TEMA: ALLANAMIENTO - conlleva a la tasación y a la rebaja punitiva que el juez de conocimiento determine, la fijación de pena propuesta por el fiscal no es vinculante. / PREACUERDO - hace obligatorio para el juzgador acatar la fijación de pena establecida por la el fiscal, salvo que menoscaben garantías fundamentales.
HECHOS: tras una denuncia se estableció que el procesado hacía parte de una estructura criminal que comercializaba diversos medicamentos, adquiriéndolos fraudulentamente y alterándolos, para finalmente comercializarlos a precios irrisorios. Inconforme con la pena de 81 meses de prisión impuesta por los delitos de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, Enajenación ilegal de medicamentos y Concierto para delinquir, el representante judicial del procesado busca que se imponga la pena solicitada por la Fiscalía en la audiencia de individualización de pena, 50 meses de prisión, pues afirma que los allanamientos a cargos son una de las modalidades de preacuerdo, además manifestó su inconformidad respecto a la tasación de la pena al considerar, que según las normas aplicables al caso la pena definitiva debía de ser menor.
TESIS: (…) aunque es cierto que en la providencia de radicación 39.831 del 27 de septiembre de 2017 ―con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya― la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia, en cuanto a que el allanamiento a cargos debe entenderse como una de las modalidades de preacuerdo entre el imputado y la Fiscalía, de allí que inclusive se señaló que la exigencia del reintegro del artículo 349 del CPP aplica también para quienes acepten la responsabilidad penal por allanamiento, ello no impide desconocer que la aceptación unilateral de responsabilidad penal —allanamiento— conlleva la tasación y a la rebaja punitiva por parte del juez de conocimiento, toda vez que son los preacuerdos los que habilitan a la Fiscalía, en determinados casos, a tasar la pena como contraprestación por la aceptación negociada de responsabilidad penal entre el acusado y el ente acusador—aceptación bilateral de cargos—.
Lo que no sucede en el allanamiento, toda vez que este, aunque haya sido socializado con la Fiscalía (…) no deja de constituir la aceptación unilateral de la responsabilidad penal, se insiste, a cambio de un descuento punitivo que le corresponde determinar al juez de conocimiento luego de la correspondiente tasación punitiva. (…) la tasación punitiva propuesta por la fiscal en la audiencia de individualización de la pena, es una pretensión de parte y como tal queda a criterio de la judicatura resolver al respecto, es decir que esa fijación de pena no es vinculante para el juez, y diferente sería que las partes hubieran llegado a un preacuerdo que implicara la imposición de determinada pena o tasación punitiva, pues en tal caso se hacía obligatorio para el juzgador acatar esos lineamientos establecidos por la Fiscalía, salvo que menoscabaran garantías fundamentales.
(…) la tasación punitiva está acorde a los parámetros legales, porque se aplicaron todos los criterios señalados en el Código Penal para el efecto, además el juez argumentó suficientemente los motivos que lo llevaron a no imponer la mínima pena establecida para el delito más grave —Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico— estando dicha determinación conforme a la legalidad y al mandado del artículo 230 de la Constitución Política: “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley” (…).
M.P. JORGE ENRIQUE ORTÍZ GÓMEZ FECHA: 30/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL Medellín, treinta de junio de dos mil veintitrés. Radicado: 11 001 60 00000 2022 02282 Procesado: RDRR Delitos: Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Asunto: Apelación de sentencia anticipada Sentencia: Aprobada por acta 132 de la fecha Decisión: Modifica y confirma Lectura: Catorce de julio de dos mil veintitrés Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la defensa de RDRR contra sentencia anticipada que profirió el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín el 21 de noviembre de 2022, mediante la cual condenó a dicho ciudadano por los punibles de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, Enajenación ilegal de medicamentos —estos dos como delitos continuados— y Concierto para delinquir. 1.
HECHOS Tras una denuncia formulada, el 4 de septiembre de 2020, por la sociedad J, que representa al laboratorio BMS de Colombia, titular del registro sanitario Invima -------- otorgado al medicamento Opdivo —indicado para tratamiento de cáncer de pulmón, de piel y otras patologías— se conoció que en MALCC —Asociación de Lucha Contra el Cáncer— el 20 de enero de 2020 al suministrarse Opdivo Nivolumab —lote AAZ3041— a un paciente, este presentó dolor y opresión en el pecho, ansiedad, eritema en todo el cuerpo y vómito.
Igualmente, el 31 de enero de 2020 al suministrar el mismo medicamento a otra paciente, se evidenciaron partículas extrañas flotando al interior del mismo, en razón de lo cual Sentencia de 2° inst. 11 001 60 00000 2022 02282 Procesado RDRR Modifica y confirma 2 luego de estudios realizados por el laboratorio fabricante, se determinó que dicho fármaco había sido falsificado.
Finalmente, se estableció que TH fue quien distribuyó esos medicamentos mediante la comercialización por parte de GM y MLH. Asimismo, se supo de la intervención de múltiples personas —hombres y mujeres— para la comercialización de diversos medicamentos, de manera ilegal, adquiriéndolos fraudulentamente por parte de los usuarios de EPS o IPS, y que posteriormente eran alterados y comercializados, para lo cual borraban las leyendas de circulación restringida, no guardaban la cadena de frío en medicamentos que la requerían, y les quitaban la caja, entre otros actos.
Se trataba de una estructura de individuos dedicados a conseguir los medicamentos y hacerlos llegar a otros y finalmente a los pacientes del país. Bajo tal contexto, RDRR hacía parte de la mencionada estructura criminal, y conociendo la procedencia ilícita de los medicamentos se abastecía de los mismos, él les borraba o les ponía stickers para cubrir la leyenda de "uso institucional” y los comercializaba en su Droguería MD a precios irrisorios porque conocía su alteración o procedencia —del Sistema de Salud—.
2. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de tales hechos, del 14 al 22 de julio de 2022 el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó los procedimientos de allanamiento y registro a varios establecimientos comerciales, y de la captura —por orden judicial— de RDRR y otros sujetos. Al mencionado se le formuló imputación como coautor de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, verbo rector comercializar (artículo 372, inciso 3° del CP), Enajenación ilegal de medicamentos (artículo 374 A) bajo los verbos rectores enajenar y comercializar —esos dos como delitos continuados, desde el 11 de mayo al 13 de julio de 2021— y autor de Concierto para delinquir (artículo 340 del CP)1, cargos a los cuales no se allanó en esa oportunidad, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
No obstante, la defensa solicitó audiencia innominada, y en razón de ello el 13 de septiembre del mismo año el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín la presidió, oportunidad en la cual el procesado aceptó los cargos imputados, y se ordenó la remisión del proceso ante los jueces penales del circuito para continuar el trámite. 1 Audiencia de formulación de imputación, realizada el 18/07/2022, segundo link de esa fecha registrado en la respectiva acta, minuto 2:13.
Sentencia de 2° inst. 11 001 60 00000 2022 02282 Procesado RDRR Modifica y confirma 3 Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín que, el 17 de noviembre de 2022, impartió legalidad a la aceptación unilateral de responsabilidad penal, previo saneamiento del proceso donde la Fiscalía aclaró que no logró determinar la existencia de incremento patrimonial por parte de RDRR, situación que fue confirmada por los apoderados de los laboratorios víctimas, quienes aseguraron desconocer dicha situación. El mismo día, 17 de noviembre de 2022, se hizo la audiencia de individualización de pena (artículo 447 del CPP),en la cual la Fiscalía, luego de aludir a los datos personales del procesado, manifestó que a pesar de la gravedad del hecho, atendiendo a la aceptación temprana de la responsabilidad que conlleva a una pronta y cumplida justicia, solicitaba imponerle a RDRR una pena de 70 meses por el delito más grave que es la Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, aumentada en 12 meses por la Enajenación ilegal de medicamentos y en 18 meses adicionales por el Concierto para delinquir, para una definitiva de 100 meses de prisión, los cuales luego del descuento punitivo del 50% por la aceptación de cargos quedarían en 50 meses de prisión. En cuanto a la sanción pecuniaria solicitó imponer 200 smlmvs por el primer delito aludido y 50 smlmvs por la Enajenación ilegal de medicamentos, es decir 250 smlmvs, quedando la multa en 125 mlmvs tras la aplicación de la rebaja punitiva correspondiente.
La inhabilitación para el ejercicio del arte o la profesión, industria o comercio —como lo establece el artículo 372 del CP— solicitó fijarla en 70 meses, que quedarían en 35 meses luego de la rebaja del 50%. Agregó la fiscal que no hay lugar a ningún subrogado penal, toda vez que RDRR tiene antecedentes penales por conducta similar, inclusive al momento de estos hechos estaba en prisión domiciliaria, por lo tanto debe purgar la pena en establecimiento carcelario porque en su caso es necesaria la prevención especial.
Y solicitó además ordenar la cancelación de la inscripción en cámara de comercio de la Droguería Max Descuentos. Por su parte, los apoderados de víctimas manifestaron que se acogen a la solicitud de tasación punitiva presentada por la Fiscalía. El ministerio público dijo que de acuerdo con un informe de la Policía Nacional, RDRR ha sido condenado dos veces por delitos como este por el cual ahora se le juzga, es decir que sería su tercera condena, lo que demuestra su indiferencia hacia quienes requieren medicamentos para el tratamiento de sus patologías, situación de alto reproche; de ahí que aunque la Fiscalía solicitara una determinada tasación punitiva, y finalmente es la judicatura quien debe establecer la pena a imponer, por lo Sentencia de 2° inst. 11 001 60 00000 2022 02282 Procesado RDRR Modifica y confirma 4 tanto pidió el procurador que no sea la mínima fijada en la ley sino una mayor.
Además, de conformidad con el numeral 3 del artículo 63 del CP, aunque concurriera el factor objetivo no es posible suspender condicionalmente la ejecución de la pena, sino que por el contrario esta debe ejecutarse. De otro lado, la defensa manifestó que se acoge a la propuesta de tasación punitiva expuesta por la Fiscalía, toda vez que esos 50 meses de prisión solicitados tienen como función humanizar la pena, obtener pronta y cumplida justicia y activar la solución de un conflicto social.
Frente a las condiciones sociales, personales y familiares del procesado nada agrega porque es inocultable que ha reincido en las mencionadas conductas punibles, lo cual le impide por mandato legal obtener beneficio adicional a la rebaja de pena por la aceptación de cargos, pero pidió que no se modifique la pena tasada por la Fiscalía —los 50 meses de prisión— teniendo en cuenta la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que los allanamientos constituyen una de las modalidades de preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, máxime cuando ―como en este caso ―la aceptación de cargos fue “socializada y conversada” con el ente acusador.
3. DECISIÓN IMPUGNADA El 21 de noviembre de 2022, el juez a quo condenó a RDRR a 81 meses de prisión y multa de 504,75 smlmvs para el año 2022. Y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, Enajenación ilegal de medicamentos y Concierto para delinquir.
En el proceso de tasación punitiva, la judicatura estableció las penas para cada una de las conductas, determinando así que la Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico va de 5 a 24 años, pero al tratarse de un delito continuado finalmente la pena oscila entre 6.6 y 24 años de prisión —80 a 288 meses— y multa de 266,66 a 3000 smlmvs —luego de los correspondientes incrementos punitivos—.
Manifestó el juez que respecto al delito Enajenación ilegal de medicamentos, de acuerdo con el artículo 374A del CP tiene pena de prisión de 24 a 48 meses, pero al ser un delito continuado, va de 32 a 64 meses y multa de 66.66 a 266,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y finalmente el Concierto para delinquir tiene dispuesta una pena de 48 a 108 meses de prisión. Sentencia de 2° inst. 11 001 60 00000 2022 02282 Procesado RDRR Modifica y confirma 5 Luego, la judicatura estableció los cuartos de movilidad de acuerdo con cada delito, dejando claro que el más grave es Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, por lo tanto de conformidad con el artículo 31 del CP, partiría de este, fue así como se ubicó en el primer cuarto —que oscila entre 80 y 132 meses y multa de 266,66 a 949,995 smlmvs—y al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, impuso los límites mayores del mismo, esto es 132 meses de prisión y multa de 949,995 smlmvs, argumentando: “(…) la actuación del procesado no se observa única e intencionalmente dirigida a la obtención de un lucro, desarrollando una actividad de manera fraudulenta, con conciencia de su ilicitud, desplegando acciones abiertamente contrarias a sus deberes como comerciante, sino que ello lo hizo a sabiendas del daño y el riesgo que esto genera para personas que ya se encuentran en un estado delicado de salud, que se ven aquejados por una patología grave, siendo ésta una condición frente a la cual el acusado no muestra la menor contemplación, sino por el contrario, un total desprecio; en este orden de ideas, en criterio este juzgador, surge visible una mayor intensidad en el dolo con que se actuó, además de la clara e intensa gravedad de esta conducta a la que fue expuesta la comunidad usuaria del sistema de salud en general.
Además, se desprende de los elementos aportados como soporte del allanamiento, concretamente la certificación aportada mediante oficio # 20220210721/ ARAIC-GRUCI 1.9 de fecha 16 de mayo de 2022, respecto de las sentencias que en anteriores oportunidades el procesado ha sido condenado por este mismo delito, por lo que se encuentra necesaria y urgente la imposición de una pena que con mayor rigor y severidad busque cumplir con la función resocializadora que aún no ha logrado alcanzar el señor RDRR” Así entonces, a la precitada pena de 132 meses de prisión y multa de 949,995 smlmvs, en virtud del otro tanto por el concurso de delitos, la judicatura adicionó 12 meses y 24 smlmvs por el punible de Enajenación ilegal de medicamentos y 18 meses más por el Concierto para delinquir, quedando una pena definitiva de 162 meses de prisión y multa de 973,995 smlmvs. Pena a la cual se le hizo un descuento punitivo del 50% por el allanamiento a cargos ―antes de presentarse el escrito de acusación― en razón de la audiencia innominada solicitada por la defensa, quedando una definitiva en 81 meses de prisión y multa de “504, 75” smlmvs (sic).
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor se muestra inconforme con la decisión de primera instancia, y luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada en este caso, manifestó que en la audiencia de individualización de pena la Fiscalía solicitó imponer a RDRR 50 meses de prisión, realizando una tasación por cada uno de los delitos, sin embargo el juez no lo tuvo en cuanta y condenó al procesado a 81 meses de prisión, por ello pretende que se reconsidere el monto de dicha pena y, en su lugar, se impongan los 50 meses señalados por la fiscal del caso, quien ―atendiendo al principio de lealtad procesal― solicitó reconocer el máximo descuento punitivo para Sentencia de 2° inst. 11 001 60 00000 2022 02282 Procesado RDRR Modifica y confirma 6 RDRR, de acuerdo con lo cual consideró que debe ser merecedor de una pena de 50 meses de prisión, la cual estuvo debidamente sustentada.
Agregó el apelante que la pena del delito de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, como delito continuado, va de 5 a 12 años de prisión, el Concierto para delinquir es sancionado de 4 a 9 años de prisión y la Enajenación ilegal de medicamentos, como delito continuado, tiene establecida una pena de 2 a 4 años de prisión. En razón del concurso de delitos (artículo 31 del CP) se parte del delito más grave, que en este evento es Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Y en virtud de la aceptación de cargos antes de la presentación del escrito de acusación procede un descuento punitivo hasta del 50% de la pena imponible. Seguidamente, se aplican los parámetros del artículo 60 del CP, para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, el cual señala que cuando se trata de la rebaja de pena afecta el mínimo y el máximo de la misma, es decir que debe rebajarse el 50% de la pena del delito base, y atendiendo a que la defensa pidió a la Fiscalía “se mantenga en su compromiso de solicitar a cambio de la aceptación de cargos la pena mínima que para este caso sería de 60 meses a efectos de que esa solicitud sea tenida en cuenta por el juez al momento de individualizar la pena”.
Bajo tales condiciones, el aumento del otro tanto no podría superar 120 meses de prisión, a los cuales habría que aplicar también el descuento punitivo del 50%, quedando una pena definitiva de 60 meses de prisión. Finalmente reiteró, el recurrente, que la fiscal dosificó la pena y a pesar de eso la judicatura “no consideró esa solicitud de la Fiscalía y la defensa y en su lugar impuso una mayor pena, esto es 81 meses, sin que tuviera en cuenta que ese allanamiento a cargos fue una modalidad de acuerdo bilateral entre la Fiscalía y el imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener el mayor beneficio punitivo que no puedo obtener por una indebida interpretación del señor juez de conocimiento al momento de imponer la pena por haberse fijado por encima de los parámetros mínimos antes expuestos.
Contrariando lo que indica la CSJ en la SP14496-2017 (radicado 39831).”
5. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO COMO NO RECURRENTE Dijo que la tasación punitiva planteada por la Fiscalía no fue presentada como objeto de un preacuerdo, de ahí que el juzgador apartándose de la apreciación de la fiscal hizo la argumentación y sustentación de la pena a imponer en 81 meses de prisión y no en los 50 meses solicitados por ella.
A tal punto que el ente acusador no apeló dicha determinación y solamente lo hizo la defensa, por lo tanto la pena impuesta consulta los parámetros expuestos en la sentencia de primera instancia y debe confirmarse. Sentencia de 2° inst. 11 001 60 00000 2022 02282 Procesado RDRR Modifica y confirma 7 6. COMPETENCIA Corresponde a esta Corporación conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del C. de P. Penal —Ley 906 de 2004— toda vez que la sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial. 7.
CONSIDERACIONES La Sala determinará si acertó el juez de primera instancia al condenar a RDRR a 81 meses de prisión en razón de la aceptación unilateral de responsabilidad penal respecto de los punibles de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, Enajenación ilegal de medicamentos y Concierto para delinquir, en cuyo caso se confirmará tal decisión o, por el contrario, se modificará si se concluye que no era procedente imponer esa pena sino la solicitada por la Fiscalía en la audiencia de individualización de pena (artículo 447 del CPP) de conformidad con la concepción jurisprudencial en cuanto a que los allanamiento a cargos son una de las modalidades de preacuerdos.
De conformidad con los argumentos de la defensa, se advierte que la inconformidad respecto de la tasación punitiva que hizo el juez a quo, radica en que este no acogió la solicitud de la Fiscalía de condenar al procesado a 50 meses de prisión, sino que le impuso 81 meses de prisión, puesto que en criterio del apelante al ser el allanamiento una modalidad de preacuerdo, la judicatura debió atender la tasación punitiva propuesta por la fiscal.
Es importante precisar que aunque es cierto que en la providencia de radicación 39.831 del 27 de septiembre de 2017 ―con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya― la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia, en cuanto a que el allanamiento a cargos debe entenderse como una de las modalidades de preacuerdo entre el imputado y la Fiscalía, de allí que inclusive se señaló que la exigencia del reintegro del artículo 349 del CPP aplica también para quienes acepten la responsabilidad penal por allanamiento, ello no impide desconocer que la aceptación unilateral de responsabilidad penal —allanamiento— conlleva la tasación y a la rebaja punitiva por parte del juez de conocimiento, toda vez que son los preacuerdos los que habilitan a la Fiscalía, en determinados casos, a tasar la pena como contraprestación por la aceptación negociada de responsabilidad penal entre el acusado y el ente acusador—aceptación bilateral de cargos—.
Lo que no sucede en el allanamiento, toda vez que este aunque haya sido socializado con la Fiscalía, que Sentencia de 2° inst. 11 001 60 00000 2022 02282 Procesado RDRR Modifica y confirma 8 además tiene el deber de plasmarlo en el escrito de acusación —inciso 1° del artículo 351 del CP— finalmente no dejan de constituir la aceptación unilateral de la responsabilidad penal, se insiste, a cambio de un descuento punitivo que le corresponde determinar al juez de conocimiento luego de la correspondiente tasación punitiva.
Bajo tal entendido, es claro que la tasación punitiva propuesta por la fiscal en la audiencia de individualización de la pena, es una pretensión de parte y como tal queda a criterio de la judicatura resolver al respecto, es decir que esa fijación de pena no es vinculante para el juez, y diferente sería que las partes hubieran llegado a un preacuerdo que implicara la imposición de determinada pena o tasación punitiva, pues en tal caso se hacía obligatorio para el juzgador acatar esos lineamientos establecidos por la Fiscalía, salvo que menoscabaran garantías fundamentales.
Así las cosas, es cierto que la Fiscalía propuso que se impusieran 70 meses por el delito más grave que es la Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, aumentados en 12 meses por la Enajenación ilegal de medicamentos y 18 meses adicionales por el Concierto para delinquir, para una pena definitiva de 100 meses de prisión, los cuales luego del descuento punitivo del 50% por la aceptación de cargos, arrojaría una pena definitiva de 50 meses de prisión. En cuanto a la pena de multa solicitó imponer 200 smlmvs por el primer delito aludido y 50 smlmvs por la Enajenación ilegal de medicamentos, para un total de 250 smlmvs, los cuales quedarían en 125 smlmvs tras la aplicación de la rebaja punitiva correspondiente.
La inhabilitación para el ejercicio del arte o la profesión, industria comercio —como lo establece el artículo 372 del CP— solicitó fijarla en 70 meses, que al aplicárseles el descuento del 50% quedarían finalmente en 35 meses. Sin embargo el juez acogió parcialmente esa petición, en tanto partió de la máxima pena establecida dentro del cuarto mínimo del delito más grave —Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico— es decir 132 meses de prisión y los aumentó en 12 meses por Enajenación ilegal de medicamentos y 18 meses adicionales por el Concierto para delinquir —estos dos último tal y como fue solicitado por el acusador— para una pena de 162 meses de prisión, a los cuales les aplicó el máximo descuento punitivo por allanamiento a cargos, es decir el 50%, quedando en definitiva en 81 meses de prisión. Dicha pena se encuentra ajustada a los parámetros legales contemplados en el artículo 31 del CPP, en lo que respecta al concurso de conductas punibles y el parágrafo del mismo artículo según el cual “en los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte” y el artículo 60 ejusdem que establece los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, así como el artículo 61 del CP que señala los fundamentos para la individualización de la pena.
Sentencia de 2° inst. 11 001 60 00000 2022 02282 Procesado RDRR Modifica y confirma 9 De conformidad con la aplicación de dichas norma, se evidencia que el punible Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372 del CP), tiene pena que va de 5 a 12 años de prisión, pero el inciso 3° de dicha norma señala: “las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró”, y conforme al artículo 60 numeral 2° del CP, “si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica”.
Así que, la inicialmente señalada para la Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico cuando se trata del inciso 3° del artículo 372 del CP —como fue imputado— oscila entre 5 y 18 años de prisión, y al aplicársele el precitado parágrafo al tratarse de delito continuado van de 6.6 a 24 años —80 a 288 meses— de prisión. Luego, al establecerse los ámbitos de movilidad —cuartos—, conforme al artículo 61 del CP, el mínimo —dentro del cual debe imponerse la pena atendiendo a la no concurrencia de circunstancia de menor ni de mayor punibilidad— va de 80 a 132 meses de prisión, habiendo impuesto el juez esta última pena en atención a la gravedad de las conductas desplegadas por RDRR, a la mayor intensidad del dolo y a los fines de las penas, dada la recurrente reiteración de sus acciones criminales.
Acto seguido a esos 132 meses les hizo los correspondientes incrementos de acuerdo con el artículo 31 del CP, en lo que atañe al concurso de conductas punibles, y por cierto acogió los montos solicitado por la Fiscalía y la defensa —12 meses por Enajenación ilegal de medicamentos y 18 meses por el Concierto para delinquir— para finalmente imponer la pena de 81 meses de prisión una vez aplicado el descuento punitivo del 50% por la aceptación de cargos.
En este orden de ideas, la tasación punitiva está acorde a los parámetros legales, porque se aplicaron todos los criterios señalados en el Código Penal para el efecto, además el juez argumentó suficientemente los motivos que lo llevaron a no imponer la mínima pena establecida para el delito más grave —Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico— estando dicha determinación conforme a la legalidad y al mandado del artículo 230 de la Constitución Política: “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”.
Por lo tanto, fue acertada la decisión de primera instancia y habrá de confirmarse. Finalmente, es oportuno señalar que se advierte un yerro en la decisión de instancia, por cuanto condenó al procesado a 973,995 smlmvs y al aplicar el descuento del 50% por la aceptación de la responsabilidad impuso 504,75 smlmvs, sin embargo tras el mencionado descuento a dicha sanción (973,995 smlmvs) esta queda en 486,997 smlmvs y no en el monto por el cual se condenó a RDRR Sentencia de 2° inst. 11 001 60 00000 2022 02282 Procesado RDRR Modifica y confirma 10 En mérito de lo expuesto la Sala Once de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO MODIFICAR la sentencia proferida por Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de condenar a RDRR no a la pena de multa de 504,75 smlmvs para el año 2022, como lo determinó la primera instancia, sino a una multa de 486,997 smlmvs para dicho año, y CONFIRMAR las demás determinaciones del fallo apelado.
SEGUNDO Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Magistrado CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ Magistrado LC