TEMA: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Las controversias que se puedan suscitar por la venta de los derechos disputados son ajenas al proceso donde se hace valer la cesión de derechos litigiosos./ HECHOS: Por auto del 21 de junio de 2023, el juzgado aceptó la cesión de derechos litigiosos del señor Ricardo Alberto Cano Correa a favor del señor Fredy Alberto Molina Giraldo; la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esta decisión, con el argumento de que otras personas adquirieron los derechos litigiosos del demandado.
TESIS: (…) Por su parte, el art. 1969 del C. Civil consagra: “Cesión de un derecho litigioso. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. “Se entiende litigioso el Derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”.
En este caso, tenemos que si el comunero vendió los derechos proindiviso que tenía en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria y que es objeto del proceso divisorio, el comprador está legalmente facultado para comparecer al proceso a solicitar se le reconozca como cesionario, quien podrá intervenir como litis consorte del anterior titular; incluso con la posibilidad de sustituirlo en el litigio, siempre que la contraparte lo acepte expresamente.
Ahora, si el cedente, vendió los mismos derechos litigiosos a otras personas, como lo especifica el escrito de reposición, informando además que no se pudieron traditar porque el inmueble soportaba medidas cautelares, debidamente inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria; precisando además que la venta a estos fue posterior, es una circunstancia que no tiene la potencialidad de afectar el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos, siendo además ajena a este litigio y que se tiene que dilucidar en otro proceso.
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 23/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO Proceso Divisorio Demandantes Juliana Marcela Cano Bedoya y otros Demandados Ricardo Alberto Cano Correa y otros Radicado 05001-31-03-002-2013-00866-01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 106 Decisión Confirma Tema Cesión de derechos litigiosos Subtemas Las controversias que se puedan suscitar por la venta de los derechos disputados son ajenas al proceso donde se hace valer la cesión de derechos litigiosos.
TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ante.), veintitrés de agosto de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el JUZGADO DECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el veintiuno (21) de junio de este año, por medio del cual aceptó la cesión de derechos litigiosos del señor Ricardo Alberto Cano Correa a favor de Fredy Alberto Molina Giraldo, en este 2 proceso divisorio instaurado por los señores JULIANA MARCALEA CANO BEDOYA, DORALBA DE JESUS ORTIZ OSPINA, LUZ MARINA ORTIZ OSPINA e IVAN DE JESUS ORTIZ OSPINA en contra de los señores RICARDO ALBERTO CANO CORREA, OSCAR JOVANI CANO CORREA, MARTHA OLIVA CANO BASTIDAS, JULIANA CANO BEDOYA y RAMÒN EMILIO GALENO CORREA.
II.
ANTECEDENTES Por auto del 21 de junio de 2023, el juzgado aceptó la cesión de derechos litigiosos del señor Ricardo Alberto Cano Correa a favor del señor Fredy Alberto Molina Giraldo; la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esta decisión, con el argumento de que otras personas adquirieron los derechos litigiosos del demandado.
Para resolver la reposición cita fundamentos legales y precisa que no tendrá en cuenta el pronunciamiento efectuado por el demandado Ricardo Alberto Cano Correa porque en este proceso debe actuar por conducto de abogado titulado; a lo que agrega que, no obra escrito revocando el poder a su apoderado judicial. Como soporte para resolver, indica que el recurrente expone que su representado Ricardo Alberto Cano Correa, vendió el 18.75% de su derecho de dominio del inmueble 01N-34102, así: el 13.75% a Lilia Rosa Taborda Jaramillo, Kelly Johana Guzmán Taborda, Rafael Antonio Cordero Díaz y William Antonio Piedrahíta Henao; el 3% a Luis Emilio Orrego Acevedo 3 y, el 2% a Fredy Alberto Molina Giraldo, ventas que no han sido registradas por las anotaciones de medidas cautelares que aparecen en el respectivo folio; que para garantizar el derecho de terceros de buena fe, acudió a la figura de venta de derechos litigiosos, poniendo de presente que el vendedor ya recibió el pago del 90% de los 6 compradores, para lo cual aportó copia del mencionado contrato de cesión del 10 de noviembre de 2022, con reconocimiento de firma y contenido de documento del 3 de enero de 2023, el 01 y 07 de febrero de 2023; igualmente, advierte que sin su consulta y sin estar enterado de su contenido, los señores Fredy Alberto Molina Giraldo y Ricardo Alberto Cano Correa presentaron ventas del derecho litigioso.
La cesión aportada por el cesionario Fredy Alberto Molina Giraldo, por conducto de apoderado judicial, el 26 de mayo de 2023, la suscribió con Ricardo Alberto Cano Correa el 26 de octubre de 2022, la que había presentado con anterioridad y no se le dio trámite porque no lo hizo por conducto de apoderado judicial, situación que corrigió en esta oportunidad.
Precisa que la cesión allegada por el apoderado recurrente y que antes no había sido puesta en conocimiento del Juzgado, fue firmada con posterioridad a la cesión aportada y aceptada por el Despacho por auto del 21 de junio 2023, pues fue elevada el 10 de noviembre de 2022, mientras la aceptada por el Juzgado fue suscrita el 26 de octubre de 2022; además, la cesión que aduce el abogado recurrente solo se presentó al Juzgado con posterioridad al auto recurrido, habiendo sido presentada primero en el tiempo la cesión realizada entre Fredy Alberto Molina Giraldo y Ricardo Alberto Cano Correa; incluso, destaca que por auto del 2 de junio de 4 2023, se puso en conocimiento y dentro del término las partes guardaron silencio.
En este sentido, no es de recibo lo aseverado por el recurrente sobre una ausencia de conocimiento respecto a la cesión, porque como se precisó en su momento se puso en conocimiento, sin que el recurrente hubiera hecho manifestación alguna y, solo una vez aceptada, presenta los reparos, que no son de recibo porque se cumplió con los requisitos sustanciales del acto, así como los procesales, sin que haya lugar a la reposición y, en subsidio concederá el de apelación. Resalta la situación planteada sobre las diferentes negociaciones del derecho del comunero Ricardo Alberto Cano Correa con diferentes personas y que no se pudieron registrar en el correspondiente folio y no posibilitó que se tradictara el derecho del mencionado comunero; lo que escapa al objeto de este procedimiento y que su cumplimiento se tiene que examinar en otro escenario.
Incluso ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue una posible conducta punible del señor Ricardo Alberto Cano Correa y a la Comisión de Disciplinaria de Antioquia, para que se investigue eventuales faltas disciplinarias del togado Henry López López. III. CONSIDERACIONES El Juzgado de primer grado, luego de precisar que este proceso se tramita por las disposiciones del C. de P. Civil, transcribe el inciso 3º del art. 60 de dicha codificación, que dice: “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho 5 litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. Advierte la Sala que el contenido de este dispositivo se reprodujo en su integridad en el inciso 3º del artículo 68 del C. General del Proceso. Por su parte, el art. 1969 del C. Civil consagra: “Cesión de un derecho litigioso. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
“Se entiende litigioso el Derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. En este caso, tenemos que si el comunero Ricardo Alberto Cano Correa vendió los derechos proindiviso que tenía en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-34102 al señor Fredy Alberto Molina Giraldo y que es objeto del proceso divisorio, el comprador está legalmente facultado para comparecer al proceso a solicitar se le reconozca como cesionario, quien podrá intervenir como litis consorte del anterior titular; incluso con la posibilidad de sustituirlo en el litigio, siempre que la contraparte lo acepte expresamente.
Así mismo, se constata que el recurrente no cuestiona la idoneidad del título mediante el cual el señor Fredy Alberto Molina Giraldo adquirió los mencionados derechos, como 6 tampoco la tradición de éstos, lo que implica que son idóneos y suficientes para que opere la cesión de derechos litigiosos. Ahora, si el cedente, señor Ricardo Alberto Cano Correa, vendió los mismos derechos litigiosos a otras personas, como lo especifica el escrito de reposición, informando además que no se pudieron tradictar porque el inmueble soportaba medidas cautelares, debidamente inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria; precisando además que la venta a estos fue posterior, es una circunstancia que no tiene la potencialidad de afectar el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos, siendo además ajena a este litigio y que se tiene que dilucidar en otro proceso.
Lo dicho es suficiente para colegir que se impone la confirmación del auto recurrido, sin necesidad de otras consideraciones. No hay lugar a imponer condena en costas porque no se causaron en esta instancia, IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, R E S U E L V E 1.
Por lo dicho en la parte motiva, se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas. 7 2. Si costas en esta instancia por lo dicho. 3. Se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado