Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 1 | 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ANGIE MILDRED FONSECA GUERRERO Demandada: VALLEJO ASOCIADOS SA.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 026 de 13 de julio de 2023- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandante y de la demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que entre Angie Mildred Fonseca Guerrero como trabajadora y la sociedad Vallejo Asociados S.A.S., como empleadora, existió un contrato individual de trabajo durante el período del 1º de mayo de 2018 al 23 de diciembre de 2019; condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante, los siguientes emolumentos: por auxilio de cesantías la suma de $1.486.794,34, por intereses a las cesantías la suma de $153.472,37, por prima de servicios la suma de $1.341.885,01, por concepto de vacaciones la suma de $682.045,53, por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $908.167,21, valores que deberán ser indexados debidamente hasta el momento del pago; declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; negar las demás pretensiones de la demanda; y condenar en costas a la demandada y a favor de la accionante, fijando como agencias en derecho la suma de $686.000.
CONSTANCIA Se advierte que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022, en la misma se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la remisión del expediente a segunda instancia; no obstante lo anterior, el proceso Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 2 | 22 fue remitido mediante oficio número 00625 dirigido a la Oficina de Reparto el 5 de diciembre de 2022, siendo enviado a la Secretaria de esta Corporación por parte de la Oficina Judicial de Reparto el 19 de diciembre de 2022, e ingresó al despacho el 12 de enero de 2023, según constancia secretarial.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03 “Const Rad730013105003202200005- 01.pdf). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo, advirtió que Angie Mildred Fonseca Guerrero demandó a la sociedad Vallejo Abogados S.A.S., para que se declare que las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1º de mayo de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019 el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantías, prima de servicios, vacaciones, al pago de la indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que sustentó sus pretensiones argumentando que convino un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de dependiente judicial, encargada de realizar oficios y/o labores de índole y naturaleza jurídica, en especial revisión y/o vigilancia judicial de procesos a nivel nacional, envío de informes judiciales a entidades públicas y particulares, radicación y solicitud de documentos en diferentes juzgados y entidades, que las actividades fueron ejecutadas durante la vigencia del contrato de manera personal e ininterrumpida, atendiendo las directrices e instrucciones de su jefe inmediato, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pactando como salario el mínimo legal vigente para cada los años 2018 y 2019, que el contrato se dio por terminado por parte del empleador de manera unilateral y por causas imputables a éste, sin que existiera o mediara una justa causa para su cesación el 23 de diciembre de 2019, y sin que le fueran pagados las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho, que el 14 de enero 2020 solicitó vía WhatsApp el pago de las prestaciones sociales, petición que reiteró el 29 de junio de 2021; y que la sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda en el entendido que la accionante nunca tuvo contratación laboral con la entidad, sino que prestó el servicio de vigilante judicial como trabajadora independiente, con sus propias herramientas y tiempo, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción, ausencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación por falta de causa, buena fe, compensación y la genérica.
Advirtió que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe establecer si entre Angie Mildred Fonseca Guerrero y la sociedad Vallejo Abogados S.A.S., existió un contrato de trabajo, y para ello se debe analizar si se encuentran demostrados los elementos de su esencia, teniendo en cuenta que la demandada alega que la demandante era una trabajadora independiente y que, en caso de declararse el contrato de trabajo, se debe establecer Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 3 | 22 la procedencia de la condenas por las prestaciones sociales y las indemnizaciones y, sí se debe declarar probada alguna de las excepciones propuestas; que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe primar la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que por disposición del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que exista un contrato de trabajo se deben demostrar los elementos esenciales como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración y una vez reunidos dichos elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo en razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se agreguen, y además, el artículo 24 ibidem dispone que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al empleador, pues la relación de trabajo subordinado nace de la realidad de los hechos; que desde la contestación de la demanda la pasiva desconoció la existencia del contrato de trabajo, pues alegó en su defensa que la relación con la demandante era propia de un trabajador independiente, también desconoció los extremos laborales y la remuneración, y en ese orden, la parte activa debía demostrar la prestación del servicio en favor de la demandada.
Precisó que, de las pruebas documentales aportadas con la demanda se encuentran dos certificaciones expedidas, la primera el 25 de septiembre de 2018, en la que el representante legal de la demandada certifica que Angie Mildred Fonseca, es colaboradora para esa empresa en la ciudad de Ibagué, desempeñando la función de vigilancia judicial y control de informes desde el 1º de mayo de 2018 en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y la segunda certificación fechada el 27 de febrero de 2020, en la que el representante legal de la demandada certifica que la accionante fue colaboradora de esa sociedad del 1º de mayo de 2018 al 23 de diciembre de 2019, desempeñando las funciones de vigilancia judicial en la ciudad de Ibagué, enviando informes a entidades particulares, labores de radicación y solicitud de documentos en Juzgados de esta ciudad, con su propio tiempo y recursos; que el representante legal de la demandada en diligencia de interrogatorio de parte manifestó que las certificaciones habían sido expedidas por Jenny Paola Riaño Rubiano, quien resulta ser su cónyuge y está vinculada con la sociedad manejando la parte administrativa de la empresa, que lo plasmado allí no correspondía a la realidad, y que en igual sentido, Jenny Paola Riaño al rendir su testimonio, indicó que ella le había expedido la certificación a la demandante pero que lo había hecho como un favor personal, pues lo que se plasmó no coincidía con la realidad, que expidió dicha certificación en razón a que la demandante la necesitaba para ingresar a la Fuerza Aérea o a la Naval; advirtiendo que el demandado tenía la carga de la prueba en demostrar que lo certificado en la documental referida no correspondía a la realidad y para ello debía allegar prueba con la contundencia que lograra destruir lo expresado en la certificación, y de las pruebas aportadas no existe ninguna que de tal certeza.
Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 4 | 22 Señaló que, además de las anteriores pruebas, al proceso compareció el testigo José Herney Montenegro Campos, quien manifestó que cuando él llegó a trabajar a la sociedad demandada, Angie Mildred ya estaba vinculada con ellos, que el testigo laboró del 6 de marzo de 2019 al 17 de junio de 2021, que la demandante trabajó hasta diciembre de 2019, no le consta porqué dejó de prestar el servicio, que Angie Mildred vigilaba más o menos 700 procesos, tenía un horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 pm. a 6:00 p.m., llegaba a revisar la base de datos en la oficina, la labor que realizaba era de tiempo completo todos los días de la semana, que Jenny Paola les daba las órdenes y directrices, tenían que cumplir un horario, no le consta la forma de vinculación de la accionante, y que no había más personal realizando dicha labor; y que Jenny Paola Riaño reiteró en su declaración que la accionante prestó sus servicios desde mayo de 2018 hasta diciembre de 2019.
Señaló que, de las pruebas documentales y testimoniales se tiene certeza que Angie Mildred Fonseca prestó sus servicios para la sociedad demandada por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2018 y el 23 de diciembre de 2019, debiendo la demandada, desvirtuar la presunción legal, y para el efecto, la carga de la prueba se traslada al empleador, habida cuenta que alega en su defensa que esa prestación del servicio fue de manera autónoma e independiente y por eso podía administrar su propio tiempo, sin cumplir horario y que esa relación laboral no estaba gobernada por el elemento de la subordinación; que frente a tal aspecto, se tienen los testimonios rendidos por Johann Nicolás Vallejo Motta, Jenny Paola Riaño Rubiano y Ronald Stephen Peña Zapata; que las declaraciones rendidas por Johann Nicolás Vallejo Motta y Ronald Stephen Peña Zapata, no dan mayores elementos de juicio en cuanto a la forma en la que la demandante prestó el servicio, no saben si tenía que cumplir horario, no saben la forma de vinculación, no saben el salario o remuneración, no saben la causa por la que la demandante dejó de prestar el servicio, que el testigo Ronald indicó que a los colaboradores no se les exigía horario, pero tal manifestación es general, pues la pregunta no estuvo enfocada de manera precisa a la demandante, sino a los colaboradores de la demandada y que en cuanto al testimonio de Jenny Paola Riaño Rubiano, fue más preciso, y si bien dicha testigo está vinculada con la demandada y es la esposa del representante legal, su declaración goza de total validez como quiera que no fue tachado de sospechoso, resaltando que en dichas declaraciones, se indicó que a la demandante no se le exigía un horario, no hubo contrato de trabajo entre ellos, se le entregaba un listado para que revisara los proceso en el tiempo que ella pudiera y recibía una remuneración mensual en cuantía de $850.000, que le comunicó a la demandante que prestaba sus servicios hasta el 23 de diciembre de 2019, en razón a que había cometido muchos errores en la vigilancia, omitiendo información, y que al representante legal lo sancionaron por no asistir a audiencias, que incluso, perdieron dos o tres clientes por la omisión de los términos; en tanto que las declaraciones rendidas por Herney José Montenegro Campos y Jenny Paola Riaño Rubiano, benefician a la parte que pidió la prueba, pues Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 5 | 22 Herney José indica que la demandante sí cumplía horario, llegaba a revisar la base de datos, la labor desempeñada era de tiempo completo, que Paola era quien le daba las directrices, tenían que pedir autorización al representante legal de la sociedad o a Jenny Paola para ausentarse de la oficina; que ante dichas circunstancias, al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del estatuto procesal de trabajo, de la prueba testimonial y las certificaciones expedidas por la demandada, se tiene que la parte pasiva no logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, razón por la cual había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el periodo del 1º de mayo de 2018 al 23 de diciembre de 2019, que había lugar a realizar la estimación de las prestaciones sociales a favor de la demandante por el período señalado, tomando para el año 2018 el salario mínimo que ascendía a la suma de $781.242 y para el año 2019 el salario mínimo que correspondía a $828.116 y que como quiera que la demandada propuso la excepción de prescripción, la misma operaría para las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 16 de junio de 2018, teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción operó judicialmente el 16 de diciembre de 2021, cuando fue presentada la demanda ya que el auto admisorio de la misma fue notificado a la accionada dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia por estado a la demandante y que si bien la actora indicó en la demanda que realizó reclamación a la demandada con un mensaje a través de la red WhatsApp el 14 de enero de 2020 y posteriormente lo volvió a hacer el 29 de junio de 2021, tal afirmación no tiene ningún sustento probatorio.
Respecto de la indemnización por despido injusto, indicó que le correspondía a la trabajadora probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa, que en el presente caso, con la contestación al hecho séptimo de la demanda, se indicó que le comunicó de manera verbal a la demandante que dejará de prestar el servicio por las continuas fallas en la prestación del servicio, pero del material probatorio recaudado no se allegó ninguna prueba, con la que se demuestre las presuntas fallas endilgadas a Angie Mildred Fonseca y, si bien en el testimonio rendido por Jenny Paola Riaño, encargada de la parte administrativa de la demandada, se adujo que la terminación se dio por la omisión en los términos, por omitir informar la fecha de las audiencias y que por tal motivo sancionaron al representante legal de la sociedad, ello sólo quedó en su dicho, como quiera que no se demostraron tales omisiones, razón por la cual consideró que había lugar a condenar a la indemnización por despido sin justa causa que contempla el artículo 64 de la norma sustantiva laboral que rige para los contratos a término indefinido y como la relación laboral se extendió entre el 1º de mayo de 2018 y el 23 de diciembre de 2019, le correspondía a la demandante el equivalente a 32.9 días de salario, esto es, $908.167.21.
En cuanto a la indemnización moratoria refirió que, la jurisprudencia ha establecido que no es de aplicación inmediata u objetiva, en la medida que se debe examinar la conducta del empleador, debiéndose tener en cuenta dos aspectos, el objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 6 | 22 y justifique un actuar de buena fe; que como ya se advirtió la demandada tiene acreencias laborales pendientes de pago cuando se terminó la relación laboral configurándose el primer aspecto el objetivo y que en cuanto al segundo, el representante legal de la demandada en el interrogatorio y desde la contestación de la demanda, alegó que por su conocimiento, la relación que existió con la demandada se trataba de una trabajadora independiente, con plena autonomía e independencia, y que por ese motivo no se configuró la existencia del contrato de trabajo, es decir, que en su entender, al estar prestando el servicio la demandante bajo esa modalidad, entonces no tenía la obligación de pagar las prestaciones que en esta decisión se están reconociendo, y para el despacho tal interpretación está provista de buena fe, por lo que no había lugar a acceder a esta condena.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación argumentando que no se dan los elementos del contrato de trabajo y para ello se debe tener en cuenta lo manifestado por los testigos, el escrito de contestación e igualmente las certificaciones aportadas al proceso; que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los testimonios de Johann Nicolás Vallejo Motta y Ronald Stephen Peña Zapata, así como la declaración rendida por el representante legal, quienes expusieron de manera clara y concisa la forma cómo se daba la colaboración en la firma por la demandante, que no se exigía el cumplimiento de un horario, ni se le imponía alguna orden que acreditara la subordinación, y fue así como incluso el testigo de la parte demandante José Herney Montenegro cuando se le preguntó si el representante legal daba órdenes a la demandada, contestó que no le constaba; que frente a la declaración rendida por Jenny Paola Riaño no se tuvo en cuenta que mencionó cómo era la colaboración y que, además, en la certificación expedida el 22 de octubre de 2019 se dejó la constancia que ella realizaba las funciones de vigilancia judicial en la cuidad de Ibagué, envió de informes judiciales a entidades particulares, todo lo anterior con su propio tiempo y recursos.
Refirió que, si bien el despacho se basó en la certificación expedida por Jenny Paola Riaño, para declarar el contrato de trabajo, no se tuvo en cuenta que ella declaró que la había expedido por solicitud de la demandante para realizar otro tipo de funciones para su formación profesional, reiterando que la actividad desarrollada por la actora fue de manera independiente, y además en la segunda certificación aparece una indicación de que es colaboradora, nunca se indica en la certificación que el representante legal o alguna otra persona de dicha sociedad impartiera algún tipo de orden o directriz, sin que se indique tampoco, el cumplimiento de un horario o remuneración; que no se tuvo en cuenta en contexto la declaración rendida por Johan Nicolás Moreno quien indicó que también desarrolló y prestó colaboración como vigilante de procesos, expuso cómo se realizaba dicha labor en su propio tiempo, que era con unos listados que se retroalimentaban y que, incluso, el representante legal de la sociedad refirió que la vigilancia judicial se realizaba especialmente los días lunes, miércoles y viernes, en medio día, reiterando Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 7 | 22 que las certificaciones fueron expedidas como un favor para la demandante.
La parte demandante recurrió parcialmente la decisión solicitando que se acceda a condenar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante el no pago de las prestaciones sociales, que si bien la imposición de dicha sanción no es automática, sí se puede ver la mala fe por parte de la sociedad demandada, con el tipo de contratación; que además no se logró desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y, por el contrario, se encuentran probados a cabalidad los elementos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, continua subordinación y retribución del servicio.
Refirió que, dentro de los alegatos que hace el representante legal se hace expresa mención que las certificaciones fueron entregadas por un favor, se debe tener en cuenta que al momento en que se plasma en un documento una condición, ello da lugar a que se entienda como cierta y dicha verdad no se puede desvirtuar con el objeto de evadir una responsabilidad laboral argumentando que se expidió como un favor, máxime que dichas certificaciones dan cuenta del horario que debía cumplir la demandante, que existió una subordinación pues estuvo sometida al cumplimiento del mismo, y no se puede señalar que se realizó como un favor, pues el contenido que hay en la carta certifica la existencia de un contrato así como las labores desempeñadas; que además el demandado pretende igualar el contrato que tenían esas personas que fungían en calidad de abogados con la de dependiente judicial y es un error pretender hacer una analogía o símil atendiendo que quienes fueron citados como testigos simplemente iban por una carpeta y se retiraban de la oficina, mientras que la dependiente judicial tenía que ir todos los días, en un horario establecido, un cronograma de actividades determinadas, aunado a que no se demostró por parte de la demandada que existiera una autonomía o independencia de la demandada, simplemente refiere que se le asignada una lista y unas actividades, pese a que la firma maneja más de 700 procesos, por lo que no se puede concluir que un dependiente judicial podía realizar dicha actividad cada 3 días o una vez a la semana, pues es una actividad que se hacía de manera permanente, continua día a día, pues era necesaria su presencia en los despachos judiciales, concluyendo de ello, la mala fe de la sociedad, lo que hacía procedente la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandadas, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 8 | 22 PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los recursos interpuestos, la Sala determinará si existió un contrato de trabajo entre la demandante como trabajadora y la sociedad Vallejo Abogados S.A.S., demandada como empleadora durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 2018 y el 23 de diciembre de 2019, que conlleve al pago de las prestaciones sociales a que fue condenada; y de otra parte, si procede el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria ante el no pago oportuno de las prestaciones sociales a favor de la demandante.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada presentó alegatos de conclusión indicando que existió una indebida valoración probatoria por parte del Juez a quo, tanto de las pruebas aportadas por la demandada, como los testimonios rendidos por Jenny Paola Riaño Rubiano, Ronald Stephen Peña Zapata, y el interrogatorio vertido por el representante legal de la sociedad demandada, quienes fueron claros en precisar que la accionante era trabajadora independiente y se dio la negociación con mentiras tales como el mencionar que estaba aún realizando gestiones de consultorio jurídico, con lo cual nunca se le exigió un horario ya que se le peticionó revisión de procesos con su propio tiempo y sus propias herramientas, de lo cual de por sí, para la revisión, era necesaria autorización a los juzgados, emanadas por parte del abogado titular, con lo cual nunca se podía dar la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo; que por otro lado, el Juzgador restó credibilidad a los motivos por los cuales se emitieron y entregaron certificaciones, como lo fueron la petición de favor propio de la accionante y si se revisan las mismas, en ellas nunca se confirmó una relación laboral, situación que como se menciona debió ser tenida en cuenta por el juzgador, y que obran testimonios e interrogatorio donde se refiere a los pormenores de la expedición de dichos documentos, situación que nunca fue controvertida por la accionante ni por su apoderado.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada, pdf.) La parte demandante presentó alegatos de conclusión argumentando que dentro del trámite procesal en primera instancia, se logró establecer, determinar y acreditar la existencia y concurrencia de los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral a voces de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado a que la sociedad demandada no logró desvirtuar la presunción legal dispuesta en el artículo 24 ibidem; que se logró acreditar las funciones, labores, subordinación y salario que devengaba la actora cuando desempeñó el cargo de dependiente judicial, que contaba con un esquema de tareas y actividades que desarrollar a diario, entre ellas, la recepción de datos e información de distintos colaboradores que trabajan para la firma demandada, en diferentes ciudades y municipios del territorio nacional; que la labor de un dependiente judicial, antes de la pandemia, demandaba una labor sucesiva, continuada y Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 9 | 22 permanente, consistía entre otras labores en asistir de manera personal a los diferentes despachos judiciales con el fin de constatar en los libros y registros, los estados y actuaciones que se surtían dentro de los diferentes procesos o negocios a cargo de una empresa, firma o sociedad de abogados; que la dependiente judicial, tenía la responsabilidad de comunicar a quien se reportaba como su jefe inmediato o superior, las novedades y requerimientos con carácter de urgente, a fin de que este procediera a ejecutar las acciones correspondiente y con ello continuar el impulso de los diferentes procesos; que no hay asomo de duda alguna que la demandante desarrolló una labor diaria y continuada en pro o beneficio directo de la sociedad Vallejo Asociados S. A., quienes ratificaron dicha condición o circunstancia al señalar en la recepción de testimonios que la sociedad contaba con un número considerable y significativo de procesos a nivel país, requiriendo de una labor diaria para la vigilancia y supervisión de los negocios a cargo de la sociedad; que el vínculo o relación que existió entre la demandada y la accionante, recaía en un contrato o acuerdo innominado que este mismo definió bajo epígrafe de “acuerdo de colaboración” y posteriormente redefinió como una trabajadora independiente, cuyas labores, funciones y tareas eran desarrolladas bajo su propia responsabilidad, riesgo, tiempo y recursos, no es más que una contradicción, pues no se entiende, porque se le autorizaba como dependiente judicial en los diferentes despachos judiciales.
Finalmente, indicó que en el caso en concreto existen razones y elementos suficientes, para establecer la mala fe de parte de la sociedad demandada y su representante legal como quiera, que durante el trámite procesal y probatorio surtido ante el Juzgado se pretendió desdibujar los elementos constitutivos de la relación laboral y naturaleza del contrato, llegando a señalarse por parte del representante legal de la sociedad, que el vínculo o relación que existió entre ambos extremos procesales, se trataba de un “contrato de colaboración” el cual se sujetaba o partía de un acuerdo previo en el que según el recurrente la demandante ejecutaba unas tarea y labores especificas bajo su propia responsabilidad, tiempo y recursos, manifiestos completamente deshonestos y contrarios a la realidad como quiera que su labor estaba supeditada a un control de parte de su superior y encaminada a beneficiar a la firma de abogados demandada y no a la demandante de manera directa, como se pretendió mostrar ante la judicatura; que no tiene asidero jurídico, lo expuesto en los alegatos formulados por el apoderado de la sociedad demandada, pues una cosa es la costumbre como fuente del derecho y otra es alegar la costumbre para defraudar derechos de terceros y, con ello, evadir la responsabilidad de pagar acreencias laborales, lo anterior demuestra la mala fe de parte de la sociedad demandada, en pretender encubrir una relación de trabajo y sustraerse de las obligaciones que de ella derivan con la excusa o pretexto de no haber tenido la intención de celebrar un contrato laboral sino un acuerdo de colaboración. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Parte Demandante, pdf.) TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia, en razón a que se encuentra probado dentro Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 10 | 22 del proceso que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 2018 y el 23 de diciembre de 2019, lo que conlleva a que la sociedad demandada se encuentra obligada a pagar las prestaciones sociales a que fue condenada en primera instancia. Sin embargo, se revocará la absolución impuesta por el Juez a quo respecto de la indemnización moratoria, al evidenciarse la mala fe de la sociedad en cuanto al vínculo contractual sostenido con la accionante.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO A efectos de resolver los problemas jurídicos que se plantearon en este asunto, es necesario citar previamente lo indicado en el artículo 25 de la Constitución Política, el cual dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho al mínimo vital y a la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio, sin tener en cuenta la denominación del contrato que suscriban las partes o el término de duración del mismo; así como al pago del trabajo suplementario, pero siempre que el mismo se encuentre demostrado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración; quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración cualquiera sea su forma, salario.
Para desatar los problemas jurídicos planteados por la Sala, es necesario remitirse a las pruebas obrantes en el proceso, encontrándose que la demandante allegó con la demanda, copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Vallejo Abogados S.A.S., expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué el 11 de noviembre de 2021, certificación expedida el 25 de septiembre de 2018 por el gerente general de Vallejo Abogados S.A.S., dando cuenta que Angie Mildred Fonseca es colaboradora de la compañía en la ciudad de Ibagué, desempeñando la labor de vigilancia judicial y control de informes desde el día 1º de mayo de 2018 hasta la fecha, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., certificación expedida el 22 de octubre de 2019 por el gerente general de Vallejo Abogados S.A.S., dando cuenta que Angie Mildred Fonseca fue colaboradora de la compañía del 1º de mayo de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019, desempeñando las funciones de vigilancia judicial en la ciudad de Ibagué, envío de informes Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 11 | 22 judiciales a entidades particulares, labores de radicación y solicitud de documentos en juzgados de esa ciudad, con su propio tiempo y recursos; autorizaciones para realizar vigilancia judicial, solicitar copias, retirarlas, revisar diligencias, retirar oficios, despachos comisorios y demás necesarios para el cumplimiento del mandato, suscritas por el abogado Yeudi Vallejo Sánchez de la firma Vallejo Abogados S.A.S.; autorizaciones para realizar vigilancia judicial por parte de la demandante dentro de los procesos que cursen en los diferentes despachos judiciales suscrita por el abogado Yeudi Vallejo Sánchez de la firma Vallejo Abogados S.A.S.; documento denominado reclamación de prestaciones sociales adeudadas y entrega de copias simpes de las cuentas de cobro suscrito por la demandante, pero sin constancia de radicación ante la oficina de abogados demandada; copia de la cédula de ciudadanía de Angie Mildred Fonseca Guerrero.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, Demanda y Anexos, pdf., Folios 4 a 40). La sociedad demandada allegó con el escrito de contestación de demanda, copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Vallejo Abogados S.A.S., expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué el 24 de enero de 2022; cuentas de cobro presentadas por la demandante a la sociedad Vallejo Abogados S.A.S., por concepto de vigilancia judicial de procesos ordinarios laborales, civiles y administrativos por los meses de julio a diciembre de 2019; referencia bancaria de la demandante expedid por Bancolombia el 5 de junio de 2019; formulario del Registro Único Tributario de la demandante expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, el 7 de junio de 2018; recibos de caja menor por concepto de pago de servicio de vigilancia judicial suscritos por la demandante por los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019; consulta de estado de transferencias bancarias realizadas a través de la sucursal personal de Bancolombia; certificación expedida el 25 de septiembre de 2018 por el gerente general de Vallejo Abogados S.A.S., dando cuenta que Angie Mildred Fonseca es colaboradora de la compañía en la ciudad de Ibagué, desempeñando la labor de vigilancia judicial y control de informes desde el día 1º de mayo de 2018 hasta la fecha, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., certificación expedida el 22 de octubre de 2019 por el gerente general de Vallejo Abogados S.A.S., dando cuenta que Angie Mildred Fonseca fue colaboradora de la compañía del 1º de mayo de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019, desempeñando las funciones de vigilancia judicial en la ciudad de Ibagué, envío de informes judiciales a entidades particulares, labores de radicación y solicitud de documentos en juzgados de esa ciudad, con su propio tiempo y recursos; derecho de petición remitido por el representante legal de la sociedad demandada a la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué solicitando certificar fecha en que la demandante cursó su programa de pregrado de derecho, fechas y sitios donde realizó las prácticas de consultorio jurídico, fechas cuando presentó exámenes preparatorios y fecha cuando se le otorgó el título de profesional en derecho; constancia de remisión del correo electrónico a la Universidad Cooperativa de Ibagué; copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado de Yeudi Vallejo Sánchez.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 09, Contestación Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 12 | 22 Demanda Vallejo y Asociados, pdf., Folios 12 a 41). De otra parte, se recibieron las declaraciones de Johan Nicolas Moreno, Jenny Paola Riaño, Herney José Moreno Campos, Ronald Stephen Peña Zapata, Bryan Fernando Buendía y los interrogatorios de parte rendidos por la demandante Angie Mildred Fonseca Guerrero y Yeudy Vallejo Sánchez, de las cuales se puede extractar lo siguiente: El testigo Johann Nicolás Vallejo Motta indicó que él trabajó para la sociedad demandada inicialmente como dependiente judicial y posteriormente como abogado, conoció a la demandante, pero no recuerda en qué fecha, no mantenía mucho tiempo en la oficina por lo que no sabe en qué condiciones prestó el servicio la demandante, no sabe si la accionante cumplía horario, cómo la contrataron, ni cuánto era la remuneración, sólo la vio realizando labores de vigilancia de procesos; no le consta si durante el período del 1º de mayo de 2018 al 23 de diciembre de 2019, la demandante prestó los servicios en la oficina de su tío, pues Jenny Paola Riaño mes a mes le agendaba las audiencias y él se acercaba a la oficina para solicitar las carpetas y posterior a la audiencia entregaba los informes; refirió que Paola era la encargada de realizar los pagos por la dependencia judicial, previa presentación de las cuentas de cobro; para realizar la labor de vigilancia se debe expedir autorizaciones para revisar los expedientes y solicitar copias de las piezas procesales por parte del abogado que lleva el proceso para hacer la revisión; tiene conocimiento que el servicio de vigilancia judicial se presta por varias personas, dependiendo de la carga laboral que tengan en la oficina, depende de la ciudad en que estén para que revisen los proceso, sea en Neiva o Pitalito, muchas veces eran requerimientos puntuales que le hacían a la empresa por parte de clientes externos y de otras firmas de abogados, entonces podía ser común que llegara una solicitud para revisar un proceso de Florencia - Caquetá, entonces se contrataba a una persona para que revisara ese proceso un día o que fuera solamente a eso; para realizar la dependencia se les entrega un listado diario de procesos para que sean revisados; el testigo asistía a la oficina según la cantidad de trabajo que hubiere, o por asuntos familiares; finalmente refirió que al tener la experiencia en la oficina de su tío, siempre se revisaban los procesos los días lunes, miércoles y viernes, ya que en esas fechas permite que no se pasen autos o se lleguen a vencer los términos, si tenían que hacerlo en otros momentos u otras circunstancias era por temas diferentes, los informes mensuales se realizan para algunas entidades como por ejemplo Porvenir, los cuales eran realizados en por el testigo en la noche, porque son “fastidiosos de hacer” también debían realizar informes de revisoría fiscal de KPMG, pero el testigo no tiene seguridad si la demandante realizó informes de ese tipo y que para el pago del servicio se debía presentar cuenta de cobro.
La testigo Jenny Paola Riaño Rubiano, manifestó que trabaja en la sociedad manejando la parte administrativa, conoce a la demandante porque les colaboraba vigilando procesos, llegó recomendada por el abogado Ronald Peña, que la demandante inició labores a principios de mayo de 2018 y estuvo hasta diciembre de 2019, no se firmó ningún contrato pues tuvieron una Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 13 | 22 conversación y llegaron a un acuerdo para realizar la vigilancia de procesos, la cual implica tiempo, y usualmente se vinculan estudiantes de últimos semestres de derecho, y la actora manifestó que estaba en los últimos semestres, cerca de los preparatorios y contaba con la disponibilidad de tiempo; en cuanto a la vigilancia de los procesos refirió que hay unos listados de procesos que se manejan en la oficina los cuales le fueron entregados a Angie Mildred para que llevara control de ellos en los juzgados, sacando copias de las piezas procesales, ella asistía a la oficina y recogía los listados y las certificaciones o autorizaciones de dependencia, en algunas ocasiones accedía al computador para mirar los procesos en la página web de la Rama Judicial; que el pago era mediante presentación de cuentas de cobro, para el año 2019 le cancelaban como $850.000, mensuales, la demandante no asistía a audiencias sólo vigilaba los procesos, la demandante no cumplía horario, presentaba informes cada viernes o cada 15 días, se llevaba los listados de los procesos para hacer la vigilancia cuando ella pudiera, no tiene el dato exacto de la cantidad de procesos que revisaba refirió que ella le solicitó a la demandante que le hiciera entrega de los listados porque no continuaría con la vigilancia pues se presentaron bastantes errores en la vigilancia, que como consecuencia de la omisión de la información, se presentaron unas sanciones por parte de diferentes Juzgados puesto que se omitió informar sobre las fechas de las audiencias, que la firma perdió dos o tres clientes porque ella omitió esa información de control de términos y esas circunstancias, conllevaron a que los clientes de la firma desistieran de los servicios, por lo que el 23 de diciembre fecha en que se cierra la oficina para regresar en enero, se le manifestó a la demandante que hasta ese día colaboraba con la vigilancia judicial; refirió la testigo que ella expidió unas certificaciones ya que la demandante le solicitó que le colaborara con una certificación indicando lo que ella realizaba, pues estaba haciendo trámites para ingresar a la Naval o la Fuerza Aérea y allá le exigían una certificación donde puntualmente indicara sobre el horario de ingreso, salida, funciones, una certificación más explícita, por lo que emitió la certificación como favor personal, por empatía realizó la certificación con los requisitos que pidieron, imponiéndole la firma digital de Yeudi Vallejo quien es el representante legal de la sociedad demandada; refirió que la demandante no cumplía horario, pues su función era la vigilancia de procesos, así fue el convenio; que además se tenía vigilantes en otras ciudades, la demandante realizaba vigilancia judicial en la ciudad de Ibagué, pero en otras ciudades había otras personas; se le hizo entrega de materiales para prestar el servicio, los listados de los procesos los entregaba Nury Motta y que las carpetas no se las podía llevar para la casa; la accionante debía presentar informes de gestión los viernes cada 15 días y los podía realizar en un computador que está disponible para los abogados o dependientes judiciales.
El testigo Herney José Moreno Campos citado a instancia de la parte demandante, declaró que conoce a la demandante por una amistad anterior a la relación laboral con la firma de Vallejo Abogados S.A.S., la relación del testigo con la firma fue del 6 de marzo de 2019 hasta el 17 de junio de 2021, tiene conocimiento que la demandante antes de que él se vinculara a la firma ya se Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 14 | 22 encontraba trabajando con ellos, ya que ella lo referenció para ingresar a la misma; le consta que ella estuvo hasta diciembre de 2019, que tiene entendido que la relación la terminó la firma, pero no sabe las razones; el testigo laboró en la firma en el edificio Santa Elena ubicado en la Carrera 4ª con Calle 8ª en esa oficina entró a laborar junto a la demandante, ella se encargaba de la revisión de procesos, más o menos eran 700 procesos, con diferentes firmas como Colfondos, Porvenir, a demandante llegaba a las ocho de la mañana, salía a las doce del mediodía, regresaba a las dos de la tarde hasta las seis de la tarde; revisaba la base de datos, cuando se requería asistía a los Juzgados para hacer la revisión, era una labor de tiempo completo por la densidad de procesos y que se exigía una revisión entre 2 o 3 veces por semana, ella hacia los informes a algunas firmas que representaban en Ibagué y otros departamentos, recuerda que era la firma de López & Asociados y otra firma; que las funciones de la demandante eran la revisión y atención de los procesos, notificaba las fechas de las audiencias, atención a los movimientos procesales como tal, dicha gestión la realizaba todos los días de la semana, de lunes a viernes, siempre se recalcó que debían asistir a la oficina, cuando no asistían les hacían llamados de atención por parte de Jenny Paola Riaño quien hacía las veces de gerente y canal comunicativo del doctor Yeudi Vallejo quien era el gerente y representante legal de la sociedad; cuando tenían que tomar decisiones a nivel legal por algún pronunciamiento se le consultaba al doctor Yeudi Vallejo pero para permisos y salidas para alguna diligencia o realizar algún informe con prontitud, la encargada era Jenny Paola Riaño; el testigo se limitaba a la asistencia de audiencia y revisión de las contestaciones de demandas, pero la demandante debía quedarse hasta más tarde porque tenía que hacer revisiones de todos los procesos para que no se fueran a pasar los términos judiciales; indicó que como aparentemente la demandante estaba vinculada a través de contrato de prestación de servicios tenía que pasar una cuenta de cobro cada 15 días y generalmente se pagaba al día siguiente a una cuenta de ahorros; que las labores desempeñadas por la actora eran de revisión de los procesos ante los Juzgados y después con la pandemia debía hacer revisiones virtuales; tiene entendido que la demandante debía realizar informes de manera semanal para alguna de las empresas que representaban, organizar agenda con los procesos que hubieren asignado audiencia, la demandante manejaba un correo específico para los informes y la base de datos, en la firma no habían más vigilantes de procesos, que para el año 2019 ante la densidad de procesos que habían, se utilizó la plataforma de Monolegal, tenía que actualizar las bases de datos, las cuales eran 4 cuadernos de planillas que se actualizaban con los autos que salieran, la sociedad presta sus servicios en varias cuidades y departamentos como Putumayo, San Andrés Islas, Boyacá, Tolima, Cundinamarca, pero la oficina principal es en Ibagué y, recuerda que solo en dos ocasiones se llevó los listados para la casa, puesto que encontraba incapacitada y se los llevó para adelantar sus labores, casi siempre reposaban en la oficina que era el lugar donde tenían que laborar.
Por su parte, el testigo Ronald Stephen Peña Zapata, manifestó que es abogado litigante y fue quien recomendó a la demandante en la firma de abogados para que la vincularan, pues se Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 15 | 22 encontraba adelantando el estudio de pregrado en derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, no le consta la forma de vinculación de la demandante, ni las particularidades de cómo prestó el servicio, pues él no permanecía en las instalaciones donde funciona la firma, lo que si le consta es que la demandante prestaba apoyo en la revisión de procesos y minutas, no le consta el cumplimiento de un horario, que la persona que estaba permanente en la oficina era Nury Vallejo, la demandante estaba cursando estudios en derecho, que habían varias personas haciendo ese proceso, en algunas ocasiones se encontró a la demandante en la oficina de la demandada, no conoce cómo es el funcionamiento interno de la demandada, pero sabe que la demandada maneja un nutrido número de procesos, que en algunas ocasiones estuvo en la oficina de la sociedad demandada y veía a Jenny Paola Riaño y a Nury Vallejo permanecer en la oficina y no sabe por qué la demandante dejó de prestar el servicio; no conoce a detalle la vinculación de varias personas entre abogados y estudiantes a la firma, pero tiene conocimiento de que la firma maneja un nutrido número de procesos de otras firmas y propios, por lo que constantemente se debía realizar la revisión de los procesos, no sabe qué días la demandante realizaba los informes, en una ocasión compartió oficina con la demandante y la vio allí junto a Nury Vallejo, quien permanecía de tiempo completo en la firma, también la veía en los despachos judiciales realizando labores de dependencia jurídica, se encontraban en el Palacio de Justicia pero sin que por eso se pudiera afirmar que estuviera verificando el cumplimiento de un horario o subordinación; no le consta las razones por las cuales la demandante dejó de prestar sus servicios a la sociedad demandada; refirió que la demandante no debía cumplir un horario, los honorarios eran cancelados por el abogado Yeudi Vallejo y después por efectos tributarios comenzó a pagarlos la firma directamente.
El testigo Bryan Fernando Buendía indicó que laboró para la firma Vallejo Abogados S.A.S., del 11 de enero al 20 de marzo de 2020, conoció a la demandante mientras era judicante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, ella iba al Juzgado como dependiente judicial a tomar copia de las actas y grabaciones de las audiencias en las que participaba la firma de abogados; no tiene conocimiento de la forma como fue vinculada la demandante, pero le consta que ella asistía todos los días a los despachos judiciales; el testigo realizó la judicatura en el Juzgado Quinto Laboral de julio de 2018 a julio de 2019; refirió que cuando prestó sus servicios como dependiente judicial debían cumplir un horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del mediodía y de dos de la tarde a seis de la tarde, debían presentar informes de los procesos revisados, y dio pormenores además de las generalidades que se cumplían como vigilante judicial.
La demandante refirió que demandó a la oficina de abogados en razón a que se presentó un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que si bien no suscribieron ningún documento, lo cierto es que se presentaron los tres elementos constitutivos de un contrato, realizó la prestación personal de un servicio, tenía una subordinación y debía cumplir unos horarios y órdenes y, además, recibía una remuneración; que solicitó la certificación laboral con el fin de acceder a diferentes empleos pues requería demostrar la experiencia, Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 16 | 22 funciones y horarios, sin que hubiese sido un favor personal, pues no era amiga de Jenny Paola Riaño y por el contrario, estaba subordinada a ella, refirió que siempre iba a la oficina debía cumplir horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en muchas ocasiones debió almorzar y seguir su labor en la oficina, y otras veces salía a los diferentes despachos judiciales a solicitar copias de actas y grabaciones de audiencias; las directrices se las daban día a día, existen unas generales que se dieron desde el inicio de la relación laboral que fueron la revisión de los procesos, actualización de los mismos en las carpetas y en los listados que le entregaban diariamente, también había una base de datos digital, la cual fue modificada por la demandante para ser más clara y completa al momento de ingresar a la firma; las directrices diarias, dependían del número de procesos que se debieran revisar, dependiendo de la planeación de las audiencias en los diferentes Juzgados donde se llevaban a cabo y adelantaban los diferentes procesos o la representación de los mismos como Porvenir, Colfondos, López Asociados y demás; que desde el inicio de la relación laboral, se daban de manera semanal y diaria las directrices y las recibía de parte del representante legal y de Jenny Paola Riaño; aclaró que para la presentación de preparatorios, situación alegada por los demandados como justificantes para que no se declarara la relación laboral, para realizar dichos exámenes debía haber terminado materias, que Consultorio Jurídico es una materia, no una práctica, por lo que para realizar la judicatura en el año 2016 tenía que haber terminado materias; que para la fecha en que se vinculó con la firma Vallejos Abogados S.A. sí estaba presentando los preparatorios pero no se realizaban todos los días, ni todas las semanas, e incluso ya había presentado 2 de los 5 requeridos antes de iniciar la relación laboral y, los restantes los presentó no en horario diurno como lo señala el demandado sino en horario nocturno, y solamente uno lo presentó en horario laboral para el cual pidió el correspondiente permiso.
Finalmente, se advierte la declaración del abogado Yeudi Vallejo, en calidad de representante legal de la sociedad demandada, quien manifestó que no es cierto que se presentara una relación laboral entre las partes, pues no se dieron los elementos de contrato de trabajo, que se dio una figura muy diferente a la indicada en la demanda, tampoco era un contrato de prestación de servicios, la demandante fue una trabajadora independiente, pues la firma maneja un cúmulo grande de procesos, necesitaba contar con varias personas que fueran a audiencias, revisaran procesos, retiraran piezas procesales, entonces por ello no se requería una persona de tiempo completo o que pudiera estar ahí como dice la demandante y uno de sus testigos, de que se exigía que cumplieran un horario y estuvieran en la oficina, que lo que importaba era que las revisiones de los procesos se realizaran con responsabilidad, no tanto como profesional si no como persona, en aras de la lealtad, tanto de una persona que está brindando un aporte económico si no que inclusive desarrollen su parte de estudio; que la práctica es diferente a lo que se aprende en la Universidad, por lo que se busca un tipo de personas que le presten una colaboración de vigilancia procesal de manera esporádica cuando se requiere, que en ocasiones tienen que hacerlo de una Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 17 | 22 manera más seguida, dependiendo del cúmulo de trabajo y lo que se pide es que se alleguen los informes veraces y que la información que se plasme sea real y no se omita, puesto que ello trae consecuencias jurídicas y económicas; reiteró que no se dio una relación de trabajo, nunca se le dijo a la demandante que se contrataría laboralmente, no se le exigió un horario de trabajo, en ocasiones cuando iba a la oficina temprano no la veía, en ocasiones preguntaba por la demandante, las respuestas eran que estaba en temas de la universidad, en temas personales, que la mascota estaba enferma, pero no se le requería para que fuera a la oficina, puesto que a ella se le vinculó para una colaboración de vigilancia de procesos y se ha tenido claro, como lo menciono en las certificaciones y que la demandante omitió en su interrogatorio que había solicitado dicha certificación para ingresar a la Armada o la Naval; resaltó que no vio problema de prestar este tipo de colaboración en la expedición de dicha certificación, por la firma han pasado demasiados colaboradores todos bajo la figura de colaboración, y por eso considera que no hay soporte para reclamar lo que pide en las pretensiones; explicó de manera breve las funciones que presta la firma como asesores jurídicos y por servicios de corresponsalía con entidades de la ciudad de Bogotá, Cali, Cartagena y Medellín, que además se presta el servicio de vigilancia y recaudación procesal para esas entidades en municipios donde a ellos por desplazamiento les quedaba muy difícil, que la firma Vallejo Abogados S.A.S., contrataba o convenía en algún momento con algún abogado o dependiente judicial; que la representación judicial de entidades que maneja directamente la firma como algunos fondos de pensiones, entidades bancarias, se hace con una persona de asiento porque la dinámica y situaciones para desarrollar el objeto social lo hacían de una manera complicada, entonces sale más fácil tener personas que presten ese servicio de corresponsalía de manera independiente, no subordinada, de acuerdo a lo que se solicitara o cada vez que surgiera un evento; que con la demandante se presentaron situaciones, en parte traumáticas, porque se perdió el contacto comercial o vínculo comercial con entidades muy prestigiosas a nivel nacional, por errores de ella, se dieron esas situaciones, de su propio rubro tuvo que sacar dinero para pagar unas multas por no asistencia a unos despachos judiciales en especial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, porque no se le informó dentro de la revisión de procesos que tenía que asistir a esa diligencia. Reiteró que nunca se mencionó que existiera un contrato de prestación de servicios, pues lo tiene muy claro por sus conocimientos en derecho laboral, tiene claro de cómo se trataba la colaboración de ciertas personas, inclusive hoy en día cómo se maneja la virtualidad, si se requiere que existan personas vigilando procesos en la oficina de asiento con apoyo de la tecnología con las diferentes plataformas; y que eventualmente si requiere tener personas con contrato de trabajo con todo lo que implica, las contrata, por cuanto la firma no ha sido vulneradora de derechos laborales.
Contrastadas las pruebas documentales con las testimoniales, se logró corroborar lo afirmado por la demandante al afirmar que prestó sus servicios como dependiente judicial para la firma Vallejo Abogados S.A.S., durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 2018 y el 23 de Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 18 | 22 diciembre de 2019, pues incluso así fue certificado por la sociedad demandada.
En cuanto al valor probatorio de las certificaciones laborales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-17514 de 2017, reiterada en la SL-2031 de 2018, ha precisado que: “… El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral…” (Subrayado y resaltado al copiar).
En el presente caso, conforme ya se indicó, se desvirtuó lo consignado por el demandado en la contestación de la demanda, al desconocer la existencia de un contrato de trabajo, bajo el argumento de que con la demandante se llegó a un “acuerdo de colaboración” para el manejo o vigilancia de unos procesos de la firma de abogados, y que tampoco existió un contrato de prestación de servicios ante el conocimiento del abogado de las consecuencias jurídicas de dichas contrataciones.
Debiéndose precisar al respecto, que en uso de la potestad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que permite apreciar libremente las pruebas, la Sala concluye que se encuentra demostrado, tanto de la prueba documental como testimonial, así como de los interrogatorios de parte, que Angie Mildred Fonseca realizaba labores de dependencia judicial, y que sus funciones eran las de radicar memoriales, revisar, controlar y hacer seguimiento a los procesos que llevaba la firma Vallejo Abogados S.A.S., ante los Juzgados civiles, laborales, administrativos, dar informes del estado de los mismos, para lo cual cumplía un horario y recibía una remuneración por dichas labores.
Incluso, se observa que la firma de abogados demandada expidió formatos de autorización que se enviaron a los distintos despachos judiciales para que realizara labores de vigilancia judicial, en los distintos procesos en los que actuó como apoderado el abogado Yeudi Vallejo representante legal de la firma Vallejo Abogados S.A.S., incluso el membrete de dichas autorizaciones de dependencia judicial tienen el nombre de la sociedad demandada, elementos que llevan a corroborar la labor ejecutada por la demandante ante los estrados judiciales a nombre de la sociedad demandada, es decir, se demostró la ejecución de las labores de la demandante.
En este punto, advierte la Sala que al encontrar probados los elementos estructurales del contrato de trabajo, el Juez a quo aplicó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 19 | 22 Sustantivo del Trabajo, y que no se encuentra dentro del proceso, prueba sumaria alguna que permita evidenciar que el extremo pasivo logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, máxime que los testigos citados a instancia de la demandada manifestaron desconocer la modalidad bajo la cual fue vinculada la demandante, e incluso, el mismo representante legal de la sociedad Vallejo Abogados S.A.S., indicó que no se suscribió un contrato de trabajo, pero tampoco un contrato de prestación de servicios, sino que lo que hubo entre las partes, fue un “acuerdo de colaboración”, para la revisión y vigilancia judicial de un cúmulo de procesos, bajo una plena autonomía de tiempo y servicios, sin embargo, es evidente que la actividad fue remunerada, lo que contradice la eventual colaboración. Por lo tanto, le correspondía a la parte demandada en virtud de la presunción del artículo 24 de la norma sustantiva laboral, probar la independencia de la demandante; quien para lograr su cometido apenas aportó una serie de documentos, entre ellas, las cuentas de cobro que presentaba la demandante para el pago de unos honorarios, y citó unos testigos; pruebas de las cuales ésta Sala ya realizó un extenso análisis de valor probatorio, sin embargo, estos documentos por sí solos no desvirtúan la presunción, pues en ningún caso estos ponen al descubierto la independencia operativa, financiera, técnica y administrativa de la demandante, que es el punto diferenciador entre los contratos laborales y de otra índole, máxime que en materia laboral prevalece el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y que la demandada nunca desconoció la prestación del servicio de la accionante como dependiente judicial.
Incluso, se evidencia que la demandada trató de justificar que la demandante tenía autonomía y no cumplía un horario de trabajo para la ejecución de las funciones de vigilante judicial, bajo el argumento de que estaba terminando sus estudios, debía realizar la práctica de consultorio jurídico y, además presentar los preparatorios, sin que ello se hubiese demostrado dentro del proceso, además por cuanto la sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario, especialmente porque, como lo indicó la demandante en diligencia de interrogatorio de parte, cuando ingresó a la oficina de abogados, ya había terminado materias, había realizado la práctica de consultorio jurídico y superada la presentación de 2 preparatorios, y los demás los presentó en jornada académica nocturna.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que la Universidad Cooperativa de Colombia certificó que Angie Mildred Fonseca Guerrero cursó las asignaturas correspondientes al plan de estudios del programa de derecho durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; que aprobó los cursos de consultorio jurídico en los niveles I, II, III y IV, en los Semestres A de 2013, Semestre A de 2014, Semestre A de 2015 y Semestre B de 2015, respectivamente; y que aprobó los preparatorios en las siguientes fechas: Privado II el 25 de octubre de 2016, Privado I el 22 de febrero de 2017, Público el 10 de agosto de 2018, Laboral el 4 de febrero de 2019, y Penal el 3 de julio de 2019.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 21, Respuesta Requerimiento UCC, pdf, Folios 1a 5). Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 20 | 22 En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, durante el lapso del 1º de mayo de 2018 y el 23 de diciembre de 2019.
En cuanto a la indemnización moratoria Prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1413 de 2022, radicación número 90107 de 30 de marzo de 2022 precisó que: “…Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515- 2020, reiterada en SL 983-2021).
Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Así, corresponde al juez, abordar en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción. Por lo que, a efecto de establecer sí a la demandante se le pagaron sus prestaciones sociales, es una situación que la sociedad demandada desde la contestación de la demanda y en el interrogatorio por él absuelto, solo manifestó que no debía concepto alguno por dicho concepto, puesto que Angie Mildred Fonseca Guerrero no fue vinculada mediante contrato de trabajo, ni a través de contrato de prestación de servicios, sino que se llegó con la demandante a un “acuerdo de colaboración”; evidenciándose en consecuencia, que no se allegó elemento de juicio que conllevará a determinar que su actuar fuera de buena fe, pues lo cierto es que solo allegó unos recibos de caja menor en los que se realizó el pago de unos “honorarios” por los servicios prestados por la demandante como vigilante judicial y, además, como firma de abogados laboralistas es claro que desconoció los derechos laborales de la demandante, a través de la irregular vinculación mediante acuerdo verbal para ejecutar labores dependientes de su resorte.
Luego entonces, la actitud de la sociedad demandada al desconocer la naturaleza de la relación laboral derivada de la prestación del servicio de la accionante como dependiente judicial, pese a que realizaba personalmente y no por interpuesta persona la labor de revisión y vigilancia de Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 21 | 22 procesos judiciales, que por dicha labor percibía una remuneración y que además estaba sujeta al cumplimiento de unos horarios, la entrega de unos informes de gestión o revisión; dan lugar a que se concluya que dichas conducta estuvo revestida de buena fe, con la creencia errada de que no existía un vínculo laboral, circunstancias que no daban para que la naturaleza del contrato fuera discutible, pues es evidente que la relación que existió entre las partes se torna de carácter netamente laboral, en razón a las actividades propias ejecutadas por la demandante, las cuales fueron ejecutadas por un período considerable de tiempo y no a través de una colaboración de vigilancia procesal de manera esporádica, como así lo indicó el representante legal de la demandada; bajo la continuada dependencia y subordinación de la sociedad a través de su gerente Jenny Paola Riaño Rubiano; relación laboral, que valga resaltar, se ocultó por parte de la firma de abogados bajo un “acuerdo colaborativo de vigilancia judicial”, con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Argumentos estos por los que resulta procedente imponer condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de $27.603.86 diarios desde el 23 de diciembre de 2019 y hasta cuando se efectivice el pago relacionado con el auxilio de cesantías y la prima de servicios. Así las cosas, se adicionará el ordinal segundo de la sentencia recurrida, incluyendo la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en lo demás se confirmará la sentencia recurrida.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandada, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor de la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el Ordinal Segundo de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ANGIE MILED FONSECA GUERRERO contra la sociedad VALLEJO ABOGADOS S.A.S., en el sentido de CONDENAR a la sociedad demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de $27.603.86 diarios desde el 23 de Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero Demandada: Vallejo Abogados S.A.S. P á g i n a 22 | 22 diciembre de 2019 y hasta cuando se efectivice el pago relacionado con el auxilio de cesantías y la prima de servicios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la sociedad demandada y a favor de la demandante ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la parte pasiva. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e1ae34995e460d57c18866b22a2f8b88ca12d4967ca5e59e7bebac8872c8c97 Documento generado en 13/07/2023 12:05:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica