Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720200030901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2023-08-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DANIELA CASTAÑEDA HENAO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- El derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. / PRESCRIPCIÓN - Medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo de acuerdo con la ley. / CALIDAD DE ESTUDIANTE – Requisito exigido, en algunos casos, a la hora de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. / HECHOS: La joven Daniela Castañeda Henao instauró demanda ordinaria laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pretendiendo se ordene a la entidad el pago de las mesadas pensionales dejadas en reserva, asimismo, se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada durante la etapa de estudio, con el pago retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios.

TESIS: Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, así como los beneficiarios de la misma. Concretamente en el artículo 47 de la citada norma, la cual en su literal “b” menciona: “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte…” En lo que concierne al segundo grupo de beneficiarios (los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años), conviene relievar que el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 establece los requisitos que debe acreditar el estudiante, con el fin de que se le sea reconocida la pensión de sobreviviente, estos requisitos son: “Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional”.

(…) En materia laboral el fenómeno de la prescripción, encuentra regulación en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que citan: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

De otro lado, teniendo en cuenta que se persigue el pago de las mesadas dejadas, y las causadas hasta el momento en que adquirió la mayoría de edad, no puede desconocerse la suspensión de la prescripción a la luz del artículo 2530 del Código Civil. Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha sostenido que es aplicable en material laboral y de seguridad social, la regla de suspensión de la prescripción contenida en el artículo 2530 del código civil.

(…) Si bien el legislador no previó la posibilidad de que el beneficiario de la prestación curse estudios en el exterior, nada impide que puedan ser acreditados, bajo las condiciones establecidas en la norma en relación (ley 1574 de 2012) con la intensidad horaria y la acreditación de la respectiva institución educativa, bajo las normas que rigen en cada país. MP.

SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 18/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-007-2020-00309-01 Demandante Daniela Castañeda Henao Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión sobrevivientes -hijo incapacitado para trabajar por razón de estudios-, Prescripción. Medellín, agosto dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la entidad pública, en los aspectos no controvertidos, con respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral instaurado por DANIELA CASTAÑEDA HENAO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado 05001-31-05-007-2020-00309-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA La joven Daniela Castañeda Henao instauró demanda ordinaria laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pretendiendo se ordene a la entidad el pago de las mesadas pensionales dejadas en reserva según Resolución 13073 del 14 de septiembre del 2000 hasta la fecha en que cumplió los 18 años de edad, asimismo, se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada durante la etapa de estudio, con el pago retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso que Daniela Castañeda Henao nació el 13 de noviembre de 1992, que el 11 de octubre de 1999 falleció el señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín, momento para el cual no había reconocido a la actora como hija. Se adujo que el 24 de noviembre de 1999, la señora Doralba Quintero Zuluaga, cónyuge supérstite del señor Gonzalo de la Cruz y su hijo menor Santiago Castañeda, solicitaron al ISS la prestación económica de sobrevivientes, que el ISS según Resolución N° 13073 del 14 de septiembre de 2000, dejó en reserva la pensión de sobrevivencia en favor de la pretensora, hasta que se allegara copia del fallo que declare la filiación. Se explicó que atendiendo a demanda presentada por la señora Berta Gladys Henao Osorio como representante legal de Daniela Henao Osorio, el Juzgado Doce de Familia de Medellín, el 6 de febrero de 2002, declaró que el finado Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín es el padre extramatrimonial de la menor Daniela Henao Osorio, decisión confirmada por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, refiriendo que la señora Berta Gladys Henao Osorio, se desplazó para España por situaciones económicas, buscando un mejor futuro para su hija Daniela, el 15 de enero de 2002 continuando en España hasta la fecha.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Se indicó igualmente, que el 18 de abril de 2018, Daniela Castañeda reclamó a Colpensiones, el reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivencia, petición que le fue negada mediante Resolución N° 2018_4357116 del 13 de junio de 2018, procediendo la actora mediante apoderado a presentar derecho de petición el 17 de diciembre de 2019, solicitando el pago de las mesadas causadas y que se dejaron en reserva en la Resolución 13073 de 2000 y el reconocimiento de las mesadas causadas en calidad de hija mayor en condición de estudiante, anexando las certificaciones de estudios, sin embargo, Colpensiones el 24 de julio de 2020, indicó que no se aportó el certificado de residencia expedido por el consulado y finalmente, mediante Resolución N° 172776 del 12 de septiembre de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas en reserva y de las mesadas causadas en la época de estudios. 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado, oportunamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES dio respuesta al libelo inicial, indicando que no le consta que la accionante se desplazara con su madre para España por situaciones económicas y aceptó como ciertos los demás hechos, aclarando que la entidad mediante las resoluciones referenciadas por la parte actora ha dado respuesta a las reclamaciones presentadas por la misma y que las mesadas pensionales se encuentran prescritas.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe; prescripción; excepción innominada; compensación e imposibilidad de condena en costas.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante sentencia proferida del 17 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró que a la señora Daniela Castañeda Henao le asiste el derecho al reconocimiento de las mesadas causadas entre el 11 de octubre de 1999 y el 13 de noviembre de 2010, en calidad de hija menor de 18 años y entre el 01 de enero de 2013 y hasta el 30 de diciembre de 2016 en calidad de hija mayor de 18 años en calidad de estudiante, para un total de 14 mesadas en proporción del 25% del SMLMV para cada anualidad y como beneficiaria del afiliado fallecido Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín; declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 11 de octubre de 1999 y el 13 de noviembre de 2010 como hija menor de 18 años y respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2015 como hija mayor de edad en condición de estudiante.

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante las mesadas causadas entre el 18 de mayo de 2015 y el mes de diciembre de 2016, teniendo en cuenta la mesada 14 en una proporción del 25%, que equivale a la suma de $3.932.684, no autorizando a Colpensiones a descontar lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud, y condenó a Colpensiones al pago de la indexación, imponiendo condena en costas a cargo de dicha entidad. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, recurre la sentencia, refiriendo que el derecho a la pensión fue reconocido y dejado en reserva el 25% de Daniela, resolución que aún está vigente, sosteniendo que dejar en reserva el pago implica que está sujeta a que se cumpla determinada carga, que era aportar el fallo que la reconocía como hija, en ese sentido la resolución no establece un término específico para que se adjunte la documentación, por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo y no opera el fenómeno de la Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 prescripción pues el derecho ya está reconocido, distinto es que nunca se hubiera solicitado el derecho pensional. Respecto de la calidad de estudiante, aclaró que en el Reino de España, el sistema educativo no está establecido por horas, por ende a una persona no se le puede obligar a cumplir una carga imposible como lo establece la norma, aclarando que fue una excepción el certificado que se aportó posteriormente, excepción que hizo la institución en establecerlo en condiciones de horas, por lo que reitera le asiste derecho a la actora a que se le pague lo que se dejó en reserva y las mesadas que se causaron posterior al cumplimiento de los 18 años de edad, pues se aportaron los certificados correspondientes, conforme a la normatividad del país donde realizó los estudios.

A su vez, el apoderado de COLPENSIONES presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia, teniendo en cuenta que es claro que la demandante cumplió la mayoría de edad el 13 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual se empezó a contabilizar la prescripción, presentándose la solicitud de reconocimiento de la pensión hasta el 18 de abril de 2018, siendo evidente que ya había transcurrido más de 3 años desde el cumplimiento de la mayoría de edad, generándose la prescripción de las mesadas anteriores al cumplimiento de los 18 años de edad, así como las mesadas que se pudieren ocasionar como mayor de edad y hasta el 17 de abril de 2015, pues las causadas con anterioridad también se encuentran prescritas, resaltando que verificada la documentación allegada por la demandante, se constata que no cumple con los requisitos establecidos en la norma para acceder a la prestación, además que no se logró acreditar en el proceso que la institución donde la demandante aduce haber realizado o cursado estudios superiores, fuese una institución correctamente acreditada ante las autoridades competentes del Gobierno de España. Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 1.5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos se pronunció el apoderado de Colpensiones, solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando para ello los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, respecto de la prescripción de las mesadas retroactivas pretendidas y la falta de idoneidad de la prueba aportada por la demandante para acreditar la calidad de estudiante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

De igual forma procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos: Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que el señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín falleció el 11 de octubre de 1999, conforme al certificado civil de defunción obrante a folio 20 del anexo 03 del expediente digital. - Que el causante Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín, procreó con la señora Berta Gladys Henao Osorio, a la demandante Daniela Castañeda Henao, quien nació el 13 de noviembre de 1992, tal y como se desprende del registro civil de nacimiento y como se declaró por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, en sentencia del 6 de febrero de 2002, dentro del proceso de filiación extramatrimonial instaurado por la señora Berta Gladys Henao Osorio, véase documentos obrantes a folios 18 y 26 a 37, respectivamente, del anexo 03 del expediente digital. - Que con ocasión del fallecimiento del señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín, el extinto Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución N° 13073 del 14 de septiembre de 2000, reconoció la pensión de sobrevivencia en un porcentaje del 50% a la señora Doralba Zuluaga Quintero en calidad de cónyuge del causante, y en un porcentaje del 25% a los menores Santiago Castañeda Zuluaga y Daniela Henao Osorio, en calidad de hijos del finado, dejando en reserva la prestación respecto de Daniela Henao Osorio, hasta que se allegue el fallo que declare la filiación pretendida, acto administrativo que milita a folios 22 a 24 del anexo 03 del expediente digital. - Que Daniela Castañeda Henao, solicitó a Colpensiones el reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivencia el 18 de abril de 2017, petición que fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución SUB 152873 del 13 de junio de 2018, consúltese folios 46 a 52 del anexo 03 del expediente digital. - Que la pretensora, solicitó a Colpensiones el 17 de diciembre de 2019, el pago de las mesadas causadas y dejadas en reserva por Resolución 13073 del 14 de septiembre de 2000, causadas desde el 11 de octubre de 1999, asimismo, que mediante acto administrativo se reconozcan las mesadas causadas en calidad de Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 hija mayor en condición de estudiante, tal y como consta a folios 55 a 58 del anexo 03 del expediente digital. - Colpensiones mediante Resolución SUB 172776 del 12 de agosto de 2020, negó a la accionante el reconocimiento y pago único por concepto de una pensión de sobrevivientes con ocasión del señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín, véase folios 75 a 84 del anexo 03 del expediente digital. 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Debe la Sala determinar: ¿Si se encuentra ajustada la sentencia objeto de apelación y consulta proferida en el proceso de la referencia, determinando para tal fin, si a la joven Daniela Castañeda Henao, en su condición de hija supérstite, le asiste el derecho al pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas y dejadas en suspenso mediante Resolución N° 13073 de 2000, así como a las mesadas pensionales causadas a partir del cumplimiento de los 18 años de edad y hasta los 25 años, en razón de sus estudios? ¿Si opera el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas pensionales que se hubiesen causado con anterioridad al 18 de abril de 2015, incluidas las que fueron dejadas en reserva a través de la Resolución N° 13073 de 2000? 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual (i) Si bien, Daniela Castañeda Henao, tuvo derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que fueron dejadas en reserva por medio de la Resolución N° 13073 de 2000 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, dichas mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, (ii) la actora acreditó la condición de estudiante de conformidad con los parámetros establecidos en la Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Ley 1574 de 2012, en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, teniendo derecho al pago de las mesadas causadas en dicho lapso, en consecuencia, la sentencia confutada debe ser confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, entre otras véase sentencias CSJ SL 36135 del 10 junio de 2009, SL42828 del 1° febrero de 2011, SL 7358 (46780) del 23 junio de 2014.

Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la fecha del fallecimiento del señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín, 11 de octubre de 1999, establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, así como los beneficiarios de la misma, así: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: (…)”

ARTÍCULO 47.

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte;

Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez (…)”.

En lo que concierne al segundo grupo de beneficiarios (los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años), conviene relievar que el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 establece: “ARTÍCULO 2°. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país”. 2.6.- CASO CONCRETO En el sublite no hay controversia en torno a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido, pues se tiene que el extinto ISS, mediante Resolución N° 13073 del 14 de septiembre de 2000, reconoció la pensión de sobrevivencia en un porcentaje del 50% a la señora Doralba Zuluaga Quintero en calidad de cónyuge del causante, y en un porcentaje del 25% a los menores Santiago Castañeda Zuluaga y Daniela Henao Osorio, en calidad de hijos del finado, dejando en reserva la prestación respecto de Daniela Henao Osorio, hasta que se allegara el fallo que declare la filiación pretendida.

En tal sentido, no es materia de disenso la calidad de beneficiaria de la prestación de la pretensora en su calidad de hija menor del causante, quien, para la fecha de fallecimiento de su padre, se encontraba próxima a cumplir siete años de edad, conservando dicha calidad de beneficiaria hasta el 13 de noviembre de 2010, momento en el cual adquirió la mayoría de edad, dada la presunción constitucional de dependencia de los hijos menores respecto de sus padres, establecida en el artículo 42 de la Carta Política.

La prescripción de las mesadas no reclamadas al cumplimiento de la mayoría de edad En materia laboral el fenómeno de la prescripción, encuentra regulación en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, mismos que disponen: Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Artículo 489 C.S.T El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Artículo 151 C.P.L “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

De otro lado, teniendo en cuenta que se persigue el pago de las mesadas dejadas en reserva en la Resolución N° 13073 de 2000, y las causadas hasta el momento en que adquirió la mayoría de edad, no puede desconocerse la suspensión de la prescripción a la luz del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 791 de 2002, el cual es del siguiente tenor: “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha sostenido que es aplicable en material laboral y de seguridad social, la regla de suspensión de la prescripción contenida en el artículo 2530 del Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Código Civil, criterio reiterado en la sentencia SL 1983 del 29 de mayo de 2019 (40808), con ponencia del Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en la cual se expuso: “Esa sola circunstancia, daba lugar a que se hiciera un mejor análisis por parte del ad quem, sobre la normatividad que rige este puntal aspecto de la suspensión de la prescripción para el caso de los menores de edad, la que se encuentra regulada expresamente en el artículo 2530 del Código Civil, el cual reza: «La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», ello en concordancia con el precepto 2541 ibídem; y en esa medida, no era dable contabilizar o correr el término prescriptivo frente a este, hasta tanto no llegara a su mayoría de edad, situación sobre la que ya esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo pertinente citar aquí lo dicho en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, en donde se sostuvo: De lo anterior, debe concluirse, tal y como lo sostuvo el a quo, que en el caso concreto si operó la suspensión de la prescripción en favor de la demandante, suspensión que estuvo vigente hasta 13 de noviembre del año 2010, momento en el cual Daniela Castañeda Henao adquirió la mayoría de edad y toda vez que la reclamación administrativa, se presentó el 18 de abril de 2018, es claro, que cualquier mesada pensional causada en favor de la pretensora con anterioridad al 18 de abril de 2015, se encuentra afectada por la prescripción, con independencia de que la prestación se encontrara o no en reserva, pues ello no fue previsto por el legislador como causal de suspensión de la prescripción, no existiendo justificación razonable, para que la actora presentara ante Colpensiones el fallo de filiación solo hasta el 17 de diciembre de 2019, siendo evidente el desinterés y falta de diligencia de la parte accionante en ese trámite.

Así las cosas, no le asiste razón al apoderado de la actora al sostener que dicho fenómeno prescriptivo no opera para el caso concreto, advirtiendo que los argumentos planteados en la sustentación del recurso, son precisamente los mismos tuvo presente el a quo en sus consideraciones, para declarar parcialmente probada la excepción. Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 La calidad de estudiante. Ahora, en relación al cumplimiento de los presupuestos de la Ley 1574 de 2012, para determinar la condición de estudiante para la continuidad en el pago de la prestación, una vez alcanzada la mayoría de edad, se advierte, que, en la fundamentación fáctica de la demanda, se indicó que la gestora del proceso, se encuentra domiciliada en España, desde el año 2002.

Si bien el legislador no previó la posibilidad de que el beneficiario de la prestación curse estudios en el exterior, nada impide que puedan ser acreditados, bajo las condiciones establecidas en la norma en relación con la intensidad horaria y la acreditación de la respectiva institución educativa, bajo las normas que rigen en cada país. En esta causa judicial, con la finalidad de acreditar la calidad de estudiante, la activa allegó certificación expedida por la Institución de Educación Secundaria Juan de Mairena de San Sebastián de los Reyes (Madrid), en la cual se da constancia que Daniela Castañeda Henao, realizó el ciclo formativo de Grado Superior de Anatomía patológica y citología, durante los cursos académicos 2010/2011 y 2011/2012, destacando la Sala, que de dicha certificación, no puede inferirse, que el programa cursado por la gestora del proceso, tuviera una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales, conforme lo exigido en el citado artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, teniendo en cuenta, que se certifica un total de 2004 horas del ciclo formativo, esto para un periodo académico de 3 años, pues no se logra identificar en que mes de 2010 inició los estudios y en que ciclo del año 2012 finalizó los mismos, lo que arrojaría, un promedio semanal de 12.8 horas semanales, (1 año = 52 semanas, 52 x 3= 156 semanas, 2004/156= 12.8) intensidad inferior a la requerida para beneficiarse del pago de la prestación reconocida desde el año 2000, razón por la cual no tendría derecho la demandante al pago de las mesadas pensionales durante este periodo, ello sumado al hecho, de que no se aportó constancia de que la institución educativa estuviera certificada por la autoridad competente, tal y como lo refirió el a quo.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Igualmente, se allegó certificado académico personal expedido por el señor Rodolfo Martínez Blanco, en calidad de Administrador Gerente de la Facultad de psicología de la Universidad Autónoma de Madrid, el cual da cuenta de las asignaturas que ha cursado Daniela Castañeda Henao, dentro del plan de estudios durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, especificando que el total de asignaturas superadas es de 38, con un total de 240 créditos y a su vez, certifica que cada crédito europeo implica 25 horas de trabajo del estudiante, es decir, que en el periodo certificado, el cual corresponde a 4 años, la actora ha estudiado un total de 6000 horas, equivalentes a un promedio de 28.84 horas semanales, (1 año = 52 semanas, 52 x 4= 208 semanas, 6000/208= 28.84), razón por la cual, estima la Sala que se cumple con los presupuestos de la Ley 1574 de 2012, para que la demandante pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivencia. Consecuentemente la reclamante tiene derecho al pago de las mesadas pensionales correspondientes al 18 abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, fecha hasta la cual acredita encontrarse cursando estudios en España, precisando que resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia, pues en la misma se reconoció el retroactivo desde el 18 de mayo de 2015, cuando debió reconocerse desde el 18 de abril de 2015.

Así las cosas, Colpensiones deberá cancelar a la actora por concepto de retroactivo pensional, la suma de $4.093.749, conforme a la siguiente liquidación. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo 25%) Total Retroactivo (mínimo) 2015 6,77% 10 m y 13 d $ 161.087 $ 1.680.667 2016 5,75% 14 $ 172.363 $ 2.413.082 TOTAL $ 4.093.749 Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Cabe señalar, que la liquidación se realiza teniendo en cuenta un porcentaje del 25% de la mesada pensional, siendo este el porcentaje reconocido por el extinto ISS en la Resolución 13073 de 2000, advirtiendo que se desconoce si el joven Santiago Castañeda Zuluaga, a quien se le había reconocido el otro 25%, se encontraba recibiendo la mesada pensional entre los años 2015 y 2016, pues nada se informó, ni acreditó en el proceso, teniendo certeza la Sala únicamente de que el mencionado beneficiario nació el 7 de marzo de 1994, cumplió los 18 años de edad en el año 2012 y para el año 2015 contaba con 21 años, ignorándose si acreditó estudios ante Colpensiones después de adquirida la mayoría de edad, sin embargo, aunque la parte actora, no presentó reparo alguno, respecto del porcentaje reconocido a su representada, debe advertirse que el acrecimiento pensional opera por disposición legal y por tanto la entidad debe aplicarlo en el caso de que en los periodos reconocidos en este fallo, se encontrare extinguido el derecho del joven Castañeda Zuluaga.

Finalmente, se indica que resulta acertada la condena impuesta a la convocada a juicio por concepto de indexación, teniendo en cuenta que la misma constituye un factor que compensa la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, toda vez que, en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo.

Colofón de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia, atendiendo a la no prosperidad de los recursos interpuestos. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario instaurado por la señora DANIELA CASTAÑEDA HENAO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora la suma de $4.093.749, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. 2.- Se CONFIRMA la sentencia confutada en lo demás. 3.- Sin Costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones realizadas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,