TEMA: RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO - Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. / COOPERATIVAS DE VIGILANCIA – la prestación del servicio se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado / IBC PARA EFECTUAR LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO - Los estatutos, reglamentaciones y regímenes que regulan las relaciones entre cooperativa y cooperado, deben establecer lo referente a la obligación de contribuir al sistema de seguridad social integral. / HECHOS: El señor JUVENAL GIRALDO SEPÚLVEDA instauró demanda en contra de COOPEVIAN y solicitó que se integrara a COLPENSIONES, pretendiendo se declare que los pagos recibidos por los denominados beneficios sociales como lo son los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones debieron ser tenidos en cuenta al momento de cotizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; como consecuencia de ello, solicita se condene al pago de los aportes por los riesgos antes mencionados y a su vez, que los mismos se paguen a COLPENSIONES.
TESIS: El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, prevé que, en este género de cooperativas el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación será, el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes.
(…) [Menciona la corte] “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos…Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.” (…) La prestación personal del servicio se cumple a través de esas Cooperativas Especializadas, se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado y no por la existencia de un vínculo laboral o contrato de trabajo; los asociados deciden libre y autónomamente trabajar mancomunada o conjuntamente en esa específica actividad y resultan ser los mismos trabajadores.
(…) Las compensaciones ordinarias se determinan en función del tipo de labor, el rendimiento y la calidad del trabajo aportado, es decir, que se establecen como contraprestación directa del servicio. Las extraordinarias son las adicionales a las ordinarias, pero que también se pagan como retribución por el trabajo. (…) Las cooperativas serían las responsables de los trámites administrativos para la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato de asociación. El IBC estaría conformado por todos los ingresos que perciba el asociado.
(…) Las cooperativas de trabajo asociado son las encargadas de adelantar los trámites para el proceso de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, los que se harán sobre la base gravable integrada por la suma mensual de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, y aplicarán los porcentajes y proporciones previstos en la ley para el régimen de trabajo dependiente.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 11/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JUVENAL GIRALDO SEPULVEDA DEMANDADO: COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN C.T.A” VINCULADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 012 2016 00722 02 ACTA No 63 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia con la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 63 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 El señor JUVENAL GIRALDO SEPÚLVEDA instauró demanda en contra de COOPEVIAN y solicitó que se integrara a COLPENSIONES, con la que pretende: i) Se declare que los pagos recibidos por los denominados beneficios sociales como lo son los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, retribuían directamente en su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de cotizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como consecuencia de ello; ii) Se condene al pago de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte dejados de cancelar durante la relación asociativa y a su vez que los mismos se paguen a COLPENSIONES. iii) Condenar al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario mencionado anteriormente. iv) Costas. 1Primera Instancia – archivo 02 - RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sostener sus pretensiones afirmó: Que estuvo asociado a la cooperativa desde el 6 de noviembre de 1992 hasta el 6 de junio de 2014, en virtud del convenio de asociación suscrito, desempeñando el cargo de vigilante.
El pago recibido mensualmente como contraprestación por sus servicios incluían compensaciones ordinarias y además unos auxilios, por lo que mensualmente recibía pagos superiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Durante la mayor parte del tiempo laborado se cotizó al Sistema General de Pensiones, en este caso a COLPENSIONES, pero se tuvo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, es decir, no se cotizó con los dineros realmente devengados.
1.2. LA CONTESTACIÓN COOPEVIAN2 Al contestar la demanda solicitó que las pretensiones se desestimen, argumentando que las pretensiones y declaraciones solicitan en la demanda, se formular para declarar ilegalidad en las normas (derechos y obligaciones) plasmadas en los Estatutos y Regímenes, y que los mismos no han sido objeto de acción judicial que desconozca su validez.
Así mismo, el trabajador asociado tiene la doble condición que le permite recibir derechos adicionales a su trabajo (como auxilios y beneficios), con respecto a la Cooperativa Coopevian Cta. Frente a los hechos indicó que son ciertos los extremos laborales, el cargo y el lugar de trabajo; respecto al pago y los auxilios indicó que también es cierto, pero aclara que los recibía bajo ciertas circunstancias conforme a los Regímenes de Trabajo y Compensaciones.
Es así, como dichos auxilios como lo establece el artículo 34 de los Regímenes de Compensaciones, Trabajo y Seguridad Social, no son constitutivos de retribución por ser entregados en virtud de su condición de asociados. Sin embargo, a pesar que el Artículo 2° del Decreto Reglamentario 3553 de 2008, define cuales son las compensaciones extraordinarias “siempre y cuando así se hayan pactado en los Estatutos y Regímenes”, también es cierto que la norma no prohibió establecer en dicha regulación unos auxilios y/o beneficios.
El demandante recibía una compensación básica por sus servicios, sobre la que se realizaba la cotización al Sistema General de Seguridad Social, pero se le entregaban nos auxilios y unos beneficios, que como se indica en los mismos Regímenes, no constituyen compensación “ni base de aporte a la seguridad social”, sino, que sirven para cada una de las finalidades indicadas a cada uno, y que son: Auxilio de nocturnidad, de movilización, de alimentación, de comunicaciones, que tienen como esencia el mejor prestar el servicio, representar mejor 2 Primera instancia – Archivo 008 - RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la imagen de la cooperativa y contrarrestar la ausencia de sus familias, tal y como lo permite su condición de asociado.
Dichos pagos son pactados por los mimos asociados en dichas normas por facultad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, pero, de todas maneras, al haberse pactado y no ser consecuencia de su aporte como trabajadores, sino de beneficios económicos como aportantes, no constituyen base de cotización al SGSS. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CULPA DEL DEMANDANTE, OBTENER PROVECHO DE SU PROPIA CULPA, PRESCRIPCIÓN Y CONDENA NO PUEDE SER IRRETROACTIVA.
1.3. LA CONTESTACIÓN COLPENSIONES3 Al contestar la demanda indicó que se atendrá a lo demostrado dentro del proceso. Respecto a los hechos indicó que no le constan y que los mismos serán objeto de debate dentro del proceso. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN. 2.
LA SENTENCIA4. En audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2018 la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a COOPEVIAN de todas las pretensiones incoadas en su contra. Luego de valorar las pruebas allegadas al proceso especialmente el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, concluyó que los beneficios a los que se hace referencia en el proceso no se derivan de la prestación directa del servicio, son compensaciones para los trabajadores en su calidad de asociados y por lo tanto no se incluyen en el IBC.
El testigo informó que siempre fueron asociados, hacían el curso de cooperativismo, tenían conocimiento de los estatutos, además de asistir a las asambleas y participar en las votaciones. En los estatutos de la cooperativa quedó expresamente pactado cuales pagos no constituían compensaciones por no ser realizados por motivos del trabajo, los pagos variaban y por ello es fácil concluir que no correspondían a la actividad de vigilancia que desempeñaba el actor.
No es de recibo que después de 22 años de relación asociativa en los cuales se demostró un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, alegue el demandante incumplimiento en las 3 Primera instancia – Archivo 10 - 4 Primera instancia – Archivo 28 - RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co obligaciones por parte de la cooperativa cuando él mismo aceptó e hizo parte voluntariamente de ella.
3. EL RECURSO DE APELACION5 La apoderada manifestó que son varias las normas que han regulado el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, entre ellas los Decretos 468 de 1990, 4588 de 2006, 1233 de 2008, 353 de 2008 y Circular del Ministerio de la Protección Social 036 de 2007, en los que se indica de manera general que el IBC de los asociados está conformado por las compensaciones ordinarias y extraordinarias que recibe el trabajador asociado, quien para estos efectos debe asimilarse a un trabajador dependiente.
En el proceso quedó probado que los denominados auxilios retribuían el servicio del demandante y si bien había disposiciones en los estatutos que indicaban lo contrario, ello en la realidad era distinto. La Cooperativa en contravía de la ley, decidió cuáles pagos irían en la base para hacer los aportes, cuando debe tenerse en cuenta todos los ingresos que perciba el asociado sin distinción alguna.
Los acuerdos privados deben estar conforme a la ley, pero en este caso se violó y afectó al demandante porque su monto de pensión se vio disminuido considerablemente. 4. TRAMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, el apoderado de COOPEVIAN7 allegó escrito solicitando que se confirme la decisión, en tanto, de conformidad con los artículos 34 y 35 del régimen de trabajo asociado, contemplan los auxilios indicando de manera expresa que no son retributivos del trabajo aportado y no constituyen IBC.
El actor era trabajador asociado y por ello no queda duda que ante dicha condición jurídica se debe acatar lo establecido en la Ley 79 de 1988 – General del Cooperativismo -, y en virtud de ésta los Estatutos y Regímenes, donde, particularmente se establece en este último, que los auxilios y beneficios cooperativos no son compensaciones, ni constituyen IBC.
Finalmente, los actos cooperativos gozan de la presunción de validez, a menos que sean declarados nulos a través del procedimiento establecido en el artículo 45 de la ley 79 de 1988. COLPENSIONES a su turno indicó que es un tercero, que, si bien se le extienden los efectos jurídicos del presente proceso, no es una parte realmente dentro de la litis, ya que se 5 Primera instancia – Archivo 28 - 6 Segunda Instancia – archivo 04 - 7 Segunda Instancia – archivo 09 - RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co encuentra dentro de una relación entre el aquí demandante y COOPEVIAN, y todo lo que de ella se deriva, por lo que la entidad a la que representa no tiene injerencia en dichas pretensiones8.
Pues bien, el A quo profirió una DECISIÓN ABSOLUTORIA, la competencia de la Sala está dada por las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto. El problema jurídico por resolver versa en determinar si de acuerdo a las normas que regulan el régimen de trabajo asociado y de manera concreta en relación con el IBC para efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social, los auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones devengados por el demandante han debido incluirse al momento de definir la base de la cotización mensual.
5. LOS AUXILIOS PACTADOS EN EL ARTÍCULOS ARTÍCULO 34 DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO NO RETRIBUYEN DE FORMA DIRECTA EL TRABAJO PRESTADO POR EL ASOCIADO: NO INTEGRAN LA BASE SOBRE LA QUE SE DEBEN EFECTUAR LOS APORTES. De conformidad con los artículos 4 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son empresas asociativas, sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía en las que los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa.
De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, prevé que, en este género de cooperativas el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación será, el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes.
Criterio que se reafirma en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, que reafirma que el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos por lo que no le es aplicable la legislación ordinaria que regula el trabajo dependiente. La Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000, al decidir sobre la constitucionalidad, entre otras normas, del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, se pronunció sobre la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado en los siguientes términos: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de 8 Segunda Instancia – archivo 06 - RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”.
En lo que se refiere a la facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos, en la citada sentencia se consideró: “En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.
Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno vr. gr. en su organización y funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman.
Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.
De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas "en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones." Ahora bien, ya en relación con las Cooperativas de Vigilancia es preciso indicar que el Decreto 356 de 1994 establece en el artículo 23: “se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad”.
Luego la prestación personal del servicio de vigilancia y seguridad privada que se cumple a través de esas Cooperativas Especializadas se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado y no por la existencia de un vínculo laboral o contrato de RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo; los asociados deciden libre y autónomamente trabajar mancomunada o conjuntamente en esa específica actividad y resultan ser los mismos trabajadores.
Y de acuerdo con el parágrafo 1° del citado artículo únicamente pueden constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas" estas últimas definidas en el artículo 62 de la Ley 79 de 1988 como aquellas que "se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural, y que pertenecen a una de las tres clases de cooperativas organizadas de acuerdo al desarrollo de sus actividades y autorizadas por el artículo 61 ibídem, esto es, las especializadas, multiactivas e integrales.
Respecto al régimen de compensaciones, el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006 establece que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa y que podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada.
Por su parte, el artículo 25 del citado decreto prevé que son compensaciones “todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario” y que estas “se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada”.
Y existen dos clases de compensaciones, que son definidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, en los siguientes términos: Artículo 1°. Compensación Ordinaria. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que, a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado.
El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados. Artículo 2°. Compensación extraordinaria. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo. El artículo 3 de la Ley 1233 de 2008 dispone que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deben establecer en su régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) smmlv, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno. En línea con lo anterior, se advierte que, de la redacción de los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, y 3 de la Ley 1233 de 2008, las compensaciones ordinarias se determinan en función del tipo de labor, el rendimiento y la calidad del trabajo aportado, es decir, que se establecen como contraprestación directa del servicio.
Lo mismo ocurre con las extraordinarias, que como bien lo señala la normatividad, son las adicionales a las ordinarias, pero que también se pagan como retribución por el trabajo. Lo anterior significa que, el elemento determinante para que el cooperado se haga acreedor al pago de la compensación ordinaria y extraordinaria es la prestación del servicio, que se ve retribuido con el reconocimiento de los citados emolumentos.
Y ya en lo que tiene que ver con el ingreso base de cotización (IBC) para liquidar los aportes al sistema de la protección social de las cooperativas de trabajo asociado en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004 los estatutos, reglamentaciones y regímenes que regulan las relaciones entre cooperativa y cooperado, deben establecer lo referente a la obligación de contribuir al sistema de seguridad social integral.
En el Capítulo Sexto del Decreto 4588 de 2006, se reguló lo referente a la seguridad social integral en el marco de las cooperativas de trabajo asociado, previéndose en el artículo 26 que las cooperativas serían las responsables de los trámites administrativos para la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato de asociación y que en los aspectos no previstos en el decreto sobre el particular, se aplicarían las normas de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, se estableció en el artículo 27 que el IBC estaría conformado por todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten, y que, en todo caso, la base de cuantificación no podría ser inferior a un (1) smmlv, excepto cuando se presentaran novedades de ingreso o retiro.
Posteriormente en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, se dispuso que mientras se encuentre vigente el contrato de asociación, las cooperativas de trabajo asociado son las encargadas de adelantar los trámites para el proceso de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, los que se harán sobre la base gravable integrada por la suma mensual de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, y aplicarán los porcentajes y proporciones previstos en la ley para el régimen de trabajo dependiente.
RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Sobre la interpretación de estas disposiciones, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del pasado 24 de marzo de 20229 adoctrinó: La Sala advierte que al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para efectos de la afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral, «les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes», lo que conlleva tanto el deber formal de afiliar y presentar la liquidación, como el sustancial de pagar, teniéndose además en cuenta que la armonización de la compensación de los trabajadores asociados con las previsiones del CST (sentencia C-645 de 2011), irradia en la determinación de los elementos sobre los cuales deben calcularse los aportes a este sistema, como bien puede ser, la tarifa, las proporciones para el pago y la base gravable.
(…) De modo que, lo referente a la base gravable y tarifa por cada subsistema, puede resumirse de la siguiente manera: Aportes al sistema de protección social a cargo de las cooperativas Subsistema IBC Tarifa Seguridad social Salud Compensación ordinaria Compensación extraordinaria 12,5% Pensión Compensación ordinaria Compensación extraordinaria 16% Riesgos Profesionales Compensación ordinaria Compensación extraordinaria Según actividad Contribuciones Especiales SENA Compensación ordinaria N/A 2% ICBF Compensación ordinaria N/A 3% Cajas de Compensación Compensación ordinaria Compensación extraordinaria 4% (…) Ahora, del artículo 5 de la Ley 1233 de 2008, se extrae que, a las cooperativas de trabajo asociado «les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino» al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar.
(…) Dicho de otra forma, no es viable que, dentro de la base gravable para calcular los aportes al sistema de la protección social, se incluyan sumas que el cooperado no recibe a título de retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. Análisis que sea de paso decir, guarda coherencia con las disposiciones legales sobre la materia para los trabajadores dependientes, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1233 de 2008, resultan aplicables para los cooperados.
Las previsiones a las que la Sala hace referencia son aquellas que determinan que el IBC de los aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión y ARL) en el caso de los trabajadores dependientes lo componen únicamente los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador; lo anterior, sin perjuicio del límite porcentual del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que prevé que en caso de superarse integrará el IBC, refiriéndose únicamente a los pagos que siendo salariales, las partes pactan que no integrarán la base gravable. 9 CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA – Radicación 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724] 2022CE- SUJ-4-001 RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 10 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Al igual que sucede con los trabajadores dependientes, los pagos que no constituyen salario, y que para su caso están descritos en el artículo 128 del CST, no integran el IBC.
Los conceptos no salariales son los siguientes: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros, (ii) lo que el trabajador recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, por lo tanto, no son para enriquecer su patrimonio, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, entre otros, (iii) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del CST y (iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente, por ejemplo, alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
No obstante, aunque los estatutos y el régimen de compensaciones de las cooperativas de trabajo asociado son los que definen las compensaciones a las que tienen derecho los asociados, el monto y las condiciones para percibirlas, tal circunstancia no conduce a que esos entes tengan la libertad de establecer sobre cuáles compensaciones se liquidarán los aportes al sistema de la protección social, pues dicho asunto fue definido por el legislador al determinar la forma en la que se integraría el IBC para cada uno de los subsistemas, como quedó expuesto.
Lo anterior, debe entenderse en el sentido que, siempre que un pago, independiente de la denominación que se le dé, retribuya el servicio, deberá hacer parte de la base gravable de los aportes, según se trate de una compensación ordinaria o extraordinaria. Ahora, así como en las relaciones laborales de trabajadores dependientes, la legislación permite que entre las partes se pacten los pagos que teniendo naturaleza salarial -que normalmente integrarían el IBC-, no hagan parte de la base gravable, comúnmente denominados «pactos o cláusulas de desalarización» y/o «pactos o cláusulas de exclusión salarial», a los cuales les aplica el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 201010, mutatis mutandis sería del caso reconocer que, si en el régimen de compensaciones de las cooperativas, que es el documento que en definitiva contiene la modalidad, monto y periodicidad de las compensaciones, se establece que ciertos pagos a pesar de retribuir el trabajo prestado por el asociado no integrarán el ingreso base de cotización, debe tenerse en consideración el límite legal antes referido, según el alcance dado por esta Sección en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021”.
Este criterio se ha replicado en sentencias posteriores como la identificada con el Radicado 25000-23-37-000-2017-00707-01 [25554] de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA referida a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - COOSEGURIDAD CTA- y de manera concreta frente a varios conceptos que fueron reconocidos y sobre los que no se hicieron aportes a la seguridad social (descanso anual, ajuste auxilio de transporte, auxilio incentivo, auxilio, beneficio o ayuda de alimentación, beneficio de cargo, beneficio extensivo); de los que se pactó en los estatutos que no constituirían compensación. La Alta corporación reitera el criterio referido a que no todos los montos pagados a favor de los asociados corresponden a compensaciones (ordinarias o extraordinarias), pues solo ostentan dicha naturaleza los desembolsos que se efectúen como contraprestación del 10 Cfr. Sentencia de Unificación. Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García”.
RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 11 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo. Así, concluyó que no se acreditó que su reconocimiento se hiciera atendiendo a factores como el tipo de labor, el rendimiento o la cantidad de trabajo, por lo que no se les puede atribuir la connotación de compensaciones ordinarios o extraordinarios, que son aquellas sobre las que se deben efectuar los aportes.
En el mismo contexto, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 1293 -2023 en un caso contra la misma demandada, luego de hacer referencia a las sentencias SL17488-2016 y SL13638-2017 concluye que al recaer en relación con los Cooperativas de Trabajo Asociado en lo concerniente a los aportes a la seguridad social las mismas obligaciones establecidas respecto a los trabajadores dependientes como lo indican los artículos 9º y 16 del Decreto 468 de 1990; los elementos constitutivos del IBC deben ser estudiados con base en las normas legales que regulan el trabajo asociado y el régimen de este y compensaciones aprobado en la respectiva entidad, preceptos que deben armonizarse de tal manera que los últimos no contrarían los primeros.
Así que, a partir de lo definido en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006 y a que los artículos 25 y 27 del Decreto 4588 de 2006 permiten la reglamentación interna del régimen de compensaciones con la precisión de que ésta debe respetar los criterios de la ley nacional (artículos 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008), la Alta Corporación concluyó que lo procedente es determinar, en el marco de la ley, si los pagos de auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones son “no constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo”.
Pues bien, a partir del anterior marco normativo, se efectúa el análisis del acervo probatorio del que no se discute lo siguiente: i) Que el señor JUVENAL GIRALDO SEPULVEDA estuvo asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPEVIAN” desde el 6 de noviembre de 1992 hasta el 6 de junio de 2014, se desempeñó como vigilante en la ciudad de Medellín. ii) El artículo 6° de los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones de Coopevian CTA estableció como objeto social, generar y mantener trabajo para sus asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno en las actividades de vigilancia y seguridad privada. iii) El Régimen de Trabajo Asociado regulatorio de las compensaciones fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 2380 del 1° de diciembre de 200811, se definió en el capítulo VIII el Régimen de COMPENSACIONES en los artículos 32 a 3712, teniendo la compensación ordinaria mensual en el artículo 33 como aquella que “recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado y puede ser fija o variable, teniendo en 11 Primera instancia – Archivo 08 – página 34 y 35 12 Primera instancia – Archivo 08 – página 92 y 95 RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 12 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cuenta el número de horas trabajadas en la jornada diurna y nocturna”, la cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 32 “será cuando menos equivalente al salario mínimo legal mensual, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores”, en cuyo caso será proporcional. iv) En el artículo 34 se definen unos “pagos no constitutivos de compensación” por no ser realizados por motivo del trabajo13, de los que se acredita con suficiencia el pago efectuado a lo largo del vínculo asociativo14: Pactándose además en forma expresa en el Convenio de Trabajo Asociado que el trabajador se compromete entre otras “A aceptar la legislación cooperativa, los Estatutos y los Regímenes de trabajo Asociado, de Previsión y Seguridad Social y de compensaciones prescritos por la Cooperativa, sin sujeción a la legislación laboral ordinaria por mandato del artículo 59 de la ley 71/88 y del artículo 3 del Decreto 468/90”15; y en la cláusula segunda que el trabajador asociado percibirá Compensaciones establecidas por el Consejo de Administración, teniendo en cuenta la función del trabajo, el tiempo laborado, la especialidad, el rendimiento y la calidad del trabajo asociado. 13 Primera instancia – Archivo 08 – página 93 14 Primera instancia – Archivo 08 – página 93 15 Primera instancia – Archivo 08 – página 11 y 12 RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 13 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La apoderada de la activa viene sosteniendo la tesis de que la cooperativa disfrazó con el nombre de auxilios sociales lo que el demandante percibía por concepto de la prestación del servicio; pero se trata de afirmaciones que no encuentran respaldo alguno en el plenario.
Sobre la causa de estos pagos declaró la representante legal en el interrogatorio de parte, diligencia en la que no efectuó confesión alguna en contra: “A los asociados se les compensa con una compensación básica y es lo que recibe el asociado por la prestación del servicio, además tienen unos auxilios que como lo mismos estatutos establecen no son constitutivos de IBC, esos auxilios se le otorgan al asociado por su condición de asociado aportante a la cooperativa, entonces el auxilio de nocturnidad, al igual que los otros tres, son diseñados para el asociado para favorecer, por ejemplo, que en sus desplazamientos y al no haber un sistema integrado de transporte en la ciudad, pues tenga un apoyo para que pueda llegar a los puestos de servicio.
El auxilio de alimentación, es porque los vigilantes en muchas oportunidades están por fuera de sus casas y no pueden ir a almorzar a sus casas y con eso se le apoya para que pueda pedir un domicilio, pero no tiene ningún tipo de relación a la prestación del servicio. El de comunicación, pues a pesar que tenemos radios de comunicación, estos equipos no generan un enlace con las diferentes áreas administrativas de la cooperativa o los lugares donde quieran llamar a sus amigos o familiares.
El auxilio de nocturnidad fue diseñado por nuestros mismos asociados para apoyar al asociado cuando está por fuera de su núcleo familiar, cuando está trabajando en las horas de la noche, que se tuvo que ausentar de su grupo familiar, pero no tiene ninguna relación con la prestación del servicio, es simplemente para facilitar la prestación del servicio como tal.
Los conceptos que se acaban de relacionar no se incluyen en el IBC porque no obedecen a la retribución del servicio. En el pago de los auxilios varía de acuerdo a los turnos de servicio y horas de servicio aportadas.” En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).
Con el testigo WILSON ANIBAL ZAPATA, se corrobora que dentro de la demandada no existió ánimo torticero y que la entidad es respetuosa de las normas que regulan el cooperativismo. “Trabajé en COOPEVÍAN desde 1992 a 2008. Los horarios que teníamos en COOPEVIAN era de 12 horas, pero también habían puestos de 8 horas. Esto dependía de la programación que le asignaran a uno en el puesto.
Yo también fui vigilante. La remuneración era el mínimo más los recargos nocturnos. Nosotros en las capacitaciones nos explicaban los estatutos. A nosotros nos regían los estatutos. En las colillas de pago nos pagaban unos auxilios. Los auxilios variaban porque dependía de los turnos y las jornadas. Los recargos los autorizaban por la asamblea que se hacía cada año. uno vota por los delegados que lo representan a uno. Desconozco los puestos en los cuales prestó servicio el señor JUVENAL, nosotros nos veíamos en capacitaciones de cooperativa, o de vez en cuando.
En la RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 14 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co asamblea participaba todo el personal, pero luego cuando había tanto personal, entonces se pasó a la elección de delegados. Todo hacemos curso de cooperativismo.
Todos podemos ser candidatos para ser delegados.” Pues bien, efectuando la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y teniendo como norte las previsiones normativas y precedentes analizados en esta providencia, referidos a que los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado son los que definen las compensaciones a las que tienen derecho los asociados, el monto y las condiciones para percibirlas; y que si bien ello no conduce a que esos entes tengan la libertad de establecer sobre cuáles compensaciones se liquidarán los aportes al sistema de la protección social porque se trata de un asunto definido por el legislador al determinar la forma en la que se integra el IBC; lo cierto es que en este caso concreto se verifica que la pasiva ha efectuado los aportes acorde a lo previsto en nuestro ordenamiento.
Y la Sala llega a esta conclusión porque si bien la pasiva no realizó los aportes sobre los conceptos incluidos en el artículo 34 del Régimen de Trabajo Asociado regulatorio de las compensaciones, tales pagos (AUXILIO DE COMUNICACIONES, AUXILIO DE MOVILIZACIÓN, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN y AUXILIO DE NOCTURNIDAD) no retribuyen de forma directa el trabajo prestado por el asociado, si bien es cierto surgen de la relación solidaria que existe entre la cooperativa y el cooperado, también lo es que de la redacción del documento aportado como prueba y de lo explicado por la representante legal, no se desprende que su reconocimiento se haga atendiendo a factores como el tipo de labor, el rendimiento o la cantidad de trabajo para que puedan ser considerados como retributivos del servicio y, por ende, no se les puede atribuir la connotación de ordinarios o extraordinarios, razón por la cual, no integran la base sobre la que se deben efectuar los aportes.
Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a esta Corporación a CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia. 6. COSTAS Al no prosperar el recurso de apelación, se impone la condena en costas en esta instancia a cargo del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.
Se fijan como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) a favor de cada de COOPEVIAN CTA. RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 15 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia al demandante a favor de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN C.T.A”. Las agencias en derecho se fijan en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000). Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.
Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA RADICADO 050013105 012 2016 00722 02 Pág. 16 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 012 2016 00722 01 SENTENCIA del //11/08/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
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