República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41298-31-05-001-2019-00094-02 Demandante: MANUEL RUIZ CHAÚX Demandado: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Asunto: Solicitud aplicación artículo 121 C.G.P. Neiva, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) En atención al memorial que antecede, allegado por el apoderado de la parte demandante vía correo electrónico, solicitando “aplicabilidad a lo dispuesto en los artículos 8 y 121 del C.G.P.”, frente a lo cual es de precisar que tal normativa no es aplicable a los asuntos laborales, en razón de que, el procedimiento laboral no ha establecido la figura de prórroga del término para resolver la instancia, hasta por seis (6) meses más, que sí reglamenta el Código General del Proceso en el artículo 121 invocado por el peticionario; señalando el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la aplicación analógica del Código General del Proceso, sólo a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, situación que no se verifica en el trámite del proceso laboral, en consecuencia, ante la inexistencia de norma procesal laboral no es posible prorrogar el término. Además, los artículos 72, 74 al (41298-31-05-001-2019-00094-02) MANUEL RUIZ CHAÚX 2 80 y 82 a 84 de la normativa procesal laboral, disponen expresamente el trámite para los procesos de única, primera y segunda instancia, luego existe norma expresa que regula el trámite a seguir en cada uno de ellos.
Por otro lado, los artículos 42, 44, 45, 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que las sentencias se profieren en audiencia pública, cuyo contenido, clasificación, programación, realización y términos de señalamiento entre una y otra, están expresamente reguladas, así como el trámite en segunda instancia para la resolución de los recursos de apelación o la consulta, en el artículo 13 numeral 1° de la Ley 2213 de 2022, luego se determina la existencia de un dispositivo propio que cuenta con los términos para realizar las etapas del juicio laboral.
Finalmente, y sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en su línea pacífica en señalar que en materia laboral no son aplicables los presupuestos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que esta especialidad cuenta con su propia codificación que regula los asuntos allí debatidos, entre otras la STL 1523-2021, STL 16474- 2019, STL 16084-2019;
STL 15397-2019; STL 7976-2018. En lo que respecta al artículo 8° del Código General del Proceso, debe señalarse que las actuaciones procesales en el presente asunto se han surtido con sujeción al ordenamiento procesal vigente, evidenciando que ingresó por reparto de la Oficina judicial Seccional Neiva, el día 13 de julio de 2022, sin que a la fecha le corresponda el turno para su estudio y emisión de la decisión de segunda instancia, pues si bien el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 refiere de la oportunidad procesal para (41298-31-05-001-2019-00094-02) MANUEL RUIZ CHAÚX 3 presentar alegatos finales en esta instancia, una vez ejecutoriado el auto admisorio, como acontece en el sub lite, no obstante, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 18 de la Ley 446 de 1998, señalan la obligatoriedad de “dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”, por lo que este nuevo escenario no alteró los turnos de los procesos judiciales que están para su solución, pues se itera, es de obligatorio cumplimiento su acatamiento de dictar en el orden cronológico de ingreso al Despacho.
Así entonces, una vez le corresponda el turno para la decisión en segunda instancia, se procederá a correr traslado a las partes para alegar por escrito, auto que se notificará por estados electrónicos, razón por la que deberán estar atentos los sujetos procesales a través del micro sitio de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral, en la página web de la Rama Judicial1, ante cualquier eventualidad.
Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso a este proceso laboral, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR a la parte demandante que, a través del micro sitio de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral, en la página web de la Rama Judicial, se les notificará de las actuaciones. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-del-distrito-judicial-de-neiva (41298-31-05-001-2019-00094-02) MANUEL RUIZ CHAÚX 4
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa5bab5724779353e502f3fccf5142f2dc9c1bd3c69e980717aa41daf851d4a2 Documento generado en 30/06/2023 11:52:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica