Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00158-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2023-07-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAVIER OCTAVIO RUÍZ NAVARRO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-.

P á g i n a 1 | 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: JAVIER OCTAVIO RUÍZ NAVARRO Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 026 de 13 de julio de 2023 - Sala I de Decisión CONSTANCIA El suscrito Magistrado Ponente deja constancia del cumplimiento de los lineamientos del Acuerdo No. 001 del 16 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sala Especializada Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, AUTORIZÓ la proyección de sentencias por unidad temática a partir de la fecha del Acuerdo y hasta el mes de diciembre de 2023, en asuntos de seguridad social, entre ellas la relacionada con ineficacia de traslado de régimen.

Previo a entrar a proferir la decisión que en esta instancia corresponda, esta Sala de Decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, reconoce personería al abogado SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ NUÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 65.772.780 de Ibagué y tarjeta profesional número 256.635 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial sustituta de Colpensiones, con base en el poder de sustitución memorial obrante en el expediente.

SENTENCIA En Ibagué, hoy trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 2 | 17 ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esa entidad, respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, que resolvió declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el demandante a través de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., el 8 de febrero de 1999, efectivo el 1º de abril de 2019; ordenó a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A, a devolver a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, la citada AFP también deberá devolver a Colpensiones, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional, si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció aparentemente afiliado en esa entidad, al momento de cumplirse esa orden, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique; ordenó a Colpensiones a recibir los montos y conceptos indicados y activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral; declaró no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A.; absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adujo el Juez de instancia que, el problema jurídico a resolver se concentraría en verificar si es procedente o no la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y de ser dable ello, establecer cuáles serían las consecuencias de dicha declaratoria.

Y para resolver el problema jurídico hizo una exposición sobre los regímenes pensionales creados con la Ley 100 de 1993, así como de las características con los cuales se había concedido a los ciudadanos la libertad de escogencia de cada uno, así mismo sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme los parámetros establecidos en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, decisión que había sido estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004, en la cual se señaló que la normatividad resulta razonable y proporcional pues el objetivo perseguido por el precepto consiste en evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida y simultáneamente defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 3 | 17 del régimen de ahorro individual, hechas esas consideraciones verificó que conforme las pruebas obrantes en el informativo que al demandante procedió a solicitar el traslado o declaratoria de nulidad del traslado de régimen, a través de petición radicada el 10 de noviembre de 2020, la cual le fue rechazada.

Advirtió que, como la pretensión iba más allá, poniendo en tela de juicio no solo el intento de retorno a Colpensiones sino el traslado mismo que se hizo en un principio al régimen de ahorro individual, el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 hace alusión a las administradoras de pensiones de régimen de ahorro individual contemplándolas como un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, radicando en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen y cuyos deberes surgen de las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación, siendo importante cumplir de forma clara el requisito de informar debidamente el régimen pensional a pertenecer por la incidencia que este tiene sobre los derechos prestacionales que cubre el sistema general de pensiones lo que obliga a las administradoras de fondo de pensiones dar cuenta de qué documentación clara o información suficiente de los efectos que acarrea el cambio de régimen, ya que esto puede llegar a reflejar una ineficacia del acto jurídico de afiliación. Refirió que, si bien se solicitaba la anulación del traslado a juicio de la jurisprudencia de la alta corporación cuando se invoca el incumplimiento del deber de información lo que en derecho corresponde es la aplicación de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 los cuales exponen expresamente dejar sin efectos la afiliación respectiva por lo que desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, además que la carga de ofrecer al afiliado una información clara cierta comprensible y oportuna opera aun cuando se tenga o no un derecho consolidado una expectativa puesto que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; y en el presente caso, brillan por su ausencia medios probatorios que permitan constatar efectivamente la información suministrada al demandante y en modo alguno tampoco se encuentra acreditado siquiera de forma sumaria que se lo hubiese informado sobre las condiciones pensionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las ventajas y desventajas que traería el cambio de régimen pensional, por lo que solo se aportó el formulario de afiliación, frente a lo cual debe indicarse a efectos de zanjar cualquier duda en lo que hace a la manifestación de voluntad y selección de régimen pensional que se pudo haber plasmado en ese formulario de afiliación, que éste no constituye medio probatorio que permita inferir que al actor se le proporcionó una información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente, como quiera que dichos supuestos no se encuentran acreditados por el fondo de pensiones Porvenir S.A. pues el demandante en el interrogatorio que rindió no confesó en momento alguno que se le hubiese brindado información necesaria relacionada con la asesoría y buen consejo, a fin de que en ese momento tomara una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional y aunque efectivamente se admite y no es objeto de discusión que se suscribió el formulario de forma Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 4 | 17 voluntaria, sin ningún tipo de presiones, lo cierto es que no confesó que al momento de afiliarse, que precisamente es lo que se revisa en esta clase de juicios, se le haya dado la información en los términos previstos por la jurisprudencia, que conlleva a declarar la ineficacia del traslado que realizó la accionante del régimen de prima media con prestación definida la de ahorro individual con solidaridad.

Precisó que, no existen razones jurídicas para que la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad traslade al régimen de prima medias los valores recibidos por los aportes del actor, pues de no retornarlos ellos se constituirían en un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad y en perjuicio de Colpensiones, como quiera que al recibir al demandante nuevamente en el régimen de prima media, es éste fondo administrador el que tiene la obligación de reconocer las prestaciones que se deriven del sistema general de seguridad social en pensiones, por tanto debe recibir todos los valores que sirven para financiarlas, por lo que debe retornar todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, gastos de administración y cuotas dirigidas al pago de los seguros de invalidez y sobrevivientes así como la activación de su afiliación en el régimen de prima media, precisando que además de los anteriores conceptos se deben devolver las comisiones, primas de seguros, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de la pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades por el tiempo en que al demandante estuvo afiliado a esa administradora de fondos de pensiones por virtud del restablecimiento de las cosas a su estado inicial, destacando que en el caso de autos no tiene relevancia lo atinente a la financiación del sistema, o que el accionante no hubiese retornado al régimen de prima media con prestación definida antes de encontrarse a 10 años de adquirir el derecho pensional, pues no se está avalando el tránsito de un régimen a otro, sino que se está declarando ineficaz el traslado inicial.

Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el estado jurídico es imprescriptible además que el litigio discutido está íntimamente relacionado con el derecho pensional, anotó también que dado que la pretensión principal se relaciona y lo que se declaró es la ineficacia del traslado inicial no se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo las consecuencias derivadas de esa de esa declaratoria sobre el acto jurídico de traslado ya que deben correr la misma suerte de imprescriptibilidad y es por ello por ejemplo en lo relativo a los gastos de administración y demás en emolumentos.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 45. Récord 05:45 a 45:10). RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Porvenir S.A., solicitó se revoque la decisión de primera instancia sentencia argumentando que el demandante suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 5 | 17 formulario de afiliación, ratificando su traslado de régimen al no realizar ninguna reclamación, ni hacer uso del derecho de retracto al cambio de régimen dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la vinculación conforme lo establece el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994; que la entidad demandada cumplió con la normatividad vigente al momento del traslado del demandante, el actor se encuentra inmerso en la prohibición al momento de solicitar el traslado de régimen pensional conforme a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para las personas a las que le faltasen 10 años o menos para llegar a la edad pensional; que la parte actora manifestó que recibió una asesoría más completa pero que posteriormente se afilió al RAIS pese a conocer las ventajas y desventajas; que no es posible declarar la nulidad de la afiliación por cuanto el consentimiento del actor no se vio afectado ni por error, ni por dolo, no hay error de derecho a voces del artículo 1509 del Código Civil; que en la sentencia de primera instancia se condenó a la devolución de valores provenientes a la cuenta de ahorro individual del demandante, así como la devolución de gastos de administración, las primas destinadas a los seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima todo debidamente indexados, que para ello se debe tener en cuenta las restituciones mutuas y el presunto deterioro del bien jurídico administrado; que frente a la figura de ineficacia y la devolución de rendimientos, se supone que la primera de ella es una sanción jurídica que se impone al negocio y teniendo en cuenta que las consecuencias de ello, es retrotraer las cosas a su estado original, no es válido jurídicamente ordenar la devolución de rendimientos pues en el régimen de prima media aquellos no se hubiesen generado, aunado a que en este tipo de asuntos no se presenta un deterioro del bien jurídico administrado pues esa entidad ha incrementado el valor de los aportes que se han generado en la cuenta de ahorro individual producto de su correcta administración. Indicó que los gastos de administración no hacen parte de una eventual mesada pensional lo mismo ocurre con las primas destinadas a los seguros previsionales, y en todo caso, aquellas hacen parte del contrato de seguro las cuales son pagadas en virtud del interés asegurable contratado contingente como los riegos de invalidez y sobrevivencia, además que no se encuentren en poder de la entidad.

Solicitó que se tenga en cuenta que la entidad ha cumplido con los deberes de información exigidos a lo largo del tiempo, que el demandante recibía los extractos de cuenta y en ellos se evidencia los aportes, rendimientos y la distribución de la cuenta, solicitó que se tenga en cuenta la condena de la devolución de gastos de administración y demás emolumentos de manera indexada, por cuanto los rendimientos y la indexación tienen como objetivo proteger al aporte de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por ende se estaría ordenando una doble condena a cargo de esa entidad un enriquecimiento sin causa a favor del demandante.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 45. Récord 45:18 a 52:14). Colpensiones solicitó modificar la sentencia argumentando respecto al principio de la relatividad jurídica de los contratos, en virtud del cual Colpensiones siempre ha sido un tercero frente al negocio contractual contraído entre la parte demandante y las administradoras de fondos Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 6 | 17 de pensiones de carácter privado; que tal acto jurídico sólo tiene efecto inter partes y con ello, Colpensiones no puede ser ni favorecido ni perjudicado con la decisión adoptada, esto es por cuanto el demandante nunca se acercó a las instalaciones de Colpensiones a solicitar asesoría, por lo que la única interacción que tuvo el demandante con esa entidad fue al momento solicitar el traslado y la demanda, luego, la decisión adoptada es un agravio injustificado porque a Colpensiones se le obliga a recibir al afiliado junto con los aportes, convirtiéndose en el verdadero responsable de subsanar los yerros generados por un perjuicio que fue exclusivamente causado por los fondos privados, son estos mismos a forma de sanción, son estos quienes deben acatar la orden judicial de pensionar al demandante en la cuantía que merece sin desconocer sus derechos a la seguridad social, siendo Colpensiones ajeno a cualquier obligación, es esa situación la que permite consolidar la legitimación en la causa por pasiva en el presente litigio, por cuanto las pretensiones del demandante estuvieron dirigidas a establecer un vicio del consentimiento que generó el fondo privado, sin tener que Colpensiones asignación de responsabilidad alguna en la controversia planteada, y lo cual permite darle trascendencia a las teorías jurisprudenciales que, en síntesis, permite conceptualizar la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado, de esa aseveración debe extraerse un elemento cualitativo que permita la demostración de la subrogación de la legitimación en la causa por pasiva, lo cual para en este caso no hace a Colpensiones merecedora de esa condición, por cuanto el derecho reclamado recae sobre el fondo privado y es este quien tiene que propender por el restablecimiento del derecho del demandante; que el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que se brindó al demandante al momento de la afiliación deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado y no es razonable jurídicamente imponer a las administradoras de fondos de pensiones que alleguen soportes de información que no estaban previstas en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado del régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso no consiste en solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige además, como lo expresa el artículo 29 de la constitución, el ajuste a las normas precisas; que el juzgamiento de la conducta de los fondos en el supuesto de normas inexistentes no tiene justificación jurídica alguna y viola gravemente el debido proceso de Colpensiones, quien, sin haber participado en el trámite de traslado, es quien debe afrontar la carga de la prestación. Finalmente resaltó que, de conformidad con el Decreto 2240 en el 2010 que establece el régimen de protección al consumidor financiero, existen además unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones, donde se destaca que el silencio en el transcurso del tiempo se entenderá con una decisión consciente de permanecer en el régimen seleccionado; que conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 7 | 17 partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar como mínimo la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda, so pena de que se presuma que los mismos fueron emitidos conforme a Derecho y en consecuencia goza de validez y más cuando hay una indebida interpretación de las normas en el traslado de régimen pensional cuando la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada de forma genérica sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso se hace una errónea interpretación y se hace además una errónea interpretación en la aplicación del artículo 1604 del Código Civil y las demás interpretaciones que deben considerarse en instancia judicial.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 45. Récord 52:30 a 56:30). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Porvenir S.A., solicitó se revoque la sentencia en razón a que no se vulneró ningún derecho por no suministrar información pues al momento de la afiliación del actor, no existía disposición alguna respecto de la información que debían otorgar las administradoras de fondos de pensiones a los futuros afiliados; que el fondo privado proporcionó una información clara, veraz y oportuna sobre las características y consecuencias de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, y por ello el actor decidió firmar el formulario de afiliación, sin ningún tipo de error, coacción, fuerza o dolo que lograra invalidar dicho acto; que durante la vinculación al fondo privado la afiliada contó con la oportunidad de revertir su decisión y cambiar de régimen pensional y pese a ello no lo hizo, lo que permite concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculada al fondo privado; que el acto jurídico del traslado se perfeccionó una vez el actor decidió trasladarse entre diferentes fondos del régimen privado, pues estos actos de relacionamiento representan la voluntad de su parte de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es decir, el actor contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección, y decidió ratificarlo durante más de 20 años de afiliación al régimen privado; la inconformidad del actor no está relacionada con el acto de afiliación sino con una cuestión meramente aritmética, máxime si se tiene en cuenta que los afiliados al régimen privado obtienen el valor de su mesada pensional a partir de factores determinantes como la capacidad de ahorro que han tenido durante todo el tiempo que han estado afiliados al fondo; que la ineficacia implica retrotraer las cosas a un estado inicial, es decir, que el fondo nunca debió administrarlos dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante y por ello nunca debieron generarse los respectivos rendimientos financieros por lo que no es lógico que a partir de la declaratoria de ineficacia se ordene la devolución de los rendimientos financieros.

Finalmente advirtió que se debió declarar la prescripción de la acción pues si se trata de un error o una omisión en el acto de traslado, es claro que el derecho a pedir su ineficacia comenzó a hacerse exigible en la fecha en que se suscribió el respectivo documento. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 06, Vence Traslado Alegar, pdf). Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 8 | 17 La UGPP, solicitó que se confirme la sentencia emitida por el A quo, por cuanto a su juicio los asuntos de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, como es el caso objeto de litis, dado que el demandante no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, que señala las obligaciones de la UGPP, respecto al reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras de pensiones de servidores públicos liquidadas; que el demandante no se encuentra en ninguna de las circunstancias señaladas en la norma citada, toda vez que para la época en la esa entidad asumió las obligaciones pensionales de Cajanal no se encontraba afiliada a esta última, no causó su derecho pensional con anterioridad a la cesación de actividades de cajanal, y cuando se desafilio de LA extinta cajanal y por ende del régimen de prima media con prestación definida no cumplía con el requisito de tiempo de servicio requerido para acceder a un reconocimiento pensional.

(Cuaderno del Tribunal, Archivo 07, Vence Traslado Alegar, pdf). Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión, conforme a la constancia secretarial que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 08, Vence Traslado Alegar, pdf). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos y, además, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones; si no hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994; si se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones con la orden de retorno del demandante al régimen de prima media con prestación definida.

Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-.

P á g i n a 9 | 17 TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar que Porvenir S. A. realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (Anulación a través del aplicativo Mantis) y que devuelva los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para el afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

En lo demás se confirmará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado, al no haberle suministrado por parte de las administradoras de pensiones demandadas, la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse sin realizar el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, y procede la condena impuesta por concepto de rendimientos generados de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del actor.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el actor le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello, por lo cual, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 10 | 17 según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “… (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y resaltado al copiar) Incluso, en la sentencia SL-19447 de 2017, preciso la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Es menester precisar que las administradoras se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra, valga reiterar, la de la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar en tal sentido, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social a los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado como su legítima expectativa valorativa.

Es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009 respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1688 de 2019, radicación número 68838, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 11 | 17 relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […] es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Destacado al copiar).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayas y negrillas ajenas al texto original). En ese orden de ideas, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar al afiliado demandante, una información clara, suficiente, completa y precisa sobre las implicaciones de dicho traslado.

La información debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo lo que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

El traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-.

P á g i n a 12 | 17 Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte del demandante, oficio No 2020_11441555-23992504 de 10 de noviembre de 2020, expedido por el Director de Atención y Servicio de Colpensiones, a través de la cual negó su solicitud de traslado de régimen por cuanto se encuentra a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse, oficio No 2021110002283671 de 13 de agosto de 2021 suscrito por la subdirección de asesoría y conceptualización pensional de la UGPP, a través de la cual se le informó al demandante sobre la imposibilidad de acceder a la solicitud de ineficacia de traslado de régimen; copia de la cédula de ciudadanía, historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A y resumen de historia laboral.

Colpensiones allegó el expediente administrativo del demandante, el cual contiene copia de cedula de ciudadanía del demandante, actuaciones del proceso, oficio No 2020_11441555- 23992504 de 10 de noviembre de 2020, expedido por el Director de Atención y Servicio de Colpensiones, a través de la cual negó su solicitud de traslado de régimen por cuanto se encuentra a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse Porvenir S.A., allegó historia laboral consolidada del demandante con corte al 7 de octubre de 2021 y resumen de historial laboral, certificación de afiliación expedida el 7 de octubre de 2021, historial de afiliaciones del demandante expedida por Asofondos, formulario de afiliación No 01146001 suscrito por el demandante el 8 de febrero de 1999, comunicados de prensa sobre el traslado de régimen y concepto jurídico No 2019152169-003-000 expedido por la Superintendencia Financiera.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, allegó constancia de fecha 6 de octubre de 2021, en la que indicó que las transferencias documentales efectuadas por Cajanal a la UGPP no se encuentra relacionada con el expediente pensional del demandante. Documentales de las que se advierte que el demandante estuvo afiliado y cotizando al régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales “ISS”, desde el año 1984 y que realizó su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., el 8 de febrero de 1999 con fecha de efectividad a partir del 1º de abril de 1999, fondo de pensiones donde se encuentra afiliado actualmente.

Sin embargo, contrario a lo referido por el fondo privado demandado, se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dicha administradora, para que esa decisión tenga tal carácter, pues fue adoptada por el accionante sin el pleno conocimiento de lo que ello implicaba; máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 13 | 17 hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar) A efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad y selección del régimen debe decirse que el formulario de afiliación por sí solo no constituye medio probatorio que permita inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por la demandada en el proceso.

En el interrogatorio de parte, el accionante no confesó que se le hubiese suministrado la información completa y suficiente respecto de las circunstancias, beneficios y condiciones de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales y por el contrario dio cuenta que es médico anestesiólogo y que labora en el Hospital Federico Lleras Acosta, que tiene 67 años, que empezó a laborar desde el año 1975 con Avianca y que cotizaba a pensión con Instituto de Seguros Sociales; que cuando ingresó a laborar con el Hospital comenzó a cotizar a Cajanal, posteriormente comenzó a estudiar medicina en el año 1985 y que comenzó a laborar como médico rural; que se trasladó a Porvenir S.A. en el año 1998, por cuanto recibió una visita de un promotor de ese fondo a su lugar de trabajo, que le indicó que el ISS se iba a liquidar y que por esa razón sus aportes a pensión corrían peligro; que en ese fondo se podría pensionar a cualquier edad y con una mejor pensión que estando afiliado en un fondo público; que solo firmó el formulario sin ningún tipo de presión y que no leyó el formulario porque fue durante si jornada laboral; que él no tiene conocimientos sobre los asuntos pensionales y que en su concepto solo necesita cumplir con la edad y con unas semanas cotizadas; que no le indicaron la forma de financiación de la pensión anticipada, ni menos aún una simulación pensional entre los dos regímenes; que no conoce sobre la modalidad de renta vitalicia y retiro programado; que no tenía conocimientos sobre la posibilidad de realizar aportes voluntarios y que no le información sobre el destino de sus aportes si llegaré a fallecer; que no le dieron información acerca del bono pensional; que no ha realizado ningún trámite pensional; que no tenía conocimiento sobre el derecho de retracto (Cuaderno del Juzgado, Archivo 42.

Récord 16:12 a 34:01). En consecuencia, por pasiva no se acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo cual implica confirmar la declaratoria de la ineficacia del traslado. En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174 señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 14 | 17 C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. (…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destaca la Sala) Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal.

En consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financia la pensión. Y, en nada interfiere en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el actor tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo privado de suministrar una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Por el hecho de que el demandante no hubiera hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Si bien el demandante se encuentra incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal h) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 15 | 17 la Ley 797 de 2003, pues nació el 12 de diciembre de 1955, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público el 10 de noviembre de 2020, había alcanzado su edad mínima para pensionarse; se aclara que el regreso del actor al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el demandante en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

Igual, por el hecho de que se ordene regresar al demandante al régimen de primera media con prestación definida, no se puede llegar a la conclusión que se pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema, como así lo argumenta Colpensiones en el recurso de alzada, pues el regreso que se da del afiliado al sistema de prima media es con todos los aportes, con los rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración; es decir, como si no se hubiera desafiliado al régimen de prima media.

Conforme lo advirtió el juez de instancia, le corresponde a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los gastos de administración que se ordenaron devolver, por ser la administradora de pensiones en donde se encuentra afiliado, como se evidencia en el resumen de historia laboral aportado al proceso.

De otra parte, del hecho de que el actor haya estado afiliado al régimen de ahorro individual, no se puede llegar a la conclusión que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó al fondo privado, aunado a que tal circunstancia no exime a Porvenir S.A., de la obligación que tenía de haberle proporcionado la información adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la condena por devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, precisa la Sala que de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL-2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media; es decir, que Colpensiones debe recibir, el valor total de los aportes consignados por el actor, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 16 | 17 por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, debiéndose mantener incólume las condenas.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas al dar contestación a la demanda, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en sentencias SL-218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece el demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible.

Lo anterior, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”; y aunque el accionante presentó la solicitud de nulidad del traslado de régimen vencidos los 4 años que dispone el artículo 1750 del Código Civil, para pedir la rescisión, dicha norma resulta inaplicable por tratarse de un derecho ligado al de la seguridad social y en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho la decisión de declarar no probada la excepción de prescripción. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto, se condenará en costas en esta instancia a Colpensiones y Porvenir S.A. y a favor del demandante.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), por cada una de las recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. P á g i n a 17 | 17 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso promovido por JAVIER OCTAVIO RUÍZ NAVARRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, y en consecuencia se ADICIONARÁ así: 2.1.

ORDENA R a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante JAVIER OCTAVIO RUÍZ NAVARRO en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) por cada una de las recurrentes.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07066371730a187a0e185ba1f5053c932283ee7477fa918d626fcfd9d3c606e2 Documento generado en 13/07/2023 12:04:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica