Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110006201800444-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

TEMA: NULIDAD DEL MATRIMONIO – una de sus causales se da “Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior” / REGISTRO DEL MATRIMONIO - el matrimonio válidamente celebrado surte efectos desde su celebración, sin que la inscripción haga parte de sus formalidades necesarias ni se erija como un requisito de existencia o validez / ACCIÓN DE NULIDAD POSTERIOR A LA MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES – “En nuestro derecho no existe ninguna norma que prohíba el ejercicio de la acción de nulidad con posterioridad a la muerte de uno de los cónyuges” / HECHOS: Pretende la demandante, se declare la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido, según lo preceptuado en el artículo 140 numeral 12 del Código Civil por estar a la fecha de celebración del último, todavía vigente la primera unión. TESIS: A efectos de resolver, pertinente resulta recordar que el artículo 140 del Código Civil prescribe que el matrimonio es nulo y sin efecto, “12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.”; se trata de una causal anulativa de carácter eminentemente sustancial, frente a la cual el artículo 15 de la Ley 57 de 1887, “[s]obre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”, prescribe que “[l]as nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código [Civil] y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas”.

(…) Sin embargo, el matrimonio, como una de las formas de constituir la familia y de adquirir un nuevo estado civil, difiere en gran medida de los demás actos jurídicos y por tanto no puede la recurrente asimilar sus efectos, ni siquiera frente a terceros, como si se tratase de la compraventa de un inmueble cuyo registro es indispensable no sólo para la existencia y validez del negocio, sino también para que sus efectos sean oponibles a terceros.

(…) Se concluye entonces que, al margen de que se registre o no el matrimonio, este genera todas las consecuencias a que se refiere el Título IV del Código Civil; incluso, la sociedad conyugal nace a la vida jurídica y surte todos sus efectos lo que, ante la eventualidad de que se celebre un segundo matrimonio sin haberse disuelto el vínculo matrimonial anterior, al margen del conocimiento o no que los involucrados tengan al respecto, y hasta tanto se decrete su nulidad, haría subsistir al tiempo 2 sociedades conyugales, inconveniente este que el ordenamiento procura evitar por todos los medios y que constituye precisamente la razón de ser de la causal de nulidad de matrimonio contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

(…) De ahí que, como el matrimonio genera una serie de consecuencias civiles y patrimoniales cuyos efectos incluso se surten con posterioridad a su disolución y los mismos permanecen hasta tanto sea declarado nulo, existirán efectos patrimoniales asociados al matrimonio viciado de nulidad que ameritan pronunciamiento judicial. (…) Así las cosas, en garantía de intereses legítimos que podrían encontrarse afectados por los efectos de un matrimonio nulo o anulable, debe procurarse la armonización del interés privado e íntimo de la familia, que limitaría la posibilidad de demandar la nulidad del matrimonio hasta el momento en que subsista el mismo, con el interés general, el cual se resume en el obedecimiento del ordenamiento jurídico (artículo 15 de la ley 157 de 1887) y en la defensa de derechos legítimos de terceros.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 26/03/2021 PROVIDENCIA: SENTENCIA. 1 Referencia Proceso: Verbal -Nulidad de matrimonio- Demandante inicial: MSAdO Demandado inicial: MZAA y otros Procedencia: Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: Confirma parcialmente sentencia Radicado: 05001 31 10 006 2018 00444 01 Sentencia: Aprobada en Acta No. 48 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la codemandada MZAA contra la sentencia emitida por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín el 14 de septiembre de 2020, en el proceso verbal de nulidad de matrimonio promovido por MSAdO contra MZAA, al que fueron vinculados por pasiva GJOA, JE, S y DAOA en su calidad de herederos determinados del difunto OG y los herederos indeterminados de este.

ANTECEDENTES Por escrito del 20 de junio de 2018, la señora MSAdO presentó demanda de nulidad de matrimonio civil contra MZAA. 2 Para sustentar fácticamente la acción, adujo que el 23 de diciembre de 1971 contrajo matrimonio religioso con GAOG, registrado en la notaría Novena de Medellín bajo el serial xxxxxxxx, y como fruto de dicha unión procrearon a un hijo el 20 de noviembre de 2005.

Sin embargo, a los pocos años de celebrarse el matrimonio referido el señor OG abandonó su hogar, pero en el 2012 regresó y restauró la convivencia con su cónyuge e hijo quienes permanecieron a su lado cuidándolo hasta el día de su muerte ocurrida el 3 de abril de 2017. No obstante, durante algún tiempo transcurrido en el periodo en el que el señor OG estuvo por fuera de su hogar, convivió con la señora MZAA, con quien procreó varios hijos hoy en día mayores de edad; luego la pareja se separó, al punto que dicha señora se fue a vivir varios años en Estados Unidos; enfatizó que dicha convivencia terminó y no existía para el momento del deceso del señor OG; empero, cuando la demandante intentó los trámites para obtener la pensión de sobreviviente de su cónyuge, se dio cuenta que la misma había sido reclamada por la señora AA quien, para tal efecto, aportó un registro civil de matrimonio celebrado con el difunto el 8 de mayo de 1976, en la Notaría Once de Medellín, bajo el serial xx del tomo zz, según la escritura xxxx del 7 de junio de 1976.

Además de que dicha escritura adolece de numerosos defectos que afectan su validez, como la enmendadura sin salvedad en el nombre de la contrayente y la falta de coincidencia entre las fechas de la escritura y la de su suscripción (7 de junio de 1976 y 18 de febrero de 1981 respectivamente) ante la existencia de un matrimonio anterior, el celebrado entre los señores GAOG y MZAA es nulo de conformidad con lo prescrito por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare que los señores MSAdO y GAOG contrajeron matrimonio católico el 23 de diciembre de 1971, el cual subsistió hasta la muerte del último ocurrida el 3 de abril de 2017. 3 2.- Que, en consecuencia, se declare nulo el matrimonio celebrado entre GAOG y MZAA el 8 de mayo de 1976, conforme al numeral 12 del artículo 140 del Código Civil. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no se formó sociedad conyugal entre GAOG y MZAA y que cesan las obligaciones derivadas del matrimonio nulo. 4.- Se ordenen los registros correspondientes.

RESPUESTA A LA DEMANDA INICIAL Tras haber sido notificada, la señora MZAA contestó la demanda a través de apoderada judicial, manifestando que las nupcias entre la demandante y el señor OG sólo se registraron en el mes de julio de 2017, momento a partir del cual se dio publicidad al acto por lo que no tenía forma de saber sobre la existencia de tal casamiento; de otro lado, el hijo de dicha pareja nació el 31 de octubre de 1972 y no en el 2005 como se dice en la demanda; además, a pesar de que el mismo fue reconocido por la demandante, fue producto de una relación que GA sostuvo con otra mujer de nombre M. Tampoco es cierto lo que se aduce en la demanda en torno a la supuesta convivencia entre la demandante y GAOG, pues lo cierto es que desde que este se casó con la señora MZAA, convivió con ella en el mismo hogar hasta el día de su muerte sin que ocurriera entre ellos separación alguna.

De dicha unión se procrearon 3 hijos, JE, S y DAOA. Tampoco es cierto que la señora AA haya vivido en Estados Unidos; la realidad es que dos de sus hijos sí viven en tal país y en ocasiones especiales ha ido a visitarlos y en cada una de esas visitas fue con GAOG. Por otro lado, la pensión de sobreviviente de la cual es actualmente beneficiaria la señora AA, le fue otorgada por Colpensiones tras verificarse el lleno de los requisitos legales y la investigación administrativa llevada a cabo por dicha entidad corroboró la convivencia entre el difunto y la demandada. 4 Adujo igualmente que cuando se casó con GA desconocía la existencia de vínculo matrimonial anterior alguno, de hecho, cuando el Juzgado Trece Civil Municipal en el que se celebró su matrimonio fijó los edictos correspondientes no se presentó nadie a oponerse a la unión. Resulta sospechoso que el registro del supuesto matrimonio entre la demandante y OG se haya realizado alrededor de 40 años después de su ocurrencia y justo cuando el segundo se encontraba fallecido.

El matrimonio entre MZAA y GAOG es plenamente válido y así lo verificó la autoridad judicial que efectuó el mismo y la demandada sólo tuvo conocimiento de una unión anterior con la notificación de la demanda. Con fundamento en lo anterior, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA”, “PRESCRIPCIÓN”, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD” y “CONFIGURACIÓN DE LA MUERTE COMO CAUSAL ANTERIOR DE DISOLUCIÓN”.

En este punto vale la pena indicar que por auto del 19 de septiembre de 2018 se ordenó la integración del contradictorio con los herederos de GAOG, señores GJOA, JE, S y DAOA, y con los herederos indeterminados del difunto; lo anterior, por cuanto este último “( ) intervino en la celebración del matrimonio civil del que se pretende la declaratoria de nulidad.”.

Realizadas las notificaciones de los vinculados, procedieron a pronunciarse como a continuación se describe: El curador ad litem de los herederos indeterminados se pronunció indicando que los hechos de la demanda debían ser probados y que se atenía a lo que resultare acreditado en el proceso. El señor GJOA, contestó la demanda convalidando los hechos consignados en la misma y allanándose a las pretensiones. 5 Finalmente, JE, S y DAOA, contestaron la demanda indicando que la única cónyuge de GAOG fue su señora madre, MZAA, con quien convivió desde la fecha de su matrimonio, el 8 de mayo de 1976, hasta la fecha de la muerte del primero ocurrida en abril de 2017, razón por la cual Colpensiones reconoció a la segunda la pensión de sobreviviente.

Señalaron igualmente que la señora MZ nunca ha residido en Estados Unidos, pero sí había llegado a ir acompañada de su padre en varias oportunidades. Por último, dijeron que era sospechoso que transcurridos casi 40 años, la demandante hubiera registrado el matrimonio que celebró con GA a quien abandonó, lo que les permitía concluir que lo pretendido era simplemente reclamar la pensión de sobreviviente.

Con fundamento en lo anterior, elevaron las mismas excepciones formuladas por la codemandada MZAA. REFORMA A LA DEMANDA Por escrito del 19 de septiembre de 2019, la demandante reformó la demanda consignando como nuevos hechos los consistentes en que los señores GAOG y MZAA, a pesar de ser católicos, no pudieron celebrar nupcias por ese rito precisamente por la existencia del matrimonio anterior que el primero sostenía con la demandante; en todo caso, el señor OG siempre ocultó la existencia del matrimonio con MZ, por lo que la demandante estaba imposibilitada para demandar la nulidad del mismo; solo se enteró al respecto cuando elevó la solicitud de pensión de sobreviviente.

Ahora bien, de haber sido válido el matrimonio celebrado entre el difunto y la demandada, podría entenderse que el mismo feneció con la muerte del primero; sin embargo, “( ) como el mismo adolecía de nulidad, no puede hablarse de haberse terminado el vínculo por la muerte del cónyuge.”; además, la señora MZ se está beneficiando de los derechos de cónyuge supérstite que le asisten a la demandante, pues le fue otorgada pensión de sobreviviente por Colpensiones.

Frente a lo anterior, tanto la señora MZAA como JE, S y DAOA se pronunciaron reiterando 6 lo expuesto por cada uno frente a la demanda inicial. Los demás vinculados guardaron silencio frente a la reforma de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, profirió sentencia mediante la cual aceptó el allanamiento de GJOA frente a los hechos y pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por MZAA, JE, S y DAOA, declaró la nulidad del matrimonio civil celebrado entre GAOG y MZAA, que no se conformó sociedad conyugal entre ellos, ordenó los registros correspondientes y condenó en costas a los demandados, con excepción de GJOA.

Como sustento de lo anterior, la juez de primera instancia dijo que el objeto del presente proceso era establecer si se daba la causal de nulidad de matrimonio contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, lo cual en efecto se verificaba con la simple observancia de los registros de matrimonio aportados, en los que se evidenciaba que los señores MSA y GAOG habían contraído matrimonio el 23 de diciembre de 1971 mientras que el matrimonio entre este y la señora MZAA se había celebrado el 8 de mayo de 1976; lo que deja ver con claridad la existencia del vínculo matrimonial anterior a las últimas nupcias reseñadas, situación que implica la declaratoria de nulidad de su registro, en la medida que el Decreto 1260 de 1970, prescribe que cada persona debe tener un solo registro; nulidad que por ser absoluta, puede ser incluso decretada de oficio, sin que para tales efectos haya necesidad de cuestionarse acerca de la moralidad de la conducta de ninguno de los implicados en el proceso.

Procedió seguidamente a pronunciarse sobre las excepciones de mérito, indicando que la denominada buena fe de la demandada no prosperaría, en tanto que ello no está en discusión, además, la buena fe se presume y en el caso no se acreditó lo contrario. Respecto a la excepción de prescripción y de caducidad, explicó que las mismas no se configuraban pues no sólo no se agotaron los términos de cada una de dichas figuras, sino que la parte 7 interesada no especificó, contando los términos respectivos, cuándo habría de operar cada una.

En torno a la excepción de extinción de la acción de nulidad, dijo que no se entendía la misma, toda vez que la acción de nulidad, al tratarse de una figura de orden público, no se extingue con la muerte de uno de los cónyuges, por lo que no se da esa excepción la cual, adujo, va de la mano con la denominada configuración de la muerte como causal anterior de la disolución, que tampoco se encontraba acreditada porque no se está discutiendo sobre la disolución del vínculo ni sobre la extinción de las acciones, en la medida que no operó ni la prescripción ni la caducidad.

Por último, frente a la excepción fundada en el artículo 282 del Código General del Proceso, expuso que tampoco se configuró excepción alguna que debiere declararse de oficio. Además, indicó que hay indicios acerca de que el señor OG sabía que no podría volver a casarse por lo católico, porque aunque no obra anotación en su registro civil de nacimiento sobre el vínculo anterior, en la partida de bautismo aportada sí obra la anotación al respecto.

Finalmente, adujo que por no existir en cabeza de GJO ninguna causal de inhabilidad que le impida realizar el allanamiento a las pretensiones, se debía aceptar el mismo. CONSIDERACIONES 1-. Se encuentran acreditados los presupuestos procesales y materiales para proferir decisión de fondo; además, dentro del término de traslado de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte recurrente presentó la sustentación de la alzada frente a los reparos que se pormenorizarán más adelante, manifestando que el matrimonio celebrado entre la demandante y el señor GAOG solo se registró en el mes de junio de 2017, es decir, tres meses después de fallecido aquel y 44 años después de las nupcias, por lo que dicho acto es inoponible a terceros como MZAA pues aunque el registro civil de matrimonio es un documento que se expide por notario público, el mismo tiene carácter reservado, por lo que no puede darse por probado que la demandada conociera sobre la existencia del matrimonio anterior, cuando el mismo no había sido registrado.

Además, expuso que la nulidad pretendida resultaba inoficiosa, en la medida que la muerte del señor OG trajo como resultado la disolución del 8 matrimonio cuya nulidad se pretende, por lo que el mismo ya no produce efectos y por ende, la declaratoria de nulidad no puede operar. El memorial mediante el cual se sustentó la alzada fue puesto en traslado y, en el término oportuno, la apoderada de la demandante se pronunció solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que la Ley colombiana no prohíbe el ejercicio de la acción de nulidad después de fallecido uno de los cónyuges.

En cuanto a la falta de registro del matrimonio, indicó que ello no afectaba la validez del matrimonio celebrado entre su poderdante y el difunto OG, máxime cuando se acreditó que la señora MZAA, como católica que dijo ser, sabia de la existencia del matrimonio que por los ritos de dicha doctrina se llevó a cabo entre GAOG y MSAdO, pues fue precisamente por tal motivo que se vio obligada a celebrar por lo civil, y no por la iglesia, el matrimonio cuya nulidad se pretende. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la apoderada de la señora MZAA, quien se duele de que (i) no se haya tenido en cuenta que el matrimonio celebrado entre MSA y GAOG fue registrado 44 años después de su celebración, por lo que el mismo era inoponible a terceros como MZAA quien, en consecuencia, no tenía forma de conocer la existencia del vínculo matrimonial anterior (ii) de que no se haya declarado la excepción denominada “Configuración de la muerte como causal anterior de disolución” pues ante la muerte de uno de los cónyuges -GAOG- el matrimonio cuya nulidad se pretende ya se encontraba disuelto, lo que torna inoperante la acción incoada. 3.- A efectos de resolver, pertinente resulta recordar que el artículo 140 del Código Civil prescribe que el matrimonio es nulo y sin efecto, “12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.”; se trata de una causal anulativa de carácter eminentemente sustancial, frente a la cual el artículo 15 de la Ley 57 de 1887, “[s]obre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”, prescribe que 9 “[l]as nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código [Civil] y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas”.

Pues bien, en el presente caso se observa, sin que haya controversia alguna al respecto, que para el momento en que se celebró el matrimonio entre los señores MZAA y GAOG, éste conservaba un vínculo matrimonial vigente con la demandante; de hecho, así puede constatarse con la simple observancia de los registros civiles de matrimonio obrantes a folios 10 y 11 del expediente digital contentivo del cuaderno de primera instancia, en los que se observa, en el primero, que el casamiento de los señores MSA y GAOG se celebró el 23 de diciembre de 1971, y en el segundo, que el de OG con la señora MZAA se celebró el 8 de mayo de 1976, sin que obre prueba alguna que acredite la disolución anterior del primer matrimonio mencionado.

No obstante, la primera glosa elevada por la apelante contra la sentencia de primera instancia, apunta a la fecha de registro del primer casamiento, pues evidentemente el mismo fue efectuado con posterioridad al segundo matrimonio lo que, a juicio de la recurrente, hace que le sea inoponible pues la falta de publicidad del acto le imposibilitaba conocer sobre su existencia. Sin embargo, el matrimonio, como una de las formas de constituir la familia y de adquirir un nuevo estado civil, difiere en gran medida de los demás actos jurídicos y por tanto no puede la recurrente asimilar sus efectos, ni siquiera frente a terceros, como si se tratase de la compraventa de un inmueble cuyo registro es indispensable no sólo para la existencia y validez del negocio, sino también para que sus efectos sean oponibles a terceros; en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “( ) aunque para su existencia y validez, el «matrimonio» como vínculo contractual ostenta requisitos comunes a los restantes «acuerdos jurídicos», esto es, los previstos en el artículo 1502 del Código Civil, alusivos a la capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitas, su misma naturaleza lo torna diferente.

( ) 10 En la mayoría de los contratos, el objeto consiste en crear obligaciones cuya prestación está dirigida a dar, hacer o no hacer alguna cosa, aspectos no previstos para el «matrimonio», en el que ese «objeto» atañe a los derechos y deberes que surgen de él, tales como el débito conyugal, la fidelidad, la asistencia recíproca, entre otros.

( ) 6. Cabe seguidamente señalar que el «matrimonio», no solo genera efectos de índole personal, sino de naturaleza económica, pues en cuanto a estos, en principio la regla general es que por el hecho de su celebración se forma, de manera imperativa, «sociedad conyugal» entre los contrayentes. Así lo prevé el inciso 1º del artículo 180 del Código Civil, según el cual, «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil», disposición esta ratificada por el 1774 ibídem, al determinar que «[a] falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título» ( ) Cotejado lo expuesto por el sentenciador con los cuestionamientos planteados por la censura, se evidencia el desacierto que esta le enrostra a aquel, al apreciar el «registro civil de matrimonio» aducido para acreditar el vínculo nupcial que contrajo el compañero de la demandante con F………….V……..

R…….., pues le restó poder persuasivo a la fecha de su celebración allí inserta y desde la cual produce todos sus efectos jurídicos, por mandato legal. ( ) Así las cosas, se itera, la aludida apreciación del ad quem resultó equivocada, como consecuencia de haberle recortado eficacia demostrativa al correspondiente «registro civil», en el que consta la fecha de celebración del «matrimonio», momento a partir del cual, este irradia sus efectos, inclusive frente a terceros; pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, si bien la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan. 11 Piénsese por ejemplo en el «hecho constitutivo» del nacimiento o de la muerte, eventos en los cuales, riñe con la lógica afirmar que mientras no se haya efectuado el correspondiente registro, la persona solo existe para quienes tuvieron conocimiento de ese acontecimiento, pero no para quienes lo ignoraban, o en el segundo caso, que sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones hasta cuando se inscriba su defunción y que por tanto solo a partir de este momento es oponible a terceros.

Por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia ( )”.1 De donde emerge claro que el matrimonio válidamente celebrado surte efectos desde su celebración, sin que la inscripción haga parte de sus formalidades necesarias ni se erija como un requisito de existencia o validez; de hecho, en el “PROTOCOLO FINAL” que forma parte integrante del Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede, aprobado mediante la Ley 20 de 1974, se especifica que: “( ) De acuerdo con la legislación vigente en el Estado colombiano la inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cónyuges o de quien tenga un interés legítimo en dicho matrimonio.

Con tal fin será suficiente la presentación de una copia auténtica de la respectiva partida eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción ( ) Los efectos civiles del matrimonio canónico debidamente inscritos en el registro civil regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio.” (Subrayas fuera de texto).

En términos, la falta de inscripción no condiciona la producción de los efectos del negocio jurídico ni es constitutiva del estado civil matrimonial; en palabras del Tribunal de Bogotá en sentencia del 25 de noviembre de 1997, con ponencia del Dr. Jesael Antonio Giraldo Castaño, “( ) se concluye que, la falta de inscripción del matrimonio, de conformidad con el artículo 107 del decreto 1260 de 1970, no le resta validez al mismo ni tiene el alcance de hacerle perder el efecto legal inmediato e inherente, del surgimiento de sociedad conyugal entre los cónyuges.

A más de que este es un efecto entre las partes del negocio jurídico.” Se concluye entonces que, al margen de que se registre o no el matrimonio, este genera todas las consecuencias a que se refiere el Título IV del Código 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-7019-2014, del 13 de junio de 2017, Radicación N° 08001-31-10-006-2002-00487-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 12 Civil; incluso, la sociedad conyugal nace a la vida jurídica y surte todos sus efectos lo que, ante la eventualidad de que se celebre un segundo matrimonio sin haberse disuelto el vínculo matrimonial anterior, al margen del conocimiento o no que los involucrados tengan al respecto, y hasta tanto se decrete su nulidad,2 haría subsistir al tiempo 2 sociedades conyugales, inconveniente este que el ordenamiento procura evitar por todos los medios y que constituye precisamente la razón de ser de la causal de nulidad de matrimonio contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia al indicar, en sentencia del 1° de octubre de 2004, expediente 1998-01175-01, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, que el objeto de la mentada causal de nulidad del matrimonio “( ) no consistió propiamente en castigar y sancionar a quienes se casen doblemente, sino en evitar, quepa repetirlo una vez más, el tropezón de varias sociedades conyugales.

Por modo que si, como acá, la sociedad conyugal anterior ya era cuestión del pasado por supuesto que había sido liquidada tiempo atrás, la colisión es imposible y solo hay una sociedad, la del matrimonio declarado nulo, tiene que seguirse de ello que la función jurídica de la norma pierde todo sentido en el caso concreto. Teleología normativa ésa que se advierte a ojos vistas, y que incluso fue avizorada en el examen mismo de constitucionalidad, según puede verse en la sentencia de 31 de mayo de 1978 de esta Corporación, y que el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales”.

Por manera que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, para nada incide a la hora de decretar la nulidad con fundamento en la causal 12 tantas veces mencionada, el hecho de que el primer matrimonio haya sido registrado con posterioridad a la celebración del segundo matrimonio, pues sus efectos los irradia desde el momento mismo de su celebración y con independencia incluso de la realización o no del registro y del conocimiento que al respecto puedan tener los terceros al acto. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SC, 25 nov. 2004, rad. 7291, citada en la sentencia SC 7019-2014 del 13 de junio de 2014, M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA: “En ese orden de ideas, tampoco puede decirse que el matrimonio cuya nulidad se declara por razón de existir respecto de ambos o uno de los contrayentes el vínculo de un matrimonio anterior, deba tenerse como ineficaz ( ) pues esa unión conyugal existe como tal y produce los efectos que le son propios mientras no se declare su invalidez.

Más exactamente: Mientras no se decrete judicialmente la nulidad, existe vínculo matrimonial y los contrayentes tienen la calidad de cónyuges y, obviamente, lo s der ec hos y obl igac i ones que l a l ey les im pon e. ” Subrayas fuera del texto con intención. 13 En consecuencia, no saldrá avante el primero de los reparos concretos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. 4.- Se procede a resolver la segunda glosa alegada por la parte apelante, atinente a que no se haya declarado probada la excepción formulada por los codemandados MZAA, JE, S y DAOA, denominada “CONFIGURACIÓN DE LA MUERTE COMO CAUSAL ANTERIOR DE DISOLUCIÓN” pues ante la muerte de GAOG, el matrimonio cuya anulación se pretende ya se encontraba disuelto, tornándose inoperante la acción de nulidad incoada.

Frente a lo anterior, debe comenzarse por recordar nuevamente que, si bien el matrimonio es concebido por el ordenamiento como un contrato, sus efectos y naturaleza, a pesar de las múltiples similitudes y aristas en común que pudieren encontrarse, no son confundibles con los de cualquier otro negocio o acto jurídico. Específicamente en torno al punto de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia explicó en la sentencia SC-7019-2014, del 13 de junio de 2017, Radicación N° 08001-31-10-006-2002-00487-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda que: “Es principio general en materia de «nulidad» de los negocios jurídicos, la retroactividad de sus efectos, lo que no ocurre en el «matrimonio».

Sobre el particular, esta Corporación en fallo CSJ SC, 25 nov. 2004, rad. 7291, expuso: En lo concerniente a los efectos de la declaración judicial de nulidad, destácase que mientras en materia contractual rige preponderantemente el principio de la retroactividad, no puede decirse lo mismo en tratándose de los efectos del matrimonio nulo.

Ciertamente, éste, además de considerarse válido y, por ende, generador de todas las consecuencias que le son propias, mientras no sea declarado nulo judicialmente, una vez decretada su nulidad sigue produciendo varios de los efectos del matrimonio válido, al paso que otros se extinguen únicamente hacia el futuro y, francamente, frente a los menos, se entiende como si nunca se hubiesen celebrado las nupcias.” 14 De ahí que, como el matrimonio genera una serie de consecuencias civiles y patrimoniales cuyos efectos incluso se surten con posterioridad a su disolución y los mismos permanecen hasta tanto sea declarado nulo, existirán efectos patrimoniales asociados al matrimonio viciado de nulidad que ameritan pronunciamiento judicial.

De hecho, dada la similitud con el caso que concita la atención de la Sala y en consideración de la relevancia que para el presente asunto reviste, vale la pena citar de nuevo lo que dijo el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 25 de noviembre de 1997, con ponencia del Dr. Jesael Antonio Giraldo Castaño: “En nuestro derecho no existe ninguna norma que prohíba el ejercicio de la acción de nulidad con posterioridad a la muerte de uno de los cónyuges; el matrimonio nulo produce efectos mientras no sea declarada la nulidad, y una vez declarada cesan los efectos hacia el futuro, por lo cual se dice que la nulidad produce efectos ex nunc y no ex tunc, y además, mientras la nulidad no se declare el matrimonio se presume válido.

( ) Esta Sala como acaba de verse, ha admitido que el cónyuge o los herederos, pueden demandar la nulidad aún después de muerto el otro cónyuge, siempre que demuestren un interés legítimo, esto es, que pretendan una mayor participación en los gananciales, si el segundo matrimonio no genera sociedad, o de herencia o de una indemnización de perjuicios o revocación de una donación, etc.” Así las cosas, en garantía de intereses legítimos que podrían encontrarse afectados por los efectos de un matrimonio nulo o anulable, debe procurarse la armonización del interés privado e íntimo de la familia, que limitaría la posibilidad de demandar la nulidad del matrimonio hasta el momento en que subsista el mismo, con el interés general, el cual se resume en el obedecimiento del ordenamiento jurídico (artículo 15 de la ley 157 de 1887) y en la defensa de derechos legítimos de terceros.

Lo anterior debe precisamente hacerse en el presente asunto, pues si bien es cierto la demandante no es heredera del señor OG, sí cuenta con un interés legítimo en torno a los efectos de los matrimonios involucrados en el presente litigio, pues al tratarse de la cónyuge supérstite de aquel, podría 15 poner en marcha los derechos que como tal le atribuye la Ley, entre los cuales están los pensionales que, vale decir, se encuentran en disputa; interés que no puede calificarse como ilegítimo y que deja ver que, como se dijo, cuando el matrimonio se disuelve por la muerte de los cónyuges, existen efectos civiles que se irradian con posterioridad a la disolución del matrimonio y que requieren de pronunciamiento judicial para zanjarlos.

Quiere decir lo anterior que en el sub lite no había lugar a declarar la excepción denominada “CONFIGURACIÓN DE LA MUERTE COMO CAUSAL ANTERIOR DE DISOLUCIÓN” pues como se explicó, dado el legítimo interés de la demandante en torno a los efectos del matrimonio viciado de nulidad y ante la extensión de los mismos con posterioridad a la disolución de aquel, contrario a lo señalado por la apelante, resulta necesario el pronunciamiento judicial derivado de la acción de nulidad incoada, en procura de zanjar el interés en comento.

En consecuencia, tampoco habrá de prosperar la segunda glosa formulada contra la sentencia de primera instancia. 5.- Ahora bien, aunque no fue objeto de apelación, advierte la Sala que la juez de primera instancia faltó a la técnica procesal al haber emitido pronunciamiento frente a las excepciones formuladas por los codemandados MZAA, JE, S y DAOA, denominadas “Buena fe”, “caducidad de la acción de nulidad”, “extinción de la acción de nulidad”, y la atinente a declarar “( ) cualquier excepción que aparezca probada”, toda vez que las mismas no constituyen verdaderas excepciones; la primera -“Buena fe”-, en tanto que no introduce hechos nuevos encaminados a impedir, extinguir o modificar el derecho pretendido por la actora ni se dirige a resistir las pretensiones; las segundas -“caducidad de la acción de nulidad” y “extinción de la acción de nulidad”-, en la medida que tampoco van encauzadas a resistir sustancialmente las pretensiones,3 sino a atacar las llamadas 3 QUINTERO, Beatriz-PRIETO, Eugenio.

“Teoría General del Proceso”, T. II, Ed. Temis. Bogotá. 1995. Pp. 153: “La excepción sustancial es alegación de hechos sustanciales nuevos, que impiden el nacimiento del derecho pretendido por el actor, o modificativos, que consisten en diferentes modalidades de los hechos alegados en la pretensión; o que se estructuran como extintivos de los mismos.

Evidentemente su examen sólo procede en la sentencia y luego de que se examine el fondo de la pretensión que, de no haberse atacado con las excepciones sustanciales, saldría airosa. (…) la esencia de la excepción es el hecho de atacar la pretensión mediante la afirmación de hechos nuevos, fundados en argumentos de derecho (…)” 16 “condiciones de la acción”, lo que significa que, en el evento que los elementos a los que refieren las mal llamadas “excepciones” de “caducidad de la acción de nulidad” y “extinción de la acción de nulidad” no resultaren verificados por el Juez, las pretensiones no podrían prosperar, pero no como consecuencia de la acreditación de una excepción, sino de la ausencia de sus presupuestos procesales;4 y la última -atinente a declarar “( ) cualquier excepción que aparezca probada”-, en tanto que equivale a lo prescrito por artículo 282 del Código General del Proceso, el cual impone al juez que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia (…)”.

Tampoco debió la juez de primera instancia aceptar el allanamiento hecho por uno de los codemandados -GJOA-, toda vez que entre éste y los demás codemandados existe un litisconsorcio necesario que impide la viabilidad del referido allanamiento; a lo que se agrega que la pretensión de nulidad objeto de la demanda, por su naturaleza, no es susceptible de disposición, razón por lo cual el allanamiento que al respecto se haga es ineficaz, de conformidad con lo prescrito por los numerales 2 y 6 del artículo 99 del Código General del Proceso.

En resumen, se confirmará la sentencia de primera instancia, revocándola en cuanto se pronunció frente a las excepciones formuladas por los codemandados MZAA, JE, S y DAOA, denominadas “Buena fe”, “caducidad de la acción de nulidad” y “extinción de la acción de nulidad” y la atinente a declarar “( ) cualquier excepción que aparezca probada”, y aceptó el allanamiento presentado por GJOA respecto de los hechos y pretensiones, para, en su lugar, no emitir pronunciamiento frente a las excepciones reseñadas y declarar ineficaz el referido allanamiento.

Finalmente, de conformidad con lo prescrito por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a MZAA, en favor de MSA. 4Así lo decidió ésta Sala de decisión mediante la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicado 05266 31 10 001 2018 00455 01, M.P. Luz Dary Sánchez Taborda. 17 DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia emitida por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín el 14 de septiembre de 2020, en el proceso verbal de nulidad de matrimonio promovido por MSAdO contra MZAA, al que fueron vinculados por pasiva GJOA, JE, S y DAOA en su calidad de herederos determinados del difunto OG y los herederos indeterminados de este, REVOCÁNDOLA en cuanto se pronunció frente a las excepciones formuladas por los codemandados MZAA, JE, S y DAOA, denominadas “Buena fe”, “caducidad de la acción de nulidad” y “extinción de la acción de nulidad” y la atinente a declarar “( ) cualquier excepción que aparezca probada”, y aceptó el allanamiento presentado por GJOA respecto de los hechos y pretensiones para, en su lugar, no emitir pronunciamiento frente a las excepciones reseñadas y DECLARAR ineficaz el referido allanamiento.

Se condena en costas de segunda instancia a MZAA, en favor de MSA.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SANCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada 18 EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Por último, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dos millones treinta mil pesos ($2.030.000)

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SANCHEZ TABORDA Magistrada Ponente