Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720170095801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2023-08-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. YERALDINE CASTRILLON CARDONA, GLORIA EUGENIA VARGAS RINCON, ANGELA MARIA MONSALVE VALENCIA \ DEMANDADO: SUJ. ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, CORPONAL.

TEMA: SOLIDARIDAD EN LA CONDENA - La solidaridad tiene 3 fuentes, la Ley, el contrato y el testamento, siendo, el contrato en caso de autos. / SANCIÓN MORATORIA - la imposición de esta, no tienen aplicación automática, pues la buena fe demostrada del empleador es suficiente para eximir de ello. / CONTRATO DE SEGURO, RISGO ASEGURADO Y COBERTURA - El contrato de seguro, entendido como aquel por virtud del cual, el asegurador se obliga a cambio de una prestación pecuniaria, dentro de unos límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto. / HECHOS: Las demandantes pretenden, se declare que CORPONAL y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, por lo tanto, se ordene el pago de Salarios, prestaciones sociales, beneficios extralegales de auxilio de alimentación, auxilio extralegal, y auxilio de vida cara.

Igualmente, al pago de los aportes al sistema de seguridad social, la sanción moratoria y subsidiario a ello, la indexación de las sumas pretendidas. TESIS: El artículo 34 del CST reza: “…Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores…” El alcance de ésta disposición advierte, que la solidaridad del beneficiario de la obra realizada por el trabajador, no se presenta automáticamente, o en todos los eventos, sino exclusivamente cuando las labores desempeñadas por el empleado no sean ajenas al giro ordinario de sus negocios.

(…) el presupuesto de la solidaridad es la afinidad en las actividades desplegadas por el contratista independiente y por el beneficiario, precisando que aun cuando no se exige identidad, si debe existir correlación entre las actividades. (…) [Señala la Corte] “que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”.

(…) En lo que a la indemnización moratoria refiere, el artículo 34 del CST extendió la solidaridad a las indemnizaciones laborales, incluyendo la moratoria, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia “…es necesario recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad laboral, con el objeto de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores en los casos que se presentan tercerizaciones…” (…) Para que, se dé pie a la cobertura, el siniestro no puede haber iniciado, es decir, aquel hecho, no pudo haber tenido su inicio antes que se dé lugar al pacto de voluntades, pues de ser así, no sería un hecho incierto, cubierto mediante el contrato de seguros, sino, la consecuencia dada por una condición resolutoria.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 10/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. ESTADO: CASACIÓN 05001310501720170095801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501720170095801, promovido por la señora GLORIA EUGENIA VARGAS RINCÓN, ÁNGELA MARÍA MONSALVE VALENCIA, YERALDINE CASTRILLÓN CARDONA en contra de CORPONAL, ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y EN DONDE SE LLAMÓ EN GARANTÍA A ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, CONFIANZA SA, SEGUROS DEL ESTADO S.A., con la finalidad de conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 255, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501720170095801 ANTECEDENTES Las demandantes entablaron acción judicial, pretendiendo, se declare que Corponal y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, por lo tanto, se ordene el pago de Salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios extralegales de auxilio de alimentación, auxilio extralegal, y auxilio de vida cara.

Igualmente, al pago de los aportes insolutos al sistema de seguridad social en pensiones, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y subsidiario a ello, la indexación de las sumas pretendidas, costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, se expuso, que las demandantes fueron vinculadas laboralmente con Corponal, Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación, mediante contratos a término fijo, cada una con asignación salarial diferente y en sedes distintas.

Se narró que devengaron algunos beneficios extralegales, los cuales, se pactaron que no constituirían factor salarial: Auxilio de alimentación (10% del salario devengado), Auxilio extralegal (15% del salario devengado), Auxilio de vida cara (hallado de manera mensual luego de evaluar el desempeño del trabajador y comparado con los meses anteriores).

Para el momento de la terminación de la relación laboral, se liquidaron más no pagaron las prestaciones sociales definitivas de las demandantes con los promedios así: Gloria Eugenia Vargas Rincón: $2.828.510 Ángela María Monsalve Valencia: $968.321 Yeraldine Castrillón Cardona: $2.193.193 Las demandantes indicaron que prestaron sus servicios en las instalaciones de ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, en razón a los contratos de prestación de servicios celebrados entre estas dos entidades para el apoyo en la ejecución de algunos procesos y subprocesos asistenciales y administrativos de la institución, por lo cual, la ESE se benefició del servicio prestado por las demandantes, labores, que, no eran extrañas al giro ordinario de la institución. Terminada la relación laboral de las demandantes por diversas razones, a la fecha no se le ha cancelado el pago de algunos beneficios extralegales ni legales, como tampoco se realizó el pago de los aportes al sistema general de pensiones, pues en algunos ciclos no se les cotizó o se realizó por un término inferior.

Las aquí demandantes explicaron haber solicitado el pago de las acreencias laborales, con respuesta negativa. 05001310501720170095801 Admitida la demanda, las pasivas hicieron pronunciamiento sobre el líbelo genitor así: Representado por curador ad-litem, en cumplimiento al artículo 29 del CPT Y SS, la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación “Corponal”, contestó que da por cierto los hechos que narran la existencia de la relación laboral que unió a las demandantes con la pasiva, así como la terminación de dicha relación, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que interpuso las excepciones de: “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “compensación”, “pago”.

Igualmente, la accionada ESE Marco Fidel Suárez narró que no le constan los pormenores de la contratación de las demandantes con la demandada Corponal, pues con dicha empresa se suscribieron los contratos de prestación de servicios 01, 69, 77, durante el año 204, 01, 53, 64, 80 y 88 por el año 2015 y 01 y 56 por el año 2016, dichos contratos fueron regidos por la normativa civil y comercial.

Enunció que Corpornal es una empresa con la que se contrataron varios procesos externalizados para ser ejecutados de manera autónoma e independiente, con lo que se asumía por cuenta propia las obligaciones laborales frente a sus corporados, incluidas las demandantes. Reiteró que con las demandantes no existió relación laboral alguna, por lo cual, no le constan los pormenores de la existencia de la relación laboral.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de responsabilidad solidaria”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “responsabilidad de un tercero”, “inexistencia de vínculo laboral”. Presentó llamamiento en garantía en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa por las pólizas N° 530-47-99000022690 garantía del contrato 01 de 2015, y como garantía del contrato 64 de 2015 a la póliza N° 530-47- 9000024175.

A Compañía de Fianzas Confianza SA, por la póliza número 05- GU105581, y a Seguros del Estado SA por las pólizas 65-44-101109418, 655-44- 101113209, 65-44-101119208, 65-44-101124932, 65-44-101125452, 65-44- 101126602, 65-44-101135523, pretensión revérsica que fue aceptada por el juzgado de conocimiento, notificando a los interesados. Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza, dio respuesta indicando que no le constan los hechos narrados en el escrito de demanda, pues desconoce los 05001310501720170095801 fundamentos fácticos, aceptó la suscripción de la póliza.

Se opuso a condena alguna en su contra e interpuso las excepciones de: “necesidad de acreditar para cuál de los contratos celebrados entre Corponal y el Hospital Marco Fidel Suárez trabajaron los demandantes”, “ausencia de cobertura de las acreencias causadas por fuera de la ejecución del contrato garantizado”, “excepción genérica”. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, explicó que no le constan los hechos narrados en el escrito de demanda, aceptó la suscripción de las pólizas allí enunciadas e indicó que solo se amparan los contratos específicos que se indican, es decir, los contratos de prestación de servicios y no relación laboral alguna.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó como medios exceptivos: “inexistencia de la relación laboral y de solidaridad con la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello”, “cobro de lo no debido”, “terminación del contrato de trabajo”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “prescripción”, “excepción genérica”. Seguros del Estado SA, contestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, acepto la suscripción de las pólizas descritas y emparo dado a los contratos: 69 de 2014, 77 de 2014, 53 de 201580 de 2015, 88 de 2015, 01 de 2016, 56 de 2016.

Se opuso a las pretensiones indicadas y excepcionó: “imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios”, “ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo pro fuera de la vigencia de la póliza de cumplimiento a favor de la entidad estatal”, “Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular”, “inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado SA si se declara relación laboral directa entre los demandantes y ESE Hospital Marco Fidel Suárez”, “falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora”, “imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento entidad estatal por falta de individualización del contrato garantizado para el cual el demandante supuestamente prestó sus servicios”, “límite de responsabilidad”, “ cobro de lo no debido”, “genérica” En sentencia del cinco (5) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de una relación laboral respecto a la señora Gloria Eugenia Vargas desde el 10 de agosto de 2015 hasta 1 de abril de 2016, por Ángela María Monsalve desde el 19 de mayo de 2014 y hasta 1 de julio de 2016 y Yeraldine Castrillón desde 2 de febrero de 2015 hasta 1 de julio de 2016, así como que los conceptos de auxilio de alimentación, auxilio extralegal, auxilio de vida cara eran constitutivos de salario,.

Ordenó al pago de: A favor de Gloria Eugenia Vargas Rincón: 05001310501720170095801 $8.189.850 por concepto de salarios. $2.048.377 por prestaciones sociales liquidadas y no pagadas. $711.777 por reajuste de vacaciones. $67.884.240 por sanción moratoria del artículo 65 del CST y desde el 1 de julio del año 2018 los intereses moratorios correspondientes.

A favor de Ángela María Monsalve Valencia: $4.156.162 salarios adeudados. $1.290.693 prestaciones sociales liquidadas y no pagadas. $104.575 por reajuste de vacaciones. $23.239.704 por sanción moratoria del artículo 65 del CST y a partir del 1 de octubre del año 2018 los intereses de mora correspondientes al mismo articulado. A favor de Yeraldine Castrillón Cardona $7.028.186 por salarios adeudados. $1.972.795 por prestaciones sociales liquidadas y no pagadas. $349.028 por reajuste de vacaciones. $52.636.632 por sanción moratoria del artículo 65 del CST sobre el valor de los salarios y prestaciones sociales y desde el 20 de agosto el año 2018 los intereses de mora.

Respecto a todas las demandantes ordenó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se declaró solidariamente responsable a ESE Hospital Marco Fidel Suárez. Sobre la pretensión revérsica, condenó a Seguros del Estado SA a reembolsar a la Ese Rafael Uribe Uribe con cargo a las pólizas 65-44 101128602 las sumas que se tengan que pagar frente a la condena a favor de Gloria Eugenia Vargas; reembolsar con cargo a las pólizas 65-44 101134423 y 65-44 101128602 las sumas que se tengan que pagar por las señoras Ángela María Monsalve y Yeraldine Castrillón Cardona, hasta el monto total de lo asegurado.

Absolvió a las demás llamadas en garantía de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a las pasivas. RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte accionada ESE Marco Fidel Suárez, interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia, sólo respecto a la declaratoria de solidaridad frente 05001310501720170095801 a Corponal, y al pago de las prestaciones de la señora Gloria Eugenia Vargas Rincón, así como sobre la condena de la sanción del artículo 65 del CST.

Fundamentó los puntos controvertidos, indicando que, la labor de la líder de atención al usuario, señora Gloria Eugenia Vargas Rincón, no es afín al giro ordinario de las actividades propias de una entidad hospitalaria, pues el objeto, la misión del hospital, están precisamente enfocadas en la preservación de la vida, en la recuperación de salud y prevención de la enfermedad.

Indicó que a la luz del criterio de la Sala Laboral si bien es cierto que quien contrata la ejecución de un servicio con su propio personal en beneficio de un contratante no tiene que comprender en su objeto social funciones idénticas al objeto social del beneficiario de la obra, en este caso se presenta que justamente la labor desempeñada por la señora Gloria Eugenia, se enmarca en este tipo de actividades que no tienen que ver con el objeto o la misión del contratante.

Indicó que en sentencia C 593 del año 2014 la Corte se ocupó de resolver el asunto y separó en dos partes a los empleados, unos, los que corresponden al giro normal de los asuntos que deben considerarse como trabajadores propios, y los que no, que no pueden considerarse propios. Por otra parte, respecto a la condena por la indemnización moratoria condenada por vía de solidaridad, expuso que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han indicado que la carga demostrativa de la mala fe esta en hombros de la parte actora, y la parte actora sin que se viera actuación maliciosa a la demandada, incluso, indicó que se hizo requerimiento al hospital y que este manifestó estar al día a los pagos.

Indico que no hay mala fe de la entidad hospitalaria y se encuentra desproporcionada la orden de pago. El apoderado de Seguros del Estado, interpuso su recurso de alzada, exponiendo que, la condena se limitó a las pólizas 65-44101028602 y 65-11101134423, indicó que, en el clausulado que hace parte integral del contrato de seguros, la condición para que pueda darse la afectación del contrato de seguros es por supuesto que los trabajadores hayan sido vinculados para la ejecución del contrato garantizado, en ese orden de ideas, para la póliza 65-44101028602 el contrato garantizado tiene vigencia desde 1 de enero del año 2016 y la que termina en 4423 tiene una vigencia hasta 1 de julio de 2016, atendiendo a las fechas del libelo demandatorio, la señora Gloria Eugenia Vargas Rincón empezó el contrato para el 10 de agosto de 2015, la señora Ángela María Monsalve Valencia el 19 de mayo de 2014 y Yeraldine Castrillón el 2 de febrero del año 2015, todas estas anteriores a la vigencia de la 05001310501720170095801 póliza que se pretende afectar.

Igualmente se indicó que es claro, que el artículo 1054 que define la noción de riesgo, no hay soporte fáctico para decir que el riesgo se dio en vigencia de la póliza, sino desde cuándo empezaron a correr los riesgos en cabeza de seguros del estado, que fue desde el 1 de enero del año 2016 y el 1 de julio del año 2016, fecha para las cuales no se presentó ninguna de las contrataciones.

Toda vez que el riesgo empezó anterior a la fecha de la póliza, solicitó la aplicación del artículo 1073 del c.co, pues el siniestro tuvo lugar antes de la fecha de la póliza enunciada. Igualmente, indicó que la póliza no se puede extender a la sanción moratoria, porque la jurisprudencia ha indicado que ésta es una sanción al empleador, y de acuerdo al artículo 1055 del c.co el dolo y la culpa grave son actos in asegurables, y si bien se indicó que se debió indicar tácitamente esa exclusión, en Sentencias de la Sala Civil se ha indicado situación diferente.

Peticiona por ende la revocatoria de la sentencia. ALEGATOS Corrido traslado para alegar, el apoderado de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, indicó que de acuerdo al artículo 34 del CST no puede predicarse la existencia de la solidaridad peticionada, en atención a que, se encontraba en la vinculación de personas por contratos cooperativos, por lo cual, no podía predicarse la solidaridad.

Argumento la ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento que suscribió con el llamante de acuerdo a la vinculación laboral de las demandantes y pese a que fue absuelta de todas las pretensiones por la a quo solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de las pretensiones en contra de la accionada Ese Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y se confirme la absolución de su prohijada.

La parte demandante, indicó, después de hacer un resumen de la sentencia proferida y los recursos interpuestos, que la labor desempeñada por la señora Vargas Rincón eran parte del margen de las actividades de la ESE, pues la actividad de atención al usuario con el propósito de humanización del servicio de salud resulta esencial para el buen desarrollo del objeto de la institución hospitalaria.

Explicó, respecto a la extensión de la condena solidaria a la indemnización moratoria, que el artículo 34 del CST no establece excepciones para la imposición de dicha condena, para lo cual, mencionó las sentencias SL 5711 de 2018, SL 3111 de 2011, SL 1910 de 2019 y SL 3014 de 2019, exponiendo que en sentencia del 29 de mayo del año 2023 en proceso bajo el radicado 05001310501320170104801, se 05001310501720170095801 decidió por parte de la Sala laboral, situación idéntica a la peticionada, con magistrada ponente doctora, Liliana Castañeda Duque.

Solicitó, por ende, la confirmación de la sentencia apelada. PROBLEMA JURÍDICO En atención los recursos de alzada interpuestos, consistirá en determinar si existe o no solidaridad entre Corponal y Ese Hospital Marco Fidel Suárez respecto a la condena impuesta a favor de la señora Gloria Eugenia Vargas Rincón. Si de existir solidaridad ésta se extiende a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y SS y de ser así si hay mérito para su declaratoria.

Igualmente, verificar si respecto a las pólizas 65-44 101134423 y 65-44 101128602 existía o no cobertura del riesgo amparado. CONSIDERACIONES Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

Solidaridad en la condena Gloria Eugenia Vargas Rincón: La solidaridad tiene 3 fuentes, la Ley, el contrato y el testamento, siendo, el contrato en caso de autos. El artículo 34 del CST reza: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 05001310501720170095801 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

El alcance de ésta disposición advierte, que la solidaridad del beneficiario de la obra realizada por el trabajador, no se presenta automáticamente, o en todos los eventos, sino exclusivamente cuando las labores desempeñadas por el empleado no sean ajenas al giro ordinario de sus negocios. La excepción a la solidaridad, es decir, cuando las labores son ajenas al giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C 593 de 2014, en donde se reflexionó: “3.6.1.5 Se observa entonces que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dentro del marco de sus competencias, han aplicado e interpretado la figura de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

A partir de ella, se ha impuesto límites al uso irregular de la contratación independiente, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor. De igual manera, como criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquél uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, se encuentra la determinación si el empleado realiza funciones propias del giro ordinario de la empresa o entidad.

Esto último, teniendo en consideración el concepto amplio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al desarrollo de la empresa. Es por ello que la distinción hecha por la disposición entre aquellos trabajadores del contratista que desarrollen funciones normales y ordinarias de la empresa contratante y aquellas ajenas a la misma, tiene su fundamento en el objeto y fin del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto es, evitar que la referida empresa utilice la llamada tercerización para evadir las obligaciones laborales y esconda verdaderos contratos realidad para desarrollar las funciones o labores que le son propias para cumplir su objeto social.”. Siendo ésta la valoración traída por el recurrente, debe indicarse, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral también ha interpretado los alcances de ésta norma, indicando en las sentencias de radicación 38.651 de 2014, 49.730 de 2016 y SL 715 de 2019 que el presupuesto de la solidaridad es la afinidad en 05001310501720170095801 las actividades desplegadas por el contratista independiente y por el beneficiario, precisando que aun cuando no se exige identidad, si debe existir correlación entre las actividades.

En el contexto de la subcontratación, aclaró la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3198 de 2019, que el contratista, es un verdadero beneficiario de las labores desempeñadas por el trabajador a través del sub contratista, así: “En segundo lugar, resulta imperativo recordarle al censor que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST no se predica únicamente del beneficiario directo o dueño de la obra, sino también del contratista independiente y del subcontratista, como quiera que éstos deben ser mirados, asimismo, como beneficiarios de los servicios prestados por el trabajador, así sea de manera indirecta, dado el carácter tuitivo o proteccionista del derecho laboral, razón por la cual también se torna intrascendente el hecho de que el Tribunal no hubiera efectuado expresamente un análisis tendiente a verificar si Vicon S.A. era la beneficiaria de las labores desarrolladas por el trabajador fallecido”..

En sentencia CSJ SL, 27 oct. 1989, rad. 3321, reiterada en la CSL SL869-2019, rad. 56394, esta Sala adoctrinó: “ La acusación que se le hace al ad-quem de interpretar con error el Artículo 3º del Decreto 2351 165, que modificó al 34 del CS T., se hace consistir en que tal precepto sólo hace solidariamente responsable de los derechos laborales del trabajador al dueño de la obra y al contratista o a aquél y el sub-contratista, mas no al contratista y al subcontratista.

La Sala se permite observar que el Tribunal no equivocó la inteligencia de dicha norma cuando dedujo responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista demandados porque analizada detenidamente esa normatividad y desentrañando su espíritu, es necesario concluir que para eventos como el aquí ocurrido, el contratista debe ser mirado, pues realmente lo es, como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista ya que no debe perderse de vista el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral; por consiguiente. lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, en este caso A. l. C. LTDA., no puede perjudicar al trabajador del subcontratista, pues frente a aquél, se repite, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador como que a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por el trabajador, 05001310501720170095801 máxime, como se desprende del infolio, la actividad normal de A. l. C. ltda. pertenece a las normales del codemandado José Darío Mora T aborda.

(subrayado fuera de texto)”. En providencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39050, señaló igualmente: “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. En contrato aportado a la foliatura respecto a la señora Gloria Eugenia Vargas Rincón, se expresó que fue contratada desde el 10 de agosto del año 2015 para: ATENCIÓN AL USUARIO subproceso Humanización del servicio de salud- Perfil Asesora psicosocial.

En el contrato 064 de 2015 suscrito entre CORPONAL y ESE Hospital Marco Fidel Suárez y que dio pie a la contratación de la demandante, se constata que, se requiere personal para “atención al usuario”. No hay duda, que el objeto misional del Hospital como lo indicó el recurrente, es la prestación de servicios de salud, la prevención de la enfermedad y la rehabilitación, pero no puede desconocerse que, la atención en salud, no sólo radica en la parte profesional médica o instrumental, pues todo ello requiere un conglomerado que lleve a cabo los procesos asistenciales necesarios para garantizar la prestación de dichos servicios, que claro está tienen intrínseco la humanización del servicio, que es precisamente para lo que fue contratada la demandante, pues interrogada por la a quo se constataron como sus funciones las siguientes:  Liderar la atención al usuario dentro de la sede Niquía.  Hacer una atención personalizada a los usuarios.  Promover el uso de los buzones de sugerencias.  Participar en los comités de ética hospitalaria. 05001310501720170095801  Hacer las capacitaciones sobre la humanización de los servicios de salud  Capacitar a las auxiliares.  Intervención sobre deberes y derechos de los usuarios  Revisión de las PQR de los usuarios.

El conglomerado hospitalario como tal hace parte de un engranaje en el cual, el paciente, como usuario del servicio médico hace parte esencial y vital pues es precisamente la razón de ser de la organización médica, siendo sin duda alguna la preservación de la comunicación entre usuario e institución, la verificación de los procesos, le ética médica implementada parte del giro natural de los asuntos de la demandada, incluso necesaria para el desarrollo de las actividades misionales, por lo cual, sin duda alguna para esta Sala de Decisión, se constituye la solidaridad objeto de recurso, situación que además fue estudiada por esta Sala de Decisión, en providencia 017-2018-0810, magistrado ponente, Dr Francisco Arango Torres.

Corolario a lo anterior se confirmará la solidaridad impuesta por la a quo. SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 CST. La Sala Laboral ha precisado, que la imposición de esta, no tienen aplicación automática, pues la buena fe demostrada del empleador es suficiente para eximir de ello. Igualmente, en sentencia SL 194 de 2019, refirió que es el empleador quien finalmente tiene la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, lo cual, había sido objeto de pronunciamiento en sentencia de radicación N° 32.416 de 2010 y en la SL 11436 de 2016, cuando refirió: “Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone 05001310501720170095801 la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” En el caso de marras, si bien el recurrente trae a contexto la precaria situación del grupo hospitalario del país, ello, no es óbice para que, no hubiere tenido en sus hombros la carga de velar por el cumplimiento de las normas laborales de su contratista frente a los empleados, ni tampoco puede con dicha manifestación tenerse como probada su buena fe, pues las obligaciones laborales hacen parte de un derecho preferente y proteccionista en el cual debe garantizarse al trabajador el lleno de las garantías y derechos dados por el legislador, sin que se pueda simplemente excusarse al empleador que expone su precariedad económica.

Ahora, como obligado solidario, en lo que a la indemnización moratoria refiere, el artículo 34 del CST extendió la solidaridad a las indemnizaciones laborales, incluyendo la moratoria, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 1406 de 2022. “De una lectura del artículo 34 del CST, se colige que la solidaridad que emana de la ley, traduce al responsable solidario como un garante de las obligaciones que resulten a cargo del empleador, por lo que la conducta que se examina en aras de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, que, en este caso fue objeto de estudio en sede extraordinaria encontrándose un actuar del empleador desprovisto de buena fe, por lo que no resulta relevante analizar la buena o mala fe del Municipio, pues frente al marco jurídico resulta intrascendente, toda vez que, se insiste, el ente territorial responde, no por haber actuado de mala fe, sino por el fenómeno de la solidaridad, la cual no fue cuestionada en casación. Para ello es necesario recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad laboral, con el objeto de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores en los casos que se presentan tercerizaciones, para que, los beneficiarios o dueños principales de las obras funjan como garantes del pago de las prestaciones que resulten a favor de los trabajadores.” Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia en los puntos apelados por ESE Marco Fidel Suárez. 05001310501720170095801 Riesgo asegurado y cobertura En sentencia de primera instancia se ordenó el reembolso de los dineros con cargo a las pólizas 65-44 101128602 y 6544 101134423.

Reposa en el plenario aportado por llamante y llamada en garantía las pólizas de cumplimiento en mención de las que se desprende lo siguiente: 65-44 101128602 vigencia desde 1 de enero de 2016 hasta el 1 de julio del año 2019 y asegura el contrato número 01 de 2016. 65-44-101134423 vigencia desde el 1 de julio del año 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2019 y asegura el cumplimiento del contrato 056 de 2016.

El contrato de seguro, entendido como aquel por virtud del cual, el asegurador se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta denominada prima, dentro de unos límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura a indemnizar a otro por los daños sufridos o satisfacer un capital, siendo éste el caso que nos ocupa, y en el cual, se indica el periodo de tiempo por el que se amparan.

Respecto a ello, el código de comercio establece:

ARTÍCULO 1072. <DEFINICIÓN DE SINIESTRO>. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.

ARTÍCULO 1073. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGÚN EL INICIO DEL SINIESTRO>. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro En efecto, para que, se de pie a la cobertura, el siniestro no puede haber iniciado, es decir, aquel hecho denominado en el artículo 1072 del C.Co. no pudo haber tenido su inicio antes que se dé lugar al pacto de voluntades, pues de ser así, no 05001310501720170095801 sería un hecho incierto, cubierto mediante el contrato de seguros, sino, la consecuencia dada por una condición resolutoria.

Es ahí, cuando llama la atención para este juez plural, que ordenado el pago de acreencias laborales de las tres demandantes con fecha anterior al inicio de ésta póliza, de acuerdo al anexo aportado con la sentencia de primera instancia, para el momento de la suscripción de la primera, es decir, la 65-44 101128602 ya se había generado el siniestro, que, se pretendía amparar, pues para dicho momento no sólo había iniciado la relación laboral, sino, que se habían causado conceptos salariales objeto de condena, como lo es, el pago correcto de los aportes en pensión, por lo cual, a la suscripción de las pólizas ya se habían generado parte del siniestro amparado.

Por tanto, debe indicarse, que las pólizas de cumplimiento suscritas y con las cuales se ordenó el reintegro de dineros en sentencia, en atención a la generación del siniestro en fecha anterior a la suscripción de la póliza no son cubiertas, si necesidad de estudio de las coberturas allí dispuestas y, por ende, se revocará la condena impuesta sobre la llamada en garantía. Se condenará en costas en esta instancia a ESE Hospital Marco Fidel Suárez ante la improsperidad de su recurso en la suma total de $1.160.000, distribuidos por partes igual en favor del demandante y de Seguros del Estado.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral Sexto de la sentencia de primera instancia, en su lugar, absolver a Seguros del Estado de las pretensiones invocadas en el llamamiento en garantía.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás. 05001310501720170095801 TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a ESE Hospital Marco Fidel Suárez ante la improsperidad de su recurso en suma de $1.160.000 a favor del demandante y en suma de $1.160.000 a favor de Seguros del Estado.

CUARTO: Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db06b94c6f2e566e190e3f5322470fbb3289c5666b0df2cbf507ddfea79ba1a6 Documento generado en 10/08/2023 03:20:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica