Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620190000402

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO \ DEMANDADO: Suj. MUNICIPIO DE MEDELLÍN

TEMA: CONTRATO REALIDAD - Para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran tres elementos esenciales, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo. / PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. / COMODATO - el préstamo de la cosa es a título gratuito / HECHOS: Se pretende declarar que entre el señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, existe una relación laboral ostentando el actor la calidad de trabajador oficial.

A su vez, pretende se declare que, dentro del término de vigencia del vínculo laboral, la parte demandada, no efectuó reconocimiento y pago de salarios y acreencias sociales. El accionante busca declara que el demandado incumplió su obligación legal de afiliar y pagar con destino al sistema pensional los aportes en pensiones generados durante el termino de vigencia del vínculo laboral.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE al MUNICIPIO DE MEDELLIN a reconocer y pagar Salarios adeudados, las prestaciones sociales causadas, sanción por no pago de las prestaciones sociales, al reconocimiento y pago de la pensión y la indexación de las condenas. TESIS: La normativa determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.

Como retribución del servicio. circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional.

(…) si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral. (…) Una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Dada la presunción legal de existencia de contrato de trabajo que opera a favor de quien demuestra la prestación personal de un servicio, conforme lo señalado en el art 20. del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, así: “ARTICULO 20. El contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” MP.

MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 16/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-016-2019-00004-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Contrato realidad, salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, pensión de jubilación. DECISIÓN Confirma absolución. Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 034, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, contra la sentencia totalmente absolutoria proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 31 de octubre de 2022, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis lo siguiente: Que el señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO, se vinculó laboralmente al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLIN, el día 2 de septiembre de 1993 y ha venido realizando hasta la actualidad, las actividades de vigilancia, aseo, recolectar y sacar basuras y sostenimiento de la escuela MANUEL URIBE ANGEL ubicada en la Cra. 49A No. 107 - 65 del Barrio Andalucía la Francia, institución educativa adscrita al Municipio de Medellín, ostentando la calidad de trabajador oficial.

Para desplegar sus funciones, el actor junto a su familia ha venido ocupando una vivienda ubicada en el mismo predio de la escuela MANUEL URIBE ANGEL, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 5 PM a 7 AM, y en temporada de vacaciones, y fines de semana le correspondía laborar de todo el día y la noche, debiendo estar alerta ante cualquier anomalía que se presentara en el establecimiento educativo.

También relata el escrito introductorio que el actor durante la vigencia del vínculo laboral, siempre debió cumplir un horario de trabajo, y estuvo sujeto a la subordinación de los rectores y coordinadores académicos y de disciplina de la institución educativa. En vista de lo anterior, solicito en varias oportunidades el pago de sus salarios y acreencias laborales, pero siempre le fueron negadas, bajo el argumento de no haber estado regido por un vínculo laboral, sino por un contrato civil de comodato, negativa de la entidad con la que se desconoce el principio de primacía de la realidad, mismo que le permite acceder a una Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 3 pensión restringida de jubilación a la que alude el art. 8° de la Ley 171 de 1961, por el contar con más de 69 años de edad, y haber laborado durante más de 25 años en la escuela MANUEL URIBE ANGEL propiedad del Municipio de Medellín. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, existe una relación laboral ostentando el actor la calidad de trabajador oficial, desde el 2 de septiembre de 1993 y hasta la fecha.

SEGUNDO: DECLARAR que, dentro del término de vigencia del vínculo laboral, la parte demandada, MUNICIPIO DE MEDELLIN no efectuó reconocimiento y pago de; salarios, acreencias sociales y vacaciones durante la vigencia de la relación laboral.

TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MEDELLIN incumplió su obligación legal de afiliar y pagar con destino al sistema pensional los aportes en pensiones generados durante el termino de vigencia del vínculo laboral.

CUARTO: Que se declare que al señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO, le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y o de jubilación, a cargo del MUNICIPIO DE MEDELLIN. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE al MUNICIPIO DE MEDELLIN, a reconocer y pagar al señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO, siguientes conceptos: 1.

Salarios adeudados, las prestaciones sociales causadas (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios), y vacaciones compensadas en dinero por todo el tiempo laborado. 2. Sanción por no pago de las prestaciones sociales. Art 65 del GST Y SS. 3. Sanción contenida en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías. 4.

Al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación y pensión jubilación y en subsidio a esta pretensión al pago de aportes al SGSSP y su consecuente sanción contenida en el Art. 65 del GST modificada Art 29 de la Ley 789 de 2002, parágrafo 1°. 5. Indexación de las condenas. 6. Costas y agendas en derecho. 7. Lo que ultra o extra petita resulte probado dentro del proceso.” Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA El MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda, según se advierte en el escrito obrante a folios 58 al 78 del archivo PDF 001, negando cualquier tipo de relación con el demandante, y dejando en claro que el actor y su familia entraron a ocupar el inmueble en el año 1993 en calidad de “comodatarios” del Departamento de Antioquia, y fue solo hasta el año 2003 que la Secretaria de Educación de Medellín, empezó a administrar el servicio público de la educación en la ciudad, es así que el ente territorial entre los años 2004 y 2009 giro recursos para que el ordenador del gasto de la institución educativa (el Rector) contratara el servicio de apoyo logístico y aseo a través de empresas especializadas en esa actividad y así se hizo, sin utilizar los servicios del demandante, y luego a partir de 2009 el servicio de vigilancia y aseo ha sido contratado directamente por el Municipio de Medellín - Secretaria de Educación con empresas privadas.

También señala la réplica, que mediante proceso judicial adelantado ante el Juzgado 32° Administrativo del Circuito de Medellín, el Municipio de Medellín solicitó la restitución del bien fiscal donde habitaba el señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO y su familia, lográndose una sentencia favorable para la entidad, en la que se declaró responsable al hoy demandante por la ocupación del inmueble y se le ordenó la restitución del mismo; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y formuló en su defensa las excepciones que denominó: “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA;

CADUCIDAD; PRESCRIPCIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE; INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO; COMPENSACIÓN; INEPTA DEMANDA, POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL; MALA FE DEL DEMANDANTE; COBRO DE LO NO DEBIDO, y la GENÉRICA U OFICIOSA”.

En la audiencia prevista en el art. 77 el CPTSS, realizada el día 8 de julio de 2020, se declararon no probadas las EXCEPCIONES PREVIAS de: “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, y “FALTA DE INTEGRACIÓN Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02. Fallo Segunda Instancia 5 DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA”, decisión confirmada en segunda instancia mediante proveído del 1° de marzo de 2022.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2022, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en la que NEGÓ la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, absteniéndose de resolver las restantes excepciones.

Finalmente, impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $2’000.000. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado de los elementos esenciales del contrato de trabajo a los que alude el art. 23 del CST, el actor no logró acreditar la prestación personal del servicio, el cual permitía presumir la existencia de los otros elementos, pues los testigos que declararon a su favor, así hubiesen sido profesores de la institución educativa entre los años 1993 y 2006, terminaban su jornada laboral a las 5 PM, circunstancia que les impedía estar presentes en el horario en que el demandante refiere haber ejercido funciones de vigilancia (5 PM a 7 AM), máxime que en el presente asunto ni siquiera existió el elemento remuneración, y varios testigos aseguraron que el actor en el día también estaba activo, por lo que resulta inverosímil que permaneciere despierto las 24 horas del día. También coligió el funcionario judicial de primer grado, que el hecho de haber sido demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para lograr la restitución del inmueble, permite inferir que su permanencia en la institución educativa Manuel Uribe Ángel, obedeció al “contrato de comodato” para que viviera allí con su familia, que en todo caso, era ajeno al ámbito laboral, y por ende no generaba obligaciones relativas a: salarios, prestaciones Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 6 sociales, aportes a seguridad social, y demás acreencias laborales que se reclaman. VI. – Grado jurisdiccional de consulta. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los intereses del demandante FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Contrato Realidad, salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, pensión de jubilación. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Problemas jurídicos planteados: En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) establecer si, en el presente asunto se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo a los que alude el art. 23 del CST, para declarar probada la existencia de una relación laboral en calidad de trabajador oficial entre el señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, (ii) si procede condenar al pago Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 7 de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a seguridad social, y la pensión restringida de jubilación a la que alude el art. 8° de la Ley 171 de 1961. De cara al problema jurídico planteado, y dado que el actor alega ser trabajador oficial del Municipio de Medellín, cabe recordar que derechos mínimos para este tipo de trabajadores, se encuentran establecidos en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002, y el art. 1° de la primera normativa determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.

Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional1 “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de 1 Sentencia C-665/98. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 8 una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.” Por los que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Dada la presunción legal de existencia de contrato de trabajo que opera a favor de quien demuestra la prestación personal de un servicio, conforme lo señalado en el art 20. del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, así: “ARTICULO 20. El contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” CASO CONCRETO En el presente caso, no existe duda que el señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO junto a su núcleo familiar ocupó un inmueble ubicado en la Carrera 49 N° 107 -65 del Barrio Andalucía la Francia de Medellín, al interior de una institución educativa de carácter oficial, denominada I.E. MANUEL URIBE ÁNGEL, perteneciente al Municipio de Medellín, entre el 2 de septiembre de 1993, y el 2 de octubre de 20172, es decir, un lapso aproximado de 24 años.

Sin embargo, el propio demandante durante la práctica de un interrogatorio de parte rendido ante el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, el día 10 de noviembre de 2005 (fls. 22 al 23 del archivo PDF 001), indicó no tener claridad de cual era el tipo de vinculación con la entidad oficial, es decir, si se regía por un contrato civil de comodato o por un contrato laboral como vigilante de escuela y oficios varios, veamos: 2 Según se indica en el oficio expedido por el Dr. Mario Antonio Muñoz Pimienta – Jefe Unidad Servicios Generales, visible a folios 105 del archivo PDF 001.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02. Fallo Segunda Instancia 9 Por su parte el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, indicó en su réplica que varias instituciones educativas de carácter oficial, que en su momento fueron administradas por el Departamento de Antioquia, cedieron en comodato o préstamo de uso, parte de su planta física, permitiendo que varias personas de escasos recursos económicos, tuvieren un techo digno donde vivir, y que tal circunstancia aconteció en la I.E. MANUEL URIBE ÁNGEL ubicada en el Barrio Andalucía la Francia de Medellín, allí le fue entregado el uso de un espacio físico al señor BARRANTES JARAMILLO.

Advirtiendo igualmente, que estos “comodatos” fueron propiciados y tolerados por la Gobernación de Antioquia, pero que una vez la institución educativa, paso a ser administrada por el Municipio entre los años 2002 y 20033, se emprendieron todas las acciones legales para lograr la restitución del bien inmueble de carácter oficial que venía siendo ocupado por el demandante y su núcleo familiar, trámites que culminaron con una sentencia de fecha 26 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión visible a folios 80 al 96 del archivo PDF 001, en la que se dispuso lo siguiente: 3 Cuando fue certificada por el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 2823 del 09 de diciembre de 2002.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02. Fallo Segunda Instancia 10 Ahora bien, el CONTRATO DE COMODATO al que alude la entidad accionada, y del que refiere el demandante no tener claridad, tiene expresa regulación legal en el art. 2200 y ss del Código Civil, donde se define en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2200. <DEFINICIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO.

El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.” La definición legal antes citada, solo permite inferir que el préstamo de la cosa es a título gratuito, es decir, que el comodatario no tiene que sufragar ningún valor o realizar alguna acción para disfrutar del bien, y su responsabilidad no se extiende más allá de emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, respondiendo hasta de la culpa levísima, al igual que del deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa.

Por lo tanto, así hubiese sido cierta la celebración de un contrato de comodato entre la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y el demandante FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO, este no llevaba implícita una obligación de retribución a cargo del actor, que pueda asemejarse a realizar actividades de vigilancia, jardinería, plomería, u oficios varios a favor de la I.E. MANUEL URIBE ÁNGEL, lo anterior por cuanto no existe un documento en el Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 11 que consten este tipo de obligaciones a cargo del demandante, y lo dicho por los testigos durante el debate probatorio no resulta concluyente, especialmente las declaraciones de los señores BEATRIZ OCHOA LOAIZA, GILDARDO DE JESÚS VERGARA MONCADA y OSMAN ADAN NAVAS TAMAYO, quienes refirieron haber sido docentes y vecinos de la institución educativa.

La testigo BEATRIZ OCHOA LOAIZA aseguró haber laborado como docente en la I.E. MANUEL URIBE ANGEL durante 6 años (1998 a 2004), expresando que durante ese interregno de tiempo, el demandante vivía en una al interior de la Escuela, acompañado de su esposa e hija, también indicó que todos los educadores lo distinguían como el celador de la escuela, y también realizaba labores de aseo y jardinería Que la segunda jornada escolar, finalizaba a las 5:00 PM, y partir de ese momento el actor quedaba encargado de la vigilancia del plantel educativo hasta las 7:00 AM del día siguiente, cuando retornaban los profesores y estudiantes a sus actividades académicas, y que por lo general era la Directora quien abría las puertas de la institución educativa, y en su ausencia lo hacia el demandante, de quien aseveró se ausentaba del plantel durante el día. Y que si bien ella se retiraba de la institución educativa a las 5:00 PM cuando finalizaba la segunda jornada escolar, al ser vecina del plantel educativo, llegó a ver al demandante en el antejardín que quedaba a la entrada.

Manifestó no tener conocimiento de si al demandante le era o no pagado un salario, y que en todo caso su ingreso a la institución educativa fue pacifico. Que entre los años 1998 y 2004, la institución educativa no contaba con el servicio de vigilancia privada, y que la directora de la institución educativa de nombre “Estella” era quien le impartía órdenes al demandante, y también le suministraba los implementos de aseo y tijeras para podar las “matas”.

Por su parte el otro testigo GILDARDO DE JESÚS VERGARA MONCADA, manifestó haber sido profesor de educación física en la I.E. MANUEL URIBE ÁNGEL entre los años 1993 y 2006, pues se encontraba Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02. Fallo Segunda Instancia 12 laborando para el 2 de septiembre de 1993, cuando ingresó el señor BARRANTES JARAMILLO al plantel educativo en calidad de “comodatario”, acompañado de su núcleo familiar.

También le aseguró al despacho, que la función principal del demandante era la de prestar el servicio de vigilancia entre las 5:00 PM y hasta las 6:00 AM, y como funciones secundarias estaban las de aseo, jardinería, y abrir la puerta, el aseo se realizaba los fines de semana y durante los periodos de vacaciones o receso escolar, pues en semana eran los mismos estudiantes quienes se encargaban de ello, dejando en claro que los implementos de aseo eran suministrados por quienes ocuparon el cargo de rector en la institución educativa, quienes también impartían ordenes e instrucciones al actor.

Señaló que el demandante no recibía un salario por los servicios prestados, que la vigilancia privada solo vino a implementarse después del año 2006, contrario al servicio de aseo el cual se instauró antes del año 2006, y finalmente relató que todo lo relacionado con el mantenimiento de la institución educativa era contratado por el rector con terceras personas.

A favor del demandante también declaró el señor OSMAN ADAN NAVAS TAMAYO, quien manifestó ser vecino de la Institución Educativa Manuel Uribe Ángel en el Barrio Andalucía la Francia de Medellín, y que tal cercanía le permitió conocer al demandante durante más 33 años, ya que este era quien cuidaba la escuela en las noches, y que hace aproximadamente 5 o 6 años que no lo volvió a ver cuidando la escuela, lugar donde vivía con su esposa y una hija, en un pequeño apartamento.

Dice no tener conocimiento que al demandante se le hubiese pagado un salario, y que era este quien quedaba al cuidando la escuela en los periodos de vacaciones o receso escolar. Analizada en conjunto la prueba documental y testimonial recaudada, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, solo es factible, colegir por parte de la Sala, que el demandante y su núcleo familiar, sí ocuparon un inmueble propiedad del Municipio de Medellín durante más de 24 Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 13 años, comprendidos entre los meses de septiembre de 1993 y octubre de 2017, sin embargo, esa permanencia allí solo obedeció a un contrato de comodato, mas no a una relación laboral subordinada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que ninguno de los testigos se encontraba presente al interior de la I.E. MANUEL URIBE ÁNGEL de lunes a viernes entre las 5:00 PM y las 7:00 AM, para poder evidenciar en forma personal y directa, el cumplimiento de una jornada laboral por parte del actor, y mucho menos durante los fines de semanas y los periodos de vacaciones y receso escolar.

Significa lo anterior, que los referidos testigos jamás estuvieron en la posibilidad real de presenciar una prestación personal del servicio entre los años 1993 y 2017, máxime que los docentes BEATRIZ OCHOA LOAIZA, GILDARDO DE JESÚS VERGARA MONCADA, solo tuvieron vinculación con la institución educativa hasta los años 2004 y 2006 respectivamente, no constándoles en forma personal directa lo acontecido en los últimos 10 años de la supuesta relación laboral.

Y es que si los testigos, no compartieron jornada laboral con el aquí demandante, difícilmente pudieron haber constatado la configuración del elemento subordinación, es decir, que el actor realizare actividades de vigilancia bajo la supervisión de un empleador entre las 5:00 PM hasta las 7:00 AM. A juicio de la Sala el elemento subordinación no se encuentra probado en el plenario, y es que, si el rector o director de la institución educativa tenía la misma jornada que el personal docente y los estudiantes, no existió ninguna persona que se quedare con el demandante después de las 5:00 PM para dirigir, y ordenar las tareas o actividades a realizar.

Existiendo igualmente cierta contradicción entre lo manifestado por estos testigos, pues si el demandante se ausentaba en el horario diurno cuando se desarrollaban las dos jornadas académicas (esto es de 7:00 AM a 5:00 PM) como lo indicó la señora BEATRIZ OCHOA LOAIZA, no resulta lógico que en ese mismo horario realizare labores de aseo, jardinería, y oficios varios al Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 14 servicio de la I.E. MANUEL URIBE ÁNGEL, lo anterior si se tiene en cuenta que el otro testigo GILDARDO DE JESÚS VERGARA MONCADA, relató que el aseo de la institución educativa era ejecutado por los mismos estudiantes, es decir, de lunes a viernes, y que el mantenimiento general del plantel educativo era contratado con terceras personas.

Siendo también un hecho notorio para esta judicatura, que, durante los fines de semanas o periodos de vacaciones o receso escolar, nadie se encontraba presente en la institución educativa para verificar que el demandante si cumpliera una jornada laboral, y unas órdenes impartidas por un empleador. Así las cosas, esa prestación personal del servicio, bajo una continuada subordinación de un empleador, no se logra demostrar, con testigos que estuvieron en imposibilidad real y física de presenciarla.

Y solo en el hipotético caso de tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre las partes, debe decirse que esas supuestas actividades de vigilancia, jardinería, y oficios varios que el demandante relata haber realizado al servicio de la I.E. MANUEL URIBE ÁNGEL, finalizaron en todo caso en el año 2006, como lo confesó el propio demandante durante una diligencia de descargos rendida ante autoridad administrativa (Inspección Segunda de Policía Urbana), según consta a folios 113 y 114 del archivo PDF 001, donde relató haber realizado estas labores durante los primeros 13 años de ocupación pacífica del bien inmueble (1993 a 2006), toda vez que la secretaria de educación: “…metieron una cooperativa que llaman apoyo logístico y ellos siguieron las funciones y de vigilancia…”, veamos: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 15 Significando lo anterior, que a excepción de los aportes pensionales, los eventuales salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales que reclama para sí el demandante, se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, por haber transcurrido más de tres (3) años, entre la fecha de finalización del supuesto vínculo laboral (año 2006 - cuando fue relevado del cargo), y la fecha de la reclamación administrativa (16- 06-2017), conforme lo señalado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, que regulan el fenómeno prescriptivo en materia laboral y seguridad social.

Sin embargo, y dado que lo que aconteció en el presente asunto fue la no demostración del contrato realidad alegado frente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pues, como bien lo coligió el juez de primer grado, no se demostró la prestación personal del servicio por parte del demandante, solo puede colegirse en sana lógica que su presencia al interior de la institución educativa Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02.

Fallo Segunda Instancia 16 MANUEL URIBE ÁNGEL se debió únicamente al contrato de comodato o préstamo de uso, mas no a una actividad personal subordinada. Al respecto debe recordarse que cuando se pretende a través del cualquier proceso que se declare la existencia de un derecho o la extinción de una obligación, lo importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las pretensiones sean resueltas de manera favorable, el artículo 167 del Código General del Proceso, señala expresamente con absoluta claridad que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Respecto a la carga de la prueba la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de mayo de 2010, de la siguiente manera: “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan” Así las cosas, las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que a la parte demandante no le asiste el derecho que alega.

No obstante, como bien lo concluyó el juez de primer grado, las pruebas decretadas y practicadas en esta litis, no tienen la fuerza de convicción necesaria para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor FREDY HUMBERTO BARRANTES JARAMILLO y la I.E. MANUEL URIBE ÁNGEL adscrita al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, motivos por los cuales se confirmará la sentencia objeto de consulta.

Sin costas en esta instancia, por ser la consulta un trámite oficioso. VIII. - DECISIÓN. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00004-02. Fallo Segunda Instancia 17 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta de fecha 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados