REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001610276720200143301 Procesado: URIEL TORRES GONZÁLEZ Delito: acoso sexual Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta Nº 032 Fecha: veintidós de marzo de dos mil veintitrés I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por el acusado y su defensor contra la sentencia del 8 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a URIEL TORRES GONZÁLEZ por el delito de acoso sexual.
II.
HECHOS Según la acusación, durante el tiempo transcurrido entre el año 2018 y el mes de enero del 2020, en esta ciudad, URIEL TORRES GONZÁLEZ –nacido el 23 de abril de 1941–, “valiéndose” de su edad y posición económica, le propuso a MARTHA CRISTINA PÉREZ GUZMÁN, en múltiples ocasiones, que pasara un rato y se acostara con él a cambio de dinero, pese al desinterés expresado por aquella, no sin amenazarla con hacerle un escándalo en su lugar de trabajo en caso de que no accediera, a la vez que contactó a su jefe “realizándole varias manifestaciones”.
Rad: 11001610276720200143301 2 III. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 24 de julio de 2020, la Fiscalía le formuló imputación a URIEL TORRES GONZÁLEZ por el delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo, cargo al que el imputado no se allanó. Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
El día 19 de marzo de 2021, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 28 de mayo de 2021. El juicio oral se realizó los días 13 de julio y 23 de noviembre de 2021 y 8 de febrero de 2022, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria.
A continuación, les dio la palabra a las partes para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia, a la cual le dio lectura ese mismo día. Contra esa decisión, el defensor y el procesado interpusieron recursos de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Rad: 11001610276720200143301 3 Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a URIEL TORRES GONZÁLEZ a la pena principal de 15 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo.
En sustento de su decisión, adujo que, a través de estipulación probatoria, se acordó tener como hecho probado la plena identidad del procesado. Por otro lado, puso de presente la forma como en el juicio oral MARTHA CRISTINA PÉREZ GUZMÁN declaró que conoció a URIEL TORRES GONZÁLEZ siete años atrás, y que, inicialmente, surgió una amistad, pero en una ocasión él le prometió que si salían y pasaban tiempo juntos le daría dinero, a lo que ella no accedió, ofrecimiento que le reiteró un tiempo después; y, ante su segunda negativa, empezó a llamarla en promedio diez veces al día durante cuatro meses, diciéndole que era una “vagabunda” que se acostaba con todos los hombres en su lugar de trabajo, amenazándola con acudir a este sitio a “hacerle un escándalo” para que la despidieran, e incluso contactó a su jefe (el de ella) para indicarle que era su amante, que había acabado con su matrimonio y que le debía siete millones de pesos.
Acotó que dicho testimonio coincide con los de FERNANDO PÉREZ SALGADO, padre de la testigo, y SIXTO RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ, su expareja, como quiera que el primero testificó que, por boca de su hija, se enteró de que URIEL TORRES GONZÁLEZ le insistía a ella en que salieran, se aparecía en su lugar de trabajo y la llamaba de forma reiterativa, mientras que el segundo dijo haber visto al sindicado en una Rad: 11001610276720200143301 4 oportunidad, cuando él (el declarante) acompañó a MARTHA CRISTINA PÉREZ GUZMÁN a una pollería en la zona de moteles de Kennedy, a donde aquel la había invitado a “hacer cositas”.
En manera alguna pasó por alto que, según los testimonios de URIEL TORRES GONZÁLEZ, MARIANA VILLOTA –su cónyuge-- y su nuera NIDIA JOHANNA CAICEDO BELTRÁN, aquel tenía una relación amorosa con MARTHA CRISTINA PÉREZ GUZMÁN, con ocasión de la cual, acorde con la versión del procesado, él le hizo varios préstamos de dinero. Mas no les dio credibilidad, en primer lugar, porque no se explica la razón por la que el acusado negó su supuesta relación con la víctima ante SIXTO RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ; en segundo término, porque MARIANA VILLOTA no ratificó lo dicho por el enjuiciado en cuanto a que su relación con la ofendida había destruido su matrimonio, y en tercer orden, porque NIDIA JOHANNA CAICEDO BELTRÁN corroboró que URIEL TORRES GONZÁLEZ visitaba a MARTHA CRISTINA PÉREZ GUZMÁN en su lugar de trabajo.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 12 y 36 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 12 y 18 meses de prisión, tasó la pena base en 12 meses de prisión. A ese monto, le sumó 3 meses por el concurso, por lo que finalmente impuso una pena definitiva de 15 meses de prisión. Por otro lado, le negó al acusado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, debido a las restricciones consagradas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
Rad: 11001610276720200143301 5 V. DE LA IMPUGNACIÓN A la hora de sustentar el recurso de apelación, el procesado no solicita expresamente la nulidad, pero sí de forma tácita, en la medida en que manifiesta que la juez no le permitió hablar en el juicio oral ni explicar cómo sucedieron en realidad los hechos. De otra parte, ambos impugnantes reclaman la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la absolución, fundados en que, a su juicio, las pruebas no dan cuenta de la responsabilidad del acusado.
Al efecto, afirman que la juez no permitió incorporar las consignaciones hechas por URIEL TORRES GONZÁLEZ a MARTHA CRISTINA PÉREZ GUZMÁN y que no tuvo en cuenta los testimonios de MARIANA VILLOTA y NIDIA JOHANNA CAICEDO BELTRÁN, quienes dieron cuenta de la relación amorosa existente entre URIEL TORRES GONZÁLEZ y MARTHA CRISTINA PÉREZ GUZMÁN, aunado a que el testimonio de esta permite corroborar que ella manipuló al enjuiciado para que le diera dinero en virtud del vínculo que tenían, lo que condujo a que aquel no aportara recursos económicos para el sostenimiento del hogar conformado con MARIANA VILLOTA, como bien pudo haberlo dado a conocer ROSA ELENA MORA, quien falleció días antes del juicio oral.
De otra parte, el procesado alega que la juez fundamentó su decisión en pruebas de referencia, ya que valoró los testimonios de FERNANDO PÉREZ SALGADO y SIXTO RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ, quienes se enteraron de los hechos por comentarios de MARTHA CRISTINA PÉREZ Rad: 11001610276720200143301 6 GUZMÁN, sobre quien, agrega, no se probó su superioridad ni el ejercicio de poder alguno. En subsidio, piden que se le conceda la prisión domiciliaria a URIEL TORRES GONZÁLEZ, toda vez que él tiene 82 años de edad, un trastorno mental transitorio y quebrantos de salud.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 MARCO NORMATIVO De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.2 DEL DELITO IMPUTADO El delito por el que se procede se halla descrito en el art. 210 A del C.P., adicionado por el art. 29 de la Ley 1257 de 2008, en los siguientes términos: Rad: 11001610276720200143301 7 Acoso sexual.
El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 6.3 DE LA NULIDAD Conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
De otra parte, según el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Empero, en este caso, no se aprecia ninguna irregularidad que hubiera podido afectar tales garantías. En efecto, el acusado, quien optó por declarar en el juicio oral, tuvo la oportunidad de explicitar todo desde su perspectiva a través de las respuestas dadas a las preguntas que su defensor tuvo a bien formularle, sin que la juez haya obstruido el desarrollo normal del interrogatorio.
En consecuencia, la petición tácita de nulidad habrá de negarse. 6.4 DISERTACIÓN JURÍDICA Y VALORACIÓN PROBATORIA A voces del artículo 9º del C.P., para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Así, a la hora de valorar si Rad: 11001610276720200143301 8 un individuo ha cometido un delito o no, es necesario hacer tres juicios sobre el comportamiento desplegado: los de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
La tipicidad es la adecuación de una conducta a la descripción abstracta que el legislador hace en el respectivo tipo penal. La antijuridicidad, desde un punto de vista formal, dicho de manera simple, es la contrariedad de una conducta con la normatividad positiva, y bajo el prisma material, la lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Sobre tal tópico, el artículo 11 del C.P. preceptúa que para considerar una conducta como antijurídica, se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Un poco más complejo es precisar qué ha de entenderse por culpabilidad, en la medida en que la ley no la define ni existe unanimidad doctrinaria al respecto.
Sin embargo, de conformidad con la teoría normativa de la culpabilidad, ampliamente acogida por la jurisprudencia constitucional1 y penal2, al igual que por la doctrina3, incluso en derecho disciplinario4, la culpabilidad es el juicio de reproche formulado al autor de una conducta antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente, cuyos elementos son la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de un comportamiento diverso. 1 C. Const., sentencias C- 239/97, C-310/97, etc. 2 CSJ SP, 12 dic. 2002, rad. 18.983. 3 LONDOÑO BERRIO, Hernando.
El error en la moderna teoría del delito, Bogotá, edit. Temis, 1982, P. 87 y 97. 4 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, 3ª edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, P. 413 Rad: 11001610276720200143301 9 Hechas las anteriores precisiones, y, en atención a los términos en que aparece planteada la presente controversia, conviene advertir que, sobre la caracterización del delito de acoso sexual, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que tal punible “es manifestación de un abuso de poder, sustentado en la asimetría de la subordinación como determinante en la aquiescencia del trato sexual”5, cuya esencia “radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera”6.
En cambio, en el presente caso, la forma como la Fiscalía relacionó los hechos de la acusación no muestra en qué medida la conducta del acusado habría obedecido a la asimetría de su poder frente a la ofendida, de manera tal que esta se viera subyugada, atemorizada, subordinada amedrentada, coaccionada o intimidada por aquel. En efecto, si bien la Fiscalía hizo referencia a la edad, no se entiende qué ventaja le podría dar al enjuiciado su avanzada edad, cuando dicha condición, lejos de ser una fortaleza, es más bien una indiscutible debilidad.
Y, en lo concerniente a “la posición económica”, no es más que la enunciación de un par de palabras sin ningún contenido, ya que se desconoce qué es lo que se pretende nombrar con tales vocablos. Además, cabe subrayar, ninguno de los medios probatorios da razón de la relación asimétrica de poder entre el agente y la víctima que comporta el tipo penal correspondiente al delito de acoso sexual. 5 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 50967. 6 CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 49799.
Rad: 11001610276720200143301 10 Por lo tanto, siendo evidente la atipicidad de la conducta, ha de concluirse que el enjuiciado debe ser absuelto y, por ende, que la sentencia recurrida habrá de revocarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: negar la nulidad tácitamente planteada.
SEGUNDO: revocar la sentencia apelada. En su lugar, absolver a URIEL TORRES GONZÁLEZ de responsabilidad por el delito de acoso sexual.
TERCERO: cancelar las órdenes de captura que se hayan librado contra el acusado y toda medida cautelar (tanto personal como real) y anotaciones que, con ocasión de este proceso, existan en su contra.
CUARTO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
QUINTO: enviar copia de esta sentencia a la a quo.
SEXTO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad: 11001610276720200143301 11 CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada Magistrado Rad: 11001610276720200143301 12 CONSTANCIA El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES Auxiliar Judicial I