TEMA: MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – el juez en su decisión debe hacer alusión a los fundamentos de derecho en los que se cimentó la demanda, explicando las razones que lo llevaron a desechar o aprobar las pretensiones de la misma.
HECHOS: el 20 de julio de 1990 nació la demandada y en ese mismo año, su padre biológico realizó el registro de su nacimiento ante la notaría. Nueve años después, la nueva pareja de la madre de la codemandada, inscribió nuevamente el nacimiento, reconociéndola como su hija extramatrimonial y asignándole una nueva fecha de nacimiento. Este último hombre, falleció en 2015, por lo que, la aquí demandante quien ostenta la calidad de su heredera, pretende que, en razón del doble registro y la inexactitud en cuanto a la fecha de nacimiento de la demandada, se declare la ilegalidad del segundo registro.
El juez de primera instancia negó las pretensiones sin motivar su decisión en torno a lo pretendido y argumentó que la acción implorada no era la correcta. TESIS: “(…) es indispensable (…) que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”.
(…) el señor juez de primera instancia, en vez de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre porque no era viable lo pretendido por el extremo actor, simplemente argumentó que la acción implorada no era la correcta, señalando como la adecuada la impugnación de la paternidad, sin hacer alusión a los fundamentos de derecho en los que se cimentó la demanda, tales como el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, entre otros referenciados allí, lo que sin lugar a dudas conlleva un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente de la decisión, pues como se anotó, analizó de manera sesgada lo pretendido, únicamente teniendo como norte la impugnación de paternidad, pero sin fundamentar porque las pretensiones de la demanda en sí mismas consideradas no alcanzaban cobijo en el presente litigio.
(…) Ahora bien, si el a quo consideraba que era dicha acción la que le competía resolver, necesario resulta indicar que no podía decidirla, pues según lo reglado por el artículo 386 del Código General del Proceso ineludiblemente tenía que adecuar la demanda y ordenar aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos, y además, advertir a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba haría presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada, obviamente, también por el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso.
(…) “la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso” (…).
M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 16/05/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Cancelación registro civil de nacimiento. Radicado: 05 001 31 10 010 2015 01393 01 Radicado interno (2023-097) Auto interlocutorio Nro. 154 de 2023.
Medellín, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. De conformidad con lo estatuido por el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de Julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura1, como el proyecto de sentencia presentado por la magistrada ponente de la Sala Quinta de Familia de esta Corporación, doctora Luz Dary Sánchez Taborda no obtuvo mayoría, se asume el conocimiento del proceso, para adoptar la decisión correspondiente, esto es, la nulidad de la sentencia proferida el 24 de enero de los corrientes por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso verbal adelantado por Elvia Denis Echavarría Correa en contra de María Alejandra Echavarría Zapata, Judith Mercedes Zapata Hernández y Jorge Luis Peñates Morales, en el que se ordenó integrar el contradictorio por pasiva con los herederos determinados del finado Pastor Alfonso Echavarría Brand, a saber: Mauricio, Freddy y Daisy del Carmen Echavarría Correa, así como con sus herederos indeterminados, por vulneración flagrante al debido proceso.
ANTECEDENTES Al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín le correspondió el conocimiento de la demanda2 que Elvia Denis Echavarría Correa, obrando a través 1 ““Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” 2 Páginas 1 a 9 del cuaderno de primera instancia. 2 de apoderada judicial presentó en contra de Judith Mercedes Zapata Hernández, en el que elevó como pretensiones las siguientes: “1.
Que previo los trámites de un PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, se decrete la NULIDAD y CANCELACIÓN del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de la señora MARIA [sic] ALEJANDRA ECHAVARRIA [sic] ZAPATA, sentado [sic] en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fecha de inscripción 22 de octubre de 1999, y de nacimiento el 20 de julio de 1991, con indicativo serial Nº 29238620. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene tener como único y verdadero registro civil de nacimiento, válido para quien ostenta como nombre MARIA [sic] ALEJANDRA, será el registro civil de nacimiento sentado el 21 de agosto de 1990 en la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín con el número de identificación 9007-20, código 0006 y el número 15570040, cuya sección genérica corresponde a PEÑATES ZAPATA MARÍA ALEJANDRA nacida el 20 de julio de 1990. 3.
Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que anulen el registro civil de nacimiento con indicativo serial Nº 29238620, con fecha de inscripción 22 de octubre de 1999. 4. En caso de que la señora MARÍA ALEJANDRA, sea poseedora de dos números de identificación diferentes, su señoría ordenará que sea cancelado el número de cédula con el que se identifica MARÍA ALEJANRA ECHAVARRÍA ZAPATA. 5.
En caso de oposición, condenar en costas y agencias en derecho a la aquí demandada.”. El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín le impartió el trámite de rigor, y después de reponer el auto que la había rechazado3, lo que llevó a efecto mediante providencia del 16 de marzo de 20174, la inadmitió con el fin de que el extremo activo, previo a su admisión, subsanara los siguientes requisitos: “a. Se aportará el nuevo poder adecuándolo al trámite que se busca. b. Adecuar las pretensiones al procedimiento a seguir, numeral 4º del artículo 82 del C. G. del P. c. Se allegará constancia de haber peticionado la certificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme lo establece el inciso 2º del numeral 1º del artículo 85 del C. G. del P. d. Aportará las direcciones electrónicas del apoderado y de las partes en caso de conocerlas.
Igualmente el número de identificación de las partes.”. 3 Proveído del 18 de diciembre de 2015, obrante en las páginas 65 – 66 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 73 a 76 del cuaderno de primera instancia. 3 Como consecuencia de dicha ordenación, la parte actora modificó5 las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: Se declare como ilegal el registro del nacimiento de MARÍA ALEJANDRA ECHAVARRÍA ZAPATA llevado a cabo por el señor PASTOR ALFONSO ECHAVARRÍA BRAND el 22 de octubre de 1999, bajo el indicativo serial 29238620 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede del municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, por encontrarse registrada previamente por su padre biológico, señor JORGE LUIS PEÑATE MORALES el 21 de agosto de 1990 ante la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín, habiéndosele asignado serial 15570040.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que proceda a cancelar el registro civil de nacimiento de de [sic] MARÍA ALEJANDRA ECHAVARRÍA ZAPATA llevado a cabo por el señor PASTOR ALFONSO ECHAVARRÍA BRAND el 22 de octubre de 1999, bajo el indicativo serial 29238620.
TERCERO: Se condene a la demandada en costas en caso de oposición”. Los hechos que fundamentan las pretensiones pueden sintetizarse de la siguiente manera: el 20 de julio de 1990 en la ciudad de Medellín, nació la codemandada María Alejandra, habiéndose registrado su nacimiento el 21 de agosto de 1990 ante la Notaría Sexta del Círculo de Medellín bajo el indicativo serial 15570040, después de la denuncia que hizo del mismo el señor Jorge Luis Peñates Morales, quien en esa oportunidad la reconoció como hija extramatrimonial; como la señora Judith Mercedes Zapata Hernández figura como la madre de María Alejandra, quedó registrada en aquella ocasión como María Alejandra Peñates Zapata.
Nueve años después, el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand por la relación sentimental que empezó a sostener con Judith Mercedes Zapata desde mediados del año 1991, el 22 de octubre de 1999 reconoció a María Alejandra como su hija extramatrimonial, inscribiéndose nuevamente el nacimiento de esta última en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Medellín, bajo el indicativo serial 29238620 y resultando de ese acto que la demandada pasó a figurar con el nombre de María Alejandra Echavarría Zapata.
María Alejandra Peñates Zapata es la misma persona que María Alejandra Echavarría Zapata, por lo que en la segunda inscripción adelantada ante la 5 Páginas 77 y 79 del cuaderno de primera instancia. 4 Registraduría Nacional del Estado Civil, se incurrió en un doble registro y en una inexactitud en cuanto a la fecha de su nacimiento, pues aquella ya había sido inscrita como hija del señor Peñates Morales el 21 de agosto de 1990, además de que su natalicio ocurrió el 20 de julio de 1990 y no el 20 de julio de 1991 como se informó en el acto de reconocimiento paterno del segundo registro.
El señor Pastor Alfonso Echavarría Brand falleció el 6 de septiembre de 2015 y la aquí demandante, Elvia Denis Echavarría Correa, ostenta la calidad de heredera del difunto. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo se admitió por auto del 19 de abril de 20166, en contra de María Alejandra Echavarría Zapata, Judith Mercedes Zapata Hernández y Jorge Luis Peñates Morales, imprimiéndosele el trámite del proceso verbal en los términos del artículo 368 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 386 ibídem; se dispuso la notificación de los integrantes del extremo resistente y se reconoció personería al profesional del derecho en representación de la parte actora.
María Alejandra Echavarría Zapata7 y Judith Mercedes Zapata Hernández8, por conducto de apoderado, contestaron9 la demanda oponiéndose a que fueran estimadas las pretensiones, por cuanto el acto de reconocimiento que efectuó el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand sobre la demandada, obedeció a la intención clara de que aquella fuera reconocida públicamente como hija suya, por lo que todos los actos civiles de la vida de María Alejandra a partir del reconocimiento, se han efectuado con base en ese segundo registro, al punto que es madre de un niño cuyo apellido es Echavarría. Como excepciones de mérito formularon las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) falta de causa para demandar; (iii) impugnación de la paternidad como objeto real de la demanda, y (iv) posesión notoria del estado civil. 6 Páginas 87 – 88 del cuaderno de primera instancia. 7 Notificada el 14 de febrero de 2017, según se desprende de la página 97 del cuaderno de primera instancia. 8 Notificada el 04 de septiembre de 2017, como se otea de la página 173 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 103 a 115 y 175 a 185 del cuaderno de primera instancia. 5 Jorge Luis Peñates Morales fue emplazado mediante proveído del 08 de mayo de 201910, corregido en el decisorio del 05 de junio de la misma anualidad11 y el curador que se le designó para su defensa12, contestó13 la demanda sin proponer excepciones.
Mediante auto del 5 de septiembre de 202214, luego de adelantada la audiencia inicial15, se dispuso la vinculación de los señores Mauricio, Freddy y Daisy del Carmen Echavarría Correa, en su calidad de herederos determinados del finado Pastor Alfonso Echavarría Brand, frente a quienes se dispuso su notificación personal. A los herederos indeterminados del señor Echavarría Brand, luego de que se les emplazara16, se les designó curador.
El curador de los herederos indeterminados contestó17 la demanda sin proponer excepciones. Los herederos determinados del señor Echavarría Brand pese haber sido notificados a través de correo electrónico, no efectuaron pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de enero de 202318, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia, en la que decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda, (ii) declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “impugnación de paternidad como objeto real de la demanda” y “falta de causa para demandar”, (iii) declarar no probada la excepción de mérito titulada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y (iv) condenar en costas a la parte demandante.
Para sustentar lo anterior, comenzó por explicar el alcance del estado civil como atributo de la personalidad y sus características más importantes. Luego de referirse de forma somera a la filiación, hizo una exposición frente a las acciones para 10 Página 213 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 217 del cuaderno de primera instancia. 12 Véase auto del 26 de julio de 2019, así como su notificación, obrantes en las páginas 225 y 227 del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 229 a 235 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 287 – 288 del cuaderno de primera instancia. 15 Véase las páginas 242 a 245 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 286 del cuaderno de primera instancia. 17 Páginas 294 a 297 del cuaderno de primera instancia. 18 Proferida en audiencia, de la que obra acta en las páginas 338 a 340 del cuaderno de primera instancia. 6 desdecir el estado civil de las personas, aludiendo a la impugnación de la paternidad y maternidad y a los plazos cortos que les son connaturales para su ejercicio y, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, comentó que cuando se alega como pretensión la nulidad, la inoponibilidad, la inexistencia, la invalidez o cualquier otra circunstancia respecto a un registro de nacimiento, siempre se entenderá que es una impugnación, cuando se cuestione la condición de padre o madre frente a una determinada persona, concluyendo de ello que cuando se denuncien judicialmente las falsedades de ese tipo de declaraciones contenidas en las actas del estado civil, se está en presencia de una acción de impugnación, pues lo que se busca es que se exprese que la partida correspondiente contiene una declaración irreal.
Las anteriores reglas las aplicó al caso concreto para señalar que la acción intentada por la parte demandante, lo que enrostraba en sí era una típica acción de impugnación de la filiación o del reconocimiento que se hizo en el segundo registro sobre la demandada María Alejandra, por lo que la orientada a la cancelación o a la nulidad del registro, no podía prosperar, máxime cuando el acto de la inscripción no conllevaba en si una irregularidad que ocasionare como consecuencia su nulidad.
Dijo además que: “so pretexto de una cancelación de registro se pretende una impugnación sin que si quiera se evidencie un incumplimiento de los requisitos intrínsecos para el reconocimiento, pues no se evidencia una falsedad en la declaración, tampoco se demostró una impugnación de las actas, no se desconocieron los requisitos legales y formales para la anotación ni de la manifestación de voluntad ni simulación o falsedad del registro y no puede de ninguna manera tratarse de manera distinta la pretensión de impugnación y la invalidez del registro civil por defectos intrínsecos fundiéndolas en una sola sin considerar los fundamentos de la reclamación y lo que se pretende con cada uno de ellos”.
Agregó que la parte demandante no desmintió la paternidad que declaró tener el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand sobre la demandada María Alejandra, conforme al reconocimiento voluntario que este hiciera ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; así como que tampoco demostró que se incurriera en una causal de nulidad que tornare necesaria la cancelación del registro. 7 Frente a la posesión notoria del estado civil alegada en la contestación de la demanda por María Alejandra Echavarría y Judith Mercedes Zapata, dijo que no había lugar a pronunciarse frente a la misma, toda vez que la pretensión principal, por lo considerado anteriormente, no estaba llamada a prosperar.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, esbozó que la convocada a resistir la pretensión, indudablemente era la señora María Alejandra, por lo que predicó que no resultaba probada. DE LA APELACIÓN Un reparo se realizó por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, en el cual se reprocha la interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda, pues dice el recurrente nunca estuvieron orientados a impugnar el acto de reconocimiento de la paternidad que hizo Pastor Alfonso Echavarría Brand sobre María Alejandra Echavarría Zapata, sino a cuestionar, que ese segundo registro que se produjo de la demandada, al constituir una alteración de su estado civil, solo podía ser autorizado a través de decisión judicial, de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970.
Pertinente resulta indicar que, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó19 por escrito el recurso de alzada. Para lo propio, reiteró que María Alejandra Peñates Zapata, nacida el 20 de julio de 1990, fue registrada como hija de Judith Mercedes Zapata Hernández y Jorge Luis Peñates Morales y que posteriormente, el 22 de octubre de 1999 se inscribió a la misma persona como hija de Pastor Alfonso Echavarría Brand.
Que de los hechos y pretensiones resultaba claro que la inscripción de María Alejandra Echavarría Zapata, realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, constituye un doble registro, que contiene a su vez una inexactitud en cuanto a la fecha de su alumbramiento. Que, si bien en la demanda se hace mención a que el padre biológico de la señora María Alejandra es el señor Jorge Luis Peñates Morales, no se pretendió impugnar el reconocimiento. 19 Páginas 15 a 18 del cuaderno de esta instancia. 8 El escrito que sustenta los reparos frente a la sentencia, se puso en traslado20 de la parte no apelante; sin embargo, dentro del término, no emitió pronunciamiento.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo reglado por el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. El inciso 2°, en cuanto a las últimas, señala que: “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”.
Por tu parte el artículo 280 ibídem, en torno al contenido de las sentencias, enseña que: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella…”. En relación con la obligación de sustentación y motivación de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-233 de 200721, indicó que: “(…) la Corte ha dicho que, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, la sustentación de los argumentos que llevan al juez a proferir sus decisiones resulta crucial en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Al respecto, la Corte Constitucional dijo en la Sentencia C-037 de 1996 que: “… no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.).
Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma 20 Páginas 19 – 20 del cuaderno de esta instancia. 21 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”.
(Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)”. –Subraya muy a propósito-. Y frente al mismo tópico analizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3356-202322, dijo que: “Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).
En ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “… la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275- 01).” En el sub lite, el juzgador de primera instancia fundamentó las determinaciones a las que arribó en la providencia apelada, señalando que cuando se alega como pretensión la nulidad, la inoponibilidad, la inexistencia, la invalidez o cualquier otra circunstancia respecto a un registro de nacimiento, siempre ha de entenderse que es una acción de impugnación, en este caso, a la paternidad, pues a su juicio, lo que se busca es que se exprese que la partida correspondiente contiene una declaración irreal.
Fue así que concluyó que la acción intentada por la parte demandante, lo que enrostraba en sí era una acción de impugnación de la filiación o del reconocimiento que se hizo en el segundo registro sobre la demandada María Alejandra, arribando 22 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 10 a que como su pedimento se orientó a la cancelación o a la nulidad del registro, no podía prosperar.
Lo expuesto permite entrever una orfandad total de motivación en torno a lo finalmente pretendido por la señora Elvia Denis Echavarría Correa, esto es, que se declarara la ilegalidad del registro civil de nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata, llevado a cabo por el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand el 22 de octubre de 1999, bajo el indicativo serial 29238620 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede del municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, apuntalada en que había sido registrada previamente por su padre biológico, señor Jorge Luis Peñate Morales el 21 de agosto de 1990 ante la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, habiéndosele asignado el serial 15570040.
Véase que el señor juez de primera instancia, en vez de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre porque no era viable lo pretendido por el extremo actor, simplemente argumentó que la acción implorada no era la correcta, señalando como la adecuada la impugnación de la paternidad, sin hacer alusión a los fundamentos de derecho en los que se cimentó la demanda, tales como el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, entre otros referenciados allí, lo que sin lugar a dudas conlleva un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente de la decisión, pues como se anotó, analizó de manera sesgada lo pretendido, únicamente teniendo como norte la impugnación de paternidad, pero sin fundamentar porque las pretensiones de la demanda en sí mismas consideradas no alcanzaban cobijo en el presente litigio.
Ahora bien, si el a quo consideraba que era dicha acción la que le competía resolver, necesario resulta indicar que no podía decidirla, pues según lo reglado por el artículo 386 del Código General del Proceso ineludiblemente tenía que adecuar la demanda y ordenar aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos, y además, advertir a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba haría presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada, obviamente, también por el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso. 11 Así las cosas, como en múltiples sentencias23 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “… la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”, y, además que: “la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”24, se decretará la nulidad de la sentencia proferida el 24 de enero de los corrientes por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso verbal adelantado por Elvia Denis Echavarría Correa en contra de María Alejandra Echavarría Zapata, Judith Mercedes Zapata Hernández y Jorge Luis Peñates Morales, en el que se ordenó integrar el contradictorio por pasiva con los herederos determinados del finado Pastor Alfonso Echavarría Brand, a saber: Mauricio, Freddy y Daisy del Carmen Echavarría Correa, así como sus herederos indeterminados, por vulneración flagrante al debido proceso por insuficiencia motivación y porque, no explicó porque no cabía la acción impetrada, más si la parte actora peticionó la ilegalidad y cancelación del segundo registro.
Sin condena en costas por el trámite, pues estas no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
23 (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01). 24 (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01). 12 PRIMERO.- Decretar la nulidad de la sentencia proferida el 24 de enero de los corrientes por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso verbal adelantado por Elvia Denis Echavarría Correa en contra de María Alejandra Echavarría Zapata, Judith Mercedes Zapata Hernández y Jorge Luis Peñates Morales, en el que se ordenó integrar el contradictorio por pasiva con los herederos determinados del finado Pastor Alfonso Echavarría Brand, a saber, Mauricio, Freddy y Daisy del Carmen Echavarría Correa, así como con sus herederos indeterminados y a fin de que emita la providencia de primer grado con la debida motivación de acuerdo a las consideraciones inmersas en el cuerpo de esta providencia. Los medios probatorios conservan su validez.
SEGUNDO. – Sin condena en costas. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55c16eda33c7b85b00a726223df18a7d06de632e9c2d4fa72780d3413f54ae56 Documento generado en 16/05/2023 10:23:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica