Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105017202200469-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-08-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: ACREDITACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HIJOS MAYORES DE EDAD - los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte. / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS - debe acreditarse el estudio, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación. / HECHOS: El fundamento de las pretensiones se esboza en que para la candelada 14 de septiembre del 2019, se reconoció a la Sra. LUZ ESTELLA LIZARRALDE B. pensión de vejez, se manifestó a su vez que la antes mencionada falleció el día 17 de diciembre de 2021 a consecuencia de un cáncer.

DAVID MATEO, hijo de la pensionada, para la fecha se fallecimiento de su madre, tenía la calidad de estudiante y dependía económicamente de ella, por lo que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor estudiante, la cual fue negada por la entidad, interponiendo recurso de reposición contra la resolución soportando con documentos de la entidad estudiantil, así como argumento al deterioro de salud sufrido por la madre, el joven no pudo continuar con sus estudios, para ponerse al cuidado de ésta, pero Colpensiones niega nuevamente la pretensión arguyendo que no se encontraba matriculado para el segundo semestre del 2021 y no demostró que dependía económicamente de la causante.

TESIS: (…) Tratándose de pensión de sobrevivientes en favor de hijos mayores de edad (entre los 18 y los 25 años), incapacitados para trabajar por razón de sus estudios es que acrediten efectivamente encontrarse estudiando, dcho requisito se encuentra inmerso en un escenario jurídico en el que resulta destacable que el hijo beneficiario de la pensión por razón de su propia condición de generarse ingresos propios por estar estudiando, “busca salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto mantener para ellos un determinado grado de seguridad económica y material” (Corte Constitucional - T-190 de 1993 y C-1176 de 2001).

Pero además de la realización del derecho al mínimo vital, esta clase de prestación y beneficiario realiza otros derechos de valía superior como el deber del Estado de promover la formación integral de los adolescentes, el derecho de escoger profesión u oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa.

(…). (…) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció requisitos para el hijo estudiante beneficiario de la pensión de sobrevivientes, estableciendo que deben acreditar i) ser mayor de 18 años y menor de 25, ii) haber dependido económicamente del padre fallecido y, iii) encontrarse en incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.

(…). (…) la alta corporación entendió que el requisito de las 20 horas semanales también podía suplirse en aquellos casos en los que, si bien no se acreditaba dicha cantidad de horas, se configuraba la imposibilidad de acceder a un trabajo por el deber de cumplir los compromisos académicos. Ello por cuanto, el significado de la palabra estudiante no equivale necesariamente a una exigencia cuantitativa de horas de dedicación, sino personas inmersas en programas académicos que le imposibilitaban trabajar.

(…). (…) Las anteriores consideraciones fueron analizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-543 de 2019, para concluir finalmente que, en cada caso deben analizarse las circunstancias particulares del beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que se cumpla el presupuesto de estar imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios.

(…) (…) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado (…) a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido. (…) A partir de lo expuesto, y atendiendo a las especificas particularidades de este caso, (…) que pese a no haberse demostrado que cursaba estudios para el momento del deceso de la pensionada fallecida, al interior del trámite del proceso, se justificó tal situación, en el contexto de una enfermedad catastrófica como la que enfrentaba su madre, lo cual es entendible pues justamente el deber de los hijos es de prestar el auxilio y cuidado a sus padres.

MP. MATHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 10/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTES DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE DEMANDADO COLPENSIONES.

RADICADO 05001-31-05-017-2022-00469-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA SUSTITUCION PENSIONAL DECISIÓN CONFIRMA Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE, contra COLPENSIONES.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 033, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de COLPENSIONES, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 2 contra la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 30 de marzo de 2023, dentro del proceso referenciado, y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que COLPENSIONES, mediante la Resolución No. SUB 253128 del 14 de septiembre de 2019, le reconoció a la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA, una pensión de vejez, que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $1,000,000.00.

Se manifestó a su vez, que la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA, falleció el día 17 de diciembre de 2021, como consecuencia de un Cáncer de mama. Se señaló que DAVID MATEO, hijo de la pensionada, nació el 24 de agosto de 2000, y que, para la fecha de fallecimiento de su madre, tenía la calidad de estudiante y dependía económicamente de aquella.

Se narró que, una vez ocurrido el lamentable fallecimiento de la señora LUZ ESTELLA, el joven DAVID MATEO, solicitó a COLPENSIONES, el 4 de febrero de 2022 con radicado Nro. 2022_1453153, la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo mayor estudiante, la cual fue negada por la entidad mediante la Resolución número Sub 108929 de fecha 22 de abril de 2022.

Se indicó que, en vista de la negación pensional, se interpuso el recurso de Reposición en contra de la mencionada Resolución, en la cual se presentó certificado de estudios expedido por el Politécnico Mayor, y se informó a la entidad que el joven DAVID MATEO, dado los problemas de salud de su madre, para el momento de fallecimiento de ésta, no pudo continuar sus estudios, para el Segundo semestre de 2021, debido a que estuvo dedicado a los cuidados personales de su madre, quien ya padecía un Cáncer en etapa terminal, por lo cual, debido a esta situación, no pudo matricularse para el periodo de 2021- Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 3 segundo semestre, sin embargo, adujo que COLPENSIONES, mediante la resolución número 185839 de fecha 14 de julio de 2022, confirmó la negativa de la prestación económica, indicando que no le asiste derecho al joven ALVAREZ LIZARRALDE DAVID MATEO, con el único argumento que para el segundo semestre de 2021, éste no se encontraba estudiando y que además, el actor debió demostrar que dependía económicamente de la causante para la fecha de fallecimiento.

Finalmente se dijo que, los argumentos esbozados por COLPENSIONES, para negar la pensión de sobrevivientes a favor de ALVAREZ LIZARRALDE DAVID MATEO, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana, entre otros derechos, ya que con el certificado de estudios que se anexó de la Institución Educativa Politécnico Mayor, cumplen con todos los requisitos legales previstos en la Ley 1574 de 2012, acreditando su calidad de estudiante, ya que es un certificado expedido por una institución de educación formal.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, en ocasión del fallecimiento de su madre LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA, fallecida el 17 de diciembre de 2021. Y, en consecuencia, que se CONDENE a COLPENSIONES a: i) Reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se hubieren causado y que en el futuro se causen, además de los reajustes de orden legal que se hubieren producido y que en el futuro se causen y de que trata el artículo 14 de le ley 100 de 1993. ii) Reconocer y pagar, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. iii) Condenar en costas procesales.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES anexó contestación a la demanda la cual obra en el PDF 8), a través de la cual aceptó como ciertos los siguientes hechos: Que el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hijo estudiante y que mediante la resolución SUB108929 del 22 de abril de 2022, la entidad negó la prestación económica invocada, y que es cierto que se agotaron los recursos legales frente a la resolución SUB108929 del 22 de abril de 2022.

Replicó también la entidad que, se opone al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, por el fallecimiento de la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE, ya que el actor solo anexó certificado de estudio emitido por el POLITECNICO CIANDCO en el que se indica que curso y aprobó en el I -2020, el 3 semestre del programa Técnico Laboral por competencia como auxiliar veterinario, el cual tiene una duración de 1510 horas, 755 horas técnicas y 755 horas practicas inicio en febrero del 2020 y finalizó en junio 2020.

Asimismo, señala la entidad que evidencia certificado del POLITECNICO MAYOR, en el cual se indica que el peticionario se encuentra matriculado para cursar en el NIVEL I del programa técnico laboral por competencia en ASISTENCIA EN LOGISTICA DE CENTRO DE DISTRIBUCION durante el primer semestre del año 2022 con una intensidad de 20 horas semanales fecha de inicio 28 de febrero y fecha de finalización 24 de junio del 2022.

De lo anterior concluyó la entidad que, el señor DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, para el 17 de diciembre del 2021, fecha de fallecimiento de su madre, no acredita la condición de hijo mayor con estudios, siendo indispensable que para dicha fecha contara con alguna certificación de estudios con los requisitos de la ley 1574 del 2012. La accionada finalmente, planteó a título de excepciones de fondo, las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A RECONOCER Y PAGAR UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 5 Antes de la audiencia inicial, la juez de instancia en auto del 26 de enero de 2023, decretó como prueba de oficio: (PDF 09) exhortar a la Institución Educativa POLITÉCNICO MAYOR, a fin de que allegue certificación indicando si el señor DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.0001.456.152, actualmente se encontraba matriculado en dicha institución, y en caso afirmativo, pidió a la institución certificar la Carrera a la cual se encuentra matriculado y la intensidad horaria.

Pues bien, en cumplimiento de lo anterior, en escrito visible en el PDF 11, el POLITÉCNICO MAYOR, anexó la siguientes repuesta: “Luego de revisar nuestros archivos, le informamos lo siguiente: El joven DAVID MATEO, fue estudiante del POLITECNICO MAYOR en el técnico laboral por competencias en ASISTENTE EN LOGISTICA DE CENTROS DE DISTRIBUCION NIVEL I, con una intensidad horaria de 20 horas semanales diurnas en el primer semestre de 2022 iniciando el 28 de febrero y solo asistió hasta el 20 de abril, dejando de asistir el resto del semestre que termino el 24 de junio del año 2022.

Por tanto, su último periodo activo fue el 2022-1. El joven DAVID MATEO NO SE ENCUENTRA MATRICULADO EN LA ACTUALIDAD EN NUESTRA INSTITUCION, razón por la cual no es posible expedir una certificación.” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 2023, declaró que al joven DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, le asiste derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA a partir del mes de enero del año 2022.

Condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($16.480.000), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1 de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023. A partir del 1 de abril de 2023, COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando al joven DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, una mesada pensional incluida la adicional de diciembre, equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, que para el año 2023 equivale a $1.160.000, sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año siempre y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 6 cuando acredite su calidad de estudiante activo en los precisos términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y la Ley 1574 de 2012. Se autorizó a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud. De igual manera, se autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que haya podido cancelar al demandante por concepto de mesada pensional, conforme lo ordenado por el Juzgado 2 Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Medellín en la acción constitucional interpuesta por el demandante.

A la par, condenó a COLPENSIONES a reconocer y a pagar la indexación de las mesadas y finalmente no se impuso condena en costas procesales. Como fundamento de su decisión, (PDF 42) dijo la juez de primer grado que la tesis del despacho es que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por su condición de hijo estudiante de la pensionada fallecida.

Que si bien para el momento del fallecimiento de la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA, su hijo no se encontraba estudiando, existen razones de peso que demuestran su imposibilidad, pues se logró demostrar que al señor DAVID MATEO es hijo único, y que para entonces estuvo al cuidado de su madre quien padecía de cáncer. Sostuvo que, Colpensiones negó la prestación económica bajo la consideración de que para el momento del fallecimiento de la señora LUZ ESTELLA, el demandante no acreditó estar cursando estudio, sin embargo, la A quo refirió que ante el Juzgado 2 Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Medellín, se adelantó tramite de tutela a través del cual se recepcionaron declaraciones de testimonios y dieron cuenta que el actor era el encargado de los cuidados de su madre lo que le imposibilitó acceder a sus estudios.

Finalmente precisó la sentenciadora que, en todo caso, no es posible reconocer la sustitución pensional al demandante para la época de fallecimiento de su madre, pues para ese entonces, éste no se encontraba estudiando y es Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 7 solo a partir de este proceso, que aquel acreditó que cursaba estudios universitarios para el año 2022 y 2023, ordenando entonces el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 1 de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023.

Por otra parte, autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que haya podido cancelar al demandante por concepto de mesada pensional, de acuerdo a la orden emitida por el Juzgado 2 Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Medellín, en la acción constitucional, pues sobre el particular, nada refirió ni la parte demandante, ni Colpensiones, insistiendo la A quo, que ello solo opera en el evento de haberse efectuado algún pago por parte de Colpensiones.

En cuanto a los intereses moratorios señaló que, los mismos no proceden como quiera que la calidad de hijo estudiante se acreditó incluso en la audiencia que se está ordenando su reconocimiento para el periodo del año 2022 y 2023, por cuanto los certificados no se habían arrimado, pese a que en la acción de tutela ya se le había dicho al demandante esa circunstancia, y por tanto ordenó la indexación de las condenas a partir de la emisión de la sentencia y hasta el pago total y efectivo de la obligación. En último lugar, se abstuvo de condenar en costas procesales, sustentando la juez de instancia que solo en la audiencia se le acreditó a Colpensiones que el hoy demandante si tenía el número de horas requeridas por las normas.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante y de COLPENSIONES. Apelación de la parte demandante: Pidió el recurrente que se revoque la orden que absuelve a Colpensiones de los intereses moratorios y costas procesales, pues a su juicio, el demandante al momento de radicar la documentación ante la entidad, el 4 de febrero de 2022, acreditó en su momento Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 8 la calidad de hijo estudiante conforme a lo establecido por la ley 1574 de 2012, como quiera que aportó la certificación autentica donde se establece el número de horas que el actor dedicaba a sus estudios, esto es, más de 20 horas y Colpensiones al momento de resolver la solicitud negó el reconocimiento de la misma indicando que para el momento del fallecimiento de su madre, esto es, el 17 de diciembre de 2021, el demandante no se encontraba estudiando, es decir, que la entidad no negó la petición porque el actor no había demostrado su condición de estudiante, y no hizo reparo alguno al documento donde acreditaba su condición de estudiante y particularmente en el trámite del proceso se arrimó prueba de que todavía, el demandante cursa sus estudios, agregando además que, mediante el recurso de reposición planteado a Colpensiones, se le enteró que el demandante no pudo estudiar antes, debido a que estaba al cuidado de su madre, concluyendo que en todo caso la condena de los intereses moratorios es objetiva.

De otro lado señaló que, la demandada tras ser vencida en juicio, debe ser condenada en costas procesales. Apelación COLPENSIONES: El apoderado de la entidad, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia dado que no se anexó al plenario la certificación de estudio en el periodo correspondiente al segundo semestre del año 2021, el cual era necesario para demostrar la dependencia económica del actor, a la fecha de fallecimiento de su madre, siendo ello indispensable para que se le pueda reconocer la prestación invocada.

Respecto de la orden de indexación de las condenas, señaló que las pensiones reconocidas en el marco del régimen de prima media con prestación definida, son reajustadas de oficio por Colpensiones de acuerdo con el incremento del SMLMV, motivo por el cual no hay lugar a la indexación de las condenas. Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de COLPENSIONES, manifestó que DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 9 de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo mayor de 18 años, incapacitado para trabajar en razón de sus estudios. Respecto a la solicitud del joven ALVAREZ LIZARRALDE DAVID MATEO, se evidenció que éste no allegó certificación correspondiente al periodo 2021-II, el cual es necesario para demostrar su dependencia económica a la fecha de fallecimiento del causante, ya que solo se allegó certificado expedido por la Politécnico Mayor del primer periodo académico del periodo 2020.

Agregó que, el señor DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, al 17 de diciembre del 2021 no acredita la condición de hijo mayor con estudios, siendo indispensable que para dicha fecha contara con alguna certificación de estudios con los requisitos de la ley 1574 del 2012. En cuanto a la pretensión dirigida al reconocimiento de intereses moratorios, expuso que en las sentencias SL4754/19 y CSJ SL787-2013, se ha indicado que; [ ] no habrá lugar a la imposición de los intereses moratorios objeto de estudio, cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales.

Sostiene que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, se han establecido las siguientes excepciones que justifican la mora. (i) Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho; (ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia SL4754/19) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial.” Finalmente, dijo que difiere de la orden de indexación, pues la misma solo procede cuando la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales toda vez que la liquidación de la pensión se realiza teniendo en cuenta la variación del IPC que expide el DANE.

Adicionalmente, la mesada pensional por disposición legal se actualiza año a año conforme al aumento del IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 10 Con base en lo anterior, reiteró su petición de que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Juez 17 Laboral del Circuito de Medellín. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados, solicitó que se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensional- hijo incapacitado para trabajar en razón de sus estudios – Acreditación del requisito académico – Intereses Moratorios Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de COLPENSIONES, y la consulta en favor de dicha entidad, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para que al joven DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE, en condición de hijo supérstite, incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, le asiste o no derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su madre LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA ocurrido el 17 de diciembre de 2021 y, de ser procedente, determinar si hay o no lugar a condenar a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 11 contenidas en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. Concretamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 regularon lo relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, … ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes…”.

En materia de pensión de sobrevivientes, la fecha del causante tiene incidencia para i) determinar la fecha de disfrute de prestación del beneficiario1, ii) establecer la norma que regula y gobierna el derecho y, iii) resolver sobre la regla de prescripción de mesadas pensionales conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social.

Tratándose de pensión de sobrevivientes en favor de hijos mayores de edad (entre los 18 y los 25 años), incapacitados para trabajar por razón de sus estudios es que acrediten efectivamente encontrarse estudiando, dcho requisito se encuentra inmerso en un escenario jurídico en el que resulta destacable que el hijo beneficiario de la pensión por razón de su propia condición de generarse ingresos propios por estar estudiando, “busca salvaguardar su derecho al 1 Sentencia CSJ Rad 30.434 del 15 de abril de 2008: “Ha sido reiterada la posición de la Sala en el sentido de que, por regla, los requisitos que han de cumplir los beneficiarios se han de mirar en el momento de la muerte”.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 12 mínimo vital y por tanto mantener para ellos un determinado grado de seguridad económica y material” (Corte Constitucional - T-190 de 1993 y C-1176 de 2001). Pero además de la realización del derecho al mínimo vital, esta clase de prestación y beneficiario realiza otros derechos de valía superior como el deber del Estado de promover la formación integral de los adolescentes, el derecho de escoger profesión u oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció requisitos para el hijo estudiante beneficiario de la pensión de sobrevivientes, estableciendo que deben acreditar i) ser mayor de 18 años y menor de 25, ii) haber dependido económicamente del padre fallecido y, iii) encontrarse en incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. El último de los citados requisitos cualifica la forma en que debe acreditarse el estudio de los mencionados beneficiarios.

Inicialmente el Decreto 1889 de 1994 estableció en su artículo 15, que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes (…), deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.

Sin embargo, dicha disposición fue derogada, y en la actualidad es la Ley 1574 de 2012, por medio de la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que regula el tema. El artículo 2º de dicha ley establece: “Artículo 2º. De la condición de Estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 13 curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.

PARÁGRAFO 1 º. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

PARÁGRAFO 2 º. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país”.

Si bien la citada disposición no admite ninguna duda en cuanto al requisito de las 20 horas semanales, el mismo ha sido objeto de interpretación por la Corte Constitucional en su función moduladora de la ley. Así, en sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015, la alta corporación entendió que el requisito de las 20 horas semanales también podía suplirse en aquellos casos en los que, si bien no se acreditaba dicha cantidad de horas, se configuraba la imposibilidad de acceder a un trabajo por el deber de cumplir los compromisos académicos.

Ello por cuanto, el significado de la palabra estudiante no equivale necesariamente a una exigencia cuantitativa de horas de dedicación, sino personas inmersas en programas académicos que le imposibilitaban trabajar. Las anteriores consideraciones fueron analizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-543 de 2019, para concluir finalmente que, en cada caso deben analizarse las circunstancias particulares del beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que se cumpla el presupuesto de estar imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios.

Tal dimensión, más que exigir en todos los casos la certificación de las 20 horas semanales de estudio, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 14 y sin que tampoco se pretenda soslayar el requisito, en aras del criterio de razonabilidad que acompaña toda la doctrina constitucional, es pertinente no desconocer la calidad de beneficiario en aquellos casos en los que es viable establecer que, no obstante incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento.

Caso Concreto: En la presente Litis, haciendo una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y en la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES, tenemos las siguientes probanzas:  Que Colpensiones reconoció a favor de la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA, pensión mediante la Resolución No. SUB 253128 del 14 de septiembre de 2019, que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $1,000,000. -PDF 1 folio 45  Que DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE, tiene condición de hijo de la pensionada fallecida LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA, conforme se verifica en el registro civil de nacimiento anexo al expediente. -PDF 3 folio 3.  Que DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE nació el 24 de agosto de 2000, de acuerdo a la cédula de ciudadanía allegada (PDF 1 folio 29), por lo que para la época del fallecimiento de su madre contaba con 21 años de edad.  Que el demandante DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE, en condición de hijo supérstite, incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, sin embargo, la petición fue negada por la entidad, a través de la resolución SUB 108929 del 22 de abril de 2022, en la cual se expresó como motivación de la decisión: “Que con la presente solicitud el señor ALVAREZ LIZARRALDE DAVID MATEO, allega certificado de estudios expedido por la Politécnico Mayor, sin embargo, si bien es cierto allega certificado de estudio que indica primer periodo académico 2022.

No se allega el correspondiente al periodo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 15 2021-II, el cual es necesario para demostrar su dependencia económica a la fecha de fallecimiento del causante” PDF 1 folio 45  Que el demandante interpuso recurso de reposición frente a la referida resolución, empero, la misma fue confirmada por la entidad, en resolución 2022_5847331 del PDF 1 folio 51  Que, conforme a la historia clínica anexa al expediente, la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA, tenía diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DEL COLON, PARTE NO ESPECIFICADA” PDF 1 folio 43.  Que, de acuerdo al expediente administrativo, el aquí demandante interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones exponiendo los mismos supuestos facticos que se describen en esta demanda.

PDF 8 folio 140  Que en el referido trámite administrativo, consta igualmente la sentencia de tutela, proferida el 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de la cual se amparó los derechos invocados por el actor, disponiendo lo siguiente: “ordena a COLPENSIONES que, en el término de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al joven DAVID MATEO ALVADEZ LIZARRALDE en calidad de hijo mayor estudiante, y en su lugar, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por el accionante, en calidad de hijo estudiante de su madre fallecida LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA” PDF 8 folio 261  Que, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Medellín, magistrado ponente LEONARDO EFRAIN CERON ERASO, se revocó la sentencia de tutela de primera instancia, por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional -PDF 8 folio 29  Que, en el trámite constitucional, se recibió la declaración juramentada de GONZALO LIZARALDE BONILLA, tío del demandante, quien afirmó que él siempre apoyaba a su sobrino a seguir adelante y a estudiar y que, en particular, le ayudó a pagar el semestre universitario en el Politécnico Jaime Isaza, sin embargo, precisó que no lo sostenía, por cuanto él tiene diferentes gastos, indicando seguidamente que con la pensión que recibía la hermana, escasamente les permitía sobrevivir.

Relató el declarante que, el demandante no pudo continuar los estudios porque estuvo al cuidado de su hermana “mañana, tarde y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 16 noche, pues su hermana requería demasiados cuidados como la alimentación, la droga, idas a urgencias, hospitalización unas largas otras cortas, pero siempre lo mismo.

Se le preguntó al señor Gonzalo sobre la relación del demandante con su madre y respondió “creo que David no lo llama nunca” (pdf 8 folio 235)  También rindió declaración la señora JANETH CAROLINA ALVAREZ LIZARRALDE, (hija de la pensionada fallecida y hermana del demandante) quien, expresó que son cuatro hermano, y que su madre vivía con David, “ellos dos solitos” y en cuanto a la pregunta de como era su relación con su madre respondió: “ella se vino a poner más grave en el segundo semestre del año pasado, empezó su fase terminal, dentro de mis posibilidades le colaboraba en las horas que podía estar con ella, ya que tengo una niña pequeña y no tengo quien me la cuide”.

Seguidamente sostuvo que: “David siempre estuvo con la mamá, él fue el compañero de ella para casi todo, quien estuvo la mayoría de tiempo”, Agregó además que su declaración que, “ambos dependencia económicamente de la pensión que recibía su madre y con eso pagaban servicios y el arriendo y que el tío Gonzalo ayudaba también para el estudio de David” (pdf 8 folio 245) Pues bien, de acuerdo a lo descrito en la resolución SUB 108929 del 22 de abril de 2022, la petición de sustitución pensional le fue negada al demandante por parte de Colpensiones, argumentándose que, si bien el actor allegó certificado de estudio que indica que cursó estudios en el primer periodo académico 2022, no se adosó el correspondiente al periodo 2021-II, el cual es necesario para demostrar su dependencia económica a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, al 17 de diciembre de 2021.

En relación con los estudios cursados por el demandante, al plenario se adjuntó las siguientes certificaciones:  El CIANDCO POLITECNICO, certificó que el demandante aprobó en el I-2020 el 3 semestre del programa técnico laboral por Competencias como auxiliar veterinario, en el POLITÉCNICO CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN ODONTOLÓGICA CIANDCO NIT 43151447-2 Institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, el cual tiene una Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 17 duración 1510 horas, 755 Horas teóricas y 755 horas prácticas para un total de IV semestres, en un horario de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm. Inicio en febrero de 2020 y finalizo en junio de 2020. PDF 1 folio 33.  El POLITECNICO MAYOR, certificó que el demandante se encuentra matriculado para cursar en el establecimiento educativo en el nivel I del programa técnico laboral por competencias en asistente en logística de centro de distribuciones durante el primer semestre del año 2022 con intensidad horaria de 20 horas semanales en la jornada diurna, modalidad educativa presencial.

Fecha de inicio febrero y finalización 24 de junio de 2022. Duración de la técnica tres semestres. PDF 1 folio 30.  El POLITECNICO MAYOR, posteriormente acreditó que el demandante DAVID MATEO, fue estudiante de la entidad en el programa de técnico laboral por competencias en ASISTENTE EN LOGISTICA DE CENTROS DE DISTRIBUCION NIVEL I, con una intensidad horaria de 20 horas semanales diurnas en el primer semestre de 2022 iniciando el 28 de febrero y solo asistió hasta el 20 de abril, dejando de asistir el resto del semestre que termino el 24 de junio del año 2022.

PDF 11 folio 2  Al interior del proceso judicial, la apoderada de la parte demandante el 30 de marzo de 2023 (es decir, el día en que se profirió la sentencia), allegó certificación de estudio de estudio del demandante emitido por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, que da cuenta que el demandante se encuentra matriculado en dicha institución cursando el 1 -2 nivel del programa académico 7010 - tecnología en producción de eventos, durante el segundo período del 2022, y primer periodo del año 2023 PDF 15 y 16.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 18 De acuerdo a la documentación que viene de reseñarse, es cierto que el demandante no demostró haber cursando estudios para el momento de la muerte de su madre, esto es, al 17 de diciembre de 2021, no obstante, tal situación la justifica el actor, arguyendo que estuvo imposibilitado para estudiar en ese periodo de tiempo, debido a que estuvo al cuidado de su madre quien padecía de cáncer.

En relación con este puntual aspecto, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante manifestó (minuto 6:00 de la primera grabación): “Actualmente me dedico a estudiar. Inicialmente cursaba estudios como auxiliar veterinario estudios que realicé hasta el año 2020 y luego en el año 2021, estuve al cuidado de mi madre y retomé mis estudios en enero de 2022 y ahora en el año 2023 y los estudio tienen una intensidad horaria de 22 horas.

“ Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 19 Ante la respuesta emitida, la juez cuestionó al demandante el motivo por el cual no había aportado con anterioridad los certificados de estudios correspondientes a los años 2022 y 2023 a lo cual respondió: “Los documentos se aportan hasta ahora, por cuanto en la institución es algo difícil.

No avise lo del cabio de carrera, tuve un error.” Luego se le preguntó al demandante la razón por el cual suspendió sus estudios en el año 2021, a lo cual contestó: “En el primer semestre el año 2021, iba a cursar 4 semestre de veterinaria no lo pude cursar por cuanto mi mamá era la que me pagaba todo, el semestre, el transporté la alimentación y todo con la pensión, al 4 semestre en el 2021, tenía que internarme para hacer prácticas de la técnica y no lo pude hacer porque debía estar pendiente de los cuidados a mi mamá, ella tenía cáncer y debía realizarse quimioterapias, eran citas cirugías, idas a urgencias, estar en la casa e ir inmediatamente al hospital.

Para el segundo semestre del año 2021 fue cuando se vino a agravar más, ella estuvo hospitalizada ocho días los cuales y yo estuve al pendiente de ella, y se agravó mucho porque mi abuela murió en enero de 2021, ella era muy apegada a mi abuela y la enfermedad le pegó a ella mucho más duro, entonces se mantenía en urgencias y hospitalizada y el único que podía estar con ella era yo, y ella no tenía nadie más que la cuidara, por decir, yo era como las manos y los pies de ella, ella no podía cocinar ni acercarse al fuego, de Sura iban a aplicarle cada 8 horas medicamentos” La Corte Constitucional en sentencia SU 543 de 2019, al estudiar un asunto de similares contornos dijo: “5.11.

Bajo esta perspectiva, la Corte entiende que acudir al principio de la solidaridad familiar para, en las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, excepcionar la aplicación de la regla jurídica que obliga al estudiante a ejercer sus actividades académicas para el preciso momento en que muere su progenitor deviene acorde con el sistema jurídico construido en el marco del Estado Social de Derecho siempre que logre demostrarse, probatoriamente, que la suspensión del proceso formativo haya sido consecuencia directa del acompañamiento y cuidado que el joven estudiante debía prodigarle, en sus últimos días, al causante a fin de permitirle sobrellevar sus dolencias en condiciones de dignidad.

De allí se desprenden dos situaciones que corresponderá estudiar. Una es si hubo, en efecto, un proceso formativo suspendido, que en todo caso sufragaba el causante, con ocasión de la compañía y cuidados que el joven le prestó, y, otra, es que todas las demás razones por las que una persona no estaría estudiando para el momento del deceso de su progenitor, tales como desinterés, finalización de los estudios con anterioridad, su inicio en la vida laboral etc., son excluidas de la excepción, toda vez que no tendrían relación directa con el principio de la solidaridad familiar.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 20 Lo dicho en este punto encuentra, en concreto, la finalidad de no castigar, con el no reconocimiento y pago de la prestación, los actos de solidaridad sincera que surgen entre los familiares a partir de los lazos de amor que los atan.

Para la Corte, se reitera, este en un principio fundamental y como tal ha sido protegido por nuestro ordenamiento jurídico, de manera que desconocerlo, en lo absoluto, sobre la base de que el mismo no ha sido comprendido en la redacción que en concreto hiciera la Ley 1574 de 2012, podría devenir desproporcionado. 5.12. Así las cosas, y para concluir, la Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años – menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado en el acápite 5.11 supra a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido.

(…) En el caso concreto, se advierte que el acto de solidaridad que el joven Cuartas Vargas tuvo con su padre fue, en efecto, la causa eficiente para la suspensión temporal de su proceso educativo y por tanto corresponderá a la Corte amparar los derechos fundamentales invocados, sobre la base de las siguientes consideraciones: En primer lugar, los documentos que sirvieron de prueba y que fueron aportados por el actor tanto en compañía de su escrito tutelar como en respuesta al Auto del 27 de septiembre de 2019, permiten colegir que aquel estaba vinculado a un programa de pregrado que, con expectativas legítimas, estaba presto a culminar.

Sin embargo, ese anhelo se vio aplazado por la grave enfermedad que le sobrevino a su padre, quien, demostrado está, por los recibos aportados al expediente, pagaba los semestres académicos hasta su deceso. En segundo lugar, también logró establecerse que la causa para dejar temporalmente sus clases, como se hace evidente en el escrito que presentó el actor a la Universidad el 16 de febrero de 2018, fue la existencia de inconvenientes familiares cuya índole no era otra que el estado de salud del señor Mario Azarías.

En efecto, el cáncer de cerebro del causante, por el cual fue operado en dos ocasiones y tratado, posteriormente, con sesiones de quimioterapia, empeoró gradualmente al punto de requerir constantemente hospitalizaciones. (…) La Sala encuentra entonces que la posición de Colpensiones, pese a fundarse en lo dispuesto por la Ley que regula lo relacionado con la condición de estudiante a efectos de reconocer una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, castiga de forma desproporcionada a quien, en un acto de solidaridad familiar en favor de la persona que precisamente dejó causada la prestación, suspendió temporalmente su formación. De allí que, se concluye, en este caso Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 21 específico es necesario establecer una excepción a la regla aplicada por la administradora sobre la base de un argumento puntual que condensa lo dicho hasta el momento: el señor Cuartas Vargas, estudiante de derecho en la Universidad Javeriana, suspendió su proceso formativo solo cuando las condiciones de su padre se agravaron al punto de requerir sus cuidados permanentes.

En condiciones de normalidad, habría continuado sus estudios y el valor de los mismos habría sido sufragado por el causante, pues lo cierto es que dependía económicamente de aquel. En consecuencia, por las razones expuestas, la Corte revocará los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 26 de noviembre de 2018, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de enero de 2019, en el sentido de amparar los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la educación de que es titular el señor Nicolás Cuartas Vargas.

En tal sentido, y a fin de superar la conculcación descrita, la entidad accionada deberá, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dejar sin efecto las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación para, en contraste, emitir un nuevo acto administrativo en el que se ordene su pago en favor del accionante.” (negrilla a propósito) La obligación de ayuda y apoyo familiar de un hijo, tiene su cimiento legal, pues así se determina en el artículo 251 del Código Civil que establece: “Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

La Corte Constitucional en la sentencia C-451/16, precisó además que el origen de tal obligación descansa en los principios de reciprocidad familiar y solidaridad familiar. “Frente al primero de ellos, dijo cabe señalar que tanto el Código Civil como el Código de la Infancia y la Adolescencia establecen a los padres el deber de criar, educar y apoyar económicamente a los hijos.

Por ejemplo, el artículo 260 del Código Civil indica que la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa conjuntamente a los abuelos maternos y paternos ante la falta o insuficiencia de los padres, es decir, establece un deber específico de los ascendientes directos y en línea recta, respecto de sus descendientes.

De allí que normas como las contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Civil, que invierten la obligación para que el cuidado y socorro provenga de los hijos emancipados frente a los padres y demás ascendientes necesitados, corresponde a una reciprocidad o protección mutua familiar. En tratándose del principio de solidaridad familiar, la jurisprudencia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 22 constitucional al revisar varios casos de control concreto, lo ha definido como el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial.

De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario.” Pues bien, para la Sala es indudable que la disposición legal refiere específicamente que son beneficiario de la prestación que se reclama, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, sin embargo, a la luz de la jurisprudencia que viene de describirse, debe analizarse cada caso en particular.

En el caso de marras, valorada la prueba individualmente y en conjunto, resultan incontrovertible los siguientes hechos: i) Se logró demostrar que el demandante cursaba estudios antes del fallecimiento de su madre. ii) Igualmente se acreditó que después del fallecimiento de la señora LIZARRALDE, el demandante retomó sus estudios universitarios de manera permanente para la vigencia del año 2022 y 2023. iii) Que, revisada la historia clínica, para la época en que el demandante suspende el semestre académico, es muy diciente, por ejemplo, el reporte que en ella consigna la médica encargada, sobre la enfermedad catastrófica que padecía la madre del demandante y los procedimientos realizados para la videncia del año 2021, a saber: “Diagnósticos activos después de la nota: Diagnóstico principal - C189 - TUMOR MALIGNO DEL COLON, PARTE NO ESPECIFICADA, Origen: No aplica, Fecha de diagnóstico: 06/05/2021.

El día 17/07/2021 se registra diagnóstico: tumores metacronicos: carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda. se Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 23 considera paciente candidata para inicio de quimioterapia adyuvante con esquema folfox6 + bevacizumab. hepatectomia trisegmentaria y radioablacion (15/08/2019) 31/08/2021 se realizó hepatectomía + eventrorrafia con mallam durante el procedimiento se documentó una hernia, síndrome adherencial severo, y una gran lesión de aspecto tumoral comprometiendo los segmentos vii-viii, visualizado superficial. ecografía como guía de procedimiento - intraoperatoria: lesión infiltraría tumoral que compromete la gran mayoría del lóbulo derecho. lesión de 4x4 cm en la interface del segmento iii - iv, con mayor compromiso del segmento iii. no ascitis. no carcinomatosis. no se deja malla por el alto riesgo de infección, dado que la lesión tumoral resecada tenía un absceso, además la fascia permitió el cierre primario con las incisiones de relajación. se deja antibiótico. como complicación presentó derrame pleural bilateral siendo necesario el 09/09/2021 pleurectomia parietal + toracentesis de drenaje (1000 cc) + lobectomía segmentaria de segmento lateral de lid + pleurodesis química y mecánica y el 14/09/2021 pleurodesis química con talco por pigtail izquierdo” iv) De la declaración rendida en el trámite constitucional, por el señor GONZALO LIZARALDE BONILLA (hermano de la causante) la Sala destaca que en su relato describe la enfermedad por la cual atravesó su hermana, indicando que: “ella primero tuvo cáncer de mama el cual fue extirpado, que luego duró un año estable, y al año le surgió otro tumor en el colon, la operaron y después le salió en el hígado y varias veces la operaron, después le salió una hernia y finalmente ya tenía metástasis en los pulmones”. v) Que, si bien el demandante no es hijo único, éste manifestó en la declaración juramentada en sede constitucional que, él y su madre eran quienes conformaban el núcleo familiar, pues “una hermana que está en España, el otro es drogadicto, y está en un centro de rehabilitación y la otra es madre soltera con dos hijos, y que no tiene papá”. vi) Que el demandante pese a que en la aludida declaración manifestó que, para los meses de junio y julio del año 2021, estuvo laborando como domiciliario de una empresa llamada GLC, en la cual no tenía horario fijo, y devengaba $250.000 pesos quincenales (pdf 8 folio 229), lo cierto es que, las declaraciones coinciden en señalar que era el demandante quien estaba al cuidado de su madre casi que de manera permanente, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 24 manifestación que se coteja con la rendida por GONZALO LIZARALDE BONILLA y JANETH CAROLINA ALVAREZ LIZARRALDE, tío y hermana del demandante, quienes coincidieron en afirmar que, era el demandante quien estaba al cuidado de su madre y que a raíz de la gravedad de las patologías de la señora LIZARRALDE para el año 2021, éste tuvo que suspender sus estudios. vii) Y finalmente las declaraciones de GONZALO LIZARALDE BONILLA y JANETH CAROLINA ALVAREZ LIZARRALDE, dan cuenta que el demandante, dependía económicamente de su madre, quien recibía pensión de un SMLMV, y que muchas veces el tío Gonzalo les ayudaba.

A partir de lo expuesto, y atendiendo a las especificas particularidades de este caso, subraya este colegiado que encuentra acertada la decisión de la A quo de reconocer al joven DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE la sustitución pensional que reclama, por haber demostrado su condición de hijo supérstite, incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, tras el fallecimiento de su madre LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA, y que pese a no haberse demostrado que cursaba estudios para el momento del deceso de la pensionada fallecida, al interior del trámite del proceso, se justificó tal situación, en el contexto de una enfermedad catastrófica como la que enfrentaba su madre, lo cual es entendible pues justamente el deber de los hijos es de prestar el auxilio y cuidado a sus padres.

Para la Sala si bien Colpensiones, fundó en debida forma la negativa de la prestación económica que reclama el actor, dicha decisión debe ser morigerada en este caso en particular, pues el actor en un acto de solidaridad familiar en favor de la persona que precisamente dejó causada la prestación, suspendió temporalmente su formación. Conforme a lo anterior, se despachará desfavorablemente el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, siendo pertinente confirmar la decisión de primer grado, en cuanto al derecho que le asiste al actor y las fechas entre las cuales éste tiene derecho al retroactivo pensional (1 de enero de 2022, fecha en que se acreditó el certificado de estudio, al 30 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.

Fallo Segunda Instancia 25 de marzo de 2023, fecha en que se profiere la sentencia), el cual no se encuentra afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción, al no haber trascurrido el termino trienal al que se refiere los artículos 488 del CST y artículo 151 del CPL En cuanto al cuestionamiento que realiza la apoderada de la parte demandante, en torno a la absolución por la condena a los intereses moratorios, debe indicarse que, no se desconoce que la parte demandante aportó junto con la reclamación administrativa un certificado de estudio, empero, fue solo mediante este proceso judicial, que se logró la demostración del derecho pensional acudiendo a la hermenéutica jurisprudencial, facultad interpretativa que solamente le está conferida al administrador de justicia para la resolución de los conflictos que tiene bajo su competencia, y al ser ello así la pasiva tenía elementos de ley suficientes para negar el derecho pensional, razones por las que la Sala considera que en el caso planteado no hay lugar a condena a intereses moratorios, como lo tiene colegido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL035-2023, donde se reiteran otras providencias anteriores de la misma corte, relacionadas con la improcedencia de intereses moratorios en determinadas circunstancias, veamos.

“…Ahora bien, esta Corporación ha adoctrinado que no hay lugar a condenar por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018); cuando el asunto se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); o, existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014)…” Recalca además la Sala que, solo hasta el día en que se profirió la sentencia de primera instancia, la parte actora demostró que el demandante cursaba estudio para las vigencias del año 2022 y 2023, sin que previamente tal aspecto hubiese sido puesto en conocimiento de Colpensiones.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 26 En lo concerniente al reparo que hizo el apoderado de COLPENSIONES por la orden de la indexación, debe decirse que la Sala encuentra ajustada tal determinación, como quiera que la A quo, ordenó la indexación sobre la condena impuesta y a partir de la sentencia y hasta la fecha del pago total de la obligación. Esta Sala mantendrá incólume esta condena, pues su aplicación resulta viable en el presente asunto dada la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se hacía necesario de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la prestación, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 27 De otro lado, y en cuanto a la orden de compensación, estima la Sala fundada dicha orden, como quiera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia de tutela, ordenó a Colpensiones a reconocer la prestación implorada por el demandante, providencia que, si bien fue revocada en sede de segunda instancia, en dicho proveído se dejó registro de la siguiente manifestación realizada por Colpensiones: Así las cosas, y como bien lo coligió la A quo, solo en caso de haberse efectuado el pago de mesadas pensionales al demandante, Colpensiones está autorizada a compensar dicho concepto del retroactivo pensional.

Finalmente, y respecto al reproche que se le hace a la sentencia de primera instancia por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de que se le imponga condena en costas a cargo de Colpensiones, debe decirse que el argumento esgrimido por la A quo es equivocado, pues en el trámite del asunto nunca se discutió si el demandante había acreditado el número de horas requeridas por las normas.

Esta Sala mantendrá la decisión de primer grado, en el entendido que solo es a partir de dicha sentencia que se logra realizar un análisis del caso en concreto, dadas su particularidad, se valoran las pruebas y se impone a Colpensiones la obligación de reconocer la prestación económica. Sin costas en esta instancia al no prosperar los recursos interpuestos por las partes.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01. Fallo Segunda Instancia 28 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia que se conoce en Apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados