional y útil, conceptos que derivan de las previsiones del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, en cuanto regula lo relativo a su exclusión, rechazo e inadmisibilidad, sin perder de vista, desde luego, que quien demanda una prueba está obligado a revelar el objeto de la misma de cara a su teoría del caso, presentando al Juez información suficiente y sólida que le permita examinar con solvencia los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad pues, de lo contrario, habrá de negarse.

Para lo que aquí importa, en el marco de la lógica del sistema penal acusatorio, de acuerdo a lo que viene de exponerse, en el entendido que, por lo general, las pruebas pertinentes son admisibles -artículo 357 C.P.P.-, se decretarán las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. pertinencia y admisibilidad previstas en este código” permitiéndose, en ese orden de ideas, su práctica en audiencia de juicio oral; pero, para que ello sea posible la solicitud ha se estar acompañada de sendos argumentos, de cara al tema de prueba que, para el caso, aparece circunscrito a los hechos investigados, mismos de los que da razón la acusación, esto es, el supuesto fáctico correspondiente a prevaricato por omisión atribuido a GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, en su condición de fiscal seccional.

Bajo tal premisa se examina la conducencia, pertinencia, utilidad o necesidad de la prueba, por lo que la Sala verificará si los elementos suasorios solicitados guardan, en verdad, relación directa o indirecta con lo que se pretende probar, vale decir, su pertinencia y, claro está, si es apto para ese propósito -conducencia-, amén de su necesidad y utilidad, - artículo 376 del C.P.P.-, pues si no se acredita el aporte que hará el elemento de prueba, resulta infructuoso y la prueba será inadmitida.

En tal virtud, dada la relación directa de las pruebas pedidas y el objeto de pesquisa, definido en el escrito de acusación, se decreta, por pertinentes y conducentes, -no se alegó falta de conducencia- las siguientes: 2.3. Para la Fiscalía: 2.3.1. Testimoniales: RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ.

2.3.1.1. OSWALDO DANIEL CONSTANTE VERDUGO - Investigador Adscrito al C.T.I., testigo de acreditación para incorporación de algunos documentos. 2.3.2. Documentales: 2.3.2.1. Ficha decadactilar de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ sobre plena identidad. 2.3.2.2. Resolución No 0-2200 del 03 de julio de 2009 que registra el nombramiento en provisionalidad de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito. 2.3.2.3.

Acta de posesión No 064 del 08 de junio de 2009 en el cargo de fiscal de OROZCO PERTUZ. 2.3.2.4. Copia de la Resolución 00180 del 20 de febrero de 2018 del Despacho del Fiscal General de la Nación en la que se ordena el traslado de los procesos 201605288 y 20166053, entre otros, a la seccional de Bogotá. 2.3.2.5. Correo electrónico del 27 de febrero de 2018 remitido por OROZCO PERTUZ a la Dra. ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS en respuesta a la solicitud del 23 de febrero de 2018.

Primera justificación del acusado. 2.3.2.6. Oficio 20450-0102-56-017 del 28 de febrero de 2018 dirigido al Dr. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, por parte de OROZCO PERTUZ fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio económico de Barranquilla, dando su segunda justificación. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 2.3.2.7.

Oficio GTAE 0378 del 08 de marzo de 2018, enviado por el Dr. ELMER ANDRÉS BARRERA VILLAZÓN en su condición de Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de Bogotá al acusado, solicitando el cumplimiento de la Resolución 00180 de 2018. 2.3.2.8. Oficio 20450-0102-56-039 del 23 de marzo de 2018, suscrito por el acusado y dirigido al Dr. ELMER ANDRÉS VARELA VILLAZÓN, Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de Bogotá, en el que presenta la tercera justificación. 2.3.2.9.

Oficio 20450-00793 del 04 de abril de 2018, proferido por la Dra. CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN, en su condición de Directora Seccional de Fiscalía Atlántico, requiriendo al acusado el cumplimiento de la referida resolución. 2.3.2.10. Oficio 20450-0102-56-041 del 04 de abril de 2018, emitido por el acusado y dirigido a la Dra. CLAUDIA PATRICIA DUNCAN, en respuesta a su solicitud de informe respecto a la variación de asignación, en donde plantea una cuarta justificación. 2.3.2.11.

Oficio 20450-0102-56-055 del 17 de abril de 2018, suscrito por OROZCO PERTUZ enviado a la Dra. CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN, en respuesta a su solicitud de informe respecto a la variación de asignación, presentando la quinta justificación. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 2.3.2.12. Oficio del 20 de abril de 2018 proferido por el Dr. ELMER BARRERA VILLAZÓN, dirigido al acusado reiterándole que contra la Resolución 180 del 20 de febrero de 2018 no procede ningún recurso. 2.3.2.13.

Oficio No 0802 del 30 de abril de 2018, suscrito por la Dra. EDNA PATRICIA CABRERA LONDOÑO en su condición de Fiscal 388 jefe de la unidad de delitos contra la fe pública, patrimonio económico y el orden social de Bogotá, dirigido al acusado, requiriendo el cumplimiento de la orden del Fiscal General de la Nación, en el que corre traslado al acusado del Oficio 0091 del 23 de abril de 2018 procedente del Fiscal 139 Seccional de Bogotá para que envíe la carpeta 2016-06053. 2.3.2.14.

Correo electrónico del 03 de mayo de 2018, enviado por la Dra. ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS, Directora Regional del Atlántico, dirigido a OROZCO PERTUZ, requiriéndole el cumplimiento de la citada resolución; con este, los documentos enviados por el Dr. ELMER ANDRÉS VARELA de la Oficina de Asignaciones en el que lo exhorta a que dé cumplimiento a la Resolución 180 de 2018. 2.3.2.15.

Oficio 20450-0102-56-074 del 04 de mayo de 2018, del acusado remitido al Dr. ELMER ANDRÉS VARELA, Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de Bogotá y a la Dra. CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN, en el que presenta la sexta justificación en orden a explicar la razón para abstenerse de cumplirla. 2.3.2.16. Oficio 20450-0102-56-076 del 04 de mayo de 2018, remitido por el acusado a los Dres.

CARMEN TORRES, Directora RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Seccional de Bogotá, EDNA PATRICIA CABRERA LONDOÑO, Fiscal 388 Delegada ante Jueces penales del circuito y jefe de la Unidad de Patrimonio Económico Bogotá y al Fiscal 139 delegado ante jueces penales del circuito unidad de patrimonio económico de Bogotá, donde plantea una séptima excusa. 2.3.2.17.

Correo electrónico del 15 de mayo de 2018, del Dr. ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER, Fiscal 139 seccional de Bogotá, a OROZCO PERTUZ, en el que solicita el cumplimiento de la mentada resolución. 2.3.2.18. Correo electrónico del 16 de mayo de 2018, del acusado al Dr. ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER, Fiscal 139 seccional de Bogotá, dando contestación al requerimiento que le hizo en el correo del 15 de mayo de 2018; allí esgrimió su séptima justificación. 2.3.2.19.

Oficio 20450-1186 del 18-05-2018, enviado por la Dra. ANGELA MARÍA BEDOYA VARGAS, Directora Seccional del Atlántico a LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, ofreciendo respuesta a una petición sobre el trámite de envío de las carpetas a Bogotá. 2.3.2.20. Resolución No 00608 del 23 de mayo de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación para esa época, Dr. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, correspondiente a aclaración de la Resolución 180 del 20 de febrero de 2018, en el entendido que el número correcto del proceso solicitado es 201702661 y no 201602661. 2.3.2.21.

Correo electrónico del 24 de mayo de 2018 del acusado, donde manifiesta que le dará cumplimiento a la RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Resolución 0- 0608 de 2018 dentro de un término perentorio. Octava justificación del cumplimiento de la Resolución 180. 2.3.2.22. Correo electrónico del 05 de junio de 2018, suscrito por el acusado y dirigido al Fiscal 139 seccional de Bogotá, donde le comunica que el 6 de junio del 2018, estará enviando la carpeta 080016001257201606053. 2.3.2.23.

Oficio DSC-20300-06718 del 05 de junio de 2018, dirigido por el Dr. LUIS GONZÁLEZ LEÓN a la Dra. ANGELA MARÍA BEDOYA VARGAS, en el que solicita compulsar copias disciplinarias por la demora en el envío de los procesos. 2.3.2.24. Oficio No 20450-010256127 del 14 de junio de 2018 emitido por el acusado donde entrega a OSWALDO VERDUGO, investigador del CTI, los procesos, anexa copia de la planilla y oficios enviados a las unidades correspondientes de las carpetas 2016-06053 y 2018-00206, esta última resultado de la ruptura de la unidad procesal de la carpeta terminada en 2017 – 01150, además en el que aquel informa que quedan pendientes de enviar las carpetas terminadas en 2016-05688 y 2017-02661, las cuales enviará el 15 de junio de 2018. 2.3.2.25.

Informe Ejecutivo del 19 de diciembre de 2017 firmado por el Fiscal OROZCO PERTUZ, donde registra como CUI de la Investigación: 0800160012572016-00266, cuando en realidad correspondía a la 2017-00266, corrigiendo el año. 2.3.2.26. Pantallazo sistema SPOA No 0800160012572016- 05688 y 0800160012572016-06053, que muestra: la asignación de los procesos del 28 de febrero de 2018, el RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. primero a la fiscalía 102 seccional de Bogotá y el segundo a la Fiscalía 139 seccional de Bogotá y solo recibieron físicamente las carpetas hasta de junio de 2018. 2.4. Para la Defensa se decretan. 2.4.1. Testimoniales:

2.4.1.1. GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, ACUSADO.

2.4.1.2. GERMÁN QUINTERO GÓMEZ. Asistente Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla. Si bien es cierto el fiscal delegado presenta oposición respecto de este testigo al catalogarlo repetitivo respecto a la certificación de la Dirección Seccional del Atlántico, lo cierto es que dicha certificación no tiene la virtualidad de precisar detalles sobre la carga laboral, qué procesos de alta complejidad tenía asignado dicho despacho y en general pormenores que, según teoría del caso de la defensa, pudieron incidir en la tardanza del envío de los procesos reasignados a través de la Resolución No. 180 del 2018.

2.4.1.3. KATYA MILENA GÓMEZ MÁRQUEZ. Investigadora privada. 2.4.2. Documentales: 2.4.2.1. Resolución 689 del 26 marzo del 2012. Reglamenta los mecanismos de designación especial de fiscales delegados y variación de asignación de investigaciones. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 2.4.2.2.

Certificación emitida por la dirección seccional de fiscalías del atlántico que especifica la carga laboral del despacho ocupado por Orozco Pertuz para el año 2018. 2.4.2.3. Oficio 20450010256064 del 23 de abril del 2018 remitido por Orozco Pertuz al Dr. Néstor Humberto Martínez advirtiéndole de presuntas irregularidades en la resolución No. 180, solicitándole cita para reunirse con él. 2.4.2.4.

Correo electrónico del 17 de mayo del 2018 remitido por el acusado al Dr. ANTONIO MARTÍNEZ HOOYER, Fiscal 139 Seccional De Bogotá. 2.4.2.5. Oficio 20450020124 del 5 junio del 2018 remitido por OROZCO PERTUZ dirigido a la Dra. CARMEN TORRES MALAVER Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá y anexo de planilla de envió. 2.4.2.6.

Oficio 2045002129 del 15 de junio del 18 remitido por el acusado a la Dra. CARMEN TORRES MALAVER Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá y anexo de planilla de envió. 2.4.2.7. Pruebas comunes, con la Fiscalía: (i) copia de la Resolución 180 del 20 de febrero del 2018; (ii) Resolución 0608 del 23 de mayo del 2018; (iii) correo electrónico del 27 de febrero del 2018 remitido por el acusado a la Dra. ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS;

(iv) Oficio 20450010256017 del 28 de febrero del 2018 dirigido al Fiscal General de la Nación por parte del acusado; (v) Oficio 20450010256039 del 23 de marzo del 2018 remitido por OROZCO PERTUZ al Dr. ELMER ANDRÉS VARELA VILLAZÓN, RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de Bogotá;

(vi) Oficio 20450010-256041 del 4 de abril de 2018 remitido por el acusado, a la Dra. CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN; (vii) Oficio 20450010256055 del 17 de abril del 2018 remitido por OROZCO PERTUZ a la Dra. CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN; (viii) Oficio 20450010256074 del 4 de mayo del 2018 suscrito por el acusado y dirigido al Dr. ELMER ANDRÉS VARELA y otros: (ix) Oficio 20450010256076 del 4 de mayo del 2018 remitido por el acusado a la Dra. CARMEN TORRES y otros;

(x) correo electrónico del 16 de mayo del 2018 remitido por OROZCO PERTUZ, al Fiscal 139 Seccional de Bogotá, ANTONIO MARTÍNEZ HOYER; (xi) correo electrónico del 24 de mayo del 2018 remitido por el acusado a la Directora Seccional Del Atlántico ÁNGELA BEDOYA VARGAS; (xii) correo electrónico del 5 de junio del 2018 remitido por OROZCO PERTUZ al Fiscal 139 Seccional de Bogotá;

(xiii) Oficio 204500102560126 del 13 de junio del 2018 remitido por el acusado a la Dra. CARMEN TORRES MALAVER informándole sobre el envío de la carpeta 5688. La Sala considera, respecto de este grupo de elementos, hacer las siguientes precisiones: la pertinencia de esta documentación, para solicitarla como prueba común, estriba en que la defensa demostrará “los motivos razonables legales y fundados expuestos por mi representado para que la decisión de variación fuera rectificada y reconsiderada.” Naturalmente, en el marco de la lógica del sistema penal acusatorio la solicitud de una misma prueba por partes opuestas en el juicio resulta incompatible, en tanto la teoría del caso también es, esencialmente, divergente.

Sin embargo, la práctica judicial evidencia que en determinadas circunstancias RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. es posible que ello ocurra. En tal eventualidad, empero, se impone para cada una de las partes cumplir eficazmente con la carga procesal de sustentar, en debida forma, la pertinencia de la prueba que en principio las identifica.

Desde esa óptica la defensa reclama como propia la práctica de la prueba referida a los mentados documentos, para efecto de incorporarlos directamente, con el fin de dar a conocer las causas que, en su opinión, legitimaban a OROZCO PERTUZ para rehusar el cumplimiento de la Resolución No. 180, temática, diferente a la argumentada por la fiscalía, pues esta pretende demostrar que efectivamente existieron las 9 excusas, mas no la supuesta justificación para retardar el envío de los documentos a la seccional Bogotá, propósito probatorio de la defensa.

De lo que viene de decirse, analizar, a partir de esos documentos públicos ya decretados a la fiscalía, las causas que, en opinión de la defensa, justificaban a OROZCO PERTUZ para retardar el cumplimiento de la Resolución No. 180, evidencian una clara intención demostrativa disímil a la pregonada por el ente acusador frente a los mismos documentos, de donde deviene su pertinencia. No obstante, cabe precisar, en tratándose de prueba documental común la Corte Suprema de Justicia ha fijado una regla de cómo debe incorporarse, dijo: “Así las cosas, decretadas para la defensa las pruebas documentales que se muestran comunes con el ente acusador y una vez sean introducidas al juicio, se hará RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. innecesario que se haga una nueva introducción de ellas, ya que la defensa podrá valerse de las mismas para sacar avante sus propósitos.”4 Lo anterior implica que, si la fiscalía incorpora todas las pruebas documentales solicitadas como comunes, señaladas en este acápite, innecesario que nuevamente hacerlo por la defensa5.

Se decreta prueba común. 2.5. De lo que viene de decirse se negarán a la Fiscalía las siguientes pruebas por impertinentes, superfluas o inútiles: 2.5.1. Certificados: (i) ausencia de sanciones e inhabilidades expedido por la Procuraduría General de la Nación del 21 de marzo de 2019; (ii) ausencia de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría General de la República del 21 de marzo de 2019;

(iii) antecedentes penales y requerimientos judiciales del 21 de marzo de 2019 expedido por la Policía Nacional, y, (iv) impresión de pantallazos de los registros sobre anotaciones todos ellos de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Ello por cuanto no están destinados a acreditar, como se expuso, la condición de servidor público del acusado -para cuyo efecto se decretaron los pertinentes-; simplemente refieren los antecedentes de orden penal, disciplinario y fiscal de aquel, las cuales, en manera alguna, refieren los hechos objeto de acusación. Aunado a lo anterior, como lo reseñó la defensa al momento de oponerse a uno de estos documentos, no pueden 4 Corte Suprema de Justicia Sala Especial de primera instancia. Auto AEP065-2020 del 1° de junio de 2020, Radicación N° 50753 que reitera Auto AP2197-2016, Radicado 43921 del 13 abril de 2016. 5 Corte Suprema de Justicia Auto Radicado 50647 del 6 de febrero de 2020, dentro del “Finalmente, es preciso advertir que en el evento que en el trámite de la audiencia de juicio oral, por conducto de la Fiscalía se introduzcan registros que fueron decretados para la defensa, se hará innecesario introducirlos nuevamente” RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. ser soporte de una eventual condena, pues no se refieren a los hechos jurídicamente relevantes, por lo que serán inadmitidos por impertinentes. 2.5.2. La Fiscalía señaló como tercer grupo de documentos, los siguientes: (i) Oficio 20450-0102-56-0 del 16 de noviembre de 2018, del acusado al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla;

(ii) acta de audiencia de imputación frustrada del 19 de noviembre de 2018; (iii) Oficio 20450-0102-56-0 del 14 de diciembre de 2018, del acusado al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla; (iv) acta de audiencia de imputación frustrada del 18 de diciembre de 2018; (v) solicitud del 26 de marzo de 2019, de OROZCO PERTUZ al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla;

(vi) constancia por ventanilla 1378 del 26 de marzo de 2019; (vii) acta de audiencia de declaratoria de contumacia de OROZCO PERTUZ, proferida el 15 de mayo de 2019, por el Juez 19° penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla; (viii) acta de audiencia de imputación de OROZCO PERTUZ, llevada a cabo el 24 de mayo de 2018, ante el referido despacho de control de garantías.

Nótese cómo, con estos documentos, la fiscalía no pretende demostrar ninguno de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, pues, según la argumentación, su solicitud está encaminada a “dejar zanjada cualquier duda sobre el proceso de contumacia y de imputación de cargos”, aspecto que escapa a la órbita de pertinencia aquí señalada según el tema de prueba.

En ese orden, con copia de la actuación preliminar surtida en el presente asunto, no se pretende probar nada trascendente RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. de cara a la teoría del caso del ente acusador y, por tanto, serán inadmitidos. 2.6. A la defensa se negarán, igualmente por impertinentes, superfluas o inútiles las siguientes pruebas: Defensa Técnica. 2.6.1.

Testimoniales:

2.6.1.1. ERWIN CASTILLO GUEPE. Investigador de Policía Judicial. Solicitado como testigo para que exponga sobre el manejo que el acusado dio a los procesos objeto de reasignación, esto es el apoyo investigativo que tuvo en los mismos y los casos relacionados con este, además depondría si observó algún interés de aquel en estos y lo concerniente con las alertas de supuesta manipulación indebida.

Como se anunció, -artículo 357 C.P.P.-, se decretarán las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”, siempre y cuando, claro está, que la solicitud venga acompañada de sendos argumentos, de cara al tema de prueba que, para el caso, se itera, aparece circunscrito a los hechos jurídicamente relevantes, mismos de los que da razón la acusación, esto es, el supuesto fáctico correspondiente a prevaricato por omisión atribuido a GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, en su condición de fiscal seccional.

RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Lo anterior para reiterar que la argumentación de la defensa en manera alguna se ajusta a tales parámetros de pertinencia, pues los hechos jurídicamente relevantes de este proceso no describen una conducta irregular en el manejo investigativo de las carpetas objeto de reasignación, tampoco desdice de su actividad como director de la pesquisa al interior de estas; el punto concreto y específico es que, en su condición de servidor público, pudo haber retardado la observancia de un deber legal como era entregar las carpetas reasignadas de acuerdo a los términos de la resolución 180 de 2018.

2.6.1.2. CLAUDIA LILIANA TREJOS MORALES y FAYZULIS MONTES PÉREZ Fiscales especializadas de Barranquilla. Para soportar su solicitud dice, con estas deponentes probará que la actuación del acusado recibió validación por parte del Comité Técnico Jurídico y el Comité de Priorizaciones de Situaciones y Casos. Se equivoca nuevamente la defensa al entender que en el presente proceso se cuestiona la actuación del fiscal acusado como director de la investigación de los aludidos procesos, cuyo traslado se ordenó a la ciudad de Bogotá. Bastaría lo dicho para inadmitir el elemento de prueba en estudio por impertinente; sin embargo, el Tribunal observa que tampoco se expuso la conducencia de la prueba, su aptitud, para saber de qué temas se ocupan esos comités, qué rol cumplían las testigos allí, quiénes los integraban, fechas, si allí se trataron exclusivamente temas relacionados con los procesos que tenía bajo su conocimiento el acusado como Fiscal RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 56 Seccional y, sobre todo, qué relación o nexo existía entre estos comités y la Resolución No. 180 del 2018.

2.6.1.3. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA. Fiscal General de la Nación para el año 2018. Con este testimonio la defensa pretende que el Fiscal General de la época amplíe los motivos de la Resolución No. 180 de 2018, emitida por él, y si conoció de las alertas advertidas por el acusado. Se trata de una solicitud que, una vez evaluada, no arroja trascendencia alguna en este asunto, pues lo que se pretende probar no guarda relación directa con la teoría del caso de la defensa, vale decir, no se explica cómo pueden existir motivos, más allá de los expuestos en la Resolución de marras, sobre los cuáles haya necesidad de recabar, menos acerca de su presunta ilegalidad; en esa medida carece de nexo con el tema de prueba, esto es, el retardo en el cumplimiento de la aludida resolución. Por tanto, se inadmite por impertinente e inconducente este medio de prueba.

2.6.1.4. CARLOS JALLER RAAD, IVONNE ACOSTA ACERO, JAVIER CUARTAS JALLER Y JORGE HERNÁNDEZ CASIS y, de otra parte, LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, GINA EUGENIA VUELVAS, MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO. víctimas y procesados dentro de los procesos reasignados a la seccional Bogotá RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. La pertinencia del testimonio de este grupo de testigos la soporta la defensa en que, como procesados y víctimas dentro de las actuaciones reasignadas, darán cuenta del ataque sistemático que realizaban en contra del acusado y las irregularidades en las que incurrió la Directora Seccional del Atlántico.

De nuevo es preciso aseverar que la prueba no se decreta por cuanto no se refiere a los hechos de la acusación que requieran prueba; en ese entendido no se trata de demostrar si existió o no el ataque sistemático de esas personas en contra del aquí acusado mientras conoció los procesos reasignados -quejas, recusaciones y acciones de tutela-.

Tal accionar puede ser objeto de otras pesquisas, pero no en este asunto que tiene bien delimitados los hechos jurídicos relevantes. Tampoco las posibles irregularidades en las que incurrió la Directora Seccional del Atlántico.

2.6.1.5. EDUARDO PULGAR DAZA. Ex senador de la República. La conducencia, pertinencia y utilidad de este testigo, según la defensa, radica en que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia por el delito de cohecho al haber ofrecido dádivas a funcionarios que participaron en uno de los procesos reasignados, lo que, en su opinión, corrobora las advertencias anunciadas por OROZCO PERTUZ.

Reiteramos la impertinencia también de este medio de prueba, ya que no se refiere a los hechos de la acusación que requieran prueba. Ciertamente, que el exsenador haya sido condenado por delito contra la administración pública, en relación con uno de los procesos adelantados por el acusado y reasignado, no se dice cuál, en RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. manera alguna sirve como evidencia para demostrar la razón por la cual el Dr. OROZCO PERTUZ, retardó el cumplimiento de la resolución No. 180 del Fiscal General. No hay conexidad, congruencia, entre una y otra acción.

2.6.1.6. JHON JAIRO DURÁN HINCAPIÉ – Asesor de la Dirección Seccional del Atlántico. Según el solicitante hablaría sobre el proyecto de impedimento de la Fiscal DAYANA VIZCAINO ROMERO dentro de uno de los procesos objeto de reasignación. La Sala encuentra deficiente la carga argumentativa respecto de este testimonio. En primer lugar, no se precisa cómo influye dicha actuación procesal en la no remisión oportuna de los procesos reasignados y, segundo, no se entiende de qué impedimento se trata, fecha, motivación, qué se resolvió allí, quién es la Fiscal 51 y qué relación guarda con el tema de prueba en este asunto.

Se inadmite por impertinente.

2.6.1.7. ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS. Directora Seccional del Atlántico. Según la defensa la pertinencia de esta testigo deriva de su condición de funcionaria que suscribió el informe con base en el cual se reasignaron los procesos que tenía a cargo el acusado trasladándolos a la Seccional Bogotá y, por tal razón, fue quien, dice, indujo en error al Fiscal General de la Nación para expedir la Resolución No. 180 de 2018, además quien ventiló un acta reservada y decidió el impedimento de la Fiscal VIZCAINO ROMERO.

RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Analizada la argumentación atrás reseñada la encuentra el Tribunal inconexa de cara a los hechos de la acusación que requieran prueba, al margen de que la deponente haya rendido informe que apoyó la expedición de la Resolución 180, misma del resorte única y exclusivamente del Fiscal General de la Nación. No se explicó de qué manera la actuación de la declarante podría llegar a constituir causa eficiente en el retardo del cumplimiento de la citada resolución.

2.6.1.8. MÓNICA GÓMEZ CRESPO, funcionaria Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Frente a esta testigo la defensa sustenta su pertinencia en que se referirá al sistema de información SPOA y la imposibilidad de registrar actuaciones en dicha plataforma luego de que se reasigne a otro fiscal. Pese a que se busca, según los argumentos de pertinencia expuestos, desmentir afirmaciones de la acusación, lo cierto es que no es ésta materia objeto de pronunciamiento en la acusación formulada contra OROZCO PERTUZ, pues, se itera, los hechos jurídicamente relevantes no versan sobre la actividad investigativa desplegada por él en los procesos que debía remitir a la ciudad de Bogotá, como tampoco de haber continuado actuando en ellos. 2.6.2.

Documentales: 2.6.2.1. Resolución 258 del 25 de febrero del 2015 y Resolución 1053 del 21 de marzo del 2017. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Estas resoluciones regulan lo concerniente a los Comités Técnico Jurídicos y los Comités de Priorización de Situaciones, los cuales, al igual que cuando se estudió la admisibilidad de los testimonios de CLAUDIA LILIANA TREJOS MORALES Y FAYZULIS MONTES PÉREZ Fiscales especializadas de Barranquilla, revelan como finalidad principal demostrar que el acusado actuó legítimamente al interior de los procesos que tenía a su cargo, luego reasignados, sin que tal regulación normativa guarde relación directa o indirecta alguna con el retardo del acatamiento de la Resolución 180 de 2018. 2.6.2.2.

(i) Oficio DCD18800 del 23 de febrero del 2023, suscrito por la directora de control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación LUZ ÁNGELA GÓMEZ HERMIDA; (ii) Oficio 204050010004 del 24 octubre de 2017 dirigido por la Asesora ELVIA OTERO OJEDA a la exdirectora seccional del atlántico ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS; (iii) Oficio 574 del 14 de marzo del 2017 suscrito por la Directora Seccional del Atlántico ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS con destino al Tribunal Superior de Barranquilla en respuesta a acción de tutela número 201700057 y, (iii) Oficio 1819 del 17 de junio del 2016 concepto reserva de las actas de los comités. La pertinencia sustentada respecto a estos documentos se concreta en presuntas irregularidades de la directora de la seccional de fiscalía del Atlántico en los procesos reasignados, entre ellas, haber remitido las actas de unos comités que, según la defensa tienen el carácter de reservadas, aspecto que escapa de la órbita factual acusada a OROZCO PERTUZ.

Lo cierto es que tampoco interesan de cara a los hechos de la acusación que requieran prueba. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. De otra parte, asiste razón a la fiscalía cuando se opone a la incorporación de estos documentos en el sentido que la persona aquí investigada no es la Dra. ÁNGELA MARÍA BEDOYA; y si bien es cierto se presentó una queja en su contra, ella es ajena a lo que aquí interesa frente a los hechos de la acusación. No hay evidencia de que las supuestas faltas cometidas por la directora precitada hayan incidido en los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a OROZCO PERTUZ en la acusación, como para predicar la existencia de un vínculo o nexo verificable. 2.6.2.3.

(i) sentencia de tutela del 29 de enero del 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Del Circuito De Barranquilla con radicado 201700057; (ii) sentencia de tutela del 9 de octubre del 2018 proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del radicado 201800258; (iii) sentencia de tutela del 25 de octubre del 18 proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla con radicado 201800312;

(iv) sentencia de tutela de segunda instancia STP24022018 del 15 de febrero del 2018, proferida por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 96515; (v) sentencia de tutela del 26 de octubre del 2021, proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, con radicado 1100122040002021-03296 y, (vi) sentencia de tutela de segunda instancia STP176272021 del 14 de diciembre del 2021 proferida por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 120526.

La pertinencia de estas sentencias se edifica bajo el supuesto de demostrar que contra el acusado se interpusieron varias acciones constitucionales en virtud al conocimiento que tenía RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. de los procesos objeto de reasignación, sin que, en todo caso, de acuerdo a la sustentación, de ellas derive una relación directa o indirecta con el presunto incumplimiento de la Resolución 180 de 2018.

No explica la defensa, en efecto, qué trascendencia tienen esas decisiones en la negativa sistemática de enviar los procesos a la seccional Bogotá, pues como se ha indicado en varias oportunidades en esta providencia, la acusación no cuestiona la actuación del fiscal como director de las investigaciones, a la postre reasignadas, sino la dilación para ser remitidos como lo dispuso el Fiscal General de la Nación, a la seccional Bogotá. No ocurre nada diferente con la sentencia de tutela de segunda instancia STP7090 del 13 mayo del 2021, pues si bien dejó sin efecto la decisión que revocó la medida de aseguramiento en contra de JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y ALBERTO ACOSTA PÉREZ, también lo es que es esa una actuación propia de cada carpeta que nada tiene que ver con el objeto de prueba en este caso. 2.6.2.4.

(i) Resolución 219 del 13 de julio del 2017 por medio de la cual se niega recusación; (ii) Resolución 618 del 24 de octubre del 2017 por medio de la cual se niega recusación; (iii) Resolución número 0014 del 15 de enero del 2018, por medio de la cual se niega otra recusación; (iv) Resolución 00199 del 4 de octubre del 2018 por medio de la cual se niega otra recusación;

(v) Oficio 204500102560170 del 21 de agosto del 2018 y, (vi) memorial dirigido por el abogado Jesús Montero CORNAME al acusado. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Estas resoluciones y los oficios respecto de los cuales la defensa solicita su decreto e incorporación corresponden a recusaciones negadas por la Directora Seccional de Atlántico, incoadas en contra del acusado, mismas que no presentan una relación estrecha, directa con el contenido de la Resolución 180 de 2018 a través de la cual se ordenó el envío de dichos procesos a la ciudad de Bogotá, esto es, con los hechos de la acusación que requieren prueba.

La única relación perceptible es que se ubican en cabeza del acusado y los procesos reasignados, sin que, empero, ello sea suficiente para predicar pertinencia. 2.6.2.5. Copias de las actas 006 del Comité Técnico-Jurídico celebrado el 26 de enero de 2017 y 001 del Comité De Priorización de Situaciones y Casos celebrado el 25 de enero de 2017.

En el mismo sentido que el anterior acápite; con estos documentos pretende la defensa demostrar que la actuación del fiscal OROZCO PERTUZ al interior de las carpetas reasignadas, en ejercicio de sus funciones, fue validada por los integrantes de los Comités Técnico Jurídicos, lo cual, se itera, no comprende o se ajusta a los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la acusación y que requieren prueba. 2.6.2.6.

Resolución 711 del 7 septiembre del 2022, por medio de la cual la Vicefiscal General de la Nación varia nuevamente la asignación la investigación con SPOA 5688. Luego del análisis de rigor, no encuentra la Sala pertinencia en este documento, ya que el hecho de que en ejercicio de sus facultades la Vicefiscal General de la Nación varíe el RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. conocimiento de un proceso, en nada incide en que el acusado haya, presuntamente, omitido o retardado enviar los procesos a Bogotá, más aún si se tiene en cuenta que este pronunciamiento data del 2022, y los hechos objeto de investigación son del 2018. 2.6.2.7. Sentencia de tutela de primera instancia STC735 del 1° de febrero del 2023, proferida por la sala de casación civil de Corte Suprema de Justicia con radicado 110010202000202300111 y (ii) Auto del 12 de diciembre del 2022 proferido por sala penal de dicha Corporación con radicado 62451.

Tales pronunciamientos, a más de corresponder a un periodo de tiempo distinto al que aquí se ventila, son también hechos diferentes al tema de prueba que guía esta decisión, pues, según la argumentación de la defensa, tratan de la censura que supuestamente se hace al Fiscal GERMÁN ARIAS en el marco de uno de los procesos reasignados, circunstancia indicativa de su impertinencia por falta de relación directa con los hechos jurídicamente relevantes puestos de presente en la acusación. Es lo que se colige de la sustentación de pertinencia. 2.6.2.8.

Actas de audiencia preliminar celebradas el 4 de marzo del 2022 por el Juez 64° Penal Municipal de Control de Garantías y Auto del 23 de febrero del 2023 proferido en segunda instancia por el Juez 61° Penal del Circuito de Bogotá. La defensa limita la pertinencia de estos documentos a que con ellos demostrará intereses indebidos respecto a la emisión e ilegalidad de la Resolución No. 180, sin que exprese en qué RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. consisten esos intereses, qué alcance tienen y el presunto nexo con el incumplimiento de aquella que corresponde al objeto de prueba. Resulta, por consiguiente, impertinente. 2.6.2.9. Sentencia SEP00064 del 24 de junio del 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, cuando se estudió la inadmisión del testimonio de EDUARDO PULGAR DAZA, este documento no guarda relación directa con los hechos materia de acusación, al margen de los intereses que supuestamente tengan algunas personas respecto de la Fundación Bendek, que aquí no interesan de cara a los hechos jurídicamente relevantes, circunscritos al ostensible retardo en el cumplimiento de la mentada Resolución No. 180 de 2018. 2.6.2.10.

Columnas del periodista Daniel Coronel: (i) pulgarcito del 12 de julio de 2020 (ii) del 13 febrero del 2021; (iii) del 27 de junio del 2021 y, (iii) compinche impune 19 de febrero del 2023. Dichas columnas periodísticas, según se desprende de la argumentación del solicitante, evidencian que sí hubo un interés indebido de las partes e intervinientes en los procesos reasignados por orden del Fiscal General de la Nación, debido a una supuesta disputa en torno a la Fundación Bendek, aspecto o temática de la que tampoco es posible predicar una relación directa con los hechos jurídicamente relevantes porque no explican, ni justifican el retardo en el cumplimiento de la Resolución 180 de 2018.

RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 2.6.2.11. Correo electrónico del 3 de marzo del 2020 remitido por OROZCO PERTUZ al actual Fiscal General de la Nación. La pertinencia de este documento fue explicada por la defensa en el entendido que con el mismo demostraría la intención de respetar y enaltecer la legalidad en el trámite de variación de la asignación de las carpetas.

Tal argumentación además de no referirse a los hechos objeto de prueba, no determina, ni aclara aspectos concernientes a la remisión tardía de las carpetas a la ciudad de Bogotá en cumplimiento de la Resolución No. 180 de 2018 emanada del anterior Fiscal General. Resulta impertinente e inconducente. 2.6.2.12. (i) oficio del 24 de enero de 2017 remitido por Orozco Pertuz al jefe de la unidad de patrimonio económico de la ciudad de Barranquilla;

(ii) Oficio 067 del 29 de agosto del 2017 remitido por el acusado al Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, y (iii) Informe Ejecutivo del 21 de diciembre del 2017, suscrito por OROZCO PERTUZ en el que relaciona cada una de las diligencias ordenadas y los avances alcanzados en el proceso No. 5688. Este grupo de documentos hacen relación directa y concreta a actividades investigativas que desplegó el acusado al interior de los procesos reasignados a fiscales de la seccional Bogotá, pretendiendo con ello acreditar que actuó conforme el ordenamiento se lo impone en el cumplimiento de su labor como director de la pesquisa.

Reiterase, como se ha dilucidado a lo largo del cuerpo de esta providencia, que no se ha investigado al fiscal OROZCO PERTUZ RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. por las labores desplegadas al interior de los procesos penales reasignados, o cómo fijó el programa metodológico, sino por el retardo en el cumplimiento de la Resolución No. 180 de 2018, temáticas disímiles e independientes que, por ello, marcan la impertinencia de la prueba solicitada, en tanto y por cuanto no guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes. 2.6.2.13.

Auto del 25 de octubre del 2022 proferido en audiencia preliminar por el Juez 81° Penal Municipal de Garantías de Bogotá con su respectiva acta; (ii) Auto del 24 de octubre del 2022 proferido en audiencia preliminar por el Juez 65° Penal Municipal de Garantías de Bogotá y el acta; (iii) copia de reiteración de orden de captura emitida el 25 de octubre del 2022, por el Juez 81° Penal Municipal de Garantías de Bogotá;

(iv) Auto AP1754 del 4 de mayo del 2022, proferido por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 61406 y, (v) Auto del 3 de agosto del 2022 proferido por la sala penal de este tribunal superior con radicado 08001600125720171150 mediante la cual revocó la preclusión de la investigación proferida a favor de ACOSTA OSSIO y ACOSTA PÉREZ.

La pertinencia de estos documentos estriba, según el solicitante, en que ratificarán que el actuar de OROZCO PERTUZ al interior de los procesos multicitados fue correcto, sin embargo, los mismos resultan ser impertinentes ya que, como se ha dicho reiteradas veces, el objeto de la presente investigación no es cuestionar su actividad investigativa en las citadas carpetas, sino el retardo en el cumplimiento a la orden dada en la Resolución 180 de 2018, independientemente de su suerte una vez remitidos a Bogotá. RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Aunado a lo anterior la defensa no indicó a qué labor hace referencia, teniendo en cuenta que se trata de una audiencia preliminar celebrada en el año 2022, es decir no fue realizada por Orozco Pertuz. Defensa Material. 2.6.2.14. (i) Escrito de acusación en contra del magistrado JORGE ELIECER MOLA CAPERA de la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla formulado por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el radicado 110016000102201700240;

(ii) Escrito de acusación en contra del magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, magistrado de la sala penal del Tribunal Superior De Barranquilla formulado por la fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el radicado 110016000102201900449; (iii) Audiencia de imputación en contra del magistrado JORGE ELIECER MOLA CAPERA magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de enero de 2023;

(iv) Acta de audiencia de imputación en contra del magistrado JORGE ELIECER MOLA CAPERA magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de enero de 2023. Estos documentos solicitados por la defensa material, en primer lugar, no evidencian relación alguna con los hechos jurídicamente relevantes, pues no se ocupan directa o indirectamente del retardo para remitir los procesos señalados por el Fiscal General de la Nación en la resolución 180 y, en segundo lugar, si los Magistrados del Tribunal Superior de RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Barranquilla estaban, presuntamente, incursos en conductas delictivas, en la medida que no guardan nexo con el objeto de prueba en este asunto, lo prudente era atender, en todo caso, la orden de envío de los procesos para que el conocimiento se radicara en Bogotá. 2.5.2.15. Acta de nombramiento 64-21 del 9 de noviembre de 2021 del Dr. HUGO JUNIOR CARBONÓ ARIZA realizado por Tribunal Superior de Barranquilla en el cargo de juez y acta de nombramiento PTSBQ-0028 del 28 de marzo de 2022 suscrito por la presidenta del Tribunal Superior de Barranquilla en el que indica que la postulación de juez la hizo un magistrado de dicho tribunal.

Se trata de prueba impertinente e inútil, pues más allá de demostrar el nombramiento para unas vacaciones como juez especializado de Barranquilla de HUGO JUNIOR CARBONÓ ARIZA, en manera alguna esa elección evidencia un motivo determinante para el presunto retardo a que hace referencia la acusación, por prevaricato por omisión, atribuido al acusado, independientemente de que tras el nombramiento aludido haya existido o no, intereses indebidos, aspecto que no fue objeto de averiguación en estas diligencias. 2.7.

La defensa cuestiona la legalidad del memorial del 22 de junio de 20186 presentado por LUIS ACOSTA OSSIO, por falta de enunciación probatoria por parte de la fiscalía en su oportunidad, lo cual, efectivamente, fue corroborado en la continuación de audiencia preparatoria del 30 de marzo de 6 Récord: 01:25:28 RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 2023, en donde el delegado del ente acusador no verbalizó dicho documento. Sin embargo, la defensa aduce que la consecuencia jurídica de tal omisión es el rechazo de dicho documento por ilegal. Debe tenerse en cuenta, para que opere la sanción de rechazo de un elemento, sería suficiente que no se haya descubierto – artículo 346 del C.P.P. -, lo que per se, no implica que sea ilegal, entendiendo por ello los que se “han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”, no siendo este el caso.

Claro lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo que la Corte Suprema de Justicia ha precisado respecto de la fase de enunciación probatoria, de la cual reclama la defensa, incumplimiento por parte de la fiscalía, así: “Cumplida esta etapa basilar de descubrimiento probatorio, corresponde agotar la fase de enunciación de la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral (art. 356-3 y C- 454 de 2006) Esta fase tiene por objeto que las partes depuren del total de elementos que fueron descubiertos, solo aquellos que finalmente van a pedir que sean de la partida en el juicio oral, destacando que es posible que no se hayan descubierto algunos, por la potísima razón de no haber sido obtenidos, como cuando se sabe que una persona tiene conocimiento directo de hechos que guardan relación con la teoría del caso de la Fiscalía o la alternativa propuesta por la defensa, pero no se obtuvo de él una entrevista formal, o cuando una RADICADO No: 080016001257201802669-03.

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. pericia que interesa a la parte aún no ha sido obtenida, por lo que no existe aún base de opinión que descubrir. Tal selección de medios de conocimiento con potencialidad de convertirse en pruebas, le corresponde de manera exclusiva al Ente Persecutor, la representación de víctimas y la defensa, sin que se admitan enunciaciones tácitas, o se pueda colegir que por haber hecho parte del descubrimiento o encontrarse consignadas en el escrito de acusación, un elemento queda integrado a la enunciación. Esta delimitación expresa, conlleva a definir aquellos medios de conocimiento que serán incluidos en la subsiguiente petición probatoria, y de paso, descartar del juicio los que no sean incluidos en la enunciación, lo cual confiere seguridad jurídica respecto de estos importantes tópicos probatorios, quedando a salvo la posibilidad de solicitar prueba sobreviniente7.

Debido a que la Fiscalía no enunció el memorial del 22 de junio de 2018 presentado por LUIS ACOSTA OSSIO, lo procedente no es, como lo solicita la defensa, el rechazo de la prueba sino su inadmisión, pues esta, se itera, fue descubierta en la audiencia de formulación de acusación, solo que no fue enunciada en la audiencia preparatoria, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica sobre la delimitación de la pruebas que pretenderá hacer valer en juicio la parte solicitante.

No obstante, si en gracia de discusión se desconociera lo dicho, la consecuencia sobre dicha documental sería la misma, pues como documento privado, tal memorial requiere de 7 Corte Suprema de Justicia Auto AEP 110-2020 Radicación N-° 50753 del 23 de septiembre de 2020. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. autenticación por parte de su suscriptor conforme lo establece el numeral 1° del artículo 426 del C.P.P., por tal razón su incorporación se torna, en todo caso, inadmisible, pues por parte de la Fiscalía, además que cuando la descubrió, se abstuvo de solicitar testigo de acreditación, en este caso LUIS ACOSTA OSSIO. 2.8.

Por último, respecto de la solicitud de inadmisión deprecada por la defensa sobre el documento “impresión de pantallazos de los registros sobre anotaciones de GUSTAVO OROZCO PERTUZ”, inane resulta pronunciarse sobre el particular si en cuenta se tiene que la Sala decidió negar la admisibilidad de dicho medio de convicción a la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - DECRETAR las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa conforme el acápite 2.3 y 2.4.

SEGUNDO. - NEGAR a la fiscalía las pruebas determinadas en el numeral 2.5 y el memorial del 22 de junio de 2018, presentado por LUIS ACOSTA OSSIO (numeral 2.7.).

TERCERO. – NEGAR a la defensa las pruebas señaladas en el numeral 2.6. y siguientes. RADICADO No: 080016001257201802669-03. ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y apelación. Las partes quedan notificadas en estrados. Jairo José Agudelo Parra Magistrado Juan Carlos Arias López Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora Magistrado