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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180036201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-06-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ROBINSON VARGAS TRUJILLO \ DEMANDADO: Suj. COOVIPORE C.T.A.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 067 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00362-01 Neiva, Huila, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Está este asunto para que se decida por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, de la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ROBINSON VARGAS TRUJILLO en frente de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE C.T.A., sino fuera porque se observa que la especialidad laboral no tiene competencia para conocer del tema, debiendo remitirse, por tanto, al área civil.

Conforme a los lineamientos presentados en los hechos de la demanda, expresó el demandante, que el 03 de julio de 2015 se profirió por parte del Jefe de Talento Humano de la cooperativa accionada el auto de Radicación 41001-31-05-001-2018-00362-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROBINSON VARGAS TRUJILLO en frente de COOVIPORE C.T.A. _____________________________________ 2 apertura de investigación en frente suyo, que fue resuelta el 21 de julio de ese año, mediante acta C.A. 034 del Consejo de Administración de la Cooperativa, además, se profirió la Resolución Administrativa No. 0011 en donde se impuso como medida administrativa disciplinaria la exclusión. Manifestó que, frente a dicha resolución, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto el 01 de agosto de 2015 a través de la Resolución No. 0012, confirmando la decisión, y el 08 de agosto de ese año fue definido el recurso de apelación por medio de la Resolución D-10 en donde se confirmó la sanción de exclusión interpuesta.

Dicha sanción se hizo efectiva el 12 de agosto de ese año. Resaltó que a través de la Resolución No. 20151400066347 del 03 de noviembre de 2015, emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se autorizó su exclusión de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS C.T.A. Busca la demanda que: 1. Se ordene la cancelación de la sanción de exclusión de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS C.T.A - COOVIPORE C.T.A proferida en su contra. 2.

Se ordene a la demandada, reintegrarlo y reinstalarlo como miembro activo de la misma, en las mismas o mejores condiciones en las que se encontraba al momento de producirse su exclusión. 3. Se condene y ordene a la entidad demandada a pagar a su favor lo correspondiente a: Radicación 41001-31-05-001-2018-00362-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROBINSON VARGAS TRUJILLO en frente de COOVIPORE C.T.A. _____________________________________ 3 3.1 Compensaciones dejadas de percibir, desde el 12 de agosto de 2015 hasta que se haga efectivo el pago, estimadas en $52.546.900, más su debida indexación. 3.2 Prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 12 de agosto de 2015 hasta que se haga efectivo el pago, estimado en lo siguiente: 3.2.1 Cesantías: $40.660.075 más su indexación. 3.2.2 Intereses a las cesantías: $328.894 más su debida indexación. 3.2.3 Prima: $ 2.151.525. más su debida indexación. 3.2.4 Vacaciones: $ 2.151.525. más su debida indexación. 4.

Se condene y ordene a la pasiva al pago a su favor del reajuste en las cotizaciones de seguridad social, desde el 17 de marzo del 2000 hasta el 12 de agosto de 2015, con su debida indexación. 5. Se condene al demandado al pago de las costas del proceso. CONSIDERACIONES La remisión por falta de competencia de esta jurisdicción, se afirma con base en lo siguiente: La litis, que se enmarca en la inconformidad del actor con las decisiones que en ejercicio del autogobierno ejerció la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS C.T.A. respecto de la decisión de excluirlo como asociado, producto de un trámite sancionatorio, son Radicación 41001-31-05-001-2018-00362-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROBINSON VARGAS TRUJILLO en frente de COOVIPORE C.T.A. _____________________________________ 4 presupuestos que no se acompasan con los lineamientos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, previstos en el artículo 2° de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, toda vez que no se debate la existencia o naturaleza del vínculo jurídico contractual que ató a las partes, tendiente a la declaratoria de verificación de un contrato realidad, ni la inobservancia de las prohibiciones propias de la cooperativa.

Sobre el particular, la honorable Corte Constitucional en la sentencia T- 173 de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, precisó, que en tratándose de conflictos suscitados entre las cooperativas y sus miembros, dada la inexistencia del vínculo empleador- empleado, derivada de la condición de propietarios de todos sus asociados, la competencia para conocer de ellos, se encuentra por fuera de las esferas de la justicia ordinaria, en su especialidad laboral.

Específicamente, la providencia en cita indicó: “Dada su naturaleza es posible afirmar que en principio, son asociaciones que gozan de libertad de configuración reglamentaria en cuanto a su administración, manejo de excedentes, aspectos relativos al trabajo, la compensación, entre otras. No obstante, existen ciertos límites. Entre ellos ha señalado la Corte, respetar los principios y derechos constitucionales de quienes son miembros de estas asociaciones.

En cuanto a la relación cooperativa se destaca que entre sus afiliados no existe la dualidad empleado- empleador- ya que sus miembros son dueños de la misma. Por consiguiente, los conflictos y controversias que Radicación 41001-31-05-001-2018-00362-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROBINSON VARGAS TRUJILLO en frente de COOVIPORE C.T.A. _____________________________________ 5 se susciten entre ellos se encuentran fuera de la esfera de la jurisdicción laboral y, en principio, no pueden aplicarse normas propias del derecho al trabajo”.

El numeral 8 del artículo 20 del Código General del Proceso, al atribuir la competencia funcional a los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia, prevé que: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia: Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8.

De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.” De la norma transcrita se extrae que el legislador le otorgó a la jurisdicción ordinaria civil, la competencia para conocer de las controversias relativas al contrato de asociación y a los actos de los órganos directivos de las personas jurídicas de derecho privado, presupuestos que encajan sin lugar a equívocos en las pretensiones esgrimidas por el actor en el libelo introductorio del proceso, y que atienden a la relación jurídica sustancial que lo vinculó con la parte pasiva en virtud de actos de cooperativismo, por lo que a la luz de la normatividad referida, el juez laboral carece de competencia para dirimir la controversia, máxime cuando el artículo 20 de la normativa procesal general, establece la competencia privativa del Juez Civil del Circuito para conocer de dichos asuntos.

Radicación 41001-31-05-001-2018-00362-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROBINSON VARGAS TRUJILLO en frente de COOVIPORE C.T.A. _____________________________________ 6 Así las cosas, aplicando el C. G. P. en sus artículos 16 y 138, por remisión del artículo 145 del CSTSS, acontece en este proceso una nulidad desde la etapa de alegaciones finales, ante la falta de competencia de la especialidad laboral para conocer y decidir de fondo el asunto, siendo este tema del resorte de la especialidad civil, a través de los jueces civiles del circuito en primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, y en atención a lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 138 ibídem, aplicable por remisión del artículo 145 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, se declarará la nulidad de la etapa de alegaciones finales y de la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, ante la falta de competencia de la especialidad laboral para decidir de fondo el asunto, y, en consecuencia, ordenará la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Neiva, para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad.

Las pruebas practicadas e informes rendidos conservarán su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ORDENA: PRIMERO-. DECLARAR la nulidad de la etapa de alegaciones finales y de la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, ante la falta de competencia de la especialidad laboral para decidir de fondo el asunto, en razón de lo expuesto.

Radicación 41001-31-05-001-2018-00362-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROBINSON VARGAS TRUJILLO en frente de COOVIPORE C.T.A. _____________________________________ 7 SEGUNDO. - ORDENAR la remisión inmediata de las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Neiva, para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad.

Las pruebas practicadas e informes rendidos conservarán su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso.

TERCERO. - INFORMAR de esta determinación a las partes por el medio más expedito, y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1069e7ef6963dea8c3bfd9a09f858e85c0e04a094e0a084bacad2902b66e7ef5 Documento generado en 30/06/2023 11:56:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica