Tribunal Superior Apelación de Sentencia 1 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Sala de Decisión Civil Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO ACTA N° 044 Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia No 11 del 22 de junio de 2022 proferida por el Juez 1º Civil del Circuito de Cali, en este proceso VERBAL -reivindicatorio- instaurado por GRACIELA GARCIA SANDOVAL contra LUIS ALBERTO VILLA OCAMPO.
I.- ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble -lote y casa de habitación paredes de adobe y ladrillo, techo en teja de barro- ubicado en la calle 19 N 18-30 Barrio Belalcázar de esta ciudad, debidamente alinderado, con matrícula inmobiliaria 370-345042; y en consecuencia, condenar al demandado a restituir el inmueble comprendiendo las cosas que forman parte del mismo, disponer que el demandante no está obligado a indemnizar expensas al demandado por ser poseedor de mala fe, ordenar la cancelación de los gravámenes y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo, condenando en costas al demandado. 1.1.- Un apretado resumen de los hechos sustento de lo pedido es como sigue: El inmueble fue adquirido por Fanny Garcia según contrato de venta que consta en la escritura pública número 3047 de 31 de julio de 1974, Notaria 3 de Cali, y fallecida aquella el 22 de diciembre de 1997, el 20 de septiembre de 2011 en representación de su padre, hermano de la causante, la actora Graciela Garcia inició la sucesión intestada de Fanny Garcia en la que le fue adjudicado el inmueble, partición aprobada en sentencia de 17 de agosto de 2012, inscrita en el folio de matrícula.
La accionante Graciela García esta privada de la posesión del inmueble, posesión que tiene en la actualidad el demandado, desde el 3 de mayo de 2003, cuando no firmó el contrato de arrendamiento concertado y que le presentó aquella -anexado sin firmas- alegando que una Tribunal Superior Apelación de Sentencia 2 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) vez sucedido el fallecimiento de la señora Fanny Garcia, él no debía cancelar canones de arrendamiento a persona alguna.
Dice que el señor Villa es poseedor de mala fe, que ha sido requerido para que entregue, pero es agresivo, no asiste a conciliar, y en la Curaduría Urbana figura una solicitud de autorización para edificar dos pisos en el inmueble de la señora Fanny Garcia, que se puso en conocimiento de la Fiscalía. - Que el 3 de septiembre de 2012 se convocó al señor Villa a audiencia de conciliación en Asopropaz, a la que no asistió, e iniciado proceso reivindicatorio -rad 2012-364- fue fallado finalmente por el juez 17 civil del circuito en sentencia del 22 de enero de 2018, negando las pretensiones porque la demandante no acreditó ser titular del dominio a la fecha de presentación de la demanda. 2.- Notificado el demandado contesta el libelo inicial afirmando de unos hechos que deben probarse y de otros que no son ciertos; dice que sobre el lote está construida una edificación de tres pisos que levantó con su familia y no la casa de habitación a que refiere la demanda; que el contrato de arrendamiento no está firmado y no ha sido arrendatario de la demandante.
Se opone a lo pedido, entre otras razones porque la construcción relacionada en la demanda es distinta a la existente a la fecha de presentación de dicho libelo. Excepciona de fondo la prescripción de la acción porque la actora tenía 10 años para presentar la demanda y aun aceptando que habita el bien desde el 2003, lo que no es cierto, han transcurrido 15 años, tiempo suficiente para la prescripción. 3.- Inicialmente se dictó sentencia anticipada -cosa juzgada-, revocada en esta instancia, y continuada la actuación se dictó la sentencia apelada declarando no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora.
No está probada la excepción de prescripción extintiva de la acción porque el término prescriptivo que iniciaba el 3 de mayo de 2003 vencería a los 10 años -3 de mayo de 2013-, pero fue interrumpido con el comunicado del 17 de agosto de 2011 de Harold Mario Caicedo Cruz, actual mandatario de la actora, al señor Villa solicitando concertar sobre los derechos herenciales de la señora Garcia Sandoval o iniciaría la reivindicación del bien, el cual constituye un requerimiento privado que interrumpe el término para reiniciarlo, por lo que los 10 años transcurren hasta el 17 de agosto de 2011 y presentada esta demanda el 27 de junio de 2018, la prescripción extintiva de la acción no ocurrió.- Procede con el análisis de los presupuestos de la reivindicación, encontrando acreditada la titularidad del dominio de la actora, posesión en el demandado desde el año 1988 o 1989 Tribunal Superior Apelación de Sentencia 3 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) por haber habitado y construido en el inmueble desde esas fechas y demostrado que desde esas fechas intervirtió su título de anterior tenedor.
Pero no está probada la singularidad ni la identidad del inmueble pues si bien en términos generales la cosa pretendida coincide con la comprendida en el título de dominio aportado, no existe identidad entre el bien reivindicado y el poseído por el demandado porque la cosa determinada en la demanda –casa de habitación– no corresponde a lo actualmente poseído por aquél -una edificación de tres pisos-, luego no esta individualizada ni singularizada la cosa objeto de la acción de dominio pues no se precisa si la casa forma parte del predio en poder del demandado, ni se ajusta a la realidad lo pedido.- Conclusión, falta este último presupuesto de la acción reivindicatoria y las pretensiones deben denegarse. - 4.-Inconforme la parte actora con la decisión APELA pidiendo su revocatoria, según estos reparos y argumentos: -Indebida valoración de las pruebas.
El funcionario no estimó en forma individual y conjunta las pruebas practicadas y aportadas pues de haberlas analizado de esa forma habría podido establecer que el globo de terreno -165 mts2- está debidamente identificado por sus linderos, nomenclatura, folio de matrícula, que es el mismo a que refiere la prueba documental aportada, que la reivindicación no versa sobre una porción de dicho predio, y que ese es el mismo inmueble poseído por el demandado en el que ha levantado una edificación de tres pisos.
Por lo que se cumplen todos los presupuestos para la procedencia de la reivindicación con restitución de frutos a la actora y sin que el accionado tenga derecho a mejoras porque no las reclama y es poseedor de mala fe. Y en cuanto a la excepción, no fue determinada la clase de prescripción alegada -extintiva o adquisitiva-. -Enfoque de género como obligación de la administración de justicia El funcionario de primera instancia omitió el cumplimiento de normas nacionales e internacionales a considerar en los casos donde se evidencie hechos de violencia contra la mujer y de evitar la “revictimización” e implementar los parámetros fijados por la Corte Constitucional para arribar a un análisis a favor de las mujeres como una clara afirmación del derecho a la igualdad.
Esto porque la señora Fanny Garcia -qepd- era una persona mayor de edad que merecía especial protección, muy sola porque no tiene familia (..) ella vivía sola (..)” como afirma el demandado en su declaración, por lo que éste premeditó todo (..) para luego de su muerte irrumpir en el bien y cuando llegó la actora a solicitar el inmueble la recibió de manera violenta sin permitirle el ingreso, y esa es la razón por la que consiguió abogado, quedando claro que el señor Villa se aprovechó como hombre de las dos mujeres y el caso debe analizarse bajo perspectiva de género.- La contraparte no descorrió el traslado. – Tribunal Superior Apelación de Sentencia 4 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) II.- CONSIDERACIONES: - 1.- En el sub-lite se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado.
Tampoco hay reproche a la legitimación en la causa de las partes pues concurren al proceso la propietaria inscrita del inmueble materia de la litis y el pretenso poseedor, como verificaremos posteriormente. Por lo que conforme a los argumentos de la apelación procedemos a resolver el problema jurídico, que consiste en determinar si el a-quo incurrió en deficiencias de análisis probatorio de tal entidad que ameriten la revocatoria del fallo denegatorio de la reivindicación, para que en su lugar se acceda a lo pedido, de no proceder la excepción de prescripción propuesta. 2.- El artículo 946 del CC prescribe que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sega condenado a restituirla” norma que junto con los artículos 947, 950 y 952 de la misma codificación señalan los siguientes presupuestos necesarios para su prosperidad: 1.- Derecho de dominio en el demandante.2.- Posesión material en el demandado.3.- Cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella.
Y 4.- Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída 1. En el anterior contexto, corresponde a la Sala determinar si cada uno de esos requisitos esenciales de la acción bajo estudio se presenta en este asunto. – 2.1.-Para el análisis del primer requisito -titularidad del inmueble en la parte actora- tenemos como prueba, el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de la misma de fecha 17 de agosto de 2012 proferida por el juzgado 26 civil municipal de esta ciudad en el proceso de sucesión intestada de la causante Fanny García, registrada -anotación 10- en el folio de matrícula del inmueble número 370-345042, al igual que la escritura pública número 3047 de fecha 31 de julio de 1974, Notaria 3 de Cali -anotación 002- por la cual la señora Fanny Garcia compró el inmueble de que se trata, esto es, el ubicado en la Calle 19 número 17B- 30, barrio Belalcázar de esta ciudad, con lo que se acredita que la demandante en reivindicación es propietaria de dicho predio y este primer presupuesto de la reivindicación. 2.2. -El segundo requisito -posesión del demandado- debe demostrarse por quien la afirme - artículo 167 CGP- estableciendo la concurrencia de los elementos estructurales de la posesión, corpus y animus, esto es, detentación del poder material o físico sobre la cosa y la intención de ser dueño sin reconocer dominio ajeno. No obstante, la posesión es susceptible de probar con la confesión del demandado cuando este acepta ser el poseedor del bien a 1 Entre otras se puede consultar las sentencias.
Cas. Civ. Julio 7 de 1938, XLVI, 626; Julio 13 de 1938 XLVI, 715; mayo 18 de 1940, XLIX, 308, abril 27 de 1958, 31 de marzo de 1967, 12 de junio de 1978, octubre 23 de 1992. Tribunal Superior Apelación de Sentencia 5 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) reivindicar, y cuando, entre otros casos, propone la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.
Así lo ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia: (…) cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176).
(resaltado fuera de texto) En este asunto el demandado confiesa ser poseedor del inmueble al afirmar tener tal calidad en su contestación a esta demanda y a la inicial -proceso 2012-00364- expediente aportado como prueba trasladada, igual cuando rinde su declaración de parte y con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento formula la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, de manera que este segundo elemento necesario para la procedencia de la pretensión de dominio, también se configura. 2.3.- Que se trate de cosa singular y que esta corresponda a la pretendida por el reivindicador y la poseída por el demandado, requisitos que unidos significan - singularidad-, que la cosa debe ser una misma en todo o en parte -cosa singular o cuota determinada de cosa singular-, e identidad -que tanto la cosa pretendida en la demanda como la poseída por el demandado y aquella a que refieran los títulos de dominio de reivindicante coincidan pues como afirma la Corte Suprema de Justicia este presupuesto “(..) se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión" (CSJ SC 30 abr. 1963, CII, 23;
CSJ SC 18 may. 1965 CXI y CXII, 101; CSJ 13 abr. 1985; 26 abr. 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; CSJ SC 19 may. 2005, rad. 7656; CSJ SC 16 dic. 2011, rad. 00018; CSJ SC11340-2015, 27 ago., rad. 2004-00128-01; CSJ SC211-2017, 20 ene., rad. 2005-00124-01). Por ende, la cosa debe singularizarse, determinarse e identificarse de forma tal que no se confunda con otra, lo que tratándose de inmuebles significa “(..) fijar de manera precisa la Tribunal Superior Apelación de Sentencia 6 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) situación, cabida y linderos de los predios.
(..)” 2; y para la verificación de la identidad del bien reivindicable ha de cotejarse “(..) objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto. Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél (..)” 3 2.3.1.- La demanda en sus pretensiones refiere al siguiente inmueble “casa de habitación con su correspondiente lote de terreno, casa construida sobre paredes de adobe y ladrillo, techo de tejas de barro, constante de cinco alcobas, comedor, cocina (..) inmueble ubicado en el barrio Belalcázar de esta ciudad, en la calle 19 entre carreras 18 y 19, (..) número 18-30, ahora 17B-30 (..) alinderado especialmente así:Norte en 25.00 metros con propiedad de (..);
Sur en la misma extensión de 25 metros con propiedad de (..); Oriente en 6.00 metros con 60 centímetros con la calle 19 y Occidente en 6.60 metros con predio de (…) (..) con matrícula inmobiliaria No 370-345042”, y su restitución comprendiendo “las cosas que forman parte del predio, o que se refutan (sic) como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, (..)” Esos datos del inmueble coinciden en un todo con el bien pretendido en el libelo introductor del anterior proceso reivindicatorio surtido entre las mismas partes -rad 2012-00364-, en el que se practicó diligencia de inspección de judicial el 1 de agosto de 2014 al predio de la “(..) CALLE 19 No 17-B-30, encontrando que (..)se trata de un inmueble de cuatro pisos en ladrillo y cemento, (..)” y una experticia –perita Juana Bautista Barajas de Arcos- donde se identifica el inmueble objeto de la inspección, ubicándolo en dicha dirección, con matrícula inmobiliaria 370-345042, linderos especiales Norte y Sur en 25.00 mts con predios colindantes, Oriente en 6.6.0 mts con la calle 19 y Occidente en 6.6.0 mts con predio colindante, para un área aproximada del predio de 165 mts2.- En la partición de bienes de la sucesión de la Señora Fanny Garcia aprobada por sentencia del 17 de agosto de 2012 del Juzgado 26 civil municipal de Cali -título de dominio de la actora- se le adjudica a ésta el inmueble lote y casa de habitación “(..)inmueble (..) de una plantea con cinco alcobas, cocina, comedor y un área de 160 metros cuadrados (..)”situados en la ciudad de Cali, barrio Belalcázar, calle 19 No 17-B-30, linderos, por el Norte y Sur en 25.00 metros con predios colindantes, Oriente en 6.60 mts con la calle 19 y Occidente “en seis (6) metros con predio que es o fue de Luis Salazar (..)” y matrícula inmobiliaria número 370-345042 en la que aparece registrada tal adjudicación. 2.3.2.- Confrontados los anteriores datos no se alberga duda sobre la singularidad del inmueble pues se trata de una cosa concreta y corporal determinada por su ubicación, cabida 2 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel.
Los bienes y los derechos reales. Santiago: Imprenta Universal, 1982, p. 811. 3 SC 211-2017, rad. 2005-00124-01 Tribunal Superior Apelación de Sentencia 7 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) y linderos, como tampoco de su identidad, por la correspondencia que se encuentra entre el bien pretendido tanto en éste como en el anterior proceso reivindicatorio, con aquél al que refieren los títulos de dominio aportados por la parte actora y el poseído por el demandado, esto último refrendado por el mismo señor Villa en su declaración de parte, al aceptar que para echar plancha y construir el segundo piso solicitó por medio de tramitador autorización para hacerlo a la autoridad competente, que expidió licencia urbanística el 14 de abril de 2008 para desarrollar el proyecto de ampliación en la “calle 19# 17B- 3º c 19 #17B-32 (..) barrio (..) BELALCAZAR (..) MI 370-345042 (..) área del lote 165.00 (..)” responsable de la obra “FANNY GARCIA DE OASORIO (sic) (..)” Por tanto, el funcionario de primera instancia carece de razón cuando echa de menos el cumplimiento de estos requisitos pues el bien objeto de este proceso está debidamente singularizado e individualizado.
Concluir falta de identidad entre el bien reivindicado en la demanda -casa de habitación- y el poseído por el demandado -una edificación de tres pisos- por lo que está levantado en el predio, no solo desconoce normas legales, como son los artículos 656 y 713 del CC relativos a la accesión de las edificaciones al inmueble y a lo que comprende este -lote y edificaciones sobre el levantadas-, también pasa por alto que la cosa a reivindicar no es lo que está construido en el predio sino éste, que se reitera, comprende el lote de terreno como las edificaciones, tanto así que el artículo 962 del CC prescribe que la restitución del bien comprende las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella según lo dicho en el título De las varias clases de bienes (..)” Asiste razón al recurrente al afirmar que el juez incurre en una indebida valoración de la prueba pues de haberse atemperado a ella y a las normas, habría concluido que estos requisitos de singularidad e identidad del inmueble se cumplen en este asunto, pues la ínfima diferencia de metraje -060 cm- en el lindero occidental del predio adjudicado en el trabajo de partición -6.00 mts- respecto a la extensión del mismo en los demás documentos relacionados -6.60 mts- no tiene trascendencia, más aún cuando los demás linderos son coincidentes en su metraje, coinciden las colindancias, la ubicación, la nomenclatura, de forma que no se abriga duda de que ese inmueble es aquél cuya restitución se reclama, del que es titular la actora y el que posee el demandado.- 2.3.3.- Ahora, en cuanto a juzgar el caso bajo la perspectiva de género no es procedente.
Esto porque no basta afirmar que el demandado es un hombre, que la demandante una mujer a quien se le ha impedido con violencia el ingreso al inmueble que a juzgar ocupa el demandado, o que la anterior propietaria -qepd- era una mujer sola y mayor, para que se tenga que juzgar bajo tal perspectiva como lo pretende el apelante pues de las anotadas circunstancias no se deriva la existencia de una situación de discriminación entre los sujetos del proceso que obliguen al funcionario a dilucidar y valorar la prueba de forma diferente Tribunal Superior Apelación de Sentencia 8 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) para romper la desigualdad.
Es necesario ese enfoque diferencial cuando se debe mirar “(..) si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio, que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final (..) Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado,(..)4 y reiteramos, no es lo que ocurre aquí pues no se vislumbran ni demuestran situaciones de discriminación entre las partes, ni de violencia que requieran adoptar medidas para cumplir con el principio de igualdad, de allí que este reparo no sea viable. 2.4.- En síntesis, están probados todos los supuestos para la procedencia de la reivindicación- propiedad en la reivindicante, posesión en el demandado, identidad entre el bien pretendido por la primera y detentado por el segundo y singularidad del mismo- por lo que en principio debe accederse a lo pedido, esto siempre y cuando no proceda la excepción de prescripción de la acción invocada por el demandado. – 3.- Propone el señor Villa una excepción de fondo en estos términos “(..) La minuta del contrato de arrendamiento que dice ser ese documento tiene un término de prescripción el cual se cumplió pues han pasado 15 años.
Si el demandante afirma que no es cierto, pero es el tiempo que dice que lleva habitando el inmueble el señor demandado que es del año 2003 han pasado 15 años suficiente tiempo para la prescripción de la acción que tenia para haber presentado la demanda” Lo que constituye una excepción no es la denominación que se le dé sino los hechos involucrados en su apoyo, y para este asunto los hechos refieren a la excepción prescriptiva extintiva y de forma implícita al artículo 8 de la ley 791 de 2002 que fija el término de prescripción de la acción ordinaria en 10 años.
Así, aún sin denominarla, esa es la excepción propuesta. 3.1.- La prescripción cumple una doble función, por una parte posibilita adquirir las cosas ajenas y por la otra es un modo de extinguir las acciones o derechos de los demás por falta de ejercicio por parte del titular- artículo 2512 CC-, lo que significa que una y otra se encadenan pues como ha indicado la Corte Suprema de Justicia “en forma simultánea corre tanto el término para que se produzca la usucapión, de un lado y del otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel” 5. 4 CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 2007-00544-01.
Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic.2020, rad. 2020-03320-00. 5 CSJ. Civil. Sentencia 085 de 11 de noviembre de 1999, radicado 18822. Tribunal Superior Apelación de Sentencia 9 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) 3.2.- La prescripción extintiva que nos interesa, ocurre según el artículo 2535 ibidem por el no ejercicio durante cierto lapso de tiempo de las acciones y derechos, y su fundamento lo encuentra la doctrina “(..) en el principio de que todo derecho que al individuo se le reconoce u otorga, se encamina a la satisfacción de una necesidad suya.
Así, los derechos reales, cuyo prototipo es el dominio, procuran la utilización exclusiva de los bienes del mundo físico, y los derechos crediticios aseguran la prestación de servicios entre los asociados. Entonces, si el titular de un derecho real deja de utilizar la cosa que se le atribuye, tolerando por largo tiempo que otra persona la posea como señor y dueño, es de presumir que aquel no la necesita y, además, conviene al interés general consolidar la situación aparente del usuario.
En el mismo orden de ideas: si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser. Además, son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vínculo obligatorio, es decir, que extingue no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho mismo subordinante del deudor» 6.
Para que se configure la prescripción extintiva se requiere la prescriptividad del derecho de que se trate y el transcurso del tiempo de inacción del titular del derecho y de la acción por el período establecido por la ley -artículo 2356 CC modificado por la ley 791 de 2002-, término que es de diez (10) años, que es el mismo término que tiene el poseedor para adquirir el derecho ajeno. 3.3.- El término prescriptivo puede interrumpirse, y de ser así comenzara a contarse nuevamente el respectivo término -artículo 2356CC-, y esa interrupción puede ocurrir natural o civilmente, lo primero por el hecho de reconocimiento del deudor de la obligación tacita o expresamente, y lo segundo por la demanda judicial -artículo 2539 ibidem- Dicho artículo 2539 era complementado por el artículo 2524 del CC, pero ante la derogatoria de este por el artículo 698 del CPC, se complementó en su momento con el 90 del CPC7 y luego con el artículo 94 del CGP -vigente desde el 1 de octubre de 2012- concretando armónicamente dichas disposiciones finalmente que la interrupción civil por la demanda judicial solo procede si esta es admitida y el auto admisorio o el auto ejecutivo se notifica en legal forma y dentro del plazo al demandado, lo que según la última norma procesal debe ser, “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales 6 OSPINA, Guillermo.
Régimen general de las obligaciones. Bogotá, Ed. Temis. 2008, p. 466. 7 C-543-93 Tribunal Superior Apelación de Sentencia 10 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado(..)”- artículo 94 CGP- El citado artículo 94 del CGP en novedosa postura prevé que la interrupción civil puede ocurrir “por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.
Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” sobre dice la Corte debe cumplir estos rasgos principales: “(i)El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho.
Así, por ejemplo, el acreedor cambiario puede dirigir un escrito a su deudor, instándolo a que sufrague el crédito incorporado en un cartular; o la víctima de un accidente de tránsito al agente dañador, reclamándole la indemnización de los daños atribuibles a su conducta lesiva. (..)(ii)Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor (..)(iii)Es indudable que el «requerimiento escrito» del que se viene hablando puede incorporarse en un mensaje de datos, y remitirse al destinatario a través de cualquier medio electrónico idóneo.
(..) (iv) Siguiendo las reglas generales, la comunicación del requerimiento privado al sujeto pasivo de la relación sustancial impondrá que el término de prescripción no consumado reinicie su cómputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse «por una vez(..)”. 8 (Resaltado fuera de texto) Y considerando que el artículo 94 del CGP entró a regir el 1 de octubre de 2012, continúa expresando la Corporación en la misma decisión, que el requerimiento privado apto para interrumpir la prescripción debe ser posterior a dicha fecha pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley: “(..)debe insistirse en que el precepto recién citado –el artículo 94 del Código General del Proceso– entró en vigor el 1 de octubre de 2012, de manera que hacer pasar a unos actos que datan del 16 de junio de 2005 como requerimientos privados, aptos para interrumpir la prescripción, implicaría transgredir injustificadamente el principio de irretroactividad de la ley.
(..) Por supuesto que, como lo explica la doctrina, los «hechos que no han determinado la constitución o la extinción de una situación jurídica según la ley vigente el día en que ellos se ejecutaron, no pueden, en virtud de una ley nueva, ser considerados como si hubieren generado esa constitución o extinción»9.10 Esto, dice la Corte, porque la aplicación de la ley en el tiempo se rige por los principios de irretroactividad y de efecto general inmediato y la retroactividad y la ultraactividad de la ley es excepcional y “deben estar expresamente previstas en el ordenamiento” 11.
(Resaltado fuera de texto) 8 SC712-22 sentencia 25 de mayo de 2022 MP Dr Luis Alfonso Rico Puerta 9 ZULETA, Eduardo. Estudios Jurídicos. Editorial Temis. Bogotá. 1974, p. 65. 10 SC712-22 11 «Corte Constitucional C-377 de 2004» (esta referencia pertenece al texto citado). Tribunal Superior Apelación de Sentencia 11 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) El artículo 95 siguiente del CGP a su turno consagra varios supuestos de ineficacia de la interrupción de la prescripción, indicando: “NO se considerará interrumpida la prescripción (..) en los siguientes casos: 1(..) 2 (..) 3.- Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado (..)”, que opera aunque se haya realizado gestión por el titular del derecho por cuanto no se definió el debate jurídico y lo trascendente es el paso del tiempo y la estabilización de las relaciones jurídicas. 4.- Para determinar si la excepción de prescripción extintiva propuesta está llamada o no a prosperar debe establecerse: 1.- Fecha de la interversión del título de tenedor -arrendatario- parcial del inmueble a poseedor del señor Villa y del inicio de su posesión del resto del predio, por cuanto ellas determinan la fecha de inicio del término prescriptivo y; 2.- Si dicho término fue interrumpido con requerimiento escrito o civilmente con demanda judicial. 4.1.- Es posible que quien inicie la ocupación de todo o parte de un inmueble a título de mera tenencia modifique esa condición y por actos inequívocos pase a ser poseedor comportándose como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. - En la SC17141 de 2017 la Corte Suprema de Justicia precisó: “El designio del tenedor transformándose en poseedor, se halla asentado en una sólida doctrina de esta Corte.
Ya en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.
Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. 4.1.1.- En su declaración de parte el demandado Villa confiesa haber ingresado como arrendatario de la señora Fanny de parte del inmueble de su propiedad -garaje- y tener esa calidad para los años 1996 y 1997, año este en el que fallece aquella, así como de haber seguido ocupando el garaje después de la muerte de su arrendadora.
“(..) entré yo a hacer que la señora me arrendara un local que ella tenía desocupado para guardar mi camioneta allí, y yo le pagaba a ella veinte mil pesos ($ 20.000) de parqueo (..) Yo entré a guardar la camioneta en el año 96 más o menos, en el año 97 fallece la señora (..) y yo quedo allí en el inmueble (..)”. También afirma al constar la demanda estar en posesión de todo el inmueble desde el año 2000 “(..).
El predio donde ejerce actos de señor y dueño de modo ininterrumpido desde el año 2000 (..) En el año 2000 en el mes de mayo del día 3 comencé con mi esposa a limpiar el lugar (..) en el mes de noviembre instalé una puerta metálica (..) comenzamos prestar el servicio de parqueadero (..) El 24 de diciembre del mismo año (..) comenzamos a construir una ramada (..)”, lo que reafirma Tribunal Superior Apelación de Sentencia 12 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) al declarar “(..) cuando la persona falleció eso después duró un tiempo, quitaron la luz, quitaron el agua, quitaron todo, yo como no vivía allí no tenía velas en el entierro, estaba esperando que llegara alguien y dijera: bueno, esto es mío, esto es de mi tía, es de mi mamá o es de mi hermana, pero jamás llegó nadie.
Nadie dijo nada. Como yo seguí guardando la camioneta allí, y esperé y esperé y nadie dijo nada, entonces yo hice un cambucho allí en ese inmueble y me trasladé con mi familia para allí porque dejaba de pagar un arrendo, esa fue la forma como obtuve el inmueble. (..)” Se observa entonces que el señor Villa se reconoce como arrendatario de parte del predio - garaje- y como detentador de todo el inmueble, por lo que afirmando ser poseedor desde el año 2000 del predio tiene la carga de acreditar que para esa fecha intervirtió su título de arrendatario a poseedor de parte del predio y que para ese año se tiene como señor y dueño del resto de predio, pero incumplió con esa carga. - Esto porque el mismo señor Villa reconoce tener calidad de arrendatario parcial y tenedor del resto del inmueble, no de poseedor, al afirmar que para esa época estaba a la espera de que apareciera alguien que lo reclamara y con quien arreglaría sobre lo invertido en él, manifestación que deja en evidencia su falta de ánimo de señor y dueño. Dice así el señor Villa Pasando un año, dos años, y que ya no llegó nadie su señoría; entonces, yo vine al CAM e hice un arreglo con el CAM, y les expuse el problema, y les dije: (..) ¿será que yo puedo ir y hacer un “cambuchito” allá, y ustedes me le ponen la luz y el agua?, y me hicieron un arreglo para volverme a instalar la luz y el agua, (..), luego empezaron a llegar cartas donde solicitaban el pago de los impuestos, (..), todo iba dirigido a la señora Fanny, y pues bueno, a quien yo le iba a pasar eso su señoría, ¿Quién me iba a pagar eso?; entonces, yo me tomé, si aparece algún día quien sea verdaderamente el dueño, entonces arreglaríamos ¿no?, lo que yo estoy pagando, porque a mí me quedan constancias,(…) Para reiterar después en otra respuesta (..)Y entonces yo porque la señora falleció, hubiera hecho lo mismo que hizo la señora, también saco mi carro y dejo eso así, si yo no había cometido nada, ningún delito ni nada de eso, yo estaba guardando ¿Qué esperaba yo? Que llegara la persona encargada de eso y dijera: yo soy el dueño de esto y entonces necesitamos el predio.
Con mucho gusto tómelo, porque yo sé que no era mío, pero, nadie reclamó eso, nadie dijo nada, nadie llegó como dueño. Y aunque nadie puede saber más que la propia parte sobre su ánimo, lo cierto es que los testigos tampoco conocen de la interversión del título de arrendatario a poseedor ni de la posesión de señor Villa para el año 2000.
Así, el testigo Saulo de Jesús Castañeda Martinez vecino del señor Villa, ni siquiera supo que fue arrendatario de parte del inmueble pues al preguntársele al respecto responde (..), yo no sé nada de eso, solo sé que él estuvo guardando un carro allí, no sé más (..). De resto yo, si él pagaba arriendo o no pagaba, yo de eso no sé nada, aparte de eso es que yo no me gusta preguntar Tribunal Superior Apelación de Sentencia 13 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) nada.
Y si bien afirma que las personas que yo conozco, siempre lo hemos reconocido como el dueño. (..) no precisa ese ánimo de señor y dueño para el año 2000. A su turno el otro testigo Jao Mauricio Tenorio Escobar, también vecino del inmueble por muchos años hasta el año 2016, aunque conoce que el demandado era arrendatario de un garaje en el inmueble de la señora Fanny y que después del fallecimiento de esta continuó ocupando lo arrendado y empezó a detentar el resto del predio y a levantar mejoras en él, tampoco hace relación a la interversión del título ni a la posesión del resto del inmueble por parte del señor Villa en el año 2000 pues no refiere a actos de rechazo a la propietaria ni de señor y dueño para aquella época.
Su declaración hace relación a los años 2001 o 2002 y su creencia de dueño en el señor Villa la funda en suponer celebrada una compraventa, no en el ánimo de aquél de hacerse y creerse dueño del inmueble. don Alberto (..) le mete la mano a la casa, a construirla, entonces de una capto que don Alberto compró la casa, compró la propiedad para renovarla.
(Apoderado parte dte): ¿A mutuo concluye, que, porque don Alberto le mete mano a la casa, es el propietario del inmueble? Así es(..)” 4.1.2.- Lo que está demostrado con la confesión de la parte actora -artículo 191CGP- es que el 3 de mayo de 2003 el señor Villa intervirtió su título de arrendatario parcial del inmueble en poseedor y comenzó su posesión sobre el resto del predio.
Esto según lo relatado en las demandas -artículo 193 CGP- por cuanto en esa fecha aquél rechazó frontalmente y en forma pública los derechos como propietaria del inmueble de la señora García Sandoval, heredera de la señora Fanny García negándose a suscribir con ella contrato de arrendamiento y a entregarle el predio porque lo considera suyo.- “HECHO OCTAVO (…) señor se negó rotundamente a realizar dicha firma, alegando que una vez sucedido el fallecimiento de la señora Fanny García, él no debía cancelar cánones de arrendamiento a persona alguna (..) HECHO NOVENO - A partir del hecho aludido anteriormente se ha requerido al señor Villa para que (..) se sirva entregar el bien (..) situación que ha sido imposible de lograr (..) DECIMO.- El señor Luis Alberto Villa (..) comenzó a poseer el inmueble (..) desde el 03 de mayo de 2003, reputándose públicamente la calidad de señor y dueño del predio, sin serlo (..) y en el transcurso de su ilegal posesión, se le han requerido en diferentes oportunidades para que entregue el bien que se apoderó y a la fecha prosigue con su actuar ilegal(..)”.
A partir de dicha fecha el señor Villa continuó en el inmueble como señor y dueño pagando impuestos prediales y de Megaobras según documentos aportados desde el año 2004 y siguientes, y levantando mejoras según la licencia urbanística emitida por la Curaduría urbana 1 -año 2008- para ampliar la vivienda a una bifamiliar de forma que para el año 2014 cuando se realizó la inspección judicial en el inicial proceso reivindicatoria había levantada en el bien una edificación de 4 pisos en ladrillo y cemento.
Tribunal Superior Apelación de Sentencia 14 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) En las anteriores circunstancias, el demandado intervirtió su título de arrendatario parcial a poseedor y posee el resto del inmueble desde el 3 de mayo de 2003 y venciendo los 10 años el 3 de mayo de 2013, presentada la demanda el 28 de junio de 2018 y notificado el accionado del auto admisorio en el término legal 30 de julio de 2018 -artículo 94 CGP- en principio, la formulación de la demanda ocurrió cuando ya se habría superado el término requerido para la ocurrencia de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria propuesta, por lo que corresponde establecer si dicho término fue interrumpido con requerimiento previo como lo concluye el juez de instancia. 4.2.- El juez considera interrumpido el término prescriptivo con el requerimiento escrito de fecha agosto 17 de 2011 -folio 127-, realizado al señor Villa por “Harold Mario Caicedo Cruz (..) en calidad de representante de la firma CAICEDO Y RIOJA ABOGADOS CONSULTORES Y CONCILIADORES, por el que le invita nuevamente a realizar la concertación pertinente y legal sobre los derechos herenciales que le corresponden a la señora GRACIELA GARCIA (..) En caso de que usted haga caso omiso a nuestra invitación, procederemos a continuar con los trámites de la sucesión y lo pertinente para la restitución y/o reivindicación del mismo”, el cual fue remitido a su destinatario por correo en el mismo año -mes y día ilegible- tal como consta en la factura de venta anexa al mismo.
Pero tal escrito no interrumpe el término prescriptivo. - En primer lugar, porque no contiene una expresión de voluntad de la señora Garcia pues no es quien lo suscribe, y el que lo hace no acredita representarla de alguna manera o actuar como su agente oficioso. Y en segundo lugar, aún en el entendido de que el señor Harold Caicedo actúa en nombre de aquella, que no en calidad de apoderado judicial porque no se identifica como abogado tal en el documento, y que con él se requiere al señor Villa la restitución del inmueble, no sirve ese documento como requerimiento escrito para interrumpir el término prescriptivo por su fecha -agosto 17 de 2011- porque para esta calenda no se había expedido el artículo 94 del CGP que es el que permite tal forma de interrupción, el cual solo empezó a regir partir del 1 de octubre de 2012 y no tiene aplicación retroactiva como quedo indicado.- Y tampoco interrumpe el término prescriptivo el documento aportado de fecha septiembre 24 de 2013 -folios 128,129 y 130- dirigido al señor Villa por Harold Mario Caicedo Cruz en calidad de APODERADO JUDICIAL de la señora GRACIELA GARCIA, en el que lo invita a tratar lo pertinente a la litis relacionada con el inmueble que usted habita de manera irregular (..) toda vez que el marco jurídico de Colombia nos permite CONCILIAR (..) De manera cordial, quiero invitarlo a la verdadera y lega razón, teniendo en cuenta que la propietaria del inmueble puede disponer la venta del mismo en el momento que ella estime conveniente (..) DE MANERA RESPETUOSA quedamos atentos a que reconsidere su posición y que en compañía de su apoderado presenten una propuesta ajustada a la realidad Tribunal Superior Apelación de Sentencia 15 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) procesal y legal (..) (sin firma ), que se acompaña de una constancia de envió por correo al señor Villa de fecha 09-2013.
Lo anterior en razón a que este escrito no cumple las exigencias del artículo 94 del CGP para interrumpir el término prescriptivo toda vez que está sin firma de la señora Graciela y de quien se dice su apoderado judicial y por cuanto no es un requerimiento al no involucrar en su contenido un derecho autoatribuido como lo exige la sentencia citada, es decir, que la señora Garcia empoderada de su calidad de propietaria del inmueble que ocupa el señor Villa lo reclame para sí y lo inste a restituírselo.
A lo que refiere ese escrito es a un llamado a conciliar y a presentar propuestas de arreglo, pero al no indicar sus términos no refiere al derecho que se estaría auto atribuyendo quien lo suscribe o su representada. Adicionalmente el escrito es de fecha septiembre 24 de 2013, esto es, posterior al 03 de mayo de 2013 cuando en las circunstancias de este caso opera la prescripción extintiva. - Y no podemos pasar por alto que el 1 de octubre de 2012 la señora Graciela Garcia presentó una demanda reivindicatoria contra el mismo señor Villa y el mismo inmueble que nos ocupa -rad-2012-00364- en la que se profirió sentencia el 22 de enero de 2018 por el juzgado 17 civil del circuito de esta ciudad denegatoria de las pretensiones por falta de legitimación en causa activa porque que no se acreditó el dominio en la demandante.
Pero, aunque la presentación de esa demanda dio lugar a la interrupción civil en los términos del artículo 2539 del CC, lo cierto es que la misma devino en ineficaz según lo prescribe el artículo 95 del CGP por el fallo absolutorio al demandado. 5.- Conclusión, aunque el único objetivo de la prescripción no es sancionar la pasividad del titular de la acción o del derecho pues busca también estabilizar las relaciones jurídicas particulares, lo cierto es que en este asunto es notoria la pasividad de la actora.
Basta observar que la señora Fanny Garcia quien era la propietaria del inmueble falleció en el año 1997, que desde el año 2003 la actora reconoce al señor Villa como poseedor del inmueble, y que solo en noviembre de 2011 se presentó como heredera a iniciar la sucesión de su tía la señora Fanny Garcóa, por lo que corriendo el término prescriptivo ininterrumpidamente como se indicó hasta el 03 de mayo de 2013, ya había operado el fenómeno prescriptivo extintivo a la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a este proceso radicada el 27 de junio de 2018.
Por tanto, no se comparte la decisión a la que arriba el funcionario de primera instancia de incumplimiento de uno de los presupuestos para la reivindicación, ni de improcedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta, por lo que la sentencia apelada Tribunal Superior Apelación de Sentencia 16 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) habrá de revocarse en su numeral primero para declarar probada dicha excepción y el numeral segundo se confirma, pero por lo aquí indicado, igual se confirmará el numeral tercero. Suficiente lo dicho para que esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV- RESUELVA. – PRIMERO. – REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia No 11 del 22 de junio de 2022 proferida por el juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en este proceso verbal -reivindicatorio- instaurado por GRACIELA GARCIA SANDOVAL contra LUIS ALBERTO VILLA OCAMPO.
En su lugar se dispone: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado. SEGUNDO – CONFIRMAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, por lo indicado en la parte motiva. – TERCERO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. LIQUIDENSE por la secretaria del juzgado. FIJAR como agencias en derecho para la segunda instancia la suma de $ 4.000.000.00 CUARTO - Remítase la actuación correspondiente al juzgado de origen. -
NOTIFIQUESE Los Magistrados, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO JORGE JARAMILLO VILLARREAL CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA RAD. – 76001-3103-001-2018-00166-03 (22 – 133)