TEMA: BONO/TITULO PENSIONAL - Es aquel aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. / CÁLCULO ACTUARIAL - Verificada la falta de afiliación y de pago de los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por el demandante a su servicio, surge para este último el derecho al pago del título pensional. / HECHOS: RAFAEL GENARO MONTOYA METAUTE demandó a CEMENTOS DEL NARE S.A. - hoy CEMENTOS ARGOS S.A. - pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo, terminado de manera unilateral y sin justa causa y sin ser afiliado a la seguridad social como tampoco de efectuar el aprovisionamiento de capital para realizar sus contribuciones a sistema pensional.
En consecuencia, pretende se condene a reconocer y pagar el cálculo actuarial, título pensional o la reserva actuarial por el tiempo en que laboró, teniendo en cuenta los salarios devengados indexados. TESIS: Es coherente con el artículo 115 de la misma Ley 100 de 1993 que describe el bono pensional, a los cuales tienen derecho los afiliados que reúnan los siguientes requisitos: a) quienes hubieren efectuado cotizaciones al ISS o a las cajas o fondos de previsión del sector público; b) quienes hubiesen estado vinculados como servidores públicos al Estado o a sus entes descentralizados; c) quienes estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tenían a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones, y d) los que hubieren estado vinculados a Cajas Previsionales del sector privado o que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Particularmente el ordinal c) acabado de reseñar, se entiende en concordancia con lo normado en el literal f) del artículo 13 de la pluricitada ley 100 de 1993 en cuanto prescribe que, para aquellos efectos, con miras a adquirir el derecho a la pensión de vejez de que trata dicha ley, se tendrá en cuenta “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley”.
(…) Por falta de implementación para la inscripción al sistema, en todo caso se causa la obligación de reconocer y pagar el cálculo actuarial como mecanismo suficiente para lograr la financiación de la prestación que corresponda. (…) La forma en que se debe liquidar el cálculo actuarial, conlleva una serie de fórmulas y conceptos, por lo que, al hablar de la realización de un cálculo actuarial, lleva consigo una serie de proyecciones que se realizan con la finalidad de no defraudar al sistema pensional y proteger la sostenibilidad financiera del sistema.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 11/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Demandante: RAFAEL GENARO MONTOYA METAUTE Demandados: CEMENTOS ARGOS S.A. Y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 017 2022 00077 01 Sentencia: S-222 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 20 de septiembre de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: 05001 31 05 017 2022 00077 01 RAFAEL GENARO MONTOYA METAUTE demandó a CEMENTOS DEL NARE S.A. - hoy CEMENTOS ARGOS S.A. - pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1988 al 23 de abril de 1993, terminado de manera unilateral y sin justa causa y sin ser afiliado a la seguridad social como tampoco de efectuar el aprovisionamiento de capital para realizar sus contribuciones a sistema pensional.
En consecuencia, pretende se condene a reconocer y pagar el cálculo actuarial, título pensional o la reserva actuarial por el tiempo en que laboró, esto es, del 24 de septiembre de 1988 al 23 de abril de 1993, teniendo en cuenta los salarios devengados indexados, los cuales deben ser recibidos por PORVENIR S.A. para que se imputen a las semanas cotizadas dentro de la historia laboral.
LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 2 de mayo de 1964; que prestó sus servicios a la empresa CEMENTOS DEL NARE S.A. – ahora CEMENTOS ARGOS S.A. - durante 4 años y 7 meses, a través de un contrato a término indefinido que se llevó a cabo entre el 24 de septiembre de 1988 y el 23 de abril de 1993, anotando que antes de éste contrato tuvo una vinculación con otro empleador que si lo afilió a la seguridad social a través del extinto Instituto de Seguros Sociales; que tuvo otras vinculaciones posteriores y fue afiliado al extinto ISS y posteriormente al RAIS, en donde actualmente se encuentra cotizando.
Señala que la relación laboral con Cementos del Nare S.A. fue terminada sin justa causa; que prestó sus servicios con dicha empresa en el corregimiento La Sierra del Municipio de Puerto Nare Antioquia, ocupando el cargo de obrero; que si bien en dicho municipio en donde laboraba aún no se había dado el llamado para afiliar a los trabajadores, Cementos del Nare S.A. antes del año 1994, tuvo afiliados a la seguridad social a algunos de sus trabajadores.
Por último, sostiene que Cementos del Nare S.A. le certificó el tiempo de servicio laboral, es decir, 4 años y 7 meses, o lo que es lo mismo 1.650 días que equivalen a 235,71 semanas. 05001 31 05 017 2022 00077 01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Al contestar, CEMENTOS ARGOS S.A. afirma que no le consta la fecha de nacimiento del demandante; admite el período laborado por el demandante al servicio de CEMENTOS DEL NARE S.A., es decir, entre el 24 de septiembre de 1988 y el 23 de abril de 1993, que equivalen a 4 años y 7 meses, pero no le constan los tiempos laborados con otras empresas.
Acepta igualmente que CEMENTO DEL NARE S.A. no realizó afiliación del demandante al sistema general de seguridad social en pensiones en razón a que en la zona de prestación del servicio no se tenía obligación legal de afiliación, en razón a que el Seguro Social no tenía cobertura en esa zona geográfica. Que no le constan las otras afiliaciones al sistema pensional del actor.
Expone que la terminación del contrato laboral se dio bajo la facultad que tiene el empleador de conformidad con el artículo 64 C.S.T. razón por la se le indemnizó conforme consta en la liquidación final de prestaciones sociales. Recuerda que la empresa Cementos del Nare S.A. se fusionó con CEMENTOS ARGOS S.A. solo a partir del 28 de diciembre de 2005, por escritura pública N° 3.264 suscrita en la Notaria 3 de Barranquilla.
Y que los demás hechos son apreciaciones de la parte actora. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación fáctica y legal. Y como excepciones de mérito propuso la de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. De otro lado, PORVENIR S.A. contestó la demanda manifestando que no le consta ningún hecho referente a la relación laboral sostenida por el demandante con CEMENTOS DEL NARE S.A.; y expone que el demandante está afiliado a PORVENIR S.A. desde el 15 de mayo de 2003.
No se opone a las pretensiones que no van dirigidas en su contra, y señala que en la medida en que la pretensión principal se declare, recae en CEMENTOS ARGOS S.A. realizar los aportes en favor del demandante a este fondo privado, teniendo en cuenta el salario devengado. Y como excepciones propuso hecho exclusivo de un 05001 31 05 017 2022 00077 01 tercero, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación a cargo de PORVENIR S.A., comprobación de sanción moratoria y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, efectuó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. DECLARAR que entre RAFAEL GENARO MONTOYA METAUTE identificado con cédula de ciudadanía No. 71.183.637, en calidad de empleado, y la sociedad CEMENTOS NARE.
(hoy CEMENTOS ARGOS S.A.), en calidad de empleador, existió contrato de trabajo desde el 24 septiembre de 1988 al 23 abril de 1993, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., a reconocer y pagar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y en favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. el titulo pensional derivado de la relación laboral que existiere entre el señor RAFAEL GENARO MONTOYA METAUTE y ésta, en el periodo comprendido entre 24 septiembre de 1988 al 23 abril de 1993, previo cálculo que realice PORVENIR S.A. y para el cual se tendrán en cuenta los Siguientes salarios: 1988 $38.618,4 1989 $ 47.693.7 1990 $61.286,4 1991 $86.938 1992 $112.889,4 1993 $144.498,3 05001 31 05 017 2022 00077 01 Calculo recibido a entera satisfacción en los términos artículo 33 ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia a realizar el respectivo cálculo del TITULO PENSIONAL y dentro de los 30 DIAS SIGUIENTES al recibido el título proceda a reflejarlos en la historia laboral del hoy demandante señor RAFAEL GENARO MONTOYA METAUTE identificado con cédula de ciudadanía No. 71.183.637 CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los apoderados de las demandadas.
DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de CEMENTOS ARGOS S.A. manifestó que se debe revocar íntegramente la sentencia, pues se debe tener en cuenta el principio de irretroactividad de la ley, ya que no se pueden regular situaciones del pasado que se han definido y consolidado, teniendo en cuenta que la cobertura del Instituto de Seguros Sociales fue gradual en el territorio nacional; que en el caso bajo examen, el demandante prestó sus servicios en CEMENTOS DEL NARE S.A. entre las fechas del 24 septiembre de 1988 al 23 abril de 1993, momento para el cual no se había expedido la ley 100 de 1993, y además dicha relación laboral no perduró con posterioridad a la ley 100; manifiesta además que se debe tener en cuenta el salvamento de voto que se hace en la sentencia con radicado 32738, el cual habla de la falta de cobertura del ISS y la obligatoriedad del empleador a realizar pagos por unos períodos en donde no se tenía una expectativa pensional; señala que en caso de confirmarse la sentencia, solicita se exonere a CEMENTOS ARGOS S.A. del pago de intereses moratorios y 05001 31 05 017 2022 00077 01 su sanción por no pago, los cuales están dentro del cálculo o la liquidación que determina como se debe hacer el cálculo actuarial, toda vez que no puede traerse a colación intereses de mora o sanción por no pago cuando no se ha tenido mala fe o cuando no puede entenderse una omisión cuando no se ha tenido ni siquiera la oportunidad de hacer una afiliación por falta de cobertura; así mismo solicita se exonere a CEMENTOS ARGOS S.A. del pago de costas procesales, en razón de que siempre se ha actuado bajo los parámetros de la buena fe y bajo las leyes que constituyeron la relación laboral en el momento en el cual presentó sus servicios el demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término del traslado concedido a las partes, ninguna de estas realizó pronunciamiento alguno. C O N S I D E R A C I O N E S: Según viene de verse, lo que pretende el señor RAFAEL GENARO MONTOYA METAUTE con la presente acción judicial, es que la sociedad CEMENTOS DEL NARE S.A. - hoy CEMENTOS ARGOS S.A. - asuma el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por su vinculación a esa empresa entre el 24 de septiembre de 1988 al 23 de abril de 1993.
Antes de cualquier consideración en torno al tema, el que será analizado en virtud del recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, es preciso advertir que las siguientes situaciones no ofrecen discusión alguna a esta altura del proceso: i) el señor RAFAEL GENARO MONTOYA METAUTE nació el 2 de mayo de 19641; ii) en toda su vida laboral tiene registradas 1.141 semanas de cotización, de las 1 Folio 71 de la demanda 05001 31 05 017 2022 00077 01 cuales 283.8 corresponden a otras administradoras y 857.1 con PORVENIR S.A.2; y iii) que fue aceptado por CEMENTOS ARGOS S.A., al contestar la demanda, que el demandante estuvo vinculado laboralmente al servicio de CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., desde el 24 de septiembre de 1988 hasta el 23 de abril de 19933, lo que se corrobora con documentos tales como el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y CEMENTOS DEL NARE S.A.4 y la liquidación del contrato de trabajo.5 El punto que origina la discrepancia que plantea CEMENTOS ARGOS S.A. frente a la sentencia de primera instancia, tiene que ver con la obligación que se le impuso de asumir el pago del título pensional, a través del cálculo actuarial por la falta de afiliación a la seguridad social durante aquel período en que el actor laboró a su servicio, aún sin que fuera forzosa dicha afiliación en la medida que se trata de una obligación que surgió apenas a partir del 1° de abril de 1994.
Cálculo actuarial a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. Para resolver la inconformidad de la sociedad demandada, debe explicarse que antes de la creación y puesta en marcha del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, originalmente los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo previsto en la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro social obligatorio en Colombia, habían dispuesto la transitoriedad de las pensiones de jubilación, prestación que dejaría de estar a cargo de los empleadores cuando el Seguro Social asumiera el riesgo correspondiente.
Esta última circunstancia sucedió, en principio, con la expedición del Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 - o Reglamento General de los Seguros de IVM -, en virtud del cual el Seguro Social asumió el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación que correspondían a los 2 Folios 383 a 399 de la demanda y folios 65 a 106 de la contestación de PORVENIR S.A. – Historia laboral de PORVENIR S.A. 3 Certificado laboral de CEMENTOS ARGOS S.A. – Folio 24 4 Folios 16 a 22 de la contestación de CEMENTOS ARGOS S.A. 5 Folio 23 de la contestación de CEMENTOS ARGOS S.A. 05001 31 05 017 2022 00077 01 empleadores, lo que se dio en un comienzo sólo en determinadas zonas del país, con posterior extensión gradual de la cobertura.
Con la ley 100 de 1993 en virtud de la adopción en Colombia del nuevo esquema de seguridad social integral, vino a instituirse la figura del Bono Pensional, o más concretamente, en lo que interesa a este caso, del título pensional, que corresponde al cálculo actuarial que están obligados a trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993, efectuaban directamente el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con los trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media.
Lo anterior es coherente con el artículo 115 de la misma Ley 100 de 1993 que describe el bono pensional como aquel aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, a los cuales tienen derecho los afiliados que reúnan los siguientes requisitos: a) quienes hubieren efectuado cotizaciones al ISS o a las cajas o fondos de previsión del sector público; b) quienes hubiesen estado vinculados como servidores públicos al Estado o a sus entes descentralizados; c) quienes estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tenían a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones, y d) los que hubieren estado vinculados a Cajas Previsionales del sector privado o que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Particularmente el ordinal c) acabado de reseñar, se entiende en concordancia con lo normado en el literal f) del artículo 13 de la pluricitada ley 100 de 1993, en armonía con el literal c) del artículo 33 en cuanto prescribe que para aquellos efectos, con miras a adquirir el derecho a la pensión de vejez de que trata dicha ley, se tendrá en cuenta “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la 05001 31 05 017 2022 00077 01 pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley”.
Esta exigencia se corrobora con el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, que reglamentó lo concerniente a la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas empleadoras del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el RPM con prestación definida, solo a favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993, o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha.
(Sobre este punto la Sala volverá más adelante). En el caso concreto de CEMENTOS DEL NARE S.A- ahora CEMENTOS ARGOS S.A. - se infiere que la falta de afiliación al sistema entre el 24 de septiembre de 1988 al 23 de abril de 1993 no fue necesariamente por incuria propia, sino porque no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo expone la apoderada de la empresa en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, ya que, en realidad, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales apenas vino a ser obligatoria a partir del 1° de enero de 1967 en ciudades principales, e incluso en otros casos, nunca realizó tal llamamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 100/93; no obstante, en aquellas zonas en las cuales no se hizo efectiva la afiliación obligatoria de los trabajadores al ISS, continuaba rigiendo la regla anterior conforme a la cual era el empleador el directo responsable del reconocimiento de las respectivas pensiones siempre que se reunieran los requisitos exigidos en el sistema del código, que para el evento de la jubilación, consistían en el cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos al servicio de ese empleador y 55 años de edad en el caso de los hombres, o 50 en el de las mujeres.
En eventos como el del sub lite, la jurisprudencia ha adoctrinado en diversos pronunciamientos, que aun cuando la falta de afiliación 05001 31 05 017 2022 00077 01 obedezca a la ausencia de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, o a la actividad social de la empresa, o bien a la zona en que se presta el servicio o incluso, por falta de implementación para la inscripción al sistema, en todo caso se causa la obligación de reconocer y pagar el cálculo actuarial como mecanismo suficiente para lograr la financiación de la prestación que corresponda.
Ahora. Advierte la Sala que el literal c) del artículo 33 de la ley 100/93, refiere el pago del cálculo actuarial a la entidad que administra el sistema de seguridad social en pensiones “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley 100/93”, punto que considera la Sala, en caso de no presentarse, no libera al empleador del traslado del título pensional al ente de seguridad social.
Así lo ha establecido la CSJ en sentencias como la SL3892 de 2016 en la que se indicó: “Así las cosas, fuerza concluir por la Sala que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 de la Constitución, sino de forma específica en cuanto a la seguridad social con la reforma introducida al artículo 48 ibídem por el A.L. 01 de 2005, cuando señala que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».
Además, que esta reforma añadió al contenido normativo del artículo 48 superior el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados.”. 05001 31 05 017 2022 00077 01 Aplicando lo dicho al presente caso, se concluye que el señor RAFAEL GENARO MONTOYA METAUTE cumplía los requisitos en cuestión para el traslado del cálculo actuarial a PORVENIR S.A., puesto que para el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1988 al 23 de abril de 1993, le correspondía al empleador CEMENTOS DEL NARE S.A. asumir el pago de las prestaciones, lo cual incluye, obviamente, efectuar las reservas o provisiones del caso, sin que sea necesario entonces corroborar o exigir la vinculación laboral con esa sociedad al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, o con posterioridad a esa fecha.
En lo que se refiere a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, la jurisprudencia laboral ha definido este tema en concreto en sentencias como la SL 3892 del 2 de marzo de 2016, Rad. 45.209; la SL 2049 del 12 de mayo de 2021, rad. 81558 o la SL 2603 del 16 de junio de 2021, rad. 86.469, de la cual se extraen los siguientes apartados: “Tampoco resultan de recibo los reproches de la recurrente en cuanto a que se dio aplicación retroactiva a las normas de la Ley 100 de 1993 para un contrato terminado antes de su entrada en vigencia o, en todo caso, antes del llamado de inscripción obligatoria al Instituto de Seguros Sociales para el sector de la industria del petróleo.
Sobre este punto, se ha sostenido que la circunstancia de que el contrato de trabajo no hubiera estado vigente para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por esta normatividad a este tipo de eventos, en cuanto a tener en cuenta tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, a través de un cálculo actuarial. 05001 31 05 017 2022 00077 01 En efecto, la Sala sostuvo en la sentencia CSJ SL2138- 2016 que «ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral», consideraciones que han sido reiteradas más recientemente en las sentencias CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584- 2020.
De esta forma, la Corte reitera el criterio que ha venido sosteniendo para controversias de similares dimensiones, sobre pago de aportes por tiempos laborados sin cobertura del ISS anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime que la censura no expone razones diferentes y de peso que impongan una modificación o rectificación jurisprudencial, tal como lo pretende.” Así pues, una vez demostrada e incluso aceptada la relación laboral con CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. y verificada la falta de afiliación y de pago de los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por el demandante a su servicio, surge para éste último el derecho al pago del título pensional que se ha entendido como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, sin importar que no hubiere cobertura, pues, en defecto de ello, eran ellas las encargadas de asumir los riesgos de manera directa, todo con la finalidad de financiar las prestaciones reconocidas en el Sistema.
Luego entonces, se mantendrá la sentencia de primera instancia, en cuanto se le ordenó a CEMENTOS ARGOS S.A., pagar a PORVENIR S.A. 05001 31 05 017 2022 00077 01 y a favor del demandante, el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 24 de septiembre de 1988 al 23 de abril de 1993 y a PORVENIR S.A. tener en cuenta ese tiempo en el cómputo total de semanas cotizadas.
De acuerdo a lo anterior, deberá tenerse en cuenta el contenido del parágrafo 1º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, según el cual, “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e) el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional” Es decir, para que las semanas que corresponden al título pensional que debe pagar CEMENTOS ARGOS S.A., cuyo cálculo debe ser elaborado por la propia AFP PORVENIR S.A., puedan ser incluidas como válidas en el historial de cotizaciones, debe ser recibido a satisfacción por la entidad, tal y como lo señaló la juez.
En lo que se refiere a la inconformidad respecto a la supuesta condena por intereses moratorios, debe indicar la Sala que no se observa que en parte alguna de la sentencia la juez haya condenado a intereses moratorios a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A., no obstante, si el desconcierto planteado va dirigida a los intereses moratorios sobre el cálculo actuarial, debe señalar esta Corporación que conforme a lo dispuesto en el decreto 1887 de 1994, se dejó establecida la forma en que se debe liquidar el cálculo actuarial, el cual conlleva una serie de fórmulas y conceptos, por lo que al hablar de la realización de un cálculo actuarial, lleva consigo una serie de proyecciones que se realizan con la finalidad de no defraudar al sistema pensional y proteger la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que no es dable para la Sala inmiscuirse en los procedimientos ya establecidos por ley. 05001 31 05 017 2022 00077 01 Finalmente, otro tema que cuestiona la apoderada de CEMENTOS ARGOS S.A. a través de su recurso de apelación, tiene que ver con la condena en costas impuesta a su cargo.
Para resolver la inconformidad que plantea la recurrente, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Resulta que en este caso CEMENTOS ARGOS S.A. presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando que no realizo afiliación del hoy demandante al sistema general de seguridad social en pensiones en razón a que en la zona de prestación del servicio no te tenía obligación legal de afiliación, en razón a que el Seguro Social no tenía cobertura en dicha zona geográfica del país, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA íntegramente.
Costas en esta instancia a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. y a favor del demandante, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1.160.000 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 05001 31 05 017 2022 00077 01 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 20 de septiembre de 2022.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc893570347164627bf7520ecd47b3a508b2479c27d7e02a01f1bcbd7a1cecec Documento generado en 11/08/2023 01:49:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica